PRIMERO.-El auto definitivo de 10 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), en curso del procedimiento de ejecución de título judicial número 218/2024, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, por auto de 14 de octubre de 2024, a instancias del Procurador de los Tribunales Sr. López Soto, en nombre y representación de don Ernesto, se autorizó el despacho de ejecución frente a doña Maite para que ésta desalojase el domicilio, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, Marbella, otorgándole para ello un plazo de un mes, y señalando, subsidiariamente, para el lanzamiento el día 3 de marzo de 2025; y todo ello con base en la sentencia número 108/2023, de 26 de julio, dictada por este Juzgado en los autos de proceso contencioso sobre guarda, custodia y alimentos de hijos de uniones de hecho número 1224/22, por la que se aprobaba el convenio regulador aportado; 2ª) Que, dentro de plazo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de la ejecutada doña Maite, se presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada alegando, en esencia, la litispendencia respecto de los procedimientos de modificación de medidas número 652/24 de este mismo Juzgado y de liquidación de proindiviso número 609/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella que se refieren y afectan directamente el fondo de la cuestión relativa a la posesión de la vivienda familiar objeto de ejecución; 3ª) Que, de dicha oposición, se dio traslado a la parte ejecutante para que pudiera impugnarla en el plazo de cinco días, lo que verificó en plazo y forma, argumentando que no se opone ninguno de los motivos tasados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la oposición a la ejecución de títulos judiciales como es la presente, que no cabe la litispendencia entre procedimientos de distinta naturaleza ni la prejudicialidad civil en sede de ejecución, ni constituye motivo de suspensión de la ejecución la interposición de demanda de modificación de medidas ni la tramitación del correspondiente procedimiento; 4ª) Que, al no precisar celebración de vista, quedó el incidente de oposición a la ejecución concluso para resolver, acordándose por el juzgador de instancia que ha de partirse de que el título que se ejecuta está constituido por la sentencia número 108/2023, de 26 de julio, dictada por este Juzgado en los autos de proceso contencioso sobre guarda, custodia y alimentos de hijos de uniones de hecho número 1224/22, por la que se aprobaba el convenio regulador aportado, que establecía en cuanto al pronunciamiento que constituye objeto de esta ejecución: "(...) 3) uso de la vivienda familiar: Las partes pondrán a la venta el inmueble por el precio de mercado que establezcan, no obstante hasta dicha venta se alternarán por anualidades en el uso de la misma, comenzando la Sra. Maite el primer turno anual, cuyo comienzo se contará desde la ratificación judicial del Convenio (...)", y el objeto de la ejecución está constituido por el requerimiento a a la ejecutada Sra. Salvadora para que desaloje el domicilio que fue vivienda familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, Marbella, otorgándole para ello un plazo de un mes, y señalando, subsidiariamente, para el lanzamiento el día 3 de marzo de 2.025; 5ª) Que, ello sentado, por lo que respecta al motivo de oposición esgrimido por la ejecutada, y antes expuesto, el mismo no puede ser sino desestimado y ello al no estar contemplado entre las causa o motivos de oposición que con el carácter de "numerus clausus"establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 556 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de que no cabe la litispendencia entre procedimientos de distinta naturaleza como es la presente ejecución, por un lado, y los dos procedimientos en cuestión (el de modificación de medidas número 652/24 de este mismos Juzgado y el de liquidación de proindiviso número 609/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella), por otro, no resultando tampoco de aplicación en sede de ejecución la prejudicialidad civil del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni constituyendo motivo de suspensión de la ejecución la interposición de demanda de modificación de medidas ni la tramitación del correspondiente procedimiento, y ello dado que como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (recurso número 1088/2013), tras analizar la jurisprudencia aplicable, se fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente";6ª) Que, dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo",y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (recurso 2493/2013, entre otras) establece que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente";7ª) Que, habría de ser, pues, únicamente en el seno de los procedimientos esgrimidos por la ejecutada donde habrían de solicitarse y podrían acordarse, en su caso, medidas de suspensión del objeto de la presente ejecución; 8ª) En consecuencia, por todo lo expuesto y por aplicación del principio general que consagra el artículo 18 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se ejecutarán en sus propios términos, sin que se despachara ejecución con infracción del artículo 551,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no concurriendo tampoco motivo de oposición, ha de concluirse que ha de rechazarse y ser desestimado el motivo de oposición esgrimido por la ejecutada, reiterando que la ejecución cuyo despacho se acordó por el concepto y contenido de que se trata, es plenamente acorde con el título correspondiente y, por ende, también conforme a derecho, por todo ello, y con aplicación al caso planteado en el presente incidente de oposición a la ejecución de las consideraciones expuestas, procedía la desestimación de la oposición a los efectos de la presente ejecución, siendo, en consecuencia, ajustado a derecho el despacho de la ejecución autorizado, debiendo declararse procedente que la ejecución siga adelante por el concepto y con el contenido por el que se autorizó su despacho, todo ello con condena en las costas a la parte ejecutada.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, argumentando como motivos en su contra: 1º) Que, el auto impugnado desestima la oposición presentada por la ejecutada, doña Maite, frente al despacho de ejecución autorizado en el marco del proceso de guarda, custodia y alimentos de los hijos de uniones de hecho número 1224/22, en base a la sentencia 108/2023 de 26 de julio, que aprobaba un convenio regulador que contempla el uso alterno anual de ambos progenitores de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, Marbella, mientras la misma no fuese liquidada, pero a pesar de que el auto analiza correctamente la normativa aplicable a la oposición a la ejecución ( artículos 556 y 557 LEC) , entiende que no se ha ponderado de manera adecuada la especial situación de la vivienda familiar y la protección que debe otorgarse a la copropietaria y sus tres hijos que se ve afectada directamente por los procesos en curso de modificación de medidas y liquidación de proindiviso; 2º) Sostiene que la resolución impugnada no toma en cuenta los graves perjuicios que la ejecución de la sentencia y el lanzamiento de la vivienda pueden ocasionar a la copropietaria del inmueble, la Sra. Salvadora, cuya situación personal y familiar está precisamente siendo objeto de los procedimientos de modificación de medidas y liquidación de proindiviso en curso, ambos teniendo como único objeto de discusión la liquidación de la vivienda objeto de autos; 3º) Que, el auto impugnado desestima la oposición a la ejecución formulada por la parte apelante sin haber valorado de manera suficiente el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y el derecho a la protección del domicilio, consagrado en el artículo 18 de la misma norma; 4º) Que, en el caso presente, la apelante se enfrenta a una orden de desalojo de la que derivarán perjuicios irreparables, tanto para ella como para sus hijos, quienes continúan residiendo en el inmueble, lo que vulnera gravemente sus derechos fundamentales; 5º) Que, el domicilio familiar no es solo un bien material, sino también un bien jurídico protegido por la normativa constitucional y civil; 6º) Que, en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2001, de 13 de abril, estableció que el derecho a la protección del domicilio es uno de los pilares fundamentales para garantizar la estabilidad familiar; 7º) Que, la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo podría afectar directamente a los menores y a la situación de convivencia familiar, sin haber sido suficientemente ponderados estos factores en el auto impugnado; 8º) Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que, en procedimientos que afectan a la vivienda familiar, debe primar la protección de la estabilidad familiar, especialmente cuando hay menores involucrados; 9º) Que, las sentencias del Tribunal Constitucional 94/2001, de 13 de abril y 107/2003, de 15 de junio, recogen que la pérdida de la vivienda familiar puede suponer un daño irreparable para los derechos de los menores, motivo por el cual se debe suspender el lanzamiento hasta que se resuelvan los litigios pendientes sobre la titularidad y el uso del inmueble, máxime cuando como consta acreditado es la ejecutada la única que viene instando la liquidación del proindiviso aportando soluciones concretas que el ahora ejecutante ha ido despreciando con la única intención de formular la presente ejecución con manifiesto abuso de derecho y uso torticero de las leyes procesales, pues su única finalidad en entrar a vivir en la vivienda familiar, momento en que paralizará cualquier posibilidad de liquidación de la misma en perjuicio de la ejecutada; 10º) Que, la ejecución de la sentencia se ha adoptado sin una valoración adecuada de los principios de proporcionalidad y equidad, que exigen que la medida de desalojo sea razonable en relación con los perjuicios que pueda causar, tanto a la parte ejecutada como a los menores afectados por la situación; 11º) Que el artículo 3.1 del Código Civil establece que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la equidad, considerando las circunstancias particulares del caso, lo que implica la necesidad de suspender el lanzamiento dado que los procedimientos pendientes de modificación de medidas y liquidación de proindiviso podrían alterar la situación de hecho y derecho respecto a la posesión de la vivienda; 12º) Que, el principio de proporcionalidad está recogido también en el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y debe ser aplicado a la ejecución de la sentencia; 13º) Que, la medida de desalojo, que implica el desarraigo forzoso de la vivienda familiar, debe ser suspendida hasta que se resuelvan los procedimientos de modificación de medidas (número 652/24) y liquidación de proindiviso (número 609/2024); 14º) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (recurso 2493/2013) establece que cuando existen procedimientos judiciales que afectan al fondo de la cuestión, como en este caso, se deben suspender las ejecuciones que puedan producir daños irreparables, bajo el principio de equidad y proporcionalidad; 15º) En este sentido, la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 24 de febrero de 2016, resalta que la ejecución de un lanzamiento debe suspenderse cuando existen procedimientos pendientes que podrían cambiar sustancialmente la situación de la posesión y la titularidad de la vivienda, como ocurre en el caso que nos ocupa; 16º) Que, el auto impugnado no ha tenido en cuenta adecuadamente los graves perjuicios que el desalojo inmediato ocasionaría a la parte apelante, que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad; 17º) La apelante no solo perdería su residencia habitual, sino que, además, esta medida afectaría gravemente a sus derechos y los de sus hijos, ya que la vivienda familiar es, en este caso, el único hogar disponible para los mismos; 18º) La ejecución de la sentencia implicaría un desarraigo forzoso que, además, afectaría a los menores de edad que conviven con la apelante, quienes podrían sufrir consecuencias emocionales y educativas graves debido al cambio forzoso de residencia, además de provocar que la ejecutada una vez teniendo que asumir el coste de otra vivienda no pueda continuar con el ofrecimiento de adquirir el 50% de la misma como viene haciendo desde el inicio, pues sus posibilidades económicas son muy limitadas; 19º) Que al día de hoy la Sra. Maite, no posee ninguna otra vivienda ni posibilidad de alquiler ya que la única opción que se plantea es poder adquirir el 50% de la vivienda familiar solicitando novación y ampliación de crédito hipotecario o en todo caso que fuese el ahora ejecutante quien ofreciera de forma firme la compra del 50% de la ejecutada para con ese capital poder acceder a un alquiler o entrada de otra vivienda, lo que no ha hecho en modo alguno, pues como dice, su única intención en entrar a vivir en ella y demorar cualquier liquidación de la misma; 20º) Que llegando el lanzamiento, de ella y de sus tres hijos, la obligaría a buscar vivienda sin tener medios económicos para ello, por lo que llegado el caso de invertir en el esfuerzo de un alquiler ello cerraría cualquier opción para ella de poder mantener el ofrecimiento de compra que se ha ofrecido al copropietario; 21º) Que la ejecutada sí ha actuado en todo momento con buena fe, realizando todo tipo de gestiones y con tiempo suficiente anterior a la fecha en que debía entregar la vivienda durante la primera anualidad, mientras que lo que el demandado ha hecho es provocar e impedir la venta tanto a terceros como rechazando la oferta de la ejecutada de compra, dilatando todos los procesos en el tiempo para buscar y provocar entrar él en posesión de la vivienda; 22º) Que, pone de manifiesto, e insiste, en el abuso de derecho y manifiesta mala fe del demandado quien sabiendo y conociendo todas estas circunstancias, siendo el responsable único de no haber logrado la liquidación de la vivienda dentro del primer año tras la sentencia, por su irrazonable negativa a vender su 50% a la demandada, o, a ofrecer de forma clara y real la compra del 50 % del demandante, lo que nunca ha llevado a cabo bajo excusas esquivas, lo que consta acreditado suficientemente con la documental aportada en sus demandas (procedimientos que deja designados) donde cabe comprobar que fue cierto que la Sra. Salvadora llega a citar en la Notaria de doña Almudena Romero con todo preparado (y cheque bancario en mano) para la firma de la compraventa y donde este hombre acude negándose en dicho mismo momento a vender ni a comprar sin razón o justificación alguna; 23º) Que su negativa no obedece a más interés que ser él quien una vez consiga desalojar a la señora de la vivienda y entrar él a vivir en ella, este mismo juzgador podrá ser testigo de la imposibilidad y obstáculos que en dicho momento seguirá enfrentando la ejecutada para o bien comprarle su 50% o bien que sea él quien ofrezca comprar el 50% perteneciente a su ex esposa, lo que está seguro tratará de alargar en el tiempo con el único fin de seguir perpetuando la situación y los perjuicios que ello conllevará para con la demandada; 24º) Que, entiende que la única forma con eficacia jurídica suficiente para garantizar un resultado justo y poder proceder a liquidar el bien que se insta pasa por suspender el lanzamiento previsto, manteniendo a la ejecutada en el uso de la misma hasta la resolución definitiva de los procesos "sub judice";25º) Que, en relación con ello, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de octubre de 2017 (RJ 2017, 5440), argumentó que los derechos fundamentales, como el derecho al hogar y la estabilidad familiar, deben prevalecer en aquellos casos en los que la ejecución de la sentencia pueda generar un perjuicio irreparable a los miembros de la familia, especialmente cuando se trata de menores o personas en situación de vulnerabilidad: 26º) Que, es relevante destacar que existen procedimientos judiciales en curso (número 652/24 de modificación de medidas y número 609/2024 de liquidación de proindiviso) que afectan directamente al fondo del asunto que motiva la ejecución; 27º) Que, estos procedimientos podrían dar lugar a una revisión de las condiciones de la posesión y uso de la vivienda, por lo que la ejecución del desalojo debe suspenderse hasta que dichos procedimientos se resuelvan de manera definitiva; 28º) Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2014 (RJ 2014, 2086) establece que cuando existen procedimientos paralelos que afectan a la situación de la vivienda o de la posesión del bien, es procedente suspender la ejecución del desalojo hasta que dichos procedimientos se resuelvan; 29º) Que, esto evitaría que una decisión judicial parcial o prematura genere un perjuicio irreparable a una de las partes involucradas, especialmente cuando los procedimientos pueden modificar la titularidad o las condiciones de uso del bien; 30º) Por último, el auto impugnado no ha considerado el principio de buena fe procesal que debe guiar la actuación judicial; 31º) La apelante ha solicitado medidas de suspensión a pesar de tener perfecto conocimiento de la existencia de procedimientos paralelos que afectan a la titularidad de la vivienda, y la no suspensión del lanzamiento puede interpretarse como una vulneración del principio de buena fe y de la protección de la parte más débil en el proceso, que en este caso es la apelante, quien se ve afectada por una orden de desalojo sin que se haya tenido en cuenta el contexto procesal más amplio; 32º) La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (recurso. 1088/2013) establece que no puede ejecutarse una resolución judicial que vulnera la buena fe procesal y los derechos fundamentales de las partes involucradas, particularmente cuando hay circunstancias que podrían cambiar sustancialmente la situación de hecho y derecho; 33º) Existe de contrario una evidente mala fe y abuso de derecho; 34º) El ejecutante ha actuado de mala fe al interponer la presente ejecución, a pesar de conocer la existencia de los procedimientos pendientes que afectan la posesión de la vivienda, siendo cierto que precisamente el procedimiento de modificación de medidas que en el mismo Juzgado se tramita, debiendo de poner en conocimiento del juzgador, dicho procedimiento está resultando imposible de notificar, ya que el ahora ejecutante se atrinchera en su negativa a recoger ningún tipo de notificación respecto del mismo, actitud con la que ser provoca de forma voluntaria un retraso buscado con el fin de interponer la presente ejecución y ello porque su única intención como demuestra el presente proceso es entrar en la vivienda y despojar a la ex esposa de la posesión de la misma, única razón por la que se viene negando de forma cerril e inexplicable a acordar la liquidación del proincdiviso que se le ha ofrecido por activo y por pasiva (notarial y judicialmente), limitándose a negar la mayor sin argumentos de valor alguno; 35º) Esta dilatación buscada de los procesos "sub judice",esta negativas a ser notificado, estas negativas a proceder a la liquidación amistosa del proindiviso solo tiene una explicación, reitera, instalarse en la vivienda, provocar la salida de la misma de la ejecutada mediante el presente procedimiento y asentarse en ella máximo tiempo posible, comprimiendo así un ánimo de venganza espurio que mantiene desde el mismo día que salió de dicha vivienda jurando que no sería ella quien se quedara con ella: 36º) En este sentido, la apelante entiende que la suspensión del lanzamiento es una medida razonable y proporcionada para evitar un perjuicio irreparable, dado que la vivienda en cuestión sigue siendo objeto de un proceso judicial y la medida de desalojo no responde a la realidad del caso, que está siendo revisada en otros procedimientos judiciales; 37º) Que, poner en conocimiento del Juzgado que siguiendo el auto que ahora se recurre, la ejecutada con fecha, de 9 de enero pasado ha presentado sendos escritos en los procedimientos tanto de liquidación de proindiviso como en el de modificación de medidas en los que solicita la medida cautelar consistente de decretar la suspensión de la medida establecida por sentencia 108/2023 de 26 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella en cuanto a lo dispuesto en el apartado 3 del fallo sobre el uso anual alterno de la vivienda familiar hasta su liquidación, todo ello por los motivos expuestos ya que el hecho de que la misma no haya sido aún liquidada obedece, única y exclusivamente, a la manifiesta negativa por parte del demandado, el Sr. Ernesto. por lo que y teniendo prevista la fecha de lanzamiento de la vivienda para el próximo lunes 2 de marzo de 2025, y estando pendiente de dichas resoluciones reitera del juzgador la solicitud de suspensión de dicho lanzamiento hasta tanto en cuanto no sean resueltas la solicitudes de medidas cautelar instadas pues de contrario dicho lanzamiento provocaría que dichas medidas, caso de ser, aceptadas, quedasen vacías de contenido y fueren de imposible cumplimiento, provocando serios e irrevocables perjuicios para la ejecutada y sus hijos, siendo jurisprudencia aplicable la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de abril de 2014 (RJ 2014, 2086): en cuyo fallo destacó que, en situaciones de ejecución de sentencia que afecten al uso de la vivienda familiar, es procedente suspender el lanzamiento cuando se acredita la existencia de daños irreparables o perjuicios graves para los ocupantes, especialmente si la vivienda constituye el domicilio habitual de los hijos y si hay procesos pendientes que puedan modificar la situación de hecho; 38º) En este sentido, la jurisprudencia subraya la necesidad de ponderar los intereses en juego, siendo el interés del menor y la protección de la vivienda familiar fundamentales; 39º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de octubre de 2017 (RJ 2017, 5440) en relación con la ejecución de sentencias que afectan a la vivienda familiar, estableció que, si existen procedimientos judiciales paralelos que puedan afectar la situación de la propiedad o el uso de la misma, el juez debe suspender temporalmente la ejecución hasta que se resuelvan dichos procedimientos, evitando así el desamparo o perjuicio irreparable para la parte afectada; 40º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 2811) expresa en este fallo que en los casos de procedimientos de ejecución que afecten a la vivienda familiar, se debe tener en cuenta la especial protección que debe otorgarse a los derechos de los miembros de la familia que residen en ella, particularmente cuando están en curso otros procedimientos judiciales relacionados con la misma cuestión; 41º) La ejecución del lanzamiento debe suspenderse para evitar el desamparo y los efectos irreversibles de la pérdida de la vivienda y, 42º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, de 24 de febrero de 2016 (LA LEY 7348/2016) dispone que la Audiencia Provincial consideró que el desalojo de la vivienda familiar no debe ejecutarse de forma inmediata si se está pendiente de la resolución de procedimientos que puedan alterar el derecho de posesión o el régimen de uso de la misma, en tanto que la ejecución de la sentencia debe estar supeditada a los principios de proporcionalidad y equidad, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de segunda instancia el dictado de resolución por la que revocando el auto apelado acuerde la suspensión de la lanzamiento de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, Marbella, prevista para el próximo lunes 2 de mazo de 2025, hasta que se resuelvan los procedimientos relacionados con la modificación de medidas y liquidación de proindiviso.
TERCERO.-Planteada la controversia en esta segunda instancia en los términos concretos que han sido relatados, procede resolver que cuántos argumentos se invocan por la parte ejecutada frente a la resolución judicial definitiva dictada en primer grado decaen por completo, cabiendo perfectamente estar a los certeros razonamientos contenidos en la resolución de primer grado por referencia conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial sentada al respecto - T.S. 1ª SS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 2002 y 20 de octubre de 2007, entre otras muchas otras-, no obstante lo cual, señalar que el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos queda comprendida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, de lo que cabe colegir con meridiana claridad que en el curso de cualquier procedimiento de ejecución de título judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los motivos de oposición que se pueden alegar por la parte ejecutada quedan tasados, alegando "pago"o "cumplimiento de lo ordenado en la sentencia",siendo por completo improcedente pretender que el proceso de ejecución se constituya como uno nuevo de "revisión"de lo anteriormente resuelto por sentencia definitiva y firme, cuestiones que no caben volver a introducir en el debate, hayan sido o no acertados los argumentos alegados en su día por el órgano sentenciador; más al contrario, de lo que se trata es de resolver si lo fallado judicialmente ha llegado a ser cumplimentado en debida forma por quien resultó condenado a los efectos de continuar o no adelante con la ejecución despachada en su contra, siendo en este sentido de destacar que el título de ejecución pasa por ser la sentencia número 108/2023, de 26 de julio que recayera en el procedimiento número 1224/2022, conforme a la cual se homologaba el convenio regulador de 18 de junio del mismo año, en el se pactaba, entre otras medidas, respecto del uso de la vivienda familiar que " las partes pondrán a la venta el inmueble por el precio de mercado que establezcan, no obstante hasta dicha venta se alternarán por anualidades en el uso de la misma, comenzando la Sra. Maite el primer turno anual, cuyo comienzo se contará desde la ratificación judicial del Convenio (...)", lo que significa que hasta llegar a la venta del inmueble de titularidad común, se acordaba un uso con alternancia anual entre ambos litigantes, comenzando por la Sra. Salvadora, de modo y manera que cumplida esa anualidad, debe proceder a desalojar la vivienda permitiendo la entrada del ahora ejecutante-apelado, no cabiendo ahora entrar en valoraciones que, en todo caso, debieron ser planteadas en el anterior proceso judicial y que, en cualquier caso, como hemos apuntado, finalizó por acuerdo entre las partes, no siendo admisible pretender suspender el curso de la ejecución por "litispendencia"o "prejudicialidad civil"a consecuencia de estar en curso procedimientos judiciales de modificación de medidas (número 652/2024) ante el mismo Juzgado de Primera Instancia que ha tenido conocimiento de la ejecución o el de liquidación de proindiviso (número 609/2024) tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), por cuanto que, aparte de colisionar dicho planteamiento de tesis frontalmente, con los razonamientos hasta aquí expuestos, la suspensión del proceso de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 565.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tan solo procederá "(...) en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución",sin que concurran en el caso tratado ni uno ni otro supuesto, todo ello sin perjuicio de lo que la interesada pudiera solicitar cautelarmente en el curso de aquéllos otros procesos judiciales a los que ha acudido en defensa de sus derechos e intereses, debiendo estarse a la doctrina que marca la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 2014 afirmando que "el proceso de ejecución no puede convertirse en una segunda instancia del declarativo, ni utilizarse como vía indirecta para enervar el cumplimiento de una resolución firme",no obstante lo cual, al parecer, carecería de objeto por completo debatir acerca de la suspensión de la ejecución cuando al procedimiento número 652/2024 de los instados se pone término con acuerdo alcanzado entre las partes sobre el destino de la vivienda en proindiviso, lo cual nos permite resolver confirmando el auto aquí apelado por considerarlo ajustado a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte ejecutada, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,