PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resulta de importancia establecer las siguientes secuencias procesales: 1ª) Que, en escrito iniciador del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Gloria, expone, (i) que tal como consta al Juzgado de Primera Instancia, la demandante y el Sr. Octavio, son padres del menor Gines, nacido el día NUM000 de 2013 (11 años) el cual, como también es sabido, se encuentra afectado por una grave discapacidad (retraso madurativo severo) que además de limitarle de forma muy significativa el desarrollo de las habilidades intelectuales y motoras propias de su edad, le hace depender por completo de terceros (esencialmente de la madre) a todos los niveles, (ii) que, como igualmente consta al citado órgano judicial, en la actualidad se está tramitando ante el mismo el proceso divorcio entre los aquí litigantes en orden a adoptar las medidas definitivas inherentes a dicha declaración principal - autos de divorcio contencioso número 203/202- sin que haya recaído aun sentencia definitiva, puesto que la vista principal del proceso, en principio prevista para el día 17 de septiembre de 2024, fue suspendida por las causas y circunstancias que fueron alegadas por la nueva representación del Sr. Octavio en dicho proceso, y que no va a referir ahora, habida cuenta que poco o nada tienen que ver con el objeto de la presente solicitud, (iii) que, en la actualidad, y por los motivos consignados en el precedente ordinal (no haber sido dictada sentencia de divorcio) continúan plenamente vigentes las medidas adoptadas con carácter previo a la interposición de la demanda principal, que constan en el auto de 16 de diciembre de 2022, el cual, que en lo que al presente expediente interesa, acordó atribuir a la progenitora materna la guarda y custodia del hijo menor común, debiendo ser la patria potestad compartida entre ambos progenitores, (iv) que, ante la evidente situación de perjuicio que para el menor ha venido implicando la forma en que se ha desarrollado el régimen de estancias y comunicaciones paterno-filial establecido en el referido auto de medidas provisionalísimas, la demandante no tuvo otra alternativa más que la instar ante el mismo Juzgado al que se dirige, la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 158.6 del Código Civil, una medida cautelar urgente encaminada a la protección de Gines, consistente en apartar al menor, del peligro que para el supone la presencia de la actual pareja-conviviente del padre en los periodos que permanece con él. solicitud que, obviamente, también fue tramitada por este Juzgado -procedimiento sobre jurisdicción voluntaria (genérico) número 575/2024, negociado 1- finalizando con el dictado del auto número 238/2024 de 9 de agosto de 2024 -documento número 2- por el que el SSª, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, resolvió estimar la petición, acordando "continuar con el régimen de visitas establecido en el Auto nº 319/2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado en el Procedimiento sobre Medidas Previas nº 1237/2022, sin la presencia de la pareja actual del padre del menor, Dª Adelaida", por lo que, como es de ver de la simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo del auto cuya parte dispositiva acaba de reproducir, tanto SSª " (...) hasta el momento en que exista un diagnóstico llevado a cabo por un centro especializado, como así lo recomienda la Sra. Sacramento, ha de protegerse el interés del menor (...)" como los psiquiatras, terapeutas y psicólogos que han atendido a Gines en los últimos tiempos (documentos números 3º a 6º) consideran estrictamente necesaria una valoración especializada de este, que incluya un diagnóstico y una intervención terapéutica; (v) que, no existiendo la menor duda pues de que dicha intervención constituye una actuación esencial que ha de llevarse a cabo en beneficio del menor, en el pasado mes de septiembre, contactó con el padre de su hijo, a fin de coordinar con aquel la forma de afrontar la misma, y consensuar con él la elección de los profesionales que habrían de llevarla a cabo y tal y como se acredita con la sucesión de emails intercambiados entre las partes (documental número 7º) en un principio la postura del padre - demandado, fue de aparente colaboración (llegando a agradecer efusivamente en email de 30 de septiembre de 2024 que le trasladase los nombres de los profesionales que el propio Colegio Oficial de Psicólogos le había facilitado - "Muchas gracias, por fin van a valorar a Gines, tal y como se merece", y manifestándole asimismo, que él también había solicitado "presupuesto y posibilidad de citas en otros centros",haciéndole saber que esperaba "poder pasarte relación entre esta tarde y mañana",sin embargo, como era de esperar, y como ya ha ocurrido en anteriores ocasiones (en las que tras consentir una intervención psicológica sobre su hijo, en el mismo momento en que han empezado a detectarse por parte de los psicólogos los perjuicios que afectan al niño, ha retirado su consentimiento a que continúe la terapia -documento número 8º- impidiendo así que la verdad salga a la luz, y propiciando por otra parte que el sufrimiento de Gines continúe, esa aparente actitud colaboradora se ha diluido, para finalmente, en email de 2 de octubre siguiente -documento número 9º- instar a doña Gloria a comunicarse con él "a través de mis abogados"y advirtiéndole días después, concretamente el 10 de octubre de 2024 -documento número 10º- que "no responderé nunca a ningún correo tuyo, ni leeré si no viene por mis abogados",siendo así que tras mostrar "ab initio"su "alegría y satisfacción"porque su hijo iba a ser valorado como "se merece",lo cierto es que nunca contestó a la propuesta que se le realizó, ni le trasladó ninguna alternativa a la misma, ni hizo otra cosa más que interponer una nueva cortina de humo (esta vez utilizando a sus abogados) dando lugar a que el niño aun no haya podido ser valorado como "se merece",ni haya podido recibir la terapia que "se merece"a través de los profesionales especializados que también "se merece",por lo que obviamente la demandante ni comparte, ni mucho menos, va a aceptar la imposición de don Octavio de actuar de intermediario para cualquier cuestión cotidiana relacionada con la vida de los aquí litigantes y de su menor hijo, por nimia que sea, pues ni es su cometido, ni su representada necesita que nadie le represente en cuestiones que afectan directamente a su hijo y que debe tratar directamente con el padre de este, y francamente no alcanza a entender como siendo evidente que la cuestión que aquí estamos tratando, además de ser urgente, afecta directamente al ejercicio de la patria potestad de un menor con necesidades especiales, se remita a acudir al Juzgado para el inicio de una actuación terapéutica y para el nombramiento de un/os profesional/es que intervenga/n en el exclusivo interés de un niño inocente que está "pidiendo a gritos"dicha intervención, la cual, además, como ya ha adelantado, y consta plena y documentalmente acreditado, ha sido recomendada por los propios psiquiatras y terapeutas del niño y acogida como necesaria por la propia juzgadora en el auto de 9 de agosto de 2024, y dice lo anterior, porque -en clara contradicción con la inicial y aparente actitud colaborativa del Sr. Octavio- recientemente se ha comunicado al letrado de la actora la negativa a designar ningún profesional que realice la intervención terapéutica del menor si no es a través del Juzgado, postura esta que le parece, además de innecesaria, completamente inadecuada, en tanto que como ha adelantado anteriormente, la tantas veces nombrada intervención es una actuación que deben decidir los progenitores en beneficio de su propio hijo, y han de ser ellos -y no el Juzgado- los que determinen en consenso la forma y los profesionales en que ha de llevarse y llevarla a cabo, ello no obstante, es claro que no tiene otra alternativa más que la de formalizar la presente solicitud, como única forma posible de tutelar el superior interés del menor, el cual por la incomprensible actitud obstaculizadora del padre, está en entredicho sin causa que lo justifique, por lo que, en definitiva, por lo expuesto, al Juzgado realiza la petición de que se dicte resolución por la que se acuerde atribuir a la madre la facultad de decidir en relación al inmediato inicio de la valoración e intervención terapéutica de su menor hijo, así como en lo relativo a la elección de los psicólogos especialistas o centros especializados que habrán de realizar la referida valoración e intervención terapéutica, y ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente al padre demandado; 2ª) Que, celebrada la oportuna comparecencia a presencia judicial, con el resultado que consta en la grabación audiovisual, se dicta el auto número 191/2025, de 5 de mayo, en curso del procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado bajo número 1024/2024, en el se exponen las siguientes razonamientos, (i) que, procede acceder a la atribución solicitada al haberse apreciado que el soporte psicológico que la madre considera continuar para el hijo en común, no es una medida perjudicial para un menor, por lo que ya en principio no se advertiría ningún motivo que justificase privar a un menor de este soporte e intervención, más aún cuando el hijo en este caso tiene necesidades especiales, a lo que añade que, en este caso, se aprecia además que la medida es necesaria para revestir de garantías el bienestar de este menor en especial, pues existe un hecho cierto que son las verbalizaciones del menor sobre actitudes violentas y agresivas presenciadas por él en la convivencia paterna, e incluso descritas como sufridas directamente por él como víctima, por parte de la pareja del progenitor, (ii) que, estos graves hechos manifestados por el menor y cuya referencia también está documentada en informes psicológicos obrantes, ya fueron tenidos en consideración hasta en tres resoluciones judiciales firmes, en auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (medidas previas 1237/2022), auto de medida cautelar de 9 de agosto de 2024 (jurisdicción voluntaria 575/2024) y auto confirmatorio del anterior en apelación de 4 de diciembre de 2024 (Rollo de apelación 1535/2024, Sección Sexta de la Audiencia Provincial), la última de las cuales dictada por instancia superior precisamente contempla como fundamento la necesidad de que se constate no existir perjuicio alguno en la normalización de la convivencia con el núcleo familiar paterno, (iii) que, no ha sido negado el hecho de que el progenitor revocó el consentimiento para que el hijo tuviera soporte psicológico, lo que supone de facto una obstrucción paterna a que el hijo cuente con tal soporte, negativa que sólo puede explicarse por el hecho de que la intervención psicológica va a abordar determinados hechos que pueden estar afectando emocionalmente al hijo, pero que a su vez podrían perjudicar a la pareja del padre, y (iv) que, por lo expuesto, se hace necesaria la intervención judicial en orden a garantizar que el menor cuente con soporte psicológico que le ayude a encauzar sus emociones y a su estabilidad psicoafectiva, más aún teniendo en cuenta el retraso madurativo que limita las herramientas del niño para afrontar sus experiencias y emociones, soporte que además es útil para que la propia progenitora guardadora pueda cubrir mejor psicoafectivamente a su propio hijo, con pautas profesionales que le puedan ayudar, y 3ª) Que, contra la indicada resolución viene a alzarse la parte demandada manteniendo (i) que, el artículo 156 del Código Civil, interpretado en consonancia con los principios del artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, impone como regla general el ejercicio conjunto de la patria potestad, incluso en contextos de crisis matrimonial o separación,, (ii) que, este principio alcanza, con especial intensidad, a las decisiones médicas o sanitarias de trascendencia, entre las cuales se encuentra incuestionablemente la asistencia psicológica de un menor - SSTS 1645/2023, de 27 de noviembre y 1302/2023, de 26 de septiembre-, (iv) que, el derecho-función de don Octavio a la crianza de su hijo escapa al control del Estado salvo en el supuesto de abuso evidente, (v) que, con esta salvedad, la Constitución garantiza la autonomía familiar y limita a los eventos más urgentes la intervención estatal en las relaciones paterno-filiales y en el ejercicio de las funciones parentales; (vi) que, los preceptos constitucionales constituyen, manifiesta Rivero Hernández, el eje impulsor del cambio jurídico, (vii) que, además de los postulados recogidos en los mencionados apartados 3 y 4 del artículo 39 del Texto Constitucional, puede citarse el principio del libre desarrollo de la personalidad que, juntamente con la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, fundamentan el orden político y la paz social; (viii) que, tales principios, reconocidos en el artículo 10 de la Constitución, son el quicio de todo nuestro sistema jurídico, constituyen un prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los derechos fundamentales y son considerados el punto de arranque dentro del sistema constitucional,; (ix) que, en cuanto al principio de ejercicio conjunto en decisiones de salud, la intervención psicológica es un acto médico de especial trascendencia, y desde esta perspectiva constitucional, el consentimiento informado para tratamientos médicos o psicológicos requiere la intervención de don Octavio y doña Gloria, salvo que se trate de actos urgentes, de escasa entidad o se haya acreditado debidamente la necesidad de excluir a uno por razones objetivas, por tanto, la privación a don Octavio de esta facultad no sólo debe analizarse desde una perspectiva funcional del desacuerdo parental, sino bajo el prisma restrictivo de una limitación de derechos constitucionales, y sólo puede acordarse cuando se demuestre con precisión que su participación resulta contraria al interés superior del menor, lo cual no ha sido suficientemente acreditado en el auto recurrido; (x) que, la doctrina médico-jurídica ha consolidado que la atención psicológica forma parte del ámbito sanitario y, por tanto, requiere consentimiento informado conforme a la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente; (xi) que, a diferencia de actuaciones accesorias, el inicio de un proceso terapéutico, y especialmente su contenido, objetivos, técnicas o continuidad, afecta a la integridad personal del menor, al desarrollo de su identidad y a la configuración de sus vínculos familiares; (xii) que, en este sentido, la jurisprudencia ha alertado contra la práctica, lamentablemente cada vez más frecuente en litigios de familia, de emplear la intervención psicológica como instrumento de validación de discursos unilaterales o como mecanismo indirecto de interferencia parental; (xiii) que, así, el auto impugnado no contiene una ponderación específica de estos riesgos, ni ofrece medidas de control institucional o pericial sobre el centro o profesional designado, lo cual deja al menor expuesto a una posible medicalización del conflicto familiar sin garantía de neutralidad clínica; (xiv) que, en cuanto a la exclusión del padre y la desnaturalización de la corresponsabilidad parental, la patria potestad no es una facultad formal, sino una estructura de decisión equilibrada orientada a la protección integral del menor, su ejercicio conjunto garantiza no solo el control recíproco, sino la implicación emocional y pedagógica de don Octavio y doña Gloria, por lo que cuando se priva al padre de la capacidad de autorizar o intervenir en tratamientos psicológicos de su hijo, se produce, (a) un desequilibrio institucional de roles parentales, que distorsiona la percepción del menor sobre la legitimidad de ambos progenitores, (b) un empobrecimiento del modelo vincular y afectivo del niño, al percibir a su padre como un sujeto ausente o subordinado y, (c) una vulneración de su derecho a recibir cuidados y afecto de ambos progenitores en condiciones de igualdad; (xv) que, el auto que recurre se apoya en informes psicológicos aportados por la madre que, aunque relevantes, no han sido sometidos a contradicción pericial en sede judicial, ni se ha promovido una evaluación imparcial por parte del equipo psicosocial del Juzgado, así, se ha prescindido del derecho del padre a ser oído y a ejercer una tutela efectiva de los intereses de su hijo, lo cual vulneraría incluso las garantías procesales derivadas del artículo 24 de la Constitución Española; (xvi) que, es medida desproporcionada, existen alternativas menos lesivas, ya que en el marco de la jurisdicción voluntaria, las medidas que afectan al contenido de la patria potestad deben ajustarse al principio de mínima intervención, por lo que antes de acordar la atribución exclusiva, debió valorarse la viabilidad de soluciones menos gravosas, tales como (a) supervisión judicial de la elección del centro terapéutico, (b) derivación a mediación o terapia coparental, (c) designación judicial de un perito independiente, (d) consentimiento alternativo ante desacuerdo conforme al artículo 86.2 de la Ley 15/2015; (xvii) que, la ausencia de esta valoración, así como la falta de motivación expresa sobre por qué se opta por la medida más extrema, infringe la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre proporcionalidad en Derecho de Familia; (xviii) que, sobre el riesgo de interferencia relacional y deterioro del vínculo paterno-filial injustificado, expresa que la atribución exclusiva a dña Gloria de la facultad de decidir unilateralmente sobre el acceso del menor a intervención psicológica, sin participación, conocimiento ni consentimiento de don Octavio, constituye una alteración estructural del ejercicio conjunto de la patria potestad ( arts. 154 y 156 CC), que puede incidir de forma significativamente disfuncional en el desarrollo emocional y relacional del menor; (xix) que, dicha medida, lejos de ser neutra, puede operar como un vector facilitador de dinámicas de desafección afectiva hacia el progenitor excluido, incluso de forma no intencionada, generando una narrativa implícita que socava la confianza del menor en su figura paterna y puede provocar un sesgo severo en su autoconcepto vinculado a la identidad parental; (xx) que, este tipo de decisiones deben ser analizadas con el máximo rigor, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que ha reiterado que el derecho del menor y de sus progenitores a mantener relaciones personales y contacto directo regular está protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); (xxi) que, la exclusión unilateral de un progenitor en decisiones médicas o psicológicas del menor puede vulnerar este derecho, así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en su sentencia Strand Lobben y otros c. Noruega, Gran Sala, de 10 de septiembre de 2019, que: "la relación entre el menor y sus progenitores forma parte de la noción de 'vida familiar' en el sentido del artículo 8 CEDH , y las autoridades nacionales tienen el deber positivo de adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar dicha relación"(apartado 202), y más recientemente, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en G.M. y otros c. España, de 8 de marzo de 2022, el Tribunal condenó al Estado español por injerencias no justificadas en la relación paterno-filial, destacando que la inacción o desequilibrio institucional en el tratamiento de la relación entre el menor y uno de los progenitores puede equivaler a una vulneración del art. 8 CEDH; (xxii) que, a nivel nacional, el Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de preservar el principio de corresponsabilidad parental como pilar de la patria potestad, así, en su sentencia número 578/2022, de 19 de julio (Sala de lo Civil), establece que: "la patria potestad se configura como una función que, en ausencia de resolución judicial motivada en sentido contrario, ha de ejercerse conjuntamente, y su privación o limitación ha de fundarse en razones de especial entidad y siempre bajo criterios de necesidad y proporcionalidad",(xxiii) que, en el ámbito específico de la salud mental, la exclusión de un progenitor del proceso terapéutico no es una mera cuestión organizativa, sino una medida susceptible de inducir una distorsión en la percepción que el menor tiene de dicho progenitor; (xxiv) que, como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en su sentencia 117/2023, de 17 de abril: "la imposición de una intervención terapéutica al margen del conocimiento y consentimiento de uno de los progenitores puede conllevar un menoscabo injustificado de sus derechos parentales y producir efectos psicológicos regresivos sobre el menor, en especial cuando se producen en un contexto de alta conflictividad familiar";(xxv) que, desde una perspectiva clínica y jurídica, la identidad personal del menor se configura progresivamente a través de los vínculos de apego, las representaciones parentales internas y la percepción de coherencia en sus relaciones familiares; (xxvi) que, cuando solo uno de los progenitores ostenta la capacidad de controlar el acceso del menor al tratamiento psicológico, se produce una asimetría crítica que le permite influir en: (a) la elección del profesional o centro terapéutico; (b) el marco narrativo que se transmite al terapeuta; (c) el enfoque clínico aplicado y (d) el acceso del otro progenitor a los informes y devoluciones; (xxvii) que esta asimetría puede traducirse en un sesgo de origen estructural que distorsione la visión clínica del menor y que, en ausencia de mecanismos correctores, contribuya a consolidar dinámicas de dependencia, rechazo u omisión afectiva hacia el progenitor excluido, sin base empírica suficiente; (xxix) que, el interés superior del menor, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, exige que cualquier intervención en su vida afectiva o psicológica esté presidida por criterios de objetividad, imparcialidad y participación equilibrada de ambos progenitores, salvo que se acredite de forma fehaciente una situación de riesgo; (xxx) que, en consecuencia, se sostiene que la atribución exclusiva a la madre de la capacidad de decidir sobre las intervenciones psicológicas del menor no responde a una necesidad acreditada mediante informe pericial objetivo e independiente, no ha sido adoptada como último recurso ni tras valorar alternativas menos lesivas y contraviene la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado conjunto ( art. 156 CC y STS 495/2021, de 7 de julio) y, (xxxi) que, por tanto, se interesa la revocación del auto 191/2025, en cuanto contraviene el principio de corresponsabilidad parental y genera un riesgo claro de sesgo en el abordaje terapéutico del menor, y en su lugar, se solicita el restablecimiento del consentimiento conjunto o, subsidiariamente, la adopción de mecanismos de supervisión judicial o pericial imparcial que garanticen la neutralidad del tratamiento, el acceso de ambos progenitores a la información clínica relevante y la preservación del vínculo del menor con sus dos figuras parentales, todo ello, en garantía del principio de legalidad, proporcionalidad y respeto al interés superior del menor.
SEGUNDO.-Así las cosas, determinada la cuestión controvertida en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, implícitamente, la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada judicialmente en primera instancia parece corresponderse nuevamente en este proceso judicial entablado con una errónea valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia de los elementos facilitados por las partes, lo que exige volver a recordar que por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, y que, por otro lado, como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem"examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo"y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio",el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-, y en este orden entendemos que la decisión judicial es afortunada y ajustada a derecho, adoptada por la juzgadora en una analítica correcta de la controversia planteada, la cual, ante el enfrentamiento entre los progenitores acerca del ejercicio de la patria potestad en forma conjunta, pasa a resolver en interés del menor hijo común sea la progenitora materna la que tome las decisiones oportunas acerca del tratamiento psicológico a que debe someterse su hijo y especialistas que deban hacerlo, de manera que el alegato planteado por la recurrente en discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior, siendo imortante reiterar e insistir que en la decisión judicial de todas las cuestiones de familia en las que haya menores, se debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) , de manera que en esa lectura que todo todo proceso judicial con menores se debe practicar, resulta que el planteamiento de tesis defendido por la recurrente no puede llevar más que a un callejón sin salida, sin que, en absoluto se advierta un exceso de jurisdicción en la toma de decisión adoptada, ya que ante la falta de acuerdo entre los progenitores, no cabe más posibilidad que sea en el ámbito judicial en donde se viabilice la respuesta en prevalente interés del menor, y así, es de observar como el comportamiento obstruccionista del demandado-apelante colisiona frontalmente con la doctrina de los actos propios cuando consta en las comunicaciones cruzadas entre las partes dar su visto bueno al tratamiento psicológico para su menor hijo y, sin embargo, inmotivadamente, a posteriori da marcha atrás, pese a la urgente necesidad de garantizar la salud psicológica de su menor hijo, plenamente constatada con las relevantes documentales emitidas por pedagoga, psiquiatra y terapeuta que quedaran unidas al procedimiento, no cabiendo entrar en decisiones que exceden del estricto margen procedimental en que nos encontramos, de ahí que medidas tales como supervisión del centro terapéutico, derivación a mediación o terapia coparental, y designación judicial de perito independiente, quedan extramuros de ámbito analizado, debiendo estar la parte apelante a lo decidido en el auto definitivo dictado en interés de su menor hijo que padece una grave discapacidad (retraso madurativo severo), por lo que, en definitiva, al entender que el auto impugnado resuelve congruentemente la cuestión controvertida y que el mismo no vulnera ninguna norma sustantiva o de orden constitucional, se ha de proceder a su plena confirmación, con decaimiento de cuantos motivos han sido invocados en su contra.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengada en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,