PRIMERO.-Combate la representación procesal de don Alfredo, el auto definitivo dictado en la anterior instancia, manteniendo: 1º) Infracción del derecho a tutela judicial efectiva e interpretación "contra legen"del artículo 156 del Código Civil, ya que el objeto del procedimiento de jurisdicción voluntaria es la discrepancia en el ejercicio de la patria potestad de una menor de tres años respecto al centro educativo donde debe matricularse para iniciar su etapa escolar, correspondiéndole por su edad cursar segundo ciclo de educación infantil dirigido a niños de entre 3 y 6 años, siendo que ambas partes promovieron el citado expediente, acumulándose, y teniendo como base común el artículo 156.3 del Código Civil, procedimiento resuelto mediante el auto de fecha 26 de marzo de 2024, en cuya parte dispositiva se especifica: "se atribuye a la madre Dña. Susana de forma exclusiva la facultad de decidir el centro escolar donde debe cursar su hija menor de edad Susana el curso 2024/2025 y sucesivos cursos hasta finalizar la educación primaria", sin embargo, la educación primaria, de carácter obligatoria, comprende seis cursos académicos (de primero a sexto curso), organizados en tres ciclos de dos años cada uno, abarcando desde los 6 hasta los 12 años de edad de los menores, estableciendo el precitado artículo 156, apartado 3º, que "en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años (...)",en consecuencia, al conceder la resolución judicial recurrida, la facultad decisoria a la madre de la menor durante el periodo de educación primaria, se está infringiendo el límite establecido en el artículo 156 del Código Civil, cuyo párrafo tercero limita la vigencia de la medida acordada al plazo máximo de dos años, motivo por el que debe rectificarse el auto objeto de recurso, debiendo ceñirse en su caso al plazo legalmente establecido, y 2º) Error en la valoración de la prueba practicada, pues con carácter previo interesa al derecho de la parte recurrente destacar el contexto en el que se producen las desavenencias entre los progenitores y la actitud mantenida por uno y otro a la hora de resolver dichas desavenencias a la hora de elegir el centro escolar, así mientras el Sr. Alfredo siempre intenta llegar a acuerdos y propone distintas alternativas que puedan facilitar el consenso, la progenitora materna busca imponer su criterio y voluntad, proponiendo un único colegio y no dando mayores alternativas, siendo que en el presente caso, consta acreditado en el documento número 10 del escrito de fecha 11 de marzo de 2024, de oposición a la demanda interpuesta por doña Susana, como el Sr. Alfredo propone inicialmente solicitar plaza escolar para su hija en el colegio " DIRECCION000", que dispone de logopeda, piscina, cocina propia, transporte y cuyo nivel de enseñanza goza de reputada fama en Málaga, si bien el rechazo de la madre a elegir centro educativo concertado y religioso hizo que el Sr. Alfredo se informara y buscara otros centros educativos cuyos sistemas educativos cubrieran las necesidades de su hija y la exigencias de la madre, esto es cercanos al domicilio materno, públicos y no religiosos, proponiendo posteriormente hasta cuatro centros distintos, optando finalmente ambos progenitores en primer lugar por el CEIP " DIRECCION001" como primera opción en la solicitud de plaza escolar, negándose con posterioridad la progenitora materna a formalizar la matrícula en dicho centro una vez la menor fue admitida en el mismo y prefiriendo dejar a la hija sin colegio en perjuicio de la misma, no molestándose siquiera en acudir a las jornadas de puertas abiertas para conocer el centro, ni asistir a la reunión de padres organizada por el colegio antes del inicio de las clases educativas, y así consta acreditado en los documentos números 17 y 18 del escrito de demanda, propuesta que, además, del CEIP " DIRECCION001", se ha hecho por parte del progenitor paterno, teniendo en cuenta que éste trabaja con una metodología activa centrada en el aprendizaje basado en proyectos (ABP) donde el protagonismo se concede al alumnado, respetando los ritmos de aprendizaje de cada niño/a y la metodología AICLE (Aprendizaje Integrado de Contenidos y Lenguas Extranjeras) para el aprendizaje de lengua extranjera al ser un colegio bilingüe, cuyo objetivo principal es que el lenguaje y el contenido vayan unidos, es decir, se enseña la lengua a través de contenidos curriculares, haciendo reflexionar al alumno sobre lo que está aprendiendo, enlazando conocimientos y experiencias y estableciendo conexiones entre lengua y cultura; sistema educativo que es especialmente favorable a las especiales circunstancias que concurren en la menor Susana, quien sufre un DIRECCION002 diagnosticado como DIRECCION003, donde un sistema de trabajo que favorezca la interacción de la menor con sus compañeros y un aprendizaje enfocado a procesos y tareas visuales, se adapta mucho mejor a sus necesidades especiales, por cuanto que entre los servicios y recursos del CEIP " DIRECCION001" se encuentran los de comedor, aula matinal y aula de mediodía, aula de teatro, aula de apoyo a la integración, aula de audición y lenguaje, aula de medios audiovisuales y otra de enriquecimiento; además, cuenta con dos pistas polideportivas, gimnasio con baños y calderas que mantienen las aulas aisladas del frio en invierno y un patio exclusivo para educación infantil, y entre sus actividades extraescolares se encuentran para el segundo ciclo de infantil, las siguientes: inglés, música, baile moderno, fútbol gimnasia rítmica, arteterapia, multideporte, patinaje, baile flamenco, ballet, karate, yoga, gestión emocional y masterchef. (documentos números 5 y 10 de escrito de demanda); por su parte, el C.E.I.P " DIRECCION004" es un centro educativo convencional, no bilingüe que consta de un único edificio, donde se concentran todas las clases y zonas administrativas del centro, y a nivel de edificio, dicho centro se caracteriza por estar dotado de instalaciones antiguas, donde la clase de infantil se encuentra en la segunda planta del edificio, teniendo los menores que salvar dos plantas de escaleras estrechas para llegar al aula (constan aportadas las fotos en el documento número v del escrito de demanda), y además, consta acreditado que ha contado con problemas estructurales en la cimentación, lo que motivó el desalojo del centro hace ya años y la intervención de la Junta de Andalucía, quedando el edificio afectado por la reforma estructural (documento número 11 de escrito de demanda), y en cuanto a nivel servicios y recursos, se encuentran los de comedor (denunciado en enero de 2024 por poner comida quemada y en mal estado a los alumnos), aula matinal y aula de audición y lenguaje, además, cuenta con una pista polideportiva para todos los alumnos y gimnasio, careciendo las aulas de aire acondicionado o calefacción, y como actividades extraescolares únicamente se encuentran para el ciclo de infantil, las de inglés y baile. (documento número 12 de escrito de demanda), por lo que, dice, indicado lo anterior, entra a analizar el razonamiento jurídico primero del auto recurrido que textualmente recoge: "PRIMERO.- Procede acceder a la atribución solicitada por el Ministerio Fiscal, que será a la progenitora, comprobado en vista que los motivos detallados por la madre para fundamentar su valoración de centro escolar para la hija son acordes al interés de la menor, no apreciándose que la opción escolar del padre sirva a los intereses de la menor, que son muy concretos, como se va a exponer. Debe acogerse el adecuado criterio de la madre de que actualmente la menor por su reciente diagnóstico de un determinado tipo de DIRECCION005 debe seguir una pauta muy cuidadosa y atenta para garantizar su correcta nutrición. Su preferencia actual pasa por no hacer uso del comedor escolar con carácter general y favorecer que la menor coma en casa, teniendo la madre atribuida la guarda y custodia de la hija, con quien convive. Esta opción en beneficio de la menor sólo puede ser llevada a cabo acudiendo la menor al centro propuesto por la madre, que por pertenecer al distrito de su domicilio permite que la menor vuelva a casa en transporte escolar, ajustándose así el horario de salida escolar con el horario laboral de la madre para acudir a la parada de autobús e incluso hacer uso la madre del soporte familiar (su padre y su tía) para recoger a la menor en la parada si fuera necesario y comer en casa. Por el contrario, el transporte escolar del centro propuesto por el demandado no tiene parada que llegue al domicilio de la menor, ya que el domicilio materno no corresponde al distrito de ese colegio, de modo que la opción expuesta más arriba favorable al bienestar de la menor ya no sería posible, pues tal y como explicó la solicitante en vista, por horario laboral y tiempos de trayecto en vehículo particular al ser zona de densidad de tráfico, ya no le permitirán recoger a la hija a la salida de la jornada lectiva y por tanto no garantizan que la menor pueda prescindir del comedor escolar, lo cual objetivamente no es adecuado para la hija en el momento actual por su reciente diagnóstico. A lo anterior se suma la realidad actual de la menor que presenta DIRECCION002, resultando documentado y admitido por ambos progenitores en vista tal hecho y que actualmente, con tres años de edad cumplidos, es cuando la hija empieza a manejar algunas palabras. En tal situación, resulta acogible el criterio de la madre de mostrar preferencia por un sistema educativo no bilingüe, que es el que tiene el centro por ella escogido, frente al centro por el que opta el padre, que sí es bilingüe, pues parece evidente que un elemental criterio de prudencia conduce a reforzar en la menor la correcta adquisición de su lengua materna, sobre la que presenta dificultades, antes de introducir un segundo idioma. La opción no bilingüe en modo alguno resta a la menor la posibilidad de adquirir el conocimiento de una segunda lengua -inglés- pues recibirá clases de dicho idioma, de las que no se va a ver privada, conforme al currículo educativo, sin perjuicio de la posibilidad que para todos los progenitores existe de reforzar esta lengua extranjera en academias y clases particulares en el momento oportuno conforme al uso social. Por último, debe destacarse que la inserción de la menor en un centro educativo perteneciente al distrito de su domicilio favorece su integración social, pues se estarán trabajando vínculos sociales y de amistad que permitirán relacionarse a la menor por proximidad de residencia con sus iguales, resultando una realidad que la distancia residencial con compañeros en el otro colegio de otro distrito no favorece la fluidez en las relaciones sociales de la menor con sus iguales en el tiempo extraescolar. Por lo anterior, procede atribuir de forma exclusiva a la madre la facultad de matricular a la hija en centro escolar a su elección, conforme al art. 156 y concordantes del Código Civil , en interés de la menor",y a la vista del mismo, los criterios principales que fundamentan la resolución judicial son, (a) la necesidad de que la menor pueda almorzar en su casa, dado su diagnóstico de un tipo de DIRECCION005 por la que debe seguir una pauta de alimentación muy cuidadosa y atenta para garantizar su correcta nutrición, siendo preferencia de la progenitora materna el no hacer uso del comedor escolar con carácter general, medida que, sólo podría llevarse a cabo, acudiendo la menor al centro propuesto por la madre, que permite que la menor vuelva a casa en transporte escolar, (b) derivado de lo anterior, surge un segundo argumento, que es la necesidad del transporte escolar, a fin de ajustar el horario de salida escolar con el horario laboral de la madre para acudir a la parada de autobús e incluso hacer uso del soporte familiar (su padre y tía) para recoger a la menor en la parada, (c) DIRECCION002 que sufre la menor, resultando que la menor es ahora con 3 años cumplidos cuando empieza a manejar algunas palabras, siendo acogible el criterio de la madre de preferencia por un sistema educativo no bilingüe, frente al escogido por el padre que sí es bilingüe, y (d) la inserción de la menor en un centro escolar perteneciente al distrito de su domicilio favoreciendo su integración social y la fluidez en las relaciones sociales de la menor con sus iguales en el tiempo extraescolar, extremos a los que plantea, (i) acerca de la necesidad de la menor de seguir una pauta de alimentación muy cuidadosa y atenta para garantizar su correcta nutrición como consecuencia de su diagnóstico de DIRECCION005 que aconsejan que no acuda a comedor escolar, incorrecta valoración de la prueba realizada, interesando recordar cuál ha sido el criterio sostenido por la progenitora materna hasta llegar al acto de la vista principal, así, en su escrito de demanda de fecha 14 de septiembre de 2023, se hace precisamente énfasis en la necesidad de que el centro escolar contara con un buen comedor y que por eso se decantaba por el centro escolar " DIRECCION004", (ii) en lugar del propuesto por el progenitor paterno, cuyo comedor de peor calidad, había sufrido la denuncia de varios padres de alumnos, así se recoge en las página 6 "ab initio"y en la página 8 del referido escrito de demanda, donde literalmente se expone "que la madre se encuentra muy preocupada por la salud de su hija y a falta de un diagnostico claro por el momento debe por recomendación médica extremar los cuidados en su alimentación, motivo por el cual le tranquiliza el hecho de contar con un Centro con un buen comedor",(iii) posteriormente, en su escrito de contestación a la demanda de ésta parte, de fecha 10 de marzo de 2024 (es decir, tan sólo 8 días antes del señalamiento de la vista principal, celebrada el 18 de marzo de 2024), se reitera que la madre precisa del uso de comedor escolar, haciéndose eco nuevamente de las deficiencias del comedor del CEIP " DIRECCION001", que es el elegido por el padre (páginas 7 y 9 del escrito de contestación de la Sra. Susana a demanda adversa), y el motivo de dicha necesidad, según queda expuesto en los escritos mencionados por la propia progenitora custodia, es la finalización de su jornada laboral a las 15:00 horas (página 7 de su escrito de contestación a la demanda), argumentando incluso las conversaciones de la madre con el equipo directivo del CEIP " DIRECCION004" sobre el servicio de catering, siendo obvia su necesidad y voluntad de apuntar a la menor a comedor sino de forma inmediata, sí más adelante, dado que por su horario no puede recoger a la menor a la salida del colegio a las 14.00 horas, sin embargo, en el acto de la vista y de forma sorprendente, la recurrida cambia oportunamente el criterio de necesitar el uso del comedor escolar por la necesidad de que la menor regrese al domicilio para el almuerzo, amparándose en la enfermedad de la menor y en que no se puede dejar en manos de terceros la alimentación (minuto 19:15 en adelante), preguntándose qué ha ocurrido en solo ocho días para que, de ser esencial el servicio de comedor, dado que la progenitora no puede recoger a su hija, ahora no pueda dejarse en manos de terceros la alimentación de la menor, pues simplemente la acreditación de parte del cambio de catering del CEIP " DIRECCION001", que pasa a ser " DIRECCION006", que es uno de los mejor considerados en Málaga y las quejas de los padres por deficiencias del catering del colegio " DIRECCION004", publicadas en el periódico "Málaga Hoy"y "La Cadena Ser"de fecha 15 de enero de 2024, porque según relata los citados informativos, "los niños no han podido comer en dos ocasiones porque recibieron lentejas fermentadas y macarrones quemados"(documento número 9 de nuestro escrito de contestación a la demanda de doña Susana); por otra parte, y sin duda más importante, pone de manifiesto el evidente error en el que incurre la juzgadora "a quo"al interpretar de mutuo propio que la menor se encuentra en tratamiento oncológico reaccionando ante las alegaciones del Sr. Alfredo en el acto del juicio oral, cuando dice que los médicos les habían recomendado que su hija hiciera vida normal, para manifestar (minuto 24:10 de la grabación) que "dicha vida normal no se refiere a la alimentación, que en alimentación hay pautas muy concretas en oncología",argumento éste que hay que poner en relación con la afirmación que se hace en el auto recurrido respecto a la necesidad de la menor de seguir una pauta de alimentación muy cuidadosa y atenta para garantizar su correcta nutrición, sin embargo lo cierto es que a la menor no le ha sido prescrito médicamente tratamiento oncológico alguno, por lo que la utilización o no del servicio de comedor no influye en forma alguna en su tratamiento, tal y como consta acreditado en los informes obrantes en autos (documentos números 10 y 12 del escrito de la contestación de la Sra. Susana a demanda adversa) donde por el facultativo encargado se hace constar que la menor no requiere de tratamiento alguno ni se especifica ningún tipo de dieta distinta a la normal de cualquier otro menor; en consecuencia, se produce una incorrecta valoración de la prueba, pues, apartándose del criterio médico y de lo mantenido por la propia parte recurrida en sus escritos principales respecto la conveniencia del comedor, acoge, sin nueva prueba alguna, la conveniencia de que la menor acuda a la vivienda familiar para almorzar, dando por hecho cierto y probado la existencia de un tratamiento oncológico inexistente, (iv) el segundo de los razonamientos jurídicos contenidos en el auto recurrido y derivado del anterior, es la necesidad de la progenitora materna de contar con transporte escolar, pues al terminar la madre su jornada laboral a las 15.00 horas, no puede recoger a la menor a la finalización de sus clases a las 14.00 horas, pudiendo la madre hacer uso del soporte familiar para recoger a su hija en la parada del autobús (su padre y su tía), nuevamente en este apartado, dice, asistimos a un cambio sustancial en las manifestaciones vertidas por la progenitora materna, quien ha venido manteniendo tanto en la página 8 de su escrito de demanda de fecha 14 de septiembre de 2023 como posteriormente en las páginas 8 y 9 de su escrito de contestación a nuestra demanda de fecha 10 de marzo de 2024, que no podía contar más que puntualmente con el apoyo del abuelo materno como apoyo familiar, precisando los servicios de comedor y transporte dado que "(...) la progenitora necesita tener la seguridad de que ella puede recoger personalmente a la menor o bien contar con un servicio de transporte escolar, pues de otro modo podría darse la circunstancia de que nadie pueda recogerla, principal motivo por el que la menor no ser matriculada en CEIP DIRECCION001. Que la progenitora hasta hace unos meses contaba con el apoyo de sus padres, los abuelos maternos, a la hora de los cuidados de la menor, pero la abuela materna, que al momento de interposición de nuestro escrito de demanda relatábamos se encontraba muy enferma, desgraciadamente ha fallecido, por lo que lo más beneficioso para la menor y también compatible con la situación actual de la progenitora es un colegio cercano al domicilio familiar que cuente con los servicios complementarios de comedor y sobre todo transporte", convenientemente, dichas manifestaciones fueron modificadas en el acto del juicio oral, afirmando la Sra. Susana contar con el apoyo de su padre y tía para recoger a la menor en la parada del autobús, a sabiendas de que tras el cambio de criterio respecto al comedor, no podía justificar de otro modo cómo iba a recoger a su hija a su salida a las 14.00 horas; y por otra parte, reseña que el abuelo paterno por razones obvias de salud y edad, más que una ayuda para la hija, se ha convertido en una carga más, desconociendo si la tía de doña Susana puede hacerse cargo de la obligación diaria de recoger a la menor, no constando acreditado en autos identidad de este familiar ni circunstancias personales de la misma, esto es si vive cerca o no del domicilio materno y si puede hacerse cargo de la obligación diaria de recoger a la menor, no resolviéndose en cualquier caso el hecho de que si se prescinde de comedor escolar para la menor, ésta no podrá almorzar hasta que la madre llegue a casa tras salir de su trabajo a las 15.00 horas, descuadrando todos los horarios y rutinas de la menor; por otra parte, la distancia entre uno y otro radica colegio radica en dos minutos de diferencia en coche y doce minutos si se va andando, debiendo atravesar la progenitora materna tanto si va a un colegio como si va al otro, el polígono industrial, por la propia situación de la vivienda materna, justa mención merece en este punto el ofrecimiento que de buena fe realiza el padre a fin de beneficiar a su hija y solucionar el problema de las recogidas, ofertando dos alternativas distintas a la madre como posible solución, la primera, apuntar a la menor al comedor del Colegio " DIRECCION001", que cuenta con el catering " DIRECCION006", que es uno de los mejor considerados de Málaga, la segunda, recogerla él todos los días a la salida del colegio y darle de comer en su casa, llevándola después al domicilio materno, obligación para la que cuenta si algún día él no pudiera, con el apoyo de sus padres (los abuelos paternos), teniendo en cuenta además que le toca recogerla del colegio por sus períodos de visitas con la menor, los mismos días que a la madre, esto es, alternativamente dos días una semana y tres a la siguiente, es decir, que es la misma rutina que mantiene a diario cuando le toca su régimen de visitas; paradójicamente, ninguna de estas opciones son aceptadas por la progenitora materna, ni tenidas en cuenta ni valoradas por la juzgadora "a quo"en el auto recurrido, expresando en el acto de la vista que la opción de que sea el padre quien recoja a la menor "no se baraja"lo que no deja de ser contradictorio con el hecho de que a continuación se otorgue la facultad de decisión a la madre a pesar de ser un hecho probado que ésta no puede recoger a la menor a la salida del colegio por su horario de trabajo, debiendo hacer uso del soporte familiar (su padre y tía) que sí se admite, para que recojan a la hija en la parada del autobús, lo que lleva a preguntarse si, realmente, se está procurando el mayor interés de la menor, o la solución más cómoda para la progenitora materna; en cualquier caso, la incorrecta valoración de la prueba que realiza la juzgadora "a quo"acogiendo la conveniencia de que la menor acuda a la vivienda familiar para almorzar, dando por probada la existencia de un tratamiento oncológico, le lleva igualmente de forma errónea a entender necesaria la existencia de transporte escolar, lo que no consta acreditado, resultando que una vez la menor entre en el comedor escolar, no habrá problema alguna para recoger a la hija, pues ésta sale de comedor a las 16.00 horas, (v) el tercero de los razonamientos jurídicos que motivan la medida adoptada en el auto recurrido, es según consta en dicho auto, que la menor presenta un DIRECCION002, siendo admitido por ambos progenitores que ahora es cuando la hija empieza a manejar algunas palabras, siendo acogido el criterio de la madre de mostrar preferencia por un sistema educativo no bilingüe, que es el que tiene el centro por ella escogido, sin perjuicio de adquirir el conocimiento de una segunda lengua -inglés-, recibiendo clases de dicho idioma en el colegio y sin perjuicio de reforzar la lengua extranjera en academias y clases particulares en su momento oportuno, razonamiento jurídico que responde a una evidente valoración subjetiva de la prueba, basado en el puro parecer de la juzgadora "a quo" ("parece evidente"),y además contrario a las siguientes evidencias que avalan que la menor no tiene ningún problema de comprensión u entendimiento, sino únicamente de expresión verbal, (v.i) manifestaciones de la Sra. Susana contenidas en el escrito de oposición que la progenitora materna presenta frente a de demanda, página 6 de dicho escrito: "que precisamente en relación a esta dificultad en el desarrollo del lenguaje, de contrario de estima más idóneo para la menor un sistema educativo por proyectos, sin embargo esta parte discrepa de tal afirmación, pues en primer lugar ninguna dificultad de entendimiento tiene la pequeña Susana como se pretender hacer ver de contrario y en segundo lugar, nada prueba que un sistema educativo novedoso sea más adecuado que uno convencional, pues tratándose de nuevas fórmulas se desconoce su impacto a largo plazo. Se aporta como doc 3 el último informe de la unidad de Atención Infantil Temprana para acreditar que la menor no necesita ningún tipo de adaptación curricular, pues como indica el propio informe Susana participa en todas las pruebas sin dificultades, atiende y entiende las órdenes, presentando solo algunas dificultades actualmente en el área del lenguaje, observándose un desarrollo en el resto de áreas. Que la menor Susana simplemente ha tenido un DIRECCION002, uno de los trastornos del desarrollo más frecuente y que afecta a 1 de cada 14 niños en edad infantil y que se solventa con los ejercicios de logopedia adecuados, pero en ningún caso la pequeña cuenta con ningún tipo de limitación en su funcionamiento mental o destrezas como se pretende hacer ver de contrario", (v.ii) informe de la unidad de Atención Infantil Temprana (AMAPPACE) aportado como documento número 3 del escrito de oposición que la progenitora materna presenta frente a escrito de demanda, donde consta acreditado que la menor no necesita ningún tipo de adaptación curricular, concluyéndose en el folio 5 de dicho informe que las mayores dificultades que aparecen en la menor Susana son en el área del lenguaje, observando un desarrollo normativo en el resto de áreas, y (v.iii) manifestaciones del progenitor paterno vertidas en el acto del juicio, cuando a preguntas de la Letrada de la Sra. Susana (minuto 09:41 de la grabación del juicio) sobre si conoce el último informe de DIRECCION007 que dice que la menor no tiene problemas de entendimiento, el progenitor paterno explica que efectivamente su hija no tiene ningún problema de entendimiento, que ella entiende todo perfectamente, que el problema es que no habla, que sólo dice monosílabos; partiendo, por tanto, de la premisa de que la menor no presenta dificultades a nivel cognitivo ni en ningún otro área salvo el área del lenguaje, la valoración que realiza la juzgadora "a quo"otorgando mayores beneficios para la menor la implantación de un sistema educativo no bilingüe, por cuanto según expresa en el auto recurrido "(...) parece evidente que un elemental criterio de prudencia conduce a reforzar en la menor la correcta adquisición de su lengua materna, sobre la que presenta dificultades, antes de introducir un segundo idioma",es valorar erróneamente la prueba practicada e ignorar el informe del centro médico donde Susana recibe sus sesiones de logopedia, sustituyendo su criterio personal por el de los especialistas que tratan a la menor y desoyendo las voces científicas y especializadas que recomiendan justamente lo contrario, esto es el bilingüismo en los niños con problemas de lenguaje, pues una menor estimulación basada en la creencia de que así se facilita el proceso de adquisición de la lengua materna, eliminando para el niño la complejidad de dos o más lenguas, no resuelve un problema de lenguaje o de aprendizaje; todo lo contrario, estar en un contexto donde dos lenguas se usan de manera significativa, es la mejor estimulación de lenguaje que se puede hacer para un niño, con o sin necesidades especiales, y (vi) finalmente, y como último motivo de los alegados en el auto recurrido para adoptar la medida recurrida es que la inserción de la menor en un centro educativo perteneciente al distrito de su domicilio favorece su integración social, fomentando vínculos sociales y de amistad que permitirán a la menor relacionarse por proximidad de residencia con sus iguales, resultando una realidad que la distancia residencial con compañeros en el otro colegio de otro distrito no favorece la fluidez en las relaciones sociales de la menor en el tiempo extraescolar, razonamiento que es nuevamente de carácter eminentemente subjetivo, es igualmente contrario a la valoración de la prueba practicada, resultando que según consta en el informe de la Unidad de Atención Infantil Temprana (AMAPPACE) aportado como documento número 3 del escrito de oposición que la progenitora materna presenta frente a escrito de demanda, la menor obtiene una puntuación que la sitúa en el extremo superior dentro del rango normativo, en las siguientes áreas: escala socioemocional "el desarrollo socioemocional es una de las áreas del desarrollo infantil. Su evaluación es necesaria para conocer el funcionamiento del niño en el entorno familiar y en la comunidad e imprescindible para planificar la intervención con el niño, identificando aquellos aspectos en los que necesitará más apoyo. Esta escala evalúa cómo interactúa el niño con otras personas, establece relaciones de amistad, madura socialmente, expresa emociones y es capaz de manejar los desafíos cotidianos que plantea la vida. Se trata de un cuestionario que rellenan las familias. El cuestionario de este informe ha sido rellenado por Susana, madre de la menor. Susana obtiene una puntuación típica de 110. Esta puntuación se sitúa dentro del rango normativo en el extremo superior", escala conducta adaptativa y autocuidado "estas habilidades desempeñan un papel central en el desarrollo de la autonomía del niño. En los niños, el desarrollo de la autonomía y la independencia está 17 orientado hacia la adquisición gradual de habilidades que permitan cubrir las necesidades personales. Esto incluye las habilidades para alimentarse, para hacerse cargo de ciertas tareas domésticas, para vestirse y asearse de forma independiente, para relacionarse socialmente de una forma adecuada, para conocer y asumir ciertas responsabilidades y para ser consciente de los peligros y amenazas que le rodean. Se trata de un cuestionario que rellena las familias. El cuestionario de este informe ha sido rellenado por Susana, madre de la menor. Susana obtiene una puntuación típica de 105, es decir, tiene un desarrollo del área adaptativa y de autocuidado dentro del rango normativo en el extremo superior", por lo tanto, tal y como consta en el citado informe de AMAPPACE que se emite tomando como referencia el cuestionario que es rellenado por la propia madre, la menor no tiene problemas ni dificultades para integrarse socialmente, ni establecer relaciones de amistad, que deben favorecerse tanto con sus iguales más próximos al domicilio materno, como también con los más próximos al domicilio paterno, pues precisamente por la falta de convivencia en común de sus progenitores, la menor va a desarrollarse en dos ambientes distintos, acudiendo a parques infantiles distintos y teniendo amigas/amigos en sitios distintos, siendo el CEIP " DIRECCION001", el que corresponde por proximidad al domicilio del padre y al que acudirán y de hecho, ya acuden algunas de las amigas/vecinas cercanos al domicilio paterno y parque infantil donde el padre la lleva, dicho dato es relevante en cuanto que el progenitor paterno disfruta de la compañía de su hija por su régimen de visitas, dos tardes por semana y además fines de semana alternos, por lo que unidos dichos días, resulta que recoge a la menor del colegio las mismas veces que la madre, es decir una semana la recoge y está con ella dos tardes y a la siguiente la recoge tres, además de tenerla sábado y domingo, y la madre a la inversa, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que, con estimación del recurso, acuerde revocar el auto de 26 de marzo de 2024, sirviéndose dictar uno nuevo por la que se acuerde estimar el presente recurso de apelación, todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiera a tan justa pretensión.
SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos relatados, procede establecer unas consideraciones preliminares que contribuirán a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada por el tribunal colegiado, en concreto: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) ; 2ª) El artículo 154 del Código Civil, reformado en varias ocasiones desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, siguiendo las orientaciones doctrinales más modernas y la tendencia de los ordenamientos contemporáneos, inspirándose y declarando el principio del beneficio de los hijos como fin último de la institución, establece las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, en su doble carácter de deberes y de derechos, conforme a la declaración constitucional del artículo 39.3 de nuestra Carta Magna, nos dice que quedando configurada la patria potestad como un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados - T.S. 1ª S. 630/1994, de 25 de junio-, tratándose de una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle asistencia de todo orden, por lo que las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1 y, 9 y 18.1) - T.S. 1ª SS. de 12 de febrero de 1992 y 17 de septiembre de 1996-; no cabiendo entenderla desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales, de manera que si bien, partiendo de que constituye a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos, sin embargo, cabe la posibilidad, conforme al artículo 170 del Código Civil, de privar "total"o "parcialmente"a los padres de su potestad por "sentencia"fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resultando que, en principio, es necesario que esa misión encomendada a ambos progenitores, se desarrolle en plenitud con todas sus atribuciones y efectos por los dos, siempre que no se evidencie circunstancia alguna que dificulte o imposibilite el normal desenvolvimiento conjunto de su ejercicio ordinario por los padres, pues de ser así, caben distintas alternativas a adoptar, que pueden ir desde la "privación"de la patria potestad, "total"o "parcial",pasando por la "suspensión"en su ejercicio o por la atribución "exclusiva"en favor de uno de los progenitores, sin que este concreto supuesto conlleve privación de la patria potestad al otro, como seria el caso, por ejemplo, en el que el progenitor paterno se encuentre privado de libertad - SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 10 de noviembre de 2005) y de Madrid (Sección 22ª) de 7 de octubre de 2005-, ya que habrá supuestos, como el indicado, en el que el no ejercicio de la patria potestad no derive de un incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 154 del Código Civil, que han de ser debidamente sancionados, sino de otros muchos que se dan en la vida cotidiana en la que uno de los progenitores no pueda ejercitar esas funciones y entonces, para esos excepcionales casos, no cabe más que sea el otro progenitor quien en exclusiva cumpla sus funciones sobre el menor no emancipado, lo que significa que existen marcadas diferencias entre las figuras de privación de la patria potestad y ejercicio exclusivo de la misma por un progenitor; 3ª) Que, en este sentido, el artículo 156 del Código Civil sostiene que el ejercicio por uno de los progenitores concurre en los siguientes casos: (i) en los supuestos de desacuerdo, bien sea aislado o bien sea reiterado, en este caso por el tiempo fijado judicialmente, (ii) en los casos de ausencia física o material de uno de los padres, que tendrá lugar en alguna de los siguientes situaciones fallecimiento, indeterminación legal de la plena filiación, en caso de exclusión de la patria potestad o en los casos de privación de la patria potestad, (iii) por ausencia legal de uno de los progenitores, debiendo incluir tanto la ausencia declarada como la de hecho, (iv) por incapacidad legalmente declarada y (v) en los casos en los que los padres vivan separados, en el que la patria potestad se ejercitará por el conviviente, de lo que cabe deducir que, en principio, la regla general en materia de patria potestad es la de un ejercicio conjunto o dual y a partir de ahí, se muestran una serie de variables no catalogadas en las que se debe proceder a ponderar las circunstancias que concurran, a fin de determinar, en beneficio del menor, si esa omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad encuentran su origen en un comportamiento sancionable de uno de los progenitores que, en función de su gravedad, determine la privación total o parcial, o si, por el contrario, en tantas otras ocasiones, la situación radica en una imposibilidad, no ocasional ni momentánea, involuntaria, que a fin de no dejar desamparado al menor ofrezca como mejor solución configurar una atribución exclusiva en su ejercicio en favor de uno de los progenitores, pero sin dejar que la titularidad corresponda a ambos, situación ésta en la que el progenitor no ejerciente conserva las facultades y deberes que derivan de su titularidad, motivo por el que no se excluye su intervención en determinadas situaciones como, por ejemplo, para su emancipación, por lo que, consecuencia de lo expuesto, es entender que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por un progenitor no conlleva una privación parcial de la misma al otro, pues para que así fuera la decisión judicial debería hacer constar expresamente que éste progenitor queda privado total o parcialmente de la patria potestad, lo que no es el caso que nos ocupa, a la vista del pronunciamiento judicial emitido en la primera instancia, y 4ª) Que, al quedar sustentada toda la motivación del recurso de apelación en una invocada errónea apreciación probatoria de la juzgadora de primer grado, de entrada, debemos destacar dos precisiones que pasan por constituirse como la línea de flotación de la resolución a dictar este tribunal, cuales son, por un lado, que por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, y que, por otro lado, como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem"examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo "y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio",el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
TERCERO.-Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales genéricas, pero de alcance, proyección y aplicación al caso que nos ocupa, la conclusión a la que llega el tribunal colegiado de alzada en esa controversia existente entre los progenitores de la menor Susana acerca de centro escolar en donde debe quedar matriculado defendiéndose enfrentadas tesis al respecto, la respuesta a ofrecer por el órgano enjuiciador de alzada debe ser idéntica a la practicada por la juzgadora de primera instancia en auto número 96/2024, de 26 de marzo, en el sentido de conceder a la progenitora materna la facultad de decidir sobre su matriculación y escolarización, cabiendo entender que la parte recurrente construye un relato que se acomoda a sus intereses particulares, pues lo cierto es que aquí no se trata de entablar un debate acerca de qué sistema educativo es de mejor calidad, dentro de los propuestos, pues como recuerda la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la norma sustantiva sobre la que se debate, artículo 156 del Código Civil, no atribuye al juez la posibilidad de tomar la decisión referente a la menor, sino que lo hace de forma indirecta, otorgando la posibilidad de decisión a uno de los progenitores después de haber escuchado las posturas de cada uno de ellos, garantizando así el mejor interés de la menor, a fin de que su vida diaria no sea judicialiazada por las continuas desavenencias de sus padres, de manera que las propuestas educativas y centros de escolarización, indudablemente, tendrán sus propias ventajas e inconvenientes cada una de ellas, no siendo admisible poder afirmar categóricamente, sin más, que uno de ellos prevalece sobre el otro a los fines de conseguir que la menor quede matriculada en centro escolar público o privado, bilingüe o no, con mejor o peor comedor, de modo que el órgano judicial no puede entrar a valorar la decisión de fondo a tomar de en que centro habrá de quedar matriculada aquélla, sino, muy por el contrario, de a quién corresponde tomar la decisión, que es lo que se decide en al auto apelado, lo que viene a desnaturalizar en parte el argumento recurrente, de modo y manera que no cabe apreciar que con el mismo se aporte un un mayor grado de protección al interés de la menor que es, en definitiva, de lo que se trata se resolver en esta controversia sobre el ejercicio de la patria potestad compartida wn enfrentada desavenencia de los progenitores, en donde por senten cia definitiva número 157/2023 de 12 de junio de 2023 la guarda y custodia de la menor la tiene atribuida la progenitora materna, sin que pueda calificarse la decisión judicial adoptada de contraria al artículo 156 del Código Civil sino, por el contrario, acorde a las circunstancias del caso concreto, no arbitraria, ilógica o irracional, pues la menor hija común de los ex cónyuges ha sido diagnosticada de " DIRECCION005" y precisa de unas atenciones más propias de poder ser atendidas por la progenitora materna con su proximidad a un determinado centro escolar ("CEIP DIRECCION004"), lo que posibilita el poder desplazarse con facilidad al domicilio materno mediante transporte escolar para las comidas en lugar de hacerlo en el comedor escolar dando así cumplimiento a las pautas médicas sobre el control nutricional, dando cabal explicación en el interrogatorio la Sra. Susana del porqué el cambio inicial de plantear comedor escolar a pasar a que se desarrolle el almuerzo en casa, lo que se posibilita en entregas y recogidas con la ayuda de la familia extensa (abuelo materno y tía), sin dificultad alguna, permitiendo compatibilizarlo con su horario laboral, sin ser valorables las alegaciones del Sr. Alfredo acerca de prestar colaboración en la recogida de la menor en el centro escolar, ya que dicha cuestión queda reglada por la sentencia en la que se fijan las medidas definitivas en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hija, lo que no se puede alterar en este procedimiento de jurisdicción voluntaria que nos ocupa y en el que, como venimos diciendo la controversia a resolver es bien diferente, sin que,finalmente, el DIRECCION002 pueda calificarse como obice para descalificar la opción materna al estar hablando de una menor de tres de edad que en los próximos años tendrá oportunidad de desarrollar la lengua propia y otro/s idioma/s, consideraciones las expuestas que, en definitiva, conllevan el rechazo de la tesis defendida en alzada por la parte apelante y, por ende, la confirmación de la decisión judicial de primer grado, si bien con el matiz de que esa atribución de facultad de elección de centro escolar a la progenitora materna queda concedida para el curso 2024/2025.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,