Auto Civil 265/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Auto Civil 265/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 887/2024 de 16 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024200171

Núm. Ecli: ES:APA:2024:553A

Núm. Roj: AAP A 553:2024


Encabezamiento

AUTO Nº 256/2024

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 16 de septiembre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 887 de 2024los autos de proceso especial de autorización de entrada en domicilio para ejecutar medidas de protección a un menor nº 783 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por doña Tarsila que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora Gloria Rosario García Campos y asistido de la letrada Maria Ferrandiz Navarro y siendo parte apelada Dirección Territorial de Alicante. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 17 de julio de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

ACUERDO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 TER DE LA LEC 1/2000 , AUTORIZAR LA DILIGENCIA DE ENTRADA DOMICILIARIA en el

domicilio sito en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001, en el que reside Tarsila; con la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado y uso, en caso de ser necesario, de la fuerza mínima, para proceder a la retirada de la menor Inocencia, a fin de trasladarla y entregarla a la familia de acogida con fines de adopción designada.

LA DILIGENCIA DE ENTRADA DOMICILIARIA TENDRÁ POR OBJETO la

ejecución la ejecución de la resolución administrativa recaída en el expediente de protección nº NUM000 para la protección de la menor Inocencia, nacida el NUM001 de 2021, ejecución que incluirá la recogida de la misma para su puesta inmediata a disposición de la Generalitat Valenciana, Consellería de Igualdad y de Políticas Inclusivas, Dirección Territorial de Alicante, y ello con objeto de que pueda materializarse el acogimiento con fines de adopción acordado.

LA DILIGENCIA DE ENTRADA DOMICILIARIA deberá llevarse a cabo a partir de las 09,00 horas del día 18 de julio de 2024, pudiendo hacerse uso de las horas diurnas del referido día, (entendiendo que, dada la naturaleza de la intervención autorizada, no resultaría necesaria la habilitación de las horas nocturnas).

LA DILIGENCIA DE ENTRADA DOMICILIARIA SERÁ PRÁCTICADA POR LA COMISIÓN JUDICIAL QUE ESTARÁ INTEGRADA POR el Letrado de la

Administración de Justicia competente del partido judicial correspondiente, quien deberá extender acta de lo actuado, y podrá ser auxiliado por la Fuerza Pública así como por funcionarios de la Consellería de Igualdad y de Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana. Se autoriza expresamente, a los Agentes de la Autoridad que intervengan, el empleo de la fuerza mínima e indispensable con objeto de materializar la medida acordada por la Administración competente.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Tarsila se interpuso ante esta Sala recurso de apelación contra el anterior auto solicitando su revocación para, en su lugar, dictar otra resolución por la que se deje sin efecto la autorización de entrada al domicilio y se proceda a reintegrar a la menor a la familia de acogida en el menor tiempo posible. Dicho recurso se fundaba en los motivos que se pasan a resumir a continuación:

1º La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sra. Tarsila se ha concedido como consecuencia del relato que ha construido la Administración, relato que nada tiene que ver con la realidad.

2º La entidad pública ya solicitó autorización de entrada en el domicilio de la recurrente tras dictar, con fecha de 5 de marzo de 2024, una resolución por la que delegaba la guarda con fines de adopción en una familia distinta de la acogedora. Sin embargo, dicha autorización se dejó en suspenso al existir prejudicialidad civil por haberse solicitado cautelarmente la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 5 de marzo de 2024 hasta tanto no se resolviera la oposición formalizada por doña Tarsila.

3º Estando señalada la vista principal del proceso de oposición para el día 2 de julio de 2024, la Abogacía de la Generalitat solicitó la terminación de dicho proceso por carencia sobrevenida de objeto al haberse dictado otra resolución, con fecha de 20 de junio de 2024, por la que se dejaba sin efecto la de 5 de marzo de 2024.

4º A pesar de que doña Tarsila se opuso a la terminación del proceso, con fecha de 1 de julio de 2024 se dictó decreto dándolo por finalizado, resolución frente a la que se ha formalizado recurso.

5º El auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante resolviendo el recurso de apelación frente a las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante fue notificado a la Sra. Tarsila el día 4 de julio de 2024. Es decir, con posterioridad al cierre del procedimiento principal.

6º Si la Administración decidió dejar sin efecto la resolución de 5 de marzo de 2024, quiere ello decir que el acogimiento acordado en su día a favor de la Sra. Tarsila continuaba vigente como consecuencia de los propios actos de la entidad pública.

7º No es cierto que la Sra. Tarsila se haya opuesto arbitrariamente a las resoluciones de 12 y 15 de julio de 2024, sino que lo ha hecho en aras de velar por el bienestar y el interés superior de la menor, así como en cumplimiento del deber que la familia de acogida tiene de conformidad con lo previsto en el art. 20 bis LOPJM.

8º Lo que se pretende mediante la oposición es que la autoridad judicial revise las decisiones tomadas por la entidad pública respecto de una menor que lleva acogida 34 meses en el seno de la familia de doña Tarsila, decisiones que constituyen una violación del derecho de la menor a la no injerencia en su vida familiar ( arts. 8, 9 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño). También constituyen una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE) .

9º La pendencia de los procesos judiciales de oposición era conocida tanto por la entidad pública como por la magistrada que ha autorizado la entrada en el domicilio de la Sra. Tarsila.

10º La autorización de entrada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) respecto del derecho a la vida familiar de la Sra. Tarsila y de la menor Inocencia, pues ni siquiera se ha garantizado judicialmente el análisis de si se daban o no las condiciones para unas medidas cautelares.

11º El auto infringe, además, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues tal doctrina dispone que, en el momento de ejercerse dicho control, el órgano jurisdiccional ha de cerciorarse de que el acto administrativo que se pretende ejecutar no esté siendo o haya sido objeto de un recurso. Dado que en este caso la juzgadora conocía de la existencia de los procesos de oposición a las resoluciones administrativas de 12 y 15 de julio de 2024, es por lo que la lesión del art. 15 CE resulta patente.

12º En ningún momento se encontraba la menor en una situación de riesgo que hubiera precisado de la autorización concedida para salvaguardar sus intereses.

13º Infracción del art. 53 LEC al existir prejudicialidad civil, pues aún no se han resuelto las medidas cautelares que ha solicitado doña Tarsila, al amparo del art. 158 CC, para que se suspendan las resoluciones administrativas por las que se cambia el acogimiento por una medida de guarda con fines de adopción en familia distinta a la acogedora.

14º La concesión de la autorización de entrada al domicilio ha puesto en serio riesgo la efectividad del procedimiento de solicitud de medida cautelar, pues la menor ha sido apartada de su entorno, de sus figuras de referencia y, de haberse suspendido la ejecutividad de las resoluciones administrativas, se habrían evitado todos los daños que se pretendían evitar y que no han sido ponderados de una forma adecuada.

TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante, se tuvo por interpuesto el recurso y se emplazó en legal forma a las partes no recurrentes para formalizar escrito de oposición y/o de impugnación de la sentencia en un plazo de diez días.

CUARTO.- Resumen del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal.

Con fecha de 2 de agosto de 2024 se incorporó al expediente digital escrito de oposición por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho.

QUINTO.- Escrito de alegaciones de la parte apelante.

Con fecha de 6 de agosto de 2024 se incorporó al expediente digital escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña Tarsila.

SEXTO.- Resumen del escrito de oposición presentado por la Generalitat valenciana.

Por la representación procesal de la Generalitat Valenciana se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, siendo incorporado al expediente digital el día 12 de agosto de 2024.

SÉPTIMO.- Resolución sobre la prueba propuesta en la segunda instancia.

El día 4 de septiembre de 2024 se dictó auto admitiendo la prueba documental propuesta por la parte apelante.

OCTAVO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024.

NOVENO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Por el Director Territorial de Alicante de Vicepresidencia y de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda de la Generalitat Valenciana se presentó solicitud de autorización de entrada en el domicilio de doña Inocencia con la finalidad de poder ejecutar la resolución administrativa de delegación de guarda con fines de adopción de dicha menor. La petición de formuló con carácter urgente e inaudita parte.

Dicha petición fue concedida, previo informe del Ministerio Fiscal, por la Ilma. Sra. Magistrada acctal. del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en auto de 17 de julio de 2024, llevándose a efecto la entrega de la menor al día siguiente.

Disconforme con la autorización de entrada en su domicilio, por la representación procesal de doña Tarsila se interpone recurso de apelación frente al auto dictado con fecha de 17 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante, solicitando su revocación para, en su lugar, dictar otra resolución por la que se deje sin efecto la autorización de entrada al domicilio y se proceda a reintegrar a la menor a la familia de acogida en el menor tiempo posible. Los motivos del recurso se han resumido en el cuerpo de antecedentes procesales de este auto.

La representación procesal de la Generalitat Valenciana solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución apelada, al igual que el Ministerio Fiscal.

Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción de los arts. 15 , 18 y 24 de la Constitución española y de los arts. 8, 9 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.

El primer motivo del recurso, una vez expuestos por la Sra. Tarsila los antecedentes fácticos del caso que considera de interés, se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. Alega, en síntesis, que la resolución de 5 de marzo de 2024, que pretendía ejecutar forzosamente la Administración, ya había sido dejada sin efecto por ella misma el día 20 de junio de ese mismo año, por lo que no puede hacerse efectiva una resolución que ya no existe, siendo que las resoluciones dictadas con posterioridad (las de fecha 12 y 15 de julio de 2024) se encuentran recurridas judicialmente,

así como pendientes de que se resuelva la petición de suspensión cautelar formulada por doña Tarsila.

En lo que se refiere al proceso de oposición a la resolución de 5 de marzo de 2024 (proceso especial nº 301/2024), alega la apelante que fue archivado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en virtud de decreto de fecha 1 de julio de 2024, precisamente porque la propia Generalitat había instado su terminación por carencia sobrevenida de objeto al haberse dejado sin efecto la referida resolución de 5 de marzo de 2024, y a pesar de que la Sra. Tarsila se había opuesto al archivo. Es por ello que -continúa la recurrente- el auto dictado por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante revocando el auto de medidas cautelares dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en el seno del proceso especial nº 301/2024 carece de toda operatividad al haberse archivado el proceso principal. Además, el auto de la Audiencia fue notificado a la apelante el día 4 de julio de 2024, una vez archivado ya el proceso. Es por ello que, no habiéndose garantizado judicialmente un examen de si se daban o no las condiciones para adoptar las medidas cautelares, se ha vulnerado, a juicio de la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante y de la menor Inocencia en relación al derecho a la vida familiar de ambas. También considera vulnerado su derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar ( arts. 8, 9 y 16 de la Convención de Derechos del Niño), así como el derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y el de la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE) , al no haberse ajustado el auto recurrido a la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado al respecto. En particular, alega la Sra. Tarsila que no se ha tenido en cuenta la existencia de dos procesos judiciales de oposición a las resoluciones administrativas que sirvieron de base para acordar la entrada.

Tanto la Generalitat valenciana como el Ministerio Fiscal, en el trámite de oposición al recurso, solicitan su desestimación negando que se hayan producido las vulneraciones aducidas por la apelante.

La resolución recurrida ( auto de fecha 17 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en el proceso especial nº 783/2024) recayó en el seno de un procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores regulado en el art. 778 ter LEC. Este precepto fue introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Hasta ese momento, la competencia para conceder este tipo de autorizaciones correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, el legislador consideró pertinente atribuir el conocimiento de este tipo de asuntos a la jurisdicción civil por ser la que conoce "de los recursos contra las resoluciones dictadas por las Entidades Públicas competentes en la materia, debiendo realizar una ponderación de los intereses en juego, competencia alejada de la función esencial del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, que se centra en el control de la corrección de la actividad administrativa sometida a su conocimiento". Y ello, en aras de ponderar los intereses en juego, que son "de una parte, el superior interés del menor afectado por la resolución administrativa cuya ejecución exige la entrada en un domicilio; y de otra, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución" (Exposición de Motivos de la LO 8/2015).

El anterior excurso resulta pertinente para centrar el verdadero objeto del presente proceso, que no es otro que enjuiciar la legalidad de la autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sra. Tarsila, quedando extramuros las cuestiones relativas a la regularidad o legalidad de las resoluciones administrativas para cuya ejecución se dictó el auto de autorización de entrada, tal y como señala el AAP de Valencia (Sección 10ª) nº 418/2023, de 27 de septiembre (rollo nº 769/2023):

En el recurso no se cuestionan estos extremos, sino que se realizan alegaciones que quedan fuera del estricto ámbito de este procedimiento, donde no cabe entrar a valorar las circunstancias que han llevado al dictado de la resolución, lo que deberá ser objeto de la oportuna demanda de oposición a dicha resolución administrativa, por el cauce previsto en el artículo 780 de la LEC .

En el mismo sentido, el AAP de Cantabria (Sección 2ª), de 4 de diciembre de 2023 (rollo nº 309/2023): "no se trata aquí de resolver la impugnación de la resolución que declara el desamparo de los menores, sino de examinar la proporcionalidad y justificación de la medida de entrada en domicilio" (...) "hemos de reiterar que el juez revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( SSTC 160/1991, 50/199, 69/1999, 136/2000, 76/1992, 199/1998, 139/2004 y

189/2004); en suma, verifica la apariencia de legalidad del acto para evitar entradas arbitrarias ( SSTC 50/1995, 76/1992, 160/1991 y 137/1985)". Igualmente, el AAP de Barcelona (Sección 18ª) nº 280/2021, de 15 de septiembre (rollo nº 761/2021): "hemos de aclarar, ab initio, que el objeto del proceso (y del recurso) es tan solo la autorización de entrada en domicilio de la Sra. Rosana para proceder a la recogida de Sagrario, procedimiento regulado en el art. 778 ter LEC. No podemos analizar aquí la viabilidad de la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (se da cuenta de que está pendiente de resolución la oposición a la declaración de desamparo), que es objeto del procedimiento del art. 780 LEC".

Precisamente por las anteriores circunstancias, el AAP de León (Sección 1ª) nº 92/2023, de 27 de julio (rollo nº 362/2023) recuerda que "las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre desamparo son directamente ejecutivas, por lo que no se puede invocar la oposición al desamparo como causa para eludir la adopción de la medida que se solicita: autorización para la entrada en el domicilio de la madre del menor".

Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:

1º Es cierto que la resolución de 5 de marzo de 2024, dictada por la Dirección Territorial de Alicante del Servicio de Infancia y Adolescencia en el expediente nº NUM000 fue dejada sin efecto por otra resolución de fecha 20 de junio de 2024 (se ha aportado como doc. nº 4 del escrito de interposición del recurso de apelación). Sin embargo, no lo es menos que en el hecho octavo de la solicitud de entrada en el domicilio de la Sra. Tarsila se hacía referencia a la resolución de 12 de julio de 2024 y a la imposibilidad de ejecutar dicha resolución como fundamento de la petición de entrada. También se hacía una mención explícita del contenido del auto dictado por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha de 27 de junio de 2024, en el que se dejaban sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en el proceso especial nº 301/2024.

2º La resolución de 12 de julio de 2024 ha sido aportada por la Generalitat como doc. nº 11 de su escrito inicial. De la misma se desprende que se sigue considerando -en consonancia con las resoluciones anteriores- que lo más beneficioso para la menor Inocencia es ser adoptada por una familia, por lo que se decide delegar su guarda, con fines de adopción, en las personas que asigne la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares de conformidad con lo previsto en el art. 176 bis del Código Civil. Dicha resolución iba acompañada de un plan de transición que precisaba de la colaboración de la acogedora y que fijaba como fecha de inicio el día 15 de julio de 2024 (doc. nº 11 de la solicitud).

3º De la diligencia sobre reunión con la acogedora aportada como doc. nº 12 de la solicitud inicial se desprende que el mismo día 12 de julio de 2024 se citó a la Sra. Tarsila para notificarle la resolución adoptada ese mismo día, acudiendo la ahora recurrente a la Dirección Territorial de Alicante el día 15 de ese mismo mes, manifestando que no iba a colaborar con el plan de transición y que iba a formalizar una oposición judicial a la resolución de delegación de guarda.

4º Consta igualmente que el mismo día 15 de julio de 2024 las técnicas de la Dirección Territorial se personaron dos veces en el domicilio de doña Tarsila para proceder a la retirada de la menor acogida y trasladarla al lugar determinado por la Dirección Territorial, no pudiendo hacerlo al no obtener respuesta a sus llamadas (doc. nº 13 de la solicitud).

5º El día 16 de julio de 2024 las técnicas de ejecución de tutelas de la Dirección Territorial de Alicante volvieron a personarse en el domicilio de la Sra. Tarsila para que ésta procediera a la entrega voluntaria de la menor, negándose ésta hasta tanto no existiera una orden judicial (doc. nº 13).

6º En el momento en que la recurrente expresó estas negativas ya era conocedora del contenido del auto dictado por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha de 20 de junio de 2024 en el rollo de apelación nº 727/2024, que fue notificado a su representación procesal el día 4 de julio de 2024. Por lo que ahora importa e interesa, en el fundamento de derecho tercero de dicho auto dijimos lo siguiente: "es, precisamente, el proceder de la Sra. Tarsila, negándose a colaborar en la ejecución del plan de transición individualizado y suspendiendo las rutinas de la menor en aras de evitar la actuación de la Administración (dejó de llevarla al colegio durante varios días) lo que esta Sala considera más pernicioso para el superior interés de aquélla: establecido que lo más beneficioso para Inocencia es ser adoptada y no observándose los inconvenientes que la apelada aprecia en el hecho de que la adopción recaiga en una familia distinta de la acogedora, lo que debió hacer la Sra. Tarsila es colaborar en el plan de transición individualizado diseñado por la Administración".

7º A pesar de conocer la posición de esta Sala en torno a lo que consideraba más beneficioso para el superior interés de la menor acogida, la apelante optó por seguir negándose a colaborar con el plan de transición diseñado por la Dirección Territorial en su resolución de 12 de julio de 2024 y, con ello, perjudicando dicho superior interés.

8º En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , el ATC nº 261/1991, de 16 de septiembre (rec. de amparo nº 467-1991) recuerda que es doctrina reiterada de dicho tribunal que "el derecho a la tutela judicial

efectiva no comprende, desde luego, la obtención de una resolución de fondo favorable a las propias tesis". En la más reciente STS nº 144/2021 de 12 julio (rec. de amparo 5785- 2019) se perfila el referido derecho de la siguiente manera:

Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 63), FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo (RTC 2001, 116), FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836) es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 163) , FJ 3 , y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 214), FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio (RTC 1996, 112), FJ 2 , y 87/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 87) , FJ 6)" (por todas, las SSTC

8/2021, de 25 de enero (RTC 2021, 8), FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero (RTC 2021,

12) , FJ 3, como las más recientes).

9º En el caso que nos ocupa, basta con leer la resolución recurrida para comprobar que la concesión de la autorización de entrada en el domicilio no es arbitraria ni irrazonable, ya que:

a. Cita, como presupuesto habilitante, la ejecución de la resolución administrativa recaída en el expediente de protección nº NUM000 (FJ 5º). Es decir, la resolución de 12 de julio de 2024.

b. Especifica el domicilio o lugar en que se autoriza el acceso forzoso.

c. Argumenta la necesidad de la medida debido a las negativas de la acogedora a llevar a cabo una entrega voluntaria de la menor (FJ 5º, apartado 7).

d. Se pronuncia también sobre la proporcionalidad de la medida, al resultar precisa para proteger el superior interés de la menor (FJ 5º, apartado 8).

10º Es decir, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante ni de la menor sino, más bien, disconformidad de la primera con el contenido de una resolución judicial que le disgusta, lo que no forma parte del contenido del derecho fundamental, tal y como se ha expuesto.

11º Tampoco se constata la existencia de una injerencia arbitraria en la vida familiar de la menor Inocencia vulneradora de los arts. 8, 9 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño, pues cumpliendo el auto apelado con los requisitos de motivación exigidos por el Tribunal Constitucional, la eventual injerencia no puede ser tachada de "arbitraria", sino más bien de motivada por la actitud de la apelante, que pretende decidir unilateralmente

qué es lo que más conviene al superior interés de la acogida poniendo su voluntad por encima de las resoluciones administrativas y judiciales a que se ha venido haciendo referencia.

12º En lo que atañe a la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la menor ( art. 15 CE) , tampoco se puede constatar, pues parte de un presupuesto incierto, cual es la construcción de un relato ficticio por parte de la Generalitat para lograr apoderarse de la menor de forma abrupta. Sin embargo, olvida o soslaya la apelante que la solicitud de entrada de la Generalitat se formuló tras el dictado de una resolución de fecha 12 de julio de 2024 en la que se acordaba la delegación de la guarda con fines de adopción, así como tras la negativa de la recurrente a colaborar en el plan de transición, a pesar de que esta misma Sala ya había reprochado, en auto de 27 de junio de 2024, que dicha negativa resultaba perniciosa para el superior interés de la menor. Desde esta perspectiva, no puede aceptarse que el auto apelado infrinja el art. 15 CE, sino antes al contrario: salvaguarda la integridad física y moral de la menor al impedir que se perpetúe una situación fáctica que no le beneficia, según quedó establecido por una resolución judicial firme.

13º Finalmente, tampoco apreciamos vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE) . Según la recurrente, no debió concederse la autorización de entrada de la juez a quoal constarle que pendían de resolver dos procesos de oposición a las resoluciones de 12 y 15 de junio de 2024 en los que se había solicitado su suspensión cautelar, pues ello infringe la doctrina del Tribunal Constitucional. Al respecto, hay que señalar que la STS nº 188/2013, de 4 de noviembre (rec. de amparo nº 3769/2012) compendia la referida doctrina, si bien ceñida a las entradas a domicilio necesarias para ejecutar actos administrativos, de la siguiente manera:

En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha

llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente.

14º En el caso de autos, aun cuando fuera cierto que la recurrente instó la suspensión cautelar de las resoluciones de 12 y 15 de julio de 2024 (algo que niega la

Generalitat en su escrito de oposición y que esta Sala no ha podido comprobar de forma fehaciente al no aportarse más que la primera página de los escritos de oposición por la recurrente: doc. nº 7), no se pueden pasar por alto las siguientes circunstancias:

a. La demandante de tales -supuestas- medidas cautelares era conocedora de su falta de legitimación para instarlas, pues así se le hizo saber en el fundamento de derecho segundo del auto de 8 de abril de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en el proceso especial nº 301/2024. Si en dicho auto se acabaron adoptando las medidas cautelares fue porque el Ministerio Fiscal asumió la petición en el acto de la vista.

b. El auto objeto de recurso vino precedido de la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal que, en ningún caso se opuso a la autorización de entrada, pese a que en la solicitud ya se indicaba que la Sra. Tarsila había advertido a la Dirección Territorial de que se opondría a las resoluciones administrativas que le habían sido notificadas y que había presentado nuevas medidas cautelares, pese a conocer el resultado de las anteriores (hecho decimosegundo). De haber considerado el Ministerio público que lo más conveniente a los intereses de la menor era asumir la petición de suspensión cautelar, habría aducido la existencia de prejudicialidad en aras de poder adherirse a tal petición en el proceso cautelar, como ya había sucedido en el litigio previo.

c. El hecho de que esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ya hubiera revocado el auto de medidas cautelares adoptado en el seno del proceso especial nº 301/2024, aun habiéndose notificado dicha revocación unos días después del decreto de archivo del proceso principal, podía y debía ser tenido en cuenta por la magistrada a quo,como de hecho se hizo. En dicho auto esta Sala ya dejó clara su postura sobre los perjuicios que estaba produciendo a la menor la obstrucción que la Sra. Tarsila estaba planteando a la ejecución del plan de transición, por lo que interesar otras medidas cautelares sustancialmente idénticas sin que se hubiera producido un cambio relevante de circunstancias resultaba del todo rechazable desde la perspectiva del principio de buena fe procesal ( art. 247 LEC) .

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Infracción del art. 53 LEC (sic), al concurrir prejudicialidad civil.

En segundo lugar, se alega por la recurrente que estando pendiente de resolver las medidas cautelares solicitadas en el proceso de oposición a las resoluciones adoptadas con fechas de 12 y 15 de julio de 2024, se ha vulnerado el art. 43 LEC, pues debió suspenderse la resolución del presente proceso al concurrir prejudicialidad civil. Al no apreciarse ésta, pese a constarle a la juzgadora la pendencia del proceso cautelar, la menor ha sido apartada de su entorno y figuras de referencia, por lo que en el caso de que se concediera la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas impugnadas, ya no se podrían evitar los daños que se pretendían conjurar.

Para resolver este segundo motivo basta con remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior pues, en realidad, se basa en los mismos argumentos que ya han sido rechazados. Como ya se ha explicado, el ejercicio de los derechos subjetivos encuentra su

límite en los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, que resultan aplicables al proceso civil por mor de lo previsto en el art. 247 LEC. Es por ello que, debiendo primar en este tipo de litigios el superior interés del menor y ajustándose a este principio el contenido de la resolución recurrida, que venía a poner fin a la anómala situación creada por la inadmisible renuencia de la apelante a colaborar con la ejecución del plan de transición diseñado por la Administración, no cabe ampararse en formalismos procesales (en este caso, los que se derivarían de la aplicación del art. 43 LEC) para conseguir una finalidad (alargar indebidamente la permanencia de la menor bajo la guarda de acogimiento de la Sra. Tarsila) que este mismo tribunal ya había declarado ilegítima.

CUARTO.- Costas.

El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que en el presente supuesto procede la íntegra desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por doña Tarsila contra el auto de fecha 17 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante.

CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíqueseeste auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.