AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 342/2025.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 501/2025.
Ilmos. Sres.
En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,
PRIMERO.-En el auto número 198/2025, de 24 de febrero, en el seno del procedimiento especial monitorio número 342/2025 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), la juez "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 y siguientes, creó un procedimiento privilegiado, el juicio monitorio, el cual, fundado en un principio de prueba por escrito, en caso de falta de oposición expresa por parte del demandado, da lugar rápidamente a un título ejecutivo que abre a la parte las puertas de la ejecución forzosa; (ii) que, la finalidad de este juicio es, pues, el pago rápido de una deuda siempre que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada, que se acredite documentalmente; (iii) que, el fundamento de este privilegio se halla en la presentación con la petición inicial, bien de un documento que acredite, efectivamente, la deuda, entendido en sentido amplio, pero de algún modo reconocido por el deudor, sea con su firma, impronta o marca de cualquier tipo; o bien en la presentación de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor; (iv) que, así pues, sobre esta base, el tribunal debe proceder al examen de los documentos presentados en cada caso, subsumiéndolos en alguna de las categorías previstas en el número 1º del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando si los mismos constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, si reúnen la apariencia de buen derecho, pero también, en uso también de las facultades que confiere el artículo 815 d ella misma Ley Procesal, analizando si la deuda que se reclama es líquida, vencida y exigible, incluida en su caso la propia legitimación de las partes que determine la obligación legal del demandado al pago de la deuda al demandante; (v) pues bien, dice, entrando en el examen de la documentación presentada con la petición inicial, en uso de las facultades que confiere el artículo 815, concluye que, en este caso, los documentos presentados no ofrecen ese principio de prueba por escrito suficiente a los efectos de este juicio especial, (vi) que, en el presente caso se pretende una reclamación sin que se aporte ninguno de los documentos que acrediten la existencia de la deuda, su vencimiento, liquidación y exigibilidad, ni se aporta contrato alguno donde aparezca la firma o aceptación por parte del demandado, por lo que sin prejuzgar la existencia de la deuda y dentro del modelo de juicio monitorio regulado por los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamietno Civil, es procedente acordar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, sin perjuicio de que el actor pueda hacerla valer a través del juicio declarativo que corresponda.
SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo en su contra como motivos: 1º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la peticionaria recurrente por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada; 2º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de "tarjeta",suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente "Servicios Financieros Carrefour E.F.C.", debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión; 3º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 4º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; 5º) Ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario",sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma; 6º) Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 7º) Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 8º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 9º) Por tanto, teniendo en cuenta, la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civiul; 10º) Que, en concreto, se acompañaron los siguientes documentos, (i) contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado y (ii) certificado notarial que acredita la cesión del crédito, documento éste por el que la peticionaria es actualmente la legitima acreedora del crédito cedido en los presentes autos, toda vez que la cesión de crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con la petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio, los cuales deja citados a los efectos oportunos, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido; 11º) Que, asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho"de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella; 12º) Que, con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos; 13º) Que, la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende "Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC ,y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible",y a mayor abundamiento, es dable destacar que la parte demandada fue libre de elegir otra y no a la entidad "Servicios Financieros Carrefour E.F.C." para contratar la tarjeta eligiendo, finalmente, entre todas ellas, a la misma, conociendo, desde un primer momento, cuáles eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento; 14º) En consecuencia, decir que la parte ha acreditado el origen de la presente deuda, habiéndose adjuntado a la demanda, el certificado de deuda y extracto de movimientos emitidos por el cedente del crédito Servicos Financieros Carrefour E.F.C." que, junto al contrato de tarjeta aportado son soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario; 15º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es Investcapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición de monitorio en cuanto es un contrato de tarjeta de Servicos Financieros Crarrefour E.F.C., goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (i) auto de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), (ii) auto de fecha 22 de noviembre de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) y, (iii) auto de fecha 4 de abril de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª); 16º) La certificación unilateral se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; 17º) Dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la LEC como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo, porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; 18º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es Investcapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (i) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) (ii) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (iii) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); 19º) Que, por todo lo expuesto, no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc.; 19º) que, si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente como después pasará a exponer, teniendo en cuenta el contrato de préstamo y el certificado del saldo deudor aportados con la misma; 20º) Que, debe resaltar que los documentos que aporta conel escrito de demanda constituyen un principio de prueba, "prima facie",de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamietno Civil y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el tarjeta y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; 21º) Toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio y que, solicita se tenga por reproducida, es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma; 22º) Así lo establece la propia jurisprudencia, donde queda claramente establecido, que documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo: (a) la deuda tiene que ser dineraria, esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda), no cabiendo considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, "el otorgamiento de la escritura",y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de tarjeta donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. (b) deuda determinada o líquida, en donde el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles,. y atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido")es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum"pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; y en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato y, asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada y, (c) deuda vencida y exigible, siendo deuda vencida aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, y en este supuesto, el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago; cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, y ello es así, en primer lugar, porque la cláusula en la cual se establece que la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado se realizará ante "la falta de pago de cualesquiera de los plazos, (...)",pues ni siquiera se ha aplicado en su literalidad; además, interesa resaltar que la misma fue redactada conforme lo pactado entre las partes, imperando en este aspecto lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil respecto a la autonomía de voluntad de las partes; también, es dable destacar el artículo 1124 del Código Civil en el que se indica expresamente la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo pactado en el contrato, supuesto de los presentes autos; 23º) Entrando propiamente en el contrato objeto de litis, hay que poner de relieve que, en el presente caso, estamos ante una tarjeta de crédito y no ante un contraqto de préstamo personal, ni tampoco la reciente sentencia del Tribunal Supremo dado que, el contrato de tarjeta de crédito no prevé un plazo de amortización concreto y determinado, como ocurre con un préstamo ordinario, es decir, debe dejarse claro que no estamos ante un contrato de préstamo personal con una fecha fijada para su total amortización, cuyas cuotas hayan sido incumplidas y se haya resuelto anticipadamente el mismo en virtud de una cláusula de vencimiento anticipado como tal, sino todo lo contrario, estamos ante una concesión de tarjeta de crédito cuya duración es ilimitada, facultándose mediante la condición general a la peticonaria a reclamar el total del importe ya dispuesto pendiente en el caso de falta de pago, en el presente caso, se trata de un contrato de tarjeta de crédito; 24º) En relación a esta cuestión se ha pronunciado la reciente sentencia número 214/2020 de fecha 8 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instnacia número 11 de Alicante que resulta similar al caso de autos dado que también se trataba de una tarjeta en la que estima que la cláusula de vencimiento anticipado estaría justificada al amparo de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil, lo que a su entender resulta del todo justo ya que, teniendo en cuenta la naturaleza y características del contrato, en el que no se pactó un plazo de amortización prolongado y en el cual el acreedor no cuenta con ninguna garantía real que le proteja frente al eventual cumplimiento del deudor, por lo que indica que la parte actora (sic) incumplió el presente contrato de forma reiterada, y siguió haciendo uso de la tarjeta sin abonar las cantidades que le quedaban pendientes, y la entidad permitió que el demandado siguiera haciendo uso de la misma sin abonar ninguna cuota posterior; por consiguiente, este incumplimiento ha de estimarse suficientemente grave, en tanto que supone incumplir la obligación esencial del demandado que era la de devolver las sumas dispuestas del crédito que se le concedió, resultando en tal caso justificado que por la entidad cedente se reclame el crédito dispuesto e impagado y que no continúe facilitando crédito a quien no ha cumplido con su obligación de devolver lo ya dispuesto; 25º) En apoyo de la anterior postura, trae a colación las siguientes resoluciones que entienden la concurrencia de la resolución del contrato de tarjeta de crédito con duración indefinida, para aquellos casos en los que el demandado haya dejado de abonar las cuotas pactadas por las partes: (i) auto número 548/2018 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de mayo de 2019, (ii) auto número 445/2019 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2019, (iii) auto número 148/2019 de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Donostia de fecha 20 de septiembre de 2019 y, (iv) auto número 163/2019 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de mayo de 2019, por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 26º) Cabe indicar que el contrato se firmó electrónicamente véase final de cada página del contrato; la referida contratación se llevó a cabo según la práctica de ciertas entidades bancarias, es decir, que nos encontramos ante una entidad financiera de crédito a distancia, no llevándose a cabo dicha contratación en un establecimiento físico, con el envío de documentación al domicilio del cliente que eso conlleva y la posibilidad de que el mismo la analice en la tranquilidad de su casa y, una vez la ha analizado detenidamente, la cumplimente y remita de nuevo a la entidad bancaria; existen las firmas electrónicas simples como checks que se realizan en una casilla, puesto que permite identificar al usuario de forma única; por ejemplo, la tenemos al aceptar de forma legal los términos y condiciones de un contrato, o la política de cookies de una página web.; la contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la cual establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido en el presente el caso, específicamente la vigente LSSI establece en su artículo 23 la "validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica"y la misma ya en su primer punto deja bien claro que "los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez",o dicho de otra forma lo anterior: la ley reconoce la eficacia de todos los contratos celebrados electrónicamente, es más, la firma hológrafa a mano y escaneada, produce efectos jurídicos y, 27º) La Directiva 1999/93 /CE rige los requisitos para la validez de las firmas electrónicas y ha sido traspuesta a la normativa española y garantiza la validez de los contratos, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que revocando la apelada acuerde la admisión del presente procedimiento monitorio y se requiera a los demandados por la cantidad solicitada
TERCERO.-Planteado el debate en este procedimiento monitorio en los precisos términos expresados, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresa que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador/a un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, dicho lo cual, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, como bien expresa la recurrente, junto con el escrito iniciador del procedimiento especial monitorio, se viene a aportar (i) el contrato de tarjeta de credit card de fecha 6 de octubre de 2020, concertado entre Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. y doña Maite, (ii) estado de cuentas de la financiada, (iii) certificado de vencimiento de la operación, arrojando un saldo deudor de 4.328,47 euros, emitido por Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. a fecha 26 de junio de 2024, (iv) certificado notarial emitido por el fedatario Sr. Gaspar, de cesión del crédito de Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. (cedente) en favor de Investcapital Ltd. (cesionaria), y (v) certificado de Investcapital de que la deuda asciende a 4.453,77 euros dado la incorporación de los intereses (125,30 €) devengados conforme al artículo 1108 del Código Civil, documentos éstos que, en principio, cabe entender como suficientes para dar inicio al procedimiento especial monitorio pretendido, sin que se pueda oponer como óbice que el contrato no aparezca firmado por la demandada, pues si se observa consta haberse llevado a cabo digitalmente y, en su consecuencia, como nos dice la recurrente, es de alcance y aplicación el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, a cuyo tenor "los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez",a lo que cabe añadir que el artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, expresa que "las partes acuerdan expresamente equiparar la firma electrónica que utilicen para la formalización de dichos documentos a la firma manuscrita",a lo que a renglón seguido añade que "en virtud de ello, el consentimiento que se preste mediante utilización de firma electrónica a los documentos firmados electrónicamente tendrá el mismo valor jurídico que tendría la firma manuscrita de los documentos consignados en papel",indicando el artículo 1262 del Código Civil que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"y que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe",por lo que "el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta"y "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación",normativa a la que perfectamente se acomoda la contratación objeto de litis, en donde la verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, a lo que cabe añadir que si se entendiere por la juzgadora de instancia que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el artículo 815.3 a cuya virtud "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique"o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 815.4, en el sentido de que "si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una resolución revocatoria del auto apelado en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos de la resolución dictada no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pwrtinente aplicación al caso,