Auto Civil 416/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Auto Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1574/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200404

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:937A

Núm. Roj: AAP MA 937:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MALÁGA.

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 932/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1574/2024.

AUTO 416/25

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, dictó auto de fecha 2 de octubre de 2024, en juicio monitorio número 932/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No se admite a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovido por la Procuradora Sra. Matilde Rial Trueba actuando en representación de la mercantil Investcapital , Ltd contra Dña. Guillerma acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Pradera Rivero, en nombre y representación de Investcapital Ltd. , el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló el pasado día 10 de septiembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y prescripciones establece la ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el auto número 862/2024, de 2 de octubre, en el seno del procedimiento especial monitorio número 932/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, el juez "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que, puede considerarse el proceso monitorio como un proceso especial pre ordenado a la rápida obtención de un título ejecutivo, (ii) que, para conseguir una mayor agilidad, a diferencia del procedimiento ordinario, la parte actora pide directamente al juzgado la emisión de una orden de pago, (iii) que, el Juzgado, sin la previa audiencia del demandado y, por tanto, sin contradicción, dicta orden de pago dirigida al deudor señalándole un plazo dentro del cual puede comparecer si quiere oponiéndose y así provocar el consiguiente proceso contradictorio, (iv) que, la falta de oposición del deudor hace que la orden de pago efectuada adquiera la eficacia de auténtico título ejecutivo, (v) que, la utilización del procedimiento monitorio exige el cumplimiento de las formalidades establecidas en su regulación, de tal manera que el Secretario (sic) antes de dictar la diligencia de requerimiento de pago al deudor, deberá comprobar la concurrencia de los requisitos determinados por la Ley y en su caso dar cuenta al Juez para resolver lo procedente sobre su admisión, (vi) que, es por ello que el juzgador debe pronunciarse sobre la demanda presentada y sobre la aportación de los documentos exigidos por la Ley para evitar que exista la más mínima duda acerca de la emisión del mandato de pago, (vii) que, concretamente, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que: "1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes"indicándose a continuación las distintas formas en que puede acreditarse la deuda, o bien, "mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica"en los términos del artículo 812.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil o "mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sen de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor"según dispone el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo que en el presente caso se aporta con la demanda unos documentos (condiciones generales y particulares de contratación entre otros) que amén de no ser originales en el sentido establecido en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a su contenido (son copias), se consideran insuficientes para efectuar la reclamación, no acreditando la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe exacto reclamado, respecto a la que asuma la condición de acreedor la parte demandante y la de deudor la demandada y, (viii) que, efectivamente, entre los documentos aportados figuran los términos y condiciones generales de contrato que al parecer liga a las partes de la relación contractual si bien el mismo no está firmado por el demandado de forma manual sino que aparece firmado electrónicamente si bien no se se aporta certificado emitido por tercero de confianza, y por lo tanto, no es el proceso monitorio, del que resulta la rápida obtención del titulo ejecutivo, el cauce adecuado para la reclamación a la parte demandada y por ello procede inadmitir el presente procedimiento y ello sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir al proceso declarativo legalmente previsto.

SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo en su contra como argumentos impugnatorios 1º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la parte peticionaria por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, pues la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la peticionaria; 2º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 3º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; 4º) Ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio; 4º) Que, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, siendo cuestión distinta que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 5º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 6º) Que, por tanto, teniendo en cuenta, la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, se acompañaron los siguientes documentos: (i) contrato de préstamo debidamente firmado por el demandado y, (ii) certificado notarial que acredita la cesión del crédito, documento con el que se acredita la peticonaria es actualmente la legitima acreedora del crédito cedido en los presentes autos, toda vez que la cesión de crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con nuestra petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio, los cuales deja citados a los efectos oportunos, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido; 7º) Que, asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho"de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella; 8º) Que, con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos; 9º) Que, los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata del contrato de préstamo y los certificados de saldo deudor emitidos por la peticonaria y por la entidad cedente que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el artículo 812; 10º) Que, respecto al certificado de deuda aportado, donde figuran las cantidades reclamadas, la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente auto de fecha 21 de septiembre de 2017 señalando que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC ,y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible",y a mayor abundamiento, es dable destacar que la parte demandada fue libre de elegir otra y no a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. para contratar el préstamo eligiendo, finalmente, entre todas ellas, a la misma, conociendo, desde un primer momento, cuáles eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento, en consecuencia, decir que esta parte ha acreditado el origen de la presente deuda, habiéndose adjuntado a la demanda, el certificado de deuda emitidos por el cedente del crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. que, junto al contrato de préstamo aportado son soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1 de la misma Ley, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario y, 11º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición inicial de monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes, (a) auto número 602/2020 de fecha 2 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), (b) auto número 129/2021 de fecha 29 de octubre de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª), (c) auto número 111/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), (d) auto número 91/2021 de fecha 15 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª), (e) auto número 340/2020 de fecha 14 de diciembre de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), (f) auto número 154/2021 de fecha 11 de octubre de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) y, (h) auto número 558/2021 de fecha 6/ de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en todas ellas se hace referencia a que no resulta necesario que en la solicitud inicial del proceso monitorio, se acredite de una forma plena y precisa la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama, pero sí que de ello se deduzca de los documentos que a la misma se acompañen, siquiera de manera indiciaria- y sin perjuicio de la oposición que pudiera realizar el deudor reclamado-, debe resolverse que la reclamación contenida en la presente petición de procedimiento monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, y en conclusión, procede la estimación del recurso interpuesto, todo ello sin perjuicio del derecho del aparente deudor para alegar las razones que pudiera tener negando la certeza de la obligación de pago que se le exige en los términos previstos en los artículo 815 y 818 de la Ley Procesal ya citada, por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que revocando la apelada acuerde estimar la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.

TERCERO.-Planteado el debate en este procedimiento especial monitorio en los términos relatados anteriormente, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresa que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador/a un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, dicho lo cual, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, como bien expresa la recurrente, junto con el escrito iniciador del procedimiento especial monitorio, se viene a aportar (i) el contrato de tarjeta de crédito número NUM000 de fecha 32 de julio de 2017 concertado entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y doña Guillerma; (ii) certificado de cierre bancario de cuenta arrojando deudor expedido a fecha 21 de diciembre de 2022 de 3.179,76 euros (iii), certificado emitido por el Notario Sr. González Gozalo de 21 de diciembre de 2022, por el que se cede el crédito en favor de Investcapital y, (iv) certificado de la cesionaria peticionaria del saldo deudor objeto de reclamación alcanzando el importe de 3.227,53 euros, al haber generado unos intereses legales, conforme al artículo 1108 del Código Civil, de 47,77 euros, documentos que deben entenderse suficientes como para que la juzgadora de instancia proceda a efectuar el filtro de las condiciones del contrato aportado y analizar posible concurrencia de abusividad de su clausulado, debiendo entenderse que con lo aportado, "prima facie",concurren elementos suficientes como para acceder a dar curso al procedimiento especial pretendido, sin perjuicio de que tras ser requerido deudor, pueda realizar cuántas alegaciones tenga por convenientes en su defensa, habida cuenta que en relación con la documental consistente en certificación unilateral de deuda que cuestiona la resolución de primer grado, concurren pronunciamientos favorables a su aceptación justificativa de la deuda reclamada, así la Audiencia Provincial de Madrid en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 entiende que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario",añadiendo que "en consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible"y que "todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que «si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique», o de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",siendo, asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual "no existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463, ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula",sin ser motivo justificativo suficiente para proceder a la inadmisión del procedimiento el hecho de que no se aporte con la documental certificado emitido por tercero de confianza de la firma estampara electrónicamente, ya que, como venimos diciendo, indiciariamente, en esta fase inicial del procedimiento, no es entendible proceder a imponer exigencias no precitas legalmente, de modo y manera que si el contrato soporte de la reclamación aparece, como en el caso, firmado electrónicamente, no se le puede imponer que se complemente con aquél otro pretendido, ya que se debe estar por ello al contenido del artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, a cuyo tenor "los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez",a lo que cabe añadir que el artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, expresa que "las partes acuerdan expresamente equiparar la firma electrónica que utilicen para la formalización de dichos documentos a la firma manuscrita",a lo que a renglón seguido añade que "en virtud de ello, el consentimiento que se preste mediante utilización de firma electrónica a los documentos firmados electrónicamente tendrá el mismo valor jurídico que tendría la firma manuscrita de los documentos consignados en papel",indicando el artículo 1262 del Código Civil que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"y que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe",por lo que "el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta"y "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación",normativa a la que perfectamente se acomoda la contratación objeto de litis, en donde la contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, a lo que cabe añadir que si se entendiere por el juzgador de instancia que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el artículo 815.3 a cuya virtud "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique"o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 815.4, en el sentido de que "si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una resolución revocatoria del auto apelado en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pwrtinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil Investcapital Ltd. , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba, frente al auto de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, en los autos de juicio monitorio número 932/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, si concurren los demás requisitos legales para ello, y sin perjuicio de la facultad del juzgador de instancia de examinar de oficio el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personadas, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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