Auto Civil 418/2025 Audie...e del 2025

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17/03/2026

Auto Civil 418/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 328/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200405

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:938A

Núm. Roj: AAP MA 938:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 15/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 328/2025.

AUTO 418/25

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), dictó auto de fecha 20 de enero de 2025, en los autos de juicio monitorio número 15/2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, se acuerda: - Inadmitir a trámite la demanda presentada por Investcapital Ltd. frente a Juana, en base a lo indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución".

.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Montes Cecilia, en nombre y representación de Investcapital Ltd. , el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló el pasado día 10 de septiembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y prescripciones establece la ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el auto número 45/2025, de 20 de enero, en el seno del procedimiento especial monitorio número 15/2025 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), la juez "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el proceso monitorio como documental, de tal manera que para que se admita la demanda presentada basta que el actor, tras especificar el origen de la deuda en el escrito de petición, pruebe documentalmente y de forma aparente, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe objeto de reclamación, d emanera que los hechos impeditivos o extintivos relativos a dicha pretensión deberán ser puestos de manifiesto, en todo caso, por el demandado mediante escrito de oposición, (ii) que, lo expuesto supone que del documento -o documentos- que acompaña a la demanda de procedimiento monitorio, se ha de desprender, de forma aparente y en cuanto que supone un principio de prueba, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, a favor del actor y respecto a la que asuma la condición de deudor el demandado, (iii) que, efectivamente, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige del acreedor que "acredite"la deuda de alguna de las formas siguientes, (a) mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, o (b) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; (iv) que, acreditar la deuda es hacerla digna de crédito, probando su certeza y realidad ( auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de mayo de 2007 y auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 9 de octubre de 2006), (v) que, en definitiva, las exigencias de acreditación, liquidez, determinación de la deuda o habitualidad apuntan a un control judicial de la reclamación ( auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de junio de 2007), (vi) que, el momento procesal en el que el juez ha de controlar, mediante un juicio sumario, que el documento reúne dicho requisito no es otro, atendiendo a la redacción dada por el legislador a los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aquél en el que decide sobre la admisión o inadmisión de la demanda de juicio monitorio, teniendo dicha valoración especial importancia dada la naturaleza privilegiada del procedimiento monitorio, pues, admitida la demanda y transcurrido los 20 días sin que se haya formulado oposición alguna, automáticamente, sin nueva valoración judicial, se despacha ejecución contra el demandado de forma fulminante y con el efecto previsto expresamente en el párrafo primero del artículo 816.2 -imposibilidad absoluta de plantear un ulterior proceso ordinario; lo que impone al juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud de procedimiento monitorio, (vii) que, recuérdese que en los procesos declarativos la incomparecencia del demandado da lugar simplemente a su declaración de rebeldía, sin que ello suponga allanamiento ni admisión de los hechos ( artículo 496 de la LEC), lo que permite que el juez, en el momento de dictar la sentencia, tras examinar los documentos que acompañan a la demanda y demás prueba practicada, pueda desestimar la demanda, no obstante la rebeldía del demandado; (viii) que, así pues, en reclamaciones como las que nos ocupa, se impone normativamente la aportación de soporte documental mediante contrato firmado por el deudor o con cualquier señal suya; y, (ix) que, en el presente caso, pese a lo que se dice en la demanda, el contrato aportado no aparece suscrito por la demandada, o, en su caso, no figura que la firma que consta sea, efectivamente, la de demandada, si quiera con la identificación de la misma indicando el nombre o número de DNI o NIE bajo dicha firma.

SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo en su contra como motivos: 1º) Que, no comparte los argumentos del auto, ni en lo ateniente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite; 2º) Que, de forma subsidiaria a lo anterior, y si la Audiencia Provincial entendiera que la documentación aportada con la petición inicial de monitorio es insuficiente a fin de que el monitorio fuera admitido a trámite, entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 231 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable; 3º) Que, por tanto, si el juzgador de instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo); 4º) Que, en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, como profundizará, entiende que con los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte; 5º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la parte recurrente por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada; 6º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la peticionaria; 7º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 8º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; 9º) Ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma; 10º) Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio; 11º) Todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 12º) Cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente:; 13º) Supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 14º) Que, los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata del contrato de préstamo a cuota fija, acompañado de hoja de descubierto, que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el artículo 812, además, la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, resultando que la aportación del contrato, no sólo acreditaría que la cedente prestó a la demandada la cantidad del préstamo, sino que del propio contrato ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria, y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insiste, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama); 15º) Que, en el caso de los contratos de préstamo personal, tal y como se establece en su propio clausulado, se basa en el plan de amortización y se regula que la entidad no tendrá la obligación de extractar los pagos realizados puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado, por lo q ue de una simple lectura del contenido del contrato aportado, vemos cómo se puede comprobar a cuánto asciende el total del préstamo, así como el número de cuotas y su importe, por tanto, no resulta precisa la exigencia que se pretende imponer en relación con ningún soporte documental de los cargos ni abonos, ni siquiera una relación de los recibos que han sido impagados por la demandada y que son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada pues, en su caso, ello sería exigible en operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito a los efectos de acreditar la realidad de la deuda pero no en la presente reclamación con base en un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas, por lo que en cuanto a la acreditación indiciaria de soporte de la deuda asiste plenamente la razón en que con la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido vencido y exigible; 16º) Entiende que de los términos de la reclamación se desprende con claridad el alcance del incumplimiento, que estriba en no haber abonado suma alguna en aras a la devolución de la suma prestada, por lo que, y en lo que concierne al principal, del contenido de la petición inicial de proceso monitorio puede el requerido de pago conocer los términos del incumplimiento; 17º) De esta forma, en las reclamaciones derivadas de pólizas de préstamo -como es el caso de autos, no se precisa la determinación de la cantidad exigible, pues el préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad, y demostrativo desde la fecha de entrega del dinero de la suma que el prestatario tiene la obligación de devolver como principal; 18º) Que, este criterio es seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en sentencia de 29 de noviembre de 1999, con cita de la de 22 de noviembre de 1999, expresa, "en coincidente criterio con las restantes Secciones de esta misma Audiencia Provincial, que, en aquellos casos en que el título es una póliza original del contrato mercantil de préstamo otorgado por una entidad de crédito, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza en la que consta la cantidad de dinero prestada, los plazos de amortización o devolución y su concreto importe, así como los intereses remuneratorios y, en su caso, los moratorios";19º) Que, en cualquier caso, entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a la peticionaria de no ver satisfecho su crédito:; 20º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición inicial de monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (i) auto número 152/2021 de fecha 15 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), (ii) auto número 445/2021 de fecha 14 de enero de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), (iii) auto número 102/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (iv) auto número 186/2021 de fecha 2/ de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (v) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (vi) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 4ª) y, (vii) auto número 43/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª); 21º) Que, la certificación unilateral se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; 22º) Que, dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; 23º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesamos traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es Investcapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (i) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (ii) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (iii) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); 24º) Por todo lo expuesto, no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible , que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc.; 25º) Si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente como después pasará a exponer, teniendo en cuenta el contrato de préstamo y el certificado del saldo deudor aportados con la misma; 26º) Debe resaltar que los documentos que aporta en el escrito de demanda constituyen un principio de prueba, "prima facie",de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportados resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 27º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho del peticionario por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada; 28º) Se razona en el mencionado auto que el contrato firmado electrónicamente conduce a la inadmisión de la demanda, no siendo por tanto suficiente para acreditar la deuda y por lo tanto no cumpliendo con lo establecido en el artículo 812, cabiendo destacar que el contrato se encuentra firmado por el deudor, y que el contrato objeto de reclamación es un contrato suscrito electrónicamente; 29º) Que, quiere indicar que el contrato ya se firmó de manera electrónica por la parte demandada, por tanto, el contrato aportado es el suscrito de forma electrónica por ambas partes,llevándose a cabo la contratación según la práctica que particulariza a la entidad cedente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, es decir, que nos encontramos ante una entidad financiera de crédito que también opera a distancia, no llevándose a cabo dicha contratación en un establecimiento físico, con el envío de documentación al cliente, que eso conlleva la posibilidad de que el mismo la analice en la tranquilidad de su casa y, una vez que la ha analizado detenidamente, la rellene y emplee medios electrónicos y/o telefónicos en el proceso de contratación y firma, otorgando, en todo caso, a la validación electrónica los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita; 30º) Que, por su parte, tal como consta en el propio contrato, podemos identificar la firma electrónica realizada por el hoy demandado, por consiguiente, la contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la cual establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido en el presente el caso; 31º) Que, específicamente la vigente LSSI establece en su artículo 23 la "validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica",y la misma ya en su primer punto deja bien claro que "los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez",o dicho de otra forma lo anterior: la ley reconoce la eficacia de todos los contratos celebrados electrónicamente, es más, la firma hológrafa a mano y escaneada, produce efectos jurídicos y, 32º) La Directiva 1999/93 /CE rige los requisitos para la validez de las firmas electrónicas y ha sido traspuesta a la normativa española y garantiza la autenticidad e integridad del documento que exige esta categoría de firma, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar la recurrente el dictado de auto por el tribunal de alzada que revocando el dictado en primera instancia acuerde la admisión del presente procedimiento monitorio y el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.

TERCERO.-Planteado el debate en este procedimiento monitorio en los precisos términos expresados, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresa que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador/a un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, dicho lo cual, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, como bien expresa la recurrente, junto con el escrito iniciador del procedimiento especial monitorio, se viene a aportar (i) el contrato de tarjeta de crédito de fecha 13 de julio de 2018, concertado entre la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. S.A. y doña Juana, (ii) estado de cuentas de la financiada, (iii) certificado de vencimiento de la operación, arrojando un saldo deudor de 3.509,70 euros, emitido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., (iv) certificado notarial emitido por el fedatairo Sr. González Gozalo, de cesión del crédito de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (cedente) en favor de Investcapital Ltd. (cesionaria), y (v) certificado de Investcapital deque la deuda asciende a 3,.646,09 euros dado la incorporación de los intereses (136,39 €) devengados conforme al artículo 1108 del Código Civil, documentos éstos que, en principio, cabría entender como suficientes para dar inicio al procedimiento especial monitorio pretendido, sin que se pueda oponer como óbice que el contrato no aparezca firmado por la demandada, pues si se observa consta haberse llevado a cabo digitalmente y, en su consecuencia, como nos dice la recurrente, es de alcance y aplicación el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, a cuyo tenor "los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez",a lo que cabe añadir que el artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, expresa que "las partes acuerdan expresamente equiparar la firma electrónica que utilicen para la formalización de dichos documentos a la firma manuscrita",a lo que a renglón seguido añade que "en virtud de ello, el consentimiento que se preste mediante utilización de firma electrónica a los documentos firmados electrónicamente tendrá el mismo valor jurídico que tendría la firma manuscrita de los documentos consignados en papel",indicando el artículo 1262 del Código Civil que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"y que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe",por lo que "el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta"y "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación",normativa a la que perfectamente se acomoda la contratación objeto de litis, en donde la verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, a lo que cabe añadir que si se entendiere por la juzgadora de instancia que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el artículo 815.3 a cuya virtud "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique"o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 815.4, en el sentido de que "si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una resolución revocatoria del auto apelado en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos de la resolución dictada no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pwrtinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación presentado por la entidad mercantil Investcapital Ltd. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Cecilia, frente al auto de veinte de enero de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), en los autos de juicio monitorio número 15/2025, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud revocando íntegramente el mismo,.disponer ser procedente dar trámite al procedimiento monitorio, salvo que por la juzgadora se aprecie la concurrencia de cláusulas abusiva o cualquier otro óbice impeditivo, todo ello sin que se practique pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personadas, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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