Auto Civil 423/2025 Audie...e del 2025

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17/03/2026

Auto Civil 423/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 15/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200407

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:940A

Núm. Roj: AAP MA 940:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MALÁGA.

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 2732/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2025.

AUTO Nº 423/2025

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2024, en juicio monitorio número 2732/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la petición de juicio monitorio presentada por la Procuradora Dña María Sandra Montes Cecilia, en nombre y representación de Investcapitral Ltd, frente a D. Moises".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Cecilia, en nombre y representación de Investcapital Ltd. , el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló el pasado día 10 de septiembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y prescripciones establece la ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el auto número 1807/2024, de 14 de noviembre, en el seno del procedimiento especial monitorio número 2732/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Cautro de Málaga, el juez "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que, el proceso monitorio se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento para lograr, en determinados casos, la tutela del crédito, indicándose en el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada (...)",debiendo acreditarse esta deuda por alguna de las formas a que dicho precepto se refiere; (ii) que, también se ha mantenido que en el momento de petición inicial de proceso monitorio el juzgador ante quien se insta aquélla no debe realizar un examen del derecho de crédito en base al que el peticionario dice actuar, ya que no se exige en ese momento una prueba plena del derecho que alega el acreedor que insta él mismo, sino que conforme a las previsiones del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la petición inicial de proceso monitorio debe ser admitida por el juez si los documentos aportados con la petición son de aquéllos a que se refiere el artículo 812, en su apartado primero, o si los mismos "constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario",de forma que es suficiente un principio de prueba de la obligación exigida y del vencimiento de la misma para que pueda accederse a admitir la petición que se presente de proceso monitorio; (iii) que, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio tanto cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (número 1.1ª), como cuando se constate aquélla mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otro documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor deudor (número 1.2ª); (iv) que, la deuda dineraria, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio; (v) que, siguiendo a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en auto dictado en fecha 25 de junio de 2024 (auto 364/24), ratificando la inadmisión en un supuesto idéntico al de autos, procede la inadmisión del presente juicio monitorio, por el siguiente motivo: "En el presente supuesto el certificado de deuda presentado por la parte demandante se limita a hacer referencia al capital impagado que constituye el crédito cedido, mas unos intereses liquidados por la actora en base al articulo 1108 del CC . sin dar explicación sobre la forma en la que se ha obtenido esa cantidad, sin desglosar los cargos y abonos realizados, intereses aplicados, comisiones y otras partidas. Que tampoco se especifican ni desprenden claramente del extracto de movimientos igualmente aportado. La falta de aportación de los citados datos impide la admisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio ya que no permite valorar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales que se ignora como han sido aplicadas, estando el juzgador obligado a realizar de oficio dicho control. Por tanto, no resulta posible conocer ni con la demanda ni con el certificado de deuda la forma en la que entidad acreedora ha obtenido el saldo deudor reclamado ni si coincide con lo pactado, ni se sabe si se han aplicado comisiones o intereses abusivos"y, (vi) que, dicho criterio ha sido ratificado por el auto de la Audiencia Provincial de Málaga referido, resaltando el carácter no subsanable del defecto al colegir lo siguiente: "Por lo que hemos de coincidir con la Magistrada a quo en que la documentación aportada no resulta suficiente para la admisión de la demanda del procedimiento monitorio y requerimiento de pago de la cantidad que se reclama conforme lo establecido en el articulo 815 de la LEC . Sin que consideremos de aplicación al supuesto de autos los establecido en el articulo 231 de la LEC , ya que dicho precepto regula la posibilidad de subsanar actos procesales. Y en el supuesto de autos se trata de determinar si los documentos presentados y en los que fundamenta la parte actora su reclamacion cumple los requisitos legales necesarios para su admision a tramite"

SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo en su contra como argumentos impugnatorios 1º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la parte peticionaria por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada; 2º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la ahora peticionaria; 3º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 4º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; 5º) Que, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario», sinperjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 6º) Que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 7º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 8º) Que, los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata del contrato de préstamo a cuota fija, acompañado de hoja de descubierto, que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además, la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, resultando que la aportación del contrato, no sólo acreditaría que la cedente prestó a la demandada la cantidad del préstamo, sino que del propio contrato ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria, y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insistimos, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama); 9º) Que, en el caso de los contratos de préstamo personal, tal y como se establece en su propio clausulado, nos basamos en el plan de amortización y se regula que la entidad no tendrá la obligación de extractar los pagos realizados puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado; 10º) Que, de una simple lectura del contenido del contrato aportado, veremos cómo se puede comprobar a cuánto asciende el total del préstamo, así como el número de cuotas y su importe, por tanto, no resulta precisa la exigencia que se pretende imponer en relación con ningún soporte documental de los cargos ni abonos, ni siquiera una relación de los recibos que han sido impagados por la demandada y que son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada pues, en su caso, ello sería exigible en operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito a los efectos de acreditar la realidad de la deuda pero no en la presente reclamación con base en un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas, por lo que en cuanto a la acreditación indiciaria de soporte de la deuda asiste plenamente la razón en que con la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido vencido y exigible; 11º) Que, entiende que de los términos de la reclamación se desprende con claridad el alcance del incumplimiento, que estriba en no haber abonado suma alguna en aras a la devolución de la suma prestada, por lo que, y en lo que concierne al principal, del contenido de la petición inicial de proceso monitorio puede el requerido de pago conocer los téerminos del incumplimiento; 12º) Que, de esta forma, en las reclamaciones derivadas de pólizas de préstamo -como es el caso de autos, no se precisa la determinación de la cantidad exigible, pues el préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad, y demostrativo desde la fecha de entrega del dinero de la suma que el prestatario tiene la obligación de devolver como principal; 13º) Que, este criterio es seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), que ya en la sentencia de 29 de noviembre de 1999, con cita de la de 22 de noviembre de 1999, expresa, "en coincidente criterio con las restantes Secciones de esta misma Audiencia Provincial, que, en aquellos casos en que el título es una póliza original del contrato mercantil de préstamo otorgado por una entidad de crédito, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza en la que consta la cantidad de dinero prestada, los plazos de amortización o devolución y su concreto importe, así como los intereses remuneratorios y, en su caso, los moratorios";14º) Que, en cualquier caso, entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a la peticonaria de no ver satisfecho su crédito; 15º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición inicial de monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (i) auto número 152/2021 de fecha 15 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª). (ii) auto número 445/2021 de fecha 14 de enero de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), (iii) auto número 102/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (iv) auto número 186/2021 de fecha 2 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª). (v) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª). (v) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 4ª), (vi) auto número 43/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª); 16º) Que, la certificación unilateral se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; 17º) Que, dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )",de ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro, concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; 18º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es Investcapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes, (i) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (ii) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (iii) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); 19º) Que, por todo lo expuesto, no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc.; 20º) Que, si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente como después pasará a exponer, teniendo en cuenta el contrato de préstamo y el certificado del saldo deudor aportados con la misma; 21º) Que, debe resaltar que los documentos que aporta en escrito de demanda constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportados resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que revocando la apelada acuerde estimar la admisión del presente procedimiento monitorio.

TERCERO.-Planteado el debate en este procedimiento especial monitorio en los términos relatados anteriormente, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresa que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador/a un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, dicho lo cual, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, como bien expresa la recurrente, junto con el escrito iniciador del procedimiento especial monitorio, se viene a aportar (i) los contratos de de préstamo concertados entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y don Moises; (ii) certificados de cierre bancario de cuenta arrojando saldos deudores de 147,81 euros y 9.739,73 euros, (iii), certificado emitido por el Notario Sr. González Gozalo de 21 de diciembre de 2022, por el que se cede el crédito en favor de Investcapital y, (iv) certificado de la cesionaria peticionaria del saldos deudores objeto de reclamación alcanzando importes de 150,86 y 10.017,08 euros, al haber generado unos intereses legales, conforme al artículo 1108 del Código Civil, documentos que deben entenderse suficientes como para que el juzgador de instancia proceda a efectuar el filtro de las condiciones del contrato aportado y analizar posible concurrencia de abusividad de su clausulado, debiendo entenderse que con lo aportado, "prima facie",concurren elementos suficientes como para acceder a dar curso al procedimiento especial pretendido, sin perjuicio de que tras ser requerido deudor, pueda realizar cuántas alegaciones tenga por convenientes en su defensa, habida cuenta que en relación con la documental consistente en certificación unilateral de deuda que cuestiona la resolución de primer grado, concurren pronunciamientos favorables a su aceptación justificativa de la deuda reclamada, así la Audiencia Provincial de Madrid en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 entiende que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario",añadiendo que "en consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible"y que "todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que «si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique», o de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",siendo, asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual "no existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463, ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula",sin ser motivo justificativo suficiente para proceder a la inadmisión del procedimiento el hecho de a la reclamación de la deuda por principal se añada otra adicional por los intereses legales devengados, pues del material aportado junto con el escrito iniciador del procedimiento se constata, de entrada, el descubierto del prestatario en el cumplimiento de la obligación del pago de las cuotas mensuales del préstamo que se le concediera, y los recargos correspondientes generados por el impago, a lo que cabe añadir el devengo de los intereses legales generados por aplicación del artículo 1108 del Código Civil, importes que fácilmente puede llevarse a cabo mediante sencillas operaciones aritméticas, de ahí, que no sea admisible poner como trabas a la tramitación del procedimiento especial monitorio instando las referenciadas en el auto recurrido en apelación, ya que, como venimos diciendo, indiciariamente, en esta fase inicial del procedimiento, no es entendible proceder a imponer exigencias no previstas legalmente, de modo y manera que si se entendiere por el juzgador de instancia que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el artículo 815.3 a cuya virtud "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique"o, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 815.4, en el sentido de que "si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",todo lo cual nos reconduce hacia el dictado de una resolución revocatoria del auto apelado en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pwrtinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil Investcapital Ltd. , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Cecilia, frente al auto de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en los autos de juicio monitorio número 2732/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, si concurren los demás requisitos legales para ello, y sin perjuicio de la facultad del juzgador de instancia de examinar de oficio el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personadas, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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