AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1252/2024.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2011/2024.
Ilmos. Sres.
En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,.
PRIMERO.-En el auto número 926/2024, de 8 de octubre, en el seno del procedimiento especial monitorio número 1252/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), la jueza "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que, la demanda no se debe admitir a través del proceso monitorio en razón a la documental presentada., al resultar imposible confrontar con la certificación las cantidades obrantes con el resto de la documental presentada, no siendo posible, por lo tanto, determinar la cantidad líquida, vencida y exigible que determina el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y no lo es, por la dificultad de imputar a la parte deudora esa cantidad líquida y final que desde un primer momento debe estar clara en la documental y en la certificación, por ello, por no reunir los requisitos mínimos exigibles no tanto del soporte en que se presenta sino la posibilidad de lectura para su comprensión, tanto en las condiciones generales de la compraventa como en la propia certificación, (ii) que, no se trata de la presentación de fotocopias sino de la comprensión de su contenido, y ello, no es subsanable sino a través de un declarativo, (iii) que, así las cosas, la documentación presentada no se corresponde con la naturaleza del contenido de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni con la literalidad de la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de este proceso, por lo que, en definitiva, como no cabe concluir con claridad, tal y como sería exigible, cuál es precisamente la cantidad que constituye el préstamo concertado, y tampoco cuales son los intereses ni remuneratorios ni moratorios, como se ha expuesto con anterioridad, no se cumple lo preceptuado por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (iv) que, la falta de claridad impide que sea posible el obligado control de oficio previsto en el art.815.4 LEC, conforme a los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmados en numerosas resoluciones, y respecto de las cláusulas que pudieran tener carácter abusivo, tal como se ha pronunciado entre otras la Audiencia Provincial de Málaga en su resolución de fecha 19 de marzo de 2024, y (v) que, considera, no hay posibilidad de subsanación porque ello daría lugar a la presentación de una nueva demanda.
SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo en su contra como argumentos impugnatorios 1º) Que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la parte por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada; 2º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó "contrato de préstamo"suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a la ahora peticionaria apelanre; 3º) Que,. el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 4º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado; 5º) Ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda" y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario",sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma; 6º) Por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye "prueba indiciaria"suficiente de la deuda reclamada; 7º) Que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 8º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 9º) Que, los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata del contrato de préstamo a cuota fija, acompañado de hoja de descubierto, que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el artículo 812 precitado; 10º) Que, además, la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, resultando que la aportación del contrato, no sólo acreditaría que la cedente prestó a la demandada la cantidad del préstamo, sino que del propio contrato ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria, y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (y sin que en ningún caso puede considerarse que se causa indefensión a la demandada toda vez que, insiste, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda, el cuadro de amortización del contrato, y las partidas que integrarían la deuda que se reclama); 11º) Que, en el caso de los contratos de préstamo personal, tal y como se establece en su propio clausulado, se basa en el plan de amortización y se regula que la entidad no tendrá la obligación de extractar los pagos realizados puesto que éstos ya han quedado recogidos en el contrato y se realizarán de forma automática por medio de recibos girados a la cuenta indicada por el demandado; 12º) Que, de una simple lectura del contenido del contrato aportado, se ve cómo se puede comprobar a cuánto asciende el total del préstamo, así como el número de cuotas y su importe, por tanto, no resulta precisa la exigencia que se pretende imponer en relación con ningún soporte documental de los cargos ni abonos, ni siquiera una relación de los recibos que han sido impagados por la demandada y que son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada pues, en su caso, ello sería exigible en operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito a los efectos de acreditar la realidad de la deuda pero no en la presente reclamación con base en un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas, por lo que en cuanto a la acreditación indiciaria de soporte de la deuda asiste plenamente la razón en que con la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido vencido y exigible; 13º) Que, entiende que de los términos de la reclamación se desprende con claridad el alcance del incumplimiento, que estriba en no haber abonado suma alguna en aras a la devolución de la suma prestada, por lo que, y en lo que concierne al principal, del contenido de la petición inicial de proceso monitorio puede el requerido de pago conocer los términos del incumplimiento, por lo que, de esta forma, en las reclamaciones derivadas de pólizas de préstamo -como es el caso de autos, no se precisa la determinación de la cantidad exigible, pues el préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad, y demostrativo desde la fecha de entrega del dinero de la suma que el prestatario tiene la obligación de devolver como principal; 14º) Que, este criterio es seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), que ya en la sentencia de 29 de Noviembre de 1999, con cita de la de 22 de noviembre de 1999, expresa, "en coincidente criterio con las restantes Secciones de esta misma Audiencia Provincial, que, en aquellos casos en que el título es una póliza original del contrato mercantil de préstamo otorgado por una entidad de crédito, la liquidez de la deuda viene predeterminada en la propia póliza en la que consta la cantidad de dinero prestada, los plazos de amortización o devolución y su concreto importe, así como los intereses remuneratorios y, en su caso, los moratorios";15º) Que, en cualquier caso, entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión a la demandante de no ver satisfecho su crédito; 16º) Que, a pesar de lo expuesto, adjuntó "extracto de movimientos del préstamo"facilitado por la entidad cedente, el cual detalla todas las cuotas pasadas al cobro que han resultado impagadas y componen la deuda reclamada, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados y, además, en la última página del mismo se detallan todas y cada una de las cantidades devengadas por cada uno de los conceptos durante la vida del contrato, lo que permite que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado recibía los extractos mensuales de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos; 17º) Que, las resoluciones de las Audiencias Provinciales se han encargado ya de poner de manifiesto la relevancia probatoria que pueden tener los extractos bancarios como documentos de uso habitual en el tráfico mercantil, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2017, por ejemplo, reflejaba que "(...) la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor".18º) Que, en este sentido también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2019 razona que "en efecto, el certificado emitido por la actora es un documento redactado unilateralmente, documento que por su presencia en el tráfico goza de una apariencia de buen derecho, si bien es posible expresar la disconformidad con el mismo, debiendo la parte que manifiesta que la cantidad que se adeude no es la certificada, desvirtuar el contenido del mismo, siendo, como ya se ha dicho, todo ello de conformidad lo dispuesto en el 217 LEC, ya que los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora deben ser probados por la parte demandada, no siendo de recibo limitarse a negar o rechazar la cuantía de la deuda, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición. No pueden desvirtuar lo anteriormente expuesto las afirmaciones encaminadas a poner de manifiesto que la parte actora no haya remitido informaciones periódicas de los movimientos de la cuenta mediante extractos, pues en todo caso, aun siendo obligación de la entidad financiera, ello no incide en el uso de la tarjeta por parte del apelante, que además, como titular y usuario de la misma puede también conocer la operativa que se ha efectuado con la misma y las deudas u obligaciones que resulten de ello";19º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición inicial de monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes, (a) auto número 152/2021 de fecha 15 de junbio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), (b) auto número 445/2021 de fecha 14 de enero de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª). (c) auto número 102/2021 de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (d) auto número 186/2021 de fecha 2 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (e) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª). (f) auto número 241/2021 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 4ª) y, (g) auto número 43/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª); 20º) Que, la "certificación unilateral"se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; 21º) Que, dicha certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo, porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; 22º) Que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es Imvestcapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes. (a) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), (b) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (c) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), por lo que no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc., por lo que si estos son los presupuestos normativos de los que debemos de partir con respecto a la deuda, en el caso que nos ocupa se cumplen sobradamente como pasará a exponer, teniendo en cuenta el contrato de préstamo y el certificado del saldo deudor aportados con la misma; 23º) Que, debe resaltar que los documentos que aporta con el escrito de demanda constituyen un principio de prueba, "prima facie",de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor aportados resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder del demandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 24º) Que, en el presente procedimiento consta aportado "certificado acreditativo de la cesión del crédito"reclamado, estando firmado digitalmente por Notario, entendiendo que la documental aportada es suficiente para entender que la cesión del crédito se ha producido, teniendo a la ahora recurrente como parte en el presente procedimiento; 25º) Que, como señala el certificado aportado, por medio de acta de depósito autorizada por el Notario certificante, se depositó ante éste copia del CD de datos depositado por la entidad cedente en el que aparecen consignados los derechos y obligaciones derivados de la cesión de créditos acaecida; 26º) Que, la jurisprudencia es clara a la hora de afirmar que la mera presentación del certificado expedido por el Notario es suficiente para acreditar la cesión del crédito, señalando que "de aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia en lo relativo a la acreditación de la cesión del crédito por la entidad prestamista inicial a la entidad actora, lo que se justifica suficientemente con la aportación de la certificación expedida por el Notario que autorizó la escritura de cesión y que se acompaña a la solicitud inicial del procedimiento monitorio. La cesión tiene validez cualquiera que sea la forma de su celebración sin el consentimiento e incluso sin conocimiento del deudor cedido, ello no obstante cualquier pago realizado por el deudor al acreedor primigenio antes de serle notificada la cesión operada tiene efecto liberatorio"(Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria (Sección: 5ª) número de recurso: 386/2012, número de resolución: 223/2013), que "conforme señala la STS de 13-7-2004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1112 del Código civil , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. En la misma línea la STS de 19-2- 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil . Partiendo de dichas consideraciones de carácter general en el concreto caso analizado, entendemos que de la documentación aportada se aporta ese principio de prueba indiciario de la existencia de la cesión de crédito reclamado, lo cual, a los solos efectos del procedimiento monitorio, y sin perjuicio de la posible oposición que sobre todo ello pudiera formularse, ha de considerarse suficiente para la admisión a trámite de dicha solicitud. Pues, reflejando la documentación aportada que ha existido una cesión de créditos formalizada entre Editorial Oceano SL y Asesoría de Cobro y Gestiuón SL reclamándose además una deuda dineraria, vencida y exigible, concurren los requisitos precisos para considerar legitimada a la solicitante en el presente procedimiento. Criterio éste en elque coincidimos con el expresado por diferentes Secciones de esta Audiencia (la 19ª - auto de fecha 28 de marzo de 2007 ; 14ª, auto de fecha 13 de febrero de 2007; 11ª, auto de fecha 8 de febrero de 2007; 21ª, auto de fecha 4 de abril de 2006; 25ª auto de fecha 23 de junio de 2006). Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 12 Nº de Recurso: 967/2011 Nº de Resolución: 256/2012 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: Ana María Olalla Camarero";27º) Que, asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten"de los documentos públicos, entre los que se encuentran los autorizados por notario con arreglo a derecho y los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; 28º) Que, de este modo, el notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del Notariado; 29º) Que, por otro lado, el artículo 3, apartado 1, de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, señala que los documentos electrónicos públicos -como es el caso del certificado notarial aportado junto a la demanda de monitorio- tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable; 30º) Que, asimismo, con la reciente publicación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea, que incluye la digitalización de las actuaciones notariales, hace que la seguridad informática del proceso quede garantizada por el uso de la firma electrónica cualificada de los notarios, su sede electrónica y su red privada, 31º) Que, los protocolos electrónicos notariales estarán depositados en el Consejo General del Notariado y solo podrán acceder a ellos y ser utilizados por el notario titular de cada uno, al igual que ocurre con los protocolos en papel, que siguen estando en las notarías; 32º) Que, basta lo señalado para entender que la documental aportada es suficientemente acreditativa de la cesión efectuada; 33º) Que, la buena apariencia de la cesión es más que admisible, así como, entender que la documental aportada es suficiente para entender que la cesión del crédito se ha producido, y, por tanto, ostentar la peticonaria legitimación activa; 34º) Que, respecto a lo referido con anterioridad viene hacer alusión al artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto que considera que es de aplicación en el presente caso al haberle producido indefensión la actuación procedente del Juzgado, por ello respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE "( STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010); 35º) Que, por tanto, se origina la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; 38º) Que, se daría pues indefensión, de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable y, 39º) Que, en parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional"( STC 40/2002), alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que revocando la apelada acuerde haber lugar a la admisión del presente procedimiento monitorio y el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.
TERCERO.-Planteado el debate en este procedimiento especial monitorio en los términos relatados anteriormente, procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresa que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida. c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador/a un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, dicho lo cual, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que, como bien expresa la recurrente, junto con el escrito iniciador del procedimiento especial monitorio, se viene a aportar (i) el contrato de préstamo mercantil número NUM000 de fecha 14 de julio de 2016 concertado entre Banco Cetelem, S.A.U. y don Carlos Jesús; (ii) certificado de cierre bancario de cuenta arrojando deudor expedido a fecha 12 de julio de 2023 de 14.120, 73 euros (iii), certificado emitido por el Notario Sr. González Gozalo de 12 de julio de 2023, bajo número de protocolo 711, por el que se cede el crédito en favor de Investcapital, (iv) movimientos de cuenta del prestatario desde el inicio de la financiación por cuantía de 20.701,56 euros hasta alcanzar el débido certificado y, (v) certificado de la cesionaria peticionaria del saldo deudor objeto de reclamación alcanza el importe de 14.552,66 euros, al haber generado unos intereses legales, conforme al artículo 1108 del Código Civil, de 431,93 euros, documentos que deben entenderse suficientes como para que la juzgadora de instancia proceda a efectuar el filtro de las condiciones del contrato aportado y analizar posible concurrencia de abusividad de su clausulado, debiendo entenderse que con lo aportado, "prima facie",no se produce falta de claridad alguna en el planteamiento de la reclamación dineraria practicada, dándose los elementos suficientes como para acceder a dar curso al procedimiento especial pretendido, sin perjuicio de que tras ser requerido deudor, pueda realizar cuántas alegaciones tenga por convenientes en su defensa, habida cuenta que en relación con la documental consistente en certificación unilateral de deuda que cuestiona la resolución de primer grado, concurren pronunciamientos favorables a su aceptación justificativa de la deuda reclamada, así la Audiencia Provincial de Madrid en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 entiende que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario",añadiendo que "en consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible"y que "todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que «si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique», o de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato",siendo, asimismo, reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun de configuración unilateral, se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios, siendo claro ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual "no existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463, ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula",lo que nos lleva a acordar la revocación del auto apelado en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,