Auto Civil 278/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Auto Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1152/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200282

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:668A

Núm. Roj: AAP MA 668:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA

EJECUCIÓN FORZOSA (OPOSICIÓN) N.º 1010.01/2023

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.152/2024

AUTO N.º 278/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 18 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola dictó Auto de fecha 15 de abril de 2024, en los autos de Juicio de Ejecución Forzosa (Oposición) Número 1010.1/2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: < la oposición y DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTEen los términos despachados >>.

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador de los Tribunales don Alberto García Ramírez, en nombre y representación de doña Benito, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde inadmitida la documental adjuntada por el apelante al escrito de interposición del recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2025, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-El Auto dictado en la anterior instancia, que desestima la oposición a la ejecución deducida por la ejecutada, doña Benito, frente a las ejecutantes doña Florinda, doña Tania, don Eliseo, y doña Dolores, y cuyo objeto era la ejecución por un principal de 17.536,75 euros, más 5.261,02 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución, es recurrido en apelación por la representación procesal de la ejecutada opuesta, recurso al que se han opuesto los ejecutantes.

SEGUNDO.-Para ofrecer cumplida respuesta al recurso interpuesto por el ejecutado opuesto, don Benito, se hace preciso exponer previamente los antecedentes de los que trae causa esta alzada:

1)En demanda fechada el día 12 de junio de 2023, la Procuradora de los Tribunales, doña Angélica Martos Alfaro, en nombre y representación de doña Tania, doña Milagros, don Eliseo, doña Dolores, y doña Florinda, representación que afirma tener acreditada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio N.º 597/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, seguidos a instancias de aquellos contra Burjuman S.L, y contra don Benito, de los que afirma se desconoce su paradero actual por lo que se interesaba del Juzgado averiguación domiciliaria, suplicaba se acuerde por el Juzgado despachar ejecución frente a Burjuman SL, y frente a don Benito, por la cantidad de 17.536,75 euros en concepto de principal, más otros 5.261,02 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución.

Se ampara la demanda de ejecución en alegarse que en fecha 8 de junio de 2022 se dictó Decreto 468/2022, en los autos del Juicio Verbal de Desahucio N.º 597/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, por el que se acordó dar por terminado el procedimiento de desahucio instado por los ahora ejecutantes frente a los ahora ejecutados, en reclamación además de la cantidad de de 7.536,75 euros adeudados, y se acordó tambien en dicho Decreto que la parte demandante podía instar la ejecución del lanzamiento, así como de la deuda reclamada y cantidades asimiladas bastando para ello la mera solicitud; y que ello así, había sido interesada en el escrito de demanda la condena a la parte demandada, ahora ejecutada, al pago de dicha cantidad más la cantidad que resulte de sumar las rentas debidas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más sus intereses legales. Resultando que a la fecha de la demanda ejecutiva no ha abonado las cantidades reclamadas, esto es la cantidad de 7.536,75 euros, más las cantidades resultantes de sumar las rentas y cantidades asimiladas debidas y que se han devengado con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, efectuada el día 4 de octubre de 2022, por lo que formula, conforme a los artículos 549 y siguientes de la L.E.C, solicitud de despacho de ejecución dineraria contra los expresados ejecutados, con base en el Decreto de fecha 8 de junio de 2022 dictado por el Juzgado, en concreto por la cantidad de 17.536,75 euros en concepto de principal, más otros 5.261,02 euros presupuestados inicialmente para los intereses y costas de la ejecución, conforme al desglose que se expone (cantidad reclamada en la demanda de juicio verbal de desahucio por rentas impagadas y cantidades asimiladas: 7.536,75 euros; y rentas impagadas desde mayo 2022 hasta septiembre 2022: 10.000 euros correspondientes a 5 mensualidades); todo ello con imposición de costas a los ejecutados.

2)Por el Juzgado se practicaron consultas al PNJ de averiguación domiciliaria y se comprobó que no constaban datos de los ejecutados en el registro concursal (Diligencia de constancia de 31 de julio de 2023).

3)En fecha 3 de agosto de 2023 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva, con base en el Decreto de fecha 8 de junio de 2022 dictado en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad N.º 597/2022 del mismo Juzgado, acordó despachar ejecución a instancias de doña Florinda, doña Tania, don Eliseo, y doña Dolores, frente a don Benito y Burjuman S.L, por la cantidad de 17.536,75 euros en concepto de principal, más la cantidad de 5.261,02 euros, presupuestada para intereses y costas de la ejecución.

4)El día 3 de octubre de 2023, ante el SCAC de los Juzgados de Fuengirola, comparece Jesús Manuel, que dice ser administradora de Burjuman S.L, y por el Funcionario judicial del SCAC actuante se le hace entrega de cédula de notificación, copia del Auto de 3 de agosto de 2023 y del Decreto acordando el embargo de la misma fecha, así como de la demanda.

5)El día 5 de octubre de 2023, vía LexNet, el Procurador de los Tribunales don Alberto García Ramírez, en nombre y representación de don Benito, como se acreditará mediante apoderamiento Apud Acta cuando el Juzgad requiera para ello, presenta ante el Juzgado escrito personándose en la ejecución, e interesando que se le diese vista de lo actuado y se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias. Se dicta DIOR en 25 de octubre de 2023, acordando requerir para Apud Acta, y recordando a la parte personada que restaban ocho días para poder oponerse a la ejecución.

6)Luego de haber sido interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 3 de agosto, la representación procesal del ejecutado don Benito, por escrito fechado el día 23 de noviembre de 2023, formula oposición a la ejecución despachada por Auto de 3 de agosto de 2023, alegando que si bien él, como representante de la mercantil Burjuman S.L, y la madre de los demandantes, doña Belen, formalizaron un contrato de arrendamiento por el plazo de 3 años, el pasado 1 de noviembre de 2019, siendo la fecha de terminación del contrato el 21 de octubre de 2022, lo cierto es que era él socio único y administrador de la sociedad arrendataria, habiendo formalizado el día 11 de agosto de 2021, en Fuengirola, escritura de compraventa de participaciones sociales ante el notario don Carlos Bianchi Ruiz del Portal, mediante la cual vendió la totalidad de las participaciones sociales (3000) a don Jesús Manuel, y en la misma fecha y ante el mismo notario formalizaron escritura de elevación a público de acuerdos sociales, consistente en cese, previa renuncia del administrador único, y nombramiento de nuevo administrador único, mediante la cual don Jesús Manuel pasó a ser el socio unitario y administrador único de la sociedad arrendataria, de todo lo cual tienen constancia los demandantes antes de comenzar el procedimiento judicial de desahucio que ha dado origen a la ejecución, toda vez que por vía WhatsApp, se comunicaron estos extremos para modificar los datos del contrato de arrendamiento del local en cuestión. Y que partiendo de ello, y estando tasados los motivos de oposición a la ejecución en el artículo 559 de la L.E.C, resultando que conforme al artículo 10 de LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el caso el ejecutado opuesto carece de legitimación pasiva en la ejecución por cuanto que no es titular de ningún derecho, en la medida que teniendo el proceso como objeto el contrato de arrendamiento concertado en su día entre doña Belen y la mercantil Burjuman S.L, al no formar parte él ya de la mercantil, no tiene por tanto relación jurídica dimanante del contrato de arrendamiento del que trae causa la ejecución, siendo el titular de la deuda contraída con los demandantes Burjuman S.L, y al momento de la firma del contrato don Benito actuaba únicamente como representante por cuenta y en nombre la sociedad, suscribiendo tal contrato y posición exclusivamente en virtud de su condición de administrador único de la sociedad, como era en dicho momento, y lo cierto es que cuando se practicó el requerimiento previo de pago y cuando se interpuso la demanda de desahucio, el 21 de abril de 2022, él ya no era socio ni administrador de la mercantil, ni tampoco ha ostentado dicho cargo durante el transcurso de tiempo en que se genera la práctica totalidad de la deuda reclamada por la parte ejecutante. Añade que una vez que dejó de ser representante y administrador de la sociedad arrendataria, continuó la relación contractual entre la ahora parte ejecutante y la mercantil Burjuman S.L, ya administrada por don Jesús Manuel, por lo que éste el, subrogándose en los derechos y obligaciones de la sociedad como propietario y administrador, quien tiene la legitimación pasiva en este procedimiento, concurriendo en todo caso una situación de litis consorcio pasiva necesario, y que por ello concurre motivo suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones o, en cualquier caso, para dejar sin efecto la ejecución despachada y el embargo preventivamente impuesto.

Como segundo motivo de oposición, adujo que en todo caso, y subsidiariamente podría apreciarse, a tenor del artículo 558 de la L.E.C, como causa de oposición el exceso de la ejecución despachada, e incluso litisconsorcio pasivo necesario, ex artículo 12.2 de la L.E.C.

Como tercer motivo se opuso que concurría un defecto procesal pues el Juicio de desahucio no le fue notificado, pues salvo error, todas las resoluciones y traslados judiciales del procedimiento de origen y de la ejecución se han notificado en la DIRECCION000, de Fuengirola y ello no sólo para para notificar a la mercantil, sino también a él, y siendo esa la dirección del local arrendado, lo cierto es que el ejecutado, a fecha de interposición de la demanda de desahucio (22 de abril de 2022), así como los sucesivos actos procesales y subsecuentes notificaciones, ni se encontraba ni tenía acceso a dicho local, siendo que, quien recibía las notificaciones en dicha dirección era don Jesús Manuel, el cual en ningún caso se puso en contacto con él para informarle de dichas notificaciones, ni se las remitió por medio físico o virtual alguno, siendo ello llamativo porque en el contrato de arrendamiento constaba su domicilio personal donde residía entonces, por lo que no ha tenido noticia alguna sobre el presente procedimiento judicial sino a partir la notificación que se le practicó el pasado 3 de octubre, momento en el que por primera vez tuvo conocimiento del procedimiento previo de desahucio (597/2022) así como del actual procedimiento ejecutivo en el que ha derivado, de todo lo cual resulta infringido el artículo 155 de la LEC, lo que le ha generado una indefensión total y ha suprimido su capacidad y derecho de defensa durante todo el desarrollo del proceso.

Por todo lo cual entiende que no cabe la ejecución de conformidad con el artículo 559 L.E.C. dado que carecer del carácter de ejecutado a razón de su falta de legitimación pasiva, y de conformidad con el artículo 562 LEC, habida cuenta de las infracciones legales del artículo 155 LEC en que se ha incurrido durante curso del procedimiento.

Y finaliza la oposición interesando el dictado de Resolución por la que revoque el Auto recurrido, y la ejecución que por el mismo se despacha, declarando la nulidad de las actuaciones y con imposición de las costas de la presente ejecución a la parte ejecutante

7)Por escrito fechado el día 14 de marzo de 2024, los ejecutantes impugnaron la oposición a la ejecución, rebatiendo todas y cada una de las alegaciones expuestas en la oposición, interesando su desestimación , y se declarare en consecuencia procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades reclamadas, ello con condena en costas a la parte ejecutada.

8)El incidente de oposición a la ejecución fue resuelto por Auto de fecha 15 de abril de 2024, cuya Parte Dispositiva, acuerda desestimar la oposición y declarar procedente que la ejecución siga adelante en los términos despachados, y se imponen las costas a la parte ejecutada.

Para llegar a esta Parte Dispositiva razona el Juez a quo lo siguiente: << PRIMERO.- En el caso de autos se dictó Decreto de fecha de 8/6/2022 dando por terminado el JVD 597/2022, por falta de pago y oposición de la parte demandada, siendo objeto de despacho las rentas debidas atendiendo al citado Decreto.

La parte ejecutada sostuvo la falta de legitimación pasiva al alegar que se dejó de ser socio y administrador de la mercantil y BURJUMAN S.L (otra codemandada/coejecutada) el pasado 8 de agosto de 2021, quedando fuera de la relación contractual; que el titular de la deuda contraída con los demandantes es Burjuman S.L, siendo que al momento de la firma del contrato de 1/11/2019, Benito actuaba únicamente como representante por cuenta y en nombre la sociedad, suscribiendo tal contrato y posición exclusivamente en virtud de su condición de administrador único de la sociedad.

Pues bien, tal motivo de oposición no puede acogerse. En primer lugar, porque debió ser alegado en el declarativo (en el JVD), toda vez que es una cuestión de fondo que afecta al obligado al pago, siendo que en el Decreto de 8/6/2022 dictado en el JVD 597/2022 se acogió tal condición, no cabe ahora que se discuta tal legitimación al venir fijada en el citado título ejecutivo ya firme. Pero, además, pese a lo alegado por el ejecutado, en el contrato de arrendamiento por el que se sostuvo acción de desahucio y obligación de pago de rentas, Benito, no sólo actúa en representación de BURJUMAN, SL, sino "además de por sí", por lo que ostenta la condición de arrendataria a título particular a lo que se le suma que, en el propio contrato, en la cláusula 12ª, figura como avalista (fiador solidario) a título particular, por lo que es evidente que ostenta la legitimación pasiva en el JVD y, ahora, en la presente ejecución.

Esta condición de obligado solidario del ejecutado, impide que se pueda acoger cualquier excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello sin perjuicio de la eventual repetición posterior del ejecutado contra terceros por razón de negocio concertado tras la celebración del contrato de arrendamiento, pero sin que ello perjudique al arrendador/acreedor de las rentas impagadas.

SEGUNDO.- Como motivo de oposición, la parte ejecutada sostuvo la nulidad de actuaciones por razón que las notificaciones en el JVD no le había llegado a conocimiento. Alegó que el 11 de agosto de 2021, Benito formalizó escritura por la que vendía todas sus participaciones sociales de Burjuman S.L. a Jesús Manuel, quien desde ese día, se convertía en socio y administrador único de la misma; alegó que todas las resoluciones y traslados judiciales del JVD se notificaron en la DIRECCION000, Local planta baja, tanto para notificar a la mercantil BURJAMAN S.L. como a Benito, sin embargo, esa es la dirección del local arrendado -objeto del presente procedimiento-; sin que Benito, a fecha de interposición de la demanda de desahucio (22 de abril de 2022), así como los sucesivos actos procesales y subsecuentes notificaciones, se encontraba en el local ni tenía acceso al mismo, siendo que, quien recibía las notificaciones en dicha dirección era Jesús Manuel, quien en ningún caso se puso en contacto con Benito para informar de dichas notificaciones ni se las remitió por medio físico o virtual. Alegó que el traslado de la demanda así como el resto de notificaciones, habrían de haberse producido en el domicilio de Benito, lo que no ocurrió ni aun cuando la parte demandante tenía constancia de la venta de la sociedad y el cese de Benito como administrador desde el mismo mes de agosto de 2021 y que por tanto, de ninguna manera podría hacerse efectiva la notificación a Benito en la dirección del local arrendado, sino únicamente a la mercantil Burjuman SL. Añadió que en el contrato de arrendamiento constaba el domicilio personal donde residía entonces Benito.

Pues bien, pese a lo alegado por la parte ejecutada, no se aprecia infracción que sostiene en el escrito de oposición a la ejecución. La parte ejecutada cita infringido el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de infracción procesal que justificare la nulidad del título ejecutivo. El Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción vigente al a fecha de la presentado de la demanda, establecía que los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. La parte ejecutada no pone en duda que las notificaciones se realizaron en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, precisamente, según el contrato de arrendamiento es este el domicilio que el propio ejecutado ( Benito) señala en el contrato como domicilio a efectos de notificaciones derivado del citado arrendamiento. Por lo que, una vez que se respetó el domicilio indicado en el contrato y que las notificaciones realizadas en el mismo no se ponen en día que fueran correctas, no concurre infracción procesal alguna que justificar la nulidad del título. La parte ejecutada pudo hacerlo valer en el JVD como motivo de oposición o, en su caso, podrá repetir por la razón que expone en su oposición contra tercero, pero una vez que no consta que comunicara al arrendador un cambio de domicilio a efectos de notificaciones y consta que las notificaciones se realizaron en el domicilio pactado, siendo el mismo que el propio ejecutado indicó en el contrato, estimo que no concurre infracción procesal alguna que justifique la nulidad del título ejecutivo.

TERCERO.- De conformidad con el Artículo 561.1.1ª párrafo primero 1 y el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este incidente se imponen a la parte ejecutada>>.

9)Frente a lo así decidido y razonado, como se dijo ya en el Primer Fundamento de Derecho de la presente Resolución, interpone recurso de apelación el ejecutado opuesto, recurso al que han opuesto los ejecutantes.

TERCERO.-Una detenida lectura tanto del escrito de oposición a la ejecución como del escrito de interposición del recurso de apelación, permite colegir que el ejecutado opuesto, ahora parte apelante, está mezclando y amalgamando argumentos relativos a la nulidad de actuaciones procesales por infracción de normas y/o garantías procesales, regulada en los artículos 225 y siguientes de la L.E.C en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.E.C, con argumentos relativos a los motivos de oposición a ejecución por defectos procesales regulados el artículo 559 de la L.E.C, cuando se trata de cuestiones diferentes, por lo que la Sala tratará de ofrecer respuesta al recurrente, analizando separadamente una y otra.

Así las cosas, comenzando por el examen de la nulidad de actuaciones por razones de mera lógica expositiva, nulidad en la que se insiste en la alzada, y ello no solo respecto de la ejecución, que es el procedimiento que nos ocupa (en cuyo seno se ha suscitado incidente de oposición a la ejecución resuelto por el Auto apelado), sino incluso del Juicio Verbal de Desahucio del que trae causa esta sede ejecutiva, funda el ejecutado opuesto ahora apelante, tal motivo de oposición, más propiamente de nulidad de actuaciones, en considerar infringido el artículo 155 de la L.E.C, infracción que afirma le ha causado indefensión, pues del Juicio Verbal de Desahucio no tuvo conocimiento alguno en la medida que todas las notificaciones practicadas en dicho proceso no lo fueron conforme a derecho. Mantuvo en la oposición que el 11 de agosto de 2021, formalizó escritura por la que vendió todas sus participaciones sociales de Burjuman S.L a don Jesús Manuel, quien desde ese día, se convertía en socio y administrador único de la entidad, y que ello así, todas las resoluciones y traslados judiciales del Juicio Verbal fueron notificadas en la DIRECCION000, Local planta baja, y ello tanto para notificar a la mercantil Burjuman S.L, como a él, si bien la indicada dirección es la del local arrendado, y a la fecha de interposición de la demanda de desahucio (22 de abril de 20222), y de los siguientes actos procesales y notificaciones consiguientes, se encontrase en el local arrendado ni tuviese nada que ver con el local al que tan ni siquiera tenía acceso, y quien recibía las notificaciones en el mismo era don Jesús Manuel, el cual nunca se puso en contacto con él y jamás le hizo saber la existencia del Juicio Verbal de Desahucio, y lo cierto es que todas esas notificaciones, si bien con relación a Burjuman sí podían hacerse en la dirección del local, no así respecto de él ya que debieron haber sido llevadas a cabo en el domicilio en el que entonces residía, que consta en el propio contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió.

Así las cosas, a los efectos examinados no resulta ocioso recordar como tiene esta Sala reiterado que para que pueda declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión.

El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales.

La doctrina jurisprudencial no se cansa de reiterar la importancia que revisten los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes, dado que tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y Resoluciones procesales y judiciales, al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental (9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).

De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2002, de 28 de octubre, que señala "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).

Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos adelantar desde ya, una vez revisado todo lo actuado en función propia de esta alzada, que el Juzgador a quo, al desestimar la nulidad de actuaciones que interesaba el ejecutado opuesto, se ha acomodado a la misma, toda vez que como bien se viene a razonar en el Auto apelado, el Juzgado de Primera instancia, tanto en el Juicio de Desahucio finalizado por Decreto de 8 de junio de 2022, como en la presente sede ejecutiva, ha actuado en todo momento con perfecto acomodo a lo establecido en el artículo 155 de la L.E.C, que es el precepto procesal que el apelante considera infringido, y en base al cual tiene interesada la nulidad, por lo que el motivo de apelación no va a ser estimado.

En efecto, por lo que se refiere al Juicio de Desahucio por falta de pago, recordemos finalizado por Decreto de 8 de junio de 2022, amén de que la pretensión de nulidad es extemporánea, lo cierto es que en el iter procesal seguido en el mismo no resultó infringido en absoluto el artículo 155 de la L.E.C, pues como certeramente se razona por el Juez a quo, lo que viene a disponer el precepto en cuestión, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, es que los actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador se harán por remisión al domicilio de los litigantes, y en el caso, el ejecutado opuesto, como se infiere de sus alegaciones, no pone en duda que las notificaciones del Juzgado fueron llevadas a cabo, si bien lo que alega es que lo fueron en la dirección del local arrendado, DIRECCION000, Local planta baja, con el que él ya nada tenía que ver, y que por tanto no se le hicieron a él sino al ya administrador de la Mercantil Burjuman S.L; pero lo que olvida en su planteamiento el hoy apelante, es que por más que él vendiese en definitiva la citada mercantil, el objeto del Juicio Verbal era la resolución del contrato el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2019 por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades, y en el contrato en cuestión, en el que don Benito interviene por sí y en representación, como administrador único, de Burjuman S.L, y además lo suscribe como avalista y fiador solidario, claramente se especifica como domicilio de don Benito a efectos de notificaciones el sito en Fuengirola, DIRECCION000, que fue la dirección en la que precisamente el Juzgado de Instancia hizo las notificaciones, cuya efectiva realización recordemos no pone en duda el hoy apelante, por lo que ciertamente no existe infracción procesal alguna generadora de indefensión, y menos aun cuando no consta que don Benito comunicase a la parte arrendadora ni el cambio de administrador de Burjuman S.L, ni un domicilio diferente al designado en el contrato a efectos de notificaciones, notificaciones que insistimos se hicieron por el Juzgado en el domiclio a tal efecto designado expresamente por don Benito, y por tanto las notificaciones se llevaron a cabo con perfecto acomodo a la ley procesal.

Aunque se afirma por el apelante que la parte arrendadora se comunicaba con él vía telefónica vía mensajes, y que tenía perfecto conocimiento de la venta de la empresa y de su cese como administrador en favor de don Jesús Manuel, como así resulta del pantallazo de la conversación de whatsapp mantenida entre él y la Señora Milagros el 8 de septiembre de 2021, aportado con la oposición, y que por ello sabía perfectamente que el domicilio indicado en el contrato era ineficaz a efectos de notificaciones porque ya no era él el administrador de la Mercantil, lo cierto y verdad que de dicha documental, no cabe llegar a la inferencia probatoria pretendida por el apelante ni a la conclusión por el mismo alcanzada, puesto que en la conversación en cuestión, don Benito en absoluto confirma a la parte arrendadora que hubiese un acuerdo cerrado con don Jesús Manuel, hablando incluso de la existencia de discrepancias que necesitaban aclarar, y no se ha probado que finalmente el ejecutado remitiese a la parte arrendadora escritura alguna, ni que se notificase o firmase con la misma documento alguno de extinción, cesión o novación del contrato de arrendamiento, como tampoco cambio de domicilio.

Por lo que se refiere al proceso de ejecución, tampoco existe tal infracción, como resulta del iter procesal seguido antes expuesto, y lo cierto y verdad es que el procedimiento de ejecución le fue notificado personalmente en 3 de octubre de 2023, y tal y como se constata de lo actuado, y reconoce el propio ejecutado tanto en el escrito de oposición a la ejecución, como como en el de interposición de recurso de apelación, se persona el mismo el día 5 de octubre de 2023, habiendo tenido desde ese momento la oportunidad de utilizar cuantos recursos y mecanismos procesales brinda la L.E.C al ejecutado, y así constatamos que recurrió en revisión frente al Decreto de 3 de agosto de 2023, presentó oposición a la ejecución que le fue admitida a trámite, y debidamente resuelta en virtud del Auto, que, a mayor abundamiento ha recurrido en apelación, recurso cuyo examen nos ocupa, por lo que de ninguna manera cabe considerar indefensión del ejecutado opuesto, ahora apelante, desde el punto y hora en que en la presente sede procesal de ejecución se ha valido y ha hecho uso de todos los derechos y recursos procesales que le ofrece la Ley Procesal le ofrece como parte ejecutada; y de hecho no concreta en qué ha consistido la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa, al que se limita a aludir de forma totalmente genérica, más sin referirse en modo alguno a cuál es en su parecer el concreto acto acto procesal de la ejecución que le haya generado indefensión, o que le haya vedado la posibilidad de ejercitar sus derechos, los cuales, como hemos expresado, ha ejercitado efectivamente en el presente procedimiento de ejecución.

Y como bien precisa la parte apelada, a los efectos debatidos, no cabe obviar que la sede en la que se ha dictado el Auto apelado es la de ejecución forzosa basada título judicial/resolución procesal, por lo que conforme al artículo 580 de la L.E.C, al no ser necesario requerir de pago, al ejecutado se le pueden embargar directamente sus bienes, incluso antes de que se le notifique el Auto y el Decreto despachando ejecución, por lo que de ningún modo cabe considerar ni infracción de norma procesal alguna, ni menos aun vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E.

CUARTO.-Como ya se expusiera con anterioridad, el ejecutado también opuso, con base en lo dispuesto en el artículo 559.1 de la L.E.C, en relación con los artículos 10 y 12 del mismo Texto, y con base a lo cual debía dejarse sin efecto la ejecución, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario. Argumentaba ello en esencia sobre la base de sostener que si bien él, como representante de la mercantil Burjuman S.L, y la madre de los demandantes, doña Belen, formalizaron un contrato de arrendamiento por el plazo de 3 años, el 1 de noviembre de 2019, siendo la fecha de terminación del contrato el 21 de octubre de 2022, lo cierto es que era él socio único y administrador de la sociedad arrendataria, habiendo formalizado el día 11 de agosto de 2021, en Fuengirola, escritura notarial de compraventa de participaciones sociales, mediante la cual vendió la totalidad de las participaciones sociales (3000) a don Jesús Manuel, y en la misma fecha y ante el mismo notario formalizaron escritura de elevación a público de acuerdos sociales, consistente en cese, previa renuncia del administrador único, y nombramiento de nuevo administrador único, mediante la cual don Jesús Manuel pasó a ser el socio unitario y administrador único de la sociedad arrendataria, de todo lo cual tienen constancia los demandantes antes de comenzar el procedimiento judicial de desahucio que ha dado origen a la ejecución, toda vez que por vía WhatsApp, se comunicaron estos extremos para modificar los datos del contrato de arrendamiento del local en cuestión. Y que partiendo de ello carece de legitimación pasiva en la ejecución por cuanto que no es titular de ningún derecho, en la medida que teniendo el proceso como objeto el contrato de arrendamiento concertado en su día entre doña Belen y la mercantil Burjuman S.L, al no formar parte él ya de la mercantil, no tiene por tanto relación jurídica dimanante del contrato de arrendamiento del que trae causa la ejecución, siendo el titular de la deuda contraída con los demandantes Burjuman S.L, y al momento de la firma del contrato don Benito actuaba únicamente como representante por cuenta y en nombre la sociedad, suscribiendo tal contrato y posición exclusivamente en virtud de su condición de administrador único de la sociedad, como era en dicho momento, y lo cierto es que cuando se practicó el requerimiento previo de pago y cuando se interpuso la demanda de desahucio, el 21 de abril de 2022, él ya no era socio ni administrador de la mercantil, ni tampoco ha ostentado dicho cargo durante el transcurso de tiempo en que se genera la práctica totalidad de la deuda reclamada por la parte ejecutante. Añade que una vez que dejó de ser representante y administrador de la sociedad arrendataria, continuó la relación contractual entre la ahora parte ejecutante y la mercantil Burjuman S.L, ya administrada por don Jesús Manuel, por lo que éste el, subrogándose en los derechos y obligaciones de la sociedad como propietario y administrador, quien tiene la legitimación pasiva en este procedimiento, concurriendo en todo caso una situación de litis consorcio pasiva necesario, e incluso un exceso de reclamación, y que por ello concurre motivo suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones o, en cualquier caso, para dejar sin efecto la ejecución despachada y el embargo preventivamente impuesto.

Así las cosas, esta Sala, no obstante el loable pero vano esfuerzo defensivo de la Defensa Letrada del recurrente, no puede acoger tampoco el recurso en cuanto a estos extremos que en básicamente se vienen a reiterar en el recurso, pues consideramos que asiste razón al Juez a quo a la hora de desestimar los motivos de oposición en cuestión.

En efecto, para empezar, lo que no se puede olvidar es que la sede procesal que nos ocupa es la de ejecución, no la declarativa, y ello así la condición de don Benito de parte legitimada pasivamente en la ejecución viene determinada en el Título ejecutivo que es firme firme, Concretamente en el Decreto de 8 de junio de 2022 dictado en el Juicio Verbal de Desahucio N.º 597/2022, por lo tanto no es cuestión que sea posible discutir en sede de ejecución.

Además, en cualquier caso, lo que olvida el recurrente una vez más es que en el contrato de arrendamiento que dio lugar al Juicio de Desahucio y reclamación de rentas debidas, él no sólo actuó en representación de Burjuman S.L en su condición de entonces administrador única de dicha entidad, sin tambien por sí, por lo que resulta indudable, como certeramente concluye el Juez a quo, su condición de arrendatario a título particular; y además olvida, que en el propio contrato, en la cláusula 12ª, figura como avalista (fiador solidario) a título particular, garantizando solidariamente con la entidad arrendataria todas las obligaciones contraídas en este contrato, y respondiendo de manera expresa y en la misma forma que la arrendataria del pago de la renta y cantidades asimiladas, por lo que es evidente que ostenta la legitimación pasiva en el Juicio Verbal y en la ejecución, sin que se pueda apreciar situación litsiconsorcial, ni exceso en la reclamación, pues la condición de obligado solidario del hoy apelante así lo impide, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a don Benito, en orden a poder repetir contra terceros por razón de los negocios concertados tras la celebración del contrato de arrendamiento, a los que fue totalmente ajena la parte arrendadora, y que en modo alguno pueden perjudicar a dicha parte, por demás acreedora de las rentas impagadas.

Por lo que desestimamos también en estos extremos el recurso de apelación, confirmándose así íntegramente el Auto apelado.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benito, frente al Auto de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 1010.1/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas devengadas en esta alzada.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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