Última revisión
15/12/2025
Auto Civil 278/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1152/2024 de 18 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025200282
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:668A
Núm. Roj: AAP MA 668:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA
EJECUCIÓN FORZOSA (OPOSICIÓN) N.º 1010.01/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 18 de junio de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Se ampara la demanda de ejecución en alegarse que en fecha 8 de junio de 2022 se dictó Decreto 468/2022, en los autos del Juicio Verbal de Desahucio N.º 597/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, por el que se acordó dar por terminado el procedimiento de desahucio instado por los ahora ejecutantes frente a los ahora ejecutados, en reclamación además de la cantidad de de 7.536,75 euros adeudados, y se acordó tambien en dicho Decreto que la parte demandante podía instar la ejecución del lanzamiento, así como de la deuda reclamada y cantidades asimiladas bastando para ello la mera solicitud; y que ello así, había sido interesada en el escrito de demanda la condena a la parte demandada, ahora ejecutada, al pago de dicha cantidad más la cantidad que resulte de sumar las rentas debidas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más sus intereses legales. Resultando que a la fecha de la demanda ejecutiva no ha abonado las cantidades reclamadas, esto es la cantidad de 7.536,75 euros, más las cantidades resultantes de sumar las rentas y cantidades asimiladas debidas y que se han devengado con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, efectuada el día 4 de octubre de 2022, por lo que formula, conforme a los artículos 549 y siguientes de la L.E.C, solicitud de despacho de ejecución dineraria contra los expresados ejecutados, con base en el Decreto de fecha 8 de junio de 2022 dictado por el Juzgado, en concreto por la cantidad de 17.536,75 euros en concepto de principal, más otros 5.261,02 euros presupuestados inicialmente para los intereses y costas de la ejecución, conforme al desglose que se expone (cantidad reclamada en la demanda de juicio verbal de desahucio por rentas impagadas y cantidades asimiladas: 7.536,75 euros; y rentas impagadas desde mayo 2022 hasta septiembre 2022: 10.000 euros correspondientes a 5 mensualidades); todo ello con imposición de costas a los ejecutados.
Como segundo motivo de oposición, adujo que en todo caso, y subsidiariamente podría apreciarse, a tenor del artículo 558 de la L.E.C, como causa de oposición el exceso de la ejecución despachada, e incluso litisconsorcio pasivo necesario, ex artículo 12.2 de la L.E.C.
Como tercer motivo se opuso que concurría un defecto procesal pues el Juicio de desahucio no le fue notificado, pues salvo error, todas las resoluciones y traslados judiciales del procedimiento de origen y de la ejecución se han notificado en la DIRECCION000, de Fuengirola y ello no sólo para para notificar a la mercantil, sino también a él, y siendo esa la dirección del local arrendado, lo cierto es que el ejecutado, a fecha de interposición de la demanda de desahucio (22 de abril de 2022), así como los sucesivos actos procesales y subsecuentes notificaciones, ni se encontraba ni tenía acceso a dicho local, siendo que, quien recibía las notificaciones en dicha dirección era don Jesús Manuel, el cual en ningún caso se puso en contacto con él para informarle de dichas notificaciones, ni se las remitió por medio físico o virtual alguno, siendo ello llamativo porque en el contrato de arrendamiento constaba su domicilio personal donde residía entonces, por lo que no ha tenido noticia alguna sobre el presente procedimiento judicial sino a partir la notificación que se le practicó el pasado 3 de octubre, momento en el que por primera vez tuvo conocimiento del procedimiento previo de desahucio (597/2022) así como del actual procedimiento ejecutivo en el que ha derivado, de todo lo cual resulta infringido el artículo 155 de la LEC, lo que le ha generado una indefensión total y ha suprimido su capacidad y derecho de defensa durante todo el desarrollo del proceso.
Por todo lo cual entiende que no cabe la ejecución de conformidad con el artículo 559 L.E.C. dado que carecer del carácter de ejecutado a razón de su falta de legitimación pasiva, y de conformidad con el artículo 562 LEC, habida cuenta de las infracciones legales del artículo 155 LEC en que se ha incurrido durante curso del procedimiento.
Y finaliza la oposición interesando el dictado de Resolución por la que revoque el Auto recurrido, y la ejecución que por el mismo se despacha, declarando la nulidad de las actuaciones y con imposición de las costas de la presente ejecución a la parte ejecutante
Para llegar a esta Parte Dispositiva razona el Juez a quo lo siguiente: <<
Así las cosas, comenzando por el examen de la nulidad de actuaciones por razones de mera lógica expositiva, nulidad en la que se insiste en la alzada, y ello no solo respecto de la ejecución, que es el procedimiento que nos ocupa (en cuyo seno se ha suscitado incidente de oposición a la ejecución resuelto por el Auto apelado), sino incluso del Juicio Verbal de Desahucio del que trae causa esta sede ejecutiva, funda el ejecutado opuesto ahora apelante, tal motivo de oposición, más propiamente de nulidad de actuaciones, en considerar infringido el artículo 155 de la L.E.C, infracción que afirma le ha causado indefensión, pues del Juicio Verbal de Desahucio no tuvo conocimiento alguno en la medida que todas las notificaciones practicadas en dicho proceso no lo fueron conforme a derecho. Mantuvo en la oposición que el 11 de agosto de 2021, formalizó escritura por la que vendió todas sus participaciones sociales de Burjuman S.L a don Jesús Manuel, quien desde ese día, se convertía en socio y administrador único de la entidad, y que ello así, todas las resoluciones y traslados judiciales del Juicio Verbal fueron notificadas en la DIRECCION000, Local planta baja, y ello tanto para notificar a la mercantil Burjuman S.L, como a él, si bien la indicada dirección es la del local arrendado, y a la fecha de interposición de la demanda de desahucio (22 de abril de 20222), y de los siguientes actos procesales y notificaciones consiguientes, se encontrase en el local arrendado ni tuviese nada que ver con el local al que tan ni siquiera tenía acceso, y quien recibía las notificaciones en el mismo era don Jesús Manuel, el cual nunca se puso en contacto con él y jamás le hizo saber la existencia del Juicio Verbal de Desahucio, y lo cierto es que todas esas notificaciones, si bien con relación a Burjuman sí podían hacerse en la dirección del local, no así respecto de él ya que debieron haber sido llevadas a cabo en el domicilio en el que entonces residía, que consta en el propio contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió.
Así las cosas, a los efectos examinados no resulta ocioso recordar como tiene esta Sala reiterado que para que pueda declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales.
La doctrina jurisprudencial no se cansa de reiterar la importancia que revisten los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes, dado que tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y Resoluciones procesales y judiciales, al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental (9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).
De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2002, de 28 de octubre, que señala "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).
Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos adelantar desde ya, una vez revisado todo lo actuado en función propia de esta alzada, que el Juzgador a quo, al desestimar la nulidad de actuaciones que interesaba el ejecutado opuesto, se ha acomodado a la misma, toda vez que como bien se viene a razonar en el Auto apelado, el Juzgado de Primera instancia, tanto en el Juicio de Desahucio finalizado por Decreto de 8 de junio de 2022, como en la presente sede ejecutiva, ha actuado en todo momento con perfecto acomodo a lo establecido en el artículo 155 de la L.E.C, que es el precepto procesal que el apelante considera infringido, y en base al cual tiene interesada la nulidad, por lo que el motivo de apelación no va a ser estimado.
En efecto, por lo que se refiere al Juicio de Desahucio por falta de pago, recordemos finalizado por Decreto de 8 de junio de 2022, amén de que la pretensión de nulidad es extemporánea, lo cierto es que en el iter procesal seguido en el mismo no resultó infringido en absoluto el artículo 155 de la L.E.C, pues como certeramente se razona por el Juez a quo, lo que viene a disponer el precepto en cuestión, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, es que los actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador se harán por remisión al domicilio de los litigantes, y en el caso, el ejecutado opuesto, como se infiere de sus alegaciones, no pone en duda que las notificaciones del Juzgado fueron llevadas a cabo, si bien lo que alega es que lo fueron en la dirección del local arrendado, DIRECCION000, Local planta baja, con el que él ya nada tenía que ver, y que por tanto no se le hicieron a él sino al ya administrador de la Mercantil Burjuman S.L; pero lo que olvida en su planteamiento el hoy apelante, es que por más que él vendiese en definitiva la citada mercantil, el objeto del Juicio Verbal era la resolución del contrato el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2019 por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades, y en el contrato en cuestión, en el que don Benito interviene por sí y en representación, como administrador único, de Burjuman S.L, y además lo suscribe como avalista y fiador solidario, claramente se especifica como domicilio de don Benito a efectos de notificaciones el sito en Fuengirola, DIRECCION000, que fue la dirección en la que precisamente el Juzgado de Instancia hizo las notificaciones, cuya efectiva realización recordemos no pone en duda el hoy apelante, por lo que ciertamente no existe infracción procesal alguna generadora de indefensión, y menos aun cuando no consta que don Benito comunicase a la parte arrendadora ni el cambio de administrador de Burjuman S.L, ni un domicilio diferente al designado en el contrato a efectos de notificaciones, notificaciones que insistimos se hicieron por el Juzgado en el domiclio a tal efecto designado expresamente por don Benito, y por tanto las notificaciones se llevaron a cabo con perfecto acomodo a la ley procesal.
Aunque se afirma por el apelante que la parte arrendadora se comunicaba con él vía telefónica vía mensajes, y que tenía perfecto conocimiento de la venta de la empresa y de su cese como administrador en favor de don Jesús Manuel, como así resulta del pantallazo de la conversación de whatsapp mantenida entre él y la Señora Milagros el 8 de septiembre de 2021, aportado con la oposición, y que por ello sabía perfectamente que el domicilio indicado en el contrato era ineficaz a efectos de notificaciones porque ya no era él el administrador de la Mercantil, lo cierto y verdad que de dicha documental, no cabe llegar a la inferencia probatoria pretendida por el apelante ni a la conclusión por el mismo alcanzada, puesto que en la conversación en cuestión, don Benito en absoluto confirma a la parte arrendadora que hubiese un acuerdo cerrado con don Jesús Manuel, hablando incluso de la existencia de discrepancias que necesitaban aclarar, y no se ha probado que finalmente el ejecutado remitiese a la parte arrendadora escritura alguna, ni que se notificase o firmase con la misma documento alguno de extinción, cesión o novación del contrato de arrendamiento, como tampoco cambio de domicilio.
Por lo que se refiere al proceso de ejecución, tampoco existe tal infracción, como resulta del iter procesal seguido antes expuesto, y lo cierto y verdad es que el procedimiento de ejecución le fue notificado personalmente en 3 de octubre de 2023, y tal y como se constata de lo actuado, y reconoce el propio ejecutado tanto en el escrito de oposición a la ejecución, como como en el de interposición de recurso de apelación, se persona el mismo el día 5 de octubre de 2023, habiendo tenido desde ese momento la oportunidad de utilizar cuantos recursos y mecanismos procesales brinda la L.E.C al ejecutado, y así constatamos que recurrió en revisión frente al Decreto de 3 de agosto de 2023, presentó oposición a la ejecución que le fue admitida a trámite, y debidamente resuelta en virtud del Auto, que, a mayor abundamiento ha recurrido en apelación, recurso cuyo examen nos ocupa, por lo que de ninguna manera cabe considerar indefensión del ejecutado opuesto, ahora apelante, desde el punto y hora en que en la presente sede procesal de ejecución se ha valido y ha hecho uso de todos los derechos y recursos procesales que le ofrece la Ley Procesal le ofrece como parte ejecutada; y de hecho no concreta en qué ha consistido la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa, al que se limita a aludir de forma totalmente genérica, más sin referirse en modo alguno a cuál es en su parecer el concreto acto acto procesal de la ejecución que le haya generado indefensión, o que le haya vedado la posibilidad de ejercitar sus derechos, los cuales, como hemos expresado, ha ejercitado efectivamente en el presente procedimiento de ejecución.
Y como bien precisa la parte apelada, a los efectos debatidos, no cabe obviar que la sede en la que se ha dictado el Auto apelado es la de ejecución forzosa basada título judicial/resolución procesal, por lo que conforme al artículo 580 de la L.E.C, al no ser necesario requerir de pago, al ejecutado se le pueden embargar directamente sus bienes, incluso antes de que se le notifique el Auto y el Decreto despachando ejecución, por lo que de ningún modo cabe considerar ni infracción de norma procesal alguna, ni menos aun vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E.
Así las cosas, esta Sala, no obstante el loable pero vano esfuerzo defensivo de la Defensa Letrada del recurrente, no puede acoger tampoco el recurso en cuanto a estos extremos que en básicamente se vienen a reiterar en el recurso, pues consideramos que asiste razón al Juez a quo a la hora de desestimar los motivos de oposición en cuestión.
En efecto, para empezar, lo que no se puede olvidar es que la sede procesal que nos ocupa es la de ejecución, no la declarativa, y ello así la condición de don Benito de parte legitimada pasivamente en la ejecución viene determinada en el Título ejecutivo que es firme firme, Concretamente en el Decreto de 8 de junio de 2022 dictado en el Juicio Verbal de Desahucio N.º 597/2022, por lo tanto no es cuestión que sea posible discutir en sede de ejecución.
Además, en cualquier caso, lo que olvida el recurrente una vez más es que en el contrato de arrendamiento que dio lugar al Juicio de Desahucio y reclamación de rentas debidas, él no sólo actuó en representación de Burjuman S.L en su condición de entonces administrador única de dicha entidad, sin tambien por sí, por lo que resulta indudable, como certeramente concluye el Juez a quo, su condición de arrendatario a título particular; y además olvida, que en el propio contrato, en la cláusula 12ª, figura como avalista (fiador solidario) a título particular, garantizando solidariamente con la entidad arrendataria todas las obligaciones contraídas en este contrato, y respondiendo de manera expresa y en la misma forma que la arrendataria del pago de la renta y cantidades asimiladas, por lo que es evidente que ostenta la legitimación pasiva en el Juicio Verbal y en la ejecución, sin que se pueda apreciar situación litsiconsorcial, ni exceso en la reclamación, pues la condición de obligado solidario del hoy apelante así lo impide, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a don Benito, en orden a poder repetir contra terceros por razón de los negocios concertados tras la celebración del contrato de arrendamiento, a los que fue totalmente ajena la parte arrendadora, y que en modo alguno pueden perjudicar a dicha parte, por demás acreedora de las rentas impagadas.
Por lo que desestimamos también en estos extremos el recurso de apelación, confirmándose así íntegramente el Auto apelado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benito, frente al Auto de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 1010.1/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas devengadas en esta alzada.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.
