PRIMERO.-Cierto es que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",resultando que el auto de 28 de abril de 2024 dictado en la anterior instancia y por el que se acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por Investcapìtal Ltd. frente a la Sra. Concepción, se sustenta la decisión en (i) que el proceso monitorio se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento para lograr, en determinados casos, la tutela del crédito, indicándose en el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, de cantidad determinada (...)",debiendo acreditarse esta deuda por alguna de las formas a que dicho precepto se refiere; (ii) que, también se ha mantenido que en el momento de petición inicial de proceso monitorio el juzgador ante quien se insta aquélla no debe realizar un examen del derecho de crédito en base al que el peticionario dice actuar, ya que no se exige en ese momento una prueba plena del derecho que alega el acreedor que insta él mismo, sino que conforme a las previsiones del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la petición inicial de proceso monitorio debe ser admitida por el juez si los documentos aportados con la petición son de aquéllos a que se refiere el artículo 812, en su apartado primero, o si los mismos "constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario",de forma que es suficiente un principio de prueba de la obligación exigida y del vencimiento de la misma para que pueda accederse a admitir la petición que se presente de proceso monitorio, (iii) que, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al proceso monitorio tanto cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (número 1.1ª), como cuando se constate aquélla mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otro documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor deudor (número 1.2ª), (iv) que, la deuda dineraria, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio; (v) que, siguiendo a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en auto dictado en fecha 25 de junio de 2024 (auto 364/24), ratificando la inadmisión en un supuesto idéntico al de autos, procede la inadmisión del presente juicio monitorio, por el siguiente motivo: "en el presente supuesto el certificado de deuda presentado por la parte demandante se limita a hacer referencia al capital impagado que constituye el crédito cedido, mas unos intereses liquidados por la actora en base al articulo 1108 del CC . sin dar explicación sobre la forma en la que se ha obtenido esa cantidad, sin desglosar los cargos y abonos realizados, intereses aplicados, comisiones y otras partidas. Que tampoco se especifican ni desprenden claramente del extracto de movimientos igualmente aportado. La falta de aportación de los citados datos impide la admisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio ya que no permite valorar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales que se ignora como han sido aplicadas, estando el juzgador obligado a realizar de oficio dicho control. Por tanto, no resulta posible conocer ni con la demanda ni con el certificado de deuda la forma en la que entidad acreedora ha obtenido el saldo deudor reclamado ni si coincide con lo pactado, ni se sabe si se han aplicado comisiones o intereses abusivos",y (vi) que, dicho criterio ha sido ratificado por el auto de la Audiencia Provincial de Málaga referido, resaltando el carácter no subsanable del defecto al colegir lo siguiente: "Por lo que hemos de coincidir con la Magistrada a quo en que la documentación aportada no resulta suficiente para la admisión de la demanda del procedimiento monitorio y requerimiento de pago de la cantidad que se reclama conforme lo establecido en el articulo 815 de la LEC . Sin que consideremos de aplicación al supuesto de autos los establecido en el articulo 231 de la LEC , ya que dicho precepto regula la posibilidad de subsanar actos procesales. Y en el supuesto de autos se trata de determinar si los documentos presentados y en los que fundamenta la parte actora su reclamacion cumple los requisitos legales necesarios para su admision a tramite",consideraciones desestimatorias de la tramitación del procedimiento especial monitorio pretendido contra las que viene a alzarse la representación procesal de la entidad mercantil peticionaria manteniendo (a) no compartir los argumentos del auto, ni en lo ateniente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite, (b) que, además, entiende que se ha vulnerado el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido a la parte subsanar los defectos apreciados por el Juzgado, (c) de forma subsidiaria a lo anterior, y si la Audiencia Provincial entendiera que la documentación aportada con la petición inicial de monitorio es insuficiente a fin de que el monitorio fuera admitido a trámite, entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, (d) por tanto, si el juzgador de instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( T.C. SS. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo), (e) que, en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato desglose, pero es que, además, como profundizará, entiende que con los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado, (f) que, el auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la parte por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, (g) que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de tarjeta suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente Banco Cetelem debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada, (h) que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental, documento éste que, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, (i) que, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, (j) por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, (k) que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente, (l) que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor, pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía, por tanto, teniendo en cuenta, la documental aportada de sobra resultan necesarios para la admisión a trámite del procedimiento de conformidad con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( ll) que, en concreto, se acompañaron los siguientes documentos: (i) contrato de tarjeta debidamente firmado por el demandado y (ii) certificado notarial que acredita la cesión del crédito, documento este que acredita ser actualmente la legitima acreedora del crédito cedido en los presentes autos, toda vez que la cesión de crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con la petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio, los cuales dejamos citados a los efectos oportunos, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido, (m) que, asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho"de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella, (n) que, con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos, (ñ) que, además, aporta extracto de movimientos de la tarjeta en donde se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "importe financiado"que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados, permitiendo que el cliente conozca los cargos efectuados en la cuenta y mostrar su conformidad o disconformidad siendo además que el demandado recibía los extractos mensuales de su tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, (o) que, las resoluciones de las Audiencias Provinciales se han encargado ya de poner de manifiesto la relevancia probatoria que pueden tener los extractos bancarios como documentos de uso habitual en el tráfico mercantil, así, (i) la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2017, por ejemplo, reflejaba que "(...) la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor"y (ii) en este sentido también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2019 que razonaba: "en efecto, el certificado emitido por la actora es un documento redactado unilateralmente, documento que por su presencia en el tráfico goza de una apariencia de buen derecho, si bien es posible expresar la disconformidad con el mismo, debiendo la parte que manifiesta que la cantidad que se adeude no es la certificada, desvirtuar el contenido del mismo, siendo, como ya se ha dicho, todo ello de conformidad lo dispuesto en el 217 LEC, ya que los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora deben ser probados por la parte demandada, no siendo de recibo limitarse a negar o rechazar la cuantía de la deuda, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición. No pueden desvirtuar lo anteriormente expuesto las afirmaciones encaminadas a poner de manifiesto que la parte actora no haya remitido informaciones periódicas de los movimientos de la cuenta mediante extractos, pues en todo caso, aun siendo obligación de la entidad financiera, ello no incide en el uso de la tarjeta por parte del apelante, que además, como titular y usuario de la misma puede también conocer la operativa que se ha efectuado con la misma y las deudas u obligaciones que resulten de ello",(q) que, los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se trata del contrato de tarjeta y los certificados de saldo deudor emitidos por demandante y por la entidad cedente que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el artículo 812, (r) que, respecto al certificado de deuda aportado, donde figuran las cantidades reclamadas, la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente auto de fecha 21 de septiembre de 2017 que señala que "esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC ,y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible",(s) que, a mayor abundamiento, es dable destacar que la parte demandada fue libre de elegir otra y no a la entidad Banco Cetelem para contratar la tarjeta eligiendo, finalmente, entre todas ellas, a la misma, conociendo, desde un primer momento, cuáles eran las condiciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento, en consecuencia, decir que la parte ha acreditado el origen de la presente deuda, habiéndose adjuntado a la demanda, el certificado de deuda y extracto de movimientos emitidos por el cedente del crédito Banco Cetelem que, junto al contrato de tarjeta aportado son soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 es suficiente para la admisión, en términos del artículo 815.1, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario y, (t) por último, que, en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en las que se han encargado ya de poner de manifiesto que la documental aportada con la petición inicial de monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes, (i) auto número 17/2019 de fecha 1 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), (ii) auto número 636/2018 de fecha 11 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), (iii) auto número 129/2021 de fecha 10 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), (iv) auto número 194/2019 de fecha 19 de julio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), (v) auto número 622/2018 de fecha 10 de octubre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) y, (vi) auto número 95/2020 de fecha 15 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en todas ellas se hace referencia a que no resulta necesario que en la solicitud inicial del proceso monitorio, se acredite de una forma plena y precisa la existencia y exigibilidad de la deuda que se reclama, pero sí que de ello se deduzca de los documentos que a la misma se acompañen, siquiera de manera indiciaria- y sin perjuicio de la oposición que pudiera realizar el deudor reclamado-, debe resolverse que la reclamación contenida en la presente petición de procedimiento monitorio, goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, y en conclusión, procede la estimación del recurso interpuesto, todo ello sin perjuicio del derecho del aparente deudor para alegar las razones que pudiera tener negando la certeza de la obligación de pago que se le exige en los términos previstos en los artículos 815 y 818 de la Ley Procesal ya citada, alegaciones por las que la parte peticionaria considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en su poder, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman.
SEGUNDO.-Así las cosas, planteado el debate en esta alzada en los términos relatados, a nuestro entender, como se ha dicho, e insistimos, es incuestionable que el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1988, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987), y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998 , entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en el caso examinado, pues es innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-; pues bien, dicho lo cual, configurada la controversia suscitada para esta segunda instancia en los términos relatados, entendemos que la denegación de tramitar el pretendido procedimiento monitorio carece de justificación alguna a partir del momento en el que el juzgador de primer grado cuenta con elementos de juicio suficientes como para dar viabilidad a lo solicitado, habida cuenta contar con un principio de prueba bastante acerca de la existencia de un crédito constituido en favor de la mercantil cesionaria, líquido, vencido y exigible, y así, en concreto, aparece presentado documentalmente, (a) contrato de tarjeta de crédito de 6 de mayo de 2017 concertado entre Banco Celetem y doña Concepción, (b) certificado de Banco Cetelem de fecha 20 de febrero de 2024 de saldo deudor por importe de 7.118,57 euros, (c) movimiento de cuenta bancaria comprendido entre el 6 de mayo de 2017 y 20 de febrero de 2024, arrojando un saldo deudor a dicha fecha de 7.118, 57 euros, (d) certificación del Notario Sr. González Gozalo (protocolo 89) de fecha 20 de febrero de 2024 en el que se hace constar la adquisición por Investcapital de Banco Celetem de cartera de créditos en el que aparece el constituido frente a doña Concepción por 7.118,57 euros, y (e) finalmente, certificado de la cesionaria Investcapital de crédito constituido en su favor por cuantía de 7,236,14 euros (7.118,57 € +9 117,57 € por intereses legales), documentación, a nuestro modo de ver, más que suficiente, como para poder accionar el procedimiento especial monitorio, en donde el certificado final de la acreedora cesionaria, si bien de creación unilateral, trae causa de otra documental pública y privada en la que se justifica el importe de la cantidad objeto de reclamación, todo lo cual constituye un claro principio de prueba del derecho de la cesionaria peticionaria, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a fin de que abone la deuda o alegue las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, quedando encuadrados plenamente los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante en el supuesto del artículo 812.1.1º, por cuanto constituyen "prima facie"un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es que exigible, y no le compete al juez, de oficio, en este momento procesal, hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda, ni si los intereses liquidados lo han sido debidamente, pues para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud, y en este caso desde luego el contrato presentado firmado por la demandada, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante-cesionaria a estos efectos, correspondiendo a la deudora requerida alegar cuántas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula, sin que el hecho de que el crédito haya sido cedido sea obstáculo a la iniciación del procedimiento especial en que nos encontramos, habiéndose pronunciado este tribunal en multitud de ocasiones acerca de esta cuestión trayendo a colación que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 se establece con meridiana claridad que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) "(...) Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original -doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-",(ii) que "Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse " iuris tantum ", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo",(iii) que "Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión",y (iv) que "Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Constanza para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , (...)",razonamientos que dejan sobrada constancia para el procedimiento especial monitorio en que nos encontramos, que el material documental acompañado junto con el escrito iniciador del procedimiento es más que suficiente como para permitir dar trámite al mismo y requerir de pago a la deudora en la forma y tiempo prevenida legalmente, sin perjuicio de que por ésta se opongan cuántos motivos tenga por oportunos en contra de la reclamación dineraria, vencida, líquida y exigible.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,