Última revisión
04/09/2025
Auto Civil 126/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 437/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025200076
Núm. Ecli: ES:APA:2025:226A
Núm. Roj: AAP A 226:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 12 de septiembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Alicante cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de Cesar se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se acuerde la continuación del tratamiento del hijo menor por la USMI o, de forma subsidiaria, se acuerde que cualquier tratamiento privado estará siempre sujeto a la supervisión y valoración de la USMI. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el expediente.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de Florencia, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo de .
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Florencia presentó un escrito de iniciación de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre resolución de desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad frente a don Cesar solicitando que se la autorice para que su hijo menor Rafael pueda ser diagnosticado por un psicólogo y tratado específicamente como corresponda, así como para que pueda ser sometido a una evaluación de altas capacidades.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó auto, con fecha de 12 de septiembre de 2024, atribuyendo a la madre la facultad para decidir y autorizar unilateralmente sobre las cuestiones solicitadas.
3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de Cesar interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se acuerde la continuación del tratamiento del hijo menor por la USMI o, de forma subsidiaria, se acuerde que cualquier tratamiento privado estará siempre sujeto a la supervisión y valoración de la USMI.
4. La representación procesal de Florencia solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto porque no debió ser admitido a trámite, así como por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal solicita igualmente la total desestimación del recurso.
6. La primera cuestión que hemos de analizar atañe al acto procesal de admisión a trámite del recurso de apelación. Considera la parte apelada que dicho acto infringe la normativa vigente, ya que el escrito de interposición se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, contraviniendo lo dispuesto en el art. 458.1 LEC tras la reforma operada por el art. 103. 85 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
7. La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose sobre los errores cometidos por las partes a la hora de interponer los recursos previstos legalmente frente a las resoluciones judiciales atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. Así, se han tenido en cuenta situaciones tales como la indicación o advertencia errónea de los recursos, la omisión de toda información al respecto, la existencia de asistencia letrada en el recurrente o la carencia de la misma.
8. La STC nº 244/2005, de 10 de octubre (rec. de amparo nº 905-2005) señala lo siguiente:
9. La STC nº 241/2006, de 20 de julio (rec. de amparo nº 7556-2003) completa la anterior doctrina recordando que no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente, a los efectos de analizar los requisitos que rigen el acceso al amparo (y, en particular, su extemporaneidad), el recurso que se interpone merced a la errónea indicación del tribunal.
10. En el presente caso, sin embargo, no se trata tanto de que el recurso interpuesto sea improcedente. Tampoco se cuestiona su interposición dentro del plazo legal. Lo que se censura por la parte apelada es que ha sido presentado ante un órgano funcionalmente incompetente como consecuencia de la reforma legal operada por el art. 103. 85 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el art. 458.1 LEC, que señala lo siguiente:
11. El art. 62 LEC regula la competencia funcional en los términos que siguen:
12. En el caso que nos ocupa, es cierto que el escrito de interposición del recurso de apelación debió de presentarse directamente ante esta Audiencia Provincial, pero no lo es menos que el órgano
62.2 LEC para interponer correctamente el recurso ante el órgano competente. Antes al contrario, dictó una diligencia de ordenación, con fecha de 15 de octubre de 2024, en la que se hacía saber a las partes que, frente a la misma, cabía un recurso de reposición en un plazo de cinco días, sin que ninguna de ellas formalizara dicho recurso.
13. Es verdad que la indicación de recurso que contiene la diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2024 no es correcta, ya que frente a la misma no cabe recurso ( art. 458.3.III LEC, en la redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023) y, por lo tanto, podría considerarse inexigible su interposición a la parte apelada. Sin embargo, no lo es menos que dicha tampoco promovió ningún tipo de incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de tratarse de un acto procesal nulo de pleno derecho al haber sido dictado por un órgano sin competencia funcional ( art. 225.1º LEC) . Es decir, acabó consintiendo la tramitación que ahora censura e impidió, con ello, que el órgano
14. En estas concretas circunstancias, la traslación de la doctrina constitucional sobre el principio
15. Es por lo expuesto que, desestimar el recurso de apelación planteado sin entrar en el fondo del asunto por considerar que concurre causa de inadmisión a trámite concretada en el único motivo de que el escrito de interposición se presentó ante el órgano funcionalmente incompetente como consecuencia de una reforma legislativa relativamente reciente, supone una interpretación de la legalidad procesal excesivamente formalista y, por ello, rechazable. En este sentido, la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo ha seguido un criterio flexible al resolver sobre la admisión a trámite de recursos de casación interpuestos directamente ante dicho Alto Tribunal, tal y como explica la sentencia nº 544/2020, de 20 de octubre (rec. nº 1747/2018):
16. Dicho lo cual, procede entrar en el análisis del fondo del recurso, que se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
17. Todo el recurso interpuesto gravita sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba.
18. Señala el apelante que él nunca se ha opuesto a que su hijo sea sometido a un test de altas capacidades ni a que siga un tratamiento del que pueda beneficiarse, siempre que este tratamiento sea facilitado por la Seguridad Social o el Instituto de la Familia DIRECCION000. A lo que se opone es a que sea la madre quien, de forma unilateral, elija el médico o profesional de la sanidad privada que deba prescribir dicho tratamiento.
19. A juicio del recurrente, la prueba practicada en el expediente evidencia que su hijo ya fue examinado en su día por la USMIA, concluyendo esta unidad que no hacía falta ningún tipo de intervención, siendo incierto que el organismo se encuentre colapsado, ya que no se ha practicado prueba alguna al respecto.
20. Por otra parte, de la documental obrante en las actuaciones se desprende que ha sido la madre quien ha interrumpido los tratamientos prescritos por los especialistas públicos de la USMIA, lo que debería bastar para desestimar su solicitud. También consta que abandonó la vía abierta por el Instituto DIRECCION000, por lo que en estas circunstancias no puede tolerarse que sea ella quien, de forma unilateral, elija al profesional del sector privado que le plazca.
21. El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989, establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
22. Dicha Convención fue ratificada por el Reino de España con fecha de 30 de noviembre de 1990, incorporándose al ordenamiento interno el día 31 de diciembre de 1990 ( art. 96.1 CE) e inspirando toda la normativa que se ha venido promulgando en relación a las personas menores de edad. Así, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM), contiene un desarrollo del principio del superior interés del menor, al que se refiere en los siguientes términos:
23. Sentado lo anterior, de la prueba practicada en el expediente resultan los siguientes hechos, de interés para decidir:
23.1. El presente expediente vino precedido de otro similar promovido también por doña Florencia frente a su ex marido don Cesar en solicitud de que se la autorizara para que su hijo menor Rafael pudiera seguir un tratamiento en la USMIA, a través de los especialistas pertinentes, en los términos pautados y recomendados por la pediatra que asistía al menor (doc. nº 1 del escrito de oposición).
23.2. El conocimiento de dicho expediente correspondió al Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Alicante, que lo tramitó bajo el número 753 de 2022 y lo resolvió
por medio de auto dictado el día 21 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue (doc. nº 1 de la oposición):
23.3. Tal decisión se fundaba en el hecho de que el hijo menor presentaba episodios de agresividad e inestabilidad corroborados por el pediatra que trataba al mismo, por lo que se consideraba que su superior interés pasaba por una valoración en la USMIA que en modo alguno se estimaba incompatible con la terapia que se estaba siguiendo en el Instituto de la Familia (FJ 4º).
23.4. El menor acudió a la Unidad de Salud Mental Infanto-Adolescente (USMIA) el día 26 de octubre de 2022, donde fue explorado por el doctor Oscar, especialista en Psiquiatría Infantil. Por lo que ahora interesa, en el informe emitido por dicho facultativo se hizo constar lo siguiente: "ausencia de sintomatología afectiva mayor y/o psicótica en la actualidad", así como "episodios de irritabilidad en domicilio con mal manejo de frustración, sin alteraciones conductuales graves", no existiendo "criterios clínicos para el diagnóstico de DIRECCION001" (doc. nº 2 del escrito de oposición).
23.5. Con fecha de 31 de marzo de 2023 se emitió un informe por el Instituto Alicantino de la Familia " DIRECCION000" dirigido al proceso de ejecución forzosa nº 660/2021B2, que ambas partes mantenían en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante. Dicho informe se expidió a requerimiento del tribunal y, en el mismo, se indicaba que "la decisión de abandonar la terapia" seguida ante dicho centro "fue tomada por la Sra. Florencia por voluntad propia, sin consultar" al profesional que suscribe el informe. Este último añadía que "solo nos comunicó que iba a dejar la terapia por un tiempo, sin indicarnos cuál sería ese tiempo y sin dar justificación a la situación", no siendo la primera vez que lo hacía. El padre sí que mostró su buena disposición a seguir en terapia, ofreciéndose el centro a prestar ayuda en el conflicto familiar para evitar que le sucediera a Rafael lo mismo que había ocurrido con su hermana Belen, que ha perdido la relación con su padre. En cuanto a ésta, se reseñaba que se había visto envuelta en un conflicto de lealtades en el que le iba a ser muy difícil recuperar la relación que nunca debió perder con su padre. Finalmente, se dejaba constancia de que las relaciones entre el padre y su hijo habían mejorado tras regularizarse su convivencia con el Sr. Cesar, advirtiendo que los incumplimientos del régimen regulador de las visitas paternofiliales perjudicaban directamente al menor y lo exponían ante una situación de indefensión (doc. nº 5 del escrito de oposición).
23.6. Con fecha de 11 de septiembre de 2023 se dictó auto en el incidente de oposición a la ejecución nº 343/2023 en el que se declaró probado el incumplimiento del régimen de visitas entre don Cesar y su hijo Rafael los días 24-26 de febrero de 2023.
23.7. El día 27 de septiembre de 2023 doña Florencia efectuó una consulta telefónica con la pediatra doña Dulce explicando que su hijo presentaba cuadros de ira y que, dependiendo de con qué progenitor se encontrara, lo trataban en la Seguridad Social o en la sanidad privada, mejorándose tras recibir el pertinente tratamiento en esta última (doc. nº 3 del escrito de oposición).
23.8. El 29 de septiembre de 2023 la Sra. Florencia llevó a cabo otra consulta telefónica programada con el Dr. Oscar, especialista en Psiquiatría Infantil y Salud Mental, indicando a éste que su hijo se encontraba en esos momentos bajo un régimen de custodia compartida y que mantenía episodios de irritabilidad con mal manejo de frustración y sin alteraciones conductuales graves. En el apartado "PLAN" del informe emitido por el referido facultativo consta una cita anulada en el
Servicio Psiquiatría Infantil y prevista inicialmente para el día 17 de noviembre de 2023 a las 11:00 horas, concertándose otra cita para el día 1 de diciembre de 2023 a las 12:30 horas (doc. nº 4 del escrito de oposición).
23.9. Con fecha de 24 de octubre de 2023 el menor Rafael acudió a la consulta de la pediatra doña Adela para llevar a cabo un seguimiento de la problemática familiar en que se ve inmerso y, tras entrevistarse con la madre, la doctora Adela la remitió a "psicología infantil de USMI", haciendo constar que igualmente existe la posibilidad de llevar a cabo una valoración por la psicóloga infantil del centro de menores, lo que beneficiaría al niño (doc. nº 3 del escrito inicial).
23.10. El día 7 de noviembre de 2023 se volvió a efectuar otra consulta con la Dra. Adela (doc. nº 1 del escrito inicial, en su mayor parte ilegible).
23.11. Entre los días 15 de enero y 1 de febrero de 2024 Rafael fue examinado por la psicóloga privada doña Florinda, junto con su madre y hermana mayor
( Belen), concluyéndose que el menor percibe a su padre como "una figura de autoridad punitiva, con un estilo agresivo de comunicación, excesivamente exigente y poco atento a sus necesidades emocionales", por lo que se recomienda "atención psicológica especializada con el fin de disminuir la sintomatología depresiva presente, reducir los pensamientos relacionados con la muerte, fomentar una mayor adaptación tanto al entorno familiar como escolar y recibir entrenamiento en habilidades sociales y comunicativas". También se recomienda "realizar una evaluación para confirmar o descartar la presencia de altas capacidades" y llevar a cabo "una intervención a nivel escolar".
23.12. Con fecha de 9 de abril de 2024 se dictó auto en el incidente de oposición a la ejecución nº 1063/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante en el que se declaró probado el incumplimiento del régimen de visitas entre el Sr. Cesar y su hijo Rafael los días 21 de julio, 4 de agosto y 18 a 25 de agosto de 2023, así como que ello estaba ocasionando "un evidente perjuicio al menor" (doc. nº 7 del escrito de oposición).
23.13. El día 29 de abril de 2024 doña Asunción, psicóloga de la Escuela DIRECCION002 de Alicante, a la que asiste Rafael, envió un correo electrónico a don Cesar solicitándole su consentimiento para "realizarle un
24. Sentado lo anterior, esta Sala no puede compartir plenamente las conclusiones alcanzadas en la primera instancia.
25. La prueba practicada en el expediente muestra a una pareja de divorciados inmersa en un conflicto familiar de notable intensidad que, por desgracia, no está consiguiendo mantener en el exclusivo ámbito de la pareja, sino que ha llegado a trasladarse a los hijos. Nos referimos, claro está, a la nula relación que actualmente existe entre don Cesar y su hija Belen, de la que se hace eco el informe del Instituto DIRECCION000, y que evidencia que se ha situado a la menor ante un conflicto de lealtades que, por desgracia, ha derivado en una situación de nula relación paternofilial que, desde luego, no es lo más conveniente ni aconsejable en términos abstractos.
26. El relato de hechos que hemos expuesto evidencia igualmente que ha habido incumplimientos del régimen de visitas aprobado entre el padre y su hijo Rafael imputables a la Sra. Florencia, situación que desaconseja plenamente el Instituto Alicantino de la Familia " DIRECCION000" porque puede derivar en consecuencias similares a las ya acontecidas para con Belen (esto es, en una ruptura de las relaciones entre padre e hijo).
27. Consta también que doña Florencia se ha negado a seguir la terapia que venía dirigiendo el referido centro en aras de tratar de normalizar la fuerte conflictividad que existe entre la pareja.
28. Por otra parte, ya se ha visto que en un expediente anterior se autorizó a la madre a decidir unilateralmente si procedía derivar a su hijo a un centro de salud mental, siendo examinado en la Unidad de Salud Mental Infanto-Adolescente (USMIA), que no apreció
"alteraciones conductuales graves".
29. Finalmente, también hemos indicado que en la documentación médica obrante en el proceso consta la anulación de una cita concertada con el Servicio de Psiquiatría Infantil para el día 17 de noviembre de 2023 y la existencia de otra cita prevista para el día 1 de diciembre de 2023.
30. En el anterior contexto de relación de pareja hemos de decidir si resulta pertinente conceder a la madre la potestad de decidir unilateralmente el profesional (público o privado) que ha de dispensar tratamiento psicológico a su hijo y, a nuestro juicio, la respuesta ha de ser negativa:
30.1. Existe un riesgo cierto, puesto de manifiesto por el padre y evidenciado por los indicios que han quedado dichos, de que una petición aparentemente inocua y supuestamente preordenada a salvaguardar el superior interés del hijo menor sea utilizada para seguir profundizando en un conflicto familiar que, hasta ahora, ha tenido consecuencias nefastas en la relación entre el Sr. Cesar y su hija.
30.2. La propia madre ya quedó facultada, con el auto dictado el día 21 de febrero de 2022 (expediente de jurisdicción voluntaria nº 753/2022), para derivar a su hijo a un centro de salud mental, decisión con la que finalmente se ha mostrado conforme el padre, ya que en el acto de la vista manifestó no tener inconveniente en que su hijo siguiera el tratamiento que le prescribieran los profesionales de la USMIA.
30.3. No se han probado insuficientemente las inconveniencias que la Sra. Florencia expone como pretexto para dejar de acudir a la USMIA, relativas a los tiempos de respuesta de este servicio y a que éste excluye problemáticas familiares como las litigiosas:
30.3.1. En lo que respecta a los tiempos de respuesta, ya se ha visto que se anuló una cita el día 17 de noviembre de 2023 y se obtuvo otra para el día 1 de diciembre de 2023, escaso tiempo después. Además, la propia anulación de la cita previa no resulta muy coherente con las supuestas dificultades que existen para concertarla.
30.3.2. En lo que atañe a los motivos de exclusión que esgrime la promotora del expediente, se trata de manifestaciones unilaterales de parte que no han sido suficientemente probadas.
30.4. Los problemas de conducta que presenta el menor no son graves ni exigen una atención inmediata.
31. De todo ello concluimos que la atribución a la madre de la facultad de autorizar unilateralmente el tratamiento psicológico de su hijo por parte del profesional que ella decida (previsiblemente, la Sra. Florinda) no resulta beneficiosa para el superior interés del menor, pues puede derivar en la obtención de informes emitidos por profesionales escogidos por la parte que pudieran ser utilizados para profundizar en el conflicto de pareja que mantienen ambas partes en aras de dificultar aún más la relación entre padre e hijo. Es por ello que, en aras de evitar situaciones como las ya experimentadas entre Belen y su padre (de las que alerta el Instituto DIRECCION000) y teniendo en cuenta que no se ha justificado la insuficiencia de la sanidad pública para atender a los problemas de conducta que presenta el menor, procede estimar el recurso y acordar la prosecución del tratamiento del menor en la USMIA.
32. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
33. Aun siendo procedente la total estimación del recurso, el hecho de que en el proceso exista documentación médica que aconseja el tratamiento psicológico del menor, unido a la complejidad de las relaciones interpersonales que suele estar presente en los procesos de Derecho de Familia, determina la existencia de serias dudas de hecho que aconseja la no imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la
SALA ACUERDA:
Fallo
1º
2º
3º
4º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
