Última revisión
15/12/2025
Auto Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1840/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 304/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025200245
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:600A
Núm. Roj: AAP MA 600:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (OPOSICIÓN) N.º 73.01/2024
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 2 de julio de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Añade que en el periodo que se reclama en la demanda de octubre de 2020 a septiembre de 2021, por la suma de 7.680 euros, a razón de 640€/mes en concepto de pensión para los dos hijos, ingresó 5.744,50 euros y no los 3.980 euros que se aducen de contrario, y ello, por el acuerdo alcanzado de dejar de pagar la pensión para el hijo desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha porque éste empezó a trabajar; a lo que ha de unirse al acuerdo que también alcanzaron las partes respecto del pago de los distintos suministros de la vivienda que fuera el domicilio familiar, habida cuenta de que estaban domiciliados en la cuenta del ejecutado, (luz y agua); y en igual sentido el acuerdo alcanzado sobre el pago del seguro de hogar, el seguro del coche, el IBI y los gastos extraordinarios de los hijos. Además de lo anterior, a partir del mes de febrero de 2021 y a petición de la hija, estando de acuerdo la madre, él empezó a ingresar la pensión de alimentos en la cuenta de la hija, y no en la de la ejecutante, resultando cuanto menos sorprendente que la parte ejecutante haya obviado los ingresos que en concepto de pensión de alimentos el padre ha ingresado en la cuenta de la hija, y lo cierto es que la demanda de ejecución presentada de contrario no se aporta documental alguna que acredite en base a qué se reclaman 3.700 euros por el periodo de octubre/2020 a septiembre/2021, y en base a qué criterio y/o pruebas manifiestan que el padre abonó 3.980 euros, como tampoco acredita las actualizaciones que lleva a cabo. A lo que añade toda otra suerte de argumentos, y cálculos, para finalizar concluyendo que nada adeuda a la ejecutante, y conforme a ello, e invocando expresamente lo preceptuado en el artículo 7 del Código Civil, artículo 18.2 de la LOPJ, y Artículo 93 del Código Civil en relación con 90 y 91 del mismo cuerpo legal, finalizar considerando que debe dejarse sin efecto la ejecución despachada en su contra, e imponerse las costas a la parte ejecutante, habida cuenta de la temeridad y mala fe con la que ha actuado.
Para ofrecer cumplida respuesta a los argumentos recurrentes, que prácticamente vienen a ser reproducción de los motivos de oposición a la ejecución articulados en su momento, no resulta ocioso comenzar señalando que la sede procesal que nos ocupa es la de ejecución basada en Título judicial, concretamente en el caso de la Resolución procesal consistente en el Decreto de fecha 30 de septiembre de 2020, dictado en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 741/2020, que además de declarar el divorcio de los litigantes, aprobó el convenio regulador al efecto suscrito por los mismos, entre cuyos pactos se convino, estipulación tercera, que "En cuanto a la pensión de alimentos que el padre destinará a los hijos, será de 640 euros mensuales, el importe de 320 por cada hijo, que se abonarán por meses anticipados en cuenta que a tal efecto designe la Sra. Clara, esta cantidad que será actualizable al alza anualmente, conforme a las variaciones del IPC que sean publicadas en el INE u organismo que lo sustituya"; y en este sentido forzoso es recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que el derecho a que se respeten y ejecuten las Resoluciones firmes en sus propios términos, queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, de ahí que, ciertamente, la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la Resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás Resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes ( S.S.T.C. 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero), de manera que la ejecución de una Sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1.950 y 8 de febrero de 1.983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por Resolución firme.
Estas consideraciones nos llevan a una primera conclusión, cual es que las Resoluciones judiciales y procesales recaídas en procesos matrimoniales o de adopción de medidas en favor de hijos menores, deben ser cumplidas en sus propios términos en tanto no sean modificadas por Resolución posterior recaída en el correspondiente procedimiento de Modificación de Medidas al efecto establecido en la L.E.C.
La Ley procesal, para el eventual incumplimiento de las Resoluciones judiciales y procesales (entre otras), regula un proceso de ejecución forzosa, en cuya sede procesal los motivos de oposición están tasados en el artículo 556.1 de la L.E.C, y no son otros que los del pago o cumplimiento de lo ordenado en la Resolución que habrá de ser justificado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones alcanzados para evitar la ejecución siempre que consten en documento público, en ninguno de los cuales resultan incardinables en puridad procesal los motivos de oposición planteados por el ejecutado, que ciertamente no alega pago ni cumplimiento conforme a lo ordenado en la Resolución, esto es tal y como en la misma se establece, ni caducidad de la acción ejecutiva, y si bien es verdad que opuso, y en ello insiste en la alzada, la existencia de unos acuerdos que afirma alcanzado con los hijos, a los que dice no fue ajena la madre ejecutante, no es menos cierto, que de conformidad con el precepto antes citado, tales acuerdos no podrían ni pueden ser considerados como motivos oponibles, es decir, a efectos de evitar la ejecución ex artículo 556.1 de la L.E.C, dado que no constan documentados públicamente, sin perjuicio de que la documental adjuntada a la oposición a fin de probar la existencia de tales acuerdos, pueda ser valorada en su caso, a efectos de poder ser examinado el abuso de derecho, en el que insiste el apelante.
Por otro lado, aunque se alega que a partir de un determinado momento, por lo que se refiere a la hija, el ejecutado ingresó la pensión directamente en la cuenta de esta, ello no encuentra acomodo en lo establecido en el artículo 556.1 de la L.E.C, puesto que la Resolución procesal no resulta cumplida en sus propios términos, dado que lo establecido fue: "En cuanto a la pensión de alimentos que el padre destinará a los hijos, será de 640 euros mensuales, el importe de 320 por cada hijo, que se abonarán por meses anticipados
La compensación opuesta tampoco puede dar lugar a estimar, ni aun en parte la oposición, primero porque no está prevista como motivo oponible para la ejecución fundada en títulos procesales en el artículo 556.1 de la L.E.C, a diferencia de lo que ocurre respecto de la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, en cuya sede procesal el artículo 557.1.2º, sí la contempla como motivo oponible; lo que viene ratificado por la doctrina más autorizada, cuando comentando las causas de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente señala que el legislador trata de prever unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en consideración (véase la Exposición de Motivos L.E.C) , resultando el marco de motivos oponibles, además de tasado, absolutamente restrictivo, de forma que no todos los hechos extintivos y excluyentes son oponibles por el ejecutado, pues se trata de obviar el planteamiento en ejecución de hechos, o mejor, de relaciones jurídicas cuya excesiva complejidad pueda comprometer o dilatar el proceso de ejecución, y que a esa previsión responde la inadmisión de la compensación, a salvo la que sea mera actuación o liquidación de la efectuada en la sentencia o resolución que se ejecuta, a lo que se añade, en sintonía con las consideraciones anteriores, que no se incluyen en el pago o cumplimiento la generalidad de relaciones con efecto liberatorio reconocidas en el marco del derecho obligacional (ex artículo 1.156 del Código Civil) , por más que alguna de ellas pudiera encontrar cabida en los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución. Así las cosas, resulta evidente que no puede el ejecutado oponer en una Ejecución de Títulos Judiciales, una causa de oposición no prevista legalmente.
Y en segundo lugar, porque en cualquier caso, aun cuando pudiera considerarse, en una interpretación amplia del artículo 556.1 de la L.E.C (que no cabe pues este precepto regula los motivos de oposición en la sede procesal que nos ocupa con carácter tasado como se ha dicho), aplicable la compensación opuesta por el ejecutado, en una suerte de alegación de pago parcial de la pensión de alimentos, tampoco por esta vía podría tener lugar la estimación o acogimiento del motivo de oposición, puesto que no se dan los requisitos de necesaria concurrencia para que pudiere ser apreciable la compensación. La compensación, llamada también pago de una deuda por otra, tiene lugar cuando por derecho propio sean dos personas recíprocamente entre sí acreedoras y deudoras, lo que en el caso no se da desde el punto y hora pues los acreedores de los alimentos son los hijos, que nada deben al padre, y no la madre, y los conceptos a que se refiere el ejecutado dimanan de cuestiones patrimoniales entre los progenitores, por lo que no hay identidad de deudores ( artículo 1.195 del Código Civil) .
Al respecto, conviene recordar además que la doctrina jurisprudencial viene expresando de forma reiterada que el artículo 151 del Código Civil no permite la compensación con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, ni tampoco la compensación con las pensiones alimenticias futuras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en relación con el artículo 1.200 del mismo cuerpo legal, teniendo declarado al efecto la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que los alimentos a favor de los hijos no es materia renunciable por los progenitores, al ser la obligación de índole personalísima correlativa, recíproca e intransmisible, cuyos acreedores son los propios hijos, por lo que tampoco cabe compensación y renuncias de alimentos atrasados, en aplicación del artículo 151 del Código Civil, ni de alimentos futuros, por ser estos intransferibles conforme al artículo 1.814 del mismo texto legal.
Pues bien, sobre este particular se hace forzoso recordar que esta Sala, al analizar la cuestión relativa a la ejecución de pensiones alimenticias fijadas en Resoluciones dictadas en procesos de familia (Autos de fecha 27 de octubre 2020, 28 de octubre de 2020, 12 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre de 2020 entre otros muchos más anteriores y posteriores a los citados), tiene reiteradamente declarado que conforme al artículo 776 de la L.E.C, los pronunciamientos sobre medidas en los procesos matrimoniales se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de la Ley, y que si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas acordadas, para la efectividad de ésta, están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el convenio o la Resolución que lo apruebe o la que las establezca, a su modo y manera, contraviniendo su contenido, ya que las Resoluciones de separación y divorcio tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Resolución (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Resolución así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las Sentencias (y demás Resoluciones), se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1.089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional cómo aquélla que se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda. Pero no obstante lo anterior, también se ha pronunciado esta Sala ya de forma reiterada, siguiendo doctrina mayoritariamente seguida por las Audiencias Provinciales, sobre la necesidad de evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones definitivamente establecidas en Resoluciones matrimoniales, que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sanciona en el artículo 7 del Código Civil, aplicándose esta doctrina de manera excepcional, a supuestos en los por por ejemplo la Sentencia otorga la guarda y custodia de los menores a uno de los progenitores, o en los que el hijo alimentista convive con uno de ellos, y esta situación cesa de facto, por las razones que sea, o de facto alcanza independencia, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la parte ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores o la parte con la que convive el hijo alimentista, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecidos a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Resolución matrimonial, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales del hijo, es obvio que si las necesidades desaparecen por la independencia del hijo, o si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago, o en supuestos, también de forma muy excepcional, en los que se pueda constatar que el hijo alimentista, mayor de edad, subsiste por sus propios medios. La Jurisprudencia por tanto, como certeramente sostiene el recurrente, ha ido admitiendo la figura del principio general del "abuso de derecho," y el enriquecimiento injusto, en orden a evitar situaciones, como la que pudiera concurrir y apreciarse en el caso que nos ocupa, lo que examinaremos seguidamente, y así, por ejemplo podemos citar los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, de 7 de junio de 1.999, 22 de febrero de 2002, 15 de marzo del 2007 y de 21 de octubre de 2010; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, de fecha 13 julio del 2007; Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Auto de fecha 11/12/2007; si bien ello, de forma excepcional y en los casos en los que resulte patente, siendo que todo caso, lo que procede es que desde el momento en que los hijos no convivan "de facto" con el progenitor judicialmente declarado custodio (bien pasando a vivir de forma independiente, bien a convivir con el otro progenitor, bien con una tercera persona de manera no temporal sino permanente), o no precisen de los alimentos establecidos en procedimiento matrimonial por poder subvenir a su propio sostenimiento, por parte del progenitor no custodio o no conviviente, obligado a alimentos, se inste el correspondiente procedimiento de modificación de medidas para, en su caso, extinguir o trasladar la obligación de prestar alimentos, y de esta manera hacer coincidir la realidad fáctica con la realidad jurídica evitando, por tanto, las consecuencias indeseables de una ejecución posterior si se deja de abonar la pensión de alimentos. El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2007 establecía que: "La mayoría de las Audiencias Provinciales atemperan las consecuencias injustas a las que conducen la rigurosa e indiscriminada aplicación de dicho principio, y en determinados supuestos concretos que deben examinarse cono excepcionales admite, que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto".
Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aun cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Resolución firme no modificada por otra posterior.
En resumen, la Jurisprudencia ha ido admitiendo en ocasiones excepcionales la figura del principio general del "abuso de derecho" y el enriquecimiento injusto, como causa de oposición en las ejecuciones de pensiones alimenticias, si bien ello requiere, para su aplicación, como se ha dicho que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en la Resolución firme no modificada por otra posterior, en el caso de autos, la obligación alimenticia ejecutada.
En supuesto que nos ocupa la Resolución objeto de ejecución, que impuso al Señor Jesús Luis la obligación alimenticia en favor de sus hijos, es de fecha 30 de septiembre de 2020, y el periodo reclamado por la ejecutante respecto de ambos descendientes abarca desde octubre de 2020, es decir desde el mes siguiente al dictado de la Resolución que aprobó el convenio suscrito por los litigantes, hasta febrero de 2024.
Pues bien, por lo que se refiere al hijo, se alegaba por el ejecutado que nada adeuda dado que la pensión en favor del mismo no le es exigible, ya que desde diciembre de 2020, como resulta del documento adjuntado como número 1 al escrito de oposición, el hijo es independiente económicamente pues empezó a trabajar en dicha fecha en la carpintería de su tío Luciano, para posteriormente trabajar de forma remunerada como cuidador de su abuela doña Noelia, trabajo que sigue desempeñando y que compatibiliza con la realización de muebles de diseño, y si vive con su madre es solo por su propia voluntad, amén de haber ofrecido a la misma ayudarle con los gastos lo que ella rechazó.
Así las cosas, es claro que de poder apreciarse abuso de derecho en la reclamación ejecutante respecto de este hijo, lo sería solo desde diciembre de 2020, que es cuando se afirma por el ejecutado ahora apelante que el hijo adquirió independencia económica por haber empezado a trabajar, con lo cual resulta que a priori no es aplicable tal doctrina del abuso de derecho respecto de las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, que sí son exigibles; y como la cuantía alimenticia fue fijada en 320 euros mensuales, se adeudarían por el ejecutado, por ambas mensualidades, un total de 640 euros, cuyo pago no ha probado, pues aunque es verdad que adjuntó al escrito de oposición una serie de documentos bancarios que justifican ingresos en ambos meses, la cuantía de los ingresos llevados a cabo en ambas mensualidades no coincide con la cantidad total que el Señor Jesús Luis debería haber ingresado en pago de las pensiones de ambos hijos, siendo menores las cantidades ingresadas, sin duda ello motivado por las compensaciones que el obligado llevaba a cabo unilateralmente por cuenta de pagos que afirma realizados por el mismo respecto de conceptos atinentes a cuestiones patrimoniales entre los progenitores, compensación que como se ha dicho no cabe, y nada impide imputar los ingresos que constan llevados a cabo en ambas mensualidades, a la pensión de la hija; por lo que es de concluir que, como el pago de las pensiones del hijo correspondientes a los indicados meses, octubre y noviembre de 2020, no está probado, se adeudan por el ejecutado, por ambas mensualidades, 640 euros, y en este sentido, la oposición del ejecutado no era estimable respecto de la indicada cantidad, que era y es exigible, y no se ha probado su pago, por lo que el despacho de ejecución por la expresada cantidad de 640 euros ha de mantenerse, por ser correcto.
Distinta suerte debe correr la reclamación ejecutante respecto de las restantes pensiones alimenticias correspondientes al hijo que se afirmaban por la ejecutante devengadas y exigibles desde diciembre de 2020 a febrero de 2024, pues respecto de este periodo temporal objeto de ejecución sí es aplicable, en parecer de la Sala, la doctrina del abuso del derecho, en la medida que de la documental adjuntada con el escrito de oposición a la ejecución, concretamente del documento 1, consistente en declaración jurada del hijo, que no fue impugnado por la ejecutante, en relación con el documento 4, tampoco impugnado, resulta de forma indubitada que desde diciembre de 2020, el hijo (33 años de edad a la fecha del recurso), es independiente económicamente. En efecto, el documento 1 resulta de especial relevancia a los efectos que nos ocupan, más aun considerado como se ha dicho, que no fue impugnado de contrario y que el hijo, que convive con su madre, es de suponer mantiene buena relación con la misma por lo que fácil es colegir que el hijo se conduce con verdad al expresar lo que manifiesta en la declaración jurada en cuestión, en la que figura estampada su firma, declaración en la cual, de forma clara y sin ambages, reconoce expresamente que desde diciembre de 2020 es independiente económicamente de sus progenitores dado realizar trabajo remunerado, y que por ello desde ese mes su padre dejó de abonar la pensión por haber alcanzado un acuerdo con él, al que no fue ajena la madre; y es muy claro tambien el hijo al expresar, que al tener 33 años y vivir en compañía de su madre le ofreció a esta colaborar en los gastos pero que ella lo había rechazado, resultando además del documento 4, que la madre ciertamente es perfectamente consciente y no ajena a que desde el indicado mes y año, la pensión del hijo frente al padre no es exigible por ser el hijo independiente desde el punto de vista económico, aun cuando el hijo pueda percibir sus ingresos en régimen que escapan al contro público, y si la misma permite que el hijo conviva con ella en su domicilio sin contribuir a sus gastos, ello no puede ser considerado sino como un acto de mera liberalidad de la madre hacia su hijo, liberalidad que obviamente aquella no puede repercutir sobre el padre.
Por tanto, conforme a lo expuesto, concluimos que respecto de la pensión del hijo, la ejecución interesada por la ejecutante solo podía proceder por la indicada cantidad de 640 euros, pues el resto de las pensiones reclamadas desde diciembre de 2020 a febrero de 2024 son inexigibles, y la Juez a quo debió haberlo considerado así, por lo que en el sentido expuesto estimamos en parte el recurso, y conforme a ello resolvemos que respecto del hijo procede mantener el despacho de ejecución si bien limitada a la suma de 640 euros euros, no así por el resto reclamado por la ejecutante.
Por lo que se refiere a las pensiones alimenticias de la hija, que se reclaman en igual periodo, esto es desde octubre de 2020 a febrero de 2024, es indudable, que respecto de las pensiones reclamadas por el periodo correspondiente desde octubre de 2020 a febrero de 2022, esto es hasta marzo de 2022 en que la hija podría haber adquirido independencia económica y podría apreciarse abuso de derecho en la reclamación ejecutante a partir de esta última fecha, lo que examinaremos a reglón seguido, la ejecución procede en los términos interesados por la ejecutante, pues durante esos meses y años, en total 17 meses (3 meses de 2020, 12 meses de 2021, y dos meses de 2022), la hija alimentista no era independiente económicamente, no cabe compensar la pensión establecida en favor de la misma con otros pagos que pudiera haber llevado a cabo el ejecutado por cuenta de conceptos atinentes a cuestiones patrimoniales entre los progenitores, y el supuesto pacto que se afirma alcanzado para pagar la pensión a la hija directamente en la misma mediante su ingreso en la cuenta de la hija, pacto que aun cuando la ejecutante pudiere no haber sido ajeno como afirma la alimentista, en cualquier caso no sería oponible a la ejecución al no constar en documento público; y por tanto, lo que podría dejar sin efecto la ejecución despachada por las pensiones alimenticias correspondientes a dicho periodo, recordemos desde octubre de 2020 a febrero de 2022, es que se haya acreditado o conste probado el pago de las pensiones reclamadas.
Y ello así, respecto al periodo transcurrido desde octubre de 2020 a septiembre 2021, esto es 12 meses, a razón de 320 euros al mes, la cantidad devengada por alimentos de la hija asciende a un total de 3.840 euros, y como la propia ejecutante reconoce en la demanda ejecutiva que el padre durante esos meses abonó un total de 3.980 euros, cantidad esta reconocida que imputamos a los alimentos de la hija, es claro que aquella suma, esto es los 3.840 euros están abonados, y por tanto no procede mantener la ejecución en su día despachada correspondiente a este lapso temporal por pensiones alimenticias de la hija.
Por el periodo transcurrido desde octubre 2021 a febrero de 2022, cinco meses, periodo en que ya procedería la actualización de la pensión conforme a lo previsto en el título, como la cuantía de la pensión era de 320 euros al mes, consultando el IPC fijado por el INE, de fácil acceso en internet para cualquier ciudadano, y por tanto si necesidad de acreditación especial y expresa por la parte ejecutante como viene a ser mantenido por el apelante, el importe actualizado de la pensión a abonar ciertamente coincide con el indicado por la ejecutante, esto es 337,20 euros, cantidad esta que multiplicada por los cinco meses trascurridos determina un total de 1.686 euros, pero como la propia ejecutante reconoce en la demanda ejecutiva que el padre durante los meses transcurridos de octubre de 2021 a septiembre de 2022 abonó un total de 1.920 euros, dividida esta cantidad por los 12 meses transcurridos desde octubre de 2021 a octubre de 2022, ello supone que el Señor Jesús Luis habría abonado una media mensual por alimentos de la hija ascendente a la cantidad de 160 euros mensuales, que multiplicada por los cinco meses transcurridos desde octubre 2021 a febrero de 2022, supone un total abonado por este periodo de 800 euros, que han de ser descontados de los 1.686 euros adeudados por este periodo, lo que determina que la cantidad realmente adeudada por el Señor Jesús Luis correspondiente al periodo que examinamos sea 886 euros, cantidad cuyo pago no está probado, y en este sentido, la ejecución despachada debió haber sido limitada por la Juez a quo a la indicada suma, excluyendo de la ejecución el resto reclamado por la ejecutante, sin que sean atendibles los ingresos que el padre alega haber llevado a cabo directamente en la cuenta de la hija, pues ello, como se ha expresado, no puede considerarse como cumplimiento de la Resolución objeto de ejecución en sus propios términos, no consta alcanzado acuerdo alguno al respecto con la ejecutante, y en cualquier caso no sería oponible dado no constar en documento público; procediendo en consecuencia estimar en parte el motivo de apelación, y conforme a ello, si bien procede mantener el despacho de ejecución, lo es solo por la expresada cantidad de 886 euros que es realmente la adeudada por el obligado por el periodo examinado, y no por el resto reclamado en la demanda ejecutiva.
Desde febrero de 2022, mas concretamente desde marzo de 2022 en adelante, se afirmaba por el ejecutado, que la pensión de la hija era inexigible dado que la misma, tal y como acredita con los documentos 2 y 3 adjuntados a la oposición, había empezado a trabajar en el Hospital Civil y era independiente económicamente, y que de hecho al residir en compañía de la madre en el domicilio que fuera el familiar, ofreció a la madre contribuir con los gastos ordinarios de la casa, ayuda que la madre si bien inicialmente aceptó respecto de la hija durante el tiempo que la misma consideró, luego rechazó.
Pues bien, al igual que ocurre respecto del hijo, por lo que respecta al lapso temporal examinado y también objeto de ejecución, es aplicable con respecto a la hija, en parecer de la Sala, la doctrina del abuso del derecho, en la medida que de la documental adjuntada al escrito de oposición a la ejecución, concretamente del documento 2, declaración jurada de la hija, que no fue impugnado por la ejecutante, en relación con el documento 3, hoja de vida laboral de la hija, tampoco impugnado por la ejecutante, resulta de forma indubitada que desde el mes de marzo de 2022, la hija (31 años de edad a la fecha del recurso), es independiente económicamente. En efecto, el documento 2, consistente en declaración jurada de la hija, en la que figura estampada la firma de la misma, resulta de especial relevancia a los efectos que nos ocupan, más aun considerado como se ha dicho, que no fue impugnado de contrario, y que la hija, al igual que su hermano convive con su madre, con lo cual fácil es concluir que se conduce con verdad al expresar lo que manifiesta en la declaración jurada aportada a los autos, documental en la que, de forma clara y sin ambages, reconoce expresamente que es económicamente independiente desde febrero del 2022, que la madre incluso, a diferencia de su hermano, sí aceptó durante un tiempo que le ayudase económicamente con los gastos de la casa; si la madre con posteridad permitió que la hija conviva con ella en su domicilio sin contribuir a sus gastos, al igual que hemos expresado al referirnos al hijo, ello no puede ser considerado sino como un acto de mera liberalidad de la madre hacia su hija, liberalidad que obviamente aquella no puede repercutir sobre el padre. Por otro lado, el ejecutado junto con la oposición también aportó, como documento 3, la hoja de vida laboral de la hija, documento este del que resulta acreditado cumplidamente que la hija desde marzo de 2022 se encuentra trabajando, coincidiendo así ambos documentos en la independencia de la hija respecto de sus progenitores dado realizar trabajo remunerado, independencia económica reconocida expresamente por la hija, por lo que desde el indicado mes y año, esto es desde marzo de 2022 a febrero de 2024 a que se contrae la ejecución, la pensión establecida en favor de la hija y a cargo del padre no es exigible.
Por tanto, conforme a lo expuesto, concluimos que respecto de la pensión de la hija, la ejecución interesada por la ejecutante solo puede proceder por la indicada cantidad de 886 euros, pues el resto de las pensiones reclamadas o bien están abonadas porque así lo reconoce expresamente la propia ejecutante, o son inexigibles por aplicación de la doctrina del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, y la Juez a quo debió haberlo considerado así, por lo que en el sentido expuesto estimamos en parte el recurso, y conforme a ello resolvemos que respecto de la hija procede mantener el despacho de ejecución si bien limitada a la suma de 886 euros euros, no así por el resto reclamado por la ejecutante.
En definitiva, estimamos en parte el recurso, y conforme a ello revocamos en parte el Auto apelado en el sentido de estimar en parte la oposición del ejecutado, y en su virtud mantenemos el despacho de ejecución frente al mismo, si bien limitado a la cantidad de 1.526 euros, no por el resto reclamado por la ejecutante, más la cantidad de 458 euros presupuestada para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
Vistos los artículos citados y demás de oportuna y general aplicación a caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jesús Luis, frente al Auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 73.01/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal del ejecutado don Jesús Luis, y conforme a ello si bien acordamos mantener la ejecución despachada en su día frente al mismo a instancias de doña Clara, lo es limitada a la cantidad de 1.526 euros, más la cantidad de 458 euros presupuestada para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala. Doy fe.
