Auto Civil 328/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1185/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024200136

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:990A

Núm. Roj: AAP MA 990:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 809/2024

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1185/2024

AUTO Nº 328/24

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, dictó auto de fecha 11 de junio de 2024, en los autos de juicio monitorio número 809/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la demanda formulada y, en consecuencia, se procede al archivo del procedimiento".

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SEGUNDO.-Contra la referida resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de Invest Capital S.L, el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día de hoy, 23 de diciembre, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y prescripciones establece la ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el auto dictado el día 11 de junio de 2024, en el seno del procedimiento especial monitorio número 809/2024 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, la juez "a quo"acuerda inadmitir la demanda y el archivo del proceso, argumentando a tal fin, (i) que el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su redacción actual que "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento",(ii) que, en el presente procedimiento se reclama por la parte actora una cantidad como consecuencia de la liquidación del contrato de préstamo suscrito entre los litigantes, no negando ni discutiendo en su solicitud la condición de consumidor del demandado, sin que tampoco sea hecho negado ni controvertido que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, por lo que resulta pertinente el traslado del artículo 815.3º párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, en cuyo supuesto la actual regulación prevé que, si se estima que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que haya determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, se plantee mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula, (iii) que, conforme al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta imprescindible examinar dicho condicionado para determinar si la reclamación se basa en alguna cláusula abusiva; (iv) que, en el contrato de préstamo personal aportado con la solicitud, se contiene una cláusula conforme a la cual "la falta de pago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales, o de la última de ellas, facultará a la Entidad de Crédito para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento",(v) que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la cláusula de vencimiento anticipado es acorde a derecho, siempre y cuando no se estipule en forma tal que quede al arbitrio del prestamista determinar cuándo procede su aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2020); ( vi) que, igualmente, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, aplicando la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), las cláusulas de vencimiento anticipado son nulas si perjudican abusivamente los intereses del consumidor, entendiendo que ello sucede cuando el vencimiento anticipado se vincula a un incumplimiento del deudor que no contemple la gravedad del incumplimiento en atención a la duración y cuantía del préstamo; (vii) que, en el presente supuesto, el contrato prevé el vencimiento anticipado cuando se produzca la falta de pago de 2 cualesquiera de los plazos aun no siendo consecutivos, o del último de ellos; (viii) que, el contrato litigioso establece a este respecto que el impago de 2 cuotas faculta a la entidad acreedora para activar la cláusula de vencimiento anticipado y reclamar la suma vencida e impagada, y la anticipadamente vencida, es decir, el contrato faculta a la entidad acreedora para vencer anticipadamente el contrato por el impago de 247,34 euros (2 cuotas totales) como cifra a considerar, ello en el marco de un contrato de préstamo de 5.936 euros, lo que implica que el mero impago de un 4,1% del capital a devolver posibilita a la entidad acreedora para instar el vencimiento anticipado; (ix) que, la cláusula de vencimiento anticipado reseñada es, por tanto, abusiva, ya que prevé el vencimiento anticipado sin tomar en consideración la gravedad del incumplimiento en atención a la duración y cuantía del préstamo, en contra de lo que establece la doctrina jurisprudencial citada, ya que permite a la entidad prestamista declararlo anticipadamente vencido por el impago de 2 cuotas cualesquiera, sin consideración a la gravedad de dicho incumplimiento en relación con la parte del contrato cumplido y lo que resta por cumplir, siendo así que en el caso de litis el contrato establece un plazo de amortización de 4 años; (x) que, dicha abusividad no puede excusarse bajo el argumento de que el deudor incurrió en la práctica en un incumplimiento grave o reiterado, con independencia de lo que hubiesen pactado las partes, ya que, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, aplicando la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, con el fin de propiciar el efecto disuasorio que ha de tener la normativa en defensa de los consumidores y usuarios, lo que ha de analizarse no es el grado de incumplimiento en el que, efectivamente, incurrió el deudor, sino el grado incumplimiento pactado en el contrato (xi) que, siendo el supuesto analizado además un préstamo personal en que no es de aplicación el 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, orientativamente, el artículo 24 de Ley de Contrato de Créditos Inmobiliarios; (xii) que, este es el criterio que mantiene la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, en su auto de fecha 4/ de mayo de 2023, de la Sección 4ª, recurso número 1758/2022, en el que declara que "(...) según la jurisprudencia del TJUE, el análisis de la cláusula debe ser en abstracto con independencia de que el acreedor bancario haya pospuesto la decisión del cierre de la cuenta y aplicación del vencimiento anticipado después de varias cuotas impagadas ( STJUE 26/01/2017 ). Es obvio, por otra parte, que en este proceso monitorio no tienen cabida las consideraciones que la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre de 2019 , efectúa sobre las ventajas que supone para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y que tampoco puede invocarse la jurisprudencia del TJUE sobre la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuese la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley , cuyos criterios sobre gravedad el Tribunal Supremo considera aplicables orientativamente para calificar la gravedad del incumplimiento en caso de préstamos con garantía hipotecaria. Además, la cláusula de vencimiento anticipado no es una cláusula "objeto principal del contrato" de préstamo, sino que tiene un carácter accesorio al mismo, el cual puede subsistir sin la mencionada cláusula, puesto que siempre podrá el acreedor acudir a la vía del declarativo ex artículo 1124 del Código Civil para pedir la resolución del contrato por incumplimiento grave del deudor. Recordemos en este sentido las STJUE de 26.2.15 C-143/13 y la de 20.9.17 C-186-16 para interpretar lo que deben ser clausulas "objeto principal del contrato". Y la reciente STJUE de 26.3.19 ha abordado esta cuestión y ha concluido, que si el juez nacional considera que el contrato puede subsistir ante la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, debe declararla nula siempre que el consumidor no resulte más perjudicado. Por otro lado, debe señalarse que para el inicio del juicio monitorio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la LEC ). Y si el vencimiento anticipado se declara abusivo de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir la demanda ( artículo 815.4 de la LEC ), el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial, dado que precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 o del 1129 del Código civil y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento declarativo (verbal u ordinario), que corresponda por la cuantía. En conclusión, dado que la entidad actora dio por vencido el préstamo de forma anticipada por aplicación de una cláusula contractual que no gradúa ni modera el incumplimiento y que, por consiguiente ha de declararse nula por abusiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto del Juzgado",(xiii) que, en el mismo sentido los autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de octubre de 2022 , 2 de julio de 2021, 29 de junio de 2022 (recurso de apelación 1386/2021), y de la Sección 5ª de 16 de noviembre de 2021, de la Sección 8ª de la Audiencia Provinvial de Valencia de 3 de marzo de 2021, o el de la Málaga de 27 de abril de 2023 de la Sección 4ª, recurso número 1438/2022, en el que reitera que "(...) cabe un control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato como condición general predispuesta al consumidor por la entidad prestamista, aun cuando no se haya llegado a aplicar, considerando que toda cláusula que regula el vencimiento anticipado incluyendo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago referidas a cuotas o amortizaciones es cláusula que no supera los estándares establecidos porque no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y porque no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y, ello, aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación en préstamos hipotecarios cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual tras la modificación del art. 693.3, párrafo 2, LEC , en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio. Ello nos ha llevado a declarar la nulidad de la cláusula en cuestión porque, seguimos diciendo, con arreglo a ese control en abstracto, deben considerarse abusivas y nulas unas cláusulas no negociadas que facultan a la entidad prestataria a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a exigir la integridad del capital con pérdida del plazo, más intereses remuneratorios impagados y de demora devengados, en la medida en que el incumplimiento no se modula en función de la gravedad del mismo en consideración a la cuantía y duración del mismo, sin que en el proceso monitorio referido a un préstamo personal tenga aplicación las consideraciones del TS en cuanto a los préstamos hipotecarios respecto de las ventajas que suponen para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, ni la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuese la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley , cuyos criterios sobre gravedad el Tribunal Supremo considera aplicables orientativamente para calificar la gravedad del incumplimiento en caso de préstamos con garantía hipotecaria".y este criterio se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 12 de febrero de 2020 (número 201/2020) viene a reforzar estas consideraciones con la siguiente fundamentación: "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente. 2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita."(...). "3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015 , asunto C - 90/140 ";(xiv) que, en el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincvial de Málaga Sección 5ª del 30 de marzo de 2023, y el auto de la Sección 4ª de 27 de abril de 2023, recurso número 1393/2022, en el que se añade, que "Por otra parte, en el contrato litigioso no se establece ninguna cláusula que suponga una condición resolutoria por incumplimiento de la obligación de devolver el préstamo con sus intereses en los plazos pactados que entrañe el cumplimiento de los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda, por lo que, aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2018, de 11 de julio , también ha considerado sujeto este tipo de contratos de préstamo a lo establecido en el art. 1124 del Código Civil , ello exige una resolución judicial que declare la procedencia de la resolución, siendo el caso que, con arreglo al art. 812 de la LEC , es procedente el requerimiento monitorio cuando venga referido a la reclamación de una cantidad que ha de ser vencida y exigible conforme al propio documento, lo que no sucede cuando se precisa una resolución judicial que así lo declare previamente, no teniendo ello cabida en el proceso monitorio",consideración esta última que es ser aquí plenamente compartida; (xv) que, el artículo 815.3º establece en su actual redacción que si se estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, como sucede en el presente caso, "podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula";(xvi) que, la consideración de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado determina, no la propuesta de requerimiento por una cantidad inferior, lo cual no es posible en atención a la naturaleza de la cláusula considerada abusiva, sino el archivo del juicio monitorio por improcedencia de la pretensión entablada, como así se venía pronunciando la Audiencia Provincial de Málaga (por ejemplo, en los autos de la Sección 4 del 26 de mayo de 2021, entre otros) en asuntos precedentes relativos a la abusividad de cláusulas como las que nos ocupan, y (xvii) que, en consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda, y el archivo del procedimiento.

SEGUNDO.-La expresada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte solicitante manteniendo; 1º) Que no comparte los argumentos del auto, ni en lo atinente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite, además, subsidiariamente, entiende que se ha vulnerado el artículo 231 de la la expresada Ley Procesal, al haberse impedido a la parte subsanar los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, por tanto, si el Juzgador de Instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SS. del T.C. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo), siendo que en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, como profundizá en el fundamento siguiente, entiende que con los documentos aportados con demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, y 2º) Que, en cuanto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la inclusión en el contrato de ésta es perfectamente habitual y ampliamente admitida en el tráfico jurídico, obedeciendo a estrictos términos de libertad contractual y de autonomía de la voluntad, siendo ajustada a derecho su inclusión, por lo au basa la pretensión en el artículo 1255 del Código Civil que establece como "los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público",y el Tribunal Supremo al tratar el tema de este tipo de cláusulas y su posible carácter abusivo, siempre ha ligado este hecho, como también lo hace el Tribunal de la Unión Europea, al incumplimiento por parte del deudor de obligaciones esenciales, y no accesorias, siendo en este sentido que se han declarado válida las cláusulas de vencimiento anticipado cuando las mismas sancionen incumplimientos de las prestaciones esenciales del contrato por parte del obligado, y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 dice que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (ver, por todas, SSTS 2599/2008 , 8466/2009 , 792/2009 , 515/2011 y la jurisprudencia que en ellas se cita). No provoca la citada cláusula un desequilibrio y ni mucho menos puede calificarse de ilícita por abusiva, ni declararla nula, como decimos, ya que la cláusula que confiere a la acreedora prestamista la facultad de dar por vencida la operación en caso de incumplimiento por el deudor es aceptada tanto por la ley como por la Doctrina",y en este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, número de recurso 346/12, número de recurso 337/13 establece que "la doctrina legal considera, desde la perspectiva de la Ley general para la defensa de los consumidores, que la facultad convencional para declarar el vencimiento anticipado del préstamo solo es válida si responde a justa causa, esto es, a una verdadera y manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, y que cumple esa misma exigencia el impago de las cuotas de amortización",siendo evidente que la aplicación de la citada cláusula responde a una más que reiterada acción del deudor, que no es otra que la de dejar de abonar las cuotas, esto es, a un incumplimiento reiterado de las condiciones a las que se obligó a la hora de la firma del contrato, por tanto, la cláusula de vencimiento anticipado es perfectamente lícita en el supuesto que nos ocupa, ya que la misma responde a un reiterado incumplimiento de la obligación del prestatario; haciendo que el pacto deba ser calificado como lícito y conocido; la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula que en sí misma no es abusiva, sino que tal como ha venido a indicar numerosa doctrina de los tribunales nacionales y europeos resulta abusiva únicamente cuando su aplicación se lleva a cabo con un impago escaso en proporción a las cantidades prestada; la propia jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea expone en relación a este tipo de cláusulas que para la determinación de su abusividad se debe de estar al incumplimiento esencial de las obligaciones por parte del deudor, si esa facultad está prevista para los incumplimientos de carácter grave, si es una facultad prevista dentro de la normativa nacional, y si esta dispone de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos de vencimiento anticipado del préstamo; entre otras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uníon Euripea de 14 de marzo de 2013 establece respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado 73 que "en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo",y en este caso la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dicha posibilidad en el artículo 693.3, posibilitando al consumidor/deudor enervar la acción hipotecaria poniendo remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, por lo que entiende esta parte, que se puede concluir que el pacto de vencimiento anticipado no es abusivo.; asimismo, la cláusula de vencimiento anticipado encuentra un adecuado acomodo en la normativa española negocial, y es una cláusula generalizada en todo tipo de negocios; a mayor abundamiento, cabe mencionar la teoría de los actos propios; el titular, en el momento de efectuar la contratación, se mostró conforme con el clausulado del contrato, por lo que no resulta procedente que, una vez acaecido el incumplimiento, alegue su disconformidad con relación a las cláusulas pactadas, alegaciones en base a las cuales procede a solicitar del tribunal de alzada proceda acordar la revocación del auto apelada, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada.

TERCERO.-Planteado el debate en este pretendido iniciar procedimiento monitorio procede traer a colación a los efectos resolutorios de la controversia suscitada que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2016 expresaba que "a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",a lo que añade que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso",y "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",de manera que "b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes",y por otra parte, y en conexión con lo anterior, también tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre; 122/1999, de 28 de junio, y 153/2002, de 15 de julio entre otras más); en consonancia con ello, también se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero que "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ .)",y "en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo , 145/1998, de 30 de junio , y 285/2000, de 27 de noviembre )",cabiendo añadir que en la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre ; y 285/2000, de 27 de noviembre ), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 63/1999, de 26 de abril ; y 153/2002, de 15 de julio)";en definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio artículo 24.1 de la Constitución Española, que impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre); pues bien, aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudenciales, forzoso es concluir que la decisión apelada no es acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que era perfectamente admisible que la entidad actora fuera requerida para que en plazo de diez días aportase desglose detallado de los conceptos que integran el total de la deuda reclamada, así como, en su caso, tipo de interés de demora aplicado, a fin del control de eventual abusividad de cláusulas conforme al artículo 815 de la comentada Ley Procesal, con apercibimiento de inadmisión de la demanda, con lo cual el Juzgado de instancia hubiese actuado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 de la L.E.C, es decir, dando a la parte posibilidad de subsanación, es decir, entiende el tribunal de alzada que en el caso que nos ocupa cabe perfectamente viabilizar la tramitación del procedimiento monitorio en reclamación de la cuotas ya vencidas y no abonadas, mediante el desglose de la cantidad correspondiente, por lo que no existe razón para dar lugar a una decisión tan gravosa y atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitiución, y al principio "pro actione",como es la de inadmitir la demanda con base a lo razonado en el auto apelado, procede la admisión del recurso de apelación en los términos expresados, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pwrtinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Investcapital S.L, frente al auto de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio monitorio número 809/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, si concurren los demás requisitos legales para ello, y sin perjuicio de la facultad del juzgador de instancia de examinar de oficio el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, requiriendo a la parte demandante para que acredite las cantidades de las cuotas vencidas no satisfechas a la feha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personadas, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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