Última revisión
18/09/2025
Auto Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1007/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025200215
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:486A
Núm. Roj: AAP MA 486:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. LUIS SHAW MORCILLO
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
RECURSO APELACION 1007/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA POE 1041. 01/23
En la ciudad de Málaga a veitntitrés de abril de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Pieza de oposición a la ejecución, siendo parte apelante Dª Adelina, representada por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y con la asistencia letrada de Dª Paloma Patricia Maldonado Gambero, y parte apelada, D. Andrés, representado por el Procurador D. José Luis Luque Brenes y con la asistencia letrada de Dª Meritxell Fernández-Riego Sánchez
Antecedentes
Se imponen las costas de este incidente al ejecutado. ".
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- Las partes se encuentran divorciadas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de marbella de ocho de febrero de dos mil veintiuno, en la cual, entre otras medidas se establecía, una pensión de alimentos a cargo de la madre de quinientos Euros mensuales para los dos hijos de las partes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que se designe al efecto, las cuáles se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente; así como la mitad de los gastos extraordinarios, (sin que tengan dicha consideración los vinculados al centro docente donde cursan estudios), y que que tengan origen en los hijos comunes, y que obviamente en su condición de extraordinarios quedan fuera de la pensión alimenticia determinada con anterioridad, por el carácter de indispensables que de los alimentos predica el art. 142 CC.
En auto de aclaración o complemento de 8 de febrero de 2021, se establecía que "no distribuir de forma específica entre los progenitores el pago del centro docente, cuyo coste se integra en los gastos ordinarios".
Nada se establecía en el Fallo de la sentencia respecto al pago de la hipoteca y gastos relacionados, si bien, en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma se señalaba que
2- El padre presenta demanda ejecutiva con fecha de 31 de julio de 2023, para obtener el pago de:
A) pensión de alimentos. El total adeudado por pago de pensión de alimentos desde el 7 de septiembre de 2020 hasta julio de 2023, asciende a la cantidad de 18.102,50€.
No existe oposición a este pronunciamiento.
B) Gastos extraordinarios del hijo común. Ascienden a un total de 7.385,22 € ( sin embargo la ejecutante recama 3.692,61 €, por error en las sumas), que se desglosa en:
-. Los gastos de subsistencia en la universidad y residencia en Madrid ascienden a 5.038 € (sumatorio de todos los pagos), correspondiendo a la Sra. Adelina la mitad (2.519 €).
- Fianza de 1.400 € para la residencia de estudiantes( la mitad 700)
- Gastos de desplazamiento desde Madrid a DIRECCION000 y viceversa dos fines de semana al mes, y gastos de hotel por tener que hacer noche en DIRECCION001. 110,50 €, ( la mitad 55,25 €).
- Los gastos mensuales de la residencia en Madrid ascienden a 755 € + IVA al mes, por lo que se reclama el coste de nueve meses, un total de 8.221,95 € ( la mitad 4.110,97 €).
C) Pagos de hipoteca. Asciende el total de lo reclamado a 14.000,48 €.
D) Gastos inherentes titularidad vivienda: 1.826,59 €, correspondientes a gastos derivados de la titularidad de la vivienda: tasa de basura, seguro del hogar, e ibi.
La ejecutada formula recurso contra el auto desestimatorio de su oposición, solicitando:
1º.- El archivo de la ejecución despachada.
2º.-Estimación de los motivos de oposición respecto de los conceptos recurridos por ser cantidades indebidas y pluspetición no siendo ejecutable la cantidad reclamada que se recurre.
3º.- Estimación del motivo de oposición por nulidad o falta de ejecutividad del título ex art 577 LEC respecto de las cantidades reclamadas en concepto de hipoteca .
4º. Falta de legitimación activa del ejecutante respecto de las cantidades reclamadas en concepto de hipoteca, gastos extraordinario y gastos de la vivienda
5º.- Inadecuación de procedimiento en cuanto al modo de reclamar dichas cantidades respecto de hipoteca, la vivienda IBI y otros dado que estas forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales que se está liquidando. Las cuotas de la hipoteca y g a s t o d e l a v i v i e n d a son pasivo de la sociedad que esta en liquidación en este Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella procedimiento nº 169/21.
6º.- Se solicita condena en costas de la parte ejecutante.
Ningún motivo de oposición se opone por la recurrente respecto a este concepto, por lo que debe estarse al pronunciamiento de instancia, de manera que la ejecutada adeuda por tal concepto la cantidad de 18.102,50€.
Por la recurrente se aduce error en la valoración de la prueba respecto a los gastos extraordinarios del hijo en Madrid, pues el Juzgador de instancia considera que la Universidad DIRECCION002 de Madrid, donde cursa estudios el hijo, es una Universidad Privada, cuando es Pública con sede en DIRECCION003, Comunidad de Madrid (España), y considera que el gasto de Universidad es un gasto privado, incluido en la pensión de alimentos. Además, aduce que los gastos de Universidad los está pagando la pareja del ejecutante, por lo que no tiene legitimación activa para su reclamación. Considera que los gastos de residencia también deben de considerarse gastos ordinarios. No consta en ningún documento aportado por la parte ejecutante, la realidad de dichos gastos y que dichos gastos hayan sido aceptados por la ejecutada que siempre quiso que sus hijos cursaran sus estudios universitarios en Suecia, en la Universidad de Estocolmo, una de las mejores del mundo, publica, contando además los universitarios nacionales, como es el caso de los hijos de las partes, con múltiples becas y ayudas mensuales y pudiendo alojarse en el domicilio materno. No acepta los gastos extraordinarios reclamados, ni su necesidad, no reconociendo probada la existencia de los pagos de dichos gastos por parte del ejecutante, ni que tengan el concepto de gastos extraordinarios obligatorios que mi representada tenga que abonar, por lo que solicitó la celebración de incidente para la determinación de la necesariedad del gasto ex art 776.4 LEC. La parte ejecutada no tiene deuda en concepto de gastos extras con el ejecutante ya que los gastos reclamados según esta parte no consta tengan ese carácter." En conclusión, no procede la reclamación de estos conceptos por la ejecutante. Aduce infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable a los gastos de universidad pública ( artículos 142 y 146 CC, y 557.3º, 5º y 6º de la Lec) , siendo cantidades indebidas, y aduciendo mala fe del ejecutante. Considera gastos ordinarios, incluidos dentro de la pensión de alimentos, tanto los gastos de universidad, de residencia, como los de desplazamiento
A ello se opone la parte recurrida, que considera que son gastos de sobra conocidos por la ejecutada, y que no abona, no estando incluidos en la pensión de alimentos, siendo gastos no previsibles al momento de fijarse la pensión de alimentos. Que independientemente de que podamos considerar que los gastos de Fulgencio que se reclaman ( residencia de estudiantes, comida, ropa, ocio, gastos para subsistir en Madrid...) son necesarios o no, debemos de estar al consentimiento que ha formulado Dª. Adelina de la asunción de forma tácita, al no haber formulado negativa. Por un lado, Dª. Adelina es plenamente conocedora, de que una vez que el hijo finalizó sus estudios primarios, manifestó a sus padres, que quería ir a la universidad y eligió Madrid, la Universidad DIRECCION002. Tanto es así, que en alguna ocasión, Dª. Adelina ha ido a visitar al hijo a Madrid, desde que estudia en la universidad, no manifestando en ninguna ocasión su oposición a esto ni a la asunción de los gastos que obviamente esto podría ocasionar. ( de contrario no se prueba en ningún momento, ni en primera instancia, ni ahora en segunda, haber manifestado esa oposición a la asunción del gasto). Siendo así, Dª. Adelina debe de entender, que Fulgencio en Madrid, tiene unos gastos de alojamiento, y subsistencia...los cuales deben de cubrir al 50 % los progenitores, máxime cuando además Dª. Adelina está obligada por sentencia a abonar una pensión de alimentos a Fulgencio de 250 €/ mes por cada hijo que tampoco abona desde el 2020. ( forma parte de la reclamación que hace esta parte en su demanda de ejecución y que es admitida por supuesto por Auto y no se apela aquí por el contrario ). Por otro lado, no hablamos en ningún caso de gastos superfluos, sino los necesarios para los estudios universitarios de Fulgencio. En ningún caso, la omisión de parecer o de opinión es equivalente al rechazo en la asunción del gasto, sino a todo lo contrario, a la asunción del mismo, pues la negativa debe de formularse en su caso, de forma expresa, cosa que en este caso no ha existido. Tanto es así de que Dª. Adelina es plenamente conocedora y estaba conforme a la asunción del gasto, que ni siquiera, tras esta reclamación en la demanda de ejecución, ha instado o iniciado un incidente de declaración de gasto extraordinario.
El Juzgador de instancia considera que dado que la sentencia no especifica qué se entiende por gastos extraordinarios, debe estarse a la previa calificación incidental conforme al artículo 776.4 LEC, sin embargo considera que no debe hacerse esta interpretación que avocaría a una constante litigiosidad entre los progenitores para obtener un pronunciamiento. Y en base a ello concluye que deben considerarse extraordinarios, por derivarse de la jurisprudencia que los gastos de universidad privada son gastos extraordinarios, mientras que son ordinarios los de universidad pública, y atendiendo a que los hijos en su día ya cursaban estudios en un colegio privado, a lo que se hacía referencia en la sentencia, en donde se declaraba el nivel económico y social de las partes, que hacía este gasto como posible,, siendo hoy en día frecuente que los hijos estudien fuera del lugar de su residencia.
La Sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia, de manera que para la declaración de un gasto de un hijo como extraordinario, deben de valorarse distintos presupuestos, siendo uno de ellos, la existencia del consentimiento de los progenitores, no sólo en el gasto en sí, sino en que el pago se asumiría al 50% entre ambos progenitores. En el caso, se reclama una cantidad importante, que derivan de los gastos de universidad del hijo, la cual, según las partes, es pública, pese a lo cual, se generan gastos de matrícula, libros, material, y otros, así como los gastos de subsistencia en Madrid, más gastos de residencia, y de desplazamiento para ir dos fines de semana al domicilio paterno.
En el caso, la parte ejecutante, en su escrito de contestación al recurso de oposición viene a confirmar la inexistencia del consentimiento de la madre para asumir este gasto, dado que se limita a expresar que los gastos eran de conocimiento de la madre, y que no se ha opuesto.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto no contemplado en la sentencia. Las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, no pudiendo considerar comprendidos en las mismas conceptos no contemplados en ellas, de manera que sólo cabe el despacho de ejecución por gastos extraordinarios cuando éstos estén claramente definidos y especificados en la sentencia. En el caso, no es así, de manera que la sentencia no concreta gasto extraordinario específico alguno. Por tanto, no estando en el título ejecutivo, sólo cabe el despacho de ejecución y la reclamación de las cantidades que lo integran, mediante la tramitación y resolución del incidente del artículo 776.4 de la Lec, para la declaración del gasto como extraordinario.
En el caso, simplemente por el examen del tipo de gasto realizado, sin examinar otros extremos como son el consentimiento expreso de los progenitores en cuanto a la realización del gasto, la capacidad económica del progenitor al que se reclama el 50% del mismo, y otras circunstancias como la necesidad del gasto, no puede concluirse que el gasto es extraordinario, por lo que la reclamación de las cantidades correspondientes, precisan de la tramitación del incidente del artículo 776.4 de la Lec.
Por tanto, debe excluirse de la ejecutoria la cantidad de 3.692,61 €, al responder a una cantidad que no se encuentra especificada en el título ejecutivo.
La recurrente aduce error en la valoración de la prueba, pues considera que el Juzgador no tiene en cuenta que la cantidad reclamada en este concepto por el ejecutante procede de dinero ganancial, dado que todo el patrimonio común y los negocios de las partes continúan siendo de carácter ganancial y están sin liquidar, siendo ello objeto del procedimiento 169/ 21 del Juzgado de Primera instancia de Marbella nº 6. Que en este caso, los gastos de hipoteca se cargan en una cuenta común de las partes, que consta en la documental aportada de contrario, y con dinero ganacial, en este caso Doña Adelina, de tener que abonar las cantidades ejecutadas, estará haciendo un pago duplicado de tales conceptos, pues los pagos que pretende acreditar el ejecutante se realizan con dinero ganancial y en una cuenta ganancial. La hipoteca de la vivienda conyugal consta como pasivo ganancial indubitado de ambas partes. La deuda de hipoteca reclamada no existe, dado que como consta se paga desde la cuenta común de las partes, y con dinero ganancial, ver los activos gananciales que constan en el doc nº 1 de nuestra oposición-Sentencia del inventario ganancial- Aduce infracción de los artículos 517 y 577 de la Lec y art 1362 del Código Civil, así como la nulidad o falta de ejecutividad del título ex art 577 de la Lec, pues la deuda reclamada no puede encuadrarse dentro del título ejecutivo, ya que la parte acreedora no es la ejecutante, sino la entidad hipotecaria titular de la hipoteca, que en la actualidad no pretende ejecutar la misma, por lo que ni existe deuda liquida, vencida y exigible de Don Andrés que carecerá de título ejecutivo al respecto, dado que está haciendo los pagos con dinero ganancial y en la cuenta ganancial de las partes. Tampoco pueden ser reclamados por el ejecutante los gastos de la vivienda cuyo uso ha tenido adjudicado hasta el 30 de diciembre de 2023 y que son del mismo modo gastos abonados con dinero ganancial. Y todos estos gastos se han ido abonando desde la cuenta común de la vivienda tal y como consta en la documental de la ejecutante y forma parte del pasivo ganancial de amas partes aún pendiente de liquidar. Doc nº 1 y 3 que se acompañaba a nuestra oposición a la ejecución. Por otra parte, se cita la Jurisprudencia aplicable, solicitando el archivo de la presente ejecución. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, concluyó que el pago de la hipoteca, contratada por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar, debe estimarse una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 del Código Civil) . Inadecuación de procedimiento en cuanto al modo de reclamar dichas cantidades respecto de la vivienda IBI y otros dado que estas forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales que se está liquidando. La hipoteca son pasivo de la sociedad que está en liquidación y es en ese proceso donde se dirime su adjudicación y pago finalmente. La hipoteca es pasivo de la sociedad que está en liquidación y es en ese proceso donde se dirime su adjudicación y pago finalmente.
La parte apelada aduce que las partes se obligaron a este pago por mitad en sentencia, al llegar a un acuerdo respecto a tal extremo, por lo que Dª. Adelina ahora no puede ir contra sus actos propios y manifestados en la sentencia de divorcio mencionada.
Ya en su día en el recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio, resuelto por sentencia de 5 de octubre de 2022, se planteaba esta cuestión, sobre la procedencia de que este acuerdo integrara un pronunciamiento propio de la sentencia, y en la misma se expresaba que
Así, es criterio de esta Sala, en la materia, el expresado en sentencias como en la SAP de esta Sección de 21 de enero de 2024, siendo ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez señala que
En consecuencia, y en aplicación de este criterio, debe de desestimarse el recurso interpuesto, pues:
-Consta con claridad que existió acuerdo entre las partes, para el pago por mitad, de la hipoteca, y de los demás, gastos derivados de la propiedad de la vivienda, y sólo cabe estar a dicho acuerdo.
- No es cierto que la hipoteca se esté abonando con dinero ganancial, pues el hecho de que se esté abonando a través de una cuenta de titularidad de ambos ex cónyuges, y que tenía carácter ganancial, no puede llevar a la conclusión de que se está pagando con dinero ganancial.
Así, consta claramente de la documental aportada por el actor, que él es el que ingresa mensualmente, en dicha cuenta, con su propio peculio, el importe mensual de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, por lo que consta claramente, que el pago de la hipoteca lo está haciendo el ejecutante en exclusiva.
- De especial relevancia resulta lo actuado en el procedimiento de Formación de Inventario, de donde resulta que, pese a las alegaciones de la recurrente de que la cuestión de la hipoteca y gastos derivados de la propiedad serían objeto del correspondiente procedimiento de Formación de inventario y Liquidación del régimen económico matrimonial, se constata que en dicho procedimiento las partes no han planteado la cuestión relativa a los pagos de hipoteca y gastos derivados de la propiedad.
En el caso, el régimen económico matrimonial, según las partes, es el de la sociedad de gananciales, que es el que rige en la legislación sueca (las partes se casaron en Suecia, donde residían al momento de la celebración del matrimonio), y sin aportarse la legislación sueca en la materia, la Formación de Inventario se ha planteado y resuelto conforme a la ley española.
El pago de la hipoteca tras la fecha de la sentencia de divorcio, así como a los gastos de propiedad de la vivienda, constituyen créditos contra la sociedad de gananciales en favor de aquel de los cónyuges que la haya abonado; y en el caso, de la sentencia aportada relativa a la Formación de inventario, se desprende con claridad que las partes, no han planteado como partidas los créditos, en favor del ejecutante, y frente a la sociedad de gananciales, de las cantidades abonadas por el mismo por hipoteca y por gastos de propiedad.
Por tanto, no habiéndose planteado estas partidas en favor del ejecutante en el procedimiento liquidatorio, resulta evidente que el mismo sólo puede compensarse del pago realizado de más, mediante la reclamación particular frente a la ejecutada, respecto a su parte correspondiente. De otra manera, se produciría un enriquecimiento injusto para el ejecutante, pues sólo él está contribuyendo al pago del pasivo ganancial.
En consecuencia, resulta evidente la desestimación del recurso en este extremo.
Iguales argumentaciones a las anteriores debe predicarse de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, a los cuales las partes aludieron expresamente en su acuerdo en el divorcio, y sin que el pago de tales cantidades hayan tenido reflejo en el procedimiento de Formación de Inventario tramitado entre las partes, con la consignación de las correspondientes partidas en el pasivo como créditos en favor de la parte haya hecho frente a tales pagos.
Estando las partes de acuerdo en la compensación de deudas, pues el ejecutante adeuda a la ejecutada el importe de la pensión compensatoria (24.000 Euros), debe estarse a dicha compensación, si bien reduciendo la cantidad de 3.692,61 €, correspondientes a los gastos extraordinarios reclamados, por lo que la cantidad adeudada por la ejecutada asciende a la cantidad de 9.929, 57 €, de principal.
Dada la parcial estimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
En relación a las costas de primera instancia, no es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, debe de darse al mismo su destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagrosa, representada por la Procuradora Dª Victoria Domínguez Valencia debemos revocar y revocamos el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona, en el único extremo de excluir de la ejecutoria las cantidades reclamadas por gastos extraordinarios del hijo, de manera que tras la compensación de deudas, la cantidad que la ejecutada adeuda por principal, asciende a la cantidad de nueve mil novecientos veintinueve Euros con cincuenta y siete céntimos de Euros (9.929, €) de principal, más intereses y costas correspondientes.
Respecto a las costas de primera instancia, no procede especial condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad,
No es procedente condena en costas derivadas de esta alzada.
Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, debe darse al mismo su destino legal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.

