PRIMERO.-El auto definitivo número 76/2025, de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en curso del procedimiento de ejecución de título judicial número 259/2024, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Señalando que la tramitación de las presentes actuaciones ha discurrido por los cauces del procedimiento de ejecución, iter que es el formalmente adecuado en la medida en que la demanda ejecutiva se funda en una sentencia, título que lleva aparejada ejecución según el número 1º del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero); 2ª) Que, la parte ejecutada articula la oposición a la ejecución despachada alegando en primer lugar un motivo procesal cual es la "falta de litisconsorcio pasivo necesario"entendiendo que la relación jurídico procesal está mal constituida puesto que deben de dirigirse la demanda también contra doña Josefa y don Camilo, en cuanto viven en el domicilio familiar a fin de no causarles indefensión.; 3ª) Que, en relación con la excepción mencionada, existe "litisconsorcio necesario"cuando, por exigencia legal, o por la naturaleza jurídica de la relación en que se hallan interesados varios sujetos, puede ser indispensable, no solo que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ellos, sino que además el conjunto de sujetos activos o pasivos tengan que demandar o ser demandados, respectivamente, para que aquella resolución tenga eficacia; 4ª) Que, se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como actores y demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y, en concreta referencia al "litisconsorcio pasivo necesario",podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada; 5ª) Que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 1/2021, de 13 de enero: "1 .- Como señalamos en la sentencia de esta Sala Primera 358/2008, de 30 de abril , la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos. 2.- La posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el juzgado como por el tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006 ; 12 de abril de 2007, entre otras muchas)" ; 6ª) Que, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 señala: "esta sala en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio , con cita de otras anteriores, declaró que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: "a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"y añadió lo siguiente:" la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa";7ª) Que, en el mismo sentido advertimos en la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, que salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio; 8ª) Que, en estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas";9ª) Que, así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre); 10ª) Que, el único motivo procesal aducido de oposición a la ejecución, esto es, el "litisconsorcio pasivo necesario"debe de ser desestimado, como adecuadamente postula la parte ejecutante, en la medida en que en ningún caso se haya mal constituida la relación jurídico procesal, no siendo en modo alguno necesario traer al procedimiento a los dos hijos habidos en el matrimonio que residen en el domicilio familiar, cuyo desalojo exclusivamente por parte de la ejecutada constituye el objeto de la ejecución, ello a la vista de lo dispuesto en la sentencia de 16 de julio de 2019 que aprueba el convenio regulador de 28 de mayo del mismo año y que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución en cuya estipulación segunda se consigna literalmente: ""El uso y disfrute del hasta ahora hogar familiar, cuya propiedad pertenece al Sr. Camilo al tener éste carácter privativo, sito en DIRECCION000, C.P. DIRECCION001 (Málaga) así como del ajuar familiar, se atribuye a la Sra. Natividad y a los hijos menores con la limitación que a continuación se establece: si bien dado el carácter privativo del inmueble, las partes acuerdan limitar el uso del mismo hasta que el hijo menor del matrimonio acceda a la mayoría de edad, esto es, hasta el NUM000 de 2023. Llegada esa fecha, la Sra. Natividad abandonará la vivienda familiar en plazo máximo de dos meses, esto es, antes del 30 de noviembre de 2023, extinguiéndose así el uso de la misma. Cada uno de los hijos podrá optar por permanecer en la vivienda en compañía del padre, o bien continuar residiendo con su madre en el domicilio que ésta fije; sin que este hecho, per se, suponga un aumento de la pensión de alimentos"; 11º) Precisamente puesto que la extinción del uso de la vivienda se conviene exclusivamente respecto de la señora Natividad, en ningún caso respecto de los hijos mayores de edad a las que se le da la opción de continuar en la vivienda en compañía del hoy ejecutante o trasladarse por la madre, la resolución que se dicte respecto del desalojo de la vivienda conyugal por parte de la señora Natividad en ningún caso va a tener efecto directo sobre Doña Josefa y don Camilo, por lo que sin más procede desestimar la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario"opuesta por la representación de la ejecutada, y 12ª) Por último, en lo relativo a las costas procesales causadas, teniendo en cuenta que la oposición por motivos procesales ha sido totalmente desestimada, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 561.1 de la Ley Adjetiva, imponerlas a la parte ejecutada.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, argumentando como motivos en su contra: 1º) Que, el auto de fecha 14 de febrero de 2025 desestima la oposición planteada a la ejecución en la que se sostiene la alegación de "falta de litisconsorcio pasivo necesario"puesto que al presente procedimiento no han sido llamados los hijos de los progenitores que se ven afectados por la ejecución al retirarles de facto el derecho a la vivienda familiar que tenían otorgado en el convenio regulador; 2ª) Que, la Sra. Natividad vive en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Málaga, con sus dos hijos Josefa y Camilo desde hace más de 10 años; 3º) Que, el hijo menor tiene 19 años y estudia bachillerato en las Escuelas DIRECCION002 de Málaga, que imparte modalidades de Bachillerato Científico-Tecnológico, especialidad de electricidad, estando en el 2º curso; 4º) Que, la mayor (tiene 21 años), estudia Derecho en la Universidad de Málaga y está en el último curso; 5º) Que, al día de hoy sigue vigente la pensión de alimentos que viene abonando el padre para atender las necesidades de sus hijos, que todavía no tienen posibilidades de independencia económica; 6º) Que, el derecho a residir en la vivienda familiar les fue otorgado en el convenio regulador de 28 de mayo de 2019 suscrito por los progenitores tanto a la madre como a los hijos -"El use y disfrute del hasta ahora hogar familiar, cuya propiedad pertenece al Sr. Camilo al tener éste carácter privativo, (...), se atribuye a la Sra. Natividad y a los hijos menores con la limitación que a continuación se establece: si bien dado el carácter privativo del inmueble, las partes acuerdan limitar el uso del mismo hasta que el hijo menor del matrimonio acceda a la mayoría de edad, esto es, hasta el dia NUM000 de 2023. Llegada esa fecha, la Sra. Natividad abandonará la vivienda familiar en plazo máximo de dos meses, esto es, antes del 30 de noviembre de 2023, extinguiéndose así el uso de la misma. Cada hijo podrá optar por permanecer en la vivienda en compañía del padre, o bien continuar residiendo con su madre en el domicilio que ésta fije, sin que este hecho, per se, suponga un aumento en la pensión de alimentos"; 7º) Que, cuando se adoptó por los progenitores el convenio regulador los hijos eran menores de edad y, por lógica, ninguna participación tuvieron, en el acuerdo de los progenitores; 8º) Que, conforme con el convenio los menores tienen atribuida la vivienda familiar hasta que el menor de los hijos sea mayor de edad, y a partir de ese momento ya no es su vivienda habitual, se les despoja de esa prerrogativa o derecho, ya es la vivienda privativa del padre; 9º) Que, si fuera la vivienda familiar de los hijos estos podrían decidir con cuál de los progenitores quieren convivir en el domicilio familiar; 10º) Que, desde el momento en el que no tienen esa posibilidad de elección, sino que se les exhorta para que decidan que si quieren seguir residiendo en la que hasta ese momento era la vivienda habitual, será únicamente en compañía del padre; y si quieren vivir con la madre, deberá ser en otra vivienda, ya no puede ser considerada la vivienda habitual de los hijos; 11º) Que, si tenemos en cuenta que las posibilidades económicas de la madre la confieren como una persona con vulnerabilidad económica y social, pues la "opción"de los hijos es meramente ilusoria; 12º) Conforme al contenido del convenio se cambia totalmente la regulación sobre la vivienda familiar también respecto a los hijos, ahora mayores de edad, y, sin embargo, no son oídos en este procedimiento de ejecución; 13º) Que, no han sido parte en la redacción del convenio regulador (eran menores), pero, ahora que tienen mayoría de edad se ven perjudicados por la ejecución de ese acuerdo y la petición de lanzamiento de la vivienda familiar que afecta a su madre y también a los menores que dejan de disfrutar del derecho a la vivienda familiar, ahora es imprescindible que los hijos sean llamados al presente procedimiento, pues en el caso contrario se causaría indefensión e, incluso, podría dar lugar a resoluciones contradictorias si los hijos plantean demanda en reclamación del derecho a la vivienda habitual en las condiciones que ellos decidan.; 14º) Que, siendo afectados directamente por la decisión del padre y siendo mayores de edad, procede sean parte en este procedimiento a fin de que esté debidamente constituida la relación jurídico procesal; 15º) Que, es pacifica la doctrina de nuestros tribunales que establece que la institución del "litisconsorcio pasivo necesario"como manifestación de los principios de defensa y tutela judicial efectiva, tiene como finalidad evitar que pueda seguirse un pleito sin que sean llamadas todas las partes que puedan verse afectadas por la resolución que en su día se dicte, y por otro lado tiene igualmente como objetivo la evitación de resoluciones jurídicas contradictorias que podrían dictarse si se siguieran en procedimientos diferentes litigios que deban sustanciarse de manera conjunta; 16º) Asi, la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 18 de septiembre de 2024 (Res.419/2024; REC 862/2023) manifestó que "En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 479/2011, de 11 de junio , trae a colación la jurisprudencia expuesta en la sentencia 670/2010, de 4 noviembre , que declara que "para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"y añade lo siguiente: "la característica de litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa";16º) En este supuesto nos hallamos ante la misma relación jurídico-material, en tanto que derivada de las obligaciones asumidas en un único contrato, un convenio regulador, que regula el uso de la vivienda familiar que otorgaba ese uso a la madre y a los dos hijos del matrimonio, afectando la ejecución planteada por el padre tanto a la madre como a los hijos, pues a todos se les niega el derecho al uso de la vivienda familiar; 17º) Que, a los hijos desde el momento en el que ya no pueden decidir sobre como ejercitar dicho derecho al ser únicamente del padre, de manera que la resolución contractual afecta ineludiblemente a los dos hijos, asi, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 13 de diciembre de 2011 (RES 572/2011; REC 575/2009) dice: "El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o "La exceptium plurium consortium" era una figura jurídica de creación jurisprudencial que fue definida, por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000 ) (....) En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que sustituye a la vieja Ley rituaria de 1881, en el número 2 del artículo 12 ,se dice que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideramos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa";18º) Debe entenderse que, bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, subsiste la vieja doctrina jurisprudencial que imponía el necesario acogimiento de oficio de la "falta de litis consorcio pasivo necesario"cuando el tribunal se percate de ello así como la subsanabilidad del defecto litisconsorcial pasivo necesario lo que conducirá, en su caso, a la nulidad de lo actuado con retroacción, en el juicio ordinario, a la audiencia previa para que, en la misma, el tribunal conceda, al actor, un plazo que estime oportuno (no inferior a diez días) para que dirija su demanda contra el litis consorte necesario no llamado al juicio, o, en el juicio verbal al acto de la vista para que, en el mismo, se complete el litis consorcio pasivo necesario; 19º) En la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre (RJ 2017, 5414), mantiene el Tribunal Supremo que salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio; 20º) En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas. Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre )";21º) Existe nexo común inescindible, homogéneo y paritario entre presentes y ausentes dado que las relaciones jurídico materiales provienen de un mismo instrumento que es el convenio regulador y dado que por la ejecución planteada por el padre no sólo se ha visto afectada la madre, sino también los hijos ausentes han sido afectados porque se les ha negado el derecho al uso de la vivienda familiar tal como estaba siendo desarrollado hasta este momento, de tal manera que ya no deciden ellos cómo ha de desarrollarse ese uso de la vivienda familiar, pese a ser mayores de edad, sino que es una prerrogativa que asume el padre por ser el propietario privativo de la vivienda, que ya no es familiar; 22º) Los hijos no han mostrado en ningún momento aquiescencia con la presente situación; 23º) Concurren todos los requisitos para la que se declare mal constituida la relación jurídico procesal por "litisconsorcio pasivo necesario",debiendo declarar la nulidad y retrotraer las actuaciones para que puedan ser emplazados como ejecutados los hijos ausentes, otorgándoles plazo para si es su interés oponerse a la ejecución planteada; 24º) El auto de fecha 11 de marzo de 2025 notificado el 18 de marzo de 2025 desestima el recurso de reposición contra la providencia de 30 de enero de 2025 que inadmitía la apertura de un incidente de suspensión extraordinario de desahucio o lanzamiento a fin de suspender el lanzamiento por entender que se encuentra una "situación de vulnerabilidad social y económica",alegando la vulneración del artículo 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, tras la modificación operada por el último Real Decreto vigente, esto es, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre en relación con el artículo 4 del Código Civil; 25º) Se plantea recurso con el auto de 11 de marzo de 2025 junto con el recurso contra la resolución principal de conformidad con el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 26º) Consta acreditado que la madre carece de recursos económicos, que los únicos ingresos que percibe se corresponden con 450 euros del salario mínimo vital, por lo que el lanzamiento solicitado provoca un evidente caso de vulnerabilidad económica y social, y se desestima la solicitud de suspensión extraordinaria de conformidad con el artículo 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, tras la modificación operada por el último Real Decreto vigente, esto es, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre en relación con el artículo 4 del Código Civil porque según motiva "constituyen leyes excepcionales en la medida en que establecen incidentes absolutamente extraordinarios para evitar bien los lanzamientos bien la continuación de las actuaciones judiciales en determinados procedimientos, en ningún caso pueden ser los supuestos de hecho contemplados en ambos preceptos - procedimiento de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo en relación con el artículo 1, apartado 1 y los procedimientos a que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y procedimiento penal en el que se sustancie el lanzamiento de la vivienda en relación con articulo 1 bis) apartado 1-",y no pueden ser objeto de de una interpretación analógica, sin embargo, no es conforme a derecho lo establecido en la resolución recurrida; 27º) Como establece el artículo 4 del Código civil que "1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón",como expone la providencia recurrida el Real Decreto Ley 11/2020, tras la modificación operada por el último Real Decreto vigente, esto es, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre acoge para su aplicación diversos supuestos de hecho que van desde desahucios por falta de pago de la renta o expiración del plazo hasta un procedimiento penal en el que se promueva al lanzamiento de una vivienda, en todos ellos existe una razón de ser: la situación de vulnerabilidad económica y social que padece la persona que es objeto de lanzamiento de su vivienda; 28º) En el presente caso, en el que una mujer que ha cuidado a su hijos y educado en la vivienda familiar que es propiedad del padre y que este promueve el lanzamiento de la mujer de dicha vivienda por expirar el plazo establecido en el convenio regulador, estando esta mujer en situación de vulnerabilidad económica, pues los únicos recursos de percibe provienen de la ayuda por ingreso mínimo vital, conforme determina el artículo 4 del Código civil debe aplicarse por analogía el Real Decreto Ley 11/2020 porque existe una absoluta identidad de razón en los supuestos contemplados en la norma y el que aquí se plantea; 29º) El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 10 de mayo de 1996 (RES 359/1996, REC 2821/1992) ya establecía que: "Se trata del claro supuesto contemplado en el art. 4.1 del C. Civil , en donde se determina que, "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón",y 30º) La jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de resolución por la que desestime la ejecución planteada por "falta de litisconsorcio pasivo necesario"y, asimismo, declare la "suspensión extraordinaria de la ejecución"de conformidad con artículo 1 y 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, tras la modificación operada por el último Real Decreto vigente, esto es, el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Planteada la controversia en esta segunda instancia en los términos concretos que han sido relatados, procede resolver que cuántos argumentos se invocan por la parte ejecutada frente a la resolución judicial definitiva dictada en primer grado decaen por completo, por cuanto, en primer lugar, en relación con la excepción dilatoria pretendida imponer de "falta de litisconsorcio pasivo necesario",pasa por ser doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que en los procedimientos matrimoniales (nulidad, separación y divorcio), aun concurriendo hijos mayores de edad que convivan en la que fuera vivienda familiar, la relación jurídico procesal queda constituida, exclusivamente, por los los cónyuges, los progenitores, no siendo necesario la llamada de los hijos, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, doctrina que es, igualmente, de directo alcance al proceso de ejecución, siendo mayoritaria la doctrina científica y jurisprudencia menor que se muestran partidarios de que cuando se accione en procedimientos de tal naturaleza en que se interese como medida la fijación de alimentos, o cualquier otra, en beneficio de hijos mayores de edad o en procesos de modificación de medidas en relación con la extinción, aumento o disminución de la pensión alimenticia o sobre la modificación en el uso de la vivienda familiar, no se presenta como necesaria la intervención de los mismos en el proceso judicial, es decir, no tienen porqué intervenir integrándose, según los casos, en el lado activo o pasivo de la relación jurídico procesal, pues, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de 31 de julio de 2002, tanto por razones de economía procesal, incompatible con la exigencia de pretender imponer al hijo comparecer formalmente con Abogado y Procurador, como por buscar el beneficio de los hijos, fundan la conveniencia de permitir que sea el progenitor con quién conviva el hijo quién defienda los intereses de los mismos, por lo que a falta de prueba en contrario de circunstancias excepcionales, debe entenderse que dicho cónyuge actúa en el proceso en su propio interés y en el de esos hijos, satisfaciéndose así el principio de oportunidad de defensa respecto de éstos, tanto si se trata de señalar los alimentos como de modificar o extinguir cualquier otra medida que les pueda afectar, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen de comparecer voluntariamente en el proceso, incluso con su propia defensa y representación; es decir, el que en los procesos matrimoniales se adopte cualquier clase de medida relativa a los hijos mayores de edad, no se realiza en atención al derecho de éstos a su exigencia, sino en razón a la situación de convivencia en que se encuentra con uno de sus progenitores, el cual actúa en el proceso con una especie de "legitimación por sustitución",excepción que se mantiene en tanto subsistan las circunstancias que dieron origen a ello, y así lo han venido a considerar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de abril y 30 de diciembre de 2000 afirmando que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentren en situación de necesidad del artículo 93.2 del Código Civil, queda legitimado para reclamar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos, en los proceso matrimoniales entre ambos progenitores, reseñando en este sentido en forma diáfana la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) de 21 de diciembre de 2001 que "los «alimentos» a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil , no son los contemplados en el artículo 142 y ss. del citado texto legal , sino que es un verdadero derecho del progenitor con el que conviven los hijos del matrimonio, aún siendo estos mayores de edad, y que por tanto, dándose los requisitos previstos en el, ya reiterado artículo 93 el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad asume, tras la ruptura matrimonial, las funciones de organización y dirección de la vida familiar, incluida la alimentación (en sentido amplio) de esos hijos, creando en dicho progenitor una situación de patente necesidad que justifica pueda reclamar del otro progenitor que contribuya a los mismos; lo que implica que el titular del derecho recogido en el ya citado artículo 93 es el progenitor con el que quedan conviviendo los hijos mayores de edad y, por tanto, quien está legitimado para reclamarlos",indicando, a su vez, la sentencia del Tribunal Supremo 411/2000, de 24 de abril, que "del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitad de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él queden conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran",de lo que cabe colegir que si esto es así para la reclamación de alimentos en el lado activo del proceso, por las mismas consideraciones también ha de serlo en el pasivo, tanto para el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, como para el de ejecución de las medidas establecidas en aquellos primigenios procedimientos, cualquier que sea la medida a tratar, no solamente de alimentos, sino cualquier otra, como en el caso la relativa a la extinción del uso de la vivienda familiar, es decir, en definitiva, procede rechazar cualquier alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que es de deducir que ante tales situaciones para los procedimientos de separación, divorcio y nulidad matrimonial, así como para los de modificación de medidas, de la misma forma tales presupuestos correlativamente son aplicables para el proceso de ejecución en el que los legitimados para actuar en él no pueden ser otros diferentes de los que constituyeran la relación jurídico procesal en el procedimiento en cuestión del que deriva el título judicial que se pretende ejecutar, en nuestro caso, los (ex) cónyuges, sin que sea factible cambiar los presupuestos iniciales, y, por otro lado, en relación con la suspensión de lanzamiento por mantener la recurrente encontrarse en situación de vulnerabilidad, es argumento que no tiene recorrido alguno en esta alzada, habida cuenta que, como tiene declarado este tribunal, entre otros, en auto de 4 de octubre de 2024 (Rollo 1296/2024), "[[e]l derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, siendo conforme a ello que sean los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva, sin que se agote ese derecho fundamental en el acceso al recurso, al comprender el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que formalmente versará sobre el fondo del asunto, de ahí que los órganos judiciales vengan obligados a aplicar, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española , las normas reguladoras de las condiciones de acceso al proceso y aquellas que puedan comportar impedimento para que el accionante pueda obtener una resolución sobre el fondo, por lo que las formas y requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, lo que obliga a ponderar la entidad real del defecto, procediendo a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con dicha entidad y con la finalidad del requisito, de suerte que cuando esa finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos igualmente dignos de tutela, se permita la subsanación de los defectos en vez de cerrar el acceso al recurso - T.C. 2ª S. 263/1988, de 22 de diciembre -, pero siendo perfectamente factible que puedan limitarse Jueces y Tribunales a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos, y así aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esa materia, tales requisitos, que constituyen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia - T.C. 2ª S. 46/1989, de 21 de febrero -, siendo de tener en consideración que dentro del artículo 24 de la Constitución Española queda comprendido el derecho a la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional - T.C. 2ª S. 199/1988, de 25 de octubre -, de tal modo que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, siempre que el juez haga aplicación razonable de la norma y que en todo caso la interprete en el sentido más favorable a la efectividad del comentado derecho constitucional - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo y T.C. 2ª S. 180/1987, de 12 de noviembre -, resultando que para el concreto caso que nos ocupa, cierto es que la mencionada normativa legal especial no estatuye en forma expresa la posibilidad de interposición de recurso de apelación contra la decisión judicial acerca de la suspensión del lanzamiento de los ocupantes del inmueble en curso de un procedimiento de desahucio, por lo que procede atender a la previsto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para entender no procedente el acceso a la segunda instancia, por cuanto que, como recoge el auto de esta Audiencia Provincial 458/2021, de 12 de noviembre, solo son apelables los "autos definitivos", naturaleza ésta que no cabe predicar del ahora recurrido por cuanto no se trata de resolución que haya puesto fin a la primera instancia ( artículo 207 LEC ), debiendo concluirse, por tanto, que el auto dictado de 15 de abril de 2024 no es resolución susceptible de recurso de apelación, deviniendo así la razón de su inadmisibilidad en motivo para su desestimación, incluso sin necesidad de entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo, normativa la expresada que es de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento y apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento, conclusión que es la mantenida por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial, entre otros, por citar algunos, los más recientes autos de 1 de marzo de 2023 y 25 de enero, 27 de febrero, y 6 y 22 de marzo de 2024 de la Sección 4ª, al igual que por otras Audiencias Provinciales (Girona (Sección 1ª) auto 230/2022, de 9 de noviembre , Jaén (Sección 1ª), autos de 18 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2021 , Huelva (Sección 2ª) sentencia de 4 de abril de 2017 , Ourense (Sección 1ª) auto de 14 de mayo de 2019 , de Alicante (Sección 4ª) auto de 6 de mayo de 2019 , Barcelona (Sección 1ª), auto de 27 de julio de 2020 y ( Sección 4ª) auto de 28 de marzo de 2019 , de Valencia (Sección 11ª) auto 325/2022, de 14 de noviembre y Valladolid (Sección 3ª) auto de 27 de marzo de 2019 , entre otras, resaltando entre tales resoluciones la dictada por la Sección 2ª de Cádiz, auto 242/2022, de 29 de noviembre, en la que se viene a decir que el recurso de apelación no cabe en estos supuestos en que los autos no son definitivos, por lo que el recurso no debió ser admitido por el Juzgado, lo que derivaba, en segunda instancia, a la desestimación del mismo, y ello porque "en sede de incidentes, en aplicación de la norma contenida en el art. 395.5 de la misma LECivil , al tratarse de un auto que resuelve un incidente sin poner fin al procedimiento, ordenando su continuación, dicha resolución no es recurrible en apelación conforme establece el art. 393.5 LECivil que dispone "Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva", y continua diciendo que "la norma a aplicar es el art. 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, según la redacción dada por el art. 29 del Real Decreto-Ley 11/2022, de 25 de junio (reformado por Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de febrero), por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. En él se regula la "Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional", del siguiente modo: "Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022", sin que en el texto de la norma se regule la posibilidad de recurrir la decisión que pueda adoptar el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen",doctrina que es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa en donde esa decisión judicial de primer grado de rechazar la pretensión de lanzamiento de la vivienda por vulnerabilidad económica y social de la ejecutada, es decisión no susceptible de recurso alguno, lo que nos reconduce hacia el dictado de un auto plenamente confirmatorio del apelado, entendiendo que el mismo es ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte ejecutada, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,