Auto Civil 59/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1300/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025200038

Núm. Ecli: ES:APA:2025:108A

Núm. Roj: AAP A 108:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

AUTO Nº59/25

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 27 de febrero de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1300 de 2024los autos de proceso especial de internamiento nº 924 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por doña Apolonia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la procuradora doña Isabel Tejada del Castillo y asistida de la letrada doña Bienvenida Soriano Zapata , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 23 de septiembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

No se acuerda autorizar el internamiento involuntario de don/doña Yolanda.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Apolonia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el internamiento no voluntario de doña Yolanda en un centro especializado en trastornos de personalidad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Auto resolviendo sobre la prueba propuesta en la segunda instancia.

Con fecha de 21 de febrero de 2025 se dictó auto admitiendo la prueba documental propuesta en la segunda instancia.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2025.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Apolonia presentó un escrito solicitando el inicio de un proceso especial de internamiento no voluntario frente a su hija doña Yolanda.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó auto denegándola con fecha de 23 de septiembre de 2024.

3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Apolonia interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se acuerde el internamiento no voluntario de doña Yolanda en un centro especializado en trastornos de personalidad.

4. El Ministerio Fiscal solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Resumen del motivo.

6. Considera la apelante, madre de doña Yolanda, que no se ha valorado adecuadamente la prueba obrante en el expediente, aportando documentación nueva con el escrito de interposición del recurso de apelación tendente a demostrar la necesidad de acordar la medida de internamiento involuntario denegada en la primera instancia.

7. En el recurso se alega, en síntesis, que doña Yolanda se encuentra diagnosticada de un trastorno límite de la personalidad y consume habitualmente diferentes drogas y sustancias estupefacientes. Por tales motivos, se acordó sujetarla a una curatela representativa por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en auto dictado con fecha de 7 de junio de 2024.

8. Según la recurrente, a pesar de que han tratado de que su hija siga los tratamientos médicos y de deshabituación en el consumo de sustancias tóxicas que le han sido prescritos y convienen a su salud, ésta no es capaz de seguir tales tratamientos con el rigor preciso, deparándole ello problemas a nivel personal. Así, doña Yolanda ha llegado a permanecer fuera del domicilio familiar durante varios días sin tomarse la medicación de forma regular, ha agredido a alguna de sus parejas y a iniciar varias relaciones; también ha denunciado ser víctima de una agresión sexual con penetración y existen serios indicios de que pudiera estar vendiendo vídeos de naturaleza sexual o prostituyéndose para costear sus adicciones.

9. En anterior contexto -concluye la apelante- es necesario acordar el internamiento no voluntario de la Sra. Yolanda en un centro especializado de salud mental para que pueda seguir el tratamiento que precisa con el rigor y regularidad que mejor convienen a sus intereses, tal y como recomiendan los especialistas en psiquiatría y en conductas adictivas que la están tratando.

Decisión de la Sala.

10. El art. 763 LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico en los siguientes términos:

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.

2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

11. Al afectar el precepto transcrito al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) , se le hubo de conferir carácter de ley orgánica por el apartado tres del art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en acatamiento de la STC nº 131/2010, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional el precepto.

12. En la medida en que el internamiento no voluntario afecta al referido derecho fundamental, ha de respetar las garantías que la protección de la libertad personal exige, tal y como señala la STC nº 141/2012, de 2 de julio (rec. de amparo nº 5070-2009, FJ 3º):

(...) este Tribunal si tiene asentada doctrina referente a la conformidad de la medida de internamiento involuntario, desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 17.1 CE , cuando es acordada directamente por la autoridad judicial bien como medida cautelar de un proceso ya iniciado, bien como medida definitiva impuesta en Sentencia. En concreto, tenemos declarado que dicha situación personal comporta para el afectado una privación de su libertad personal que: »...ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España ( art. 10 C.E .), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [...] la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e ) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ). Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo...»: SSTC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3 y 24/1993 de 21 de enero, FJ 4, respecto del internamiento como medida de seguridad (penal ); 104/1990, de 4 de junio , FJ 2, para internamiento decretado tras sentencia civil de incapacitación; y 129/1999, de 1 de julio , FJ 3, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del art. 211 CC , regulador entonces del internamiento cautelar en el orden civil.

Conviene tener presente asimismo en esta materia lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, habiendo recordado recientemente al respecto que »...las disposiciones tanto de los tratados y

acuerdos internacionales [...] en la medida que «pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales» ( STC 254/1993, de 20 de julio , FJ 6), puedan constituir «valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce» ( SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ;y 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; Declaración 1/2004, de 13 de diciembre , FJ 6; y en sentido similar, STC 254/1993, de 20 de julio , FJ 6), convirtiéndose así en «una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional» [SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a ); y 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 5], quien precisará su concreto contenido, entonces, «a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas estrictamente internas» (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6)...» ( STC 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12; también STC 37/2011, de 28 de marzo , FJ 4).

13. En esta misma sentencia se señala que el presupuesto objetivo de la medida es la existencia en la persona de un "trastorno psíquico", lo que "remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad". También se indica que "la procedencia de la medida y su completa duración, deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad" (FJ 4º).

14. Las anteriores exigencias se derivan, en buena parte, de la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza del art. 5.1 del Convenio. Así, en la STEDH Winterwerp vs. Holanda,de 24 de octubre de 1979 (rec. nº 6301/1973), se señala lo siguiente:

In any event, sub-paragraph (e) of Article 5 para. 1 (art. 5-1-e) obviously cannot be taken as permitting the detention of a person simply because his views or behaviour deviate from the norms prevailing in a particular society. To hold otherwise would not be reconcilable with the text of Article 5 para. 1 (art. 5-1) which sets out an exhaustive list (see the Engel and others judgment of 8 June 1976, Series A no. 22, p. 24, para. 57, and the Ireland v. the United Kingdom judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 74, para. 194) of exceptions calling for a narrow interpretation (see, mutatis mutandis, the Klass and others judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, p. 21, para. 42, and the Sunday Times judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p. 41, para. 65). Neither would it be in conformity with the object and purpose of Article 5 para. 1 (art. 5-1), namely to ensure that no one should be dispossessed of his liberty in an arbitrary fashion (see the Lawless judgment of 1 July 1961, Series A no. 3, p. 52, and the above-mentioned Engel and others judgment, p. 25, para. 58). Moreover, it would disregard the importance of the right to liberty in a democratic society (see the De Wilde, Ooms and Versyp judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, p. 36, para. 65, and the above- mentioned Engel and others judgment, p. 35, para. 82 in fine).

[En ningún caso, la letra e) del artículo 5,1) puede ser aplicada para permitir la detención de una persona simplemente porque sus puntos de vista o su comportamiento se desvíe de las normas que prevalezcan en una determinada sociedad. Sostener lo contrario podría ser irreconciliable con el texto del artículo

5,1) que contiene una lista exhaustiva (véase sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976 , Serie A, n.º 22, pp. 24 y 57, y la sentencia Irlanda versus Reino Unido de 18 de enero de 1978, Serie A, n.º 25, pp. 74 y 194) de excepciones necesitadas de una interpretación estricta (véase, mutatis mutandis, la sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978 , Serie A, n.º 28, pp. 21 y 42, y la sentencia Sunday Tim.es de 26 de abril de 1979 , Serie A, n.º 30, pp. 41 y 65). Ninguna estaría en conformidad con el objeto y propósito del artículo 5,1, es decir, garantizar que nadie pueda ser privado de su libertad de una forma arbitraria (véase la sentencia Lawless de 1 de julio de 1961 , Serie A, n.º 3, p. 52, y las arriba mencionadas Engd y otros, pp. 25 Y 58). Más aún, podría despreciar la importancia del derecho a la libertad en una sociedad democrática (véase las sentencias De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de julio de 1971 , Serie A, n.º 12, pp. 36 y 65, y las anteriormente mencionadas Engel y otros, pp. 35 y 82 in fine)].

15. La misma sentencia, en su parágrafo 39, insiste en el carácter eminentemente restrictivo con que ha de ser acordada la medida de internamiento:

The Commission likewise stresses that there must be no element of arbitrariness; the conclusion it draws is that no one may be confined as "a person of unsound mind" in the absence of medical evidence establishing that his mental state is such as to justify his compulsory hospitalisation (see paragraph 76 of the report). The applicant and the Government both express similar opinions.

The Court fully agrees with this line of reasoning. In the Court's opinion, except in emergency cases, the individual concerned should not be deprived of his liberty unless he has been reliably shown to be of "unsound mind". The very nature of what has to be established before the competent national authority - that is, a true mental disorder - calls for objective medical expertise. Further, the mental disorder must be of a kind or degree warranting compulsory confinement. What is more, the validity of continued confinement depends upon the persistence of such a disorder (see, mutatis mutandis, the Stögmüller judgment of 10 November 1969, Series A no. 9, pp. 39-40, para. 4, and the above-mentioned De Wilde, Ooms and Versyp judgment, p. 43, para. 82).

[La Comisión igualmente insiste en que no debe haber ningún elemento de arbitrariedad, infiriendo como conclusión la obligación de no internar a nadie en calidad de «persona perturbada mental» en ausencia de una evidencia médica que demuestre que su estado mental es tal que justifique una hospitalización obligatoria (véase parágrafo 76 del informe).

El Tribunal está completamente de acuerdo con esta línea de razonamiento. En su opinión, salvo en casos de urgencia, el individuo afectado no podrá ser privado de su libertad sin que se haya demostrado fidedignamente que es un

«perturbado mental». La verdadera naturaleza de lo que ha de ser demostrado ante la autoridad nacional competente -esto es, un auténtico desorden mental- requiere un objetivo informe médico. Además, el desarreglo mental debe ser de tal clase o grado que requiera un internamiento obligatorio. Más aún, la validez en la continuación del internamiento depende de la persistencia de tal desarreglo

(véase, mutatis mutandis, la sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, Serie A, n.º 9, pp. 39-40 ; y De Wilde, Ooms y Versyp, anteriormente citada p. 43)].

16. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, también se ha referido a la medida de internamiento voluntario por razón de trastorno psíquico al resolver algunos asuntos de error judicial. Así, en la STS nº 4/2016, de 26 de enero (rec. nº 1/2024), en que la distingue de otras medidas cautelares privativas de libertad:

Mientras que la prisión provisional constituye una medida cautelar ordenada por el juez de instrucción que restringe gravemente la libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito, en cuya duración no influye el interés particular del privado de libertad, la autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento (...).

17. Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar:

17.1. Las alegaciones que se realizan en el hecho primero del escrito de interposición del recurso, relativas al contenido del auto de 7 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante, son puramente descriptivas y poco sirven para la resolución del presente recurso pues, evidentemente, el hecho de que se hayan adoptado medidas de apoyo formales que entrañen la atribución a los progenitores de facultades de curatela representativa que inciden en el ámbito de la salud, no permite soslayar el análisis de los requisitos que el art. 763 LEC exige para adoptar una medida de internamiento no voluntario.

17.2. En lo que respecta al contenido del informe médico forense emitido por el Dr. Emilio en el seno del proceso de adopción de medidas de apoyo, de fecha 24 de mayo de 2024, del mismo no se puede deducir la pertinencia de la medida de internamiento, ya que no fue objeto específico de dicho informe el evaluar la aptitud de la evaluada para consentir una medida de este tipo. En todo caso, si se examina el dictamen, se observa que el Dr. Emilio no consideró seriamente afectadas las capacidades intelectivas y volitivas de doña Yolanda en el ámbito de la salud. Así, por ejemplo, se consideró innecesario extender los apoyos al ámbito del consentimiento para someterse a intervenciones quirúrgicas y sólo se juzgó preciso un asesoramiento para consentir tratamientos médicos. Es decir, el criterio del Dr. Emilio fue incluso más restrictivo que el del magistrado de primera instancia que dictó el auto de 7 de junio de 2024.

17.3. Se aduce por la apelante que el médico forense que emitió el dictamen en el proceso de internamiento que ha dado lugar a este rollo de apelación, Dr. Claudio, no examinó personalmente a doña Yolanda ni habló con sus padres, lo que pudo

conducirlo a conclusiones desacertadas al no disponer de toda la información. Sin embargo, si se examina el contenido del informe obrante en el expediente, en el mismo sí que consta que el Dr. Claudio examinó a la hija de la apelante. Así, en el apartado "exploración psicopatológica" consta lo siguiente:

Consciente, orientada, colaboradora. Inteligencia dentro de los límites de la normalidad. Sin alteraciones de afectividad, memoria o atención. Juicio de realidad conservado. Conoce patología y medicación, refiere buena adherencia, niega tóxicos en los últimos dos meses y asistencia a UCA, así como a psicóloga. Refiere padres sobreprotectores, buena relación. El informe más reciente aportado (Jun24), indica dificultad contención ambulatoria y mantiene conductas de riesgo.

17.4. El referido pasaje no sugiere, desde luego, que don Claudio emitiera su informe teniendo en cuenta únicamente el contenido de los documentos que tuvo a la vista, ya que en el mismo se hacen constar circunstancias que el dictaminante dice conocer por referencias de la examinada ("conoce patología y medicación, refiere buena adherencia, niega tóxicos en los últimos dos meses...").

17.5. Dado que no existen indicios de que el Dr. Claudio hubiera podido fabular o falsear el contenido de su dictamen haciendo constar en el mismo hechos que no han sucedido, como lo son la exploración de doña Yolanda, esta Sala no encuentra motivos para privarle de valor probatorio por la circunstancia expuesta en el recurso.

17.6. De las alegaciones que se realizan en el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso debemos señalar lo siguiente:

17.6.1. Para acordar una medida de internamiento no voluntario no basta con que exista un diagnóstico de trastorno psíquico. Es necesario que éste revista una intensidad tal que impida a la persona que lo padece "decidirlo por sí" al no estar en condiciones adecuadas.

17.6.2. Obviamente, a los efectos de valorar si la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia fue o no ajustada a Derecho, han de tenerse en cuenta los medios de prueba practicados en el proceso de internamiento y, en definitiva, la información con la que se contaba en el momento de resolverse sobre la solicitud.

17.6.3. Del acta de exploración de doña Yolanda obrante en el expediente se desprende que la misma estaba consciente y orientada, respondiendo con coherencia a las preguntas que se le fueron haciendo. En relación al ingreso pretendido, la Sra. Yolanda dijo no estar conforme porque "se siente atrapada y le dan ganas de suicidarse", encontrándose mejor "cuando está en casa". También dijo asistir semanalmente a la consulta de la psicóloga de PREVI e ir con agrado. No consta, en suma, dato alguno que ponga de manifiesto que la examinada no se encontraba en condiciones de consentir la medida instada.

17.6.4. En el informe médico forense llevado a cabo el mismo día de la exploración se concluyó que doña Yolanda "no presenta deterioro psíquico alguno que le

impida decidir libremente dónde quiere residir", no obstante lo cual también se consignó que "la enfermedad que padece la persona entrevistada podría sufrir un agravamiento, en caso de no ser tratada adecuadamente".

17.6.5. El Ministerio Fiscal, al recibir traslado de lo actuado para emitir informe, se opuso a la adopción de la medida de internamiento, oposición que mantiene en esta alzada.

17.6.6. Obviamente, con el anterior acervo probatorio no se satisfacen las exigencias del art. 763 LEC, interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5.1 LOPJ) y conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Reino de España ( art. 10.2 CE) .

17.6.7. Como ya se ha indicado en líneas anteriores, la intensidad del trastorno psíquico ha de ser tal que, en el momento en que se deba decidir sobre la adopción de la medida, justifique la privación del derecho a la libertad personal.

18. Es cierto que con la solicitud inicial se aportaron otros documentos médicos y denuncias que han venido a completarse con otros aportados en esta alzada y que esta Sala admitió en aras de contar con un conocimiento más pleno del asunto, habida cuenta de las escasas formalidades con que han de conducirse los procesos en los que se encuentra comprometido el interés de una persona discapacitada ( art. 752 LEC) . Con dicha documentación pretende probar la apelante que su hija no solo padece un trastorno límite de la personalidad, sino que está consumiendo drogas, adicción que no logra superar de forma ambulatoria; que ha llegado a denunciar la existencia de una agresión sexual supuestamente ocurrida el día 17 de marzo de 2023; y que existen serias sospechas de que pudiera estar comercializando videos de contenido sexual o, incluso, llegar a prostituirse.

19. En relación a tales alegaciones, debemos recordar que la STC nº 141/2012, de 2 de julio (rec. de amparo nº 5070-2009, FJ 3º) señala que la medida de internamiento por razón de trastorno psíquico no puede legitimarse por "la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad". Es decir, se ha de guardar la debida prudencia a la hora de ponderar comportamientos no aceptados o valorados positivamente por la sociedad, porque ello podría incidir en el contenido del derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) .

20. En la documentación médica aportada con la solicitud inicial ya se dejaba constancia de los problemas de adicción de la Sra. Yolanda. Así, en el informe de consulta emitido por el Centro de Salud Mental de Florida-Babel con fecha de 8 de julio de 2024 se indicaba que el día 26 de junio de 2024 la paciente había referido el "mantenimiento de consumo de sustancias, así como haber iniciado elaboración de vídeos de contenido sexual con finalidad de ganancia económica que le permitan continuar sus conductas patológicas y de riesgo para su persona". También se consignaban las dificultades de manejo ambulatorio que existían ante la escasa colaboración de la paciente y su rechazo a ingresar de modo voluntario "en los dispositivos específicos recomendados".

21. Se aportaba igualmente una copia de la denuncia interpuesta por doña Yolanda en las dependencias del Grupo de Incidencias de la Brigada Provincial de Policía

Judicial de Valencia el día 19 de marzo de 2023, en la que relataba una presunta agresión sexual con penetración ocurrida unos días antes.

22. Sin embargo, ni dicha documentación, ni la luego aportada con el recurso evidencian el desacierto de la resolución apelada, ya que:

22.1. El hecho de que resulte conveniente y/o recomendable para la Sra. Yolanda el inicio de un tratamiento de desintoxicación o de otro tipo, en régimen no ambulatorio, no implica necesariamente que la afectada por la medida no se encuentre en condiciones de decidirla por sí.

22.2. Buena muestra de que en el momento de denegarse la medida doña Yolanda gozaba de las facultades intelectivas y volitivas precisas para consentir voluntariamente el internamiento (cuestión distinta es que esta situación se mantenga en un futuro) lo constituye el hecho de que el Dr. Claudio dictaminó en este sentido.

22.3. No se ha practicado en el proceso ningún otro informe pericial que desvirtúe tales conclusiones.

22.4. En cuanto a la presunta agresión sexual sufrida por doña Yolanda, no puede justificar, por sí sola, una privación de libertad de la víctima (que es lo que el internamiento comporta) sino, en todo caso, de su autor, caso de confirmarse su culpabilidad.

23. Procede, por todo lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de las medidas que en un futuro quepa adoptar en el caso de que se produzca una alteración de las circunstancias que legitime, de forma suficiente, la restricción de libertad interesada.

TERCERO.- Costas.

24. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

25. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por doña Apolonia contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante.

CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Notifíqueseeste auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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