Última revisión
04/08/2025
Auto Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1300/2024 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025200038
Núm. Ecli: ES:APA:2025:108A
Núm. Roj: AAP A 108:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 27 de febrero de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 23 de septiembre de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Apolonia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se acuerde el internamiento no voluntario de doña Yolanda en un centro especializado en trastornos de personalidad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Con fecha de 21 de febrero de 2025 se dictó auto admitiendo la prueba documental propuesta en la segunda instancia.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Apolonia presentó un escrito solicitando el inicio de un proceso especial de internamiento no voluntario frente a su hija doña Yolanda.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha solicitud correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó auto denegándola con fecha de 23 de septiembre de 2024.
3. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de doña Apolonia interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se acuerde el internamiento no voluntario de doña Yolanda en un centro especializado en trastornos de personalidad.
4. El Ministerio Fiscal solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
6. Considera la apelante, madre de doña Yolanda, que no se ha valorado adecuadamente la prueba obrante en el expediente, aportando documentación nueva con el escrito de interposición del recurso de apelación tendente a demostrar la necesidad de acordar la medida de internamiento involuntario denegada en la primera instancia.
7. En el recurso se alega, en síntesis, que doña Yolanda se encuentra diagnosticada de un trastorno límite de la personalidad y consume habitualmente diferentes drogas y sustancias estupefacientes. Por tales motivos, se acordó sujetarla a una curatela representativa por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en auto dictado con fecha de 7 de junio de 2024.
8. Según la recurrente, a pesar de que han tratado de que su hija siga los tratamientos médicos y de deshabituación en el consumo de sustancias tóxicas que le han sido prescritos y convienen a su salud, ésta no es capaz de seguir tales tratamientos con el rigor preciso, deparándole ello problemas a nivel personal. Así, doña Yolanda ha llegado a permanecer fuera del domicilio familiar durante varios días sin tomarse la medicación de forma regular, ha agredido a alguna de sus parejas y a iniciar varias relaciones; también ha denunciado ser víctima de una agresión sexual con penetración y existen serios indicios de que pudiera estar vendiendo vídeos de naturaleza sexual o prostituyéndose para costear sus adicciones.
9. En anterior contexto -concluye la apelante- es necesario acordar el internamiento no voluntario de la Sra. Yolanda en un centro especializado de salud mental para que pueda seguir el tratamiento que precisa con el rigor y regularidad que mejor convienen a sus intereses, tal y como recomiendan los especialistas en psiquiatría y en conductas adictivas que la están tratando.
10. El art. 763 LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico en los siguientes términos:
11. Al afectar el precepto transcrito al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) , se le hubo de conferir carácter de ley orgánica por el apartado tres del art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en acatamiento de la STC nº 131/2010, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional el precepto.
12. En la medida en que el internamiento no voluntario afecta al referido derecho fundamental, ha de respetar las garantías que la protección de la libertad personal exige, tal y como señala la STC nº 141/2012, de 2 de julio (rec. de amparo nº 5070-2009, FJ 3º):
13. En esta misma sentencia se señala que el presupuesto objetivo de la medida es la existencia en la persona de un "trastorno psíquico", lo que "remite a los conocimientos propios de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad". También se indica que "la procedencia de la medida y su completa duración, deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad" (FJ 4º).
14. Las anteriores exigencias se derivan, en buena parte, de la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza del art. 5.1 del Convenio. Así, en la STEDH Winterwerp vs. Holanda,de 24 de octubre de 1979 (rec. nº 6301/1973), se señala lo siguiente:
15. La misma sentencia, en su parágrafo 39, insiste en el carácter eminentemente restrictivo con que ha de ser acordada la medida de internamiento:
16. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, también se ha referido a la medida de internamiento voluntario por razón de trastorno psíquico al resolver algunos asuntos de error judicial. Así, en la STS nº 4/2016, de 26 de enero (rec. nº 1/2024), en que la distingue de otras medidas cautelares privativas de libertad:
17. Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar:
17.1. Las alegaciones que se realizan en el hecho primero del escrito de interposición del recurso, relativas al contenido del auto de 7 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante, son puramente descriptivas y poco sirven para la resolución del presente recurso pues, evidentemente, el hecho de que se hayan adoptado medidas de apoyo formales que entrañen la atribución a los progenitores de facultades de curatela representativa que inciden en el ámbito de la salud, no permite soslayar el análisis de los requisitos que el art. 763 LEC exige para adoptar una medida de internamiento no voluntario.
17.2. En lo que respecta al contenido del informe médico forense emitido por el Dr. Emilio en el seno del proceso de adopción de medidas de apoyo, de fecha 24 de mayo de 2024, del mismo no se puede deducir la pertinencia de la medida de internamiento, ya que no fue objeto específico de dicho informe el evaluar la aptitud de la evaluada para consentir una medida de este tipo. En todo caso, si se examina el dictamen, se observa que el Dr. Emilio no consideró seriamente afectadas las capacidades intelectivas y volitivas de doña Yolanda en el ámbito de la salud. Así, por ejemplo, se consideró innecesario extender los apoyos al ámbito del consentimiento para someterse a intervenciones quirúrgicas y sólo se juzgó preciso un asesoramiento para consentir tratamientos médicos. Es decir, el criterio del Dr. Emilio fue incluso más restrictivo que el del magistrado de primera instancia que dictó el auto de 7 de junio de 2024.
17.3. Se aduce por la apelante que el médico forense que emitió el dictamen en el proceso de internamiento que ha dado lugar a este rollo de apelación, Dr. Claudio, no examinó personalmente a doña Yolanda ni habló con sus padres, lo que pudo
conducirlo a conclusiones desacertadas al no disponer de toda la información. Sin embargo, si se examina el contenido del informe obrante en el expediente, en el mismo sí que consta que el Dr. Claudio examinó a la hija de la apelante. Así, en el apartado "exploración psicopatológica" consta lo siguiente:
17.4. El referido pasaje no sugiere, desde luego, que don Claudio emitiera su informe teniendo en cuenta únicamente el contenido de los documentos que tuvo a la vista, ya que en el mismo se hacen constar circunstancias que el dictaminante dice conocer por referencias de la examinada ("conoce patología y medicación, refiere buena adherencia, niega tóxicos en los últimos dos meses...").
17.5. Dado que no existen indicios de que el Dr. Claudio hubiera podido fabular o falsear el contenido de su dictamen haciendo constar en el mismo hechos que no han sucedido, como lo son la exploración de doña Yolanda, esta Sala no encuentra motivos para privarle de valor probatorio por la circunstancia expuesta en el recurso.
17.6. De las alegaciones que se realizan en el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso debemos señalar lo siguiente:
17.6.1. Para acordar una medida de internamiento no voluntario no basta con que exista un diagnóstico de trastorno psíquico. Es necesario que éste revista una intensidad tal que impida a la persona que lo padece "decidirlo por sí" al no estar en condiciones adecuadas.
17.6.2. Obviamente, a los efectos de valorar si la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia fue o no ajustada a Derecho, han de tenerse en cuenta los medios de prueba practicados en el proceso de internamiento y, en definitiva, la información con la que se contaba en el momento de resolverse sobre la solicitud.
17.6.3. Del acta de exploración de doña Yolanda obrante en el expediente se desprende que la misma estaba consciente y orientada, respondiendo con coherencia a las preguntas que se le fueron haciendo. En relación al ingreso pretendido, la Sra. Yolanda dijo no estar conforme porque "se siente atrapada y le dan ganas de suicidarse", encontrándose mejor "cuando está en casa". También dijo asistir semanalmente a la consulta de la psicóloga de PREVI e ir con agrado. No consta, en suma, dato alguno que ponga de manifiesto que la examinada no se encontraba en condiciones de consentir la medida instada.
17.6.4. En el informe médico forense llevado a cabo el mismo día de la exploración se concluyó que doña Yolanda "no presenta deterioro psíquico alguno que le
impida decidir libremente dónde quiere residir", no obstante lo cual también se consignó que "la enfermedad que padece la persona entrevistada podría sufrir un agravamiento, en caso de no ser tratada adecuadamente".
17.6.5. El Ministerio Fiscal, al recibir traslado de lo actuado para emitir informe, se opuso a la adopción de la medida de internamiento, oposición que mantiene en esta alzada.
17.6.6. Obviamente, con el anterior acervo probatorio no se satisfacen las exigencias del art. 763 LEC, interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5.1 LOPJ) y conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Reino de España ( art. 10.2 CE) .
17.6.7. Como ya se ha indicado en líneas anteriores, la intensidad del trastorno psíquico ha de ser tal que, en el momento en que se deba decidir sobre la adopción de la medida, justifique la privación del derecho a la libertad personal.
18. Es cierto que con la solicitud inicial se aportaron otros documentos médicos y denuncias que han venido a completarse con otros aportados en esta alzada y que esta Sala admitió en aras de contar con un conocimiento más pleno del asunto, habida cuenta de las escasas formalidades con que han de conducirse los procesos en los que se encuentra comprometido el interés de una persona discapacitada ( art. 752 LEC) . Con dicha documentación pretende probar la apelante que su hija no solo padece un trastorno límite de la personalidad, sino que está consumiendo drogas, adicción que no logra superar de forma ambulatoria; que ha llegado a denunciar la existencia de una agresión sexual supuestamente ocurrida el día 17 de marzo de 2023; y que existen serias sospechas de que pudiera estar comercializando videos de contenido sexual o, incluso, llegar a prostituirse.
19. En relación a tales alegaciones, debemos recordar que la STC nº 141/2012, de 2 de julio (rec. de amparo nº 5070-2009, FJ 3º) señala que la medida de internamiento por razón de trastorno psíquico no puede legitimarse por "la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad". Es decir, se ha de guardar la debida prudencia a la hora de ponderar comportamientos no aceptados o valorados positivamente por la sociedad, porque ello podría incidir en el contenido del derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE) .
20. En la documentación médica aportada con la solicitud inicial ya se dejaba constancia de los problemas de adicción de la Sra. Yolanda. Así, en el informe de consulta emitido por el Centro de Salud Mental de Florida-Babel con fecha de 8 de julio de 2024 se indicaba que el día 26 de junio de 2024 la paciente había referido el "mantenimiento de consumo de sustancias, así como haber iniciado elaboración de vídeos de contenido sexual con finalidad de ganancia económica que le permitan continuar sus conductas patológicas y de riesgo para su persona". También se consignaban las dificultades de manejo ambulatorio que existían ante la escasa colaboración de la paciente y su rechazo a ingresar de modo voluntario "en los dispositivos específicos recomendados".
21. Se aportaba igualmente una copia de la denuncia interpuesta por doña Yolanda en las dependencias del Grupo de Incidencias de la Brigada Provincial de Policía
Judicial de Valencia el día 19 de marzo de 2023, en la que relataba una presunta agresión sexual con penetración ocurrida unos días antes.
22. Sin embargo, ni dicha documentación, ni la luego aportada con el recurso evidencian el desacierto de la resolución apelada, ya que:
22.1. El hecho de que resulte conveniente y/o recomendable para la Sra. Yolanda el inicio de un tratamiento de desintoxicación o de otro tipo, en régimen no ambulatorio, no implica necesariamente que la afectada por la medida no se encuentre en condiciones de decidirla por sí.
22.2. Buena muestra de que en el momento de denegarse la medida doña Yolanda gozaba de las facultades intelectivas y volitivas precisas para consentir voluntariamente el internamiento (cuestión distinta es que esta situación se mantenga en un futuro) lo constituye el hecho de que el Dr. Claudio dictaminó en este sentido.
22.3. No se ha practicado en el proceso ningún otro informe pericial que desvirtúe tales conclusiones.
22.4. En cuanto a la presunta agresión sexual sufrida por doña Yolanda, no puede justificar, por sí sola, una privación de libertad de la víctima (que es lo que el internamiento comporta) sino, en todo caso, de su autor, caso de confirmarse su culpabilidad.
23. Procede, por todo lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de las medidas que en un futuro quepa adoptar en el caso de que se produzca una alteración de las circunstancias que legitime, de forma suficiente, la restricción de libertad interesada.
24. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:
25. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA:
Fallo
1º
2º
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
