PRIMERO.-Con la finalidad de dar correcta respuesta a la cuestión que se somete a deliberación de este tribunal colegiado de alzada, parece oportuno recoger previamente una serie de consideraciones esenciales que contribuirán a comprender en mayor medida el porqué de la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado y la que, en definitiva, se adopte en esta segunda instancia revocatoria de aquélla, debiendo reseñarse al respecto como la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, regula las denominadas "diligencias preliminares"en el Capítulo I, del Título I del Libro II, dentro de las "disposiciones comunes a los procesos declarativos"(artículos 256 a 263) sin ser las diversas medidas que aparecen relacionadas en el artículo 261 de obligada adopción por el órgano judicial, sino potestativas, quedando sujetas al juicio de ponderación que en atención a las circunstancias concurrentes debe efectuar aquél a fin de decidir lo que estime procedente, sin que puedan ser calificadas como pruebas anticipadas, según recogen, entre otros, autos de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 10ª) 12 de noviembre de 2007, de Pontevedra (Sección 1ª) de 8 de octubre de 2008, y de Toledo (Sección 2ª) de 26 de septiembre de 2005-, porque el legislador ha previsto en cumplimiento del derecho a tutela judicial efectiva la posibilidad de antes de presentar demanda poder obtener información esencial a tales fines y así estatuye tanto las denominadas diligencias preliminares como la anticipación y aseguramiento de la prueba, pero en el bien entendido sentido de que unas y otras diligencias cumplen un cometido bien diferente. Son dos figuras distintas. Las diligencias preliminares, que son las que nos interesan, tienen como finalidad la de averiguar datos relevantes, esenciales, para la determinación de la legitimación pasiva de quien va a ser demandado en un posterior proceso, si bien también puede perseguir otros fines distintos como los relativos a la capacidad o legitimación de la parte, tendente a la preparación de un futuro juicio, mientras que, por el contrario, en la prueba anticipada, o aseguramiento de prueba, su objetivo es garantizar la practica de determinadas pruebas relevantes que por razones no imputables o ajenas a la parte interesada no podrían llevarse a cabo en un futuro proceso judicial, es decir, en estos casos la finalidad es bien distinta, constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, al existir un temor de que no puede realizarse dentro del proceso (artículo 293), sin que, por otro lado, tampoco quepa identificar las diligencias preliminares con un acto de conciliación -A.P. de Málaga (Sección 6ª) auto de 20 de abril de 2006-, es decir, no puede llegar a confundirse al perseguir unas y otro fines dispares, dado que en el acto de conciliación se pretende un arreglo o avenencia entre los interesados, que plasme, por lo general, en una transacción, ya que habiendo entendido la doctrina clásica que el proceso es un mal necesario para el mantenimiento de la paz jurídica, que supone molestias y gastos para el Estado y para los particulares, estatuye el acto de conciliación como solución persuasiva de una controversia, no siendo su finalidad otra que la eliminación del proceso como mal social, sin que sea factible inferir que la intencionalidad de la solicitante en unas diligencias preliminares sea perseguir ese fin, sino, muy por el contrario, otro legal, pero muy diferente, planteándose en la praxis si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un "numerus clausus",o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros de análoga finalidad. La solución es contradictoria en la jurisprudencia menor, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominando siempre el criterio restrictivo. La obligación legal impuesta al solicitante de expresar la medida o medidas objeto del juicio que se quiere preparar (artículo 256.2) y la persona frente a la que se dirige, la cual, en principio, por regla general, ha de coincidir con aquella contra la que se vaya a presentar la demanda, hace presumir que el legislador ha optado por establecer un numero limitado de medidas y que sólo pueden acordarse aquella expresamente previstas - AAAP de Almería (Sección 1ª) de 17 de junio de 2004, Guipúzcoa (Sección 3ª) de 3 de octubre de 2007 y de Madrid (Sección 14ª) de 21 de abril de 2005 y ( Sección 20ª) de 19 de noviembre de 2010-. Es más, la propia Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil parece acorde con la doctrina mayoritaria que sostiene el sistema de "numerus clausus"de las diligencias preliminares, cuando en su apartado X, párrafo décimo, al referirse a dichas diligencias, tras expresar las razones que esgrimían las posturas que se inclinaban por prescindir de este instituto, señala que "sin embargo, la presente ley se asienta sobre el convencimiento que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas (...)".Tal criterio es el hoy existente en la Ley 1/2000, pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido algunas de la ley precedente "ad exemplum",la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el artículo 497.4 º de la Ley de 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el número 6º del actual 256, referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios, admitiendo el número otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto, la conclusión es que sólo pueden considerarse diligencias preliminares las establecidas en el artículo 256 de la vigente Ley o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales"a que se refiere el número 7º de dicho artículo - ATS de 11 de noviembre de 2002 y AAP de Cádiz (Sección 6ª) de 4 de octubre de 2005-. De ahí que cabe afirmar que las diligencias preliminares son las que son y no otras. Por tanto, las únicas diligencias que pueden solicitarse son aquellas que permiten preparar el proceso y son las que aparecen recogidas expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en leyes especiales, efecto propio de un sistema de "numerus clausus".Es decir, solamente pueden solicitarse como diligencias preliminares las listadas en el artículo 256 y fuera de los supuestos contemplados en el citado precepto han de ser rechazadas, pronunciándose en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 26 de mayo de 2005 cuando afirma que:" no puede considerarse que se trate de diligencias indeterminadas o indefinidas, sino que al igual que acontece con las previstas en la LEC anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, y ello se infiere del texto legal, es claro que estamos ante diligencias determinadas, esto es numerus clausus, de ahí que a salvo las previstas en el art. 256 que amplían su espectro en relación con el 497 LEC anterior, y las que se recojan en leyes especiales ( art. 256, num. 1.7 ), no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto previstas (...)",pronunciándose en idénticos términos el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 20 de diciembre de 2005 y en la misma línea la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 23 de septiembre de 2004 para unificación de criterios, en donde por mayoría adoptó el acuerdo de que las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 constituyen un "numerus clausus",aunque debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la norma a otros documentos distintos de los enumerados, lo cierto es que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, de modo que la analogía se configura en la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007) como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, por lo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta -"ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositivo"-.Ahora bien, la doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª, SS. entre otras, 10 mayo 1996, 2 noviembre 2000, 13 de junio 2003, 28 junio 2004, 18 mayo 2006- exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado - T.S. 1ª SS. de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000- y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de las normas y al de los supuestos configurados - T.S. 1ª SS. de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000-, y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley. No obstante, no faltan tribunales que consideran que si bien la lista recogida en el artículo 256 es cerrada, no impide que se aplique a supuestos análogos, afirmando que el "numerus clausus"comporta la necesidad de interpretar extensivamente los supuestos legales conectando el artículo 256, esencialmente, con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, de manera que si el desarrollo de la propia medida permite dar entrada a hechos novedosos que tengan encaje en el artículo 256, extender la medida cautelar a aquellas peticiones que puedan desde la razonabilidad y la utilización de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil, especialmente los criterios sistemáticos y finalista, acoger peticiones que ciertamente se ajustan a derecho - AAAP de Barcelona (Sección 17ª) de 16 de enero de 2008, y de Madrid (Sección 19ª) de 20 de mayo de 2005-. Ni el principio "pro actione"ni el del derecho a la tutela judicial efectiva permiten convertir una interpretación amplia de los supuestos taxativos del artículo 256 en diligencias preliminares innominadas contrarias a la voluntad del legislador, por lo que cabe sentar como consecuencias inmediatas de su naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria, o incluso para preservar el principio de igualdad entre las partes: 1ª.- Que, sólo procederán cuando haya imposibilidad de tener acceso a lo que se solicita de otro modo, esto es, que las diligencias preliminares, como auxilio a la parte que son, deben ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se proponer ejercitar. 2ª.- Que, sólo procederán que se solicite para preparar el futuro procedimiento, cuando el conocimiento o información que se pretende obtener se considere como esencial o relevante para tal fin, y 3ª.- Que no pueden servir de instrumento para reconstituir pruebas para el futuro pleito, pues no deben confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada, ya que son dos figuras diferentes, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso.
SEGUNDO.-Determinada, pues, la naturaleza de las denominadas diligencias preliminares y su eminente carácter restrictivo, es de meridiana claridad que la actividad preparatoria en el proceso civil se encuentra fundamentalmente confiada a las partes, siendo la regla general que las mismas, y sus abogados, realicen privadamente las actuaciones precisas para lograr la información necesaria para preparar el proceso, afirmando en este sentido la doctrina que la preparación del proceso civil es algo que, como regla, el ordenamiento no regula y deja en manos de los justiciables y sus abogados, pero sucede, a veces, que se precisa de la intervención de los tribunales para obtener esa información y poder demandar con ciertas garantías de éxito, siendo ahí donde pueden entrar en juego las denominadas diligencias preliminares como un conjunto de actuaciones que pueden ser acordadas con esa finalidad; diligencias que sólo pueden ser acordadas cuando sea absolutamente necesario para garantizar el derecho que se pretende ejecutar -A.P. de Soria (Sección 1ª) auto de 17 de noviembre de 2006.- El hecho de obtener esa información preliminar deviene en esencial a los efectos no solamente de que sirva de base a la pretensión a formular la correspondiente demanda en un futuro proceso, no solo puede ser imprescindible, favoreciendo el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que además es posible que algunos litigios no lleguen siquiera a iniciarse en una suerte en lo que se ha venido en llamar un "desistimiento anticipado"de un proceso no iniciado, con efectos beneficiosos para una Administración de Justicia sobrecargada y para las futuras partes en el proceso, que se evitarán aquél y los costes que el mismo les comporta. Actuaciones éstas que resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, precursora de la actual, sino también en su precedente de 1855, pero existiendo una sustancial diferencia entre la regulación de la Ley de 1881 y la actual, ya que con anterioridad la inefectividad de las diligencias preliminares era manifiesta al no existir ningún mecanismo de coerción ante la negativa del requerido a la práctica de las mismas, a diferencia de lo que sucede en la normativa actual, extremo que ya fue puesto de manifiesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de octubre de 1999 al afirmar que:" según se infiere de lo dispuesto en el art. 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así lo entiende sin discrepancia la doctrina, se haya seguido o no el proceso incidental por haber surgido oposición del requerido, no cabe coacción directa o mediata de ejecución material para la exhibición o presentación se realice, por lo mismo que la diligencia preliminar no cambia su naturaleza aun en la segunda hipótesis, y por tratarse de un hecho personal, se opera la sustitución por vía indemnizatoria de los posibles daños y perjuicios, lo que en consecuencia determina que ni cabe cumplimiento coactivo ni es posible medio alguno de apremio o coercitivo distinto del indirecto representado por esa posible condena al resarcimiento del quebranto ocasionado".La existencia de diligencias preliminares no implica contienda, sino meras comprobación de hechos, dado que el juicio solo principiará por demanda, cabiendo afirmar de lo dicho con meridiana claridad que la finalidad de las diligencias preliminares - T.S. 1ª S. de 20 de junio de 1986 y 11 de noviembre de 2002- es esclarecer aquellos extremos seleccionados por la ley, sin cuyo conocimiento no es dable la iniciación del juicio, quedando concebidas como un conjunto de actuaciones judiciales dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, de ahí que no puede, en efecto, subvertirse, para reconfigurar determinadas probanzas con carácter previo a la iniciación del proceso y sin garantías que a éste acompañan (singularmente la presencia de la parte contraria), cuando, precisamente, dichas pruebas encuentran perfecto acomodo en el procedimiento que corresponda; debiendo tenerse siempre en cuenta para su adecuada comprensión el deber partirse del derecho constitucional de acceso al proceso como medio para obtener una tutela adecuada - S.A.P. de Madrid (Sección 19ª) de 24 de mayo de 1993-, lo que implica que los órganos jurisdiccionales deben realizar una interpretación flexible, en el sentido más favorable a la efectividad de aquel derecho -AA.A.P. de Madrid (Sección 19ª) 13 de septiembre de 2005, de Málaga (Sección 6ª) de 6 de mayo de 2004, de Sevilla (Sección 6ª) de 6 de marzo de 2008 y de Zamora (Sección 1ª) de 8 de enero de 2003 y 30 de diciembre de 2005-. La finalidad de las diligencias preliminares no es la obtención de un juicio o pronunciamiento definitivo sobre la existencia, declaración o satisfacción de un derecho, sino la de obtener los datos indispensables para que el futuro procedimiento que se tiene intención de promover pueda llegar a buen fin, evitando con ello la producción inútiles, o con el objeto equivocado, o la relación jurídico procesal erróneamente construida. En síntesis, como dice el Tribunal Supremo en auto de 11 de noviembre de 2002, "las diligencias preliminares se consideran como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia".
TERCERO.-En base a los parámetros expuestos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Pérez, en nombre y representación de don Victoriano y de don Teofilo, se presentó escrito en solicitud de diligencias preliminares frente a don Jesús María, don Celso, con Pedro Antonio y don Lázaro, por la que se interesaba fueran requeridos de determinada documentación documentación (Convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024; acreditación de la notificación de la convocatoria a los comparecientes; acta de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024 y acuerdos adoptados en dicha Asamblea, en aras a poder conocer el contenido de los mismos para su posterior impugnación; acreditación de la notificación del acta a los comparecientes; Estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024; documentación presentada en la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Málaga para el cambio de la Junta Directiva en la inscripción de la Asociación de vecinos "El Algarrobal", con la que han logrado inscribir la Junta Directiva ilegitimamente elegida en la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024, compuesta por don Jesús María como Presidente, don Pedro Antonio como Secretario y don Lázaro como Tesorero, y especialmente la diligencia de declaración responsable presentada en dicha Administración, en la que manifiestan que el anterior presidente inscrito, don Aurelio, está ilocalizable; documentación contable y fiscal de la Asociación de vecinos "El Algarrobal" de los últimos cinco años -libro de actas, contabilidad, facturas, justificantes ingresos y gastos de la Asociación, certificados de deudas morosos, contratos de suministro-; acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y abierto contra don Victoriano y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado; acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y expediente abierto contra don Teofilo y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado), petición que se justificaba en la necesidad de tener conocimiento de esos extremos para ulterior demanda, lo que pasa a resolverse ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en sentido denegatorio en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en el presente caso se comprueba como por la actora se solicita una diligencia preliminar consistente en requerir a la demandada para que aporte determinada documentación (convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024; acreditación de la notificación de la convocatoria a los comparecientes; acta de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024 y acuerdos adoptados en dicha Asamblea, en aras a poder conocer el contenido de los mismos para su posterior impugnación; acreditación de la notificación del acta a los comparecientes; Estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024; documentación presentada en la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Málaga para el cambio de la Junta Directiva en la inscripción de la Asociación de vecinos El Algarrobal, con la que han logrado inscribir la Junta Directiva ilegitimamente elegida en la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024, compuesta por don Jesús María como Presidente, don Pedro Antonio como Secretario y don Lázaro como Tesorero, y especialmente la dilgiencia de declaración responsable presentada en dicha Administración, en la que manifiestan que el anterior presidente inscrito, don Aurelio, está ilocalizable; documentación contable y fiscal de la Asociación de vecinos El Algarrobal de los últimos cinco años -libro de actas, contabilidad, facturas, justificantes ingresos y gastos de la Asociación, certificados de deudas morosos, contratos de suministro-; acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y abierto contra don Victoriano y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado; acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y expediente abierto contra don Teofilo y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado), 2ª) Que, dicho esto debe significar que las diligencias preliminares en los términos que vienen configuradas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a aquellos hechos, elementos o datos que son necesarios e indispensables conocer o tener para iniciar correctamente un proceso, facilitar su desarrollo o asegurar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte; como su nombre indica son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el deudor, no implica contienda, sino mera comprobación de un hecho, dado que el juicio sólo principia por demanda; 3ª) Que, es unánime la doctrina al considerar que los supuestos regulados en el artículo 256 han de calificarse como "numeras clausus",es decir, solo pueden solicitarse aquellas que se incluyan en la citada norma, debiendo rechazarse toda aquella que no esté contemplada expresamente, aunque ello no impide que se deba realizar una interpretación flexible de los supuestos contemplados en la citada norma; 4ª) Que, el fundamento se encuentra en la necesidad de la seguridad jurídica evitando que se pueda interesar la práctica de diligencias con fines distintos a los que se han tenido en cuenta por el legislador, conclusión a la que se llega en base a los términos que emplea la citada norma y que expresamente señala la Exposición de Motivos cuando declara: "sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios »( Auto de la Sección 5ª de la AP de Sevilla, de 16 de septiembre de 2003); e igualmente hay que decir que es preciso subrayar, de un lado, que las diligencias preliminares se acuerdan a instancia del solicitante e «inaudita altera pars»,esto es, sin dar previa audiencia al sujeto afectado por las mismas; 5ª) Que, esta circunstancia obliga a resolver acerca de las mismas con prudencia, ya que la fijación de la caución que debe prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse (arg., ex art. 256.3 LEC) no legitima el acrítico y mecánico acogimiento de cualquier diligencia que se solicite; en segundo lugar, debe hacerse notar como el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su apartado 1º una relación de las diligencias mediante las cuales se puede preparar un proceso, y salvo en su número 7.º, que contiene una remisión a las diligencias y averiguaciones que para la protección de determinados derechos prevean las leyes especiales, la relación de las diligencias es agotadora o exhaustiva, es decir, circunscrita de forma exclusiva y excluyente a los casos que en dicho precepto se establecen; 6ª) Que, así lo ha reconocido el reciente auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2002, y si este carácter de «numerus clausus»no impide de suyo la solicitud de cualesquiera diligencias que los peticionarios reputen conducente o conveniente interesar con precedencia al inicio de un proceso jurisdiccional, no permite, sin embargo, acceder a la práctica de aquéllas que ni se encuentren específicamente previstas, ni resulten «necesarias»de acuerdo con la disciplina legal al existir otros medios por los cuales el peticionario pueda obtener, sin demérito alguno, la información que ambiciona; 7ª) Que, en definitiva, lo común es que estas diligencias se entiendan con la persona que será demandada, evitando así cualquier asomo de indefensión y garantizando, incluso en los actos preparatorios al juicio, la participación de los futuros litigantes y el principio de contradicción que para la prueba exige el artículo 289.1 de la Ley de Enjuiciamienyto Civil, en lógica concreción del principio de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, y que en general puede predicarse de cualquier fase del proceso, incluso la preparatoria; 8ª) Que, parece desconocer el peticionario recurrente que aun cuando se aprecie la concurrencia de necesidad en la diligencia solicitada, ésta debe estar explícitamente prevista en la Ley, lo que no sucede con la que se pretende, ya que indudablemente no se trata de ninguna de las que prevé el artículo 256, ni tampoco de las que contemplan leyes especiales ( AAP de Castellón, Sección 3.ª, número 242/2003, de 10 de septiembre. (AP Madrid, Sección 10ª , A 29 de marzo de 2005) y 9ª) Por último, que en el caso concreto que nos ocupa observamos como la petición realizada no tendría encaje en ninguna de las diligencias previstas en el referido artículo 256.1 en sus seis primeros números ni está prevista, como exige el número 7, en ninguna ley especial para la protección del derecho que se pretende, y ello porque la solicitud en si misma considerada no se corresponde con ninguna de las previstas específicamente como «numerus clausus»(ni en el número 1º que se refiere a declaración o exhibición de documento sobre capacidad, representación o legitimación, ni en el número 2 que se refiere a exhibición de la cosa a la que se haya de referir el juicio), siendo en realidad una prueba anticipada, y existiendo otros mecanismos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener lo pretendido.
CUARTO.-Contra dicho pronunciamiento denegatorio de adopción de diligencias preliminares, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal demandante, alegando: 1º) Que, como expuso en la solicitud de las presentes diligencias preliminares, a cuyo contenido detallado y documento se remite, en el caso particular que nos ocupa nos encontramos ante una casuística compleja, integrada por diversos hechos y circunstancias, cuya concreción conviene poner de relieve, (i) falta de transparencia e irregularidades en la gestión y administración de la "Asociación de Vecinos El Agarrobal", incumplimiento de la legislación vigente en materia de asociaciones y vulneración de los derechos de los asociados por parte de la Junta Directiva que desde hace ya varios años ha venido ejerciendo como órgano de gobierno de la Asociación, compuesta por don Jesús María, como Presidente, y don Celso, como Secretario; y en el último año ha ejercido como Secretario de esta Junta Directiva don Pedro Antonio y don Lázaro como Tesorero; (ii) lo anterior dio lugar a la reacción de algunos de los asociados y ha derivado en la existencia de una controversia en cuanto a la constitución de la Junta Directiva de la "Asociación de Vecinos El Agarrobal", estando en confrontación la Junta Directiva que preside don Jesús María y don Pedro Antonio como Secretario o Tesorero y la que presiden los demandantes don Victoriano y don Teofilo, a quienes considera legítimamente elegidos en la Asamblea General Extraordinaria del día 21 de septiembre de 2023, (iii) tramitación ante la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Málaga de diversos expedientes incoados por una y otra parte para la modificación de la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación, siendo finalmente los Sres. Jesús María y Pedro Antonio quienes han logrado inscribir su Junta Directiva, mediante el retorcimiento de hechos y presentación de documentación artificiosa de documentos, y (iv) se han dirigido numerosos intentos a la adversa, que obran aportados en los autos, todos ellos infructuosos, requiriéndoles la documentación cuya aportación y exhibición se ha interesado a través de las presentes diligencias preliminares, al no haber sido posible obtenerla fuera de la vía judicial; 2º) Que, en su Fundamento de Derecho Único, la juez "a quo"concluye, refiriéndose al caso particular, que (sic) "parece desconocer el peticionario recurrente que aun cuando se aprecie la concurrencia de necesidad en la diligencia solicitada, ésta debe estar explícitamente prevista en la Ley, lo que no sucede con la que se pretende, ya que indudablemente no se trata de ninguna de las que prevé el artículo 256 LEC 1/2000 , ni tampoco de las que contemplan leyes especiales (Cfr., AAP de Castellón, Secc. 3.ª, núm. 242/2003, de 10 de septiembre . (AP Madrid, sec. 10ª, A 29-03-2005). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa observamos como la petición realizada no tendría encaje en ninguna de las diligencias previstas en el referido artículo 256.1 de la LEC en sus seis primeros números ni está prevista, como exige el nº 7, en ninguna ley especial para la protección del derecho que se pretende. Y ello porque la solicitud en si misma considerada no se corresponde con ninguna de las previstas específicamente como numerus clausus (ni en el número 1 que se refiere a declaración o exhibición de documento sobre capacidad, representación o legitimación, ni en el nº 2 que se refiere a exhibición de la cosa a la que se haya de referir el juicio); siendo en realidad una prueba anticipada, y existiendo otros mecanismos en la LEC para obtener lo pretendido",3º) Que, como es sabido, las diligencias preliminares son actuaciones que se solicitan por el futuro demandante de un procedimiento a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de preparar un juicio e incluso de evitarlo, antes de la presentación de la demanda, obtener información (AP Cádiz 2 de febrero de 2010), precisar, aclarar datos o cuestiones esenciales para ese futuro juicio, o bien delimitar aquello que pueda constituir la cuestión litigiosa, porque quien las pide no los puede obtener por sí mismo, fundamentalmente para garantizar su eficacia, siendo necesarios los datos para el éxito de la futura acción judicial y decidir sobre la procedencia de su interposición o el alcance de las pretensiones a ejercitar, recogiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil una serie de supuestos tasados, pero flexibles en su interpretación jurisprudencial; 4º) Que, algunos tribunales consideran incluso la posibilidad de admitir determinadas diligencias preliminares, distintas de las recogidas en el catálogo legal, siempre que su práctica resulte imprescindible para un correcto planteamiento del futuro proceso, AP Huelva 20 de abril de 2004, ante la imposibilidad de tener acceso al documento o a la información de otro modo, y por la necesidad de conocerlo para deducir una pretensión por quien está directamente afectado por su contenido, AP Baleares 24 de mafrzo de 2010, sin admitir pretensiones genéricas e indiscriminadas; siendo su fundamentación la tutela judicial efectiva, la economía procesal para garantizar la eficacia del futuro proceso, evitar dilaciones y gastos, y evitar la desaparición o alteración de hechos; 5º) Que, así, la sentencia del Tribunal Supremno de 20 de junio de 1986, define las diligencias preliminares como «el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal»,por lop que partiendo de esto, en contra de lo argumentado por la juzgadora "a quo",por todo cuanto se ha explicado en la alegación que antecede, considera que la solicitud tiene perfecto encaje legal en el artículo 256.1, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que: "todo juicio podrá prepararse: 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder",así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de 20 de mayo de 2010 admite la solicitud de exhibición del libro de actas y contables de varios propietarios de la comunidad de viviendas, que pretenden entablar una futura acción de responsabilidad profesional por la gestión de la administradora, considerándola ajustada, útil, justificada y encuadrada razonablemente en el supuesto legal; 6º) También la Audiencia Provincvial de Madrid en auto de 27 de febreo de 2012 considera adecuada la diligencia solicitada de exhibición de las cuentas de la comunidad de propietarios de los últimos cinco años a fin de instar una acción de rendición de cuentas; 7º) De este modo, encuadrada legamente la petición, entendiendo que no hay razón para inadmitir y denegarla, pues sin disponer de la documentación cuya exhibición se requiere, difícilmente puede interponer demanda que active otros mecanismos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; 8º) Que, es precisamente la falta de transparencia en la gestión y administración de la Asociación y el hecho de que la otra parte tenga "secuestrada"la documentación que intenta que se muestre, el hecho que motiva estas diligencias preliminares, pues no puede saber el contenido de acuerdos que han sido adoptados en unas juntas generales cuya celebración ni siquiera sabían los demandantes (máxime cuando arbitrariamente los han suspendido de sus derechos como socios sin dar siquiera audiencia a los propios perjudicados), o a qué han ido aplicando los recursos que abonaban los socios para fines de la Asociación si no tienen la documentación contable de dicha Asociación; por lo que sin toda esta información, acudir a otros mecanismos judiciales supondría interponer una demanda redactada "a ciegas"lo que, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada que debe regir el proceso civil, recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se traduciría en un claro perjuicio para los intereses de los demandantes; 9º) Por otro lado reseñar que, al tener las diligencias carácter instrumental, deben acordarse cuando sean absolutamente necesarias, necesidad esta que tiene que ser concreta, derivada de las particulares circunstancias del caso y justificada por quien la solicita (AP Barcelona 20 de julio de 2012); 10º) Que, hay que acreditar que existe un conflicto que va a determinar un proceso y que es necesario prepararlo con la diligencia solicitada, sus razones, o lo que es lo mismo, que no se podría ejercitar la acción sin tener acceso a los datos solicitados con la diligencia preliminar y que no se han podido conseguir por otros medios extrajudiciales, al ser la preparación del proceso civil, a diferencia del proceso penal, una actividad de parte; 11º) Que, en el presente caso, con la documentación adjunta a la solicitud de diligencias preliminares han quedado debidamente acreditados los intentos extrajudiciales y el resultado negativo de los mismos, y 12º) en conclusión, se considera que la petición de diligencias preliminares interesada cumple con el requisito de necesidad y encaja legalmente en la explícitamente prevista en el artículo 256.1, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su admisión a trámite. por lo que ingteresa del tribunal colegiado de alzada se revoque el auto apelado y acuerde requerir a don Jesús María, don Celso, don Pedro Antonio y don Lázaro para que comparezcan en la sede del Juzgado "a quo"para la aportación o exhibición, con expedición de testimonio, de la siguiente documentación e información: (a) convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio 2024, (b) acreditación de la notificación de la convocatoria a los comparecientes, (c) acta de la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio 2024 y acuerdos adoptados en dicha Asamblea, en aras a poder conocer el contenido de los mismos para su posterior impugnación, (d) acreditación de la notificación del acta a los comparecientes, (e) Estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio de 2024, (f) documentación presentada en la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Málaga para el cambio de Junta Directiva en la inscripción de la Asociación de vecinos El Algarrobal, con la que han logrado inscribir la Junta Directiva ilegítimamente elegida en la Asamblea General Extraordinaria de 21 de junio 2024, compuesta por don Jesús María como Presidente, don Pedro Antonio como Secretario y don Lázaro como Tesorero; (g) especialmente la diligencia de declaración responsable presentada en dicha Administración en la que manifiestan que el anterior Presidente inscrito, don Aurelio está ilocalizable, (h) documentación contable y fiscal de la Asociación de vecinos El Algarrobal de los últimos cinco años (libro de actas, contabilidad, facturas, justificantes ingresos y gastos de la Asociación, certificados de deudas morosos, contratos de suministro...), (i) acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y abierto contra don Victoriano y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado, y (j) acuerdo de incoación de expediente disciplinario y copia de éste, y abierto contra expediente disciplinario abierto contra don Teofilo y acta donde se recoja el acuerdo de suspensión de sus derechos como socio, así como de todas las notificaciones del expediente al interesado, todo ello con expresa imposición en costas a la parte apelada.
QUINTO.-Así las cosas, efectivamente, el artículo 256.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siguiendo a tal fin la senda marcada en la normativa de la extinta Ley de 1881 que en su artículo 497.5 estatuía que "todo juicio podrá prepararse pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o condueño que los tenga en su poder, en los casos que procede con arreglo a derecho",expresamente determina la posibilidad de peticionar diligencias preliminares afirmando que "todo juicio podrá prepararse: por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder",diligencia que por algún sector doctrinal y jurisprudencial es calificada de excesivamente restrictiva ( AAP de Madrid (Sección 21ª) de 22 de marzo de 2005) se basa en la imposibilidad de tener acceso a un determinado documento y en la necesidad de conocerlo, a fin de poder deducir concreta pretensión por quien se encuentra directamente afectado por su contenido, debiendo el solicitante acreditar su condición de socio o comunero ( AAP de León (Sección 1ª) de 6 de abril de 2005, de Madrid (Sección 21ª) de 27 de abril de 2004 y de Teruel (Sección 1ª) de 15 de junio de 2004), según los casos, permitiendo que pueda interesar la exhibición de documentos y cuentas comunitarias o sociales frente la sociedad o comunidad, cualquiera que sea su clase, declarando el auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 18 de octubre de 2001 que "[...] como la Ley no distingue al referirse a sociedades o comunidades, han de entenderse comprendidas dentro del mismo las Comunidades de Propietarios reguladas en la LPH, por lo que en principio, una pretensión de exhibición de cuentas por parte de un copropietario dirigida al presidente de la Comunidad estaría incluida dentro del número 4 del art. 256 LEC (...)",lo que permite, por tanto, sólo al "socio"o "comunero",esa posibnilidad, no permitiendo a ninguna otra persona ajena a tal entidad solicitar u obtener datos ni informarse, y, correlativamente con ello, sujeto pasivo de las diligencias será la comunidad o sociedad, o el condueño o consocio que tenga el documento en su poder, no siendo admisible que pueda ser una tercera persona distinta a las anteriores; nunca se podrá autorizar a quien no forma parte de una entidad a obtener información de la misma ( AAP de Tarragona (Sección 1ª) de 17 de enero de 2003), presupuestos que cabe entender debidamente justificados por la parte peticionante con la aportación (i) de certificado composición Junta Directiva inscrita de la Asociación El Algarrobal de fecha 31 de octubre de 2023 emitido por la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública (Junta de Andalucía) , (ii) escrito de fecha 31 de julio de 2023 por el que los socios solicitan la convocatoria de una Asamblea General, (iii) acta Asamblea General Extraordinaria de 21 de septiembre de 2023, (iv) Estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 21 de septiembre de 2023, (v) circular a los socios anulando la convocatoria de la Asamblea General de 7 de octubre de 2023, (vi) escrito a la JCS Administración de Fincas para que anule la convocatoria de 7 de octubre de 2023, (vii) burofax remitido a don Jesús María para requiriéndole la documentación de la Asociación; (viii) resolución Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 2023, remite a la jurisdicción la controversia interna existente, (ix) buroSMS enviado a don Jesús María en fecha 13 de junio de 2024 sobre la convocatoria del 21 de junio de 2024, (x) buroSMS enviado a don Pedro Antonio sobre en fecha 13 de junio de 2024 la convocatoria del 21 de junio de 2024; (xi) suspensión como socio comunicada a don Victoriano, (xii) suspensión como socio comunicada a don Teofilo y, (xiii) declaración responsable de don Aurelio, en la que reconoce no estar ilocalizable y que no se le ha comunicado nada, lo que, a nuestro entender, habilita a la interesada parte a peticionar las diligencias preliminares interesadas, si bien prestación de caución por cuantía de quinientos euros (500 €) en el plazo de tres días, computados desde que así sea requerido por el Juzgado de Primera Instancia.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,