Auto Civil 296/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil 296/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1409/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024200097

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:909A

Núm. Roj: AAP MA 909:2024


Encabezamiento

bAUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.500/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1409/2024

AUTO N.º 296/2024

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE.

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADAS.

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En Málaga, a 28 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de FUENGIROLA, dictó Auto de fecha 21 de marzo de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 1.500/2020, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << En atención a lo expuesto,

DECLARO: FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL DE ESTE JUZGADOpara el conocimiento del presente procedimiento ABSTENIÉNDOMO DE CONOCER, sin expresa imposición de costas >>.

SEGUNDO.-Contra el referido Auto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admito a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la Resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación cuyo examen nos ocupa trae causa delos siguientes antecedentes:

1º) Mediante demanda presentada por la representación procesal de don Pablo y doña Carmen el día 18 de noviembre de 2020, frente a Club La Costa (UK) PLC sucursal en España, fue incoado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola al que le fue turnada, Procedimiento de Juicio Ordinario N.º 1.500/2020, demanda en cuyo Suplico se interesaba por los demandantes el dictado de Sentencia por la que se declare: 1. La nulidad de pleno derecho del contrato de propiedad fraccional de fecha 06/09/2018, núm. NUM000, celebrado entre la parte actora y Club La Costa UK PLC sucursal en España, y de cualesquiera otros contratos accesorios derivados o que traigan origen del mismo. 2. La condena a Club La Costa UK PLC sucursal en España a pasar por dicha declaración y a devolver a la parte actora el precio abonado por el contrato declarado nulo, importe que asciende a un total de 10.154,88 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 3. La condena a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la LEC.

2º) La entidad demandada planteó declinatoria por falta jurisdicción de los Tribunales españoles en dicho procedimiento al considerar que corresponde su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio y residencia de las partes, declinatoria de jurisdicción a la que se opuso la parte adversa.

3º) La declinatoria fue resuelta por Auto de fecha 19 de mayo de 2021 en sentido desestimatorio, Auto que fue recurrido en reposición por la entidad demandada, recurso que fue resuelto, nuevamente en sentido desestimatorio por Auto dictado el día 14 de junio de 2021.

3º) Por Auto dictado el día 1 de febrero de 2022, a instancias de la entidad demandada, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto no recayese Resolución en la cuestión prejudicial planteada por el mismo Juzgado en el procedimiento Ordinario N.º 785/20 sobre competencia judicial internacional y legislación aplicable, Auto este de suspensión que fue revocado por esta Audiencia Provincial.

4º) Recibidos los autos por el Juzgado, fue dictada Providencia en 16 de noviembre de 2023, en virtud de la cual, y a la vista en esencia de la primacía del derecho comunitario, y no poder ser obviado el contenido de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.023, que afecta a una cuestión de orden público concretamente a la jurisdicción, y en atención al artículo 38 de la LEC, advertida la nueva interpretación por el TJUE del derecho comunitario, se acordó dar audiencia a las partes por un plazo de diez días y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción del Juzgado, suspendiéndose el curso de las autos.

5º) Evacuado por las partes y por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, por la Juez a quo se dictó Auto en fecha 21 de marzo de 2024 en el que se declara la falta de competencia internacional del Juzgado para el conocimiento del asunto, del que se abstiene, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

El Auto fundamenta esta decisión, en esencia, en la doctrina del TJUE en Sentencia dictada en Asunto C-821/2021, con arreglo a la cual, al tener la parte actora su domicilio en Reino Unido, según consta en el contrato, y tener la persona jurídica contratante también su domicilio en Reino Unido, la competencia no corresponde a la jurisdicción española.

6º) Frente a este Auto interponen recurso de apelación los demandantes, que, alegando infracción del artículo 22 quinquies LOPJ apartados A) y C), infracción del artículo 17.2 del Reglamento Bruselas I Bis en relación con el artículo 4.1 Bis de la LOPJ, infracción del artículo 63.1 del Reglamento Bruselas I BIS en relación con el artículo 4.1 Bis de la LOPJ, de los artículos 11.3, 23.5, 25.1 y 30.2 de la Ley 4/2012, y del principio pro actione, suplican su revocación por la Sala de apelación, y en su lugar se acuerde estimar la competencia judicial internacional del Juzgado para conocer del asunto litigioso, ordenando la continuación del proceso. La entidad demandada se ha opuesto al recurso, interesando a confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO.-Pues bien, la cuestión planteada para ante esta alzada se ha de resolver comenzando por señalar que en virtud de los artículos 38 y el 62 de la L.E.C, esta Sala de la Audiencia Provincial tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que incluso aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), expresando la Sentencia N.º 427/2010 del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005, que el efecto de cosa juzgada formal de la Resolución del Juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, expresa dicha Sentencia en su FD III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634/1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

Aclarado lo anterior, a renglón seguido se hace preciso considerar que en el caso, los demandantes son de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido, según consta en el contrato suscrito el 6 de septiembre de 2018 (que trae causa de dos anteriores 14 de fechas 14 de enero de 2018 y 21 de junio de 2018), que se acompaña a la demanda, con su correspondiente traducción como documento número 2, contrato que fue suscrito con la mercantil Club La Costa (UK) Sucursal en España, que como reza en el contrato, es "Compañía Vendedora", constituida en Reino Unido (Número de Compañía Británica 3123199), cuya sede se encuentra en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España.

En la estipulación 4 del contrato se define el objeto del mismo especificándose que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuenta y os avas parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario".

En la estipulación S del contrato objeto de litis se establece: "S. Ley:este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses...".

En el documento informativo que se aporta con la demanda (debidamente traducido), en el que se describe el funcionamiento del producto, se expresa que "La Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es Club La Costa (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (RU número de compañía 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad le ha sido conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionados y al pago del precio correspondiente".

En el Certificado de Propiedad de los derechos fraccionales, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED como parte vendedora.

Partiendo de todo lo anterior, a los efectos que nos ocupan, es de recordar a la parte recurrente que conforme al artículo 4 bis de la LOPJ, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A la vista de esta imposición legal, no queda más remedio que aplicar la doctrina del TJUE expuesta en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 , dictada en el Asunto C-821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha resolución establece:

<< 42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada)...

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis...

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada Resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que el contrato data de 2018, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2020, queda sujeto a lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el caso, como parte contratante con los demandantes figura en el contrato (y en los anteriores de los que trae causa), como ya se ha dicho, más concretamente como vendedora, la mercantil Club La Costa (UK) Sucursal en España, que como reza en el contrato está constituida en Reino Unido (Número de Compañía Británica 3123199), cuya sede se encuentra en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España.

Pues bien, ello así, esta Sala en Sentencia N.º 699/2023, con respecto al domicilio de las personas jurídicas, conforme a la transcrita en parte Sentencia del TJUE, expresaba que a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).

Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).

Sentado lo anterior, este Tribunal se ha apartado del criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en Resoluciones anteriores visto lo resuelto por el TJUE, determinando que los Tribunales Españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, que debe ser considerado como un contrato internacional de consumo, pues consideramos, a la vista de la doctrina del TJUE, que los órganos jurisdiccional competentes son los Tribunales ingleses, al ser los consumidores contratantes de nacionalidad británica, tener su residencia en Inglaterra, y tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país, y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto de sumisión antes transcrito. Y venimos fundamentando tal conclusión en las siguientes consideraciones:

1.- Conforme al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis), las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores (artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar "...una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta ...". Y ello se consigue ofreciendo al consumidor (artículo 18.1) la posibilidad de interponer la demanda ante los Tribunales de su domicilio y no necesariamente ante los del estado donde la otra parte contratante tenga el suyo, así como obligando al contratante profesional (artículo 18.2) a demandar al consumidor obligatoriamente ante los tribunales del domicilio de este la parte contratante. Y esa conclusión ha de llevar a otra: toda interpretación sobre las normas de competencia que suponga apartarse de la de los tribunales del domicilio del consumidor, atribuyendo la competencia a otros tribunales (los del domicilio de la "otra parte contratante"), deberá no ofrecer ninguna duda jurídica, pues ha de estimarse que litigar fuera del lugar de su residencia habitual podrá responder a otro tipo de intereses, pero no a los del estricto beneficio del propio consumidor.

2.- La cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (cláusula S antes transcrita) es un pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses.

3.- Ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de Resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la Sentencia del TJUE cuya doctrina aplicamos, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:

a) La parte contratante/vendedora está domiciliada en Gran Bretaña.

b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

c) La situación del inmueble, no genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende de la documental aportada a los autos. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado artículo 22 de la LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al expresar que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado frente al Auto dictado el día 21 de marzo de 2021, y en consecuencia confirmamos dicha Resolución.

TERCERO.-La desestimación del recurso, de conformidad con los artículos 391.1 y 394.1 de la L.E.C, determinaría la imposición de las costas de la alzada a los apelantes, no obstante, atendida la excepción contemplada por el propio artículo 398.1 de la L.E.C, al que se remite el artículo 381.1 del Texto Procesal, no haremos imposición de las mismas a los apelantes al generar la cuestión dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pablo y doña Carmen, frente al Auto de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.500/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud confirmamos dicha Resolución, sin especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Conforme al artículo 477 de la L.E.C "Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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