Última revisión
04/09/2025
Auto Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 460/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025200068
Núm. Ecli: ES:APA:2025:208A
Núm. Roj: AAP A 208:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D. BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 29 de mayo de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 24 de febrero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se admita a trámite la demanda. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º La resolución recurrida es arbitraria, al carecer de toda motivación.
2º No existe precepto legal alguno que obligue a acreditar el fallecimiento del causante de una herencia cuando se pretende dirigir la acción frente a la herencia yacente.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y no habiendo otras partes personadas ni habiéndose propuesto prueba en esta alzada, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso demanda de juicio verbal frente a la herencia yacente o, en su caso, ignorados herederos de don Amador y doña Araceli solicitando la condena al pago de
2.472,48.- €, más intereses y costas.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm, cuyo letrado de la Administración de Justicia dictó, con fecha de 10 de enero de 2025, una diligencia de ordenación por la que requería la parte demandante para presentar copia de la demanda y sus documentos en un plazo de cinco días, así como para acreditar el fallecimiento de don Amador y doña Araceli e identificar a las personas que representan a sus herencias yacentes.
3. El día 13 de enero de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de la parte demandante aportando copia de la demanda y sus documentos.
4. Con fecha de 14 de enero de 2025 se presentó otro escrito en el que se alegaba no serle posible aportar certificado de fallecimiento de don Amador y doña Araceli al desconocer la fecha y el lugar del deceso y carecer de medios para averiguarlo. En dicho escrito se alegaba igualmente haber tenido conocimiento de los óbitos en otro proceso sustanciado entre las mismas partes en el que se tuvo por personada y parte a una hija del matrimonio, doña Debora, aportándose una copia de la diligencia de ordenación recaída en dicho proceso en tal sentido. Finalmente, se aducía no resultar precisa la documentación requerida para admitir a trámite la demanda.
5. El día 21 de febrero de 2025 se dictó diligencia de ordenación acordando unir el anterior escrito a las actuaciones y dar cuenta a la magistrada titular del órgano para decidir sobre la admisión a trámite de la demanda.
6. Con fecha de 24 de febrero de 2025 se dictó auto inadmitiendo a trámite la demanda interpuesta y acordando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado los defectos procesales advertidos en el plazo concedido a la parte ( arts. 403 y 231 LEC) .
7. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" interpone recurso de apelación solicitando que se declare su nulidad o, en su caso, su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se admita a trámite la demanda.
8. Considera la parte apelante que debe declararse la nulidad del auto de inadmisión a trámite porque el mismo carece de cualquier tipo de apoyo legal o jurisprudencial, lo que lo convierte en una resolución arbitraria.
9. A juicio de la parte recurrente, el contenido de la resolución recurrida impide conocer los motivos en los que se basa la decisión de inadmisión a trámite y no menciona el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la diligencia de ordenación de fecha
10 de enero de 2025, en la que se exigía la aportación de una documentación que legalmente no es necesaria para admitir a trámite la demanda.
10. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo 3614-2001) resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales en los siguientes términos:
11. Ciertamente, el auto apelado es tremendamente parco en su motivación, además de contener algunos errores materiales de transcripción (hace referencia a una petición inicial de proceso monitorio, cuando lo que se inadmite a trámite es una demanda de juicio verbal) sólo comprensibles desde la ingente e inaceptable carga de trabajo que vienen soportando, en los últimos años, los Juzgados de Primera Instancia.
12. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que se alcanza a vislumbrar la
13. En el auto apelado se viene a razonar que la parte demandante fue requerida para subsanar una serie de defectos procesales y que, transcurrido el plazo concedido, no los subsanó, por lo que se acuerda inadmitir a trámite la demanda aplicando los arts. 403 y 231 LEC.
14. Evidentemente, para la parte ahora apelante no podía resultar desconocido que, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2025 fue requerida para acreditar el fallecimiento de don Amador y doña Araceli e identificar a las personas que representan sus herencias yacentes. Siendo así, no resultaba excesivamente complicado a la recurrente discernir que la razón o motivo de la decisión de inadmisión a trámite es la falta de aportación de dicha documentación. De hecho, así se infiere del contenido de su escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se hace referencia a que dicha documentación no resulta legalmente exigible.
15. En tales circunstancias, no procede declarar la nulidad del auto recurrido, que podrá ser desacertado en su argumentación, pero no arbitrario o plenamente inmotivado. Es por ello que, existiendo motivación, aunque frugal, no existe el vicio denunciado ni el mismo es causante de indefensión material a la parte, que ha podido articular debidamente su recurso combatiendo los motivos que se insinúan, siquiera de una manera implícita, en la resolución apelada.
16. Debemos rechazar por ello, el primer motivo del recurso ( arts. 24 CE, 225 y 459 LEC) .
17. Solicita la apelante, de forma subsidiaria, que se revoque el auto apelado porque, en definitiva, pretende que se aporte al proceso una documentación que el legislador no exige como requisito de admisión a trámite de la demanda: de la misma manera que no se exige la acreditación de que un demandado está vivo, tampoco se exige la prueba de que ha fallecido cuando la acción se dirige frente a su herencia yacente.
18. El art. 403 LEC, en la redacción aplicable al presente litigio
19. Tal y como se observa de la redacción del precepto transcrito, el mismo es una manifestación del principio
20. Por lo que ahora interesa, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales que rigen el acceso a la jurisdicción y al proceso, deben de huir de un rigorismo o formalismo excesivo y ponderar los fines que pretende preservar el requisito procesal que puede determinar la inadmisión a trámite de una demanda con los intereses que se sacrifican con dicha inadmisión (en ese sentido, STC nº 8/2011, de 28 de febrero, rec. de amparo 4708-2005).
21. Sentado lo anterior, la cuestión que se trae a esta alzada consiste en dilucidar si, para demandar en un proceso declarativo a una herencia yacente o a los ignorados herederos de personas debidamente identificadas en el escrito de demanda, resulta insoslayable aportar la documentación acreditativa del fallecimiento, así como identificar a la persona o personas que representan a la herencia yacente, como requisito necesario para admitir a trámite la demanda.
22. Es importante resaltar que el contexto en el que se presenta tal problemática es el de un proceso declarativo, ya que la respuesta que demos no tiene por qué ser necesariamente la misma en otro tipo de procesos (una ejecución hipotecaria o de título no judicial, por ejemplo).
23. Hecha tal precisión, hemos de comenzar señalando que el art. 403.2 LEC anteriormente transcrito sólo permite inadmitir a trámite las demandas cuando no se acompañan los documentos que la ley "expresamente exija" a tales efectos. Procede, por tanto, analizar si la documentación requerida por la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2025 resulta exigible por alguna norma con rango de ley.
24. Dado que la decisión a adoptar en este momento procesal es de índole procesal, la respuesta a la anterior cuestión debemos buscarla en los arts. 264 y 266 LEC, ya que el art. 265 LEC se refiere a documentos relativos al fondo del asunto y este tipo de documentos no condicionan la admisión a trámite de la demanda.
25. Ni en el art. 264, ni en el art. 266 LEC, ni en ninguna otra norma con rango de ley (art.
266.4º LEC) se exige, como requisito procesal para la admisión a trámite de una demanda de un proceso declarativo (en este caso, un juicio verbal), la aportación del documento en el que consta el fallecimiento de la persona frente a cuya herencia yacente se pretende dirigir la acción.
26. En tales circunstancias, no se trata tanto de que se haya interpretado con excesivo rigorismo la normativa procesal, cuanto de que se ha acordado la inadmisión a trámite de la demanda sin base legal, pues la decisión adoptada en la primera instancia contradice el mandato del art. 403.2 LEC. En este sentido, cabe citar el AAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 243/2023, de 31 de octubre (rollo nº 608/2022):
27. Es cierto que en algún caso se ha confirmado la decisión de inadmisión a trámite por falta de aportación del certificado de defunción de la parte demandada. Es el caso, por ejemplo, del AAP de Almería (Sección 1ª) nº 347/2023, de 4 de julio (rollo nº 967/2022). Sin embargo, en el supuesto examinado en dicha resolución se trataba de una ejecución hipotecaria en la que, como es sabido, la legitimación pasiva corresponde a quien aparece como deudor o hipotecante en el título ejecutivo y, si se quiere dirigir la acción hipotecaria frente a los sucesores, resulta preciso presentar "los documentos fehacientes en que aquélla conste" ( art. 540.2 LEC) . Es decir, se trata de un caso distinto al que ahora nos ocupa, pues en el analizado por la Audiencia Provincial de Almería la exigencia de los documentos necesarios para acreditar el fenómeno sucesorio sí que goza de un anclaje legal.
28. Volviendo al caso que ahora nos ocupa, el hecho de que se entable una demanda de juicio verbal frente a una herencia yacente o frente a los ignorados herederos de una persona debidamente identificada no implica que, con el escrito de demanda, deba presentarse siempre y en todo caso la documentación acreditativa del fallecimiento, pues dicha documentación puede no ser accesible a la parte demandante, tal y como en este caso se alegó en el escrito de 14 de enero de 2025. Alegación que, dicho sea de paso, no mereció respuesta judicial alguna en el auto de inadmisión a trámite.
29. Cuestión distinta es que, dirigida la acción frente a un patrimonio separado (como en este caso sucede) o frente a personas que aparecen identificadas en razón a su relación con otra (nos referimos, claro está, a los ignorados herederos de los fallecidos) el órgano jurisdiccional, tras admitir a trámite la demanda, deba cuidarse de constituir adecuadamente la relación jurídica procesal evitando el emplazamiento de la parte demandada acudiendo directamente a la vía edictal, sin agotar las posibilidades razonables de indagación de la identidad del legal representante del patrimonio separado demandado (caso de existir) o de los herederos integrantes de la comunidad hereditaria (caso de ser más de uno). En este sentido, la STS nº 141/2011, de 3 de marzo (rec. nº 1865/2011):
30. La anterior doctrina se completa con la sentada por la STS nº 590/2021, de 9 de septiembre (rec. nº 2833/2018), que establece que "si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC". E, igualmente, añade: "con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC".
31. En el caso de autos, es la propia demandante quien facilita la identidad de uno de los herederos (don Lázaro) y su domicilio, por lo que ni siquiera cabe reprocharle la falta de realización de indagaciones en este sentido.
32. Sea como fuere, todo este tipo de cuestiones atañen al acto de emplazamiento de la parte demandada, que goza de capacidad para ser parte ( art. 6.1.4º LEC) y de capacidad procesal ( art. 7.5 LEC) , mas no al acto procesal de admisión a trámite de la demanda que, en este caso, infringe el art. 403 LEC.
33. Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida para que, en su lugar, se proceda a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda entablada previo análisis del resto de los requisitos y presupuestos procesales aplicables al caso.
34. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
35. Siendo procedente la parcial estimación del recurso, ya que no se va a acoger la petición de nulidad del auto recurrido, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la
SALA ACUERDA:
Fallo
1º
2º
3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
