Auto Civil 143/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 460/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025200068

Núm. Ecli: ES:APA:2025:208A

Núm. Roj: AAP A 208:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

AUTO Nº 143/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D. BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 29 de mayo de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 460 de 2025los autos de juicio verbal nº 62 de 2025 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Vicente Miralles Morera y asistido del letrado don Gabriel Salvador Fillol Coves, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 24 de febrero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue a continuación:

INADMITO a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la representación procesal de CP DIRECCION000, debiendo proceder al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, su revocación para, en su lugar, dictar un auto por el que se admita a trámite la demanda. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º La resolución recurrida es arbitraria, al carecer de toda motivación.

2º No existe precepto legal alguno que obligue a acreditar el fallecimiento del causante de una herencia cuando se pretende dirigir la acción frente a la herencia yacente.

TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y no habiendo otras partes personadas ni habiéndose propuesto prueba en esta alzada, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. La comunidad de propietarios " DIRECCION000" interpuso demanda de juicio verbal frente a la herencia yacente o, en su caso, ignorados herederos de don Amador y doña Araceli solicitando la condena al pago de

2.472,48.- €, más intereses y costas.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm, cuyo letrado de la Administración de Justicia dictó, con fecha de 10 de enero de 2025, una diligencia de ordenación por la que requería la parte demandante para presentar copia de la demanda y sus documentos en un plazo de cinco días, así como para acreditar el fallecimiento de don Amador y doña Araceli e identificar a las personas que representan a sus herencias yacentes.

3. El día 13 de enero de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de la parte demandante aportando copia de la demanda y sus documentos.

4. Con fecha de 14 de enero de 2025 se presentó otro escrito en el que se alegaba no serle posible aportar certificado de fallecimiento de don Amador y doña Araceli al desconocer la fecha y el lugar del deceso y carecer de medios para averiguarlo. En dicho escrito se alegaba igualmente haber tenido conocimiento de los óbitos en otro proceso sustanciado entre las mismas partes en el que se tuvo por personada y parte a una hija del matrimonio, doña Debora, aportándose una copia de la diligencia de ordenación recaída en dicho proceso en tal sentido. Finalmente, se aducía no resultar precisa la documentación requerida para admitir a trámite la demanda.

5. El día 21 de febrero de 2025 se dictó diligencia de ordenación acordando unir el anterior escrito a las actuaciones y dar cuenta a la magistrada titular del órgano para decidir sobre la admisión a trámite de la demanda.

6. Con fecha de 24 de febrero de 2025 se dictó auto inadmitiendo a trámite la demanda interpuesta y acordando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado los defectos procesales advertidos en el plazo concedido a la parte ( arts. 403 y 231 LEC) .

7. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" interpone recurso de apelación solicitando que se declare su nulidad o, en su caso, su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se admita a trámite la demanda.

SEGUNDO.- Nulidad de la resolución apelada por resultar arbitraria.

Resumen del motivo.

8. Considera la parte apelante que debe declararse la nulidad del auto de inadmisión a trámite porque el mismo carece de cualquier tipo de apoyo legal o jurisprudencial, lo que lo convierte en una resolución arbitraria.

9. A juicio de la parte recurrente, el contenido de la resolución recurrida impide conocer los motivos en los que se basa la decisión de inadmisión a trámite y no menciona el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la diligencia de ordenación de fecha

10 de enero de 2025, en la que se exigía la aportación de una documentación que legalmente no es necesaria para admitir a trámite la demanda.

Decisión de la Sala.

10. La STC nº 119/2023, de 16 de junio (rec. de amparo 3614-2001) resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales en los siguientes términos:

(...) la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, FJ 4 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4).

No obstante lo anterior este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, suratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio , FJ 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 122/1994, de 25 de abril, FJ 4 ; 37/2001, de 12 de febrero , FJ 6).

11. Ciertamente, el auto apelado es tremendamente parco en su motivación, además de contener algunos errores materiales de transcripción (hace referencia a una petición inicial de proceso monitorio, cuando lo que se inadmite a trámite es una demanda de juicio verbal) sólo comprensibles desde la ingente e inaceptable carga de trabajo que vienen soportando, en los últimos años, los Juzgados de Primera Instancia.

12. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que se alcanza a vislumbrar la ratio decidendide la decisión de inadmisión a trámite, siquiera per relationem.

13. En el auto apelado se viene a razonar que la parte demandante fue requerida para subsanar una serie de defectos procesales y que, transcurrido el plazo concedido, no los subsanó, por lo que se acuerda inadmitir a trámite la demanda aplicando los arts. 403 y 231 LEC.

14. Evidentemente, para la parte ahora apelante no podía resultar desconocido que, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2025 fue requerida para acreditar el fallecimiento de don Amador y doña Araceli e identificar a las personas que representan sus herencias yacentes. Siendo así, no resultaba excesivamente complicado a la recurrente discernir que la razón o motivo de la decisión de inadmisión a trámite es la falta de aportación de dicha documentación. De hecho, así se infiere del contenido de su escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se hace referencia a que dicha documentación no resulta legalmente exigible.

15. En tales circunstancias, no procede declarar la nulidad del auto recurrido, que podrá ser desacertado en su argumentación, pero no arbitrario o plenamente inmotivado. Es por ello que, existiendo motivación, aunque frugal, no existe el vicio denunciado ni el mismo es causante de indefensión material a la parte, que ha podido articular debidamente su recurso combatiendo los motivos que se insinúan, siquiera de una manera implícita, en la resolución apelada.

16. Debemos rechazar por ello, el primer motivo del recurso ( arts. 24 CE, 225 y 459 LEC) .

TERCERO.- Innecesariedad de la documentación requerida.

Resumen del motivo.

17. Solicita la apelante, de forma subsidiaria, que se revoque el auto apelado porque, en definitiva, pretende que se aporte al proceso una documentación que el legislador no exige como requisito de admisión a trámite de la demanda: de la misma manera que no se exige la acreditación de que un demandado está vivo, tampoco se exige la prueba de que ha fallecido cuando la acción se dirige frente a su herencia yacente.

Decisión de la Sala.

18. El art. 403 LEC, en la redacción aplicable al presente litigio ratione temporis,regula la admisión a trámite de las demandas de la manera siguiente:

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

19. Tal y como se observa de la redacción del precepto transcrito, el mismo es una manifestación del principio pro actioneque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido perfilando al examinar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) desde su vertiente de acceso a la jurisdicción.

20. Por lo que ahora interesa, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales que rigen el acceso a la jurisdicción y al proceso, deben de huir de un rigorismo o formalismo excesivo y ponderar los fines que pretende preservar el requisito procesal que puede determinar la inadmisión a trámite de una demanda con los intereses que se sacrifican con dicha inadmisión (en ese sentido, STC nº 8/2011, de 28 de febrero, rec. de amparo 4708-2005).

21. Sentado lo anterior, la cuestión que se trae a esta alzada consiste en dilucidar si, para demandar en un proceso declarativo a una herencia yacente o a los ignorados herederos de personas debidamente identificadas en el escrito de demanda, resulta insoslayable aportar la documentación acreditativa del fallecimiento, así como identificar a la persona o personas que representan a la herencia yacente, como requisito necesario para admitir a trámite la demanda.

22. Es importante resaltar que el contexto en el que se presenta tal problemática es el de un proceso declarativo, ya que la respuesta que demos no tiene por qué ser necesariamente la misma en otro tipo de procesos (una ejecución hipotecaria o de título no judicial, por ejemplo).

23. Hecha tal precisión, hemos de comenzar señalando que el art. 403.2 LEC anteriormente transcrito sólo permite inadmitir a trámite las demandas cuando no se acompañan los documentos que la ley "expresamente exija" a tales efectos. Procede, por tanto, analizar si la documentación requerida por la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2025 resulta exigible por alguna norma con rango de ley.

24. Dado que la decisión a adoptar en este momento procesal es de índole procesal, la respuesta a la anterior cuestión debemos buscarla en los arts. 264 y 266 LEC, ya que el art. 265 LEC se refiere a documentos relativos al fondo del asunto y este tipo de documentos no condicionan la admisión a trámite de la demanda.

25. Ni en el art. 264, ni en el art. 266 LEC, ni en ninguna otra norma con rango de ley (art.

266.4º LEC) se exige, como requisito procesal para la admisión a trámite de una demanda de un proceso declarativo (en este caso, un juicio verbal), la aportación del documento en el que consta el fallecimiento de la persona frente a cuya herencia yacente se pretende dirigir la acción.

26. En tales circunstancias, no se trata tanto de que se haya interpretado con excesivo rigorismo la normativa procesal, cuanto de que se ha acordado la inadmisión a trámite de la demanda sin base legal, pues la decisión adoptada en la primera instancia contradice el mandato del art. 403.2 LEC. En este sentido, cabe citar el AAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 243/2023, de 31 de octubre (rollo nº 608/2022):

Por auto de fecha 6 de mayo de 2022 se inadmitió a trámite la demanda "dado que por la parte demandante no se aporta el certificado de defunción, ni las últimas voluntades de las personas fallecidas".

(...)

El artículo 403.1 LEC dispone que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. En el presente caso no existe precepto legal que exija la aportación de la documentación indicada en la resolución recurrida.

27. Es cierto que en algún caso se ha confirmado la decisión de inadmisión a trámite por falta de aportación del certificado de defunción de la parte demandada. Es el caso, por ejemplo, del AAP de Almería (Sección 1ª) nº 347/2023, de 4 de julio (rollo nº 967/2022). Sin embargo, en el supuesto examinado en dicha resolución se trataba de una ejecución hipotecaria en la que, como es sabido, la legitimación pasiva corresponde a quien aparece como deudor o hipotecante en el título ejecutivo y, si se quiere dirigir la acción hipotecaria frente a los sucesores, resulta preciso presentar "los documentos fehacientes en que aquélla conste" ( art. 540.2 LEC) . Es decir, se trata de un caso distinto al que ahora nos ocupa, pues en el analizado por la Audiencia Provincial de Almería la exigencia de los documentos necesarios para acreditar el fenómeno sucesorio sí que goza de un anclaje legal.

28. Volviendo al caso que ahora nos ocupa, el hecho de que se entable una demanda de juicio verbal frente a una herencia yacente o frente a los ignorados herederos de una persona debidamente identificada no implica que, con el escrito de demanda, deba presentarse siempre y en todo caso la documentación acreditativa del fallecimiento, pues dicha documentación puede no ser accesible a la parte demandante, tal y como en este caso se alegó en el escrito de 14 de enero de 2025. Alegación que, dicho sea de paso, no mereció respuesta judicial alguna en el auto de inadmisión a trámite.

29. Cuestión distinta es que, dirigida la acción frente a un patrimonio separado (como en este caso sucede) o frente a personas que aparecen identificadas en razón a su relación con otra (nos referimos, claro está, a los ignorados herederos de los fallecidos) el órgano jurisdiccional, tras admitir a trámite la demanda, deba cuidarse de constituir adecuadamente la relación jurídica procesal evitando el emplazamiento de la parte demandada acudiendo directamente a la vía edictal, sin agotar las posibilidades razonables de indagación de la identidad del legal representante del patrimonio separado demandado (caso de existir) o de los herederos integrantes de la comunidad hereditaria (caso de ser más de uno). En este sentido, la STS nº 141/2011, de 3 de marzo (rec. nº 1865/2011):

A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997 , 30 de junio de 2010 , PR n.º 55/2004 , 25 de noviembre de 2010 , PR n.º 9/2005 ).

La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 de febrero , 99/2003, de 3 de junio ), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio , 19/2004, de 23 de febrero ), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre ) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 220/2002, de 25 noviembre , 67/2003, de 9 de abril , 138/2003, de 14 de julio , 181/2003, de 20 de octubre , 191/2003, de 27 de octubre , 162/2004, de 4 de octubre , 225/2004, de 29 de noviembre , 61/2010 de 18 de octubre ), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre ; 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 22 de abril ), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 18/2002, de 28 de enero ), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 197/1999, de 25 de octubre , 162/2002, de 16 de septiembre , 6/2003, de 20 de enero ); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 77/2001, de 26 de marzo , 36/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 24 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 44/2003, de 3 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 99/2003, de 2 de junio , 181/2003, de 20 de octubre ), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1999, de 8 de marzo ), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( STC 126/1999, de 28 junio ) y la prueba ha de ser fehaciente ( SSTC 70/1998, de 30 de marzo , 122/1998, de 15 de junio , 26/1999, de 8 de marzo ), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2003, de 2 de junio ) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1997 , 113/1998 , 26/1999 ), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 219/1999, de 29 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio ; y 102/2003, de 2 de junio ).

De acuerdo con estos criterios, la jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a las circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995 , 15 de abril de 1996 , 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre , 301/1993, de 21 de octubre , 15/1996, de 30 de enero , 42/2001, de 12 de febrero ).

B) Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC . Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC , impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.

La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( STS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001 ), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo ; 98/1987, de 10 de junio ; 26/1993, de 25 de enero ; 1101/2001, de 23 de abril ; 143/2001, de 14 de junio , etc.).

Los criterios expuestos se ajustan a la noción de «proceso equitativo», a que se refiere el TEDH, garantizada por el artículo 6.1 del Convenio , que integra el respeto a la igualdad de medios de defensa que, en materia civil, implica principalmente la obligación de ofrecer a cada parte una posibilidad razonable de presentar su causa, por lo que corresponde a las autoridades nacionales velar, en cada caso, por el respeto de las condiciones de un proceso equitativo ( SSTEDH 27 de octubre de 1993, caso Dombo Beheer B.V. contra Países Bajos , 29 de mayo de 1997, caso Georgiadis contra Grecia , 6 de octubre de 2009, caso Almeida Santos contra Portugal ).

C) Los motivos deben ser estimados por los siguientes razonamientos: (a) el emplazamiento por edictos de los desconocidos herederos demandados se efectuó sin intentar averiguación previa alguna sobre su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, como los son el último domicilio de los fallecidos y sus datos personales obrantes en las certificaciones de defunción que ofrecían la posibilidad de, coordinando adecuadamente la petición de información a Registros y Organismos, identificar a los posibles herederos y sus domicilios, (b) las diligencias de averiguación pudieron ser solicitadas por la entidad demandante o acordadas de oficio en la fase inicial del litigio, (c) no hay datos objetivos en el proceso que permitan afirmar que los herederos finalmente comparecidos tuvieran conocimiento de la interposición de la demanda, (d) los hechos relatados por la parte recurrida en los que se basa para afirmar que los herederos debía tener conocimiento del proceso no son más que conjeturas y, además, algunos de estos hechos lo que demuestran es que estuvo al alcance de la parte recurrida solicitar la práctica de diligencias de averiguación, por lo que no ha quedado suficientemente acreditado -carga que corresponde a la parte recurrida- que fueron los herederos demandados los que, con conocimiento extrajudicial del litigio, se colocaron en situación de indefensión, (e) no se intentó en la fase inicial del proceso un requerimiento a las partes para que facilitaran posibles datos relativos a los desconocidos herederos que hicieran posible el emplazamiento por los medios ordinarios; intentada tras la sentencia de segunda instancia, dio resultado de forma inmediata, lo que pone de manifiesto que la ausencia de los herederos demandados no les es imputable a éstos, y (f) carecen de consistencia las alegaciones de la parte recurrida sobre la peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente pues, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.

30. La anterior doctrina se completa con la sentada por la STS nº 590/2021, de 9 de septiembre (rec. nº 2833/2018), que establece que "si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC". E, igualmente, añade: "con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC".

31. En el caso de autos, es la propia demandante quien facilita la identidad de uno de los herederos (don Lázaro) y su domicilio, por lo que ni siquiera cabe reprocharle la falta de realización de indagaciones en este sentido.

32. Sea como fuere, todo este tipo de cuestiones atañen al acto de emplazamiento de la parte demandada, que goza de capacidad para ser parte ( art. 6.1.4º LEC) y de capacidad procesal ( art. 7.5 LEC) , mas no al acto procesal de admisión a trámite de la demanda que, en este caso, infringe el art. 403 LEC.

33. Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida para que, en su lugar, se proceda a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda entablada previo análisis del resto de los requisitos y presupuestos procesales aplicables al caso.

CUARTO.- Costas.

34. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

35. Siendo procedente la parcial estimación del recurso, ya que no se va a acoger la petición de nulidad del auto recurrido, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la

SALA ACUERDA:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios " C.P. DIRECCION000" contra el auto de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm.

REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución, que dejamos sin efecto para que, en su lugar, se proceda a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda previo análisis del resto de presupuestos y requisitos procesales aplicables al caso.

3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Notifíqueseeste auto en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente resolución está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Llegado el momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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