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09/04/2025
Auto Civil 302/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 716/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024200123
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:970A
Núm. Roj: AAP MA 970:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (OPOSICIÓN) N.º 1.062.01/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la ciudad de Málaga, a 4 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
<< 1º) Falta de cumplimiento de los requisitos de la acción ejecutiva. Que en el último hecho de la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se recoge: "No obstante, hay que incluir la partida del nº 3 del pasivo, consiste en un derecho de crédito a favor de D. Cipriano por importe de 27.410,33€. Destinado 7503,125 de cantidad al pasivo de D. Cipriano y 19.907,205 al pasivo de Dña. Adela, queda un saldo favorable para Dña. Adela de 69.262,175€ y para D. Cipriano de 69.262,175 €". El derecho de crédito que se refiere en el punto 3 del pasivo por importe de 27.410,33 € es un un derecho de crédito a su favor y frente a la sociedad de gananciales, la deudora era la sociedad de gananciales, no uno de sus titulares frente al otro. Faltaba, por tanto, el requisito exigido por el artículo 1.186 del Código civil para que se produzca la compensación. Siendo por tanto utilizado este crédito de la sociedad de gananciales para cuadrar los lotes, hecho que es de lógica para evitar la tributación por exceso de adjudicación. De forma que las partes quedan con el mismo saldo favorable sin obligación de pago la una a la otra. Así, el crédito ganancial queda extinguido sin adeudar mi representada absolutamente nada a la parte ejecutante. Así, el título carece de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución por cuanto que la propuesta de liquidación aprobada, cuya ejecución se pretende no contiene condena al pago de una cantidad de dinero ni establece compensación dineraria.
2º) En el improbable supuesto de estimar la existencia de condena al pago. Constituye un presupuesto esencial de la ejecución forzosa, implícito en su propia naturaleza y que se deriva de lo dispuesto en los arts. 522 y 548 de la LEC, el incumplimiento voluntario por el ejecutado de las obligaciones que se persiguen ejecutar. Este caso el ejecutante ha incumplido la obligación de pago que se adjudica en la propuesta de liquidación, en concreto, el ejecutante nunca abono la mitad del préstamo hipotecario. De manera que ambas partes habrían incurrido en incumplimiento de pago adjudicados en la propuesta de liquidación que se pretende ejecutar, ya que el ejecutante, bajo el pretexto de la ejecutada ocupaba la vivienda nunca ha abonado la mitad del préstamo hipotecario según le correspondía, mientras la ejecutante ha hecho frente al pago del mismo hasta su cancelación por venta del bien hipotecado. Resultado que la deuda que la ejecutado mantiene a día de frente a la ejecutante es superior al crédito que ejecutado reclama en la presente ejecución.
3º)
Se argumenta también por el impugnante, frente al argumento de la ejecutada de incumplimiento por el ejecutante del pago de su parte de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar, basándose en los artículos 522 y 548 de la L.E.C, en primer lugar que ambos preceptos nada tienen que ver con la alegaciones realizada, ya que nada establecen los mismos sobre el incumplimiento voluntario por parte del ejecutado de la obligaciones que se pretender ejecutar; en segundo lugar, que el motivo alegado, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, no es un motivo de oposición a las ejecuciones de títulos judiciales, que se establecen en el artículo 556.1 de la L.E.C; y en tercer lugar, que no son ciertos los hechos alegados de contrario, por la sencilla razón de que gran parte de los importes que se adeudan en virtud del préstamo hipotecario están prescritos, al haber transcurrido más de cinco años sin proceder a su reclamación, y respecto de aquellos que todavía se encuentran vigentes, se ha solicitado la compensación con la parte adeudada y reconocida por la parte ejecutada, en un procedimiento distinto (Procedimiento Ordinario 1.912/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Málaga), por lo que dicho incumplimiento ya está siendo reclamado por la parte ejecutada.
Y por último, respecto de la prejudicialidad civil opuesta de contrario, se argumenta que amen de no ser ello motivo de oposición contemplado en el artículo 556.1 de la L.E.C, no se dan en el caso los requisitos necesarios para que haya lugar a suspender la ejecución.
Y en virtud de todo ello, resumidamente expuesto, suplica el ejecutante el dictado de Auto en virtud de la cual, se tenga como no opuesta a la parte ejecutada por preclusión del plazo para oponerse, y en todo caso se desestime la oposición planteada, con condena en costas procesales a la misma.
Para llegar a esta Parte Dispositiva razona la Juzgadora a quo: <<
El ejecutante suplica que tras los trámites oportunos la Audiencia Provincial dicte Resolución en base a la cual estimándose el recurso: << 1. Acuerde declarar la nulidad del Auto n.º 83/2024, por las razones expuestas en el
Por su parte la ejecutada apelada interesa el dictado de Sentencia por la que se desestime el Recurso de apelación y se confirme el Auto de instancia en todas sus partes, con condena a la parte apelante, al pago de las costas de la apelación.
Aduce el recurente que el Auto apelado incurre en nulidad por infracción del artículo 218 de la L.E.C, al estar falto de motivación pues la que se expone no es exhaustiva, y al no dar respuesta a la alegación realizada por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición sobre la presentación fuera de plazo de este escrito de oposición, pues como resulta de la lectura de la Resolución recurrida, en la misma nada expone la Juez a quo sobre tal alegación, en base a la cual se suplicó en el escrito de impugnación que se tuviese por no opuesta a la parte ejecutada al haber precluido el plazo para formular oposición a la ejecución a la fecha de presentación por la ejecutada del escrito de oposición.
En orden a ofrecer cumplida respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace preciso recordar que esta Sala reiterado que para que puede declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 C.E es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión sólo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales.
Al formular el motivo el recurrente cita como norma procesal infringida el artículo 218 de la L.E.C, por estimar que el Auto apelado es incongruente e incurre en defecto de motivación, y en este sentido, igualmente resulta preciso traer a colación como esta Sala tiene reiterado que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refiere la parte apelante, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto de las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de mayo de 1.998).
Pues bien, en el presente caso, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, debe la Sala proceder a estimar la pretensión de nulidad articulada en el recurso, pues basta una mera lectura del Auto recurrido para comprobar que la Juez a quo ha dejado sin resolver una pretensión oportunamente planteada por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición, en el que adujo que la oposición de la ejecutada había sido presentada fuera de plazo, cuestión esta respecto de la cual por otra parte nada se motiva, y no cabe considerar que exista una respuesta tácita desestimatoria, pues del conjunto de los razonamientos del Auto apelado, que se limita a examinar y resolver uno de los motivos de oposición puestos por la parte ejecutada opuesta, no puede deducirse razonablemente, no ya solo los motivos fundamentadores de una respuesta tácita, sino y esto eso es más trascendente a los efectos debatidos, que la Juez a quo haya valorado la pretensión deducida (en el caso por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición), que no lo ha sido en absoluto. Y ciertamente la ausencia de contestación por parte de la Juzgadora de instancia a dicha cuestión, esto es la presentación temporánea o extemporánea de la oposición a la ejecución ha generado indefensión al ejecutante, ahora recurrente, desde el punto y hora en que ve estimada una oposición, sin que se haya analizado y resuelto por la Juez a quo, si la oposición podía o no ser analizada en función de que se presentación haya sido temporánea o extemporánea, lo que nos lleva a declarar nulo el Auto apelado, y a acordar la retroacción de actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que en la instancia se dicte nuevo Auto en virtud del cual, con la debida motivación y libertad de criterio, se ofrezca oportuna respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el incidente de oposición, comenzando por la omitida, que se antoja crucial en orden al eventual examen y resolución de las restantes planteadas.
Frente a esta decisión no cabe argumentar que la parte recurrente debió haber acudido previamente a la interposición del recurso al cauce de complemento del artículo 215 de la L.E.C, como aduce la parte apelada, pues si bien es verdad que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la mayor parte de Audiencias Provinciales, entre ellas esta Sala de apelación, ante recursos en los que se alegaba incongruencia omisiva en los que previamente no se había deducido solicitud de aclaración o complemento ante el Tribunal de instancia, se ha venido inadmitiendo el motivo y con ello se ha venido desestimando el recurso de apelación en caso de que se fundase sólo en ello, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este requisito jurisprudencial en Sentencias 43/2023, de 8 de mayo, y 75/2023, de 19 de junio, las cuales, aun estando referidas a otro orden jurisdiccional resultan también de oportuna aplicación al orden jurisdiccional civil, y en ellas concluye el Tribunal de Garantías que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , en la vertiente de derecho a la doble instancia.
La estimación de la pretensión de nulidad de actuaciones deducida como primera suplica del recurso de apelación, determina que sea innecesario el examen del resto de motivos de apelación articulados en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don don Cipriano, frente al Auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Ejecución (Oposición) N.º 1.062.01/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud declaramos nulo el Auto apelado, y acordamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nuevo Auto en virtud del cual, con la debida motivación y libertad de criterio, se ofrezca oportuna respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el incidente de oposición, comenzando por la omitida; sin imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.
