Auto Civil 302/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil 302/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 716/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 302/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024200123

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:970A

Núm. Roj: AAP MA 970:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (OPOSICIÓN) N.º 1.062.01/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 716/2024

AUTO N.º 302/2024

Ilmas. Sras.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En la ciudad de Málaga, a 4 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Auto de fecha 23 de febrero de 2024, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 1.062.01/2021, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << PARTE DIPOSITIVA

Debe dejarse sin efecto la ejecución despachada, por no ser el título ejecutivo presentado, susceptible de ejecución, debiendo procederse al archivo de la ejecutoria, con expresa condena en costas a la parte ejecutante >>.

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador de los Tribunales don José Manuel Páez Gómez, en nombre y representación de don Cipriano, el cual fue admitido a trámite, siendo siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde al no haber sido interesada la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2024, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En orden a una correcta decisión de las cuestiones litigiosas que se plantean para ante esta alzada, conviene exponer previamente los antecedentes de los que las mismas traen causa:

1)Por demanda ejecutiva fechada el día 1 de octubre de 2021, la representación procesal de don Cipriano, instó frente a doña Adela, la ejecución forzosa del Decreto N.º 178/2018 de fecha 21 de marzo, dictado por la LAJ del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Málaga, en el seno de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales N.º 1.752/2015, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: << Y en concreto la ejecución de la partida de la partida del pasivo atribuida a la Señora Adela, consistente en el crédito que ostenta el esposo ejecutante contra la sociedad de gananciales, partida atribuida a la ejecutada y cuyo importe asciende a la cantidad de 19.907,20 euros, tal y como figura en el escrito de demanda de liquidación de gananciales, suplicándose el dictado de Auto acordando dar orden general de ejecución por la indicada cantidad de 19.907,20 euros, más el interés legal desde su ingreso, más el 30% de dicha cantidad, que prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijen para intereses y costas de la presente ejecución, cuya expresa imposición a la parte ejecutada se interesa.

2)Por Auto de fecha 11 de enero de 2022, se acordó despechar ejecución frente a doña Adela, por un principal de 19.907,20 euros, más la cantidad de 5.972,16 euros, en concepto de intereses y costas presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación.

3)Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2023, la representación procesal de la ejecutada, doña Adela, formuló oposición a la ejecución despachada en su contra, aduciendo como motivos de oposición los siguientes:

<< 1º) Falta de cumplimiento de los requisitos de la acción ejecutiva. Que en el último hecho de la solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se recoge: "No obstante, hay que incluir la partida del nº 3 del pasivo, consiste en un derecho de crédito a favor de D. Cipriano por importe de 27.410,33€. Destinado 7503,125 de cantidad al pasivo de D. Cipriano y 19.907,205 al pasivo de Dña. Adela, queda un saldo favorable para Dña. Adela de 69.262,175€ y para D. Cipriano de 69.262,175 €". El derecho de crédito que se refiere en el punto 3 del pasivo por importe de 27.410,33 € es un un derecho de crédito a su favor y frente a la sociedad de gananciales, la deudora era la sociedad de gananciales, no uno de sus titulares frente al otro. Faltaba, por tanto, el requisito exigido por el artículo 1.186 del Código civil para que se produzca la compensación. Siendo por tanto utilizado este crédito de la sociedad de gananciales para cuadrar los lotes, hecho que es de lógica para evitar la tributación por exceso de adjudicación. De forma que las partes quedan con el mismo saldo favorable sin obligación de pago la una a la otra. Así, el crédito ganancial queda extinguido sin adeudar mi representada absolutamente nada a la parte ejecutante. Así, el título carece de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución por cuanto que la propuesta de liquidación aprobada, cuya ejecución se pretende no contiene condena al pago de una cantidad de dinero ni establece compensación dineraria.

2º) En el improbable supuesto de estimar la existencia de condena al pago. Constituye un presupuesto esencial de la ejecución forzosa, implícito en su propia naturaleza y que se deriva de lo dispuesto en los arts. 522 y 548 de la LEC, el incumplimiento voluntario por el ejecutado de las obligaciones que se persiguen ejecutar. Este caso el ejecutante ha incumplido la obligación de pago que se adjudica en la propuesta de liquidación, en concreto, el ejecutante nunca abono la mitad del préstamo hipotecario. De manera que ambas partes habrían incurrido en incumplimiento de pago adjudicados en la propuesta de liquidación que se pretende ejecutar, ya que el ejecutante, bajo el pretexto de la ejecutada ocupaba la vivienda nunca ha abonado la mitad del préstamo hipotecario según le correspondía, mientras la ejecutante ha hecho frente al pago del mismo hasta su cancelación por venta del bien hipotecado. Resultado que la deuda que la ejecutado mantiene a día de frente a la ejecutante es superior al crédito que ejecutado reclama en la presente ejecución.

3º) A colación con el hecho anterior. Nos oponemos "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil.La parte ejecutante con carácter previo a la interposición de la presente demanda interpuso demanda de juicio ordinario (turnada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7), autos de juicio ordinario nº 1912/2021 contra la misma ejecutada, ejercitando acción de reclamación de cantidad deriva de arrendamiento de la vivienda ganancial adjudicada a las partes en proindiviso, siendo deducida en ambos procedimientos reclamación en virtud de la misma la propuesta de liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales aprobada. La diferencia entre este procedimiento y aquel radica en que el que nos ocupa la parte actora reclama un crédito ganancial y mientras que en el Juzgado nº 7 se ventila procedimiento referente a las rentas de alquiler percibidas por la demanda y su destino. Procedimiento. Ejecución Forzosa 1062/2021. Negociado. JF. 3 Mi mandante es parte demanda y parte demandante en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Instancia nº 7, ya que mi mandante reconoce la cantidades cobras en concepto de arrendamiento y reclama al aquí ejecutante por vía de demanda reconvencional las cuotas del préstamo hipotecario que le adeuda y devengadas desde aprobación de la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales. La cantidad que el ejecutante adeuda a la ejecutada en concepto de mitad de préstamo hipotecario adjudicado en la liquidación de gananciales aprobada, asciende a 14.156,58€. Por tanto, el pleito que se sigue en Juzgado de Primera Instancia nº 7 interfiere en la presente ejecución, ya que declarado en aquel la deuda que el ejecutante mantiene frente a la ejecutada derivada del mismo título, conlleva para la presente ejecución oposición por compensación de crédito líquido, vencido y exigible. El artículo 43 de la LEC, se refiere a la Prejudicialidad civil ; dispone que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. En palabras de la STS de 22 de marzo 2006, que la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil ", se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro. Supuesto de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la LEC. En este sentido la Sentencia de 8 de octubre de 1998 declara: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de febrero de 1990 , 23 de marzo de 1990 , 2 de julio de 1992 y 23 de marzo de 1993 , señalando que: "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso Procedimiento. Ejecución Forzosa 1062/2021. Negociado. JF. 4 así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Es doctrina pacífica y consolidada según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 18-4-1959, 21-7-1988 , 3-4-1990 , 27-11-1993) "La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ; es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos, hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior o siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial". Así las cosas, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior. Siguiendo el criterio de nuestras sentencias podemos decir que la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia". Procedimiento. Ejecución Forzosa 1062/2021. Negociado. JF. 5 Por tanto, de desestimarse el primer hecho de la presente oposición, procede estimar la excepción de litispendencia impropia o "prejudicialidad civil lo que determina la suspensión de la presente ejecución hasta que se resuelva el procedimiento ordinario nº 1912/2021 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga >>. Suplicándose finalmente el dictado de Auto por el que se estime íntegramente la oposición, con condena en cotas al ejecutante.

4)Abierta Pieza Separada de incidente de oposición a la ejecución, del escrito de oposición se confirió el oportuno traslado a la parte ejecutante para su eventual impugnación, traslado que fue evacuado por la representación procesal del ejecutante mediante escrito fechado el día 16 de enero de 2024, en el que se venía a alegar en esencia, que la oposición había sido presentada fuera de plazo. Que la oposición se fundamenta en un precepto, el artículo 557.2 de la L.E.C, que solo es aplicable a las ejecuciones fundadas en títulos no judiciales. Que la ejecutada lleva a cabo una interpretación errónea y partidista del título ejecutado, pues el Decreto objeto de ejecución, Decreto 178/2018, de fecha 21 de marzo de 2018, es bastante claro en su parte dispositiva: "Tener por liquidada la Sociedad de Gananciales existente entre los cónyuges D. Cipriano y D.ª Adela, conforme a la propuesta de liquidación contenida en el escrito de DEMANDA de fecha de registro 27/11/15 presentada por el Procurador Sr. Páez Gómez en nombre y representación de D. Cipriano, ADJUDICÁNDOSE a cada uno de los ex cónyuges los respectivos bienes en los términos que se exponen en la misma >>, y en la demanda a que se hace referencia se establece: <derecho de crédito a favor de D. Cipriano por importe de VEINTIESTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (27.410, 33 €. Destinando 7.503,25 de esta cantidad al pasivo de Don Cipriano y 19.907, 205 € al pasivo de Dª Adela, queda un saldo favorable para Dª Adela de 69.262,175 € y para D. Cipriano de 69.262,175 €>>; y ello así, el crédito contra la sociedad de gananciales, es un una partida del pasivo que se estableció en virtud de la Sentencia n.º 178/2013, de fecha 8 de marzo de 2013, ratificada por la Sentencia 186/2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Instancia, en cuyas Sentencias se establece la existencia de dicho crédito, que debe abonarse por ambos ex cónyuges, y que debido al exceso de adjudicación de activo a la parte aquí ejecutada, se reparte tal y como se establece en el escrito de demanda y si la parte ejecutada no estaba de acuerdo con la liquidación de los bienes, debería haber impugnado la demanda, cosa que no realizó, siendo que la liquidación propuesta por el ejecutante ha adquirido firmeza, y por tanto conforme a dichas Resoluciones, existe un derecho de crédito en favor del ejecutante contra la sociedad de gananciales que debe satisfacerse por parte de los ex cónyuges ya que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, según el Tribunal Supremo (Sentencia n.º 498/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Septiembre de 2017) , siendo por tanto los integrantes quienes deben satisfacer los créditos contra esta.

Se argumenta también por el impugnante, frente al argumento de la ejecutada de incumplimiento por el ejecutante del pago de su parte de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda familiar, basándose en los artículos 522 y 548 de la L.E.C, en primer lugar que ambos preceptos nada tienen que ver con la alegaciones realizada, ya que nada establecen los mismos sobre el incumplimiento voluntario por parte del ejecutado de la obligaciones que se pretender ejecutar; en segundo lugar, que el motivo alegado, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, no es un motivo de oposición a las ejecuciones de títulos judiciales, que se establecen en el artículo 556.1 de la L.E.C; y en tercer lugar, que no son ciertos los hechos alegados de contrario, por la sencilla razón de que gran parte de los importes que se adeudan en virtud del préstamo hipotecario están prescritos, al haber transcurrido más de cinco años sin proceder a su reclamación, y respecto de aquellos que todavía se encuentran vigentes, se ha solicitado la compensación con la parte adeudada y reconocida por la parte ejecutada, en un procedimiento distinto (Procedimiento Ordinario 1.912/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Málaga), por lo que dicho incumplimiento ya está siendo reclamado por la parte ejecutada.

Y por último, respecto de la prejudicialidad civil opuesta de contrario, se argumenta que amen de no ser ello motivo de oposición contemplado en el artículo 556.1 de la L.E.C, no se dan en el caso los requisitos necesarios para que haya lugar a suspender la ejecución.

Y en virtud de todo ello, resumidamente expuesto, suplica el ejecutante el dictado de Auto en virtud de la cual, se tenga como no opuesta a la parte ejecutada por preclusión del plazo para oponerse, y en todo caso se desestime la oposición planteada, con condena en costas procesales a la misma.

5)El incidente de oposición a la ejecución fue resuelto por Auto dictado el día 23 de febrero de 2024, cuya Parte Dispositiva acuerda desestimar la oposición, e impone al ejecutado opuesto las costas del incidente.

Para llegar a esta Parte Dispositiva razona la Juzgadora a quo: << Primero.- Que por Decreto de 21 de marzo de 2.021, se aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales entre las partes. Ahora, por el ejecutante, se reclama el pago de la partida del pasivo aprobado, que se atribuyó a la Sra Adela, consistente en el crédito que posee mi patrocinado contra la sociedad de gananciales, y que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (19.907,20 Euros).

Segundo.-La propuesta de liquidación que se aprueba por Decreto fue la que se expresó en la demanda de Liquidación de la Sociedad de Gananciales que presentó el hoy ejecutante, y según la misma, se adjudicaban determinadas partidas del activo y pasivo a cada una de las partes, y finalmente se establecía en la demanda que "con las adjudicaciones queda un saldo favorable para Dª Adela de 89.189,38 Euros, y para D. Cipriano de 76.765,3 Euros. No obstante hay que incluir la Partida nº 3 del Pasivo, consistente en un derecho de crédito a favor de D. Cipriano, por importe de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (27.410,33 Euros). Destinando 7.503,125 Euros de esa cantidad al pasivo de D. Cipriano, y 19.907,205 Euros al pasivo de Dª Adela, queda un saldo favorable para Dª Adela de 69.272,175 Euros, y para D. Cipriano de 69.272,175 Euros". Por tanto, en la liquidación de la sociedad de gananciales, las adjudicaciones de ambos ex cónyuges quedaron no sólo equilibradas, sino con un valor exacto, sin que ninguno de ellos tuviera que compensar al otro, por exceso alguno de adjudicación. En consecuencia, la liquidación quedó terminada con el Decreto citado, y no existiendo exceso de adjudicación alguna en favor de ninguno de los ex cónyuges, ninguna ejecución procede de la misma. Terminada la liquidación, deja de existir el patrimonio ganancial, de manera que desde dicho momento, las partes cuentan con su propio patrimonio individualizado, y por tanto, si alguna de las partes cree tener algún derecho o reclamación frente a la otra parte, ya no lo es por deudas gananciales, sino por deudas particulares de las partes, y por tanto, las reclamaciones que cada una de las partes tengan frente al otro, deben de realizarse a través del procedimiento declarativo correspondiente, no siendo el Decreto de adjudicación, título válido para una demanda ejecutiva. Como se señala por la parte demandada, el derecho de crédito que se refiere en el punto 3 del pasivo por importe de 27.410,33€ era un derecho de crédito a su favor y frente a la sociedad de gananciales, la deudora era la sociedad de gananciales, no uno de sus titulares frente al otro. Siendo por tanto utilizado este crédito de la sociedad de gananciales para cuadrar los lotes. De forma que las partes quedan con el mismo saldo favorable sin obligación de pago la una a la otra. Así, el título carece de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución por cuanto que la propuesta de liquidación aprobada, cuya ejecución se pretende no contiene condena al pago de una cantidad de dinero ni establece compensación dineraria. Por tanto, debe de declararse la nulidad de la ejecución despachada, por no contener el título ejecutivo pronunciamiento alguno susceptible de ejecución.

Tercero.- En aplicación del artículo 561 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la íntegra estimación de la oposición, deben de imponerse la condena en costas causadas en esta ejecución, a la parte ejecutante >>.

6)Frente a lo así decidido y razonado se alza en apelación el ejecutante, a través de su representación procesal, recurso al que se opone la parte ejecutada opuesta, ahora parte apelada, también a través de su representación procesal.

El ejecutante suplica que tras los trámites oportunos la Audiencia Provincial dicte Resolución en base a la cual estimándose el recurso: << 1. Acuerde declarar la nulidad del Auto n.º 83/2024, por las razones expuestas en el MOTIVO PRIMEROdel recurso, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto recurrido para que por parte del Juzgado a quo se resuelva en el mismo sobre la preclusión del plazo de interposición del escrito de oposición. 2. Subsidiariamente, se estime el segundo de los motivos de recurso y en virtud de la preclusión del plazo para interponer el escrito de oposición a la ejecución, se tenga el mismo como no opuesto y en su virtud se continúe la ejecución por los cauces legalmente establecidos. 3. Que para el caso de no apreciar la preclusión del plazo para oponerse, y entrando en el fondo del asunto, se estime el motivo tercero del recurso, y por ende, desestimándose los motivos de oposición, se continúe la ejecución por los cauces legalmente establecidos >>.

Por su parte la ejecutada apelada interesa el dictado de Sentencia por la que se desestime el Recurso de apelación y se confirme el Auto de instancia en todas sus partes, con condena a la parte apelante, al pago de las costas de la apelación.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, la primera suplica que deduce el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación es que se declare nulidad de actuaciones, en concreto la nulidad del Auto apelado, y se acuerde retrotraer las mismas al momento anterior al dictado del Auto apelado, para que por parte de la Juzgadora a quo se dicte nuevo nuevo Auto y se resuelva en el mismo sobre la preclusión del plazo de interposición del escrito de oposición a la ejecución que fue alegada en el escrito de impugnación de la oposición.

Aduce el recurente que el Auto apelado incurre en nulidad por infracción del artículo 218 de la L.E.C, al estar falto de motivación pues la que se expone no es exhaustiva, y al no dar respuesta a la alegación realizada por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición sobre la presentación fuera de plazo de este escrito de oposición, pues como resulta de la lectura de la Resolución recurrida, en la misma nada expone la Juez a quo sobre tal alegación, en base a la cual se suplicó en el escrito de impugnación que se tuviese por no opuesta a la parte ejecutada al haber precluido el plazo para formular oposición a la ejecución a la fecha de presentación por la ejecutada del escrito de oposición.

En orden a ofrecer cumplida respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace preciso recordar que esta Sala reiterado que para que puede declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 C.E es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión sólo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales.

Al formular el motivo el recurrente cita como norma procesal infringida el artículo 218 de la L.E.C, por estimar que el Auto apelado es incongruente e incurre en defecto de motivación, y en este sentido, igualmente resulta preciso traer a colación como esta Sala tiene reiterado que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva, que es a la que se refiere la parte apelante, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto de las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de mayo de 1.998).

Pues bien, en el presente caso, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, debe la Sala proceder a estimar la pretensión de nulidad articulada en el recurso, pues basta una mera lectura del Auto recurrido para comprobar que la Juez a quo ha dejado sin resolver una pretensión oportunamente planteada por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición, en el que adujo que la oposición de la ejecutada había sido presentada fuera de plazo, cuestión esta respecto de la cual por otra parte nada se motiva, y no cabe considerar que exista una respuesta tácita desestimatoria, pues del conjunto de los razonamientos del Auto apelado, que se limita a examinar y resolver uno de los motivos de oposición puestos por la parte ejecutada opuesta, no puede deducirse razonablemente, no ya solo los motivos fundamentadores de una respuesta tácita, sino y esto eso es más trascendente a los efectos debatidos, que la Juez a quo haya valorado la pretensión deducida (en el caso por el ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición), que no lo ha sido en absoluto. Y ciertamente la ausencia de contestación por parte de la Juzgadora de instancia a dicha cuestión, esto es la presentación temporánea o extemporánea de la oposición a la ejecución ha generado indefensión al ejecutante, ahora recurrente, desde el punto y hora en que ve estimada una oposición, sin que se haya analizado y resuelto por la Juez a quo, si la oposición podía o no ser analizada en función de que se presentación haya sido temporánea o extemporánea, lo que nos lleva a declarar nulo el Auto apelado, y a acordar la retroacción de actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que en la instancia se dicte nuevo Auto en virtud del cual, con la debida motivación y libertad de criterio, se ofrezca oportuna respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el incidente de oposición, comenzando por la omitida, que se antoja crucial en orden al eventual examen y resolución de las restantes planteadas.

Frente a esta decisión no cabe argumentar que la parte recurrente debió haber acudido previamente a la interposición del recurso al cauce de complemento del artículo 215 de la L.E.C, como aduce la parte apelada, pues si bien es verdad que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la mayor parte de Audiencias Provinciales, entre ellas esta Sala de apelación, ante recursos en los que se alegaba incongruencia omisiva en los que previamente no se había deducido solicitud de aclaración o complemento ante el Tribunal de instancia, se ha venido inadmitiendo el motivo y con ello se ha venido desestimando el recurso de apelación en caso de que se fundase sólo en ello, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este requisito jurisprudencial en Sentencias 43/2023, de 8 de mayo, y 75/2023, de 19 de junio, las cuales, aun estando referidas a otro orden jurisdiccional resultan también de oportuna aplicación al orden jurisdiccional civil, y en ellas concluye el Tribunal de Garantías que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , en la vertiente de derecho a la doble instancia.

La estimación de la pretensión de nulidad de actuaciones deducida como primera suplica del recurso de apelación, determina que sea innecesario el examen del resto de motivos de apelación articulados en el recurso.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, bien vía apelación, bien vía impugnación, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don don Cipriano, frente al Auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Ejecución (Oposición) N.º 1.062.01/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud declaramos nulo el Auto apelado, y acordamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nuevo Auto en virtud del cual, con la debida motivación y libertad de criterio, se ofrezca oportuna respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en el incidente de oposición, comenzando por la omitida; sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

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