Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1096/2025.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 954/2025.
AUTO 260/25
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a seis de junio de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,.
PRIMERO.-Ante e Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), se tramitó juicio especial monitorio número 1096/2025, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de abril de 2025 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda de juicio monitorio promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Jiménez Millán, en nombre y representación de Com. Pro. DIRECCION000, frente a Jesús María, acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló el día de hoy, 6 de junio, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y presupuestos vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-Cierto es no caber la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",y en este sentido el auto de 8 de abril de 2025 dictado en la anterior instancia y por el que se acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" frente a don Jesús María, basa su decisión en que (i) dispone el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley",añadiendo a renglón seguido en su ordinal 2º que "no admitiéndose las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el 2º párrafo del apartado 3º del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales"y, (ii) que, en el supuesto de autos no consta haberse acudido previamente y con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, pronunciamiento que pasa a ser combatido mediante recurso de apelación interpuesto ante este tribunal colegiado de alzada en donde se mantiene que el juez "a quo"fundamenta el fallo en el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece "(...) se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a caboo la imposibilidad del mismo (...)",sin embargo, considera que este artículo solo es aplicable en caso de tratarse de un procedimiento ordinario, motivo por el que se encuentra en el Libro II, Título II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no es aplicable a los procedimientos monitorios de reclamación de deudas instado por las Comunidades de Propietarios, ya que de lo contrario perdería el carácter sumario que inspira a dicho procedimiento, a lo que añade que el juzgador de instancia manifiesta que en los supuestos de autos no consta haberse acudido previamente con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, no obstante, dice, analizando la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso, parece evidente que la voluntad del legislador no era la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 en los supuestos de procedimiento monitorio en comunidades de vecinos puesto que es un procedimiento sumario regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya documental que debe adjuntarse, como requisito formal, viene determinada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hay que tener en cuenta que el legislador también ha modificado la Ley de Propiedad Horizontal a través de la reformas operada en la la Ley Orgánica 1/2025 y, sin embargo, no ha sido su voluntad modificar el precitado artículo 21 donde se regula y numera la documental adjunta que debe de acompañarse a la solicitud/demanda de procedimiento monitorio instado por las comunidades de vecinos, ergo, la documental que debe de acompañar a estas solicitudes/demandas en dichos procedimientos quedan invariables, de tal forma que no es voluntad del legislador que se acompañe o adjunte a estas con el preceptivo documento de haber intentado la negociación previa (MASC), por lo que, en conclusión, así, el auto es el resultado de una valoración errónea de la ley, al pretender que el requisito formal de adjuntar como documental el intento previo de negociación es aplicable a la solicitud/demanda del monitorio instado por las comunidades en el procedimiento sumario de reclamación de deudas, cuando la realidad es que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no ha sido reformado y, por tanto, la documental que debe adjuntarse con dicha solicitud no ha sido modificada por la propia voluntad del legislador que ha decidido no modificar el precitado artículo 21, por lo que, en virtud de lo manifestado, procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia (sic) estimando el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, y ordenando al Juzgado de instancia la admisión de la demanda presentada.
SEGUNDO.-Así las cosas, es incuestionable que el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, (ii) implicando ello, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1988, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987), y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el órgano judicial ded primer grado sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en el caso examinado, pues es innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, expuesto lo cual, resulta que en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, regulador del procedimiento especial monitorio de reclamación de deudas comunitarias, expresamente se dispone en su ordinal 2º que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9",norma que, efectivamente, no ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2025 , lo que implica que, antes y después de la entrada en vigor de la indicada novedosa normativa orgánica, es exigencia a cumplimentar por las Comunidades de Propietarios del aporte de esa documentación y, a su vez, de la justificación de haber acudido a cualquiera de los mecanismos de negociación de acuerdos prejudiciales, por tanto, entendemos que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la situación debe pasar por cumplimentar en debida forma la nueva normativa que es impuesta a la parte demandante con carácter imperativo, como requisito previo de procedibilidad, disponiendo expresamente en su artículo 5.2, que esa negociación antes de acudir a la justicia será obligatorio "(...) en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV"de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la salvedad de actividad negociadora en la iniciación de determinados procedimientos judiciales (protección de derechos fundamentales, medidas urgentes de protección de menores, apoyo judicial a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, despojo de bienes o perturbación del uso de una cosa o derecho, demolición de estructuras en ruinas, protección de menores en casos específicos, juicio cambiario, demandas ejecutivas, medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria, excepto (a) desacuerdos entre cónyuges sobre la administración de bienes gananciales y (b) desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procedimiento monitorio europeo, proceso europeo de escasa cuantía), por lo que, como es de ver, el legislador ha optado por excluir de la necesidad de acudir a esos mecanismos negociadores a los monitorios europeos pero no así a los restantes monitorios, ni a los genéricos, llamemóslos así, ni a los especiales de propiedad horizontal, no pareciendo obedecer dicha omisión a un olvido involuntario, sino, por el contrario, a expreso deseo de separar unos de otros, de modo y manera que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud (demanda) será inadmitida a trámite, y ese incumplimiento debe calificarse de insubsanable, dado tratarse de requisito de procedibilidad expresamente dispuesto por ley; en definitiva, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley Orgánica 1/2025, en atención al principio general de derecho "lex non distinguit, nec non distinguere debemus",lo que nos reconduce a entender que la novedosa exigencia orgánica afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/20900 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, contra el auto de ocho de abril de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de procedimiento monitorio número 1096/2025, confirmando íntegramente el mismo, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Seres. Magistrados citados al margen, de que doyb fe.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-Ante e Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), se tramitó juicio especial monitorio número 1096/2025, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de abril de 2025 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda de juicio monitorio promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Jiménez Millán, en nombre y representación de Com. Pro. DIRECCION000, frente a Jesús María, acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló el día de hoy, 6 de junio, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado cuántos requisitos y presupuestos vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-Cierto es no caber la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",y en este sentido el auto de 8 de abril de 2025 dictado en la anterior instancia y por el que se acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" frente a don Jesús María, basa su decisión en que (i) dispone el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley",añadiendo a renglón seguido en su ordinal 2º que "no admitiéndose las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el 2º párrafo del apartado 3º del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales"y, (ii) que, en el supuesto de autos no consta haberse acudido previamente y con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, pronunciamiento que pasa a ser combatido mediante recurso de apelación interpuesto ante este tribunal colegiado de alzada en donde se mantiene que el juez "a quo"fundamenta el fallo en el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece "(...) se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a caboo la imposibilidad del mismo (...)",sin embargo, considera que este artículo solo es aplicable en caso de tratarse de un procedimiento ordinario, motivo por el que se encuentra en el Libro II, Título II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no es aplicable a los procedimientos monitorios de reclamación de deudas instado por las Comunidades de Propietarios, ya que de lo contrario perdería el carácter sumario que inspira a dicho procedimiento, a lo que añade que el juzgador de instancia manifiesta que en los supuestos de autos no consta haberse acudido previamente con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, no obstante, dice, analizando la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso, parece evidente que la voluntad del legislador no era la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 en los supuestos de procedimiento monitorio en comunidades de vecinos puesto que es un procedimiento sumario regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya documental que debe adjuntarse, como requisito formal, viene determinada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hay que tener en cuenta que el legislador también ha modificado la Ley de Propiedad Horizontal a través de la reformas operada en la la Ley Orgánica 1/2025 y, sin embargo, no ha sido su voluntad modificar el precitado artículo 21 donde se regula y numera la documental adjunta que debe de acompañarse a la solicitud/demanda de procedimiento monitorio instado por las comunidades de vecinos, ergo, la documental que debe de acompañar a estas solicitudes/demandas en dichos procedimientos quedan invariables, de tal forma que no es voluntad del legislador que se acompañe o adjunte a estas con el preceptivo documento de haber intentado la negociación previa (MASC), por lo que, en conclusión, así, el auto es el resultado de una valoración errónea de la ley, al pretender que el requisito formal de adjuntar como documental el intento previo de negociación es aplicable a la solicitud/demanda del monitorio instado por las comunidades en el procedimiento sumario de reclamación de deudas, cuando la realidad es que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no ha sido reformado y, por tanto, la documental que debe adjuntarse con dicha solicitud no ha sido modificada por la propia voluntad del legislador que ha decidido no modificar el precitado artículo 21, por lo que, en virtud de lo manifestado, procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia (sic) estimando el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, y ordenando al Juzgado de instancia la admisión de la demanda presentada.
SEGUNDO.-Así las cosas, es incuestionable que el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, (ii) implicando ello, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1988, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987), y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el órgano judicial ded primer grado sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en el caso examinado, pues es innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, expuesto lo cual, resulta que en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, regulador del procedimiento especial monitorio de reclamación de deudas comunitarias, expresamente se dispone en su ordinal 2º que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9",norma que, efectivamente, no ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2025 , lo que implica que, antes y después de la entrada en vigor de la indicada novedosa normativa orgánica, es exigencia a cumplimentar por las Comunidades de Propietarios del aporte de esa documentación y, a su vez, de la justificación de haber acudido a cualquiera de los mecanismos de negociación de acuerdos prejudiciales, por tanto, entendemos que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la situación debe pasar por cumplimentar en debida forma la nueva normativa que es impuesta a la parte demandante con carácter imperativo, como requisito previo de procedibilidad, disponiendo expresamente en su artículo 5.2, que esa negociación antes de acudir a la justicia será obligatorio "(...) en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV"de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la salvedad de actividad negociadora en la iniciación de determinados procedimientos judiciales (protección de derechos fundamentales, medidas urgentes de protección de menores, apoyo judicial a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, despojo de bienes o perturbación del uso de una cosa o derecho, demolición de estructuras en ruinas, protección de menores en casos específicos, juicio cambiario, demandas ejecutivas, medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria, excepto (a) desacuerdos entre cónyuges sobre la administración de bienes gananciales y (b) desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procedimiento monitorio europeo, proceso europeo de escasa cuantía), por lo que, como es de ver, el legislador ha optado por excluir de la necesidad de acudir a esos mecanismos negociadores a los monitorios europeos pero no así a los restantes monitorios, ni a los genéricos, llamemóslos así, ni a los especiales de propiedad horizontal, no pareciendo obedecer dicha omisión a un olvido involuntario, sino, por el contrario, a expreso deseo de separar unos de otros, de modo y manera que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud (demanda) será inadmitida a trámite, y ese incumplimiento debe calificarse de insubsanable, dado tratarse de requisito de procedibilidad expresamente dispuesto por ley; en definitiva, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley Orgánica 1/2025, en atención al principio general de derecho "lex non distinguit, nec non distinguere debemus",lo que nos reconduce a entender que la novedosa exigencia orgánica afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/20900 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, contra el auto de ocho de abril de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de procedimiento monitorio número 1096/2025, confirmando íntegramente el mismo, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Seres. Magistrados citados al margen, de que doyb fe.
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Fundamentos
PRIMERO.-Cierto es no caber la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",y en este sentido el auto de 8 de abril de 2025 dictado en la anterior instancia y por el que se acuerda inadmitir a trámite la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" frente a don Jesús María, basa su decisión en que (i) dispone el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley",añadiendo a renglón seguido en su ordinal 2º que "no admitiéndose las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el 2º párrafo del apartado 3º del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales"y, (ii) que, en el supuesto de autos no consta haberse acudido previamente y con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, pronunciamiento que pasa a ser combatido mediante recurso de apelación interpuesto ante este tribunal colegiado de alzada en donde se mantiene que el juez "a quo"fundamenta el fallo en el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece "(...) se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a caboo la imposibilidad del mismo (...)",sin embargo, considera que este artículo solo es aplicable en caso de tratarse de un procedimiento ordinario, motivo por el que se encuentra en el Libro II, Título II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no es aplicable a los procedimientos monitorios de reclamación de deudas instado por las Comunidades de Propietarios, ya que de lo contrario perdería el carácter sumario que inspira a dicho procedimiento, a lo que añade que el juzgador de instancia manifiesta que en los supuestos de autos no consta haberse acudido previamente con los requisitos prevenidos en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia a intento de solución, y siendo este requisito ineludible de procedibilidad no cabe la admisión a tramite de la demanda formulada, no obstante, dice, analizando la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso, parece evidente que la voluntad del legislador no era la aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 en los supuestos de procedimiento monitorio en comunidades de vecinos puesto que es un procedimiento sumario regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya documental que debe adjuntarse, como requisito formal, viene determinada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hay que tener en cuenta que el legislador también ha modificado la Ley de Propiedad Horizontal a través de la reformas operada en la la Ley Orgánica 1/2025 y, sin embargo, no ha sido su voluntad modificar el precitado artículo 21 donde se regula y numera la documental adjunta que debe de acompañarse a la solicitud/demanda de procedimiento monitorio instado por las comunidades de vecinos, ergo, la documental que debe de acompañar a estas solicitudes/demandas en dichos procedimientos quedan invariables, de tal forma que no es voluntad del legislador que se acompañe o adjunte a estas con el preceptivo documento de haber intentado la negociación previa (MASC), por lo que, en conclusión, así, el auto es el resultado de una valoración errónea de la ley, al pretender que el requisito formal de adjuntar como documental el intento previo de negociación es aplicable a la solicitud/demanda del monitorio instado por las comunidades en el procedimiento sumario de reclamación de deudas, cuando la realidad es que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no ha sido reformado y, por tanto, la documental que debe adjuntarse con dicha solicitud no ha sido modificada por la propia voluntad del legislador que ha decidido no modificar el precitado artículo 21, por lo que, en virtud de lo manifestado, procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia (sic) estimando el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, y ordenando al Juzgado de instancia la admisión de la demanda presentada.
SEGUNDO.-Así las cosas, es incuestionable que el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, (ii) implicando ello, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1988, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987), y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el órgano judicial ded primer grado sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en el caso examinado, pues es innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, expuesto lo cual, resulta que en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, regulador del procedimiento especial monitorio de reclamación de deudas comunitarias, expresamente se dispone en su ordinal 2º que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9",norma que, efectivamente, no ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2025 , lo que implica que, antes y después de la entrada en vigor de la indicada novedosa normativa orgánica, es exigencia a cumplimentar por las Comunidades de Propietarios del aporte de esa documentación y, a su vez, de la justificación de haber acudido a cualquiera de los mecanismos de negociación de acuerdos prejudiciales, por tanto, entendemos que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, la situación debe pasar por cumplimentar en debida forma la nueva normativa que es impuesta a la parte demandante con carácter imperativo, como requisito previo de procedibilidad, disponiendo expresamente en su artículo 5.2, que esa negociación antes de acudir a la justicia será obligatorio "(...) en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del libro IV"de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la salvedad de actividad negociadora en la iniciación de determinados procedimientos judiciales (protección de derechos fundamentales, medidas urgentes de protección de menores, apoyo judicial a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, despojo de bienes o perturbación del uso de una cosa o derecho, demolición de estructuras en ruinas, protección de menores en casos específicos, juicio cambiario, demandas ejecutivas, medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria, excepto (a) desacuerdos entre cónyuges sobre la administración de bienes gananciales y (b) desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procedimiento monitorio europeo, proceso europeo de escasa cuantía), por lo que, como es de ver, el legislador ha optado por excluir de la necesidad de acudir a esos mecanismos negociadores a los monitorios europeos pero no así a los restantes monitorios, ni a los genéricos, llamemóslos así, ni a los especiales de propiedad horizontal, no pareciendo obedecer dicha omisión a un olvido involuntario, sino, por el contrario, a expreso deseo de separar unos de otros, de modo y manera que si no se intenta acuerdo con un MASC, la solicitud (demanda) será inadmitida a trámite, y ese incumplimiento debe calificarse de insubsanable, dado tratarse de requisito de procedibilidad expresamente dispuesto por ley; en definitiva, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley Orgánica 1/2025, en atención al principio general de derecho "lex non distinguit, nec non distinguere debemus",lo que nos reconduce a entender que la novedosa exigencia orgánica afecta directamente a todos los procesos monitorios, ya lo sean propios de la Ley 1/20900 o, en su caso, de la especialidad marcada por la Ley 49/1960.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, contra el auto de ocho de abril de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de procedimiento monitorio número 1096/2025, confirmando íntegramente el mismo, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Seres. Magistrados citados al margen, de que doyb fe.
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Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Millán, contra el auto de ocho de abril de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) en autos de procedimiento monitorio número 1096/2025, confirmando íntegramente el mismo, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Seres. Magistrados citados al margen, de que doyb fe.
E/