PRIMERO.-El procedimiento de ejecución de título judicial de que trae causa el presente recurso de apelación, número 114/2024, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se resuelve por auto definitivo número 270/2024 en el que se deniega el despacho de ejecución interesado por Abogacía del Estado de Málaga en representación de Dirección General de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, frente a don Modesto, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Establece el artículo 518 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que la acción ejecutiva fundada en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución; 2ª) Que, de los datos que se han consignado en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende que la ejecución que se pretende se solicita transcurridos cinco años desde que adquirió firmeza la resolución, por lo que procede declarar la caducidad de la acción ejecutiva y denegar el despacho de ejecución solicitado; 3ª) Que, no debe confundirse los distintos institutos jurídicos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva; 4ª) Que, en este sentido, deben traerse a colación los razonamientos expresados por la Ilma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el auto número 52/2017 de 7 de marzo al decir "(...) no cabiendo confundir la caducidad con la prescripción, aunque a veces puedan aparecer ambas instituciones jurídicas muy identificadas, tratándose en el caso que nos ocupa de caducidad con incidencia en la acción ejecutiva y no en el derecho de crédito u obligación pactada en el convenio que aprobó la Sentencia de divorcio que constituye el título base de la ejecución que nos ocupa, siendo incuestionable que, conforme resulta del artículo 518 de la L.E.C , la acción ejecutiva basada en título judicial o arbitral, decae, caduca, a los cinco años siguientes a partir del día en que la decisión quedó firme, lo cual quiere decir que si se dejase sin ejecutar una Sentencia por más de cinco años, caducaría la acción ejecutiva, aunque queda en pie la acción declarativa ordinaria o verbal que pueda corresponder al caso concreto",y 5ª) Que, desde esta perspectiva, debe estimarse que la acción ejecutiva, deducida transcurridos más de cinco años desde la sentencia, se encuentra caducada conforme al artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este que se considera de oportuna aplicación respecto de aquéllos pronunciamientos cuya naturaleza no sea de tracto sucesivo tal y como ocurre respecto de pensiones alimenticias periódicas o respecto de pensiones por desequilibrio económico también periódicas, con ello, indica dicha resolución de la Audiencia "(...) por cuanto que amén de garantizarse así el principio de seguridad jurídica, sería ciertamente contrario a la más elemental lógica jurídica entender que respecto de los pronunciamientos o medidas de tracto sucesivo, tan solo en el período de cinco años siguientes al dictado de la Sentencia que las establece, pueda instarse su ejecución forzosa y que, transcurrido ese plazo, el cónyuge o progenitor obligado deje de cumplir y, sin embargo, no puede instarse la ejecución de las referidas medidas, a las que ciertamente sí les resulta de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1.966 del Código Civil , según mantiene doctrina jurisprudencial mayoritaria, plazo prescriptivo de cinco años que habrá de computarse desde la fecha en la que se devengue cada obligación de pago de las pensiones, de manera que quedarán prescritas aquéllas mensualidades devengadas con anterioridad a los cinco años precedentes a la presentación a la demanda. Estas consideraciones aplicables a medidas referidas a pensiones compensatorias, alimenticias o cualesquiera otras que supongan pagos periódicos, nada tienen que ver con la medida cuya ejecución forzosa instó la ejecutante que se refiere a una obligación asumida respecto del pago de una suma global, y no a una prestación periódica, suma global que era exigible desde que la Sentencia alcanzó firmeza, a partir de cuyo momento, comenzó a correr el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 de la L.E.C para instar su reclamación en vía ejecutiva, reclamación que, insistimos, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva estaba caducada, lo cual no impide, no obstante, la eventual reclamación en vía declarativa, de resultar procedente y conviniere al derecho de la parte ejecutante, porque lo que está caducada es la acción para su exigibilidad en vía ejecutiva",decisión judicial frente a la que se alza la parte instante del procedimiento de ejecución exponiendo: 1º) Que, la Abogacía del Estado en Málaga presentó demanda ejecutiva de acuerdo con el Reglamento 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; 2º) Que, la resolución a ejecutar fue dictada por el Tribunal de Distrito (Familia) de Crailsheim (Alemania)en la que el Land Badem.Wuttemberg, de acuerdo con la Ley de anticipos de manutención abonó prestación subrogándose en la posición de los acreedores, acompañando al escrito de demanda la legislación alemana aplicable en materia de subrogación y prescripción debidamente traducida a los efectos de prueba del derecho extranjero, de acuerdo con los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley 29/1995 de Cooperación Jurídica Internacional; 3º) Que, el auto en su fundamento de derecho 2º basa la denegación en la caducidad de la acción ejecutiva de acuerdo con artículos 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1966 del Código Civil; 4º) Que, las deudas reclamadas abarcan el período abril de 2023 a marzo de 2008; 5º) Que, el Reglamento 4/2009 contiene un conjunto de normas que regulan competencia judicial internacional en esta materia sin contener ninguna norma sobre la ley aplicable a los alimentos recogiendo el artículo 15 del mismo, simplemente, que "la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento";6º) Que, el Reglamento 4/2009 trata, con carácter general, de proteger al acreedor de alimento, así lo enuncia su considerando 15º, que liga ese objetivo con el de garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos; 7º) Que, de acuerdo con el Protocolo de la Haya, la ley aplicable a las obligaciones de alimentos regula (a) la existencia de la obligación de alimentos y la determinación del deudor; (b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente, (c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación; (d) la persona que puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio; (e) los plazos de prescripción y caducidad; (f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos; 8º) Que, el artículo 21 del Reglamento 4/2009 prevé dos vías para proteger al deudor de alimentos: la denegación y la suspensión de la ejecución, la solicitud de reexamen regulada por el artículo 19 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos se presenta ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, pero la solicitud de denegación o suspensión de la ejecución (artículo 21 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos) debe presentarse ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución requerido; 9º) Que, el artículo 21, apartado 1, dispone que los motivos de tal solicitud son los previstos en el Derecho del Estado miembro de ejecución; 10º) Que, con todo, la referencia a la ley del foro no es absoluta, en la medida en que la aplicación de las normas nacionales depende de que no sean incompatibles con los motivos enunciados en el artículo 21, apartados 2 y 3; 11º) Que, el artículo 21, apartado 2, establece los posibles motivos de denegación, distinguiendo entre (i) aquellos casos en los que la denegación (total o parcial) de la ejecución es obligatoria y (ii) aquellos en los que está sujeta a la apreciación del órgano jurisdiccional (siempre que el deudor la haya solicitado), así declara el precepto que: "2. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo. Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, denegar la ejecución total o parcial de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen si esta fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución";12º) Que, a los efectos de la debida comprensión de la norma controvertida, téngase presente que la noción de caducidad del título no existe en los sistemas comparados, prefiriéndose hablar de prescripción del derecho a la ejecución del título, como cualquier otro derecho; es como si, una vez se incorpora al título, el derecho subjetivo cambiara de naturaleza, hasta el punto de que se alteran los plazos en los que puede ser hecho efectivo, que ya no son los del objeto litigioso sino los de la resolución, 13º) Que, en todos los casos a los que se aplica el artículo 21, apartado 2, la ejecución solo puede denegarse o suspenderse a instancia del deudor (no es posible hacerlo de oficio); 14º) Que, la denegación es obligatoria si el órgano jurisdiccional competente para la ejecución considera que ha prescrito o caducado el derecho a obtener la ejecución de la resolución; 15º) No obstante, el artículo 21 protege al acreedor al disponer que la ejecución solo podrá denegarse una vez expirado el plazo de prescripción o caducidad más largo previsto por la legislación del Estado miembro de origen y la del Estado miembro de ejecución; 16º) En ese control de oficio, el órgano jurisdiccional no ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 21.1 del Reglamento al no valorar si en el derecho del estado miembro de origen, Alemania, se establece un plazo de prescripción mayor, es decir, el órgano jurisdiccional no ha protegido los intereses del acreedor, criterio fundamental que rige el Reglamento 4/2009; 17º) Que, en el presente caso, de acuerdo con los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional, ha aportado el derecho extranjero, concretamente el parágrafo 197 del BGB alemán que establece un plazo de prescripción de 30 años y que acompaña, derecho que no ha sido tenido en cuenta por Juez "a quem"al dictar la resolución recurrida, y 18º) Que, por tanto, procede estimar el recurso de apelación dejando sin efecto el auto por el que se deniega el despacho de ejecución al no tener en cuenta el órgano "ad quem"las previsiones del artículo 21.2 del Reglamento 4/2009. todo ello sin que proceden imposición en costas, al existir serias dudas de derecho y al sustanciarse el presente recurso exclusivamente con esta parte.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en los términos relatados, procede fijar las siguientes consideraciones preliminares en torno a la diferenciación entre las instituciones de "caducidad"y "prescripción",mecanismos ambos, uno y otro, que operan en la extinción de derechos por el transcurso del tiempo, a saber, (a) que la Sala Primera del Tribunal Supremo adscribe la caducidad a los llamados derechos potestativos o facultades de configuración jurídica, estableciendo que "surge cuando la ley o la voluntad de los particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término ya no puede ser ejercitado, refiriéndose a los derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota que la distingue de la prescripción"- T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1966, 8 de enero de 1983 y 10 de noviembre de 1994-, (b) que, mientras la prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho, la caducidad determina el tiempo dentro del cual es posible la realización de un acto con eficacia jurídica, consistente en la modificación de una situación jurídica, (c) el carácter preclusivo y perentorio del plazo en la caducidad, de manera que en ese plazo, y sólo dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, por lo que transcurrido el mismo, se produce la decadencia fatal y automática del derecho, pareciendo identificarse plazo preclusivo y caducidad - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1966-, (d) el hecho objetivo de la falta de ejercicio de un derecho constituye presupuesto común a ambas instituciones (prescripción y caducidad), (e) los plazos en la caducidad son de carácter sustantivo, de derecho material, no procesales, de ahí que en su cómputo no se excluyan los inhábiles, (f) la caducidad, o decadencia de derechos, puede ser apreciada de oficio, entra en funcionamiento automáticamente por ministerio de la ley - T.S. 1ª S. de 23 de enero de 1960-, mientras que la prescripción debe ser alegada por la parte interesada, debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva - T.S. 1ª SS. de 18 de junio de 1962, 27 de mayo y 14 de octubre de 1991 y 14 de febrero de 1994 y T.C. S. 147/1984, de 25 de noviembre-, (g) en la caducidad se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste, es condición indispensable que se ponga en ejercicio, en el plazo prefijado, (h) la diferencia entre ambas instituciones se explica desde el punto de vista del interés jurídico protegido, ya que mientras la prescripción protege un interés estrictamente individual, el del sujeto pasivo de un derecho en oponerse a un ejercicio tardío del mismo, la caducidad mira a un interés general, cual es el de certidumbre de las situaciones jurídicas, se apoya en la presunción de abandono del titular del derecho o facultad, y así la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1943 nos dice que esta figura responde, por un lado, a la finalidad "de que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y se fundan "en una común presunción de abandono",y, de otro, a dar seguridad jurídica al tráfico jurídico, (i) la caducidad, como manifestación extintiva de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo, requiere la conjunción de dos elementos, (i.i) uno, la inactividad del titular, la cual viene definida por el hecho objetivo de que no se haya llevado a cabo, en el tiempo previsto, la conducta exigida, sin consideraciones subjetivas que pudiesen explicar tal comportamiento, y (i.ii) otro, perentoriedad del mismo, y (j) se quiere ver el plazo de caducidad como una cuestión de orden público frente a la prescripción que queda sujeta a la autonomía privada, ya que el proceso no puede permanecer indefinidamente abierto por ser contrario al interés general y a la seguridad jurídica, por tanto, cuando se solicita ante los tribunales una petición concreta de tutela jurídica no se ejercita un derecho subjetivo privado, sino que se hace en virtud de otro derecho subjetivo público que constituye la acción que, en cuanto afirmada, mediante un acto jurídico al que denominamos pretensión, se puede o no conceder a través de una sentencia de fondo, por lo que en el actual estadio de la ciencia procesal, sin entrar a examinar las diversas teorías sobre la acción como derecho abstracto o como de contenido concreto, si se puede afirmar la independencia entre los derechos subjetivos y las acciones, siendo la prescripción un claro ejemplo en su aplicación práctica; así las cosas, ciertamente la acción ejecutiva pasa por ser un derecho subjetivo público, habida cuenta que con una sentencia firme se crea un título ejecutivo y, en virtud de la acción ejecutiva, contenida en ésta, puede actuarse hasta su efectiva satisfacción contra el deudor, pues ni es una nueva acción, ni distinta de la inicialmente ejercitada en el proceso, ni precisa dicha calificación para resolver su sometimiento a un plazo de prescripción, ya dijimos en el auto número 57/2017, de 7 de marzo (Rollo de Apelación número 149/2015), de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (i) que "(...) no cabiendo confundir la caducidad con la prescripción, aunque a veces puedan aparecer ambas instituciones jurídicas muy identificadas",(ii) que "(...) siendo incuestionable que, conforme resulta del artículo 518 de la L.E.C ., la acción ejecutiva basada en título judicial o arbitral, decae, caduca, a los cinco años siguientes a partir del día en que la decisión quedó firme, lo cual quiere decir que si se dejase sin ejecutar una sentencia por más de cinco años, caducará la acción ejecutiva, aunque queda en pie la acción declarativa ordinaria o verbal que pueda corresponder al caso concreto (...)",y (iii) que, sin embargo, "sería ciertamente contrario a la más elemental lógica jurídica, entender que respecto de los pronunciamientos o medidas de tracto sucesivo, tan solo en el período de cinco años siguientes al dictado de la sentencia que las establece, pueda instarse su ejecución forzosa y que, transcurrido ese plazo, el cónyuge o progenitor obligado deje de cumplir y, sin embargo, no puede instarse la ejecución de las referidas medidas, a las que ciertamente si les resulta de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1966 del Código Civil , según mantiene doctrina jurisprudencial mayoritaria, plazo prescriptivo de cinco años que habrá de computarse desde la fecha en la que se devengue cada obligación de pago de las pensiones, de manera que quedarán prescritas aquéllas mensualidades devengadas con anterioridad a los cinco años precedentes a a presentación a la demanda",consideraciones las expuestas que una vez proyectadas sobre el caso que nos ocupa ofrecen un resultado desfavorable a la tesis que es defendida en alzada, habida cuenta que cuando el legislador en el artículo 556 de la Ley 1/2000 previene entre los posibles motivos de oposición que puede plantear el ejecutado la "caducidad",en absoluto se está refiriendo a que no pueda ser apreciada de oficio y tan solo invocable a instancia de parte sino que, por el contrario, con dicha disposición lo que el legislador pretende, en correlación con el artículo 518 de la misma Ley, es que si se ha despachado ejecución, sin apreciarse caducidad, decreto contra el que no cabe interponer recurso alguno, es facultad del ejecutado en el momento de su oposición alegar esa situación extintiva, a los fines de que el juzgador pueda apreciarla en la resolución que ponga término al proceso de ejecución; ahora bien, el problema que se nos plantea, de mucha mayor entidad, como ya se anticipara anteriormente, es qué sucede cuando, como en el caso, se trata de incumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo, llámense pensiones alimenticias y/o de cualesquiera otro tipo de prestaciones que se deban satisfacer periódicamente, propio de ejecuciones en procedimientos matrimoniales o paternofiliales, ya que aquí el debate se centraliza en conocer cuál ha de ser el "dies a quo"en esa computación de cinco años para proceder a declarar o no caducada la acción entablada, problema que aparece como consecuencia de que el artículo 518 no discrimina si se aplica tanto a resoluciones que contienen una condena al abono de una cantidad concreta y determinada como a las que imponen una obligación de prestación periódica, es decir, con una clara vocación de futuro, pues en estos supuestos, la automática aplicación del plazo de caducidad de dichas resoluciones conduciría al absurdo, pues el deudor quedaría liberado a partir de los cinco años desde la firmeza de la sentencia o resolución, pero, sin embargo, la norma se refiere a derechos plenamente declarados o reconocidos por sentencia o resolución arbitral, y la propia ley en su artículo 220 bajo la rúbrica "condenas de futuro"establece que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte",lo que constituye una excepción en el sistema general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la condena de futuro, viene a ser una general en los procesos de familia, en los que se establece en favor de los hijos menores, y, acaso de uno de los cónyuges, ciertas prestaciones periódicas que, por tanto, no se devengan hasta el momento de su vencimiento, esto es, a partir del momento en el que surge el derecho a hacerlas efectivas, de no haber sido cumplidas por el condenado a hacerlo, por lo que el momento del devengo de la prestación periódica pasa a ser el "dies a quo"del inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva de conformidad con lo preceptuado con carácter general del artículo 1969 el Código Civil en el que instituye que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse",que es cabalmente en nuestro caso el momento del devengo o nacimiento del derecho, que, en caso de incumplimiento del obligado a satisfacerlo, hace surgir la posibilidad de su reclamación judicial, esto es, de su acción, y ello es así porque aún que no lo diga la Ley de Enjuiciamiento Civil "expressis verbis"resulta claro que el sistema establecido en el artículo 518 está pensado para la caducidad de unos derechos ejecutivos plenamente reconocidos, establecidos y consagrados en la sentencia, es decir, ejecutables dentro de los cinco años contados a partir de su efectivo devengo, a partir de su firmeza de la sentencia, pero, en la condena de futuro relativa a unas prestaciones periódicas, este devengo no se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia, sino a partir del instante en que surge el derecho, tal y como hemos visto, con arreglo a lo preceptuado en dicho artículo 1969 del Código Civil y a los postulados de la lógica más elemental, puesto que de otra manera estas prestaciones periódicas podrían verse privado de su real efectividad si no se adoptase esta solución, por ello es preciso afirmar con toda rotundidad que es a partir del efectivo devengo de la prestación periódica cuando opera el plazo de caducidad al que genéricamente se refiere el artículo 518, en el ámbito de esta excepción que estamos analizando, relativa a la condena de futuro, puesto que sólo de esta manera se preserva íntegramente un derecho que de adoptarse cualquier otra interpretación, se vería totalmente desconocido y postergado en lo relativo a su real efectividad; y resulta conocida la regla hermenéutica fundamental de que cualquier solución que se adopte en derecho debe evitar y rehuir el absurdo; debiendo darse cualquier solución que nos conduzca a él; debiendo precisarse por lo que la condena de futuro, ya sea de intereses, ya de prestaciones periódicas, que existe una laguna legal en orden al momento del cómputo inicial del plazo quinquenal de caducidad de acción ejecutiva que se establece con carácter general en el artículo 518, omisión legal que debe ser integrada de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, relativo a las fuentes del ordenamiento jurídico, que son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que para concluir que en defecto de ley o costumbre aplicable al caso, deben ser aplicados los principios generales del derecho, no sólo en cuanto a fuente supletoria de segundo grado, sino también atendiendo a su carácter de informador de la totalidad del ordenamiento jurídico, de manera que, conforme a la más elemental lógica o razonabilidad se hace preciso integrar el tantas veces mencionado artículo 518 en el sentido de afirmar que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva en él establecido, ha de computarse, como regla general, a partir del momento de la firmeza de la sentencia en el momento que el derecho reconocido en ella pasa a tener carácter de vencido y exigible, pero que, por el contrario, tratándose de una condena de futuro sobre intereses o prestaciones periódicas, este plazo quinquenal de caducidad en la acción ejecutiva surge a partir del momento del efectivo y real devengo del derecho, es decir, a partir de su incumplimiento por el obligado a ello, de manera que hasta que haya mediado tal momento, el derecho a la percepción de la prestación periódica no puede entenderse como nacido, y, por tanto, no ha vencido y es exigible con anterioridad a dicho momento, que constituye para estos supuestos el verdadero término inicial por el plazo quinquenal de caducidad que se establece con carácter general del artículo 518, consideraciones que en su proyección sobre el caso analizado como es de ver del escrito inicial del procedimiento y documental que se acompaña al mismo los alimentos, la reclamación se corresponde con alimentos vencidos entre los años 2003 a 2009 y, por tanto, en su consecuencia, fuera de la cobertura del procedimiento de ejecución, ex artículo 518 de la comentada Ley Procesal, al haber transcurrido en exceso la computación de los cinco años desde la última de las mensualidades alimenticias objeto de reclamación, es decir, por caducidad de la acción ejecutiva entablada, en relación con la fecha de presentación de la demanda rectora del proceso de ejecución instado ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta capital, 18 de abril de 2024, criterio éste que ya fue establecido por este tribunal en autos de 31 de marzo y 1 de diciembre de 2004 y es el seguido, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 12ª) en auto de 10 de febrero de 2009 y ( Sección 18ª) de 19 de febrero de 2008, de Madrid (Sección 22ª) de 12 de febrero y 14 de octubre de 2008 y 20 de enero de 2009, y de Valencia (Sección 10ª) de 29 de abril de 2002, aparte de que, es la línea seguida judicialmente, como la conclusión del Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre "Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los Procesos de Familia",celebrado en Madrid en 2003 en donde se acordó que "el artículo 518 LEC se ha de interpretar en el sentido de que los cinco años se han de contabilizar desde cada vencimiento de pensiones periódicas y no desde la fecha de notificación de la sentencia"y en el "Seminario sobre Implicaciones Civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género",celebrado en Madrid en 2006 se concluyó que "como se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse a partir de cana uno de los incumplimientos o sucesivos vencimientos y no desde la firmeza de la sentencia",entendiendo este tribunal de alzada que la decisión adoptada en la resolución apelada, que pasa a ser confirmada en esta segunda instancia, no infringe la normativa reglamentaria invocada por la Abogacía del Estado, ya que aquí no estamos apreciando la prescripción de la acción ejercitada, la cual podrá ser más amplia en su ejercicio que el plazo marcado por nuestra legislación interna, sino aplicando una norma de naturaleza estrictamente procesal que previene un plazo de cinco años para ejercitar acciones en los procesos de ejecución, caducidad que, como hemos expuestos, es perfectamente apreciable de oficio por Jueces y Tribunales y sobre la que, como bien expone la recurrente, nada expresamente contempla la normativa reglamentaria, ciñéndose, tan solo a recoger plazos prescriptivos, todo lo cual conlleva el dictado de una resolución confirmatoria de la apelada en todas y cada una de sus partes.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,