Última revisión
11/11/2025
Auto Civil 66/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 15/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024200032
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:72A
Núm. Roj: AAP MA 72:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 8 de marzo de 2024 .
Antecedentes
Fundamentos
El auto dictado en la anterior instancia que resuelve la oposición al despacho de ejecución por la cantidad reclamada, objeto de este recurso, en relación a los gastos extraordinarios acuerda que, como informa el ministerio Fiscal, se acoge el criterio de ser necesaria la declaración previa de los mismos pues en la sentencia no están expresamente previstos ni reconocidos sino que se acuerdan de forma genérica .
Respecto a la actualización de las pensiones alimenticias acuerda que la ejecución siga adelante por 993,96 euros de principal por impago de las actualizaciones del IPC de acuerdo con la liquidación practicada por la ejecutante en su escrito de impugnación.
No obstante, el auto considera que se ha acreditado documentalmente el abono por el ejecutado de mas de la pensión de alimentos en un importe de 1390,99 euros , lo que acredita documentalmente, alegando la ejecutante que los pagos de cantidades además de la pensión alimenticia lo ha sido en concepto de pago de material y libros, siendo siempre en los inicios del mes de septiembre de cada año.
El ejecutado imputa el importe de 1055,94 euros (de los que ha pagado de más) al pago de los 993,96 euros de actualizaciones de IPC, y el auto así lo acuerda teniendo por satisfecho el principal
reclamado en la presente ejecución, debiendo en su caso , presentar la ejecutante minutas profesionales para tasación de costas y propuesta de liquidación de intereses.
Siendo éste el planteamiento del recurso, debe indicarse que el Artículo 776 dispone que la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta Ley, que contienen las normas generales sobre la ejecución forzosa, con algunas especiales que se relacionan a continuación, consistiendo la cuarta en lo siguiente:
Se trata de un incidente declarativo de previo pronunciamiento en el que, mediante auto, se completa, para un procedimiento de ejecución concreto, el título ejecutivo que constituye la sentencia matrimonial o de menores pero, en ningún caso, se trata de una acción declarativa sobre que unos gastos genéricos constituyen sine die gastos extraordinarios, como lo podía haber regulado el legislador, pero que no lo hizo. Su iniciación puede tener lugar tanto por solicitud al efecto inserta en una demanda ejecutiva o a través de solicitud autónoma como requisito previo a dicha demanda; y su finalización tiene lugar mediante auto que constituye el título ejecutivo para el despacho de ejecución de las cantidades determinadas en dicha demanda o solicitud como gastos extraordinarios; tras la tramitación correspondiente, el Tribunal podrá declarar que esos gastos son extraordinarios -en su totalidad o parcialmente-,lo que permitirá que pueda solicitarse el despacho de ejecución por la cantidad que corresponda, o podrá declarar que no lo son, cerrando así la posibilidad de que pueda solicitarse el despacho de ejecución por los mismos.
Siendo por lo tanto la finalidad de este procedimiento incidental la de determinar los gastos extraordinarios
Se alega también que el ejecutado ha abonado gastos de comedor con anterioridad del menor Imanol, al igual que ha realizado pagos de las gafas del menor en otras ocasiones como así consta, siendo las cantidades cuya compensación se solicitó y se obtuvo, destinadas a sufragar los gastos del inicio del curso escolar, y considerarlas "satisfechos de más", es una interpretación carente de motivación, acogiéndose sin más a lo alegado por el ejecutado, sin realizar una interpretación adecuada al respecto, en cuanto a las fechas y cuantías abonadas en concepto de material escolar de los menores.
Por lo tanto, sólo en el caso de que dichos ingresos no sean considerados en concepto de gastos escolares, como así han sido considerados siempre , entendemos que deberán considerarse a título de liberalidad y por tanto, no se pueden imputar a gastos extraordinarios, pues muchos de dichos ingresos son anteriores a las fechas en las que se devengan los gastos extraordinarios cuyo abono se solicita, por lo que si el ejecutado realizó algún ingreso con anterioridad, lo fue o bien abonando los gastos extraescolares, otros gastos extraordinarios o a título de mera liberalidad, sin que proceda realizar la interpretación restrictiva realizada por al Juez a quo.
Respecto de la compensación acordada en el auto recurrido, la STS 7 junio 2021 analiza la denominada "prohibición" de la compensación de alimentos, partiendo para ello de la regulación contenida en los arts. 151 y 1200 CC .
En este caso, como argumento principal del recurso se alega, como ya se hizo en la anterior instancia, que dichas cantidades extras (además de la pensión alimenticia) que ingresaba el padre a favor de los hijos lo era en concepto de material escolar, y si esto es así, también el material escolar se viene considerando como gasto ordinario, por lo tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en la correspondiente pieza de declaración de gastos extraordinarios, en principio las cantidades extras abonadas por el padre son compensables con la deuda creada por la falta de actualización de la pensión alimenticia dado su carácter de gasto ordinario.
Fallo
"Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento".
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.

