Auto Civil 654/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
18/06/2026

Auto Civil 654/2025 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 2065/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 654/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200587

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1497A

Núm. Roj: AAP MA 1497:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 1879/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2065/2025.

AUTO Nº 654/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se instó juicio verbal número 1879/2025, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, este Juzgado acuerda: 1. Declarar inadmisible la demanda presentada por Ibancar World, S.L. contra D. Jose Pablo por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse un intento válido de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias. 2. Archivar las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a instar un nuevo Masc y presentar la demanda una vez cumplido el requisito. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 10 de diciembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado del auto correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

PRIMERO.-El auto definitivo número 1361/2025 dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga acuerda inadmitir a trámite la demanda de juicio verbal promovida por Ibancar Word, S.L. frente a don Jose Pablo se recurre por la representación procesal de dicha entidad mercantil demandante manteniendo en su contra: 1º) Con carácter previo, denuncia que el auto recurrido adolece de una grave falta de motivación, pues no expone de manera clara y suficiente cuáles son las razones jurídicas concretas por las que se considera inválido el intento de Masc aportado por la parte demandante, en concreto el auto indica que "[e]n el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025",por lo que se pregunta el por qué un correo electrónico no sirve, y por qué exige que para que sea válido se haya pactado expresamente que este sea el medio de comunicación, teniendo en cuenta además que en este caso sí que se pacta expresamente en el contrato, y por qué presume que éste no es el medio de comunicación habitual cuando la realidad es que, incluso, en el contrato se expone que este será el medio de notificaciones elegido; 2º) Que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) comprende el derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ( STC 14/1991, STC 25/2000, entre muchas otras); 3º) La exigencia de motivación no supone la necesidad de una respuesta extensa, pero sí suficiente para conocer las razones determinantes de la decisión judicial y permitir a la parte impugnarla de manera eficaz; 4º) Que, en el presente caso, el auto se limita a declarar la inadmisión de la demanda, sin identificar de manera precisa si la supuesta deficiencia radica en (i) la utilización del correo electrónico en lugar de otro medio concreto, (ii) la ausencia de acreditación de lectura del mensaje, o (iii) cualquier otro motivo concreto; 5º) La ausencia de una motivación clara y concreta impide a la parte conocer exactamente cuál es la causa de la inadmisión y, en consecuencia, dificulta gravemente el ejercicio del derecho de defensa y del recurso, lo que constituye una auténtica situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española; 6º) El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada ( SSTC 214/1999, 56/2002, 13/2006, 58/2016) que la falta o insuficiencia de motivación en las resoluciones judiciales que afectan al acceso al proceso supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por ello, la primera razón de apelación estriba en que el auto recurrido carece de motivación suficiente y, en consecuencia, debe ser revocado por vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, y "ad cautelam"procede a recurrir por los motivos posibles que estima podrían alegarse en este caso; 7º) El auto recurrido inadmite la demanda por falta de acreditación del intento de método adecuado de solución de controversias (MASC), conforme a lo previsto en el artículo 6 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de unificación de criterios de la Junta de Jueces, sin embargo, la parte ha acreditado mediante la documental aportada junto con su escrito de demanda, que se ha dado cumplimiento al intento real de solución de controversias, concretamente, en el documento número 6, ya que del mismo se desprenden las siguientes conclusiones, (i) el email al que se remite la comunicación es el que consta en el contrato y el indicado por la parte demandada para recibir las notificaciones y como canal de comunicación, (ii) en el certificado referido consta, expresamente, en el apartado referido al "estado": "correo entregado",por tanto, ha sido recibido en el buzón de la parte demandada; (iii) la certificación informa, además de lo establecido en el punto anterior, de las diferentes acciones realizadas y de la fecha en la que se han ejecutado las mismas, expresamente, establece que el documento fue enviado en fecha 6 de junio de 2025 y entregado en la misma; indicando, además, los datos del equipo a través del cual se accedió a la notificación, y (iv) que, en caso de duda acerca de si la dirección de correo electrónico empleada como cauce de comunicación es la correcta, lo procedente hubiera sido conceder un plazo de subsanación para su aclaración y acreditación, pues proceder a la inadmisión es a todas luces desproporcionado; 8º) Sostiene que el MASC realizado es completamente válido por los siguientes motivos: (a) el correo enviado por la parte actora consta como entregado en la dirección electrónica designada por el demandado, lo que equivale a su válida recepción, (b) además ha de destacar que en el contrato suscrito por las partes se establece expresamente que el correo electrónico será el canal válido de notificación en concreto en la cláusula decimonovena del contrato que se aporta, relativo a domicilio y notificaciones, establece que "a todos los efectos, se entiende como domicilio a efectos de notificaciones, comunicaciones o requerimientos, referentes al presente Contrato, el que figura reseñado en este contrato. Asimismo, Ibancar podrá realizar las notificaciones en el correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato", "Se considerarán recibidas por el cliente prestatario todas las notificaciones, comunicaciones e información que Ibancarle dirija (i) al último domicilio en figure en sus archivos, reservándose Ibancar el derecho de exigir acuse de recibo cuando lo crea necesario; o (ii) al correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato",cláusula completamente válida y refleja un deseo concreto de ambas partes, y es que, están determinando cual es la vía concreta de comunicación, por lo que, el artículo 1255 del Código Civil reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para pactar la forma de comunicación y notificación en sus relaciones jurídicas y en aplicación del principio "pacta sunt servanda"( artículo 1091 CC), las notificaciones remitidas por correo electrónico deben considerarse válidas a todos los efectos, sin que pueda exigirse un plus de acreditación que desnaturalice lo pactado, (c) la ley únicamente exige acreditar la existencia de un intento, sin imponer un estándar de resultado o de éxito en la comunicación, de lo contrario supondría interpretación extensiva y restrictiva del derecho de acción, al exigir un requisito (lectura del correo) que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla y, (d) existen resoluciones que admiten la validez de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico, teniendo por válida la recepción del mismo, y en concreto en la misma línea, resulta de gran relevancia destacar las siguientes por ser de actualidad (i) la Audiencia Provincial de Alicante en su auto número 48/2025, de 18 de julio de 2025, ha avalado expresamente la utilización del correo electrónico como medio válido para acreditar el intento de un MASC, siempre que quede constancia de su envío y recepción en la dirección designada, entendiendo que lo esencial no es la forma rígida de la comunicación, sino la constatación de una actividad real y fehaciente de negociación o invitación a la misma, y en este caso concreto el Juzgado de Primera Instancia había inadmitido la demanda ya que "para admitirla habría que haber pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado",sin embargo la Audiencia se pronuncia en sentido contrario diciendo que es válido, mientras se deje constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, señala al respecto, que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas de acuerdo con el apartado 1º del artículo 3 del Código Civil; por lo tanto, el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, que no sea objeto de manipulación y que la dirección de correo electrónico corresponda a la de la contraparte, concluyendo que en caso de dudas con el correo electrónico no cabe la inadmisión siendo esto desproporcionado, sino que lo que cabe es requerimiento del Juzgado para poder subsanarlo: "lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación 5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",(ii) la Junta de Jueces de Madrid, coincide con esta interpretación, ya que en su acuerdo adoptado el 26 de septiembre de 2025 con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio pública de la Justicia para la unificación de criterios, ha precisado que la exigencia de actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción, debiendo considerarse suficiente todo intento de contacto razonable y acreditado por la parte actora, incluso mediante e-mail, pues lo determinante es la efectiva voluntad de buscar una solución extrajudicial y no el éxito o la formalidad estricta del medio empleado, de hecho, se menciona expresamente la recepción de un email como vía válida de notificación en el punto 5º donde se mencionan los medios idóneos para acreditar documentalmente el requisito de procedibilidad a efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad con la utilización de alguno/s de los siguientes medios: burofax, buromail,buroSMS, correo certificado con acuse de recibo (en estos casos, siempre y cuando permitan acreditar la fecha de envío, el objeto de negociación y la recepción por la otra parte, que habrá de coincidir con el futuro demandado), correo electrónico, SMS, WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea, cuando conste que se haya recibido, haya intervenido un tercero de confianza y las partes los hubiesen estipulado como medio habitual de comunicación; no admitiéndose como justificación las comunicaciones unilaterales no contestadas pese a ser múltiples, acta notarial, documento expedido por tercero neutral (requisitos artículo 10.30 LO 1/25); 9º) El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, 58/2016, 130/2018) que el acceso al proceso no puede verse limitado por formalismos excesivos o desproporcionados que priven al ciudadano de una resolución sobre el fondo, por lo que si la decisión de inadmitir la demanda fuera la de por no constar la "lectura"de un correo electrónico, esto supone un claro obstáculo además de desproporcionado, pues como ya ha adelantado, (a) la parte actora cumplió con la exigencia legal de intentar un MASC, utilizando el medio pactado, (b) la ley no requiere acreditar la lectura del mensaje, sino simplemente el intento real y verificable de contacto y, (c) lo contrario supone introducir un requisito adicional no previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, contrario al principio "pro actione",por lo que interpretar que el requisito no se cumple por el mero hecho de que el destinatario no abriese el correo supone premiar la pasividad del demandado y convertir la obligación de intento en una suerte de requisito imposible, en abierta contradicción con la finalidad de la norma, y 10º) Que, Signaturit Solutions, S.L.U., como así establece la propia página web, es un prestador de servicios de confianza de conformidad con Reglamento (UE) número 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior, por lo que el cumplimiento de lo previsto en la misma significa que Signaturit cumple con los más altos niveles de seguridad y garantía de calidad, siendo sus principales servicios de confianza la firma electrónica simples y avanzadas así como las entregas electrónicas certificadas, tal como vienen definidas en el Reglamento (UE) número 910/2014, que presta a través de la "Plataforma Signaturit"accesible desde Dashboard o por API, por tanto, "Signaturit"es una plataforma de firma electrónica y notificación electrónica reconocida en España y en la Unión Europea y despliega plena eficacia probatoria en el contexto de notificaciones extrajudiciales, comunicaciones entre partes o requerimientos contractuales, según lo dispuesto en la normativa de firma electrónica y servicios de confianza ( Reglamento UE 910/2014, eIDAS).

SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados, procede resolver con carácter preliminar la denunciada falta de motivación de la resolución dictada en la anterior instancia que practica la parte demandante en su escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo señalar que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandante, por cuanto que de una lectura sosegada del auto apelado se desprende con claridad lo que es objeto de controversia judicial y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de motivada, pues cosa diferente será determinar si en ella se practica valoración jurídica o probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de motivación cuando en sus razonamientos refleja (i) que "el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma ley . Esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito",(ii) que "el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta. Esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010 ) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento",/iii) que "en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025".,(iv) que, "la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento. Se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo",(v) que, "no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento. La inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 LEC , que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 CE , pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025 ",y (vi) que "no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC ",siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandante ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su revocación, aparte de que carece por completo de sentido pragmático alguno denunciar infracción de lo previsto en el precitado artículo 218 de la Ley Procesal cuando no se interesa la nulidad del auto emitido a fin de que el juzgador de la instancia procede a el dictado de otro nuevo motivado sino, por el contrario, su revocación con admisión de la demanda a tramitación.

TERCERO.-Dicho lo cual, entrando en el examen de la cuestión de fondo, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la Utilización de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), no se acredita, o más exactamente, no se justifica por la parte demandante que el "email"fuera recepcionado por su destinatario, no tomando conocimiento la demandada de la reclamación remitida, lo que al juzgador de instancia lleva a entender incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico"como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, entre otras razones, por ser la pactada contractualmente por las partes en contienda, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del "email"a la otra parte (o en la contestación a la misma, en su caso), ya que dicho documento procesal se ha de acompañar como justificante de haber sido enviado y de que el mismo ha sido recibido por la parte requerida, presupuestos ambos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",resultando que así figura haber actuado la mercantil demandante hasta en cuatro ocasiones sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones contractuales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, dada los términos claros y precisos de la cláusula contractual 19ª del contrato acompañado con la demanda rectora del procedimiento y la certificación de Signaturit en la que figura que el correo electrónico fue remitido por la demandante a fecha 6 de junio de 2025 (13?55?29) y recepcionado por el demandado, don Jose Pablo en su dirección de correo electrónico facilitado a aquélla ( DIRECCION000) en la misma fecha (13?55?30), lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso planteado, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibancar World S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caffarena Iribarne, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en juicio verbal número 1879/2025, revocando lo en él dispuesto, acordando en su lugar, admitir a trámite la demanda en la forma solicitada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se instó juicio verbal número 1879/2025, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, este Juzgado acuerda: 1. Declarar inadmisible la demanda presentada por Ibancar World, S.L. contra D. Jose Pablo por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse un intento válido de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias. 2. Archivar las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a instar un nuevo Masc y presentar la demanda una vez cumplido el requisito. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 10 de diciembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado del auto correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

PRIMERO.-El auto definitivo número 1361/2025 dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga acuerda inadmitir a trámite la demanda de juicio verbal promovida por Ibancar Word, S.L. frente a don Jose Pablo se recurre por la representación procesal de dicha entidad mercantil demandante manteniendo en su contra: 1º) Con carácter previo, denuncia que el auto recurrido adolece de una grave falta de motivación, pues no expone de manera clara y suficiente cuáles son las razones jurídicas concretas por las que se considera inválido el intento de Masc aportado por la parte demandante, en concreto el auto indica que "[e]n el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025",por lo que se pregunta el por qué un correo electrónico no sirve, y por qué exige que para que sea válido se haya pactado expresamente que este sea el medio de comunicación, teniendo en cuenta además que en este caso sí que se pacta expresamente en el contrato, y por qué presume que éste no es el medio de comunicación habitual cuando la realidad es que, incluso, en el contrato se expone que este será el medio de notificaciones elegido; 2º) Que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) comprende el derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ( STC 14/1991, STC 25/2000, entre muchas otras); 3º) La exigencia de motivación no supone la necesidad de una respuesta extensa, pero sí suficiente para conocer las razones determinantes de la decisión judicial y permitir a la parte impugnarla de manera eficaz; 4º) Que, en el presente caso, el auto se limita a declarar la inadmisión de la demanda, sin identificar de manera precisa si la supuesta deficiencia radica en (i) la utilización del correo electrónico en lugar de otro medio concreto, (ii) la ausencia de acreditación de lectura del mensaje, o (iii) cualquier otro motivo concreto; 5º) La ausencia de una motivación clara y concreta impide a la parte conocer exactamente cuál es la causa de la inadmisión y, en consecuencia, dificulta gravemente el ejercicio del derecho de defensa y del recurso, lo que constituye una auténtica situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española; 6º) El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada ( SSTC 214/1999, 56/2002, 13/2006, 58/2016) que la falta o insuficiencia de motivación en las resoluciones judiciales que afectan al acceso al proceso supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por ello, la primera razón de apelación estriba en que el auto recurrido carece de motivación suficiente y, en consecuencia, debe ser revocado por vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, y "ad cautelam"procede a recurrir por los motivos posibles que estima podrían alegarse en este caso; 7º) El auto recurrido inadmite la demanda por falta de acreditación del intento de método adecuado de solución de controversias (MASC), conforme a lo previsto en el artículo 6 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de unificación de criterios de la Junta de Jueces, sin embargo, la parte ha acreditado mediante la documental aportada junto con su escrito de demanda, que se ha dado cumplimiento al intento real de solución de controversias, concretamente, en el documento número 6, ya que del mismo se desprenden las siguientes conclusiones, (i) el email al que se remite la comunicación es el que consta en el contrato y el indicado por la parte demandada para recibir las notificaciones y como canal de comunicación, (ii) en el certificado referido consta, expresamente, en el apartado referido al "estado": "correo entregado",por tanto, ha sido recibido en el buzón de la parte demandada; (iii) la certificación informa, además de lo establecido en el punto anterior, de las diferentes acciones realizadas y de la fecha en la que se han ejecutado las mismas, expresamente, establece que el documento fue enviado en fecha 6 de junio de 2025 y entregado en la misma; indicando, además, los datos del equipo a través del cual se accedió a la notificación, y (iv) que, en caso de duda acerca de si la dirección de correo electrónico empleada como cauce de comunicación es la correcta, lo procedente hubiera sido conceder un plazo de subsanación para su aclaración y acreditación, pues proceder a la inadmisión es a todas luces desproporcionado; 8º) Sostiene que el MASC realizado es completamente válido por los siguientes motivos: (a) el correo enviado por la parte actora consta como entregado en la dirección electrónica designada por el demandado, lo que equivale a su válida recepción, (b) además ha de destacar que en el contrato suscrito por las partes se establece expresamente que el correo electrónico será el canal válido de notificación en concreto en la cláusula decimonovena del contrato que se aporta, relativo a domicilio y notificaciones, establece que "a todos los efectos, se entiende como domicilio a efectos de notificaciones, comunicaciones o requerimientos, referentes al presente Contrato, el que figura reseñado en este contrato. Asimismo, Ibancar podrá realizar las notificaciones en el correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato", "Se considerarán recibidas por el cliente prestatario todas las notificaciones, comunicaciones e información que Ibancarle dirija (i) al último domicilio en figure en sus archivos, reservándose Ibancar el derecho de exigir acuse de recibo cuando lo crea necesario; o (ii) al correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato",cláusula completamente válida y refleja un deseo concreto de ambas partes, y es que, están determinando cual es la vía concreta de comunicación, por lo que, el artículo 1255 del Código Civil reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para pactar la forma de comunicación y notificación en sus relaciones jurídicas y en aplicación del principio "pacta sunt servanda"( artículo 1091 CC), las notificaciones remitidas por correo electrónico deben considerarse válidas a todos los efectos, sin que pueda exigirse un plus de acreditación que desnaturalice lo pactado, (c) la ley únicamente exige acreditar la existencia de un intento, sin imponer un estándar de resultado o de éxito en la comunicación, de lo contrario supondría interpretación extensiva y restrictiva del derecho de acción, al exigir un requisito (lectura del correo) que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla y, (d) existen resoluciones que admiten la validez de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico, teniendo por válida la recepción del mismo, y en concreto en la misma línea, resulta de gran relevancia destacar las siguientes por ser de actualidad (i) la Audiencia Provincial de Alicante en su auto número 48/2025, de 18 de julio de 2025, ha avalado expresamente la utilización del correo electrónico como medio válido para acreditar el intento de un MASC, siempre que quede constancia de su envío y recepción en la dirección designada, entendiendo que lo esencial no es la forma rígida de la comunicación, sino la constatación de una actividad real y fehaciente de negociación o invitación a la misma, y en este caso concreto el Juzgado de Primera Instancia había inadmitido la demanda ya que "para admitirla habría que haber pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado",sin embargo la Audiencia se pronuncia en sentido contrario diciendo que es válido, mientras se deje constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, señala al respecto, que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas de acuerdo con el apartado 1º del artículo 3 del Código Civil; por lo tanto, el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, que no sea objeto de manipulación y que la dirección de correo electrónico corresponda a la de la contraparte, concluyendo que en caso de dudas con el correo electrónico no cabe la inadmisión siendo esto desproporcionado, sino que lo que cabe es requerimiento del Juzgado para poder subsanarlo: "lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación 5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",(ii) la Junta de Jueces de Madrid, coincide con esta interpretación, ya que en su acuerdo adoptado el 26 de septiembre de 2025 con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio pública de la Justicia para la unificación de criterios, ha precisado que la exigencia de actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción, debiendo considerarse suficiente todo intento de contacto razonable y acreditado por la parte actora, incluso mediante e-mail, pues lo determinante es la efectiva voluntad de buscar una solución extrajudicial y no el éxito o la formalidad estricta del medio empleado, de hecho, se menciona expresamente la recepción de un email como vía válida de notificación en el punto 5º donde se mencionan los medios idóneos para acreditar documentalmente el requisito de procedibilidad a efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad con la utilización de alguno/s de los siguientes medios: burofax, buromail,buroSMS, correo certificado con acuse de recibo (en estos casos, siempre y cuando permitan acreditar la fecha de envío, el objeto de negociación y la recepción por la otra parte, que habrá de coincidir con el futuro demandado), correo electrónico, SMS, WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea, cuando conste que se haya recibido, haya intervenido un tercero de confianza y las partes los hubiesen estipulado como medio habitual de comunicación; no admitiéndose como justificación las comunicaciones unilaterales no contestadas pese a ser múltiples, acta notarial, documento expedido por tercero neutral (requisitos artículo 10.30 LO 1/25); 9º) El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, 58/2016, 130/2018) que el acceso al proceso no puede verse limitado por formalismos excesivos o desproporcionados que priven al ciudadano de una resolución sobre el fondo, por lo que si la decisión de inadmitir la demanda fuera la de por no constar la "lectura"de un correo electrónico, esto supone un claro obstáculo además de desproporcionado, pues como ya ha adelantado, (a) la parte actora cumplió con la exigencia legal de intentar un MASC, utilizando el medio pactado, (b) la ley no requiere acreditar la lectura del mensaje, sino simplemente el intento real y verificable de contacto y, (c) lo contrario supone introducir un requisito adicional no previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, contrario al principio "pro actione",por lo que interpretar que el requisito no se cumple por el mero hecho de que el destinatario no abriese el correo supone premiar la pasividad del demandado y convertir la obligación de intento en una suerte de requisito imposible, en abierta contradicción con la finalidad de la norma, y 10º) Que, Signaturit Solutions, S.L.U., como así establece la propia página web, es un prestador de servicios de confianza de conformidad con Reglamento (UE) número 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior, por lo que el cumplimiento de lo previsto en la misma significa que Signaturit cumple con los más altos niveles de seguridad y garantía de calidad, siendo sus principales servicios de confianza la firma electrónica simples y avanzadas así como las entregas electrónicas certificadas, tal como vienen definidas en el Reglamento (UE) número 910/2014, que presta a través de la "Plataforma Signaturit"accesible desde Dashboard o por API, por tanto, "Signaturit"es una plataforma de firma electrónica y notificación electrónica reconocida en España y en la Unión Europea y despliega plena eficacia probatoria en el contexto de notificaciones extrajudiciales, comunicaciones entre partes o requerimientos contractuales, según lo dispuesto en la normativa de firma electrónica y servicios de confianza ( Reglamento UE 910/2014, eIDAS).

SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados, procede resolver con carácter preliminar la denunciada falta de motivación de la resolución dictada en la anterior instancia que practica la parte demandante en su escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo señalar que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandante, por cuanto que de una lectura sosegada del auto apelado se desprende con claridad lo que es objeto de controversia judicial y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de motivada, pues cosa diferente será determinar si en ella se practica valoración jurídica o probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de motivación cuando en sus razonamientos refleja (i) que "el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma ley . Esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito",(ii) que "el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta. Esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010 ) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento",/iii) que "en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025".,(iv) que, "la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento. Se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo",(v) que, "no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento. La inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 LEC , que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 CE , pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025 ",y (vi) que "no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC ",siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandante ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su revocación, aparte de que carece por completo de sentido pragmático alguno denunciar infracción de lo previsto en el precitado artículo 218 de la Ley Procesal cuando no se interesa la nulidad del auto emitido a fin de que el juzgador de la instancia procede a el dictado de otro nuevo motivado sino, por el contrario, su revocación con admisión de la demanda a tramitación.

TERCERO.-Dicho lo cual, entrando en el examen de la cuestión de fondo, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la Utilización de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), no se acredita, o más exactamente, no se justifica por la parte demandante que el "email"fuera recepcionado por su destinatario, no tomando conocimiento la demandada de la reclamación remitida, lo que al juzgador de instancia lleva a entender incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico"como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, entre otras razones, por ser la pactada contractualmente por las partes en contienda, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del "email"a la otra parte (o en la contestación a la misma, en su caso), ya que dicho documento procesal se ha de acompañar como justificante de haber sido enviado y de que el mismo ha sido recibido por la parte requerida, presupuestos ambos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",resultando que así figura haber actuado la mercantil demandante hasta en cuatro ocasiones sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones contractuales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, dada los términos claros y precisos de la cláusula contractual 19ª del contrato acompañado con la demanda rectora del procedimiento y la certificación de Signaturit en la que figura que el correo electrónico fue remitido por la demandante a fecha 6 de junio de 2025 (13?55?29) y recepcionado por el demandado, don Jose Pablo en su dirección de correo electrónico facilitado a aquélla ( DIRECCION000) en la misma fecha (13?55?30), lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso planteado, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibancar World S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caffarena Iribarne, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en juicio verbal número 1879/2025, revocando lo en él dispuesto, acordando en su lugar, admitir a trámite la demanda en la forma solicitada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-El auto definitivo número 1361/2025 dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga acuerda inadmitir a trámite la demanda de juicio verbal promovida por Ibancar Word, S.L. frente a don Jose Pablo se recurre por la representación procesal de dicha entidad mercantil demandante manteniendo en su contra: 1º) Con carácter previo, denuncia que el auto recurrido adolece de una grave falta de motivación, pues no expone de manera clara y suficiente cuáles son las razones jurídicas concretas por las que se considera inválido el intento de Masc aportado por la parte demandante, en concreto el auto indica que "[e]n el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025",por lo que se pregunta el por qué un correo electrónico no sirve, y por qué exige que para que sea válido se haya pactado expresamente que este sea el medio de comunicación, teniendo en cuenta además que en este caso sí que se pacta expresamente en el contrato, y por qué presume que éste no es el medio de comunicación habitual cuando la realidad es que, incluso, en el contrato se expone que este será el medio de notificaciones elegido; 2º) Que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) comprende el derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ( STC 14/1991, STC 25/2000, entre muchas otras); 3º) La exigencia de motivación no supone la necesidad de una respuesta extensa, pero sí suficiente para conocer las razones determinantes de la decisión judicial y permitir a la parte impugnarla de manera eficaz; 4º) Que, en el presente caso, el auto se limita a declarar la inadmisión de la demanda, sin identificar de manera precisa si la supuesta deficiencia radica en (i) la utilización del correo electrónico en lugar de otro medio concreto, (ii) la ausencia de acreditación de lectura del mensaje, o (iii) cualquier otro motivo concreto; 5º) La ausencia de una motivación clara y concreta impide a la parte conocer exactamente cuál es la causa de la inadmisión y, en consecuencia, dificulta gravemente el ejercicio del derecho de defensa y del recurso, lo que constituye una auténtica situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española; 6º) El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada ( SSTC 214/1999, 56/2002, 13/2006, 58/2016) que la falta o insuficiencia de motivación en las resoluciones judiciales que afectan al acceso al proceso supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por ello, la primera razón de apelación estriba en que el auto recurrido carece de motivación suficiente y, en consecuencia, debe ser revocado por vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española, y "ad cautelam"procede a recurrir por los motivos posibles que estima podrían alegarse en este caso; 7º) El auto recurrido inadmite la demanda por falta de acreditación del intento de método adecuado de solución de controversias (MASC), conforme a lo previsto en el artículo 6 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de unificación de criterios de la Junta de Jueces, sin embargo, la parte ha acreditado mediante la documental aportada junto con su escrito de demanda, que se ha dado cumplimiento al intento real de solución de controversias, concretamente, en el documento número 6, ya que del mismo se desprenden las siguientes conclusiones, (i) el email al que se remite la comunicación es el que consta en el contrato y el indicado por la parte demandada para recibir las notificaciones y como canal de comunicación, (ii) en el certificado referido consta, expresamente, en el apartado referido al "estado": "correo entregado",por tanto, ha sido recibido en el buzón de la parte demandada; (iii) la certificación informa, además de lo establecido en el punto anterior, de las diferentes acciones realizadas y de la fecha en la que se han ejecutado las mismas, expresamente, establece que el documento fue enviado en fecha 6 de junio de 2025 y entregado en la misma; indicando, además, los datos del equipo a través del cual se accedió a la notificación, y (iv) que, en caso de duda acerca de si la dirección de correo electrónico empleada como cauce de comunicación es la correcta, lo procedente hubiera sido conceder un plazo de subsanación para su aclaración y acreditación, pues proceder a la inadmisión es a todas luces desproporcionado; 8º) Sostiene que el MASC realizado es completamente válido por los siguientes motivos: (a) el correo enviado por la parte actora consta como entregado en la dirección electrónica designada por el demandado, lo que equivale a su válida recepción, (b) además ha de destacar que en el contrato suscrito por las partes se establece expresamente que el correo electrónico será el canal válido de notificación en concreto en la cláusula decimonovena del contrato que se aporta, relativo a domicilio y notificaciones, establece que "a todos los efectos, se entiende como domicilio a efectos de notificaciones, comunicaciones o requerimientos, referentes al presente Contrato, el que figura reseñado en este contrato. Asimismo, Ibancar podrá realizar las notificaciones en el correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato", "Se considerarán recibidas por el cliente prestatario todas las notificaciones, comunicaciones e información que Ibancarle dirija (i) al último domicilio en figure en sus archivos, reservándose Ibancar el derecho de exigir acuse de recibo cuando lo crea necesario; o (ii) al correo electrónico facilitado por el cliente prestatario en este Contrato",cláusula completamente válida y refleja un deseo concreto de ambas partes, y es que, están determinando cual es la vía concreta de comunicación, por lo que, el artículo 1255 del Código Civil reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para pactar la forma de comunicación y notificación en sus relaciones jurídicas y en aplicación del principio "pacta sunt servanda"( artículo 1091 CC), las notificaciones remitidas por correo electrónico deben considerarse válidas a todos los efectos, sin que pueda exigirse un plus de acreditación que desnaturalice lo pactado, (c) la ley únicamente exige acreditar la existencia de un intento, sin imponer un estándar de resultado o de éxito en la comunicación, de lo contrario supondría interpretación extensiva y restrictiva del derecho de acción, al exigir un requisito (lectura del correo) que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla y, (d) existen resoluciones que admiten la validez de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico, teniendo por válida la recepción del mismo, y en concreto en la misma línea, resulta de gran relevancia destacar las siguientes por ser de actualidad (i) la Audiencia Provincial de Alicante en su auto número 48/2025, de 18 de julio de 2025, ha avalado expresamente la utilización del correo electrónico como medio válido para acreditar el intento de un MASC, siempre que quede constancia de su envío y recepción en la dirección designada, entendiendo que lo esencial no es la forma rígida de la comunicación, sino la constatación de una actividad real y fehaciente de negociación o invitación a la misma, y en este caso concreto el Juzgado de Primera Instancia había inadmitido la demanda ya que "para admitirla habría que haber pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado",sin embargo la Audiencia se pronuncia en sentido contrario diciendo que es válido, mientras se deje constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, señala al respecto, que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas de acuerdo con el apartado 1º del artículo 3 del Código Civil; por lo tanto, el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, que no sea objeto de manipulación y que la dirección de correo electrónico corresponda a la de la contraparte, concluyendo que en caso de dudas con el correo electrónico no cabe la inadmisión siendo esto desproporcionado, sino que lo que cabe es requerimiento del Juzgado para poder subsanarlo: "lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación 5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",(ii) la Junta de Jueces de Madrid, coincide con esta interpretación, ya que en su acuerdo adoptado el 26 de septiembre de 2025 con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio pública de la Justicia para la unificación de criterios, ha precisado que la exigencia de actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad no puede convertirse en un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción, debiendo considerarse suficiente todo intento de contacto razonable y acreditado por la parte actora, incluso mediante e-mail, pues lo determinante es la efectiva voluntad de buscar una solución extrajudicial y no el éxito o la formalidad estricta del medio empleado, de hecho, se menciona expresamente la recepción de un email como vía válida de notificación en el punto 5º donde se mencionan los medios idóneos para acreditar documentalmente el requisito de procedibilidad a efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad con la utilización de alguno/s de los siguientes medios: burofax, buromail,buroSMS, correo certificado con acuse de recibo (en estos casos, siempre y cuando permitan acreditar la fecha de envío, el objeto de negociación y la recepción por la otra parte, que habrá de coincidir con el futuro demandado), correo electrónico, SMS, WhatsApp o cualquier otro medio de mensajería instantánea, cuando conste que se haya recibido, haya intervenido un tercero de confianza y las partes los hubiesen estipulado como medio habitual de comunicación; no admitiéndose como justificación las comunicaciones unilaterales no contestadas pese a ser múltiples, acta notarial, documento expedido por tercero neutral (requisitos artículo 10.30 LO 1/25); 9º) El artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1995, 58/2016, 130/2018) que el acceso al proceso no puede verse limitado por formalismos excesivos o desproporcionados que priven al ciudadano de una resolución sobre el fondo, por lo que si la decisión de inadmitir la demanda fuera la de por no constar la "lectura"de un correo electrónico, esto supone un claro obstáculo además de desproporcionado, pues como ya ha adelantado, (a) la parte actora cumplió con la exigencia legal de intentar un MASC, utilizando el medio pactado, (b) la ley no requiere acreditar la lectura del mensaje, sino simplemente el intento real y verificable de contacto y, (c) lo contrario supone introducir un requisito adicional no previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, contrario al principio "pro actione",por lo que interpretar que el requisito no se cumple por el mero hecho de que el destinatario no abriese el correo supone premiar la pasividad del demandado y convertir la obligación de intento en una suerte de requisito imposible, en abierta contradicción con la finalidad de la norma, y 10º) Que, Signaturit Solutions, S.L.U., como así establece la propia página web, es un prestador de servicios de confianza de conformidad con Reglamento (UE) número 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior, por lo que el cumplimiento de lo previsto en la misma significa que Signaturit cumple con los más altos niveles de seguridad y garantía de calidad, siendo sus principales servicios de confianza la firma electrónica simples y avanzadas así como las entregas electrónicas certificadas, tal como vienen definidas en el Reglamento (UE) número 910/2014, que presta a través de la "Plataforma Signaturit"accesible desde Dashboard o por API, por tanto, "Signaturit"es una plataforma de firma electrónica y notificación electrónica reconocida en España y en la Unión Europea y despliega plena eficacia probatoria en el contexto de notificaciones extrajudiciales, comunicaciones entre partes o requerimientos contractuales, según lo dispuesto en la normativa de firma electrónica y servicios de confianza ( Reglamento UE 910/2014, eIDAS).

SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados, procede resolver con carácter preliminar la denunciada falta de motivación de la resolución dictada en la anterior instancia que practica la parte demandante en su escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo señalar que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandante, por cuanto que de una lectura sosegada del auto apelado se desprende con claridad lo que es objeto de controversia judicial y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de motivada, pues cosa diferente será determinar si en ella se practica valoración jurídica o probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de motivación cuando en sus razonamientos refleja (i) que "el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma ley . Esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito",(ii) que "el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta. Esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010 ) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento",/iii) que "en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente. La falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado). Esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025".,(iv) que, "la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento. Se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo",(v) que, "no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento. La inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 LEC , que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 CE , pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025 ",y (vi) que "no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC ",siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandante ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su revocación, aparte de que carece por completo de sentido pragmático alguno denunciar infracción de lo previsto en el precitado artículo 218 de la Ley Procesal cuando no se interesa la nulidad del auto emitido a fin de que el juzgador de la instancia procede a el dictado de otro nuevo motivado sino, por el contrario, su revocación con admisión de la demanda a tramitación.

TERCERO.-Dicho lo cual, entrando en el examen de la cuestión de fondo, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la Utilización de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), no se acredita, o más exactamente, no se justifica por la parte demandante que el "email"fuera recepcionado por su destinatario, no tomando conocimiento la demandada de la reclamación remitida, lo que al juzgador de instancia lleva a entender incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico"como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, entre otras razones, por ser la pactada contractualmente por las partes en contienda, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del "email"a la otra parte (o en la contestación a la misma, en su caso), ya que dicho documento procesal se ha de acompañar como justificante de haber sido enviado y de que el mismo ha sido recibido por la parte requerida, presupuestos ambos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",resultando que así figura haber actuado la mercantil demandante hasta en cuatro ocasiones sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones contractuales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, dada los términos claros y precisos de la cláusula contractual 19ª del contrato acompañado con la demanda rectora del procedimiento y la certificación de Signaturit en la que figura que el correo electrónico fue remitido por la demandante a fecha 6 de junio de 2025 (13?55?29) y recepcionado por el demandado, don Jose Pablo en su dirección de correo electrónico facilitado a aquélla ( DIRECCION000) en la misma fecha (13?55?30), lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso planteado, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibancar World S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caffarena Iribarne, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en juicio verbal número 1879/2025, revocando lo en él dispuesto, acordando en su lugar, admitir a trámite la demanda en la forma solicitada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibancar World S.L., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caffarena Iribarne, contra el auto de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en juicio verbal número 1879/2025, revocando lo en él dispuesto, acordando en su lugar, admitir a trámite la demanda en la forma solicitada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.

E/

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