Auto Civil 424/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Auto Civil 424/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1487/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 424/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026200290

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:624A

Núm. Roj: AAP MA 624:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 16 de MÁLAGA

EJECUCIÓN FORZOSA (OPOSICIÓN) N.º 4.1/2025

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.487/2025

AUTO N.º 424/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2026.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Auto de fecha 6 de junio de 2025, en los autos de Juicio de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << SE ESTIMALA OPOSICIÓN formulada por la parte ejecutada.

Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutante >>.

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación de doña Delia, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, y al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2026, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-Son antecedentes de los que trae causa la presente alzada, los siguientes que resultan del Expediente Digital Judicial puesto a nuestra disposición:

1)El título objeto de ejecución forzosa es la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 que aprobó el convenio regulador suscrito por doña Delia y don Obdulio, dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 159/2012, en cuya estipulación 4 es estableció que el Señor Obdulio abonaría la suma mensual de 250 euros por cada una de las hijas en concepto de alimentos, actualizándose conforme al IPC.

2)En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Delia, a través de su representación procesal, formuló demanda ejecutiva contra el Señor Obdulio, a la que se adjuntaba la Sentencia en reclamación de un principal de 5.053,66 euros, correspondientes a actualizaciones de la pensión no llevadas a cabo por el obligado desde junio de 2012, más la cantidad de 1.516,98 euros, que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

3)Por Auto de 10 febrero de 2025 se acordó despachar ejecución frente al ejecutado por la cantidad de 5.053,66 euros de principal, más 1.516,98 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

4)Por escrito fechado el día 26 de marzo de 2025 el ejecutado formuló oposición frente a las ejecución despachada en su contra alegando que la cantidad abonada en concepto de pensión desde el año 2019 no es la de 500 euros indicada por la ejecutante, sino 514,50 euros mensuales como acredita con el documento 1 adjuntado; que las hijas alimentistas de 31 y 25 años en la actualidad hace muchos años que adquirieron la mayoría de edad, no residen en el domicilio familiar, y son independientes de modo que en 17 de junio de 2024 decidieron renunciar a la pensión de alimentos a su cargo (documentos 2 y 3). Por lo que concurre plus petición en la reclamación, y una situación de enriquecimiento injusto de la ejecutante, que además ha obrado con mala fe. Por lo que solicitaba se dejase sin efecto la ejecución despachada, alzando los embargo trabados y reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecutante.

5)La oposición fue impugnada por la ejecutante, mediante escrito fechado el día 9 de abril de 2025, en el que alegaba que mostraba su conformidad, en primer lugar, a la manifestación de que el ejecutado había venido abonando la cantidad de 514,50 euros, frente a los 500 euros sobre los que esta parte realizó el cálculo. Y que ello así, dado que ella reclamaba la actualización en 61 mensualidades, si se multiplica 61 por 14,50 euros, es de concluir que el ejecutado ha abonado 884,50 euros de los 5.036,66 euros reclamados en el escrito de demanda, y que por tanto la cantidad adeudada a fecha de presentación de la demanda ascendía a 4.168,86 euros, de cuya cantidad únicamente ha entregado a la ejecutante la cantidad de 2.648,72 euros en concepto de principal, restando por tanto la cantidad de 1.520,44 euros en concepto de principal y 1.516,98 euros en concepto de intereses y costas.

Añadiendo que las manifestaciones del ejecutado respecto de una supuesta extinción de la pensión de alimentos, o una supuesta compensación con otras eventuales deudas no son ciertas, y además no son objeto del procedimiento; y mientras no se modifique el convenio regulador, el progenitor viene obligado a abonar la pensión de alimentos. Y que sorprende que se hable de enriquecimiento injusto, cuando el ejecutado ha continuado abonando de forma totalmente voluntaria la pensión de alimentos desde el mes de junio hasta diciembre, aun cuando manifiesta que en junio sus hijas habían renunciado a dicha pensión.

Y es este escrito, además de impugnar la oposición pide que se amplíe la ejecución pues desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el progenitor no ha abonado la pensión de alimentos correspondientes a doña Elsa, la menor de las dos hijas alimentistas, ello en importe de por importe de 1.281,72 euros de principal (320,73 euros por los meses de enero, febrero, marzo y abril).

6)El incidente de oposición a la ejecución es resuelto mediante Auto de fecha 6 de junio de 2025, cuya Parte Dispositiva estima la oposición del ejecutado, e impone las costas del incidente a la ejecutante.

Para llegar a esta Parte Dispositiva razona la Juez de instancia lo siguiente: <Conforme a lo alegado por la parte ejecutada, debe estimarse la oposición al haber acreditado la parte ejecutada el exceso en la petición formulada por la parte demandante, exceso admitido por la propia parte ejecutada en su escrito de impugnación. Debe añadirse asimismo la circunstancia indicada por la parte ejecutada de existir procedimiento de modificación de medidas en trámite 81/2025 instado por el aquí ejecutado en febrero de 2025 en solicitud de declaración de extinción de las pensiones de ambas hijas mayores de edad; y ocurre que en ese procedimiento de modificación de medidas no se desprende del escrito de contestación de la progenitora ningún motivo de oposición a la extinción de pensión de la hija Delia, que tiene ya nada menos que treinta y dos años de edad, lo cual conduce a considerar que la propia parte en el procedimiento de modificación de medidas admite implícitamente su falta de legitimación para seguir percibiendo la pensión de la hija mayor, no pudiendo obviarse la evidente contradicción de la parte en aquél y este procedimiento, pues con evidente riesgo de enriquecimiento injusto la parte ejecutante pretende obtener el pago de tal pensión también por esta hija, e incluso tiene solicitada la ampliación a los meses de enero a abril del presente año 2025. Lo anterior, unido a la reclamación formulada por la parte ejecutante con pluspetición obviando cantidades abonadas por el ejecutado, obliga a estimar la oposición por falta de fundamento de la reclamación formulada, debiendo estarse lo que resulte del procedimiento de modificación de medidas 81/2025 que ya cuenta con señalamiento de juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 561.2 de la LEC , que si se estimara la oposición a la ejecución se condenará a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición>>.

7)El Auto es recurrido en apelación por la ejecutante que suplica su revocación en el sentido de que se acuerde seguir adelante la ejecución despachada frente al ejecutado si bien por un principal de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones dejadas de abonar por el ejecutado.

9)Al recurso se opone el ejecutado opuesto, a la sazón parte apelada, interesando su desestimación y consiguiente confirmación integra del Auto apelado.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos de apelación argumentados por la parte ejecutante, por razones de pura lógica expositiva, hemos de examinar los argumentos que aduce la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, pues obviamente, si el recurso de apelación ha sido admitido a trámite indebidamente, los motivos de inadmisibilidad, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por sobradamente conocida, se tornan en motivos de desestimación del recurso, de modo que en ese caso no sería necesario entrar en el examen y resolución de los motivos de apelación articulados por el recurrente, dado que el recurso quedaría desestimado de plano.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Ley Procesal de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que supone, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una Resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso.

Igualmente, ha dicho el Tribunal de garantías que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991).

Así pues, es preciso atender al fundamento y finalidad del concreto presupuesto procesal para decidir si su ausencia impide el acceso de la parte al proceso, a a una fase ulterior del mismo.

En esta misma línea la STS de 15 abril de 1998 recordaba que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina conforme a la cual los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la Resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito (entre otras, SSTC números 3/1993, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992).

Conecta con la posición anterior la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (STC19/1981); sobre esto, decía literalmente la STC 37/1995 que "en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse.

El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quién, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la propia respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes.

Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

En efecto, la pauta de interpretación "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando el litigante llega a un órgano jurisdiccional en reclamación de una pretensión, que en las sucesivas, conseguida que fue la inicial respuesta del Juzgado o Tribunal, pues "es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" ( SSTC números 3/1983 y 294/1994).

Partiendo de las expuestas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en su aplicación a la cuestión suscitada por la parte apelada, forzoso es concluir que la interpretación formal y rigorista que pretende hacer valer la parte apelada no puede ser acogida por este Tribunal de alzada, pues aunque es verdad que el artículo 458.1 de la LEC, en la redacción dada a la norma por el apartado ochenta y cinco del artículo 103 del R.D.L 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con vigencia desde el 20 marzo 2024 establece que "El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución",como también es verdad que el apartado 2 de dicho precepto establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna",y es cierto que la parte recurrente no ha acompañado al recurso de apelación copia de la Resolución, y no cita expresamente la Resolución apelada (número, fecha y Tribunal que la dicta), y los pronunciamientos que impugna, no es menos cierto que en el encabezamiento del escrito de apelación, presentado en plazo legal y en cuyo cuerpo expone la parte recurrente las alegaciones en las que se basa la impugnación, la recurrente hace referencia expresa a la Pieza de Oposición a la Ejecución N.º 4.1/2025 (no hay otra ejecución entre las partes, ni por tanto otro incidente de oposición), y se refiere al Auto dictado en el incidente, como Resolución impugnada, no habiendo tenido este Tribunal, como tampoco la parte apelada como se infiere del escrito de oposición al recurso, dificultad alguna para conocer cuál era la Resolución objeto de apelación, y de hecho así lo reconoce expresamente la parte apelada al desarrollar la argumentación relativa a la inadmisibilidad del recurso. Y por lo que respecta al pronunciamiento impugnado, que no cabe confundir ni con los Antecedentes de Hecho, ni con los Fundamentos de Derecho, no puede ser otro que el de la estimación de la oposición, pues es el único recogido en la Parte Dispositiva del Auto, amén del relativo a las costas, cuya eventual confirmación o revocación, como no puede ser de otra forma, va unida forzosamente a la respuesta que se haya de dar en la alzada a la disconformidad de la parte recurrente con la estimación de la oposición a la ejecución. Por último decir que la Resolución apelada, pese a que no se haya aportado copia de la misma, está a disposición para su conocimiento y estudio, amén de para su identificación, tanto para la parte apelada, como para este Tribunal de apelación, pues obra incorporada al Expediente Judicial Digital elevado a este Tribunal, que reiteramos ninguna dificultad ha tenido para tomar conocimiento de la Resolución apelada, y del pronunciamiento objeto de recurso.

La postura defendida por la parte apelada incurre en un rigor excesivo que en nuestro parecer ni es perseguido por el legislador en la redacción del artículo 458 de la L.E.C, ni desde luego encuentra encaje en una interpretación sistemática de su tenor literal en el contexto de la nueva normativa procesal, a la vista del propio escrito y de lo que resulta del Expediente Judicial Digital, por lo que rechazamos la argumentación de la parte apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, y ello nos obliga a su examen y resolución.

TERCERO.-Como primer motivo de apelación, puesto que lo que se expone en la alegación previa no es sino un resumen del iter procesal seguido en la ejecución, y dentro de ella del incidente de oposición a la ejecución, denuncia la parte recurrente que la conducta del ejecutado, cuya oposición ha estimado la Juez a quo, supone una incoherencia, conforme a la doctrina de los actos propios, en la medida que no puede mantenerse como motivo de oposición que no corresponde abonar la pensión de alimentos de sus hijas, cuando voluntariamente ha venido abandonala, sin mostrar oposición u objeción alguna al respecto, y ello incluso después de la supuesta renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, habiendo seguido abonándola hasta diciembre de 2024, lo cual, aunque se realice en cumplimiento de una obligación preexistente, genera una expectativa de reconocimiento de la pensión, por lo que su posterior oposición a la ejecución alegando la independencia económica de las hijas y su renuncia a la pensión para el mismo periodo en que continuó pagándola, constituye una contradicción con sus propios actos.

Añade que si el ejecutado consideraba que la obligación de alimentos había cesado en junio de 2024, por la renuncia de las hijas, o antes por su supuesta independencia económica, una conducta coherente habría sido dejar de pagar la pensión o, al menos, consignar las cantidades judicialmente y solicitar la modificación de medidas, nada de lo cual hizo, por lo que pretender ahora que esos pagos fueron fueron "indebidamente recibidos" y que la ejecutante incurre en enriquecimiento injusto por percibirlos, contradice su propia conducta voluntaria y deliberada de pago desde el año 2012, siendo la doctrina de los actos propios un principio básico y general del derecho que impide a una persona o entidad ir en contra de una conducta anterior, libremente adoptada y concluyente, generando una expectativa legítima en terceros, pues tal es el hecho de venir abonando de forma voluntaria el importe de la pensión más una pequeña actualización, dado que ello supone el reconocimiento de su existencia y procedencia, y negar ahora la diferencia hasta la actualización que corresponde supone vulnerar la doctrina de los actos propios y es una actitud proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ya per se es bastante para desestimar la oposición, por lo cual suplica, con carácter principal, que se revoque por la Sala la Resolución apelada y acuerde en su lugar desestimar la oposición a la ejecución formulada de contrario.

Pues bien, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En el caso, al margen del hecho indiscutible de que el ejecutado, pese a la renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, a la vista de lo establecido en los artículos 151 y 1.814 del Código Civil, lo cual no es descartable, pudiere haber seguido pagando la pensión para evitar que se promoviese en su contra un proceso penal, lo cual ya per se excluye que el pago por parte de la pensión por parte del mismo tras la renuncia de las hijas pueda considerarse como un acto concluyente de reconocimiento de la subsistencia de la obligación alimenticia en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios cual pretende la recurrente, es que al escrito de oposición a la ejecución se adjuntaron documentos que ponen de manifiesto y acreditan que desde junio de 2024, fecha en que las hijas alimentistas (de 31 y 25 años de edad), suscribieron sendos documentos de renuncia a la pensión a cargo de su padre, renuncia recogida en los documentos 2 y 3 de la oposición, el ejecutado no dejó de insistir a la ejecutante para llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con ella en cuanto al pago y extinción de la pensión, voluntad del ejecutado que ya se recogía en el burofax remitido a la ejecutante en 14 de junio de 2024, aportado como documento 6 adjuntado del escrito de oposición a la ejecución, intento de acuerdo que ya pone de manifiesto una voluntad contraria del Señor Obdulio a seguir pagando las pensiones, intento de acuerdo extrajudicial que no llegó a fructificar al parecer por discrepancias y dificultades de comunicación con la anterior Defensa Letrada de la ejecutante, como resulta y se pone de manifiesto en el documento 7 de los adjuntados al escrito de oposición; constatándose por demás, del Expediente Judicial Digital, que al no alcanzarse acuerdo alguno entre los aquí ejecutante y ejecutado, el Señor Obdulio interpuso en enero de 2025 demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión de pensión de alimentos, ello con efectos retroactivos al 17 de junio de 2024. Por lo que es evidente que no hay acto propio alguno concluyente por parte del ejecutado en el sentido pretendido por la ejecutante, ahora apelante, perfecta conocedora, conforme a lo razonado, de la oposición del Señor Obdulio a tener que seguir abonando una pensión que estaba destinada a cubrir necesidades alimenticias de las hijas, siendo que durante esos meses, en los que en parecer de la la apelante don Obdulio mantuvo una conducta incoherente y contraria a sus actos propios, como es de concluir, lo que en realidad hizo el mismo fue actuar de buena fe, evitar la eventual promoción de un proceso penal en su contra, e intentar en todo momento alcanzar un acuerdo con la aquí ejecutante, que no fructificó, dando ello lugar, insistimos a que por el ejecutado se instase procedimiento de modificación de la medida alimenticia, para que se declare judicialmente su extinción con efecto 17 de junio de 2024 (fecha de la renuncia de las hijas).

Por consiguiente, no se cumplen en este caso los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que el motivo de apelación no puede estimarse, y con ello desestimamos la pretensión revocatoria que con carácter principal y sobre la base alegatoria examinada, se ha deducido por la recurrente.

CUARTO.-En segundo lugar se mantiene por la apelante que en cualquier caso la estimación de la oposición no puede ser total, como se resuelve en el Auto apelado, sino parcial, pues no existe una oposición total a la ejecución por parte del ejecutado, ya que es de recordar al efecto que el primer motivo de oposición del ejecutado fue el de pluspetición por considerar que debían tenerse en cuenta los 14,50 euros que había venido abonando en concepto de actualización de renta desde el año 2019, de modo que de estimarse dicho motivo, la ejecución debería minorarse en 14,50 euros por cada uno de los meses cuya actualización se solicitaba en la demanda ejecutiva, lo que conllevaría una estimación parcial de la ejecución, por lo cual solicita a la Audiencia que revoque el Auto apelado en el sentido de determinar la estimación parcial de la oposición.

Ignora la Sala dónde manifiesta la parte ejecutada en el escrito de oposición que se opone a la ejecución parcialmente y no completamente a la misma, cual aduce la recurrente, bastado una mera lectura de dicho escrito para comprobar que en el mismo se expresa claramente que el ejecutado no debía cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos de las hijas, y que además era la ejecutante la que debía cantidades al ejecutado, y así se expone por el ejecutado en dicho escrito de oposición, por un lado que las cantidades que reclama la ejecutante no son las realmente debidas, pues según los cálculos por él efectuados únicamente se debían 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición; y por otro lado se expone que no es cierto que no se haya procedido al pago de dicha cantidad, dado que estuvo abonando a la ejecutante seis meses de pensión de alimentos (3.087 euros), que no estaba legitimada para percibir y que deberían serle devueltos junto con intereses; y que ello así, reclamándose por la parte ejecutante (conforme a su demanda de ejecución) 5.053,66 euros, este cálculo se hace por la ejecutante tomando como base el pago de 500 euros mensuales, cuando lo cierto es que el ejecutado vino abonando 514,50 euros mensuales, como así consta en el extracto bancario en el que aparecen transferencias por esa cantidad desde junio de 2019 hasta diciembre de 2024 (documento1 de la oposición), y que por tanto, a la vista de todo ello, la cantidad realmente debida debía considerarse pagada, pues entendemos que de no tenerse en cuenta las cantidades indebidamente abonadas por mi mandante como pago de lo reclamado en la presente ejecución, se produciría un enriquecimiento injusto por la ejecutante, que percibiría entonces cantidades que no le corresponden. Y se añadía que le había hecho saber a la ejecutante en muchas ocasiones, que por ella se deben 457,27 euros (en concepto de mitad de IBI de los últimos 5 años), y 586,39 euros (en concepto de mitad de seguro de hogar en los últimos 5 años) de donde resulta que es la ejecutante la que adeuda al ejecutado la cantidad de 908,5 euros; y que incluso, aun sin tener en cuenta las cantidades debidas en concepto de IBI y seguro de hogar, la diferencia entre lo efectivamente debido (3.222,16 euros), y lo abonado de más (3.087 euros), es de solo 135,16 euros, sin contar los intereses, de forma tal que si se añadiese a la primera de dichas cantidades los intereses y teniendo en cuenta que estos continúan devengándose, habiendo transcurrido casi un año desde el último pago indebido, lo abonado de más no solo igualaría, sino que superaría a lo debido. Y en base a todo ello, resumidamente expuesto, es por lo que finalizaba el ejecutado el escrito de oposición pidiendo su estimación y en virtud de ello se dejase sin efecto la ejecución despachada en su contra.

Como vemos, en el escrito de oposición, la oposición a la ejecución, permítasenos la redundancia, es total y no parcial como mantiene la recurrente, lo cual permite rechazar de plano el argumento recurrente, pues al estimar la Juez a quo los argumentos del escrito de oposición a la ejecución expuestos por el ejecutado, realmente ha estimado totalmente la oposición como se pedía por el ejecutado opuesto, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayor detenimiento. Otra cosa será que la decisión estimatoria total de la oposición en base a los argumentos del ejecutado, pueda ser o no correcta, cuestión que vamos a examinar con ocasión de resolver el siguiente motivo de apelación.

QUINTO.-En tercer y último término afirma la recurrente que el enriquecimiento injusto opuesto por el ejecutado es inexistente, y de estimarse en todo caso conllevaría la estimación parcial de la oposición, no la estimación total.

Se argumenta por dicha parte que otro de los motivos de oposición del ejecutado fue manifestar que, dado que en junio de 2024 las hijas firmaron una renuncia a la pensión en su favor, los importes abonados con posterioridad por el mismo lo eran para compensar la actualización de la pensión que correspondía realizarse y no se había realizado, y que por este motivo, se oponía que se han abonado indebidamente 3.087 euros, a compensar con el importe de la ejecución; y como en la ejecución se ha cuantificado el importe adeudado en 4.168,86 euros, la cantidad referida de contrario no sería suficiente para cubrir la ejecución, por lo que no alcanza a comprender qué ha llevado a la Juez de instancia a estimar la oposición; y que en cualquier caso no está conforme con la argumentación referida de contrario, pues con base en la doctrina de los actos propios, no es posible compensar las cantidades abonadas voluntariamente en concepto de pensión de alimentos con la falta de actualización de la pensión conforme al IPC, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la extinción o modificación de la pensión de alimentos tiene efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda, y no retroactivamente ( STS 1196/2023, de 20 de julio de 2023; 147/2019, de 12 de marzo), de modo que lo considerado en el Auto es una falacia, ya que la recurrente está ejecutando un derecho vigente mientras se dilucida su posible extinción futura en otro procedimiento, sin que un pronunciamiento en dicho procedimiento declarativo pueda anular de facto un título ejecutivo. En base a todo lo cual solicita que se revoque el Auto apelado, y acuerde despachar ejecución por importe de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones de renta dejadas de abonar por el ejecutado.

En el escrito de oposición a la ejecución se invocaba, como es de ver por su mera lectura, el enriquecimiento injusto de la madre que provocaría la eventual estimación de la pretensión ejecutiva.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala de apelación la que expresa que con carácter general, si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta, están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el Convenio o la Resolución que lo apruebe o establezca la medida, a su modo y manera, contraviniendo su contenido, ya que las Sentencias de separación, de divorcio y de menores tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1.089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

Pero también es doctrina reiterada de este Tribunal de apelación la que expresa, que en clara finalidad de evitar el excesivo rigor formal del artículo 556 de la L.E.C, ha de evitarse la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones que vengan definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales o de menores, que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, aplicándose esta doctrina, de forma excepcional y en supuestos concretos, en los que por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, la Sentencia otorga la guarda y custodia del hijo menor a uno de los progenitores y esta situación de alguna manera cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecido a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia matrimonial o de menores, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales de los hijos es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago, o como en supuestos en que el hijo alimentista mayor de edad no precisa de la contribución de sus progenitores para atender su propia subsistencia; doctrina esta que no es sino reflejo de la jurisprudencia imperante en la materia que ha ido admitiendo la figura del principio general del abuso de derecho, y el enriquecimiento injusto como motivos oponibles en una ejecución fundada en título judicial, como es el caso ( A.A.A.P de Barcelona Sala 18, de 7 de junio de 1.999, 22 de febrero de 2002, 15 de marzo del 2007 y de 21 de octubre de 2010; A.P Provincial de Madrid Sala 22, de fecha 13 julio del 2007, A.P Toledo, Sección 1ª Auto de fecha 11/12/2007).

En todo caso, resulta recomendable que desde el momento en que los hijos no convivan de factocon el progenitor judicialmente declarado custodio (bien pasando a vivir de forma independiente, bien a convivir con el otro progenitor, bien con una tercera persona de manera no temporal sino permanente, o de forma alternada), y/o no dependen ya de sus progenitores, por parte del progenitor no custodio o no conviviente obligado a alimentos, se inste un procedimiento de modificación de medidas para, en su caso, extinguir o trasladar la obligación de prestar alimentos, y con solicitud de efecto retroactivo al momento en que de factolos hijos ya no convivían con el progenitor custodio, o hayan alcanzado independencia, pues de esa manera se hace coincidir la realidad fáctica con la realidad jurídica evitando, por tanto, las consecuencias indeseables de una ejecución posterior si se deja de abonar la pensión de alimentos al progenitor anteriormente custodio que en realidad no ha atendido las necesidades de estos menores, pero ello no significa que en sede ejecutiva se hayan de evitar situaciones constitutivas de abuso de derecho y/o enriquecimiento injusto.

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2007 establecía que: "La mayoría de las Audiencias Provinciales atemperan las consecuencias injustas a las que conducen la rigurosa e indiscriminada aplicación de dicho principio, y en determinados supuestos concretos que deben examinarse cono excepcionales admite, que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto"; la estimación de la pretensión supondría al padre pagar dos veces por el mismo concepto (A.P Huelva. Sección 3ª 15/03/2007).

Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales o de menores sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aún cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Sentencia firme no modificada por otra posterior, en el caso, la obligación alimenticia, la inexigibilidad de la misma, prueba esta que cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, toda vez que se ha acreditado por el ejecutado opositor que las hijas alimentistas, al menos desde junio de 2024, son independientes respecto de sus progenitores, sin que residan con la madre, pues no otra cosa cabe concluir del contenido de los documentos 2 y 3 de los adjuntados al escrito de oposición, en los cuales las hijas, en 17 de junio de 2024, entonces de 31 y 25 años, reconocen ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos fijada a cargo de su padre en la Sentencia de 19 de junio de 2012, y ninguna de ellas reside junto a su madre insistimos, por lo que, a su vez es de concluir que al menos desde ese entonces la madre ejecutante está percibiendo unas cantidades por parte del ahora apelado (el ejecutado ha acreditado los ingresos en la cuenta de la ejecutante), que no han sido destinadas a cubrir las necesidades alimenticias de las hijas, cuando la finalidad de la pensión alimenticia a cargo del padre era la de contribuir al sostenimiento de sus hijas, y tal finalidad desapareció de facto, cuando menos desde el mismo momento en que las hijas alimentistas, en 17 de junio de 2024, reconocieron ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos a cargo de su padre para su sostenimiento por contar con medios propios para ello.

De no estimarse así, ciertamente se daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto o sin causa de la madre dado haber percibido la misma desde junio de 2024 una serie de cantidades que estaban destinadas al sostenimiento alimenticio de las hijas, y que no han sido destinadas a tal fin, dado que ambas descendientes son independientes, al menos desde junio de 2024, y no residen junto a su madre; en definitiva se daría lugar a dar carta de naturaleza a una situación de abuso de derecho que proscribe el artículo 7 del Código Civil, es decir que no ampara la Ley y que esta Sala no puede tolerar de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPJ, siendo una de las medidas judiciales que pueden impedir la persistencia en el abuso la de rechazar una petición que lo entrañe en los casos patentes, como lo es sin duda el de autos, en el que la cuestión no es de legitimación de la ejecutante, sino del ejercicio abusivo de la ejecutante de un derecho al deducir la demanda ejecutiva, que incurre en claro enriquecimiento injusto.

Frente a ello, que da lugar a estimar la oposición conforme a lo alegado en el escrito del ejecutado, que es en definitiva lo acogido por la Juez a quo, no cabe considerar como argumento justificador de la pretensión revocatoria articulada en el recurso por la apelante el no estar de acuerdo con lo argumentado de contrario, pues con tal alegación de apelación realmente no se está rebatiendo la decisión estimatoria de la Juez a quo.

Por otro lado decir que no resultan de aplicación al caso las las citas jurisprudenciales en que la recurrente pretende apoyar su argumentación y pretensión revocatoria, pues las Resoluciones a que se refiere se dictan en sede declarativa, no en sede ejecutiva como es el caso, y además, y por lo que se refiere a la primera de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la 1.196/2023, de 20 de julio de 2023, como se infiere de su lectura acuerda ciertamente la improcedencia de devolver a la madre cantidades percibidas por la misma en concepto de pensión de alimentos, pero esto se resuelve en un contexto fáctico muy distinto del que nos ocupa, ya que en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal el hijo alimentista percibía unos ingresos insuficientes para su independencia económica, seguía conviviendo en el domicilio familiar y compatibilizaba trabajo y estudios; en tanto que el caso que nos ocupa ambas hijas son independientes, no residen junto a su madre, y están consolidadas en su situación laboral, pues no otra cosa cabe inferir de los documentos 2 y 3 adjuntados a la oposición.

Y por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo, lo que dicha Resolución viene precisamente a resolver es desestimar el recurso de casación interpuesto por la madre, y a confirmar la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos cuando el hijo mayor de edad comienza a percibir ingresos propios y abandona el domicilio familiar, dejando de estar entonces la madre legitimada para percibir los alimentos; que es justo lo que aquí acontece, insistimos en sede ejecutiva, con lo cual esta Sentencia del Alto Tribunal, lejos de abocar a estimar el motivo de apelación, aboca a su desestimación porque refuerza en todo caso el motivo de oposición argüido por el ejecutado opuesto relativo al enriquecimiento injusto de la ejecutante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto es reiterada al señalar como requisitos para apreciar su existencia se dé un aumento patrimonial de una parte que sea correlativo al empobrecimiento de la otra parte, con ausencia de causa que justifique tal enriquecimiento o de precepto legal que lo ampare ( STS de 24 de junio de 2020, que se remite a las SSTS 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo), lo que aplicado al caso se traduce en que ha de ser considerado que las cantidades que el ejecutado abonó a la ejecutante en concepto de pensión de alimentos de las hijas desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2024, realmente eran inexigibles pues las hijas eran independientes y no precisaban de la pensión para su sostenimiento, y en consecuencia ha de concluirse ser procedente computar dichas cantidades como pago de lo debido ( artículo 556.1 de la L.E.C) , para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto y sin causa de la ejecutante, y conforme a todo lo expuesto, a su vez hemos de concluir que el pronunciamiento del Auto estimatorio de la oposición es conforme a derecho.

La cantidad que pudiera ser debida por el ejecutado no era realmente la reclamada en la demanda ejecutiva, y de hecho así vino a reconocerlo la ejecutante en la impugnación de la oposición en la que por demás se alega como tal una cantidad inferior cierto es a la expresada en la demanda, pero sin desglose alguno, sino que la cantidad que sería realmente la adeuda por el ejecutado es la indicada por el mismo 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición, y como es cierto, pues así está acreditado, que tras reconocer las hijas por escrito su independencia económica y no precisar de la pensión en junio de 2024, durante séis meses, hasta diciembre de 2024, el ejecutado abonó a la ejecutante la pensión de alimentos (514,50 euros mensuales), ello supone que la ejecutante percibió 3.087 euros, que no eran exigibles al ejecutado pues las hijas eran ya independientes, lo que determina que siendo la diferencia entre ambas cantidades de tan solo 139,16 euros, que sería en todo caso la adeudada por el ejecutado, como a dicha cantidad habría que añadir los correspondientes intereses, ha de considerarse pagada por el ejecutado la cantidad realmente debida, como viene a decidir la Juez a quo, cuya Resolución confirmamos.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Delia, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2025, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Auto de fecha 6 de junio de 2025, en los autos de Juicio de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << SE ESTIMALA OPOSICIÓN formulada por la parte ejecutada.

Se imponen las costas de la oposición a la parte ejecutante >>.

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación de doña Delia, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, y al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2026, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-Son antecedentes de los que trae causa la presente alzada, los siguientes que resultan del Expediente Digital Judicial puesto a nuestra disposición:

1)El título objeto de ejecución forzosa es la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 que aprobó el convenio regulador suscrito por doña Delia y don Obdulio, dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 159/2012, en cuya estipulación 4 es estableció que el Señor Obdulio abonaría la suma mensual de 250 euros por cada una de las hijas en concepto de alimentos, actualizándose conforme al IPC.

2)En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Delia, a través de su representación procesal, formuló demanda ejecutiva contra el Señor Obdulio, a la que se adjuntaba la Sentencia en reclamación de un principal de 5.053,66 euros, correspondientes a actualizaciones de la pensión no llevadas a cabo por el obligado desde junio de 2012, más la cantidad de 1.516,98 euros, que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

3)Por Auto de 10 febrero de 2025 se acordó despachar ejecución frente al ejecutado por la cantidad de 5.053,66 euros de principal, más 1.516,98 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

4)Por escrito fechado el día 26 de marzo de 2025 el ejecutado formuló oposición frente a las ejecución despachada en su contra alegando que la cantidad abonada en concepto de pensión desde el año 2019 no es la de 500 euros indicada por la ejecutante, sino 514,50 euros mensuales como acredita con el documento 1 adjuntado; que las hijas alimentistas de 31 y 25 años en la actualidad hace muchos años que adquirieron la mayoría de edad, no residen en el domicilio familiar, y son independientes de modo que en 17 de junio de 2024 decidieron renunciar a la pensión de alimentos a su cargo (documentos 2 y 3). Por lo que concurre plus petición en la reclamación, y una situación de enriquecimiento injusto de la ejecutante, que además ha obrado con mala fe. Por lo que solicitaba se dejase sin efecto la ejecución despachada, alzando los embargo trabados y reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecutante.

5)La oposición fue impugnada por la ejecutante, mediante escrito fechado el día 9 de abril de 2025, en el que alegaba que mostraba su conformidad, en primer lugar, a la manifestación de que el ejecutado había venido abonando la cantidad de 514,50 euros, frente a los 500 euros sobre los que esta parte realizó el cálculo. Y que ello así, dado que ella reclamaba la actualización en 61 mensualidades, si se multiplica 61 por 14,50 euros, es de concluir que el ejecutado ha abonado 884,50 euros de los 5.036,66 euros reclamados en el escrito de demanda, y que por tanto la cantidad adeudada a fecha de presentación de la demanda ascendía a 4.168,86 euros, de cuya cantidad únicamente ha entregado a la ejecutante la cantidad de 2.648,72 euros en concepto de principal, restando por tanto la cantidad de 1.520,44 euros en concepto de principal y 1.516,98 euros en concepto de intereses y costas.

Añadiendo que las manifestaciones del ejecutado respecto de una supuesta extinción de la pensión de alimentos, o una supuesta compensación con otras eventuales deudas no son ciertas, y además no son objeto del procedimiento; y mientras no se modifique el convenio regulador, el progenitor viene obligado a abonar la pensión de alimentos. Y que sorprende que se hable de enriquecimiento injusto, cuando el ejecutado ha continuado abonando de forma totalmente voluntaria la pensión de alimentos desde el mes de junio hasta diciembre, aun cuando manifiesta que en junio sus hijas habían renunciado a dicha pensión.

Y es este escrito, además de impugnar la oposición pide que se amplíe la ejecución pues desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el progenitor no ha abonado la pensión de alimentos correspondientes a doña Elsa, la menor de las dos hijas alimentistas, ello en importe de por importe de 1.281,72 euros de principal (320,73 euros por los meses de enero, febrero, marzo y abril).

6)El incidente de oposición a la ejecución es resuelto mediante Auto de fecha 6 de junio de 2025, cuya Parte Dispositiva estima la oposición del ejecutado, e impone las costas del incidente a la ejecutante.

Para llegar a esta Parte Dispositiva razona la Juez de instancia lo siguiente: <Conforme a lo alegado por la parte ejecutada, debe estimarse la oposición al haber acreditado la parte ejecutada el exceso en la petición formulada por la parte demandante, exceso admitido por la propia parte ejecutada en su escrito de impugnación. Debe añadirse asimismo la circunstancia indicada por la parte ejecutada de existir procedimiento de modificación de medidas en trámite 81/2025 instado por el aquí ejecutado en febrero de 2025 en solicitud de declaración de extinción de las pensiones de ambas hijas mayores de edad; y ocurre que en ese procedimiento de modificación de medidas no se desprende del escrito de contestación de la progenitora ningún motivo de oposición a la extinción de pensión de la hija Delia, que tiene ya nada menos que treinta y dos años de edad, lo cual conduce a considerar que la propia parte en el procedimiento de modificación de medidas admite implícitamente su falta de legitimación para seguir percibiendo la pensión de la hija mayor, no pudiendo obviarse la evidente contradicción de la parte en aquél y este procedimiento, pues con evidente riesgo de enriquecimiento injusto la parte ejecutante pretende obtener el pago de tal pensión también por esta hija, e incluso tiene solicitada la ampliación a los meses de enero a abril del presente año 2025. Lo anterior, unido a la reclamación formulada por la parte ejecutante con pluspetición obviando cantidades abonadas por el ejecutado, obliga a estimar la oposición por falta de fundamento de la reclamación formulada, debiendo estarse lo que resulte del procedimiento de modificación de medidas 81/2025 que ya cuenta con señalamiento de juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 561.2 de la LEC , que si se estimara la oposición a la ejecución se condenará a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición>>.

7)El Auto es recurrido en apelación por la ejecutante que suplica su revocación en el sentido de que se acuerde seguir adelante la ejecución despachada frente al ejecutado si bien por un principal de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones dejadas de abonar por el ejecutado.

9)Al recurso se opone el ejecutado opuesto, a la sazón parte apelada, interesando su desestimación y consiguiente confirmación integra del Auto apelado.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos de apelación argumentados por la parte ejecutante, por razones de pura lógica expositiva, hemos de examinar los argumentos que aduce la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, pues obviamente, si el recurso de apelación ha sido admitido a trámite indebidamente, los motivos de inadmisibilidad, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por sobradamente conocida, se tornan en motivos de desestimación del recurso, de modo que en ese caso no sería necesario entrar en el examen y resolución de los motivos de apelación articulados por el recurrente, dado que el recurso quedaría desestimado de plano.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Ley Procesal de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que supone, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una Resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso.

Igualmente, ha dicho el Tribunal de garantías que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991).

Así pues, es preciso atender al fundamento y finalidad del concreto presupuesto procesal para decidir si su ausencia impide el acceso de la parte al proceso, a a una fase ulterior del mismo.

En esta misma línea la STS de 15 abril de 1998 recordaba que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina conforme a la cual los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la Resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito (entre otras, SSTC números 3/1993, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992).

Conecta con la posición anterior la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (STC19/1981); sobre esto, decía literalmente la STC 37/1995 que "en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse.

El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quién, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la propia respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes.

Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

En efecto, la pauta de interpretación "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando el litigante llega a un órgano jurisdiccional en reclamación de una pretensión, que en las sucesivas, conseguida que fue la inicial respuesta del Juzgado o Tribunal, pues "es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" ( SSTC números 3/1983 y 294/1994).

Partiendo de las expuestas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en su aplicación a la cuestión suscitada por la parte apelada, forzoso es concluir que la interpretación formal y rigorista que pretende hacer valer la parte apelada no puede ser acogida por este Tribunal de alzada, pues aunque es verdad que el artículo 458.1 de la LEC, en la redacción dada a la norma por el apartado ochenta y cinco del artículo 103 del R.D.L 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con vigencia desde el 20 marzo 2024 establece que "El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución",como también es verdad que el apartado 2 de dicho precepto establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna",y es cierto que la parte recurrente no ha acompañado al recurso de apelación copia de la Resolución, y no cita expresamente la Resolución apelada (número, fecha y Tribunal que la dicta), y los pronunciamientos que impugna, no es menos cierto que en el encabezamiento del escrito de apelación, presentado en plazo legal y en cuyo cuerpo expone la parte recurrente las alegaciones en las que se basa la impugnación, la recurrente hace referencia expresa a la Pieza de Oposición a la Ejecución N.º 4.1/2025 (no hay otra ejecución entre las partes, ni por tanto otro incidente de oposición), y se refiere al Auto dictado en el incidente, como Resolución impugnada, no habiendo tenido este Tribunal, como tampoco la parte apelada como se infiere del escrito de oposición al recurso, dificultad alguna para conocer cuál era la Resolución objeto de apelación, y de hecho así lo reconoce expresamente la parte apelada al desarrollar la argumentación relativa a la inadmisibilidad del recurso. Y por lo que respecta al pronunciamiento impugnado, que no cabe confundir ni con los Antecedentes de Hecho, ni con los Fundamentos de Derecho, no puede ser otro que el de la estimación de la oposición, pues es el único recogido en la Parte Dispositiva del Auto, amén del relativo a las costas, cuya eventual confirmación o revocación, como no puede ser de otra forma, va unida forzosamente a la respuesta que se haya de dar en la alzada a la disconformidad de la parte recurrente con la estimación de la oposición a la ejecución. Por último decir que la Resolución apelada, pese a que no se haya aportado copia de la misma, está a disposición para su conocimiento y estudio, amén de para su identificación, tanto para la parte apelada, como para este Tribunal de apelación, pues obra incorporada al Expediente Judicial Digital elevado a este Tribunal, que reiteramos ninguna dificultad ha tenido para tomar conocimiento de la Resolución apelada, y del pronunciamiento objeto de recurso.

La postura defendida por la parte apelada incurre en un rigor excesivo que en nuestro parecer ni es perseguido por el legislador en la redacción del artículo 458 de la L.E.C, ni desde luego encuentra encaje en una interpretación sistemática de su tenor literal en el contexto de la nueva normativa procesal, a la vista del propio escrito y de lo que resulta del Expediente Judicial Digital, por lo que rechazamos la argumentación de la parte apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, y ello nos obliga a su examen y resolución.

TERCERO.-Como primer motivo de apelación, puesto que lo que se expone en la alegación previa no es sino un resumen del iter procesal seguido en la ejecución, y dentro de ella del incidente de oposición a la ejecución, denuncia la parte recurrente que la conducta del ejecutado, cuya oposición ha estimado la Juez a quo, supone una incoherencia, conforme a la doctrina de los actos propios, en la medida que no puede mantenerse como motivo de oposición que no corresponde abonar la pensión de alimentos de sus hijas, cuando voluntariamente ha venido abandonala, sin mostrar oposición u objeción alguna al respecto, y ello incluso después de la supuesta renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, habiendo seguido abonándola hasta diciembre de 2024, lo cual, aunque se realice en cumplimiento de una obligación preexistente, genera una expectativa de reconocimiento de la pensión, por lo que su posterior oposición a la ejecución alegando la independencia económica de las hijas y su renuncia a la pensión para el mismo periodo en que continuó pagándola, constituye una contradicción con sus propios actos.

Añade que si el ejecutado consideraba que la obligación de alimentos había cesado en junio de 2024, por la renuncia de las hijas, o antes por su supuesta independencia económica, una conducta coherente habría sido dejar de pagar la pensión o, al menos, consignar las cantidades judicialmente y solicitar la modificación de medidas, nada de lo cual hizo, por lo que pretender ahora que esos pagos fueron fueron "indebidamente recibidos" y que la ejecutante incurre en enriquecimiento injusto por percibirlos, contradice su propia conducta voluntaria y deliberada de pago desde el año 2012, siendo la doctrina de los actos propios un principio básico y general del derecho que impide a una persona o entidad ir en contra de una conducta anterior, libremente adoptada y concluyente, generando una expectativa legítima en terceros, pues tal es el hecho de venir abonando de forma voluntaria el importe de la pensión más una pequeña actualización, dado que ello supone el reconocimiento de su existencia y procedencia, y negar ahora la diferencia hasta la actualización que corresponde supone vulnerar la doctrina de los actos propios y es una actitud proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ya per se es bastante para desestimar la oposición, por lo cual suplica, con carácter principal, que se revoque por la Sala la Resolución apelada y acuerde en su lugar desestimar la oposición a la ejecución formulada de contrario.

Pues bien, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En el caso, al margen del hecho indiscutible de que el ejecutado, pese a la renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, a la vista de lo establecido en los artículos 151 y 1.814 del Código Civil, lo cual no es descartable, pudiere haber seguido pagando la pensión para evitar que se promoviese en su contra un proceso penal, lo cual ya per se excluye que el pago por parte de la pensión por parte del mismo tras la renuncia de las hijas pueda considerarse como un acto concluyente de reconocimiento de la subsistencia de la obligación alimenticia en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios cual pretende la recurrente, es que al escrito de oposición a la ejecución se adjuntaron documentos que ponen de manifiesto y acreditan que desde junio de 2024, fecha en que las hijas alimentistas (de 31 y 25 años de edad), suscribieron sendos documentos de renuncia a la pensión a cargo de su padre, renuncia recogida en los documentos 2 y 3 de la oposición, el ejecutado no dejó de insistir a la ejecutante para llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con ella en cuanto al pago y extinción de la pensión, voluntad del ejecutado que ya se recogía en el burofax remitido a la ejecutante en 14 de junio de 2024, aportado como documento 6 adjuntado del escrito de oposición a la ejecución, intento de acuerdo que ya pone de manifiesto una voluntad contraria del Señor Obdulio a seguir pagando las pensiones, intento de acuerdo extrajudicial que no llegó a fructificar al parecer por discrepancias y dificultades de comunicación con la anterior Defensa Letrada de la ejecutante, como resulta y se pone de manifiesto en el documento 7 de los adjuntados al escrito de oposición; constatándose por demás, del Expediente Judicial Digital, que al no alcanzarse acuerdo alguno entre los aquí ejecutante y ejecutado, el Señor Obdulio interpuso en enero de 2025 demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión de pensión de alimentos, ello con efectos retroactivos al 17 de junio de 2024. Por lo que es evidente que no hay acto propio alguno concluyente por parte del ejecutado en el sentido pretendido por la ejecutante, ahora apelante, perfecta conocedora, conforme a lo razonado, de la oposición del Señor Obdulio a tener que seguir abonando una pensión que estaba destinada a cubrir necesidades alimenticias de las hijas, siendo que durante esos meses, en los que en parecer de la la apelante don Obdulio mantuvo una conducta incoherente y contraria a sus actos propios, como es de concluir, lo que en realidad hizo el mismo fue actuar de buena fe, evitar la eventual promoción de un proceso penal en su contra, e intentar en todo momento alcanzar un acuerdo con la aquí ejecutante, que no fructificó, dando ello lugar, insistimos a que por el ejecutado se instase procedimiento de modificación de la medida alimenticia, para que se declare judicialmente su extinción con efecto 17 de junio de 2024 (fecha de la renuncia de las hijas).

Por consiguiente, no se cumplen en este caso los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que el motivo de apelación no puede estimarse, y con ello desestimamos la pretensión revocatoria que con carácter principal y sobre la base alegatoria examinada, se ha deducido por la recurrente.

CUARTO.-En segundo lugar se mantiene por la apelante que en cualquier caso la estimación de la oposición no puede ser total, como se resuelve en el Auto apelado, sino parcial, pues no existe una oposición total a la ejecución por parte del ejecutado, ya que es de recordar al efecto que el primer motivo de oposición del ejecutado fue el de pluspetición por considerar que debían tenerse en cuenta los 14,50 euros que había venido abonando en concepto de actualización de renta desde el año 2019, de modo que de estimarse dicho motivo, la ejecución debería minorarse en 14,50 euros por cada uno de los meses cuya actualización se solicitaba en la demanda ejecutiva, lo que conllevaría una estimación parcial de la ejecución, por lo cual solicita a la Audiencia que revoque el Auto apelado en el sentido de determinar la estimación parcial de la oposición.

Ignora la Sala dónde manifiesta la parte ejecutada en el escrito de oposición que se opone a la ejecución parcialmente y no completamente a la misma, cual aduce la recurrente, bastado una mera lectura de dicho escrito para comprobar que en el mismo se expresa claramente que el ejecutado no debía cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos de las hijas, y que además era la ejecutante la que debía cantidades al ejecutado, y así se expone por el ejecutado en dicho escrito de oposición, por un lado que las cantidades que reclama la ejecutante no son las realmente debidas, pues según los cálculos por él efectuados únicamente se debían 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición; y por otro lado se expone que no es cierto que no se haya procedido al pago de dicha cantidad, dado que estuvo abonando a la ejecutante seis meses de pensión de alimentos (3.087 euros), que no estaba legitimada para percibir y que deberían serle devueltos junto con intereses; y que ello así, reclamándose por la parte ejecutante (conforme a su demanda de ejecución) 5.053,66 euros, este cálculo se hace por la ejecutante tomando como base el pago de 500 euros mensuales, cuando lo cierto es que el ejecutado vino abonando 514,50 euros mensuales, como así consta en el extracto bancario en el que aparecen transferencias por esa cantidad desde junio de 2019 hasta diciembre de 2024 (documento1 de la oposición), y que por tanto, a la vista de todo ello, la cantidad realmente debida debía considerarse pagada, pues entendemos que de no tenerse en cuenta las cantidades indebidamente abonadas por mi mandante como pago de lo reclamado en la presente ejecución, se produciría un enriquecimiento injusto por la ejecutante, que percibiría entonces cantidades que no le corresponden. Y se añadía que le había hecho saber a la ejecutante en muchas ocasiones, que por ella se deben 457,27 euros (en concepto de mitad de IBI de los últimos 5 años), y 586,39 euros (en concepto de mitad de seguro de hogar en los últimos 5 años) de donde resulta que es la ejecutante la que adeuda al ejecutado la cantidad de 908,5 euros; y que incluso, aun sin tener en cuenta las cantidades debidas en concepto de IBI y seguro de hogar, la diferencia entre lo efectivamente debido (3.222,16 euros), y lo abonado de más (3.087 euros), es de solo 135,16 euros, sin contar los intereses, de forma tal que si se añadiese a la primera de dichas cantidades los intereses y teniendo en cuenta que estos continúan devengándose, habiendo transcurrido casi un año desde el último pago indebido, lo abonado de más no solo igualaría, sino que superaría a lo debido. Y en base a todo ello, resumidamente expuesto, es por lo que finalizaba el ejecutado el escrito de oposición pidiendo su estimación y en virtud de ello se dejase sin efecto la ejecución despachada en su contra.

Como vemos, en el escrito de oposición, la oposición a la ejecución, permítasenos la redundancia, es total y no parcial como mantiene la recurrente, lo cual permite rechazar de plano el argumento recurrente, pues al estimar la Juez a quo los argumentos del escrito de oposición a la ejecución expuestos por el ejecutado, realmente ha estimado totalmente la oposición como se pedía por el ejecutado opuesto, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayor detenimiento. Otra cosa será que la decisión estimatoria total de la oposición en base a los argumentos del ejecutado, pueda ser o no correcta, cuestión que vamos a examinar con ocasión de resolver el siguiente motivo de apelación.

QUINTO.-En tercer y último término afirma la recurrente que el enriquecimiento injusto opuesto por el ejecutado es inexistente, y de estimarse en todo caso conllevaría la estimación parcial de la oposición, no la estimación total.

Se argumenta por dicha parte que otro de los motivos de oposición del ejecutado fue manifestar que, dado que en junio de 2024 las hijas firmaron una renuncia a la pensión en su favor, los importes abonados con posterioridad por el mismo lo eran para compensar la actualización de la pensión que correspondía realizarse y no se había realizado, y que por este motivo, se oponía que se han abonado indebidamente 3.087 euros, a compensar con el importe de la ejecución; y como en la ejecución se ha cuantificado el importe adeudado en 4.168,86 euros, la cantidad referida de contrario no sería suficiente para cubrir la ejecución, por lo que no alcanza a comprender qué ha llevado a la Juez de instancia a estimar la oposición; y que en cualquier caso no está conforme con la argumentación referida de contrario, pues con base en la doctrina de los actos propios, no es posible compensar las cantidades abonadas voluntariamente en concepto de pensión de alimentos con la falta de actualización de la pensión conforme al IPC, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la extinción o modificación de la pensión de alimentos tiene efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda, y no retroactivamente ( STS 1196/2023, de 20 de julio de 2023; 147/2019, de 12 de marzo), de modo que lo considerado en el Auto es una falacia, ya que la recurrente está ejecutando un derecho vigente mientras se dilucida su posible extinción futura en otro procedimiento, sin que un pronunciamiento en dicho procedimiento declarativo pueda anular de facto un título ejecutivo. En base a todo lo cual solicita que se revoque el Auto apelado, y acuerde despachar ejecución por importe de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones de renta dejadas de abonar por el ejecutado.

En el escrito de oposición a la ejecución se invocaba, como es de ver por su mera lectura, el enriquecimiento injusto de la madre que provocaría la eventual estimación de la pretensión ejecutiva.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala de apelación la que expresa que con carácter general, si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta, están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el Convenio o la Resolución que lo apruebe o establezca la medida, a su modo y manera, contraviniendo su contenido, ya que las Sentencias de separación, de divorcio y de menores tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1.089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

Pero también es doctrina reiterada de este Tribunal de apelación la que expresa, que en clara finalidad de evitar el excesivo rigor formal del artículo 556 de la L.E.C, ha de evitarse la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones que vengan definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales o de menores, que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, aplicándose esta doctrina, de forma excepcional y en supuestos concretos, en los que por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, la Sentencia otorga la guarda y custodia del hijo menor a uno de los progenitores y esta situación de alguna manera cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecido a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia matrimonial o de menores, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales de los hijos es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago, o como en supuestos en que el hijo alimentista mayor de edad no precisa de la contribución de sus progenitores para atender su propia subsistencia; doctrina esta que no es sino reflejo de la jurisprudencia imperante en la materia que ha ido admitiendo la figura del principio general del abuso de derecho, y el enriquecimiento injusto como motivos oponibles en una ejecución fundada en título judicial, como es el caso ( A.A.A.P de Barcelona Sala 18, de 7 de junio de 1.999, 22 de febrero de 2002, 15 de marzo del 2007 y de 21 de octubre de 2010; A.P Provincial de Madrid Sala 22, de fecha 13 julio del 2007, A.P Toledo, Sección 1ª Auto de fecha 11/12/2007).

En todo caso, resulta recomendable que desde el momento en que los hijos no convivan de factocon el progenitor judicialmente declarado custodio (bien pasando a vivir de forma independiente, bien a convivir con el otro progenitor, bien con una tercera persona de manera no temporal sino permanente, o de forma alternada), y/o no dependen ya de sus progenitores, por parte del progenitor no custodio o no conviviente obligado a alimentos, se inste un procedimiento de modificación de medidas para, en su caso, extinguir o trasladar la obligación de prestar alimentos, y con solicitud de efecto retroactivo al momento en que de factolos hijos ya no convivían con el progenitor custodio, o hayan alcanzado independencia, pues de esa manera se hace coincidir la realidad fáctica con la realidad jurídica evitando, por tanto, las consecuencias indeseables de una ejecución posterior si se deja de abonar la pensión de alimentos al progenitor anteriormente custodio que en realidad no ha atendido las necesidades de estos menores, pero ello no significa que en sede ejecutiva se hayan de evitar situaciones constitutivas de abuso de derecho y/o enriquecimiento injusto.

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2007 establecía que: "La mayoría de las Audiencias Provinciales atemperan las consecuencias injustas a las que conducen la rigurosa e indiscriminada aplicación de dicho principio, y en determinados supuestos concretos que deben examinarse cono excepcionales admite, que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto"; la estimación de la pretensión supondría al padre pagar dos veces por el mismo concepto (A.P Huelva. Sección 3ª 15/03/2007).

Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales o de menores sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aún cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Sentencia firme no modificada por otra posterior, en el caso, la obligación alimenticia, la inexigibilidad de la misma, prueba esta que cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, toda vez que se ha acreditado por el ejecutado opositor que las hijas alimentistas, al menos desde junio de 2024, son independientes respecto de sus progenitores, sin que residan con la madre, pues no otra cosa cabe concluir del contenido de los documentos 2 y 3 de los adjuntados al escrito de oposición, en los cuales las hijas, en 17 de junio de 2024, entonces de 31 y 25 años, reconocen ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos fijada a cargo de su padre en la Sentencia de 19 de junio de 2012, y ninguna de ellas reside junto a su madre insistimos, por lo que, a su vez es de concluir que al menos desde ese entonces la madre ejecutante está percibiendo unas cantidades por parte del ahora apelado (el ejecutado ha acreditado los ingresos en la cuenta de la ejecutante), que no han sido destinadas a cubrir las necesidades alimenticias de las hijas, cuando la finalidad de la pensión alimenticia a cargo del padre era la de contribuir al sostenimiento de sus hijas, y tal finalidad desapareció de facto, cuando menos desde el mismo momento en que las hijas alimentistas, en 17 de junio de 2024, reconocieron ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos a cargo de su padre para su sostenimiento por contar con medios propios para ello.

De no estimarse así, ciertamente se daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto o sin causa de la madre dado haber percibido la misma desde junio de 2024 una serie de cantidades que estaban destinadas al sostenimiento alimenticio de las hijas, y que no han sido destinadas a tal fin, dado que ambas descendientes son independientes, al menos desde junio de 2024, y no residen junto a su madre; en definitiva se daría lugar a dar carta de naturaleza a una situación de abuso de derecho que proscribe el artículo 7 del Código Civil, es decir que no ampara la Ley y que esta Sala no puede tolerar de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPJ, siendo una de las medidas judiciales que pueden impedir la persistencia en el abuso la de rechazar una petición que lo entrañe en los casos patentes, como lo es sin duda el de autos, en el que la cuestión no es de legitimación de la ejecutante, sino del ejercicio abusivo de la ejecutante de un derecho al deducir la demanda ejecutiva, que incurre en claro enriquecimiento injusto.

Frente a ello, que da lugar a estimar la oposición conforme a lo alegado en el escrito del ejecutado, que es en definitiva lo acogido por la Juez a quo, no cabe considerar como argumento justificador de la pretensión revocatoria articulada en el recurso por la apelante el no estar de acuerdo con lo argumentado de contrario, pues con tal alegación de apelación realmente no se está rebatiendo la decisión estimatoria de la Juez a quo.

Por otro lado decir que no resultan de aplicación al caso las las citas jurisprudenciales en que la recurrente pretende apoyar su argumentación y pretensión revocatoria, pues las Resoluciones a que se refiere se dictan en sede declarativa, no en sede ejecutiva como es el caso, y además, y por lo que se refiere a la primera de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la 1.196/2023, de 20 de julio de 2023, como se infiere de su lectura acuerda ciertamente la improcedencia de devolver a la madre cantidades percibidas por la misma en concepto de pensión de alimentos, pero esto se resuelve en un contexto fáctico muy distinto del que nos ocupa, ya que en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal el hijo alimentista percibía unos ingresos insuficientes para su independencia económica, seguía conviviendo en el domicilio familiar y compatibilizaba trabajo y estudios; en tanto que el caso que nos ocupa ambas hijas son independientes, no residen junto a su madre, y están consolidadas en su situación laboral, pues no otra cosa cabe inferir de los documentos 2 y 3 adjuntados a la oposición.

Y por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo, lo que dicha Resolución viene precisamente a resolver es desestimar el recurso de casación interpuesto por la madre, y a confirmar la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos cuando el hijo mayor de edad comienza a percibir ingresos propios y abandona el domicilio familiar, dejando de estar entonces la madre legitimada para percibir los alimentos; que es justo lo que aquí acontece, insistimos en sede ejecutiva, con lo cual esta Sentencia del Alto Tribunal, lejos de abocar a estimar el motivo de apelación, aboca a su desestimación porque refuerza en todo caso el motivo de oposición argüido por el ejecutado opuesto relativo al enriquecimiento injusto de la ejecutante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto es reiterada al señalar como requisitos para apreciar su existencia se dé un aumento patrimonial de una parte que sea correlativo al empobrecimiento de la otra parte, con ausencia de causa que justifique tal enriquecimiento o de precepto legal que lo ampare ( STS de 24 de junio de 2020, que se remite a las SSTS 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo), lo que aplicado al caso se traduce en que ha de ser considerado que las cantidades que el ejecutado abonó a la ejecutante en concepto de pensión de alimentos de las hijas desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2024, realmente eran inexigibles pues las hijas eran independientes y no precisaban de la pensión para su sostenimiento, y en consecuencia ha de concluirse ser procedente computar dichas cantidades como pago de lo debido ( artículo 556.1 de la L.E.C) , para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto y sin causa de la ejecutante, y conforme a todo lo expuesto, a su vez hemos de concluir que el pronunciamiento del Auto estimatorio de la oposición es conforme a derecho.

La cantidad que pudiera ser debida por el ejecutado no era realmente la reclamada en la demanda ejecutiva, y de hecho así vino a reconocerlo la ejecutante en la impugnación de la oposición en la que por demás se alega como tal una cantidad inferior cierto es a la expresada en la demanda, pero sin desglose alguno, sino que la cantidad que sería realmente la adeuda por el ejecutado es la indicada por el mismo 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición, y como es cierto, pues así está acreditado, que tras reconocer las hijas por escrito su independencia económica y no precisar de la pensión en junio de 2024, durante séis meses, hasta diciembre de 2024, el ejecutado abonó a la ejecutante la pensión de alimentos (514,50 euros mensuales), ello supone que la ejecutante percibió 3.087 euros, que no eran exigibles al ejecutado pues las hijas eran ya independientes, lo que determina que siendo la diferencia entre ambas cantidades de tan solo 139,16 euros, que sería en todo caso la adeudada por el ejecutado, como a dicha cantidad habría que añadir los correspondientes intereses, ha de considerarse pagada por el ejecutado la cantidad realmente debida, como viene a decidir la Juez a quo, cuya Resolución confirmamos.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Delia, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2025, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes de los que trae causa la presente alzada, los siguientes que resultan del Expediente Digital Judicial puesto a nuestra disposición:

1)El título objeto de ejecución forzosa es la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 que aprobó el convenio regulador suscrito por doña Delia y don Obdulio, dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 159/2012, en cuya estipulación 4 es estableció que el Señor Obdulio abonaría la suma mensual de 250 euros por cada una de las hijas en concepto de alimentos, actualizándose conforme al IPC.

2)En fecha 13 de diciembre de 2024, doña Delia, a través de su representación procesal, formuló demanda ejecutiva contra el Señor Obdulio, a la que se adjuntaba la Sentencia en reclamación de un principal de 5.053,66 euros, correspondientes a actualizaciones de la pensión no llevadas a cabo por el obligado desde junio de 2012, más la cantidad de 1.516,98 euros, que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

3)Por Auto de 10 febrero de 2025 se acordó despachar ejecución frente al ejecutado por la cantidad de 5.053,66 euros de principal, más 1.516,98 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

4)Por escrito fechado el día 26 de marzo de 2025 el ejecutado formuló oposición frente a las ejecución despachada en su contra alegando que la cantidad abonada en concepto de pensión desde el año 2019 no es la de 500 euros indicada por la ejecutante, sino 514,50 euros mensuales como acredita con el documento 1 adjuntado; que las hijas alimentistas de 31 y 25 años en la actualidad hace muchos años que adquirieron la mayoría de edad, no residen en el domicilio familiar, y son independientes de modo que en 17 de junio de 2024 decidieron renunciar a la pensión de alimentos a su cargo (documentos 2 y 3). Por lo que concurre plus petición en la reclamación, y una situación de enriquecimiento injusto de la ejecutante, que además ha obrado con mala fe. Por lo que solicitaba se dejase sin efecto la ejecución despachada, alzando los embargo trabados y reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución, con imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecutante.

5)La oposición fue impugnada por la ejecutante, mediante escrito fechado el día 9 de abril de 2025, en el que alegaba que mostraba su conformidad, en primer lugar, a la manifestación de que el ejecutado había venido abonando la cantidad de 514,50 euros, frente a los 500 euros sobre los que esta parte realizó el cálculo. Y que ello así, dado que ella reclamaba la actualización en 61 mensualidades, si se multiplica 61 por 14,50 euros, es de concluir que el ejecutado ha abonado 884,50 euros de los 5.036,66 euros reclamados en el escrito de demanda, y que por tanto la cantidad adeudada a fecha de presentación de la demanda ascendía a 4.168,86 euros, de cuya cantidad únicamente ha entregado a la ejecutante la cantidad de 2.648,72 euros en concepto de principal, restando por tanto la cantidad de 1.520,44 euros en concepto de principal y 1.516,98 euros en concepto de intereses y costas.

Añadiendo que las manifestaciones del ejecutado respecto de una supuesta extinción de la pensión de alimentos, o una supuesta compensación con otras eventuales deudas no son ciertas, y además no son objeto del procedimiento; y mientras no se modifique el convenio regulador, el progenitor viene obligado a abonar la pensión de alimentos. Y que sorprende que se hable de enriquecimiento injusto, cuando el ejecutado ha continuado abonando de forma totalmente voluntaria la pensión de alimentos desde el mes de junio hasta diciembre, aun cuando manifiesta que en junio sus hijas habían renunciado a dicha pensión.

Y es este escrito, además de impugnar la oposición pide que se amplíe la ejecución pues desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el progenitor no ha abonado la pensión de alimentos correspondientes a doña Elsa, la menor de las dos hijas alimentistas, ello en importe de por importe de 1.281,72 euros de principal (320,73 euros por los meses de enero, febrero, marzo y abril).

6)El incidente de oposición a la ejecución es resuelto mediante Auto de fecha 6 de junio de 2025, cuya Parte Dispositiva estima la oposición del ejecutado, e impone las costas del incidente a la ejecutante.

Para llegar a esta Parte Dispositiva razona la Juez de instancia lo siguiente: <Conforme a lo alegado por la parte ejecutada, debe estimarse la oposición al haber acreditado la parte ejecutada el exceso en la petición formulada por la parte demandante, exceso admitido por la propia parte ejecutada en su escrito de impugnación. Debe añadirse asimismo la circunstancia indicada por la parte ejecutada de existir procedimiento de modificación de medidas en trámite 81/2025 instado por el aquí ejecutado en febrero de 2025 en solicitud de declaración de extinción de las pensiones de ambas hijas mayores de edad; y ocurre que en ese procedimiento de modificación de medidas no se desprende del escrito de contestación de la progenitora ningún motivo de oposición a la extinción de pensión de la hija Delia, que tiene ya nada menos que treinta y dos años de edad, lo cual conduce a considerar que la propia parte en el procedimiento de modificación de medidas admite implícitamente su falta de legitimación para seguir percibiendo la pensión de la hija mayor, no pudiendo obviarse la evidente contradicción de la parte en aquél y este procedimiento, pues con evidente riesgo de enriquecimiento injusto la parte ejecutante pretende obtener el pago de tal pensión también por esta hija, e incluso tiene solicitada la ampliación a los meses de enero a abril del presente año 2025. Lo anterior, unido a la reclamación formulada por la parte ejecutante con pluspetición obviando cantidades abonadas por el ejecutado, obliga a estimar la oposición por falta de fundamento de la reclamación formulada, debiendo estarse lo que resulte del procedimiento de modificación de medidas 81/2025 que ya cuenta con señalamiento de juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 561.2 de la LEC , que si se estimara la oposición a la ejecución se condenará a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición>>.

7)El Auto es recurrido en apelación por la ejecutante que suplica su revocación en el sentido de que se acuerde seguir adelante la ejecución despachada frente al ejecutado si bien por un principal de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones dejadas de abonar por el ejecutado.

9)Al recurso se opone el ejecutado opuesto, a la sazón parte apelada, interesando su desestimación y consiguiente confirmación integra del Auto apelado.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los motivos de apelación argumentados por la parte ejecutante, por razones de pura lógica expositiva, hemos de examinar los argumentos que aduce la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, pues obviamente, si el recurso de apelación ha sido admitido a trámite indebidamente, los motivos de inadmisibilidad, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por sobradamente conocida, se tornan en motivos de desestimación del recurso, de modo que en ese caso no sería necesario entrar en el examen y resolución de los motivos de apelación articulados por el recurrente, dado que el recurso quedaría desestimado de plano.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Ley Procesal de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que supone, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una Resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso.

Igualmente, ha dicho el Tribunal de garantías que la facultad de control atribuida a los órganos Judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991).

Así pues, es preciso atender al fundamento y finalidad del concreto presupuesto procesal para decidir si su ausencia impide el acceso de la parte al proceso, a a una fase ulterior del mismo.

En esta misma línea la STS de 15 abril de 1998 recordaba que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina conforme a la cual los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la Resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito (entre otras, SSTC números 3/1993, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992).

Conecta con la posición anterior la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (STC19/1981); sobre esto, decía literalmente la STC 37/1995 que "en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse.

El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quién, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la propia respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes.

Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

En efecto, la pauta de interpretación "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando el litigante llega a un órgano jurisdiccional en reclamación de una pretensión, que en las sucesivas, conseguida que fue la inicial respuesta del Juzgado o Tribunal, pues "es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" ( SSTC números 3/1983 y 294/1994).

Partiendo de las expuestas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en su aplicación a la cuestión suscitada por la parte apelada, forzoso es concluir que la interpretación formal y rigorista que pretende hacer valer la parte apelada no puede ser acogida por este Tribunal de alzada, pues aunque es verdad que el artículo 458.1 de la LEC, en la redacción dada a la norma por el apartado ochenta y cinco del artículo 103 del R.D.L 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con vigencia desde el 20 marzo 2024 establece que "El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución",como también es verdad que el apartado 2 de dicho precepto establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna",y es cierto que la parte recurrente no ha acompañado al recurso de apelación copia de la Resolución, y no cita expresamente la Resolución apelada (número, fecha y Tribunal que la dicta), y los pronunciamientos que impugna, no es menos cierto que en el encabezamiento del escrito de apelación, presentado en plazo legal y en cuyo cuerpo expone la parte recurrente las alegaciones en las que se basa la impugnación, la recurrente hace referencia expresa a la Pieza de Oposición a la Ejecución N.º 4.1/2025 (no hay otra ejecución entre las partes, ni por tanto otro incidente de oposición), y se refiere al Auto dictado en el incidente, como Resolución impugnada, no habiendo tenido este Tribunal, como tampoco la parte apelada como se infiere del escrito de oposición al recurso, dificultad alguna para conocer cuál era la Resolución objeto de apelación, y de hecho así lo reconoce expresamente la parte apelada al desarrollar la argumentación relativa a la inadmisibilidad del recurso. Y por lo que respecta al pronunciamiento impugnado, que no cabe confundir ni con los Antecedentes de Hecho, ni con los Fundamentos de Derecho, no puede ser otro que el de la estimación de la oposición, pues es el único recogido en la Parte Dispositiva del Auto, amén del relativo a las costas, cuya eventual confirmación o revocación, como no puede ser de otra forma, va unida forzosamente a la respuesta que se haya de dar en la alzada a la disconformidad de la parte recurrente con la estimación de la oposición a la ejecución. Por último decir que la Resolución apelada, pese a que no se haya aportado copia de la misma, está a disposición para su conocimiento y estudio, amén de para su identificación, tanto para la parte apelada, como para este Tribunal de apelación, pues obra incorporada al Expediente Judicial Digital elevado a este Tribunal, que reiteramos ninguna dificultad ha tenido para tomar conocimiento de la Resolución apelada, y del pronunciamiento objeto de recurso.

La postura defendida por la parte apelada incurre en un rigor excesivo que en nuestro parecer ni es perseguido por el legislador en la redacción del artículo 458 de la L.E.C, ni desde luego encuentra encaje en una interpretación sistemática de su tenor literal en el contexto de la nueva normativa procesal, a la vista del propio escrito y de lo que resulta del Expediente Judicial Digital, por lo que rechazamos la argumentación de la parte apelada relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, y ello nos obliga a su examen y resolución.

TERCERO.-Como primer motivo de apelación, puesto que lo que se expone en la alegación previa no es sino un resumen del iter procesal seguido en la ejecución, y dentro de ella del incidente de oposición a la ejecución, denuncia la parte recurrente que la conducta del ejecutado, cuya oposición ha estimado la Juez a quo, supone una incoherencia, conforme a la doctrina de los actos propios, en la medida que no puede mantenerse como motivo de oposición que no corresponde abonar la pensión de alimentos de sus hijas, cuando voluntariamente ha venido abandonala, sin mostrar oposición u objeción alguna al respecto, y ello incluso después de la supuesta renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, habiendo seguido abonándola hasta diciembre de 2024, lo cual, aunque se realice en cumplimiento de una obligación preexistente, genera una expectativa de reconocimiento de la pensión, por lo que su posterior oposición a la ejecución alegando la independencia económica de las hijas y su renuncia a la pensión para el mismo periodo en que continuó pagándola, constituye una contradicción con sus propios actos.

Añade que si el ejecutado consideraba que la obligación de alimentos había cesado en junio de 2024, por la renuncia de las hijas, o antes por su supuesta independencia económica, una conducta coherente habría sido dejar de pagar la pensión o, al menos, consignar las cantidades judicialmente y solicitar la modificación de medidas, nada de lo cual hizo, por lo que pretender ahora que esos pagos fueron fueron "indebidamente recibidos" y que la ejecutante incurre en enriquecimiento injusto por percibirlos, contradice su propia conducta voluntaria y deliberada de pago desde el año 2012, siendo la doctrina de los actos propios un principio básico y general del derecho que impide a una persona o entidad ir en contra de una conducta anterior, libremente adoptada y concluyente, generando una expectativa legítima en terceros, pues tal es el hecho de venir abonando de forma voluntaria el importe de la pensión más una pequeña actualización, dado que ello supone el reconocimiento de su existencia y procedencia, y negar ahora la diferencia hasta la actualización que corresponde supone vulnerar la doctrina de los actos propios y es una actitud proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ya per se es bastante para desestimar la oposición, por lo cual suplica, con carácter principal, que se revoque por la Sala la Resolución apelada y acuerde en su lugar desestimar la oposición a la ejecución formulada de contrario.

Pues bien, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En el caso, al margen del hecho indiscutible de que el ejecutado, pese a la renuncia de las hijas a la pensión en junio de 2024, a la vista de lo establecido en los artículos 151 y 1.814 del Código Civil, lo cual no es descartable, pudiere haber seguido pagando la pensión para evitar que se promoviese en su contra un proceso penal, lo cual ya per se excluye que el pago por parte de la pensión por parte del mismo tras la renuncia de las hijas pueda considerarse como un acto concluyente de reconocimiento de la subsistencia de la obligación alimenticia en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios cual pretende la recurrente, es que al escrito de oposición a la ejecución se adjuntaron documentos que ponen de manifiesto y acreditan que desde junio de 2024, fecha en que las hijas alimentistas (de 31 y 25 años de edad), suscribieron sendos documentos de renuncia a la pensión a cargo de su padre, renuncia recogida en los documentos 2 y 3 de la oposición, el ejecutado no dejó de insistir a la ejecutante para llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con ella en cuanto al pago y extinción de la pensión, voluntad del ejecutado que ya se recogía en el burofax remitido a la ejecutante en 14 de junio de 2024, aportado como documento 6 adjuntado del escrito de oposición a la ejecución, intento de acuerdo que ya pone de manifiesto una voluntad contraria del Señor Obdulio a seguir pagando las pensiones, intento de acuerdo extrajudicial que no llegó a fructificar al parecer por discrepancias y dificultades de comunicación con la anterior Defensa Letrada de la ejecutante, como resulta y se pone de manifiesto en el documento 7 de los adjuntados al escrito de oposición; constatándose por demás, del Expediente Judicial Digital, que al no alcanzarse acuerdo alguno entre los aquí ejecutante y ejecutado, el Señor Obdulio interpuso en enero de 2025 demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión de pensión de alimentos, ello con efectos retroactivos al 17 de junio de 2024. Por lo que es evidente que no hay acto propio alguno concluyente por parte del ejecutado en el sentido pretendido por la ejecutante, ahora apelante, perfecta conocedora, conforme a lo razonado, de la oposición del Señor Obdulio a tener que seguir abonando una pensión que estaba destinada a cubrir necesidades alimenticias de las hijas, siendo que durante esos meses, en los que en parecer de la la apelante don Obdulio mantuvo una conducta incoherente y contraria a sus actos propios, como es de concluir, lo que en realidad hizo el mismo fue actuar de buena fe, evitar la eventual promoción de un proceso penal en su contra, e intentar en todo momento alcanzar un acuerdo con la aquí ejecutante, que no fructificó, dando ello lugar, insistimos a que por el ejecutado se instase procedimiento de modificación de la medida alimenticia, para que se declare judicialmente su extinción con efecto 17 de junio de 2024 (fecha de la renuncia de las hijas).

Por consiguiente, no se cumplen en este caso los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que el motivo de apelación no puede estimarse, y con ello desestimamos la pretensión revocatoria que con carácter principal y sobre la base alegatoria examinada, se ha deducido por la recurrente.

CUARTO.-En segundo lugar se mantiene por la apelante que en cualquier caso la estimación de la oposición no puede ser total, como se resuelve en el Auto apelado, sino parcial, pues no existe una oposición total a la ejecución por parte del ejecutado, ya que es de recordar al efecto que el primer motivo de oposición del ejecutado fue el de pluspetición por considerar que debían tenerse en cuenta los 14,50 euros que había venido abonando en concepto de actualización de renta desde el año 2019, de modo que de estimarse dicho motivo, la ejecución debería minorarse en 14,50 euros por cada uno de los meses cuya actualización se solicitaba en la demanda ejecutiva, lo que conllevaría una estimación parcial de la ejecución, por lo cual solicita a la Audiencia que revoque el Auto apelado en el sentido de determinar la estimación parcial de la oposición.

Ignora la Sala dónde manifiesta la parte ejecutada en el escrito de oposición que se opone a la ejecución parcialmente y no completamente a la misma, cual aduce la recurrente, bastado una mera lectura de dicho escrito para comprobar que en el mismo se expresa claramente que el ejecutado no debía cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos de las hijas, y que además era la ejecutante la que debía cantidades al ejecutado, y así se expone por el ejecutado en dicho escrito de oposición, por un lado que las cantidades que reclama la ejecutante no son las realmente debidas, pues según los cálculos por él efectuados únicamente se debían 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición; y por otro lado se expone que no es cierto que no se haya procedido al pago de dicha cantidad, dado que estuvo abonando a la ejecutante seis meses de pensión de alimentos (3.087 euros), que no estaba legitimada para percibir y que deberían serle devueltos junto con intereses; y que ello así, reclamándose por la parte ejecutante (conforme a su demanda de ejecución) 5.053,66 euros, este cálculo se hace por la ejecutante tomando como base el pago de 500 euros mensuales, cuando lo cierto es que el ejecutado vino abonando 514,50 euros mensuales, como así consta en el extracto bancario en el que aparecen transferencias por esa cantidad desde junio de 2019 hasta diciembre de 2024 (documento1 de la oposición), y que por tanto, a la vista de todo ello, la cantidad realmente debida debía considerarse pagada, pues entendemos que de no tenerse en cuenta las cantidades indebidamente abonadas por mi mandante como pago de lo reclamado en la presente ejecución, se produciría un enriquecimiento injusto por la ejecutante, que percibiría entonces cantidades que no le corresponden. Y se añadía que le había hecho saber a la ejecutante en muchas ocasiones, que por ella se deben 457,27 euros (en concepto de mitad de IBI de los últimos 5 años), y 586,39 euros (en concepto de mitad de seguro de hogar en los últimos 5 años) de donde resulta que es la ejecutante la que adeuda al ejecutado la cantidad de 908,5 euros; y que incluso, aun sin tener en cuenta las cantidades debidas en concepto de IBI y seguro de hogar, la diferencia entre lo efectivamente debido (3.222,16 euros), y lo abonado de más (3.087 euros), es de solo 135,16 euros, sin contar los intereses, de forma tal que si se añadiese a la primera de dichas cantidades los intereses y teniendo en cuenta que estos continúan devengándose, habiendo transcurrido casi un año desde el último pago indebido, lo abonado de más no solo igualaría, sino que superaría a lo debido. Y en base a todo ello, resumidamente expuesto, es por lo que finalizaba el ejecutado el escrito de oposición pidiendo su estimación y en virtud de ello se dejase sin efecto la ejecución despachada en su contra.

Como vemos, en el escrito de oposición, la oposición a la ejecución, permítasenos la redundancia, es total y no parcial como mantiene la recurrente, lo cual permite rechazar de plano el argumento recurrente, pues al estimar la Juez a quo los argumentos del escrito de oposición a la ejecución expuestos por el ejecutado, realmente ha estimado totalmente la oposición como se pedía por el ejecutado opuesto, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayor detenimiento. Otra cosa será que la decisión estimatoria total de la oposición en base a los argumentos del ejecutado, pueda ser o no correcta, cuestión que vamos a examinar con ocasión de resolver el siguiente motivo de apelación.

QUINTO.-En tercer y último término afirma la recurrente que el enriquecimiento injusto opuesto por el ejecutado es inexistente, y de estimarse en todo caso conllevaría la estimación parcial de la oposición, no la estimación total.

Se argumenta por dicha parte que otro de los motivos de oposición del ejecutado fue manifestar que, dado que en junio de 2024 las hijas firmaron una renuncia a la pensión en su favor, los importes abonados con posterioridad por el mismo lo eran para compensar la actualización de la pensión que correspondía realizarse y no se había realizado, y que por este motivo, se oponía que se han abonado indebidamente 3.087 euros, a compensar con el importe de la ejecución; y como en la ejecución se ha cuantificado el importe adeudado en 4.168,86 euros, la cantidad referida de contrario no sería suficiente para cubrir la ejecución, por lo que no alcanza a comprender qué ha llevado a la Juez de instancia a estimar la oposición; y que en cualquier caso no está conforme con la argumentación referida de contrario, pues con base en la doctrina de los actos propios, no es posible compensar las cantidades abonadas voluntariamente en concepto de pensión de alimentos con la falta de actualización de la pensión conforme al IPC, y a mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la extinción o modificación de la pensión de alimentos tiene efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda, y no retroactivamente ( STS 1196/2023, de 20 de julio de 2023; 147/2019, de 12 de marzo), de modo que lo considerado en el Auto es una falacia, ya que la recurrente está ejecutando un derecho vigente mientras se dilucida su posible extinción futura en otro procedimiento, sin que un pronunciamiento en dicho procedimiento declarativo pueda anular de facto un título ejecutivo. En base a todo lo cual solicita que se revoque el Auto apelado, y acuerde despachar ejecución por importe de 4.168,86 euros en concepto de actualizaciones de renta dejadas de abonar por el ejecutado.

En el escrito de oposición a la ejecución se invocaba, como es de ver por su mera lectura, el enriquecimiento injusto de la madre que provocaría la eventual estimación de la pretensión ejecutiva.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala de apelación la que expresa que con carácter general, si cualquiera de los progenitores considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas acordadas en Sentencia, para la efectividad de ésta, están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 L.E.C, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el Convenio o la Resolución que lo apruebe o establezca la medida, a su modo y manera, contraviniendo su contenido, ya que las Sentencias de separación, de divorcio y de menores tienen efectos constitutivos «ex nunc», y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la Sentencia (salvo que otra cosa se disponga), la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra Sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1.089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

Pero también es doctrina reiterada de este Tribunal de apelación la que expresa, que en clara finalidad de evitar el excesivo rigor formal del artículo 556 de la L.E.C, ha de evitarse la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones que vengan definitivamente establecidas en Sentencias matrimoniales o de menores, que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7 del Código Civil, aplicándose esta doctrina, de forma excepcional y en supuestos concretos, en los que por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, la Sentencia otorga la guarda y custodia del hijo menor a uno de los progenitores y esta situación de alguna manera cesa de facto, al considerar que el pago de la pensión alimenticia a favor de la ejecutante se establece en función de que es ésta la que ostenta la guarda de los menores, por lo que también cesa de la misma forma y desde el mismo momento la obligación del pago de los alimentos establecido a cargo del otro progenitor en reciprocidad en la Sentencia matrimonial o de menores, pues si la pensión alimenticia se justificaba en la obligación de su abono para atender a las necesidades alimenticias globales de los hijos es obvio que si el progenitor obligado a satisfacerlas las ha atendido directamente, carece de causa exigir su pago, o como en supuestos en que el hijo alimentista mayor de edad no precisa de la contribución de sus progenitores para atender su propia subsistencia; doctrina esta que no es sino reflejo de la jurisprudencia imperante en la materia que ha ido admitiendo la figura del principio general del abuso de derecho, y el enriquecimiento injusto como motivos oponibles en una ejecución fundada en título judicial, como es el caso ( A.A.A.P de Barcelona Sala 18, de 7 de junio de 1.999, 22 de febrero de 2002, 15 de marzo del 2007 y de 21 de octubre de 2010; A.P Provincial de Madrid Sala 22, de fecha 13 julio del 2007, A.P Toledo, Sección 1ª Auto de fecha 11/12/2007).

En todo caso, resulta recomendable que desde el momento en que los hijos no convivan de factocon el progenitor judicialmente declarado custodio (bien pasando a vivir de forma independiente, bien a convivir con el otro progenitor, bien con una tercera persona de manera no temporal sino permanente, o de forma alternada), y/o no dependen ya de sus progenitores, por parte del progenitor no custodio o no conviviente obligado a alimentos, se inste un procedimiento de modificación de medidas para, en su caso, extinguir o trasladar la obligación de prestar alimentos, y con solicitud de efecto retroactivo al momento en que de factolos hijos ya no convivían con el progenitor custodio, o hayan alcanzado independencia, pues de esa manera se hace coincidir la realidad fáctica con la realidad jurídica evitando, por tanto, las consecuencias indeseables de una ejecución posterior si se deja de abonar la pensión de alimentos al progenitor anteriormente custodio que en realidad no ha atendido las necesidades de estos menores, pero ello no significa que en sede ejecutiva se hayan de evitar situaciones constitutivas de abuso de derecho y/o enriquecimiento injusto.

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de febrero de 2007 establecía que: "La mayoría de las Audiencias Provinciales atemperan las consecuencias injustas a las que conducen la rigurosa e indiscriminada aplicación de dicho principio, y en determinados supuestos concretos que deben examinarse cono excepcionales admite, que en ejecución de sentencia matrimonial quepa oponer la inexigibilidad de la pretensión cuando de manera inequívoca se acredite la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla, ya que de otro modo se estaría amparando el abuso de derecho o propiciando un enriquecimiento injusto"; la estimación de la pretensión supondría al padre pagar dos veces por el mismo concepto (A.P Huelva. Sección 3ª 15/03/2007).

Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales o de menores sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aún cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Sentencia firme no modificada por otra posterior, en el caso, la obligación alimenticia, la inexigibilidad de la misma, prueba esta que cabe apreciar en el supuesto que nos ocupa, toda vez que se ha acreditado por el ejecutado opositor que las hijas alimentistas, al menos desde junio de 2024, son independientes respecto de sus progenitores, sin que residan con la madre, pues no otra cosa cabe concluir del contenido de los documentos 2 y 3 de los adjuntados al escrito de oposición, en los cuales las hijas, en 17 de junio de 2024, entonces de 31 y 25 años, reconocen ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos fijada a cargo de su padre en la Sentencia de 19 de junio de 2012, y ninguna de ellas reside junto a su madre insistimos, por lo que, a su vez es de concluir que al menos desde ese entonces la madre ejecutante está percibiendo unas cantidades por parte del ahora apelado (el ejecutado ha acreditado los ingresos en la cuenta de la ejecutante), que no han sido destinadas a cubrir las necesidades alimenticias de las hijas, cuando la finalidad de la pensión alimenticia a cargo del padre era la de contribuir al sostenimiento de sus hijas, y tal finalidad desapareció de facto, cuando menos desde el mismo momento en que las hijas alimentistas, en 17 de junio de 2024, reconocieron ser independientes y no precisar de la pensión de alimentos a cargo de su padre para su sostenimiento por contar con medios propios para ello.

De no estimarse así, ciertamente se daría lugar a una situación de enriquecimiento injusto o sin causa de la madre dado haber percibido la misma desde junio de 2024 una serie de cantidades que estaban destinadas al sostenimiento alimenticio de las hijas, y que no han sido destinadas a tal fin, dado que ambas descendientes son independientes, al menos desde junio de 2024, y no residen junto a su madre; en definitiva se daría lugar a dar carta de naturaleza a una situación de abuso de derecho que proscribe el artículo 7 del Código Civil, es decir que no ampara la Ley y que esta Sala no puede tolerar de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPJ, siendo una de las medidas judiciales que pueden impedir la persistencia en el abuso la de rechazar una petición que lo entrañe en los casos patentes, como lo es sin duda el de autos, en el que la cuestión no es de legitimación de la ejecutante, sino del ejercicio abusivo de la ejecutante de un derecho al deducir la demanda ejecutiva, que incurre en claro enriquecimiento injusto.

Frente a ello, que da lugar a estimar la oposición conforme a lo alegado en el escrito del ejecutado, que es en definitiva lo acogido por la Juez a quo, no cabe considerar como argumento justificador de la pretensión revocatoria articulada en el recurso por la apelante el no estar de acuerdo con lo argumentado de contrario, pues con tal alegación de apelación realmente no se está rebatiendo la decisión estimatoria de la Juez a quo.

Por otro lado decir que no resultan de aplicación al caso las las citas jurisprudenciales en que la recurrente pretende apoyar su argumentación y pretensión revocatoria, pues las Resoluciones a que se refiere se dictan en sede declarativa, no en sede ejecutiva como es el caso, y además, y por lo que se refiere a la primera de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, la 1.196/2023, de 20 de julio de 2023, como se infiere de su lectura acuerda ciertamente la improcedencia de devolver a la madre cantidades percibidas por la misma en concepto de pensión de alimentos, pero esto se resuelve en un contexto fáctico muy distinto del que nos ocupa, ya que en el supuesto que resuelve el Alto Tribunal el hijo alimentista percibía unos ingresos insuficientes para su independencia económica, seguía conviviendo en el domicilio familiar y compatibilizaba trabajo y estudios; en tanto que el caso que nos ocupa ambas hijas son independientes, no residen junto a su madre, y están consolidadas en su situación laboral, pues no otra cosa cabe inferir de los documentos 2 y 3 adjuntados a la oposición.

Y por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo, lo que dicha Resolución viene precisamente a resolver es desestimar el recurso de casación interpuesto por la madre, y a confirmar la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos cuando el hijo mayor de edad comienza a percibir ingresos propios y abandona el domicilio familiar, dejando de estar entonces la madre legitimada para percibir los alimentos; que es justo lo que aquí acontece, insistimos en sede ejecutiva, con lo cual esta Sentencia del Alto Tribunal, lejos de abocar a estimar el motivo de apelación, aboca a su desestimación porque refuerza en todo caso el motivo de oposición argüido por el ejecutado opuesto relativo al enriquecimiento injusto de la ejecutante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto es reiterada al señalar como requisitos para apreciar su existencia se dé un aumento patrimonial de una parte que sea correlativo al empobrecimiento de la otra parte, con ausencia de causa que justifique tal enriquecimiento o de precepto legal que lo ampare ( STS de 24 de junio de 2020, que se remite a las SSTS 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo), lo que aplicado al caso se traduce en que ha de ser considerado que las cantidades que el ejecutado abonó a la ejecutante en concepto de pensión de alimentos de las hijas desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2024, realmente eran inexigibles pues las hijas eran independientes y no precisaban de la pensión para su sostenimiento, y en consecuencia ha de concluirse ser procedente computar dichas cantidades como pago de lo debido ( artículo 556.1 de la L.E.C) , para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto y sin causa de la ejecutante, y conforme a todo lo expuesto, a su vez hemos de concluir que el pronunciamiento del Auto estimatorio de la oposición es conforme a derecho.

La cantidad que pudiera ser debida por el ejecutado no era realmente la reclamada en la demanda ejecutiva, y de hecho así vino a reconocerlo la ejecutante en la impugnación de la oposición en la que por demás se alega como tal una cantidad inferior cierto es a la expresada en la demanda, pero sin desglose alguno, sino que la cantidad que sería realmente la adeuda por el ejecutado es la indicada por el mismo 3.222,16 euros, como resulta del desglose contenido en el documento 5 de la oposición, y como es cierto, pues así está acreditado, que tras reconocer las hijas por escrito su independencia económica y no precisar de la pensión en junio de 2024, durante séis meses, hasta diciembre de 2024, el ejecutado abonó a la ejecutante la pensión de alimentos (514,50 euros mensuales), ello supone que la ejecutante percibió 3.087 euros, que no eran exigibles al ejecutado pues las hijas eran ya independientes, lo que determina que siendo la diferencia entre ambas cantidades de tan solo 139,16 euros, que sería en todo caso la adeudada por el ejecutado, como a dicha cantidad habría que añadir los correspondientes intereses, ha de considerarse pagada por el ejecutado la cantidad realmente debida, como viene a decidir la Juez a quo, cuya Resolución confirmamos.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Delia, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2025, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

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Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Delia, frente al Auto de fecha 6 de junio de 2025, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, en los autos de Ejecución Forzosa (Oposición) N.º 4.1/2025, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.

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