Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SEXTA.
TRIBUNAL DE INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1336/2025.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1960/2025.
AUTO 172/26
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declara en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1336/2025, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 13 de agosto de 2025 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se acuerda no admitir a trámite la presente demanda".
SEGUNDO.-Contra la referida resolución, en tiempo y firma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte peticionaria, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazado de la parte, a esta Audiencia en donde al no interesarse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 11 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite juicio ordinario promovido por la representación procesal de don Octavio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se fundamenta en que (i) que, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo; (ii) que, no obstante para la admisión de la demanda deberá acreditarse no solo la remisión sino también la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario, (iii) que, siendo que solo procede admitir el correo electrónico u otros medios telemáticos asimilables, siempre que las partes hayan pactado como válido ese medio de comunicación; y, (iv) que, en la presente demanda no se entiende cumplido el requisito de procedibilidad dado que el MASC ha sido notificado a la parte demandada por medios telemáticos, sin que conste que las partes hayan pactado como válido este medio de comunicación.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de procedimiento ordinario, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, planteando como motivos: (i) que, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce un nuevo sistema que busca el impulso de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), reforzando su papel como alternativas eficaces al proceso judicial tradicional, (ii) que, así pues, la Ley Orgánica 1/2025 exige una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de las materias enumeradas en su artículo 5.2; (iii) que, en este sentido, la citada norma añade el punto 4º al artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce la obligatoriedad de aportar en la demanda o en la contestación a la demanda, el documento acreditativo del intento de negociación; (iv) que, asimismo, modifica el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual termina exigiendo que, en la demanda se describa el proceso negociador o la imposibilidad del mismo conforme al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se manifiesten los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias; (v) que, en materia de consumo, es decir, en litigios donde se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 contempla expresamente que "se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, (...)"(vi) que, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se entiende por consumidor a toda persona física que actúe con un fin ajeno a su actividad profesional o empresarial; (vii) que, en el caso de autos, el demandante reúne claramente la condición legal de consumidor, en cuanto actúa con un propósito totalmente ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial; (viii) que, por otro lado, nos encontramos ante una acción individual y por supuesto en materia de consumo, (ix) que, las acciones ejercitadas se relacionan y derivan de un único contrato -contrato de crédito revolving, es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión, caracterizado por cláusulas predispuestas e impuestas unilateralmente por la entidad financiera; (x) que, no obstante, también es un contrato de crédito al consumo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (auto C-503/20) y con el artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, rezando el mencionado artículo que "1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación";(xi) que, en atención a lo expuesto, no es de aplicación el régimen general contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, sino la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley, pues nos encontramos ante un litigio en materia de consumo donde se ejercita una acción individual promovida por un consumidor; (xii) que, en definitiva, no procede aplicar en el presente supuesto los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025 de manera automática o desvinculada del contexto sectorial al que el legislador expresamente ha querido otorgar un tratamiento singular; (xiii) que, la Disposición Adicional Séptima de la citada norma establece una regla especial en materia de consumo, en virtud de la cual se entiende cumplido el requisito de procedibilidad mediante la reclamación extrajudicial previa efectuada por el consumidor frente a la entidad con la que contrató, sin necesidad de acudir a otro medio negociador formal; (xiv) que, este precepto no constituye una excepción de carácter interpretativo, sino una previsión específica que desplaza la aplicación del régimen general de los artículos 5 y 10 cuando el litigio se encuadra en el ámbito del consumo, por tanto, la exigencia adicional de acreditar una "invitación en firme para negociar"o una "propuesta concreta"conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025 carece de fundamento en este contexto, pues supondría imponer al consumidor una carga procesal más gravosa que la prevista por la propia ley especial; (xv) que, la reclamación extrajudicial previa presentada por el demandante, en la que se formula una petición expresa y razonada a la entidad demandada, cumple sobradamente la finalidad del requisito: posibilitar una solución extrajudicial antes de acudir a la vía jurisdiccional. Interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de especialidad normativa y vaciar de contenido la previsión del legislador en materia de consumo, que pretende precisamente simplificar y no obstaculizar el acceso del consumidor a la tutela judicial efectiva; (xvi) que, en el presente caso, la demanda presentada -que ha resultado inadmitida- cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 264.4 y 399.3 de la Ley de Enjuiciamineot Civil, pues el demandante -consumidor-, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló reclamación extrajudicial (documento número 2 de la demanda), pudiendo constatarse que, tanto la demanda como el anexo de documentos adjuntó a la misma aluden a la actividad negociadora previa llevada a cabo y a la referida reclamación extrajudicial; (xvii) que, la reclamación extrajudicial se remitió vía email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas Lleidanewtwoeks Serveis Telemàtics, S.A. en calidad de tercero de confianza; (xviii) que, en este sentido, es preciso señalar que, el desarrollo de nuevas tecnologías ha propiciado la evolución de los medios aptos para satisfacer dicho requisito, admitiéndose progresivamente instrumentos como el correo electrónico certificado, siempre que cumplan con las exigencias normativas establecidas; (xix) que, a este respecto, el artículo 152.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los actos de comunicación se considerarán válidamente realizados cuando quede constancia suficiente de su práctica en la persona del destinatario, en su domicilio, en una dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o mediante los medios telemáticos o electrónicos expresamente elegidos por el propio destinatario; (xx) que, en cuanto a su eficacia probatoria, el artículo 326.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los documentos electrónicos serán considerados veraces cuando hayan sido emitidos por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza y en caso contrario, corresponderá a la parte interesada acreditar que la comunicación reúne los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (xxi) que, trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre, según la cual "la eficacia de los actos de comunicación (...) realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y que quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras del momento en que se hicieron";(xxii) que, la Ley Orgánica 1/2025 no circunscribe los medios de comunicación a sistemas fehacientes como burofax o requerimiento notarial, sino que se limita a exigir que quede constancia de la identidad de quien remite la reclamación (consumidor o despacho que actúa en su nombre y representación), de la recepción por la otra parte, de la fecha y del contenido de la misma; (xxiii) que, así pues, la utilización del correo electrónico permite tener por cumplidas las exigencias de la Ley Orgánica 1/2025, especialmente cuando la reclamación extrajudicial se remite a la dirección de correo electrónico que aparece en el contrato o en la propia página web de la entidad; (xxiv) que, no se trata, por tanto, de una dirección desconocida o aleatoria, sino de la ordinaria de contacto de la contraparte; (xxv) que, en el tráfico mercantil y en la práctica habitual de las relaciones entre particulares y empresas, el correo electrónico constituye un cauce común y reconocido de comunicación, cuya validez no puede negarse de forma abstracta sin incurrir en un rigorismo formal que excede lo exigido por la Ley; (xxvi) que, el rechazo de este medio, sin más, supone introducir una limitación no prevista en el precepto y que desnaturaliza la finalidad del requisito de procedibilidad, pues no se trata de imponer trabas desproporcionadas al acceso a la jurisdicción, sino de asegurar que se ha ofrecido una vía de negociación previa; (xxvi) que, en el caso de autos, la certificación de Lleidanetwoeks acredita el envío y la recepción por parte de la entidad del email que contenía la reclamación extrajudicial; (xxvii) que, la entidad recibió la reclamación extrajudicial en fecha 5 de mayo de 2025, no obstante, no contestó a la misma; por tanto, encontrándonos en el supuesto "sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable"de la Disposición Adicional Séptima, la actuación debe considerarse plenamente válida a efectos de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no solo en virtud de la literalidad de la norma, sino también de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, que obligan a garantizar que el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores no se vea indebidamente obstaculizado por formalidades o cargas procesales desproporcionadas; (xxviii) que, en este sentido, son de aplicación los principios de equivalencia, efectividad y primacía del Derecho de la Unión, que impiden imponer condiciones de admisibilidad más gravosas a las acciones basadas en normas de protección al consumidor que a otras similares de Derecho interno; (xxix) que, no cabe duda de que, la reclamación extrajudicial consta aportada, la reclamación extrajudicial no aparecía visible y era necesario pinchar en el archivo donde se relacionan los documentos adjuntos para visualizar la misma y para su visualización, ha de abrirse el documento con el programa Adobe Acrobat y hacer doble clic en el nombre del archivo o hacer clic en el botón derecho del ratón y pinchar donde dice "abrir archivo"y tras ello, automáticamente se abrirá una pestaña nueva con el archivo adjunto; (xxx) que, por tanto, habiéndose aportado la reclamación extrajudicial previa y no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, procede la admisión a trámite de la demanda al haberse cumplido con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; (xxxi) que, con relación a la subsanación, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y por otro lado, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye que: "3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"y, finalmente, el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: "3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales";(xxxii) que, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de subsanación de los actos procesales defectuosos u omitidos, y opera como herramienta de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de ese derecho; (xxxiii) que, dicho principio también se recoge en los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales, como regla general los actos procesales serán subsanables, salvo que el defecto sea insubsanable o esté expresamente prohibido por norma legal, o no se subsanare por el procedimiento establecido a tal efecto en las leyes, y siempre que con la subsanación no se infrinja un derecho constitucional de la otra parte en litigio, es decir, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones; (xxxiv) que, en el presente caso se han infringido todos los artículos citados, pues la decisión de inadmisión de la demanda no fue ajustada a Derecho, máxime cuando esta parte cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; es decir, formuló la correspondiente reclamación extrajudicial previa, si bien el documento no era visible; (xxxv) que, la juzgadora "a quo"no dio trámite previo de subsanación, siendo la inadmisión de la demanda una sanción desproporcionada y rigorista desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), al ser excesivamente gravosa para el principio "pro actione",que es el que debe guiar la interpretación de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC, como requisito de procedibilidad, se convierta en un obstáculo de imposible subsanación para el actor -consumidor-; (xxxvi) que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 65/1993 y 120/1993 referidas a la reclamación previa, declarando que, el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta; pero tampoco neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial y, (xxxvii) que, por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 63/1999, 88/1997 y 207/1998, destacan la necesidad de elegir interpretaciones que favorezcan el principio "pro actione",siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento, es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, por tanto, acreditada la existencia de reclamación extrajudicial previa, procede la estimación del presente recurso de apelación, pues si bien debido a un error informático el documento no era visible, no se dio a esta parte la oportunidad de subsanar dicho error al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 11.3 y 243.3 y 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que estimado el recurso, procede admitir a trámite la demanda y continuar la tramitación del presente procedimiento por sus cauces procesales pertinentes.
TERCERO.-Así las cosas, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 5.1 y 10.2, ambos de la Ley Orgánica 1/2025, no haber cumplido la parte actora con la actividad medio de negociación exigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, pero es el caso que cuando nos encontremos ante un supuesto como el que nos ocupa en el que se ejercitan acciones individuales por consumidores o usuarios tendentes a la declaración de abusividad de condiciones generales de la contratación, se ha de estar a lo prevenido por la Disposición Adicional 7ª de la mencionada Ley Orgánica 1/2025, en la que se recoge que se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en la legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la indicada Ley, lo que cabe entender concurre en el caso analizado en el que del documento número 2º de los acompañados con la demanda rectora iniciadora del procedimiento figura como se dirige misiva a la entidad financiera demandada por la que es requerida de forma expresa e inequívoca a fin de que declarara la nulidad de las cláusulas abusivas que ahora pretende en vía judicial, así como la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandada en su indebida aplicación, comuncación que se recepciona por la demandada a fecha 5 de mayo de 2025, sin dar contestación, según email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas LleidaNetworks Serveis Telemàtics S.A. en calidad de tercero de confianza, por lo que en esta cuestión se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, a cuyo virtud "en todo caso se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: (...) b) si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte",sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por don Octavio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, contra el auto de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1336/2025, revocando íntegramente lo en él acordado, disponiendo la admisión a trámite de la demanda presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1336/2025, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 13 de agosto de 2025 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se acuerda no admitir a trámite la presente demanda".
SEGUNDO.-Contra la referida resolución, en tiempo y firma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte peticionaria, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazado de la parte, a esta Audiencia en donde al no interesarse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 11 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite juicio ordinario promovido por la representación procesal de don Octavio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se fundamenta en que (i) que, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo; (ii) que, no obstante para la admisión de la demanda deberá acreditarse no solo la remisión sino también la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario, (iii) que, siendo que solo procede admitir el correo electrónico u otros medios telemáticos asimilables, siempre que las partes hayan pactado como válido ese medio de comunicación; y, (iv) que, en la presente demanda no se entiende cumplido el requisito de procedibilidad dado que el MASC ha sido notificado a la parte demandada por medios telemáticos, sin que conste que las partes hayan pactado como válido este medio de comunicación.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de procedimiento ordinario, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, planteando como motivos: (i) que, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce un nuevo sistema que busca el impulso de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), reforzando su papel como alternativas eficaces al proceso judicial tradicional, (ii) que, así pues, la Ley Orgánica 1/2025 exige una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de las materias enumeradas en su artículo 5.2; (iii) que, en este sentido, la citada norma añade el punto 4º al artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce la obligatoriedad de aportar en la demanda o en la contestación a la demanda, el documento acreditativo del intento de negociación; (iv) que, asimismo, modifica el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual termina exigiendo que, en la demanda se describa el proceso negociador o la imposibilidad del mismo conforme al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se manifiesten los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias; (v) que, en materia de consumo, es decir, en litigios donde se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 contempla expresamente que "se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, (...)"(vi) que, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se entiende por consumidor a toda persona física que actúe con un fin ajeno a su actividad profesional o empresarial; (vii) que, en el caso de autos, el demandante reúne claramente la condición legal de consumidor, en cuanto actúa con un propósito totalmente ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial; (viii) que, por otro lado, nos encontramos ante una acción individual y por supuesto en materia de consumo, (ix) que, las acciones ejercitadas se relacionan y derivan de un único contrato -contrato de crédito revolving, es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión, caracterizado por cláusulas predispuestas e impuestas unilateralmente por la entidad financiera; (x) que, no obstante, también es un contrato de crédito al consumo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (auto C-503/20) y con el artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, rezando el mencionado artículo que "1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación";(xi) que, en atención a lo expuesto, no es de aplicación el régimen general contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, sino la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley, pues nos encontramos ante un litigio en materia de consumo donde se ejercita una acción individual promovida por un consumidor; (xii) que, en definitiva, no procede aplicar en el presente supuesto los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025 de manera automática o desvinculada del contexto sectorial al que el legislador expresamente ha querido otorgar un tratamiento singular; (xiii) que, la Disposición Adicional Séptima de la citada norma establece una regla especial en materia de consumo, en virtud de la cual se entiende cumplido el requisito de procedibilidad mediante la reclamación extrajudicial previa efectuada por el consumidor frente a la entidad con la que contrató, sin necesidad de acudir a otro medio negociador formal; (xiv) que, este precepto no constituye una excepción de carácter interpretativo, sino una previsión específica que desplaza la aplicación del régimen general de los artículos 5 y 10 cuando el litigio se encuadra en el ámbito del consumo, por tanto, la exigencia adicional de acreditar una "invitación en firme para negociar"o una "propuesta concreta"conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025 carece de fundamento en este contexto, pues supondría imponer al consumidor una carga procesal más gravosa que la prevista por la propia ley especial; (xv) que, la reclamación extrajudicial previa presentada por el demandante, en la que se formula una petición expresa y razonada a la entidad demandada, cumple sobradamente la finalidad del requisito: posibilitar una solución extrajudicial antes de acudir a la vía jurisdiccional. Interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de especialidad normativa y vaciar de contenido la previsión del legislador en materia de consumo, que pretende precisamente simplificar y no obstaculizar el acceso del consumidor a la tutela judicial efectiva; (xvi) que, en el presente caso, la demanda presentada -que ha resultado inadmitida- cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 264.4 y 399.3 de la Ley de Enjuiciamineot Civil, pues el demandante -consumidor-, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló reclamación extrajudicial (documento número 2 de la demanda), pudiendo constatarse que, tanto la demanda como el anexo de documentos adjuntó a la misma aluden a la actividad negociadora previa llevada a cabo y a la referida reclamación extrajudicial; (xvii) que, la reclamación extrajudicial se remitió vía email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas Lleidanewtwoeks Serveis Telemàtics, S.A. en calidad de tercero de confianza; (xviii) que, en este sentido, es preciso señalar que, el desarrollo de nuevas tecnologías ha propiciado la evolución de los medios aptos para satisfacer dicho requisito, admitiéndose progresivamente instrumentos como el correo electrónico certificado, siempre que cumplan con las exigencias normativas establecidas; (xix) que, a este respecto, el artículo 152.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los actos de comunicación se considerarán válidamente realizados cuando quede constancia suficiente de su práctica en la persona del destinatario, en su domicilio, en una dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o mediante los medios telemáticos o electrónicos expresamente elegidos por el propio destinatario; (xx) que, en cuanto a su eficacia probatoria, el artículo 326.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los documentos electrónicos serán considerados veraces cuando hayan sido emitidos por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza y en caso contrario, corresponderá a la parte interesada acreditar que la comunicación reúne los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (xxi) que, trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre, según la cual "la eficacia de los actos de comunicación (...) realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y que quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras del momento en que se hicieron";(xxii) que, la Ley Orgánica 1/2025 no circunscribe los medios de comunicación a sistemas fehacientes como burofax o requerimiento notarial, sino que se limita a exigir que quede constancia de la identidad de quien remite la reclamación (consumidor o despacho que actúa en su nombre y representación), de la recepción por la otra parte, de la fecha y del contenido de la misma; (xxiii) que, así pues, la utilización del correo electrónico permite tener por cumplidas las exigencias de la Ley Orgánica 1/2025, especialmente cuando la reclamación extrajudicial se remite a la dirección de correo electrónico que aparece en el contrato o en la propia página web de la entidad; (xxiv) que, no se trata, por tanto, de una dirección desconocida o aleatoria, sino de la ordinaria de contacto de la contraparte; (xxv) que, en el tráfico mercantil y en la práctica habitual de las relaciones entre particulares y empresas, el correo electrónico constituye un cauce común y reconocido de comunicación, cuya validez no puede negarse de forma abstracta sin incurrir en un rigorismo formal que excede lo exigido por la Ley; (xxvi) que, el rechazo de este medio, sin más, supone introducir una limitación no prevista en el precepto y que desnaturaliza la finalidad del requisito de procedibilidad, pues no se trata de imponer trabas desproporcionadas al acceso a la jurisdicción, sino de asegurar que se ha ofrecido una vía de negociación previa; (xxvi) que, en el caso de autos, la certificación de Lleidanetwoeks acredita el envío y la recepción por parte de la entidad del email que contenía la reclamación extrajudicial; (xxvii) que, la entidad recibió la reclamación extrajudicial en fecha 5 de mayo de 2025, no obstante, no contestó a la misma; por tanto, encontrándonos en el supuesto "sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable"de la Disposición Adicional Séptima, la actuación debe considerarse plenamente válida a efectos de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no solo en virtud de la literalidad de la norma, sino también de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, que obligan a garantizar que el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores no se vea indebidamente obstaculizado por formalidades o cargas procesales desproporcionadas; (xxviii) que, en este sentido, son de aplicación los principios de equivalencia, efectividad y primacía del Derecho de la Unión, que impiden imponer condiciones de admisibilidad más gravosas a las acciones basadas en normas de protección al consumidor que a otras similares de Derecho interno; (xxix) que, no cabe duda de que, la reclamación extrajudicial consta aportada, la reclamación extrajudicial no aparecía visible y era necesario pinchar en el archivo donde se relacionan los documentos adjuntos para visualizar la misma y para su visualización, ha de abrirse el documento con el programa Adobe Acrobat y hacer doble clic en el nombre del archivo o hacer clic en el botón derecho del ratón y pinchar donde dice "abrir archivo"y tras ello, automáticamente se abrirá una pestaña nueva con el archivo adjunto; (xxx) que, por tanto, habiéndose aportado la reclamación extrajudicial previa y no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, procede la admisión a trámite de la demanda al haberse cumplido con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; (xxxi) que, con relación a la subsanación, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y por otro lado, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye que: "3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"y, finalmente, el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: "3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales";(xxxii) que, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de subsanación de los actos procesales defectuosos u omitidos, y opera como herramienta de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de ese derecho; (xxxiii) que, dicho principio también se recoge en los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales, como regla general los actos procesales serán subsanables, salvo que el defecto sea insubsanable o esté expresamente prohibido por norma legal, o no se subsanare por el procedimiento establecido a tal efecto en las leyes, y siempre que con la subsanación no se infrinja un derecho constitucional de la otra parte en litigio, es decir, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones; (xxxiv) que, en el presente caso se han infringido todos los artículos citados, pues la decisión de inadmisión de la demanda no fue ajustada a Derecho, máxime cuando esta parte cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; es decir, formuló la correspondiente reclamación extrajudicial previa, si bien el documento no era visible; (xxxv) que, la juzgadora "a quo"no dio trámite previo de subsanación, siendo la inadmisión de la demanda una sanción desproporcionada y rigorista desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), al ser excesivamente gravosa para el principio "pro actione",que es el que debe guiar la interpretación de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC, como requisito de procedibilidad, se convierta en un obstáculo de imposible subsanación para el actor -consumidor-; (xxxvi) que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 65/1993 y 120/1993 referidas a la reclamación previa, declarando que, el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta; pero tampoco neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial y, (xxxvii) que, por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 63/1999, 88/1997 y 207/1998, destacan la necesidad de elegir interpretaciones que favorezcan el principio "pro actione",siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento, es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, por tanto, acreditada la existencia de reclamación extrajudicial previa, procede la estimación del presente recurso de apelación, pues si bien debido a un error informático el documento no era visible, no se dio a esta parte la oportunidad de subsanar dicho error al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 11.3 y 243.3 y 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que estimado el recurso, procede admitir a trámite la demanda y continuar la tramitación del presente procedimiento por sus cauces procesales pertinentes.
TERCERO.-Así las cosas, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 5.1 y 10.2, ambos de la Ley Orgánica 1/2025, no haber cumplido la parte actora con la actividad medio de negociación exigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, pero es el caso que cuando nos encontremos ante un supuesto como el que nos ocupa en el que se ejercitan acciones individuales por consumidores o usuarios tendentes a la declaración de abusividad de condiciones generales de la contratación, se ha de estar a lo prevenido por la Disposición Adicional 7ª de la mencionada Ley Orgánica 1/2025, en la que se recoge que se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en la legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la indicada Ley, lo que cabe entender concurre en el caso analizado en el que del documento número 2º de los acompañados con la demanda rectora iniciadora del procedimiento figura como se dirige misiva a la entidad financiera demandada por la que es requerida de forma expresa e inequívoca a fin de que declarara la nulidad de las cláusulas abusivas que ahora pretende en vía judicial, así como la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandada en su indebida aplicación, comuncación que se recepciona por la demandada a fecha 5 de mayo de 2025, sin dar contestación, según email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas LleidaNetworks Serveis Telemàtics S.A. en calidad de tercero de confianza, por lo que en esta cuestión se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, a cuyo virtud "en todo caso se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: (...) b) si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte",sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por don Octavio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, contra el auto de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1336/2025, revocando íntegramente lo en él acordado, disponiendo la admisión a trámite de la demanda presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Fundamentos
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite juicio ordinario promovido por la representación procesal de don Octavio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se fundamenta en que (i) que, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo; (ii) que, no obstante para la admisión de la demanda deberá acreditarse no solo la remisión sino también la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario, (iii) que, siendo que solo procede admitir el correo electrónico u otros medios telemáticos asimilables, siempre que las partes hayan pactado como válido ese medio de comunicación; y, (iv) que, en la presente demanda no se entiende cumplido el requisito de procedibilidad dado que el MASC ha sido notificado a la parte demandada por medios telemáticos, sin que conste que las partes hayan pactado como válido este medio de comunicación.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de procedimiento ordinario, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, planteando como motivos: (i) que, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce un nuevo sistema que busca el impulso de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), reforzando su papel como alternativas eficaces al proceso judicial tradicional, (ii) que, así pues, la Ley Orgánica 1/2025 exige una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de las materias enumeradas en su artículo 5.2; (iii) que, en este sentido, la citada norma añade el punto 4º al artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce la obligatoriedad de aportar en la demanda o en la contestación a la demanda, el documento acreditativo del intento de negociación; (iv) que, asimismo, modifica el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual termina exigiendo que, en la demanda se describa el proceso negociador o la imposibilidad del mismo conforme al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se manifiesten los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias; (v) que, en materia de consumo, es decir, en litigios donde se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 1/2025 contempla expresamente que "se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, (...)"(vi) que, conforme al artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se entiende por consumidor a toda persona física que actúe con un fin ajeno a su actividad profesional o empresarial; (vii) que, en el caso de autos, el demandante reúne claramente la condición legal de consumidor, en cuanto actúa con un propósito totalmente ajeno a cualquier actividad profesional o empresarial; (viii) que, por otro lado, nos encontramos ante una acción individual y por supuesto en materia de consumo, (ix) que, las acciones ejercitadas se relacionan y derivan de un único contrato -contrato de crédito revolving, es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión, caracterizado por cláusulas predispuestas e impuestas unilateralmente por la entidad financiera; (x) que, no obstante, también es un contrato de crédito al consumo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (auto C-503/20) y con el artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, rezando el mencionado artículo que "1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación";(xi) que, en atención a lo expuesto, no es de aplicación el régimen general contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, sino la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley, pues nos encontramos ante un litigio en materia de consumo donde se ejercita una acción individual promovida por un consumidor; (xii) que, en definitiva, no procede aplicar en el presente supuesto los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025 de manera automática o desvinculada del contexto sectorial al que el legislador expresamente ha querido otorgar un tratamiento singular; (xiii) que, la Disposición Adicional Séptima de la citada norma establece una regla especial en materia de consumo, en virtud de la cual se entiende cumplido el requisito de procedibilidad mediante la reclamación extrajudicial previa efectuada por el consumidor frente a la entidad con la que contrató, sin necesidad de acudir a otro medio negociador formal; (xiv) que, este precepto no constituye una excepción de carácter interpretativo, sino una previsión específica que desplaza la aplicación del régimen general de los artículos 5 y 10 cuando el litigio se encuadra en el ámbito del consumo, por tanto, la exigencia adicional de acreditar una "invitación en firme para negociar"o una "propuesta concreta"conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025 carece de fundamento en este contexto, pues supondría imponer al consumidor una carga procesal más gravosa que la prevista por la propia ley especial; (xv) que, la reclamación extrajudicial previa presentada por el demandante, en la que se formula una petición expresa y razonada a la entidad demandada, cumple sobradamente la finalidad del requisito: posibilitar una solución extrajudicial antes de acudir a la vía jurisdiccional. Interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de especialidad normativa y vaciar de contenido la previsión del legislador en materia de consumo, que pretende precisamente simplificar y no obstaculizar el acceso del consumidor a la tutela judicial efectiva; (xvi) que, en el presente caso, la demanda presentada -que ha resultado inadmitida- cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 264.4 y 399.3 de la Ley de Enjuiciamineot Civil, pues el demandante -consumidor-, con carácter previo a la interposición de la demanda, formuló reclamación extrajudicial (documento número 2 de la demanda), pudiendo constatarse que, tanto la demanda como el anexo de documentos adjuntó a la misma aluden a la actividad negociadora previa llevada a cabo y a la referida reclamación extrajudicial; (xvii) que, la reclamación extrajudicial se remitió vía email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas Lleidanewtwoeks Serveis Telemàtics, S.A. en calidad de tercero de confianza; (xviii) que, en este sentido, es preciso señalar que, el desarrollo de nuevas tecnologías ha propiciado la evolución de los medios aptos para satisfacer dicho requisito, admitiéndose progresivamente instrumentos como el correo electrónico certificado, siempre que cumplan con las exigencias normativas establecidas; (xix) que, a este respecto, el artículo 152.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los actos de comunicación se considerarán válidamente realizados cuando quede constancia suficiente de su práctica en la persona del destinatario, en su domicilio, en una dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o mediante los medios telemáticos o electrónicos expresamente elegidos por el propio destinatario; (xx) que, en cuanto a su eficacia probatoria, el artículo 326.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los documentos electrónicos serán considerados veraces cuando hayan sido emitidos por prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza y en caso contrario, corresponderá a la parte interesada acreditar que la comunicación reúne los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior; (xxi) que, trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre, según la cual "la eficacia de los actos de comunicación (...) realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y que quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras del momento en que se hicieron";(xxii) que, la Ley Orgánica 1/2025 no circunscribe los medios de comunicación a sistemas fehacientes como burofax o requerimiento notarial, sino que se limita a exigir que quede constancia de la identidad de quien remite la reclamación (consumidor o despacho que actúa en su nombre y representación), de la recepción por la otra parte, de la fecha y del contenido de la misma; (xxiii) que, así pues, la utilización del correo electrónico permite tener por cumplidas las exigencias de la Ley Orgánica 1/2025, especialmente cuando la reclamación extrajudicial se remite a la dirección de correo electrónico que aparece en el contrato o en la propia página web de la entidad; (xxiv) que, no se trata, por tanto, de una dirección desconocida o aleatoria, sino de la ordinaria de contacto de la contraparte; (xxv) que, en el tráfico mercantil y en la práctica habitual de las relaciones entre particulares y empresas, el correo electrónico constituye un cauce común y reconocido de comunicación, cuya validez no puede negarse de forma abstracta sin incurrir en un rigorismo formal que excede lo exigido por la Ley; (xxvi) que, el rechazo de este medio, sin más, supone introducir una limitación no prevista en el precepto y que desnaturaliza la finalidad del requisito de procedibilidad, pues no se trata de imponer trabas desproporcionadas al acceso a la jurisdicción, sino de asegurar que se ha ofrecido una vía de negociación previa; (xxvi) que, en el caso de autos, la certificación de Lleidanetwoeks acredita el envío y la recepción por parte de la entidad del email que contenía la reclamación extrajudicial; (xxvii) que, la entidad recibió la reclamación extrajudicial en fecha 5 de mayo de 2025, no obstante, no contestó a la misma; por tanto, encontrándonos en el supuesto "sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable"de la Disposición Adicional Séptima, la actuación debe considerarse plenamente válida a efectos de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no solo en virtud de la literalidad de la norma, sino también de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, que obligan a garantizar que el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores no se vea indebidamente obstaculizado por formalidades o cargas procesales desproporcionadas; (xxviii) que, en este sentido, son de aplicación los principios de equivalencia, efectividad y primacía del Derecho de la Unión, que impiden imponer condiciones de admisibilidad más gravosas a las acciones basadas en normas de protección al consumidor que a otras similares de Derecho interno; (xxix) que, no cabe duda de que, la reclamación extrajudicial consta aportada, la reclamación extrajudicial no aparecía visible y era necesario pinchar en el archivo donde se relacionan los documentos adjuntos para visualizar la misma y para su visualización, ha de abrirse el documento con el programa Adobe Acrobat y hacer doble clic en el nombre del archivo o hacer clic en el botón derecho del ratón y pinchar donde dice "abrir archivo"y tras ello, automáticamente se abrirá una pestaña nueva con el archivo adjunto; (xxx) que, por tanto, habiéndose aportado la reclamación extrajudicial previa y no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, procede la admisión a trámite de la demanda al haberse cumplido con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; (xxxi) que, con relación a la subsanación, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y por otro lado, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye que: "3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"y, finalmente, el artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: "3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales";(xxxii) que, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de subsanación de los actos procesales defectuosos u omitidos, y opera como herramienta de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de ese derecho; (xxxiii) que, dicho principio también se recoge en los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales, como regla general los actos procesales serán subsanables, salvo que el defecto sea insubsanable o esté expresamente prohibido por norma legal, o no se subsanare por el procedimiento establecido a tal efecto en las leyes, y siempre que con la subsanación no se infrinja un derecho constitucional de la otra parte en litigio, es decir, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones; (xxxiv) que, en el presente caso se han infringido todos los artículos citados, pues la decisión de inadmisión de la demanda no fue ajustada a Derecho, máxime cuando esta parte cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; es decir, formuló la correspondiente reclamación extrajudicial previa, si bien el documento no era visible; (xxxv) que, la juzgadora "a quo"no dio trámite previo de subsanación, siendo la inadmisión de la demanda una sanción desproporcionada y rigorista desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE), al ser excesivamente gravosa para el principio "pro actione",que es el que debe guiar la interpretación de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC, como requisito de procedibilidad, se convierta en un obstáculo de imposible subsanación para el actor -consumidor-; (xxxvi) que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 65/1993 y 120/1993 referidas a la reclamación previa, declarando que, el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta; pero tampoco neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial y, (xxxvii) que, por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 63/1999, 88/1997 y 207/1998, destacan la necesidad de elegir interpretaciones que favorezcan el principio "pro actione",siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento, es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, por tanto, acreditada la existencia de reclamación extrajudicial previa, procede la estimación del presente recurso de apelación, pues si bien debido a un error informático el documento no era visible, no se dio a esta parte la oportunidad de subsanar dicho error al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 11.3 y 243.3 y 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que estimado el recurso, procede admitir a trámite la demanda y continuar la tramitación del presente procedimiento por sus cauces procesales pertinentes.
TERCERO.-Así las cosas, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 5.1 y 10.2, ambos de la Ley Orgánica 1/2025, no haber cumplido la parte actora con la actividad medio de negociación exigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, pero es el caso que cuando nos encontremos ante un supuesto como el que nos ocupa en el que se ejercitan acciones individuales por consumidores o usuarios tendentes a la declaración de abusividad de condiciones generales de la contratación, se ha de estar a lo prevenido por la Disposición Adicional 7ª de la mencionada Ley Orgánica 1/2025, en la que se recoge que se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en la legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la indicada Ley, lo que cabe entender concurre en el caso analizado en el que del documento número 2º de los acompañados con la demanda rectora iniciadora del procedimiento figura como se dirige misiva a la entidad financiera demandada por la que es requerida de forma expresa e inequívoca a fin de que declarara la nulidad de las cláusulas abusivas que ahora pretende en vía judicial, así como la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandada en su indebida aplicación, comuncación que se recepciona por la demandada a fecha 5 de mayo de 2025, sin dar contestación, según email certificado por el operador de comunicaciones electrónicas LleidaNetworks Serveis Telemàtics S.A. en calidad de tercero de confianza, por lo que en esta cuestión se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, a cuyo virtud "en todo caso se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: (...) b) si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte",sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por don Octavio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, contra el auto de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1336/2025, revocando íntegramente lo en él acordado, disponiendo la admisión a trámite de la demanda presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Fallo
Estimar el recurso de apelación planteado por don Octavio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, contra el auto de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal de Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1336/2025, revocando íntegramente lo en él acordado, disponiendo la admisión a trámite de la demanda presentada frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/