Última revisión
20/07/2026
Auto Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1418/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026200182
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:380A
Núm. Roj: AAP MA 380:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL NÚMERO 597.01/2023.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1418/2024.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de ejecución de título judicial número 597.01/2023, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 13 de junio de 2024, en el que se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "ACUERDO Estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora. En cuanto a la determinación de qué gastos son extraordinarios y cuales no este tribunal analizará uno a uno si son considerados o no gastos extraordinarios, así como su motivación: a) En cuanto a los gastos relativos al hijo Federico: 1. Importes correspondientes al curso que realiza en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8€, correspondiendo abonar al ejecutado el 50% ascendente a 3.566,4 €. Se considera gasto extraordinario por ser un gasto relativo a la educación contemplado en el convenio regulador estipulado quinta párrafo segundo y atendiendo a su excesivo coste. 2. Abono de las tasas de expedición del titulo de Técnico Superior de Animación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía ascendente a la cantidad de 49,47 €, correspondiendo al demandado la cantidad de 24,74 €. Es un gasto extraordinario de carácter inhabitual, no periódico y necesario ya que sin el titulo Federico no podría acreditar su formación. 3. Abono de la matricula del Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23€, correspondiendo abonar al demandado el 50%, ascendente a la cantidad de 4.441,12 €. Es un gasto extraordinario ya que no es periódico, es imprevisible ya que Federico podría haber elegido cualquier otra vía para formarse, si bien en el mercado laboral tan competitivo que nos encontramos es difícil acceder a un trabajo cualificado sin una amplia formación, sin olvidar que también supone un excesivo coste en base al penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo. La parte demandada tenia conocimiento del mismo como acredita la documental relativa al correo electrónico de 3 de Agosto de 2018. 4. Abono de los cursos de Inglés impartidos en INLINGUA correspondientes a los certificados A2 y B1, ascendente a 272,25 € y 325 € respectivamente correspondiendo al demandado el importe de 136,13 € y 162,50 € es decir, el 50% de sus importes. Esta considerado gasto extraordinario por la previsión establecida en convenio así como por incluirse éstos como tal por la propia jurisprudencia. 5. Abono de las facturas del Podólogo Don Pedro, ascendente a la cantidad de 80,00 €, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 40,00 € por tratamiento de quiropodia. Se considera gasto extraordinario al ser un gasto médico incluido en el convenio regulador así como por los considerados gastos extraordinarios sanitarios que no cubre la sanidad pública. 6. Abono de móvil y facturas de informática por un importe total de 360,96, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 180,48 €. No es un gasto extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos. c) En cuanto a los gastos relativos al hijo Gumersindo: 1. Importes relativos al Colegio DIRECCION003 ascendente a la cantidad de 7.960, 02 €, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, esto es la cantidad de 3.980,01 €. Se considera gasto extraordinario por ser consistente en educación, por ser avalado por los médicos que lo tratan ya que según la documental aportada en la vista sobre correo electrónico de 1 de Junio de 2016 "lo ven conveniente". Ademas es un gasto de excesivo coste amparado en la jurisprudencia mencionada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo. Queda acreditado que la parte demandada tiene constancia de este hecho a través del correo electrónico. 2. Abono de la tasa de expedición del título de Bachiller ascendente a la cantidad de 54,97 €, correspondiendo a la parte demandada el abono del 50%, esto es la cantidad de 27,49 €. Es considerado gasto extraordinario por ser inhabitual, no periódico y necesario para acreditar la formación de Gumersindo. 3. Abono de la matrícula de PEvAU 2021 ascendente a la cantidad de 73,5 € correspondiendo a la parte demandada el abono de 36,75 €. Es un gasto extraordinario por ser de carácter no habitual, no periódico y necesario. 4. Abono gastos de Graduación del hijo común ascendente a la cantidad de 61 € correspondiendo abonar a la parte demanda el 50%, es decir, 30,5 €. Es un gasto extraordinario por ser de carácter no habitual, no periódico y necesario. 5.Abono de la matrícula de Universidad la DIRECCION004 ascendente a la cantidad de 65,92 €, correspondiendo abonar a la parte demandada el 50%, es decir, la cantidad de 32,96 €. Se considera gastos extraordinario ya que es un gasto necesario para la formación educativa de Gumersindo y que así pueda acceder al mercado laboral para que sea independiente económicamente. 6. Abono de los libros de texto de Bachiller y del grado que cursa, ascendiendo a la cantidad de 227,89 €, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, es decir, la cantidad de 113,95 €. Es un gasto extraordinario por ser considerado herramienta básica para seguir con su educación, previsto en el convenio y que supone un desembolso económico extra. 7.Abono de clases particulares de Ingles, ascendente a la cantidad de 120 €, correspondiendo a la parte demandada el abono de 60€. Es considerado gasto extraordinario al estar previstas en el convenio, estipulación quinta párrafo segundo "y en concreto profesores de apoyo" relativo a la educación de los hijos. 8. Abono del Seguro de Motocicleta que usa el hijo de varios años, por importe de 1068,41 €, correspondiendo a la parte demandada la cantidad de 534,21€. No se considera gasto extraordinario ya que este gasto es previsible si se tiene un ciclomotor. También es periódico. 9. Adquisición de móvil y ordenador ascendente al importe de 598,98 €, correspondiendo abonar al padre el 50%, siendo esta la cantidad de 299,49 €. Dado el mundo globalizado en que nos encontramos en el que para desarrollar cualquier actividad escolar, formativa o de comunicación es necesaria la utilización de dichos dispositivos por ser de carácter no habitual, no periódico, imprevisible y necesario se considera gasto extraordinario. 10. Recibos de abono de gimnasio por importe de 665,5 € correspondiendo al padre el abono del 50%, es decir, 332,75 €. No es considerado gasto extraordinario por ser habitual, periódico y no necesario, ya que se puede realizar actividad deportiva sin necesidad de coste. 11. Recibos de Importes correspondientes a las excursiones del colegio ascendente a 201,33€, abonando la parte demandada el 50%, es decir, la cantidad de 101,67 €. Es considerado gastos extraordinario ya que es no periódico, no es habitual y es imprevisible. d) En cuanto a los gastos conjuntos de ambos hijos tienen la consideración de gastos extraordinarios y que, por tanto, deberán ser abonados al 50% por la parte demandada los siguientes: 1.Abono de las actividades extraescolares de ambos hijos ascendente al total de 1.350 € correspondiendo abonar al ejecutado la cantidad de 675 €. En lo referente a las actividades extraescolares, en su mayoría actividades deportivas, quedo acreditado en Sala que para la parte demandada veía el deporte como valor imprescindible para sus hijos. Es considerado gasto extraordinario por ser necesario. 2, Abono de desplazamientos de los hijos ascendente al total de 823 € correspondiendo al Sr. Federico el importe de 411,5 €. No es considerado gasto extraordinario, ya que es un gasto habitual, periódico y previsible. 3. Abono de Tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para le desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 € correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 €. Este gasto ya tiene un previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de gastos sobre el mismo concepto. No es considerado gasto extraordinario. 4. Abono de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como vehículo del hijo mayor Federico, ascendente a 1351,40 € correspondiendo a la parte demandada 675,70. No es un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad. En consecuencia la cantidad total que tiene que abonar la parte demandada asciende a trece mil setecientos veintiocho con setenta y uno, 13,728,71 €. No procede imponer costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, oponiéndose la adversa ejecutante, la cual, a su vez, vino a impugnarla parcialmente, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 12 de marzo, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado del auto correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez
PRIMERO.- El auto definitivo número 231/2024, de 13 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) en procedimiento incidental 597.01/2023: 1º) Resuelve en relación con lo que nos interesa como controvertido en esta segunda instancia en los siguientes términos (i) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario", a lo que añade que "del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que se resolverá mediante auto", (ii) que, el concepto de gasto extraordinario es un concepto jurídico indeterminado necesitando predeterminación y objetivación en cada caso y en cada momento lo que presupone para exigir su pago que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia, y para el caso de existir convenio suscrito por las partes ha de tenerse presente que son muy relevantes las previsiones de las partes, (iii) que, los gastos extraordinarios serán, en principio, aquellos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil en la que se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil, (iv) que, no se trata, por tanto, de gastos ordinarios y corrientes de la vida, sino que exceden de ese ámbito por considerarse excepcionales bien por su carácter no habitual, bien por su excesivo coste, (v) que, se consideran gastos extraordinarios aquellos que no vienen cubiertos por la pensión porque no estuvieron previstos cuando se fijó su importe, (vi) que, como criterio general, se definen como aquellos que careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, (vii) que, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) ha establecido en auto de 4 de febrero de 2016 que "esta Sala tiene reiterado (entre otros, Autos nº 310/2009 y 44/2013) que el concepto "gasto extraordinario" no puede comprender más que los que tengan naturaleza imprevisible, lo que excedan de lo previsible, natural o común, los no repetitivos, habituales o diarios, es decir, los que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual, o lo que es lo mismo en palabras del Real Diccionario de la Lengua Española aquellos que quedan fuera del orden o regla natural o común, conceptuación que habrá de analizarse siempre teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de valorarse ( art. 3.1 CC) y también su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art. 93 CC) . Esta Sala también ha afirmado que el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, ni puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio, si bien tampoco puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos", (viii) que, partiendo del alcance de la obligación alimenticia con base a lo dispuesto en el artículo 93, 142 y 154 Código Civil, ésta no tiene la misma dimensión ya que esta condicionada a los recursos del alimentate, el entorno social, cultural en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar, en ocasiones origina necesidades que pueden ser calificada como como normales u ordinarias, pero que en otro ámbito podrían ser calificados de extraordinarios, (ix) que, cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos se entienden incluidos en ella todos los gastos indispensables como hemos mencionado anteriormente los incluidos en el articulo 142 Código Civil, (x) que, a modo de gastos considerados extraordinarios por la doctrina por la doctrina jurisprudencial emanada de la Audiencia Provinciales cabe mencionar el apoyo de clase escolar, el pago de colegios privados y en general los no cubiertos por el sistema de educación publica, (xi) que, también son considerados gastos extraordinarios los de carácter sanitario, odontológico, logopeda psicólogo, fisioterapia, rehabilitación, óptica y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad publica, (xii) que, el convenio regulador suscrito por las partes el 24 de marzo de 2014 en la estipulación 5ª, segundo párrafo, establece que las partes asumirán los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo, y que cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo, (xiii) que, estos gastos, en su mayoría referidos a gastos sanitarios y de educación, están previstos en el convenio por tanto, es indiferente a efectos de devengo que se haya realizado o no previa comunicación de la necesidad de los mismos o requerimiento anticipado de su abono, (xiv) que, en cuanto a los gastos relativos al hijo Federico, entre otros, se encuentran (a) importes correspondientes al curso que realiza en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, correspondiendo abonar al ejecutado el 50% ascendente a 3.566,4 euros, considerando gasto extraordinario por ser un gasto relativo a la educación contemplado en el convenio regulador estipulado 5ª, párrafo segundo y atendiendo a su excesivo coste, (b) abono de la matricula del Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, correspondiendo abonar al demandado el 50%, ascendente a la cantidad de 4.441,12 euros, al ser un gasto extraordinario ya que no es periódico, es imprevisible ya que Federico podría haber elegido cualquier otra vía para formarse, si bien en el mercado laboral tan competitivo que nos encontramos es difícil acceder a un trabajo cualificado sin una amplia formación, sin olvidar que también supone un excesivo coste en base al penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, teniendo conocimeinto la parte demandada del mismo como acredita la documental relativa al correo electrónico de 3 de agosto de 2018, y (c) abono de móvil y facturas de informática por un importe total de 360,96, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 180,48 €, gasto que no considera extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos, (xv) en cuanto a los gastos relativos al hijo Gumersindo, importes relativos al Colegio DIRECCION003 ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, esto es la cantidad de 3.980,01 euros, considerando el mismo gasto extraordinario por ser consistente en educación, por ser avalado por los médicos que lo tratan ya que según la documental aportada en la vista sobre correo electrónico de 1 de Junio de 2016 "lo ven conveniente". ademas es un gasto de excesivo coste amparado en la jurisprudencia mencionada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, quedando acreditado que la parte demandada tiene constancia de este hecho a través del correo electrónico; y (xvi) en cuanto a los gastos conjuntos de ambos hijos tienen la consideración de gastos extraordinarios y que, por tanto, deberán ser abonados al 50% por la parte demandada los siguientes, (a) abono de tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para le desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 euros correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 euros, gasto éste que ya tiene un previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de gastos sobre el mismo concepto, no se considera gasto extraordinario, y (b) abono de autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como vehículo del hijo mayor Federico, ascendente a 1351,40 euros correspondiendo a la parte demandada 675,70, no siendo un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad; 2º) Estas concretas partidas admitidas unas como gastos extraordinarios y otras no, son cuestionadas en alzada por sendas partes contendientes, por conducto de recurso de apelación e impugnación; 3º) La representación procesal del ejecutado, Sr. Federico, aduce como motivos de disconformidad, (i) expresando que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13 de junio de 2024 califica como "gastos extraordinarios" a los efectos de su inclusión en la ejecución solicitada, entre otros, una serie de gastos de educación y formación de los hijos en instituciones de formación privadas, cuyo coste es notablemente abultado, tratándose concretamente de los siguientes, (a) respecto del hijo Federico, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.132'80 euros correspondiente a curso en DIRECCION000, centro privado, y el gasto al ordinal 3º, por importe de 8.882'23 euros, matrícula en Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, centro privado, y (b) respecto del hijo Gumersindo, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.960'02 euros relativo al Colegio DIRECCION003, centro privado, considerando que tales gastos no se pueden incluir como "gastos extraordinarios" a los efectos previstos en el convenio por faltar el requisito de la necesidad, consecuentemente se recurre en apelación en lo que hace a la inclusión de las tres partidas descritas, siendo éste el objeto del recurso, (ii) en la estipulación 5ª del convenio de divorcio, tramitado por mutuo acuerdo, se contiene la regulación relativa a los alimentos de los dos hijos del matrimonio, entonces menores, y respecto de los gastos extraordinarios, que es el objeto de autos, se estableció la asunción al 50 % de los "gastos extraordinarios de educación y formación de los hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", por lo que el alcance que haya de tener esta estipulación es trascendental para determinar si los gastos cuya inclusión se denuncia tienen o no encaje en la misma; resultando que la juzgadora de instancia ha considerado el carácter de "gastos extraordinarios" por el simple hecho de tratarse de gastos de educación o formación, sin embargo, el contenido del convenio no permite una solución en tales términos, dando por hecho que todos los gastos relativos a educación y formación son automáticamente "gastos extraordinarios" y por tanto asumibles al 50 %, y esto no es así porque el convenio exige algunos requisitos, (a) que sea imprevisible, circunstancia que puede predicarse de todo gasto en educación que no corresponda a etapas de educación obligatoria, y (b) que sea necesario, necesidad que es un requisito que no puede predicarse más que para aquellas etapas de enseñanza que correspondan a la educación obligatoria, `por lo que fuera de ese supuesto no puede hablarse de "educación o formación necesaria", pues los procesos de formación o educación que los hijos hayan cursado fuera de la enseñanza obligatoria pueden ser "convenientes" pero en ningún caso podrán ser reputados como "necesarios", y mucho menos si para seguir esos procesos de formación los hijos han acudido a instituciones privadas cuyo coste económico resulta muy abultado y supera con mucho lo que el sistema de enseñanza en el sector público ofrece, (iii) que, resulta además notorio que, cuando el convenio se refiere a gastos de educación y formación -necesarios y no previsibles- está concretando como tales los "profesores de apoyo", los cuales son un extra complementario de la formación normal seguida en el centro en el que las clases o sesiones de formación son generalmente colectivas; no se puede equiparar el concepto "profesores de apoyo" y, por tanto, en propia esencia complementarios, con la formación, con carácter principal, en centros de titularidad privada y consecuentemente de alto coste económico, por lo expuesto, entiende l parte recurrente que la interpretación y aplicación que realiza el auto en tal sentido es errónea; pues la formación no obligatoria seguida en centros privados por mera conveniencia o interés de los menores -o de su madre- no puede tener encaje más que en el último inciso del párrafo transcrito: "cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo" y, además no tiene ninguna justificación que los hijos acudan a centros privados y, por tanto, altamente costosos, cuando se pueden cursar estudios homólogos en instituciones públicas, ya sea para el bachillerato -caso de Gumersindo- como para la formación profesional -caso de Federico-, de manera que estos gastos, en los que se ha incurrido sin contar previamente con el consentimiento del padre no pueden calificarse de gastos extraordinarios y, consecuentemente, no pueden incluirse en la ejecución, por apartarse de lo acordado en el convenio, por lo que ninguna de las tres partidas de gastos denunciadas cuenta con el consentimiento previo del padre, siendo que además en algunas de ellas, concretamente las correspondientes al hijo Federico, consta expresamente la oposición del ejecutado a su contratación; consecuentemente ni pueden incluirse como gastos "necesarios y no previsibles" -sólo los profesores de apoyo estarían incluidos en tal concepto- ni cuentan previamente con el consentimiento del padre, por lo que no es posible reclamarlos como "gastos extraordinarios", ello al margen de que las posibilidades económicas actuales del padre no alcanzan para el pago de las abultadas cantidades que cobran los centros privados elegidos por la madre; por lo que, en definitiva, los gastos denunciados no pueden incluirse como gastos extraordinarios a cargo del padre, (iv) que, la doctrina jurisprudencial es prolija y variada en relación con la cuestión de los gastos extraordinarios, y en particular de los correspondientes a formación o educación de los hijos, considerando generalmente que los gastos de educación en instituciones privadas requieren invariablemente del previo acuerdo de los progenitores para ser considerados como reclamables, definiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2014 los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos», y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de fecha 20 de julio de 2011 establece que son gastos extraordinarios «(...) aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicas sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca» y en el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de mayo de 2011, entiende que no son gastos extraordinarios aquellos que no son excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores «(...) en lo que se refiera a gastos necesarios y urgentes, afectantes a la salud de los hijos, en relación a los gastos de odontólogo, en el 50%, los que se consideran justificados no obstante la falta de consentimiento o conocimiento del apelado al respecto, si bien y para el futuro, y en lo que se refiere a tratamientos de larga duración, a falta de consentimiento o conocimiento del apelado, por cualquier razón, deberá la ejecutante recabar la autorización judicial», si bien es cierto que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para determinar cuál deba ser el alcance y extensión de los gastos extraordinarios, sí se puede afirmar que, tras la inferencia que resulta de la lectura de numerosas sentencias de diferentes órganos judiciales unipersonales y colegiados así como de textos docentes y doctrinales, (entre ellas, las sentencias anteriores así como la STS de 11 de marzo de 2010, la SAP Madrid de 8 de abril de 2010 o la SAP Cáceres de 11 de febrero de 2010, por poner un ejemplo) son varias las notas características que definen la naturaleza de los gastos extraordinarios, (a) los gastos extraordinarios son excepcionales: es decir, no son habituales ni ordinarios, sino que se devengan de forma inusitada o insólita, (b) los gastos extraordinarios son imprevisibles, de suerte que no pueden anticiparse ni provisionarse ante la eventualidad de su producción, (c) los gastos extraordinarios son necesarios, porque tienen naturaleza alimenticia y, por tanto, deben ser englobados dentro del genérico concepto de gastos de alimentos a que hace referencia el artículo 142 del Código Civil, esto no quiere decir que sean siempre imprescindibles (v.gr.: silla de ruedas; elementos ortopédicos; asistencia por terceras personas en caso de enfermedad...etc.), sino que también pueden ser accesorios (v.gr.: operaciones quirúrgicas cubiertas por la seguridad social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, pueden ser complementarios (viajes de estudios al extranjero; clases particulares...etc.), (d) los gastos extraordinarios son adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, lo que significa que únicamente pueden ser considerados tales aquellos gastos que, de haber convivido la pareja, los habrían acometido igualmente, dada su capacidad económica, sus prioridades y las costumbres familiares, debiendo quedar fuera de este concepto aquellos gastos que, pese a su naturaleza alimenticia y necesarios a priori, no guardan proporción con la capacidad económica de la familia, y en este sentido, se puede aludir al ejemplo antedicho de operaciones quirúrgicas que, aún cubiertas por la Seguridad Social, la familia decide practicar en un centro privado por razones de estatus económico y/o social, (e) los gastos extraordinarios no se encuentran cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios, en cuanto a que, pese a ser alimentos, dada su imprevisibilidad y excepcionalidad, no pueden ser considerados como gastos corrientes alimenticios de los hijos y, por tanto, al margen de la pensión de alimentos que el progenitor obligado al pago abona mensualmente en beneficio de los hijos comunes de la pareja; en este sentido, es necesario mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, que establece que «como en reiteradas resoluciones de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, antes especializada en materia matrimonial, ha dicho, es necesario recordar que los alimentos de los hijos se rigen por el criterio de la necesidad (el artículo 142 del Código Civil utiliza la expresión "indispensable"), de modo que los gastos que hayan de acometerse bajo este concepto encuentran su contrapunto en los que tienen el carácter de superfluos, y así el hijo no podrá exigir a los padres sino solo los que se califiquen como necesarios, atendiendo las circunstancias que concurran conforme a lo que disponen los artículos 93, 146 y 147 y 158 del código sustantivo. Por tanto la distinción entre ordinarios y extraordinarios es inútil a los efectos de delimitar la obligación, pues sólo hay gastos necesarios, aunque dentro de éstos serán las circunstancias las que determinaran en cada caso los concretos gastos que tienen tal carácter. La obligación de abono de determinados gastos extraordinarios debe contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su defecto autorización judicial", la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de Abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto, se precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste documentado o que, en caso de discrepancia, sean decididos por la autoridad judicial con carácter previo a salvo que se den circunstancias "absolutamente urgentes, necesarias y perentorias"; en relación con los gastos médicos, destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2006 que la falta de consulta al padre de diversos tratamientos realizados a la hija, impide que éste quede obligado a su abono; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 19 de marzo de 2004, señala que «la sala viene exigiendo, para que pueda exigirse el pago de gastos de esta clase, que sean necesarios o que, si no lo son, sean consentidos por ambos progenitores. En este sentido el convenio regulador se refiere sólo a este último aspecto, pero no cabe duda de que, aunque el convenio no lo diga expresamente, aquellos gastos extraordinarios que sean precisos también podrán exigirse por mitad a ambos progenitores, aunque no sean consentidos, porque lo contrario comportaría, o bien dejar sin satisfacer un gasto preciso o bien ponerlo sólo a cargo del padre o de la madre, nada de lo cual resulta admisible»; las Audiencias van más allá al exigir el consentimiento previo en todo gasto extraordinario siempre que su devengo no sea inmediato, distinguiendo así entre gastos extraordinarios de devengo inmediato y gastos extraordinarios cuyo devengo no es inmediato, supuesto éste en el que se exige la previa notificación y consenso. «El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso", "y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera» ( AAP Barcelona de 27 febrero 2004); el auto de la Audiencia Provincal de Las Palmas, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2006, que a su vez recoge la jurisprudencia mantenida por las salas especializadas en familia de la Audiencia Provincial de Barcelona, establece que «No es de recibo que el codeudor solidario que ha pagado "in integrum" y desea ejercitar la acción de repetición conforme al art. 1145 del CC considere integrado en el título ejecutivo -ni siquiera como obligación implícita- pagos que han sido realizados sin previa consulta ni conocimiento del otro titular de la patria potestad y que tampoco han sido previamente reclamados a dicho progenitor. Para considerar nacida la deuda en principio genérica e ilíquida por gasto extraordinario es preciso realizar unos previos actos de relación con cotitular de la patria potestad -ya que lo que es extraordinario sobrepasa las facultades de ejercicio ordinario de la potestad que se encomiendan en solitario al cónyuge custodio", por lo que en definitiva, la aplicación del criterio jurisprudencial mayoritario al supuesto de autos implica que, no pudiendo reclamarse como gastos extraordinarios los gastos incurridos para la educación de los hijos en instituciones privadas, salvo que su contracción haya sido previamente consensuada por ambos progenitores, no cabe en nuestro caso incluir en las cantidades susceptibles de ejecución las partidas correspondientes a los gastos de educación y formación en instituciones privadas decididas unilateralmente por la madre sin el consentimiento e incluso con la expresa oposición del padre, alegaciones las expuestas en base a las cuales se intertesa del tribunal de alzada se acuerde la estimación del recurso, declarando que deben quedar excluidos del concepto de gastos extraordinarios respecto del hijo Federico (1) el importe de 7.132'80 euros correspondiente al curso en DIRECCION000. y (2) el importe de 8.882'23 euros correspondiente a la matrícula del Máster en Animación 3D del DIRECCION002; y respecto del hijo Gumersindo, el importe de 7.960'02 euros correspondiente al Colegio " DIRECCION003"; y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere, y 4º) Por su parte, la representación procesal de la ejecutada, disconforme parcial con la decisión judicial de primer grado, plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disconformidad en cuanto a la no inclusión como gastos extraordinarios los numerados en la demanda como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de material informático y móviles, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros, y ello en base a los siguientes motivos, (i) impugna la resolución dictada en cuanto que no se incluye como gasto extraordinario el número 6º, correspondiente a facturas de móvil y ordenador del hijo Federico, ascendiendo al total de 360,96 euros, por lo que al padre le correspondería abonar el importe de 180,48 euros, considerando en este caso la Juzgadora, que "no es un gasto extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos", e igualmente, tampoco se incluye como gasto extraordinario identificado como número 3º como gastos conjuntos de ambos hijos, indicando al respecto la juzgadora: "3.Abono de Tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para el desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 € correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 €. Este gasto ya tiene una previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de 5 gastos sobre el mismo concepto. no es considerado gasto extraordinario", sin embargo, discrepa con lo acordado por la juzgadora, pues en primer lugar, respecto a lo que se identificaba como gasto extraordinario número 6º de Federico, no se trata en modo alguno de un gasto periódico, sino de la adquisición de elementos necesarios para su comunicación y formación, ya que no se reclaman los recibos periódicos que pudieran tener carácter habitual, sino el 50% del pago de la adquisición de dicho material, cuyas facturas se acompañaban con el escrito de demanda como documento número 8, así, se puede observar como en 2021 se adquiere para el hijo Federico, un teléfono móvil, un monitor, una webcam y un módulo de ampliación de memoria para ya el ordenador anterior que tenía obsoleto y con el fin de evitar la adquisición de uno nuevo, en este sentido, la juzgadora sin embargo, sí considera como gasto extraordinario la misma partida correspondiente en este caso al hijo común Gumersindo, y recogida en el número 9º, fundamentando dicha decisión de forma textual en "dado el mundo globalizado en que nos encontramos en el que para desarrollar cualquier actividad escolar, formativa o de comunicación es necesaria la utilización de dichos dispositivos por ser de carácter no habitual, no periódico, imprevisible y necesario se considera gasto extraordinario", por lo tanto, tratándose de la misma partida respecto al otro hijo, debe considerarse como gasto extraordinario y su inclusión para que el padre abone el 50% de la misma, al ser necesario para su formación, tan es así, que el recurrente no impugna la partida fijada en el auto a favor del hijo Gumersindo, lo que supone una desigualdad con su hijo Federico, haciendo que la resolución respecto del mismo resulte contradictoria, y en el mismo sentido debe manifestar en cuanto a la partida conjunta identificada como número 3º, cuyas facturas se acompañaron con el escrito de demanda como documento número 22º, donde se corresponden con la adquisición de dos teléfonos en el año 2016, de tablet en abril de 2016, facturas elementos informáticos de agosto de 2016, o adquisición de un ordenador en 2019 a nombre de Federico, siendo evidente que sigue tratándose de elementos que son necesarios para la formación constante de los hijos, máxime cuando además el hijo Federico desarrollaba sus estudios en animación 3D y entornos interactivos, y respecto a dichas facturas, no había transcurrido el periodo de prescripción cuando se reclamaron judicialmente y sobretodo, se incurre en error por parte de la juzgadora cuando considera que hay una duplicidad en la partida de gastos extraordinarios número 9º sí admitidos de Gumersindo, pues basta observar las facturas acompañadas respecto a dicha partida como documento número 17º y el documento número 22º, para constatar que se tratan de facturas distintas y materiales diferentes, no es una duplicidad, hay una incongruencia y error en la sentencia, por lo que considera que deben incluirse como gastos extraordinarios, el enumerado en la demanda de ejecución como núimero 6º de los gastos de Federico, así como el número 3º de los gastos comunes de ambos hijos, (ii) que, igualmente se impugna la no inclusión como gastos extraordinarios del número 4º señalado como gastos comunes y que se corresponden con el documento númerto 23º del escrito de demanda, debiéndose de incluir, al menos en parte, en lo que respecta a los gastos correspondientes al hijo Federico pues se trataba de los gastos por la obtención del permiso de conducir automóviles, B1, así, incluyó para que se reconociera como gasto extraordinario dicha partida consistente en "4) Abono de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico, ascendente al total de 1.351,40 €, correspondiendo al padre abonar el importe de 675,70 €" y por ello, se interesaba en el suplico de la demanda que se reconociera como gasto extraordinario "4) Gastos de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico", sin embargo, el auto que se impugna resuelve no reconocer dichos gastos como extraordinarios, al considerar que "no es un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad." y al respecto indicar que si bien así se puede entender que no es un gasto extraordinario en cuanto a la obtención de la licencia para conducir ciclomotores, no así debe considerarse el gasto correspondiente a la obtención del permiso de conducir B1, del hijo mayor Federico, pues le permite conducir vehículos a motor y ya nuestra jurisprudencia viene entendiendo de forma habitual, que dado el carácter excepcional de dicho permiso, en cuanto que se obtiene una vez en la vida y la importancia de su cuantía, se debe considerar un gasto extraordinario, al reunir dicho concepto todos los requisitos necesarios para ser considerado como tal, debiendo tenerse igualmente en cuenta, la importancia que en la sociedad actual tiene la obtención de dicho permiso, que es imprescindible para muchos puestos de trabajo, por ello, relacionado con la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico, se corresponden los folios 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del documen5to número 23º, constando la factura número NUM000 de la DIRECCION005., por importe total de 820,20 euros, más el certificado médico del mismo, ascendente a 30,00 euros, por lo que debe incluirse como gasto extraordinario por este concepto la cantidad de 850,20 euros, de los que corresponde al padre abonar el importe de 425,10 euros, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de auto por el que se acuerde revocar el mismo, en el sentido de acordar que son gastos extraordinarios y en consecuencia el abono por cada progenitor del 50%, del enumerado como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de ordenadores y móviles, ascendente a 3.009,40 euros, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros.
SEGUNDO.- Fijadas las anteriores secuencias del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en la forma reseñada, importa destacar desde un primer momento que las sentencias y resoluciones judiciales firmes se deben respetar y ejecutar en sus propios términos, derecho que queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, y de ahí que la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, siendo en este orden de ideas que en nuestro concreto caso lo que se pretende ejecutar es reclamación en concepto de gastos extraordinarios deriva de lo acordado en convenio regulador de divorcio concertado entre las partes a fecha 24 de marzo de 2014 en el que, entre otras estipulaciones, en la 5ª se acordaba que "con independencia de la cantidad más arriba fijada, las partes asumirán al 50% los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos, para que sea asumido por mitad por el padre, deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", lo que nos reconduce a resolver si las reclamaciones practicadas por la parte ejecutante tienen o no encaje en el concepto de alimentos de naturaleza extraordinaria, debiendo entenderse por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación o formación del alimentista, de manera que cuando una resolución judicial fija el pago de una cantidad líquida mensual en concepto de alimentos, se hace teniendo en cuenta los gastos normales y corrientes, los que son indispensables que tenga un hijo/a en su discurrir normal de la vida, en tanto que los que se califican como extraordinarios el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los define como lo que queda "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que en términos generales puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea "superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los en primer término denominados "superfluos", que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que pueda afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se haga depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos la nota de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad" constituyendo la regla general que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensual previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil, impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc., de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el artículo 158 del Código Civil, y, en general, el principio "favor fillii", los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para estos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori", debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre la base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos: 1) el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores; 2) que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio y 3) que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos.
TERCERO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos y una vez fijados los parámetros sobre los que ha de quedar asentada la respuesta del tribunal colegiado de alzada, cabe analizar conjuntamente los motivos del recurso de apelación planteados por la parte ejecutada y, a su vez, los de las adversa impugnante, diferenciando entre los gastos reclamados del hijo mayor Federico, de los del menor Gumersindo, y así: A) Por lo que concierne al primero de ellos, se discuten, (i) por un lado, el concedido por los importes correspondientes al curso que realizara en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, en su 50%, es decir, en 3.566,40 euros y (ii) de otro, el generado por la matricula del máster en animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, en su 50%, ascendente a 4.441,12 euros, partidas económicas ambas que el tribunal unipersonal de primer grado vino a calificar como extraordinarias y a las que categóricamente viene a oponerse la parte ejecutada por considerar no haber prestado consentimiento a su devengo, afirmación que no llegamos a acoger en razón a que esa prestaicñon de consentimiento no tiene porqué ser expresa, cabiendo la posibilidad de q1ue se formalice en forma tácita, cual es de observar en el caso cuando consta se le remitiera correos electrónicos el 3 de agosto de 2018 y 17 de marzo de 2021, en el primero de los casos con toda la información necesaria, ofreciendo como contestación, sin más, en referencia a su hijo, que "efectivamente me lo había comentado", sin que opusiera argumento alguno contrario a acceder a lo solicitado por la Sra. Candelaria, dejando pasar tiempo para que cuando a fecha 13 de agosto siguiente, cuando ya se ha practicado pago de la reserva de matrícula, reacciona, a nuestro juicio extemporáneamente, con frontal oposición, lo que debe entenderse como desajustado a los tiempos breves abiertos de matriculación, sin que pudiera quedar sin respuesta "sine die" la misiva que de adverso se le remitiera con tiempo suficiente, de ahí que podamos entender que su comportamiento es contrario a la doctrina de los actos propios conforme a la cual según sentencia de 27 de febrero de 2014 y las que en ella se citan, especifica, de la Sala Primera del Tribunal Supremo "(...) destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos ». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000)" y, por ello, en consecuencia, deba asumir la reclamación que se le practica de contrario, argumentos que son de una misma proyección sobre la segunda partida económica en la que vino a adoptar un posicionamiento por completo pasivo, por tanto, el primero de los motivos del recurso planteado por la parte apelante se desestima en su integridad; B) En lo referente a los gastos (extraordinarios) del menor hijo Gumersindo, se cuestiona el concedido por continuación del bachillerato en el Colegio DIRECCION003 , ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, en su 50%, esto es 3.980,01 euros, gasto que debe conceptuarse de naturaleza extraordinaria a partir del momento en el que sabido es de todos que los gastos que quedan subvencionados son los que se corresponden con la educación de ESO, exclusivamente, por lo que el progenitor paterno era perfectamente consciente de que bien continuara en dicho centro escolar, bien lo hiciera en cualquier otro, vendría obligado a satisfacer un importe "extra" educativo, presentando el caso una connotación sustancial que hace decaer toda tesis opuesta por la parte recurrente, cual es que al ser interrogado reconoció expresamente que se oponía a que Gumersindo cursara bachiller en otro centro educativo diferente al de Cerrado Calderón, por lo que la pregunta a que daba paso la respuesta era evidente, en el sentido de que entonces quién sufragaba el gasto cuando con la pensión alimenticia que venía abonando no cubría esa partida, lo que nos reconduce a idéntica respuesta a la anterior, de ahí que en el correo electrónico de 1 de junio de 2016 se recoja "lo ven conveniente" y C) Por último, resta por analizar una vez desestimados los motivos de la parte apelante, los concernientes a los introducidos por conducto de impugnación de la adversa parte ejecutante, que se focalizan en tres apartados, a saber, (i) un primero, en partida de 180,48 euros correspondiente a facturas de móvil e informática de Federico, al tratarse de adquisición de material que queda reflejado en el documento número 8 de los acompañados con el escrito de demanda, debe pasar por ser gasto extraordinario y, por tanto asumible su coste en la proporción indiada a cargo del progenitor paterno, (ii) lo mismo cabe decir de las documentales 17 a 22, en el sentido de que responden a la adquisición de material informático necesario de los hijos, siendo el propio ejecutado quien en su interrogatorio admite como material educativo el ordenador, lo que hace incluir en el montante de ejecución partida por 1.324,16 euros, y (iii) por último en cuanto a la reclamación del gasto generado por adquisición del permiso de conducir motocicletas y coches, recordar que en contadas ocasiones este tribunal se ha venido manifestando acerca de su procedencia en caso de coches (Rollos de Apelación 588/2020, 820/2020 y 1755/2022) en el sentido de que se han venido considerando como indispensables hoy en día para el desarrollo de cualquier actividad profesional futura,, no siendo un gasto baladí e innecesario, sino plenamente justificado en su aportación entre progenitores al 50%, es decir, 425,10 euros, por lo que, en definitiva y en resumen de todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación y estimación de la impugnación, a las cantidades ya reconocidas como gastos extraordinarios a cargo del demandado se ha de unir otra adicional de 1.829,74 euros (180,48 € + 1.324,16 € + 425,10 €).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas por la impugnación, dada su estimación.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Federico, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fernández, contra el auto de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, con condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, y 2º) Estimar la impugnación planteada por doña Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Gil, contra el referido auto, revocando parcialmente el mismo en el sentido de incrementar la cantidad objeto de reclamación en otros MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.829,74 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales ocasionadas en alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de ejecución de título judicial número 597.01/2023, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 13 de junio de 2024, en el que se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "ACUERDO Estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora. En cuanto a la determinación de qué gastos son extraordinarios y cuales no este tribunal analizará uno a uno si son considerados o no gastos extraordinarios, así como su motivación: a) En cuanto a los gastos relativos al hijo Federico: 1. Importes correspondientes al curso que realiza en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8€, correspondiendo abonar al ejecutado el 50% ascendente a 3.566,4 €. Se considera gasto extraordinario por ser un gasto relativo a la educación contemplado en el convenio regulador estipulado quinta párrafo segundo y atendiendo a su excesivo coste. 2. Abono de las tasas de expedición del titulo de Técnico Superior de Animación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía ascendente a la cantidad de 49,47 €, correspondiendo al demandado la cantidad de 24,74 €. Es un gasto extraordinario de carácter inhabitual, no periódico y necesario ya que sin el titulo Federico no podría acreditar su formación. 3. Abono de la matricula del Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23€, correspondiendo abonar al demandado el 50%, ascendente a la cantidad de 4.441,12 €. Es un gasto extraordinario ya que no es periódico, es imprevisible ya que Federico podría haber elegido cualquier otra vía para formarse, si bien en el mercado laboral tan competitivo que nos encontramos es difícil acceder a un trabajo cualificado sin una amplia formación, sin olvidar que también supone un excesivo coste en base al penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo. La parte demandada tenia conocimiento del mismo como acredita la documental relativa al correo electrónico de 3 de Agosto de 2018. 4. Abono de los cursos de Inglés impartidos en INLINGUA correspondientes a los certificados A2 y B1, ascendente a 272,25 € y 325 € respectivamente correspondiendo al demandado el importe de 136,13 € y 162,50 € es decir, el 50% de sus importes. Esta considerado gasto extraordinario por la previsión establecida en convenio así como por incluirse éstos como tal por la propia jurisprudencia. 5. Abono de las facturas del Podólogo Don Pedro, ascendente a la cantidad de 80,00 €, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 40,00 € por tratamiento de quiropodia. Se considera gasto extraordinario al ser un gasto médico incluido en el convenio regulador así como por los considerados gastos extraordinarios sanitarios que no cubre la sanidad pública. 6. Abono de móvil y facturas de informática por un importe total de 360,96, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 180,48 €. No es un gasto extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos. c) En cuanto a los gastos relativos al hijo Gumersindo: 1. Importes relativos al Colegio DIRECCION003 ascendente a la cantidad de 7.960, 02 €, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, esto es la cantidad de 3.980,01 €. Se considera gasto extraordinario por ser consistente en educación, por ser avalado por los médicos que lo tratan ya que según la documental aportada en la vista sobre correo electrónico de 1 de Junio de 2016 "lo ven conveniente". Ademas es un gasto de excesivo coste amparado en la jurisprudencia mencionada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo. Queda acreditado que la parte demandada tiene constancia de este hecho a través del correo electrónico. 2. Abono de la tasa de expedición del título de Bachiller ascendente a la cantidad de 54,97 €, correspondiendo a la parte demandada el abono del 50%, esto es la cantidad de 27,49 €. Es considerado gasto extraordinario por ser inhabitual, no periódico y necesario para acreditar la formación de Gumersindo. 3. Abono de la matrícula de PEvAU 2021 ascendente a la cantidad de 73,5 € correspondiendo a la parte demandada el abono de 36,75 €. Es un gasto extraordinario por ser de carácter no habitual, no periódico y necesario. 4. Abono gastos de Graduación del hijo común ascendente a la cantidad de 61 € correspondiendo abonar a la parte demanda el 50%, es decir, 30,5 €. Es un gasto extraordinario por ser de carácter no habitual, no periódico y necesario. 5.Abono de la matrícula de Universidad la DIRECCION004 ascendente a la cantidad de 65,92 €, correspondiendo abonar a la parte demandada el 50%, es decir, la cantidad de 32,96 €. Se considera gastos extraordinario ya que es un gasto necesario para la formación educativa de Gumersindo y que así pueda acceder al mercado laboral para que sea independiente económicamente. 6. Abono de los libros de texto de Bachiller y del grado que cursa, ascendiendo a la cantidad de 227,89 €, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, es decir, la cantidad de 113,95 €. Es un gasto extraordinario por ser considerado herramienta básica para seguir con su educación, previsto en el convenio y que supone un desembolso económico extra. 7.Abono de clases particulares de Ingles, ascendente a la cantidad de 120 €, correspondiendo a la parte demandada el abono de 60€. Es considerado gasto extraordinario al estar previstas en el convenio, estipulación quinta párrafo segundo "y en concreto profesores de apoyo" relativo a la educación de los hijos. 8. Abono del Seguro de Motocicleta que usa el hijo de varios años, por importe de 1068,41 €, correspondiendo a la parte demandada la cantidad de 534,21€. No se considera gasto extraordinario ya que este gasto es previsible si se tiene un ciclomotor. También es periódico. 9. Adquisición de móvil y ordenador ascendente al importe de 598,98 €, correspondiendo abonar al padre el 50%, siendo esta la cantidad de 299,49 €. Dado el mundo globalizado en que nos encontramos en el que para desarrollar cualquier actividad escolar, formativa o de comunicación es necesaria la utilización de dichos dispositivos por ser de carácter no habitual, no periódico, imprevisible y necesario se considera gasto extraordinario. 10. Recibos de abono de gimnasio por importe de 665,5 € correspondiendo al padre el abono del 50%, es decir, 332,75 €. No es considerado gasto extraordinario por ser habitual, periódico y no necesario, ya que se puede realizar actividad deportiva sin necesidad de coste. 11. Recibos de Importes correspondientes a las excursiones del colegio ascendente a 201,33€, abonando la parte demandada el 50%, es decir, la cantidad de 101,67 €. Es considerado gastos extraordinario ya que es no periódico, no es habitual y es imprevisible. d) En cuanto a los gastos conjuntos de ambos hijos tienen la consideración de gastos extraordinarios y que, por tanto, deberán ser abonados al 50% por la parte demandada los siguientes: 1.Abono de las actividades extraescolares de ambos hijos ascendente al total de 1.350 € correspondiendo abonar al ejecutado la cantidad de 675 €. En lo referente a las actividades extraescolares, en su mayoría actividades deportivas, quedo acreditado en Sala que para la parte demandada veía el deporte como valor imprescindible para sus hijos. Es considerado gasto extraordinario por ser necesario. 2, Abono de desplazamientos de los hijos ascendente al total de 823 € correspondiendo al Sr. Federico el importe de 411,5 €. No es considerado gasto extraordinario, ya que es un gasto habitual, periódico y previsible. 3. Abono de Tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para le desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 € correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 €. Este gasto ya tiene un previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de gastos sobre el mismo concepto. No es considerado gasto extraordinario. 4. Abono de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como vehículo del hijo mayor Federico, ascendente a 1351,40 € correspondiendo a la parte demandada 675,70. No es un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad. En consecuencia la cantidad total que tiene que abonar la parte demandada asciende a trece mil setecientos veintiocho con setenta y uno, 13,728,71 €. No procede imponer costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte ejecutada, oponiéndose la adversa ejecutante, la cual, a su vez, vino a impugnarla parcialmente, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 12 de marzo, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado del auto correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez
PRIMERO.- El auto definitivo número 231/2024, de 13 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) en procedimiento incidental 597.01/2023: 1º) Resuelve en relación con lo que nos interesa como controvertido en esta segunda instancia en los siguientes términos (i) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario", a lo que añade que "del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que se resolverá mediante auto", (ii) que, el concepto de gasto extraordinario es un concepto jurídico indeterminado necesitando predeterminación y objetivación en cada caso y en cada momento lo que presupone para exigir su pago que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia, y para el caso de existir convenio suscrito por las partes ha de tenerse presente que son muy relevantes las previsiones de las partes, (iii) que, los gastos extraordinarios serán, en principio, aquellos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil en la que se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil, (iv) que, no se trata, por tanto, de gastos ordinarios y corrientes de la vida, sino que exceden de ese ámbito por considerarse excepcionales bien por su carácter no habitual, bien por su excesivo coste, (v) que, se consideran gastos extraordinarios aquellos que no vienen cubiertos por la pensión porque no estuvieron previstos cuando se fijó su importe, (vi) que, como criterio general, se definen como aquellos que careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, (vii) que, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) ha establecido en auto de 4 de febrero de 2016 que "esta Sala tiene reiterado (entre otros, Autos nº 310/2009 y 44/2013) que el concepto "gasto extraordinario" no puede comprender más que los que tengan naturaleza imprevisible, lo que excedan de lo previsible, natural o común, los no repetitivos, habituales o diarios, es decir, los que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual, o lo que es lo mismo en palabras del Real Diccionario de la Lengua Española aquellos que quedan fuera del orden o regla natural o común, conceptuación que habrá de analizarse siempre teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de valorarse ( art. 3.1 CC) y también su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art. 93 CC) . Esta Sala también ha afirmado que el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, ni puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio, si bien tampoco puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos", (viii) que, partiendo del alcance de la obligación alimenticia con base a lo dispuesto en el artículo 93, 142 y 154 Código Civil, ésta no tiene la misma dimensión ya que esta condicionada a los recursos del alimentate, el entorno social, cultural en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar, en ocasiones origina necesidades que pueden ser calificada como como normales u ordinarias, pero que en otro ámbito podrían ser calificados de extraordinarios, (ix) que, cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos se entienden incluidos en ella todos los gastos indispensables como hemos mencionado anteriormente los incluidos en el articulo 142 Código Civil, (x) que, a modo de gastos considerados extraordinarios por la doctrina por la doctrina jurisprudencial emanada de la Audiencia Provinciales cabe mencionar el apoyo de clase escolar, el pago de colegios privados y en general los no cubiertos por el sistema de educación publica, (xi) que, también son considerados gastos extraordinarios los de carácter sanitario, odontológico, logopeda psicólogo, fisioterapia, rehabilitación, óptica y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad publica, (xii) que, el convenio regulador suscrito por las partes el 24 de marzo de 2014 en la estipulación 5ª, segundo párrafo, establece que las partes asumirán los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo, y que cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo, (xiii) que, estos gastos, en su mayoría referidos a gastos sanitarios y de educación, están previstos en el convenio por tanto, es indiferente a efectos de devengo que se haya realizado o no previa comunicación de la necesidad de los mismos o requerimiento anticipado de su abono, (xiv) que, en cuanto a los gastos relativos al hijo Federico, entre otros, se encuentran (a) importes correspondientes al curso que realiza en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, correspondiendo abonar al ejecutado el 50% ascendente a 3.566,4 euros, considerando gasto extraordinario por ser un gasto relativo a la educación contemplado en el convenio regulador estipulado 5ª, párrafo segundo y atendiendo a su excesivo coste, (b) abono de la matricula del Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, correspondiendo abonar al demandado el 50%, ascendente a la cantidad de 4.441,12 euros, al ser un gasto extraordinario ya que no es periódico, es imprevisible ya que Federico podría haber elegido cualquier otra vía para formarse, si bien en el mercado laboral tan competitivo que nos encontramos es difícil acceder a un trabajo cualificado sin una amplia formación, sin olvidar que también supone un excesivo coste en base al penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, teniendo conocimeinto la parte demandada del mismo como acredita la documental relativa al correo electrónico de 3 de agosto de 2018, y (c) abono de móvil y facturas de informática por un importe total de 360,96, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 180,48 €, gasto que no considera extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos, (xv) en cuanto a los gastos relativos al hijo Gumersindo, importes relativos al Colegio DIRECCION003 ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, esto es la cantidad de 3.980,01 euros, considerando el mismo gasto extraordinario por ser consistente en educación, por ser avalado por los médicos que lo tratan ya que según la documental aportada en la vista sobre correo electrónico de 1 de Junio de 2016 "lo ven conveniente". ademas es un gasto de excesivo coste amparado en la jurisprudencia mencionada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, quedando acreditado que la parte demandada tiene constancia de este hecho a través del correo electrónico; y (xvi) en cuanto a los gastos conjuntos de ambos hijos tienen la consideración de gastos extraordinarios y que, por tanto, deberán ser abonados al 50% por la parte demandada los siguientes, (a) abono de tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para le desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 euros correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 euros, gasto éste que ya tiene un previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de gastos sobre el mismo concepto, no se considera gasto extraordinario, y (b) abono de autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como vehículo del hijo mayor Federico, ascendente a 1351,40 euros correspondiendo a la parte demandada 675,70, no siendo un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad; 2º) Estas concretas partidas admitidas unas como gastos extraordinarios y otras no, son cuestionadas en alzada por sendas partes contendientes, por conducto de recurso de apelación e impugnación; 3º) La representación procesal del ejecutado, Sr. Federico, aduce como motivos de disconformidad, (i) expresando que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13 de junio de 2024 califica como "gastos extraordinarios" a los efectos de su inclusión en la ejecución solicitada, entre otros, una serie de gastos de educación y formación de los hijos en instituciones de formación privadas, cuyo coste es notablemente abultado, tratándose concretamente de los siguientes, (a) respecto del hijo Federico, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.132'80 euros correspondiente a curso en DIRECCION000, centro privado, y el gasto al ordinal 3º, por importe de 8.882'23 euros, matrícula en Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, centro privado, y (b) respecto del hijo Gumersindo, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.960'02 euros relativo al Colegio DIRECCION003, centro privado, considerando que tales gastos no se pueden incluir como "gastos extraordinarios" a los efectos previstos en el convenio por faltar el requisito de la necesidad, consecuentemente se recurre en apelación en lo que hace a la inclusión de las tres partidas descritas, siendo éste el objeto del recurso, (ii) en la estipulación 5ª del convenio de divorcio, tramitado por mutuo acuerdo, se contiene la regulación relativa a los alimentos de los dos hijos del matrimonio, entonces menores, y respecto de los gastos extraordinarios, que es el objeto de autos, se estableció la asunción al 50 % de los "gastos extraordinarios de educación y formación de los hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", por lo que el alcance que haya de tener esta estipulación es trascendental para determinar si los gastos cuya inclusión se denuncia tienen o no encaje en la misma; resultando que la juzgadora de instancia ha considerado el carácter de "gastos extraordinarios" por el simple hecho de tratarse de gastos de educación o formación, sin embargo, el contenido del convenio no permite una solución en tales términos, dando por hecho que todos los gastos relativos a educación y formación son automáticamente "gastos extraordinarios" y por tanto asumibles al 50 %, y esto no es así porque el convenio exige algunos requisitos, (a) que sea imprevisible, circunstancia que puede predicarse de todo gasto en educación que no corresponda a etapas de educación obligatoria, y (b) que sea necesario, necesidad que es un requisito que no puede predicarse más que para aquellas etapas de enseñanza que correspondan a la educación obligatoria, `por lo que fuera de ese supuesto no puede hablarse de "educación o formación necesaria", pues los procesos de formación o educación que los hijos hayan cursado fuera de la enseñanza obligatoria pueden ser "convenientes" pero en ningún caso podrán ser reputados como "necesarios", y mucho menos si para seguir esos procesos de formación los hijos han acudido a instituciones privadas cuyo coste económico resulta muy abultado y supera con mucho lo que el sistema de enseñanza en el sector público ofrece, (iii) que, resulta además notorio que, cuando el convenio se refiere a gastos de educación y formación -necesarios y no previsibles- está concretando como tales los "profesores de apoyo", los cuales son un extra complementario de la formación normal seguida en el centro en el que las clases o sesiones de formación son generalmente colectivas; no se puede equiparar el concepto "profesores de apoyo" y, por tanto, en propia esencia complementarios, con la formación, con carácter principal, en centros de titularidad privada y consecuentemente de alto coste económico, por lo expuesto, entiende l parte recurrente que la interpretación y aplicación que realiza el auto en tal sentido es errónea; pues la formación no obligatoria seguida en centros privados por mera conveniencia o interés de los menores -o de su madre- no puede tener encaje más que en el último inciso del párrafo transcrito: "cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo" y, además no tiene ninguna justificación que los hijos acudan a centros privados y, por tanto, altamente costosos, cuando se pueden cursar estudios homólogos en instituciones públicas, ya sea para el bachillerato -caso de Gumersindo- como para la formación profesional -caso de Federico-, de manera que estos gastos, en los que se ha incurrido sin contar previamente con el consentimiento del padre no pueden calificarse de gastos extraordinarios y, consecuentemente, no pueden incluirse en la ejecución, por apartarse de lo acordado en el convenio, por lo que ninguna de las tres partidas de gastos denunciadas cuenta con el consentimiento previo del padre, siendo que además en algunas de ellas, concretamente las correspondientes al hijo Federico, consta expresamente la oposición del ejecutado a su contratación; consecuentemente ni pueden incluirse como gastos "necesarios y no previsibles" -sólo los profesores de apoyo estarían incluidos en tal concepto- ni cuentan previamente con el consentimiento del padre, por lo que no es posible reclamarlos como "gastos extraordinarios", ello al margen de que las posibilidades económicas actuales del padre no alcanzan para el pago de las abultadas cantidades que cobran los centros privados elegidos por la madre; por lo que, en definitiva, los gastos denunciados no pueden incluirse como gastos extraordinarios a cargo del padre, (iv) que, la doctrina jurisprudencial es prolija y variada en relación con la cuestión de los gastos extraordinarios, y en particular de los correspondientes a formación o educación de los hijos, considerando generalmente que los gastos de educación en instituciones privadas requieren invariablemente del previo acuerdo de los progenitores para ser considerados como reclamables, definiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2014 los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos», y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de fecha 20 de julio de 2011 establece que son gastos extraordinarios «(...) aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicas sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca» y en el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de mayo de 2011, entiende que no son gastos extraordinarios aquellos que no son excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores «(...) en lo que se refiera a gastos necesarios y urgentes, afectantes a la salud de los hijos, en relación a los gastos de odontólogo, en el 50%, los que se consideran justificados no obstante la falta de consentimiento o conocimiento del apelado al respecto, si bien y para el futuro, y en lo que se refiere a tratamientos de larga duración, a falta de consentimiento o conocimiento del apelado, por cualquier razón, deberá la ejecutante recabar la autorización judicial», si bien es cierto que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para determinar cuál deba ser el alcance y extensión de los gastos extraordinarios, sí se puede afirmar que, tras la inferencia que resulta de la lectura de numerosas sentencias de diferentes órganos judiciales unipersonales y colegiados así como de textos docentes y doctrinales, (entre ellas, las sentencias anteriores así como la STS de 11 de marzo de 2010, la SAP Madrid de 8 de abril de 2010 o la SAP Cáceres de 11 de febrero de 2010, por poner un ejemplo) son varias las notas características que definen la naturaleza de los gastos extraordinarios, (a) los gastos extraordinarios son excepcionales: es decir, no son habituales ni ordinarios, sino que se devengan de forma inusitada o insólita, (b) los gastos extraordinarios son imprevisibles, de suerte que no pueden anticiparse ni provisionarse ante la eventualidad de su producción, (c) los gastos extraordinarios son necesarios, porque tienen naturaleza alimenticia y, por tanto, deben ser englobados dentro del genérico concepto de gastos de alimentos a que hace referencia el artículo 142 del Código Civil, esto no quiere decir que sean siempre imprescindibles (v.gr.: silla de ruedas; elementos ortopédicos; asistencia por terceras personas en caso de enfermedad...etc.), sino que también pueden ser accesorios (v.gr.: operaciones quirúrgicas cubiertas por la seguridad social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, pueden ser complementarios (viajes de estudios al extranjero; clases particulares...etc.), (d) los gastos extraordinarios son adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, lo que significa que únicamente pueden ser considerados tales aquellos gastos que, de haber convivido la pareja, los habrían acometido igualmente, dada su capacidad económica, sus prioridades y las costumbres familiares, debiendo quedar fuera de este concepto aquellos gastos que, pese a su naturaleza alimenticia y necesarios a priori, no guardan proporción con la capacidad económica de la familia, y en este sentido, se puede aludir al ejemplo antedicho de operaciones quirúrgicas que, aún cubiertas por la Seguridad Social, la familia decide practicar en un centro privado por razones de estatus económico y/o social, (e) los gastos extraordinarios no se encuentran cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios, en cuanto a que, pese a ser alimentos, dada su imprevisibilidad y excepcionalidad, no pueden ser considerados como gastos corrientes alimenticios de los hijos y, por tanto, al margen de la pensión de alimentos que el progenitor obligado al pago abona mensualmente en beneficio de los hijos comunes de la pareja; en este sentido, es necesario mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, que establece que «como en reiteradas resoluciones de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, antes especializada en materia matrimonial, ha dicho, es necesario recordar que los alimentos de los hijos se rigen por el criterio de la necesidad (el artículo 142 del Código Civil utiliza la expresión "indispensable"), de modo que los gastos que hayan de acometerse bajo este concepto encuentran su contrapunto en los que tienen el carácter de superfluos, y así el hijo no podrá exigir a los padres sino solo los que se califiquen como necesarios, atendiendo las circunstancias que concurran conforme a lo que disponen los artículos 93, 146 y 147 y 158 del código sustantivo. Por tanto la distinción entre ordinarios y extraordinarios es inútil a los efectos de delimitar la obligación, pues sólo hay gastos necesarios, aunque dentro de éstos serán las circunstancias las que determinaran en cada caso los concretos gastos que tienen tal carácter. La obligación de abono de determinados gastos extraordinarios debe contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su defecto autorización judicial", la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de Abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto, se precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste documentado o que, en caso de discrepancia, sean decididos por la autoridad judicial con carácter previo a salvo que se den circunstancias "absolutamente urgentes, necesarias y perentorias"; en relación con los gastos médicos, destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2006 que la falta de consulta al padre de diversos tratamientos realizados a la hija, impide que éste quede obligado a su abono; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 19 de marzo de 2004, señala que «la sala viene exigiendo, para que pueda exigirse el pago de gastos de esta clase, que sean necesarios o que, si no lo son, sean consentidos por ambos progenitores. En este sentido el convenio regulador se refiere sólo a este último aspecto, pero no cabe duda de que, aunque el convenio no lo diga expresamente, aquellos gastos extraordinarios que sean precisos también podrán exigirse por mitad a ambos progenitores, aunque no sean consentidos, porque lo contrario comportaría, o bien dejar sin satisfacer un gasto preciso o bien ponerlo sólo a cargo del padre o de la madre, nada de lo cual resulta admisible»; las Audiencias van más allá al exigir el consentimiento previo en todo gasto extraordinario siempre que su devengo no sea inmediato, distinguiendo así entre gastos extraordinarios de devengo inmediato y gastos extraordinarios cuyo devengo no es inmediato, supuesto éste en el que se exige la previa notificación y consenso. «El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso", "y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera» ( AAP Barcelona de 27 febrero 2004); el auto de la Audiencia Provincal de Las Palmas, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2006, que a su vez recoge la jurisprudencia mantenida por las salas especializadas en familia de la Audiencia Provincial de Barcelona, establece que «No es de recibo que el codeudor solidario que ha pagado "in integrum" y desea ejercitar la acción de repetición conforme al art. 1145 del CC considere integrado en el título ejecutivo -ni siquiera como obligación implícita- pagos que han sido realizados sin previa consulta ni conocimiento del otro titular de la patria potestad y que tampoco han sido previamente reclamados a dicho progenitor. Para considerar nacida la deuda en principio genérica e ilíquida por gasto extraordinario es preciso realizar unos previos actos de relación con cotitular de la patria potestad -ya que lo que es extraordinario sobrepasa las facultades de ejercicio ordinario de la potestad que se encomiendan en solitario al cónyuge custodio", por lo que en definitiva, la aplicación del criterio jurisprudencial mayoritario al supuesto de autos implica que, no pudiendo reclamarse como gastos extraordinarios los gastos incurridos para la educación de los hijos en instituciones privadas, salvo que su contracción haya sido previamente consensuada por ambos progenitores, no cabe en nuestro caso incluir en las cantidades susceptibles de ejecución las partidas correspondientes a los gastos de educación y formación en instituciones privadas decididas unilateralmente por la madre sin el consentimiento e incluso con la expresa oposición del padre, alegaciones las expuestas en base a las cuales se intertesa del tribunal de alzada se acuerde la estimación del recurso, declarando que deben quedar excluidos del concepto de gastos extraordinarios respecto del hijo Federico (1) el importe de 7.132'80 euros correspondiente al curso en DIRECCION000. y (2) el importe de 8.882'23 euros correspondiente a la matrícula del Máster en Animación 3D del DIRECCION002; y respecto del hijo Gumersindo, el importe de 7.960'02 euros correspondiente al Colegio " DIRECCION003"; y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere, y 4º) Por su parte, la representación procesal de la ejecutada, disconforme parcial con la decisión judicial de primer grado, plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disconformidad en cuanto a la no inclusión como gastos extraordinarios los numerados en la demanda como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de material informático y móviles, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros, y ello en base a los siguientes motivos, (i) impugna la resolución dictada en cuanto que no se incluye como gasto extraordinario el número 6º, correspondiente a facturas de móvil y ordenador del hijo Federico, ascendiendo al total de 360,96 euros, por lo que al padre le correspondería abonar el importe de 180,48 euros, considerando en este caso la Juzgadora, que "no es un gasto extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos", e igualmente, tampoco se incluye como gasto extraordinario identificado como número 3º como gastos conjuntos de ambos hijos, indicando al respecto la juzgadora: "3.Abono de Tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para el desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 € correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 €. Este gasto ya tiene una previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de 5 gastos sobre el mismo concepto. no es considerado gasto extraordinario", sin embargo, discrepa con lo acordado por la juzgadora, pues en primer lugar, respecto a lo que se identificaba como gasto extraordinario número 6º de Federico, no se trata en modo alguno de un gasto periódico, sino de la adquisición de elementos necesarios para su comunicación y formación, ya que no se reclaman los recibos periódicos que pudieran tener carácter habitual, sino el 50% del pago de la adquisición de dicho material, cuyas facturas se acompañaban con el escrito de demanda como documento número 8, así, se puede observar como en 2021 se adquiere para el hijo Federico, un teléfono móvil, un monitor, una webcam y un módulo de ampliación de memoria para ya el ordenador anterior que tenía obsoleto y con el fin de evitar la adquisición de uno nuevo, en este sentido, la juzgadora sin embargo, sí considera como gasto extraordinario la misma partida correspondiente en este caso al hijo común Gumersindo, y recogida en el número 9º, fundamentando dicha decisión de forma textual en "dado el mundo globalizado en que nos encontramos en el que para desarrollar cualquier actividad escolar, formativa o de comunicación es necesaria la utilización de dichos dispositivos por ser de carácter no habitual, no periódico, imprevisible y necesario se considera gasto extraordinario", por lo tanto, tratándose de la misma partida respecto al otro hijo, debe considerarse como gasto extraordinario y su inclusión para que el padre abone el 50% de la misma, al ser necesario para su formación, tan es así, que el recurrente no impugna la partida fijada en el auto a favor del hijo Gumersindo, lo que supone una desigualdad con su hijo Federico, haciendo que la resolución respecto del mismo resulte contradictoria, y en el mismo sentido debe manifestar en cuanto a la partida conjunta identificada como número 3º, cuyas facturas se acompañaron con el escrito de demanda como documento número 22º, donde se corresponden con la adquisición de dos teléfonos en el año 2016, de tablet en abril de 2016, facturas elementos informáticos de agosto de 2016, o adquisición de un ordenador en 2019 a nombre de Federico, siendo evidente que sigue tratándose de elementos que son necesarios para la formación constante de los hijos, máxime cuando además el hijo Federico desarrollaba sus estudios en animación 3D y entornos interactivos, y respecto a dichas facturas, no había transcurrido el periodo de prescripción cuando se reclamaron judicialmente y sobretodo, se incurre en error por parte de la juzgadora cuando considera que hay una duplicidad en la partida de gastos extraordinarios número 9º sí admitidos de Gumersindo, pues basta observar las facturas acompañadas respecto a dicha partida como documento número 17º y el documento número 22º, para constatar que se tratan de facturas distintas y materiales diferentes, no es una duplicidad, hay una incongruencia y error en la sentencia, por lo que considera que deben incluirse como gastos extraordinarios, el enumerado en la demanda de ejecución como núimero 6º de los gastos de Federico, así como el número 3º de los gastos comunes de ambos hijos, (ii) que, igualmente se impugna la no inclusión como gastos extraordinarios del número 4º señalado como gastos comunes y que se corresponden con el documento númerto 23º del escrito de demanda, debiéndose de incluir, al menos en parte, en lo que respecta a los gastos correspondientes al hijo Federico pues se trataba de los gastos por la obtención del permiso de conducir automóviles, B1, así, incluyó para que se reconociera como gasto extraordinario dicha partida consistente en "4) Abono de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico, ascendente al total de 1.351,40 €, correspondiendo al padre abonar el importe de 675,70 €" y por ello, se interesaba en el suplico de la demanda que se reconociera como gasto extraordinario "4) Gastos de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico", sin embargo, el auto que se impugna resuelve no reconocer dichos gastos como extraordinarios, al considerar que "no es un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad." y al respecto indicar que si bien así se puede entender que no es un gasto extraordinario en cuanto a la obtención de la licencia para conducir ciclomotores, no así debe considerarse el gasto correspondiente a la obtención del permiso de conducir B1, del hijo mayor Federico, pues le permite conducir vehículos a motor y ya nuestra jurisprudencia viene entendiendo de forma habitual, que dado el carácter excepcional de dicho permiso, en cuanto que se obtiene una vez en la vida y la importancia de su cuantía, se debe considerar un gasto extraordinario, al reunir dicho concepto todos los requisitos necesarios para ser considerado como tal, debiendo tenerse igualmente en cuenta, la importancia que en la sociedad actual tiene la obtención de dicho permiso, que es imprescindible para muchos puestos de trabajo, por ello, relacionado con la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico, se corresponden los folios 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del documen5to número 23º, constando la factura número NUM000 de la DIRECCION005., por importe total de 820,20 euros, más el certificado médico del mismo, ascendente a 30,00 euros, por lo que debe incluirse como gasto extraordinario por este concepto la cantidad de 850,20 euros, de los que corresponde al padre abonar el importe de 425,10 euros, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de auto por el que se acuerde revocar el mismo, en el sentido de acordar que son gastos extraordinarios y en consecuencia el abono por cada progenitor del 50%, del enumerado como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de ordenadores y móviles, ascendente a 3.009,40 euros, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros.
SEGUNDO.- Fijadas las anteriores secuencias del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en la forma reseñada, importa destacar desde un primer momento que las sentencias y resoluciones judiciales firmes se deben respetar y ejecutar en sus propios términos, derecho que queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, y de ahí que la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, siendo en este orden de ideas que en nuestro concreto caso lo que se pretende ejecutar es reclamación en concepto de gastos extraordinarios deriva de lo acordado en convenio regulador de divorcio concertado entre las partes a fecha 24 de marzo de 2014 en el que, entre otras estipulaciones, en la 5ª se acordaba que "con independencia de la cantidad más arriba fijada, las partes asumirán al 50% los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos, para que sea asumido por mitad por el padre, deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", lo que nos reconduce a resolver si las reclamaciones practicadas por la parte ejecutante tienen o no encaje en el concepto de alimentos de naturaleza extraordinaria, debiendo entenderse por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación o formación del alimentista, de manera que cuando una resolución judicial fija el pago de una cantidad líquida mensual en concepto de alimentos, se hace teniendo en cuenta los gastos normales y corrientes, los que son indispensables que tenga un hijo/a en su discurrir normal de la vida, en tanto que los que se califican como extraordinarios el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los define como lo que queda "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que en términos generales puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea "superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los en primer término denominados "superfluos", que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que pueda afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se haga depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos la nota de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad" constituyendo la regla general que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensual previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil, impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc., de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el artículo 158 del Código Civil, y, en general, el principio "favor fillii", los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para estos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori", debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre la base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos: 1) el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores; 2) que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio y 3) que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos.
TERCERO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos y una vez fijados los parámetros sobre los que ha de quedar asentada la respuesta del tribunal colegiado de alzada, cabe analizar conjuntamente los motivos del recurso de apelación planteados por la parte ejecutada y, a su vez, los de las adversa impugnante, diferenciando entre los gastos reclamados del hijo mayor Federico, de los del menor Gumersindo, y así: A) Por lo que concierne al primero de ellos, se discuten, (i) por un lado, el concedido por los importes correspondientes al curso que realizara en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, en su 50%, es decir, en 3.566,40 euros y (ii) de otro, el generado por la matricula del máster en animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, en su 50%, ascendente a 4.441,12 euros, partidas económicas ambas que el tribunal unipersonal de primer grado vino a calificar como extraordinarias y a las que categóricamente viene a oponerse la parte ejecutada por considerar no haber prestado consentimiento a su devengo, afirmación que no llegamos a acoger en razón a que esa prestaicñon de consentimiento no tiene porqué ser expresa, cabiendo la posibilidad de q1ue se formalice en forma tácita, cual es de observar en el caso cuando consta se le remitiera correos electrónicos el 3 de agosto de 2018 y 17 de marzo de 2021, en el primero de los casos con toda la información necesaria, ofreciendo como contestación, sin más, en referencia a su hijo, que "efectivamente me lo había comentado", sin que opusiera argumento alguno contrario a acceder a lo solicitado por la Sra. Candelaria, dejando pasar tiempo para que cuando a fecha 13 de agosto siguiente, cuando ya se ha practicado pago de la reserva de matrícula, reacciona, a nuestro juicio extemporáneamente, con frontal oposición, lo que debe entenderse como desajustado a los tiempos breves abiertos de matriculación, sin que pudiera quedar sin respuesta "sine die" la misiva que de adverso se le remitiera con tiempo suficiente, de ahí que podamos entender que su comportamiento es contrario a la doctrina de los actos propios conforme a la cual según sentencia de 27 de febrero de 2014 y las que en ella se citan, especifica, de la Sala Primera del Tribunal Supremo "(...) destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos ». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000)" y, por ello, en consecuencia, deba asumir la reclamación que se le practica de contrario, argumentos que son de una misma proyección sobre la segunda partida económica en la que vino a adoptar un posicionamiento por completo pasivo, por tanto, el primero de los motivos del recurso planteado por la parte apelante se desestima en su integridad; B) En lo referente a los gastos (extraordinarios) del menor hijo Gumersindo, se cuestiona el concedido por continuación del bachillerato en el Colegio DIRECCION003 , ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, en su 50%, esto es 3.980,01 euros, gasto que debe conceptuarse de naturaleza extraordinaria a partir del momento en el que sabido es de todos que los gastos que quedan subvencionados son los que se corresponden con la educación de ESO, exclusivamente, por lo que el progenitor paterno era perfectamente consciente de que bien continuara en dicho centro escolar, bien lo hiciera en cualquier otro, vendría obligado a satisfacer un importe "extra" educativo, presentando el caso una connotación sustancial que hace decaer toda tesis opuesta por la parte recurrente, cual es que al ser interrogado reconoció expresamente que se oponía a que Gumersindo cursara bachiller en otro centro educativo diferente al de Cerrado Calderón, por lo que la pregunta a que daba paso la respuesta era evidente, en el sentido de que entonces quién sufragaba el gasto cuando con la pensión alimenticia que venía abonando no cubría esa partida, lo que nos reconduce a idéntica respuesta a la anterior, de ahí que en el correo electrónico de 1 de junio de 2016 se recoja "lo ven conveniente" y C) Por último, resta por analizar una vez desestimados los motivos de la parte apelante, los concernientes a los introducidos por conducto de impugnación de la adversa parte ejecutante, que se focalizan en tres apartados, a saber, (i) un primero, en partida de 180,48 euros correspondiente a facturas de móvil e informática de Federico, al tratarse de adquisición de material que queda reflejado en el documento número 8 de los acompañados con el escrito de demanda, debe pasar por ser gasto extraordinario y, por tanto asumible su coste en la proporción indiada a cargo del progenitor paterno, (ii) lo mismo cabe decir de las documentales 17 a 22, en el sentido de que responden a la adquisición de material informático necesario de los hijos, siendo el propio ejecutado quien en su interrogatorio admite como material educativo el ordenador, lo que hace incluir en el montante de ejecución partida por 1.324,16 euros, y (iii) por último en cuanto a la reclamación del gasto generado por adquisición del permiso de conducir motocicletas y coches, recordar que en contadas ocasiones este tribunal se ha venido manifestando acerca de su procedencia en caso de coches (Rollos de Apelación 588/2020, 820/2020 y 1755/2022) en el sentido de que se han venido considerando como indispensables hoy en día para el desarrollo de cualquier actividad profesional futura,, no siendo un gasto baladí e innecesario, sino plenamente justificado en su aportación entre progenitores al 50%, es decir, 425,10 euros, por lo que, en definitiva y en resumen de todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación y estimación de la impugnación, a las cantidades ya reconocidas como gastos extraordinarios a cargo del demandado se ha de unir otra adicional de 1.829,74 euros (180,48 € + 1.324,16 € + 425,10 €).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas por la impugnación, dada su estimación.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Federico, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fernández, contra el auto de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, con condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, y 2º) Estimar la impugnación planteada por doña Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Gil, contra el referido auto, revocando parcialmente el mismo en el sentido de incrementar la cantidad objeto de reclamación en otros MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.829,74 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales ocasionadas en alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
Fundamentos
PRIMERO.- El auto definitivo número 231/2024, de 13 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) en procedimiento incidental 597.01/2023: 1º) Resuelve en relación con lo que nos interesa como controvertido en esta segunda instancia en los siguientes términos (i) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario", a lo que añade que "del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que se resolverá mediante auto", (ii) que, el concepto de gasto extraordinario es un concepto jurídico indeterminado necesitando predeterminación y objetivación en cada caso y en cada momento lo que presupone para exigir su pago que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia, y para el caso de existir convenio suscrito por las partes ha de tenerse presente que son muy relevantes las previsiones de las partes, (iii) que, los gastos extraordinarios serán, en principio, aquellos no comprendidos en el artículo 142 del Código Civil en la que se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación debida a los hijos en virtud de los artículos 91 y 93 del Código Civil, (iv) que, no se trata, por tanto, de gastos ordinarios y corrientes de la vida, sino que exceden de ese ámbito por considerarse excepcionales bien por su carácter no habitual, bien por su excesivo coste, (v) que, se consideran gastos extraordinarios aquellos que no vienen cubiertos por la pensión porque no estuvieron previstos cuando se fijó su importe, (vi) que, como criterio general, se definen como aquellos que careciendo de periodicidad y siendo su importe de difícil previsión, resultan necesarios para el alimentista, (vii) que, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) ha establecido en auto de 4 de febrero de 2016 que "esta Sala tiene reiterado (entre otros, Autos nº 310/2009 y 44/2013) que el concepto "gasto extraordinario" no puede comprender más que los que tengan naturaleza imprevisible, lo que excedan de lo previsible, natural o común, los no repetitivos, habituales o diarios, es decir, los que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual, o lo que es lo mismo en palabras del Real Diccionario de la Lengua Española aquellos que quedan fuera del orden o regla natural o común, conceptuación que habrá de analizarse siempre teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de valorarse ( art. 3.1 CC) y también su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art. 93 CC) . Esta Sala también ha afirmado que el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, ni puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio, si bien tampoco puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos", (viii) que, partiendo del alcance de la obligación alimenticia con base a lo dispuesto en el artículo 93, 142 y 154 Código Civil, ésta no tiene la misma dimensión ya que esta condicionada a los recursos del alimentate, el entorno social, cultural en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar, en ocasiones origina necesidades que pueden ser calificada como como normales u ordinarias, pero que en otro ámbito podrían ser calificados de extraordinarios, (ix) que, cuando se otorga una pensión alimenticia a los hijos se entienden incluidos en ella todos los gastos indispensables como hemos mencionado anteriormente los incluidos en el articulo 142 Código Civil, (x) que, a modo de gastos considerados extraordinarios por la doctrina por la doctrina jurisprudencial emanada de la Audiencia Provinciales cabe mencionar el apoyo de clase escolar, el pago de colegios privados y en general los no cubiertos por el sistema de educación publica, (xi) que, también son considerados gastos extraordinarios los de carácter sanitario, odontológico, logopeda psicólogo, fisioterapia, rehabilitación, óptica y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad publica, (xii) que, el convenio regulador suscrito por las partes el 24 de marzo de 2014 en la estipulación 5ª, segundo párrafo, establece que las partes asumirán los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo, y que cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo, (xiii) que, estos gastos, en su mayoría referidos a gastos sanitarios y de educación, están previstos en el convenio por tanto, es indiferente a efectos de devengo que se haya realizado o no previa comunicación de la necesidad de los mismos o requerimiento anticipado de su abono, (xiv) que, en cuanto a los gastos relativos al hijo Federico, entre otros, se encuentran (a) importes correspondientes al curso que realiza en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, correspondiendo abonar al ejecutado el 50% ascendente a 3.566,4 euros, considerando gasto extraordinario por ser un gasto relativo a la educación contemplado en el convenio regulador estipulado 5ª, párrafo segundo y atendiendo a su excesivo coste, (b) abono de la matricula del Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, correspondiendo abonar al demandado el 50%, ascendente a la cantidad de 4.441,12 euros, al ser un gasto extraordinario ya que no es periódico, es imprevisible ya que Federico podría haber elegido cualquier otra vía para formarse, si bien en el mercado laboral tan competitivo que nos encontramos es difícil acceder a un trabajo cualificado sin una amplia formación, sin olvidar que también supone un excesivo coste en base al penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, teniendo conocimeinto la parte demandada del mismo como acredita la documental relativa al correo electrónico de 3 de agosto de 2018, y (c) abono de móvil y facturas de informática por un importe total de 360,96, correspondiendo al demandado el 50%, ascendente a 180,48 €, gasto que no considera extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos, (xv) en cuanto a los gastos relativos al hijo Gumersindo, importes relativos al Colegio DIRECCION003 ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, correspondiendo a la parte demandada abonar el 50%, esto es la cantidad de 3.980,01 euros, considerando el mismo gasto extraordinario por ser consistente en educación, por ser avalado por los médicos que lo tratan ya que según la documental aportada en la vista sobre correo electrónico de 1 de Junio de 2016 "lo ven conveniente". ademas es un gasto de excesivo coste amparado en la jurisprudencia mencionada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo, quedando acreditado que la parte demandada tiene constancia de este hecho a través del correo electrónico; y (xvi) en cuanto a los gastos conjuntos de ambos hijos tienen la consideración de gastos extraordinarios y que, por tanto, deberán ser abonados al 50% por la parte demandada los siguientes, (a) abono de tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para le desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 euros correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 euros, gasto éste que ya tiene un previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de gastos sobre el mismo concepto, no se considera gasto extraordinario, y (b) abono de autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como vehículo del hijo mayor Federico, ascendente a 1351,40 euros correspondiendo a la parte demandada 675,70, no siendo un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad; 2º) Estas concretas partidas admitidas unas como gastos extraordinarios y otras no, son cuestionadas en alzada por sendas partes contendientes, por conducto de recurso de apelación e impugnación; 3º) La representación procesal del ejecutado, Sr. Federico, aduce como motivos de disconformidad, (i) expresando que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13 de junio de 2024 califica como "gastos extraordinarios" a los efectos de su inclusión en la ejecución solicitada, entre otros, una serie de gastos de educación y formación de los hijos en instituciones de formación privadas, cuyo coste es notablemente abultado, tratándose concretamente de los siguientes, (a) respecto del hijo Federico, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.132'80 euros correspondiente a curso en DIRECCION000, centro privado, y el gasto al ordinal 3º, por importe de 8.882'23 euros, matrícula en Máster en Animación 3D, del DIRECCION002, centro privado, y (b) respecto del hijo Gumersindo, el gasto al ordinal 1º del auto por importe de 7.960'02 euros relativo al Colegio DIRECCION003, centro privado, considerando que tales gastos no se pueden incluir como "gastos extraordinarios" a los efectos previstos en el convenio por faltar el requisito de la necesidad, consecuentemente se recurre en apelación en lo que hace a la inclusión de las tres partidas descritas, siendo éste el objeto del recurso, (ii) en la estipulación 5ª del convenio de divorcio, tramitado por mutuo acuerdo, se contiene la regulación relativa a los alimentos de los dos hijos del matrimonio, entonces menores, y respecto de los gastos extraordinarios, que es el objeto de autos, se estableció la asunción al 50 % de los "gastos extraordinarios de educación y formación de los hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", por lo que el alcance que haya de tener esta estipulación es trascendental para determinar si los gastos cuya inclusión se denuncia tienen o no encaje en la misma; resultando que la juzgadora de instancia ha considerado el carácter de "gastos extraordinarios" por el simple hecho de tratarse de gastos de educación o formación, sin embargo, el contenido del convenio no permite una solución en tales términos, dando por hecho que todos los gastos relativos a educación y formación son automáticamente "gastos extraordinarios" y por tanto asumibles al 50 %, y esto no es así porque el convenio exige algunos requisitos, (a) que sea imprevisible, circunstancia que puede predicarse de todo gasto en educación que no corresponda a etapas de educación obligatoria, y (b) que sea necesario, necesidad que es un requisito que no puede predicarse más que para aquellas etapas de enseñanza que correspondan a la educación obligatoria, `por lo que fuera de ese supuesto no puede hablarse de "educación o formación necesaria", pues los procesos de formación o educación que los hijos hayan cursado fuera de la enseñanza obligatoria pueden ser "convenientes" pero en ningún caso podrán ser reputados como "necesarios", y mucho menos si para seguir esos procesos de formación los hijos han acudido a instituciones privadas cuyo coste económico resulta muy abultado y supera con mucho lo que el sistema de enseñanza en el sector público ofrece, (iii) que, resulta además notorio que, cuando el convenio se refiere a gastos de educación y formación -necesarios y no previsibles- está concretando como tales los "profesores de apoyo", los cuales son un extra complementario de la formación normal seguida en el centro en el que las clases o sesiones de formación son generalmente colectivas; no se puede equiparar el concepto "profesores de apoyo" y, por tanto, en propia esencia complementarios, con la formación, con carácter principal, en centros de titularidad privada y consecuentemente de alto coste económico, por lo expuesto, entiende l parte recurrente que la interpretación y aplicación que realiza el auto en tal sentido es errónea; pues la formación no obligatoria seguida en centros privados por mera conveniencia o interés de los menores -o de su madre- no puede tener encaje más que en el último inciso del párrafo transcrito: "cualquier otro gasto extraordinario de los hijos para que sea asumido por mitad por el padre deberá contar previamente con el consentimiento del mismo" y, además no tiene ninguna justificación que los hijos acudan a centros privados y, por tanto, altamente costosos, cuando se pueden cursar estudios homólogos en instituciones públicas, ya sea para el bachillerato -caso de Gumersindo- como para la formación profesional -caso de Federico-, de manera que estos gastos, en los que se ha incurrido sin contar previamente con el consentimiento del padre no pueden calificarse de gastos extraordinarios y, consecuentemente, no pueden incluirse en la ejecución, por apartarse de lo acordado en el convenio, por lo que ninguna de las tres partidas de gastos denunciadas cuenta con el consentimiento previo del padre, siendo que además en algunas de ellas, concretamente las correspondientes al hijo Federico, consta expresamente la oposición del ejecutado a su contratación; consecuentemente ni pueden incluirse como gastos "necesarios y no previsibles" -sólo los profesores de apoyo estarían incluidos en tal concepto- ni cuentan previamente con el consentimiento del padre, por lo que no es posible reclamarlos como "gastos extraordinarios", ello al margen de que las posibilidades económicas actuales del padre no alcanzan para el pago de las abultadas cantidades que cobran los centros privados elegidos por la madre; por lo que, en definitiva, los gastos denunciados no pueden incluirse como gastos extraordinarios a cargo del padre, (iv) que, la doctrina jurisprudencial es prolija y variada en relación con la cuestión de los gastos extraordinarios, y en particular de los correspondientes a formación o educación de los hijos, considerando generalmente que los gastos de educación en instituciones privadas requieren invariablemente del previo acuerdo de los progenitores para ser considerados como reclamables, definiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2014 los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos», y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de fecha 20 de julio de 2011 establece que son gastos extraordinarios «(...) aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicas sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca» y en el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de mayo de 2011, entiende que no son gastos extraordinarios aquellos que no son excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores «(...) en lo que se refiera a gastos necesarios y urgentes, afectantes a la salud de los hijos, en relación a los gastos de odontólogo, en el 50%, los que se consideran justificados no obstante la falta de consentimiento o conocimiento del apelado al respecto, si bien y para el futuro, y en lo que se refiere a tratamientos de larga duración, a falta de consentimiento o conocimiento del apelado, por cualquier razón, deberá la ejecutante recabar la autorización judicial», si bien es cierto que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para determinar cuál deba ser el alcance y extensión de los gastos extraordinarios, sí se puede afirmar que, tras la inferencia que resulta de la lectura de numerosas sentencias de diferentes órganos judiciales unipersonales y colegiados así como de textos docentes y doctrinales, (entre ellas, las sentencias anteriores así como la STS de 11 de marzo de 2010, la SAP Madrid de 8 de abril de 2010 o la SAP Cáceres de 11 de febrero de 2010, por poner un ejemplo) son varias las notas características que definen la naturaleza de los gastos extraordinarios, (a) los gastos extraordinarios son excepcionales: es decir, no son habituales ni ordinarios, sino que se devengan de forma inusitada o insólita, (b) los gastos extraordinarios son imprevisibles, de suerte que no pueden anticiparse ni provisionarse ante la eventualidad de su producción, (c) los gastos extraordinarios son necesarios, porque tienen naturaleza alimenticia y, por tanto, deben ser englobados dentro del genérico concepto de gastos de alimentos a que hace referencia el artículo 142 del Código Civil, esto no quiere decir que sean siempre imprescindibles (v.gr.: silla de ruedas; elementos ortopédicos; asistencia por terceras personas en caso de enfermedad...etc.), sino que también pueden ser accesorios (v.gr.: operaciones quirúrgicas cubiertas por la seguridad social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, pueden ser complementarios (viajes de estudios al extranjero; clases particulares...etc.), (d) los gastos extraordinarios son adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores, lo que significa que únicamente pueden ser considerados tales aquellos gastos que, de haber convivido la pareja, los habrían acometido igualmente, dada su capacidad económica, sus prioridades y las costumbres familiares, debiendo quedar fuera de este concepto aquellos gastos que, pese a su naturaleza alimenticia y necesarios a priori, no guardan proporción con la capacidad económica de la familia, y en este sentido, se puede aludir al ejemplo antedicho de operaciones quirúrgicas que, aún cubiertas por la Seguridad Social, la familia decide practicar en un centro privado por razones de estatus económico y/o social, (e) los gastos extraordinarios no se encuentran cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios, en cuanto a que, pese a ser alimentos, dada su imprevisibilidad y excepcionalidad, no pueden ser considerados como gastos corrientes alimenticios de los hijos y, por tanto, al margen de la pensión de alimentos que el progenitor obligado al pago abona mensualmente en beneficio de los hijos comunes de la pareja; en este sentido, es necesario mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, que establece que «como en reiteradas resoluciones de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, antes especializada en materia matrimonial, ha dicho, es necesario recordar que los alimentos de los hijos se rigen por el criterio de la necesidad (el artículo 142 del Código Civil utiliza la expresión "indispensable"), de modo que los gastos que hayan de acometerse bajo este concepto encuentran su contrapunto en los que tienen el carácter de superfluos, y así el hijo no podrá exigir a los padres sino solo los que se califiquen como necesarios, atendiendo las circunstancias que concurran conforme a lo que disponen los artículos 93, 146 y 147 y 158 del código sustantivo. Por tanto la distinción entre ordinarios y extraordinarios es inútil a los efectos de delimitar la obligación, pues sólo hay gastos necesarios, aunque dentro de éstos serán las circunstancias las que determinaran en cada caso los concretos gastos que tienen tal carácter. La obligación de abono de determinados gastos extraordinarios debe contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su defecto autorización judicial", la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de Abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto, se precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste documentado o que, en caso de discrepancia, sean decididos por la autoridad judicial con carácter previo a salvo que se den circunstancias "absolutamente urgentes, necesarias y perentorias"; en relación con los gastos médicos, destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2006 que la falta de consulta al padre de diversos tratamientos realizados a la hija, impide que éste quede obligado a su abono; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 19 de marzo de 2004, señala que «la sala viene exigiendo, para que pueda exigirse el pago de gastos de esta clase, que sean necesarios o que, si no lo son, sean consentidos por ambos progenitores. En este sentido el convenio regulador se refiere sólo a este último aspecto, pero no cabe duda de que, aunque el convenio no lo diga expresamente, aquellos gastos extraordinarios que sean precisos también podrán exigirse por mitad a ambos progenitores, aunque no sean consentidos, porque lo contrario comportaría, o bien dejar sin satisfacer un gasto preciso o bien ponerlo sólo a cargo del padre o de la madre, nada de lo cual resulta admisible»; las Audiencias van más allá al exigir el consentimiento previo en todo gasto extraordinario siempre que su devengo no sea inmediato, distinguiendo así entre gastos extraordinarios de devengo inmediato y gastos extraordinarios cuyo devengo no es inmediato, supuesto éste en el que se exige la previa notificación y consenso. «El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso", "y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera» ( AAP Barcelona de 27 febrero 2004); el auto de la Audiencia Provincal de Las Palmas, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2006, que a su vez recoge la jurisprudencia mantenida por las salas especializadas en familia de la Audiencia Provincial de Barcelona, establece que «No es de recibo que el codeudor solidario que ha pagado "in integrum" y desea ejercitar la acción de repetición conforme al art. 1145 del CC considere integrado en el título ejecutivo -ni siquiera como obligación implícita- pagos que han sido realizados sin previa consulta ni conocimiento del otro titular de la patria potestad y que tampoco han sido previamente reclamados a dicho progenitor. Para considerar nacida la deuda en principio genérica e ilíquida por gasto extraordinario es preciso realizar unos previos actos de relación con cotitular de la patria potestad -ya que lo que es extraordinario sobrepasa las facultades de ejercicio ordinario de la potestad que se encomiendan en solitario al cónyuge custodio", por lo que en definitiva, la aplicación del criterio jurisprudencial mayoritario al supuesto de autos implica que, no pudiendo reclamarse como gastos extraordinarios los gastos incurridos para la educación de los hijos en instituciones privadas, salvo que su contracción haya sido previamente consensuada por ambos progenitores, no cabe en nuestro caso incluir en las cantidades susceptibles de ejecución las partidas correspondientes a los gastos de educación y formación en instituciones privadas decididas unilateralmente por la madre sin el consentimiento e incluso con la expresa oposición del padre, alegaciones las expuestas en base a las cuales se intertesa del tribunal de alzada se acuerde la estimación del recurso, declarando que deben quedar excluidos del concepto de gastos extraordinarios respecto del hijo Federico (1) el importe de 7.132'80 euros correspondiente al curso en DIRECCION000. y (2) el importe de 8.882'23 euros correspondiente a la matrícula del Máster en Animación 3D del DIRECCION002; y respecto del hijo Gumersindo, el importe de 7.960'02 euros correspondiente al Colegio " DIRECCION003"; y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiere, y 4º) Por su parte, la representación procesal de la ejecutada, disconforme parcial con la decisión judicial de primer grado, plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disconformidad en cuanto a la no inclusión como gastos extraordinarios los numerados en la demanda como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de material informático y móviles, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros, y ello en base a los siguientes motivos, (i) impugna la resolución dictada en cuanto que no se incluye como gasto extraordinario el número 6º, correspondiente a facturas de móvil y ordenador del hijo Federico, ascendiendo al total de 360,96 euros, por lo que al padre le correspondería abonar el importe de 180,48 euros, considerando en este caso la Juzgadora, que "no es un gasto extraordinario por ser periódico, tener carácter habitual y previsible cuando se tienen esta clase de dispositivos", e igualmente, tampoco se incluye como gasto extraordinario identificado como número 3º como gastos conjuntos de ambos hijos, indicando al respecto la juzgadora: "3.Abono de Tablet, móviles y ordenadores de los hijos que los menores necesitaron para el desarrollo de sus estudios y comunicación ascendente al total de 2648,44 € correspondiendo al Sr Federico la cantidad de 1324,16 €. Este gasto ya tiene una previsión en lo relativo a los gastos solicitados de Gumersindo, no tiene cabida solicitar duplicidad de 5 gastos sobre el mismo concepto. no es considerado gasto extraordinario", sin embargo, discrepa con lo acordado por la juzgadora, pues en primer lugar, respecto a lo que se identificaba como gasto extraordinario número 6º de Federico, no se trata en modo alguno de un gasto periódico, sino de la adquisición de elementos necesarios para su comunicación y formación, ya que no se reclaman los recibos periódicos que pudieran tener carácter habitual, sino el 50% del pago de la adquisición de dicho material, cuyas facturas se acompañaban con el escrito de demanda como documento número 8, así, se puede observar como en 2021 se adquiere para el hijo Federico, un teléfono móvil, un monitor, una webcam y un módulo de ampliación de memoria para ya el ordenador anterior que tenía obsoleto y con el fin de evitar la adquisición de uno nuevo, en este sentido, la juzgadora sin embargo, sí considera como gasto extraordinario la misma partida correspondiente en este caso al hijo común Gumersindo, y recogida en el número 9º, fundamentando dicha decisión de forma textual en "dado el mundo globalizado en que nos encontramos en el que para desarrollar cualquier actividad escolar, formativa o de comunicación es necesaria la utilización de dichos dispositivos por ser de carácter no habitual, no periódico, imprevisible y necesario se considera gasto extraordinario", por lo tanto, tratándose de la misma partida respecto al otro hijo, debe considerarse como gasto extraordinario y su inclusión para que el padre abone el 50% de la misma, al ser necesario para su formación, tan es así, que el recurrente no impugna la partida fijada en el auto a favor del hijo Gumersindo, lo que supone una desigualdad con su hijo Federico, haciendo que la resolución respecto del mismo resulte contradictoria, y en el mismo sentido debe manifestar en cuanto a la partida conjunta identificada como número 3º, cuyas facturas se acompañaron con el escrito de demanda como documento número 22º, donde se corresponden con la adquisición de dos teléfonos en el año 2016, de tablet en abril de 2016, facturas elementos informáticos de agosto de 2016, o adquisición de un ordenador en 2019 a nombre de Federico, siendo evidente que sigue tratándose de elementos que son necesarios para la formación constante de los hijos, máxime cuando además el hijo Federico desarrollaba sus estudios en animación 3D y entornos interactivos, y respecto a dichas facturas, no había transcurrido el periodo de prescripción cuando se reclamaron judicialmente y sobretodo, se incurre en error por parte de la juzgadora cuando considera que hay una duplicidad en la partida de gastos extraordinarios número 9º sí admitidos de Gumersindo, pues basta observar las facturas acompañadas respecto a dicha partida como documento número 17º y el documento número 22º, para constatar que se tratan de facturas distintas y materiales diferentes, no es una duplicidad, hay una incongruencia y error en la sentencia, por lo que considera que deben incluirse como gastos extraordinarios, el enumerado en la demanda de ejecución como núimero 6º de los gastos de Federico, así como el número 3º de los gastos comunes de ambos hijos, (ii) que, igualmente se impugna la no inclusión como gastos extraordinarios del número 4º señalado como gastos comunes y que se corresponden con el documento númerto 23º del escrito de demanda, debiéndose de incluir, al menos en parte, en lo que respecta a los gastos correspondientes al hijo Federico pues se trataba de los gastos por la obtención del permiso de conducir automóviles, B1, así, incluyó para que se reconociera como gasto extraordinario dicha partida consistente en "4) Abono de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico, ascendente al total de 1.351,40 €, correspondiendo al padre abonar el importe de 675,70 €" y por ello, se interesaba en el suplico de la demanda que se reconociera como gasto extraordinario "4) Gastos de Autoescuela para la obtención del carnet de moto de ambos hijos, así como de vehículo del hijo mayor Federico", sin embargo, el auto que se impugna resuelve no reconocer dichos gastos como extraordinarios, al considerar que "no es un gasto extraordinario, atendiendo al criterio de necesidad." y al respecto indicar que si bien así se puede entender que no es un gasto extraordinario en cuanto a la obtención de la licencia para conducir ciclomotores, no así debe considerarse el gasto correspondiente a la obtención del permiso de conducir B1, del hijo mayor Federico, pues le permite conducir vehículos a motor y ya nuestra jurisprudencia viene entendiendo de forma habitual, que dado el carácter excepcional de dicho permiso, en cuanto que se obtiene una vez en la vida y la importancia de su cuantía, se debe considerar un gasto extraordinario, al reunir dicho concepto todos los requisitos necesarios para ser considerado como tal, debiendo tenerse igualmente en cuenta, la importancia que en la sociedad actual tiene la obtención de dicho permiso, que es imprescindible para muchos puestos de trabajo, por ello, relacionado con la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico, se corresponden los folios 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del documen5to número 23º, constando la factura número NUM000 de la DIRECCION005., por importe total de 820,20 euros, más el certificado médico del mismo, ascendente a 30,00 euros, por lo que debe incluirse como gasto extraordinario por este concepto la cantidad de 850,20 euros, de los que corresponde al padre abonar el importe de 425,10 euros, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de auto por el que se acuerde revocar el mismo, en el sentido de acordar que son gastos extraordinarios y en consecuencia el abono por cada progenitor del 50%, del enumerado como número 6º en los gastos de Federico y número 3º en el apartado de gastos de ambos hijos, por tratarse de adquisición de ordenadores y móviles, ascendente a 3.009,40 euros, así como parte del gasto extraordinario número 4º de los gastos comunes, en lo referente a la obtención del permiso de conducir vehículos de Federico ascendente al total de 850,20 euros.
SEGUNDO.- Fijadas las anteriores secuencias del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en la forma reseñada, importa destacar desde un primer momento que las sentencias y resoluciones judiciales firmes se deben respetar y ejecutar en sus propios términos, derecho que queda comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes las impetrasen, y de ahí que la ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, suponiendo acabar con la noción misma de firmeza, supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se vería perjudicada por semejante modificación, teniendo declarado en este aspecto la doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial, que por imperativo constitucional ha de ser efectiva, comporta tal y como dispone el artículo 117.3 de la Constitución Española, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, puesto que de otro modo las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción personal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la sentencia sería platónica, se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada y se vulneraría el mandato contenido en el artículo 118 de la Constitución Española, cuyo primer destinatario han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes - T.C. 1ª SS 207/1989, de 14 de diciembre, y 34/1993, de 8 de febrero-, de manera que la ejecución de una sentencia no inicia un nuevo proceso, tal y como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de abril de 1950 y 8 de febrero de 1983, lo que determina la necesidad de que las partes y, consiguientemente con ello, Jueces y Tribunales, deban estar al cumplimiento de lo acordado por resolución firme, siendo en este orden de ideas que en nuestro concreto caso lo que se pretende ejecutar es reclamación en concepto de gastos extraordinarios deriva de lo acordado en convenio regulador de divorcio concertado entre las partes a fecha 24 de marzo de 2014 en el que, entre otras estipulaciones, en la 5ª se acordaba que "con independencia de la cantidad más arriba fijada, las partes asumirán al 50% los gastos extraordinarios de educación y formación de sus hijos, entendiéndose por tales aquellos gastos necesarios y no previsibles y en concreto profesores de apoyo. Cualquier otro gasto extraordinario de los hijos, para que sea asumido por mitad por el padre, deberá contar previamente con el consentimiento del mismo", lo que nos reconduce a resolver si las reclamaciones practicadas por la parte ejecutante tienen o no encaje en el concepto de alimentos de naturaleza extraordinaria, debiendo entenderse por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación o formación del alimentista, de manera que cuando una resolución judicial fija el pago de una cantidad líquida mensual en concepto de alimentos, se hace teniendo en cuenta los gastos normales y corrientes, los que son indispensables que tenga un hijo/a en su discurrir normal de la vida, en tanto que los que se califican como extraordinarios el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española los define como lo que queda "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que en términos generales puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea "superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los en primer término denominados "superfluos", que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que pueda afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se haga depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos la nota de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad" constituyendo la regla general que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensual previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil, impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc., de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el artículo 158 del Código Civil, y, en general, el principio "favor fillii", los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para estos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori", debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre la base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos: 1) el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores; 2) que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio y 3) que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos.
TERCERO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos y una vez fijados los parámetros sobre los que ha de quedar asentada la respuesta del tribunal colegiado de alzada, cabe analizar conjuntamente los motivos del recurso de apelación planteados por la parte ejecutada y, a su vez, los de las adversa impugnante, diferenciando entre los gastos reclamados del hijo mayor Federico, de los del menor Gumersindo, y así: A) Por lo que concierne al primero de ellos, se discuten, (i) por un lado, el concedido por los importes correspondientes al curso que realizara en DIRECCION000 de DIRECCION001., correspondiente a los periodos 2018/2019 y 2019/2020, ascendente a un total de 7.132,8 euros, en su 50%, es decir, en 3.566,40 euros y (ii) de otro, el generado por la matricula del máster en animación 3D, del DIRECCION002, ascendente a la cantidad de 8.882,23 euros, en su 50%, ascendente a 4.441,12 euros, partidas económicas ambas que el tribunal unipersonal de primer grado vino a calificar como extraordinarias y a las que categóricamente viene a oponerse la parte ejecutada por considerar no haber prestado consentimiento a su devengo, afirmación que no llegamos a acoger en razón a que esa prestaicñon de consentimiento no tiene porqué ser expresa, cabiendo la posibilidad de q1ue se formalice en forma tácita, cual es de observar en el caso cuando consta se le remitiera correos electrónicos el 3 de agosto de 2018 y 17 de marzo de 2021, en el primero de los casos con toda la información necesaria, ofreciendo como contestación, sin más, en referencia a su hijo, que "efectivamente me lo había comentado", sin que opusiera argumento alguno contrario a acceder a lo solicitado por la Sra. Candelaria, dejando pasar tiempo para que cuando a fecha 13 de agosto siguiente, cuando ya se ha practicado pago de la reserva de matrícula, reacciona, a nuestro juicio extemporáneamente, con frontal oposición, lo que debe entenderse como desajustado a los tiempos breves abiertos de matriculación, sin que pudiera quedar sin respuesta "sine die" la misiva que de adverso se le remitiera con tiempo suficiente, de ahí que podamos entender que su comportamiento es contrario a la doctrina de los actos propios conforme a la cual según sentencia de 27 de febrero de 2014 y las que en ella se citan, especifica, de la Sala Primera del Tribunal Supremo "(...) destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos ». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000)" y, por ello, en consecuencia, deba asumir la reclamación que se le practica de contrario, argumentos que son de una misma proyección sobre la segunda partida económica en la que vino a adoptar un posicionamiento por completo pasivo, por tanto, el primero de los motivos del recurso planteado por la parte apelante se desestima en su integridad; B) En lo referente a los gastos (extraordinarios) del menor hijo Gumersindo, se cuestiona el concedido por continuación del bachillerato en el Colegio DIRECCION003 , ascendente a la cantidad de 7.960,02 euros, en su 50%, esto es 3.980,01 euros, gasto que debe conceptuarse de naturaleza extraordinaria a partir del momento en el que sabido es de todos que los gastos que quedan subvencionados son los que se corresponden con la educación de ESO, exclusivamente, por lo que el progenitor paterno era perfectamente consciente de que bien continuara en dicho centro escolar, bien lo hiciera en cualquier otro, vendría obligado a satisfacer un importe "extra" educativo, presentando el caso una connotación sustancial que hace decaer toda tesis opuesta por la parte recurrente, cual es que al ser interrogado reconoció expresamente que se oponía a que Gumersindo cursara bachiller en otro centro educativo diferente al de Cerrado Calderón, por lo que la pregunta a que daba paso la respuesta era evidente, en el sentido de que entonces quién sufragaba el gasto cuando con la pensión alimenticia que venía abonando no cubría esa partida, lo que nos reconduce a idéntica respuesta a la anterior, de ahí que en el correo electrónico de 1 de junio de 2016 se recoja "lo ven conveniente" y C) Por último, resta por analizar una vez desestimados los motivos de la parte apelante, los concernientes a los introducidos por conducto de impugnación de la adversa parte ejecutante, que se focalizan en tres apartados, a saber, (i) un primero, en partida de 180,48 euros correspondiente a facturas de móvil e informática de Federico, al tratarse de adquisición de material que queda reflejado en el documento número 8 de los acompañados con el escrito de demanda, debe pasar por ser gasto extraordinario y, por tanto asumible su coste en la proporción indiada a cargo del progenitor paterno, (ii) lo mismo cabe decir de las documentales 17 a 22, en el sentido de que responden a la adquisición de material informático necesario de los hijos, siendo el propio ejecutado quien en su interrogatorio admite como material educativo el ordenador, lo que hace incluir en el montante de ejecución partida por 1.324,16 euros, y (iii) por último en cuanto a la reclamación del gasto generado por adquisición del permiso de conducir motocicletas y coches, recordar que en contadas ocasiones este tribunal se ha venido manifestando acerca de su procedencia en caso de coches (Rollos de Apelación 588/2020, 820/2020 y 1755/2022) en el sentido de que se han venido considerando como indispensables hoy en día para el desarrollo de cualquier actividad profesional futura,, no siendo un gasto baladí e innecesario, sino plenamente justificado en su aportación entre progenitores al 50%, es decir, 425,10 euros, por lo que, en definitiva y en resumen de todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación y estimación de la impugnación, a las cantidades ya reconocidas como gastos extraordinarios a cargo del demandado se ha de unir otra adicional de 1.829,74 euros (180,48 € + 1.324,16 € + 425,10 €).
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas por la impugnación, dada su estimación.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Federico, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fernández, contra el auto de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, con condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, y 2º) Estimar la impugnación planteada por doña Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Gil, contra el referido auto, revocando parcialmente el mismo en el sentido de incrementar la cantidad objeto de reclamación en otros MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.829,74 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales ocasionadas en alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Federico, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fernández, contra el auto de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, con condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, y 2º) Estimar la impugnación planteada por doña Candelaria, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Gil, contra el referido auto, revocando parcialmente el mismo en el sentido de incrementar la cantidad objeto de reclamación en otros MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.829,74 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales ocasionadas en alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/

