Auto Civil 102/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Auto Civil 102/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 225/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026200085

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:214A

Núm. Roj: AAP MA 214:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 2105/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 225/2025.

AUTO Nº 102/2026

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se inicia procedimiento verbal número 2105/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de octubre del presente año 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, este Juzgado acuerda: 1. Declarar inadmisible la demanda presentada por Helvetia Seguros S.A contra Alejandro por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse un intento válido de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias. 2. Archivar las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a instar un nuevo MASC y presentar la demanda una vez cumplido el requisito. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, ante este tribunal de alzada interpuso recurso de apelación la representación procesal de Helvetia Seguros S.A, acordándose requerir al órgano judicial de instancia la remisión vía informática de las actuaciones tramitadas, momento en el que tras su realización, realizado lo cual y al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 13 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda (i) que, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma Ley; (ii) que, esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito; (iii) que, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta; (iv) que, esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento; (v) que, en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente; (vi) que, la falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado); (vii) que, esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025; (viii) que, la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC; (ix) que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo; 145/2000, de 29 de mayo) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento; (x) que, se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo; (xi) que, no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento; (xii) que, la inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, y (xiii) que, no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, en síntesis, (i) que remitió SMS certificado por la plataforma Mensatek que se acompañó a la demanda como documento número 3, (ii) que, si observamos dicho documento, vemos que certifican el envío, entrega y recepción del SMS certificado conteniendo la "oferta vinculada confidencial",remitido con fecha 24 de Julio de 2025, con código seguro de verificación del certificado: NUM000 https://mensatek.com/csv, certificando que: "ASETEC Ingeniería de Sistemas con CIF B82149139 en calidad de tercero de confianza, registrado en el censo de Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza Cualificados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España así como en la Listas de confianza de la UE según reglamento eIDAS, CERTIFICA que el mensaje con identificador NUM001 fue entregado, según figura en sus registros, al móvil NUM002 a las 12 horas y 52 minutos del jueves día 24 de julio de 2025 (12:52 GMT+02:00) lo cual se certifica a instancia del propio interesado y a los efectos probatorios conforme a derecho que estime pertinentes. Se unen a esta certificación copia de las imágenes y documentos adjuntos en el SMS Certificado. A continuación, aparece un listado completo. Se incluye la función resumen SHA512 de cada archivo como garantía de verificación de integridad Este certificado se ha generado a instancias y con el consentimiento expreso del interesado, a través de un sistema seguro y confidencial, que registra el tráfico pero que no lo interviene, revela ni controla. El certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Todo el que aporte o exhiba una impresión como ésta podrá, a requerimiento, aportar el fichero digitalmente firmado y sellado descargándolo desde su acceso de usuario o con el código seguro de verificación. Los datos reflejados en el fichero certificado y sellado están respaldados por matriz electrónica, a disposición de los órganos judiciales o arbitrales que precisen verificación. El fichero certificado y sellado descargable, que incorpora todas las evidencias del proceso, tiene consideración de prueba documental de acuerdo con la normativa aplicable en el Espacio Económico Europeo". Información sobre el sello de tiempo de la FNMT: Este documento lleva dos sellos de tiempo cualificados eIDAS. Uno de la FNMT-RCM a nivel de documento que garantiza la integridad del mismo en el tiempo y otro de ASETEC Ingeniería de Sistemas a nivel de firma que garantiza el momento de certificación y su integridad. Estos sellos aseguran la Integridad / No modificación del documento certificado desde el momento de la certificación y permiten la custodia segura a largo plazo"; (iii) que, este SMS se envió certificado con constancia de envío, recepción y entrega y se remitió en base al artículo 2 de la Ley 1/2.025, que establece que "a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral";(iv) que, se remitió especialmente con estas características también en virtud de lo establecido en la Ley de Eficiencia Procesal (RDL 6/2023), que desarrolla esta exigencia y permite que los intentos se realicen por medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad y la trazabilidad, como así se ha acreditado en el referido correo, considerándose como una buena práctica procesal para demostrar una justificación razonable del intento de solución extrajudicial, fundamentando en los principios de buena fe procesal y diligencia en la comunicación, especialmente cuando se trata de justificar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial previo a la demanda y para demostrar que se ha hecho un esfuerzo real y no meramente formal por resolver el conflicto extrajudicialmente; (v) que, establece el artículo 5 de la Ley 1/2.025, en cuanto a los requisitos de procedibilidad: "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. (...) 4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios";(vi) que, "para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente";(vii) que, establece el artículo 6, en cuanto a la asistencia letrada. "1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta".;(vii) que, establece el artículo 10, en cuanto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo. "1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. 2. (,,,) En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. 4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo: a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito";(viii) que establece el artículo 17, en cuanto a la oferta vinculante confidencial que "1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. 2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido. 3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9. 4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido";(ix) que, efectivamente, en el documento número 2º se ha omitido expresamente la oferta vinculante confidencial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2.025, que dispone, en cuanto a la confidencialidad y protección de datos. "1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación";(x) que, como se puede comprobar con los documentos números 2º y 3º, se ha cumplido escrupulosamente lo establecido en los referidos artículos, y se han observado tanto los siguientes requisitos formales como sustantivos que le dan validez expresamente a este tipo de comunicación como medio idóneo para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; (xi) que, la jurisprudencia admite la validez de los SMS como medio de notificación o prueba, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y trazabilidad, especialmente si se trata de SMS certificados o si se acredita la recepción y apertura del mensaje; (xii) que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Social) de 12 diciembre de 2024, reconoce la validez del SMS certificado como medio de notificación, siempre que se acredite la entrega y se cumplan los requisitos formales, lo que contradice la inadmisión absoluta de los SMS, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Social) de 10 junio de 2024, que admite la validez del SMS certificado como medio fehaciente de notificación, siempre que se acredite la recepción y apertura, lo que refuerza la posibilidad de admitir SMS si se cumplen garantías; (xiii) que, si el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, puede ser válido como medio de notificación o prueba; (xiv) que, en estos casos, el SMS puede cumplir los requisitos legales de notificación o comunicación, siempre que se garantice la constancia de todos los elementos esenciales y no se genere indefensión, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 octubre de 2021, que considera válida la citación por SMS a un número designado por el interesado, cumpliendo los requisitos legales, lo que demuestra que los SMS pueden ser medios válidos en ciertos contextos; (xv) que, los requisitos formales del SMS certificado son: (a) certificación del envío y recepción: utilización del SMS certificado por Mensatek, que garantiza la trazabilidad completa del envío, incluyendo: o fecha y hora de envío (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 51 minutos) o identidad del remitente y del destinatario (Letrado que suscribe y don Alejandro); el SMS certificado se ha remitido al teléfono móvil del tomador que tiene designado en la póliza ( NUM003); el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, acreditándose fehacientemente la identidad y la integridad, por lo que, es válido como medio de notificación o prueba o acreditación de la recepción efectiva del mensaje (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 52 minutos), (b) integridad del contenido: el sistema debe asegurar que el contenido del SMS certificado es completo y claro y no ha sido alterado desde su envío hasta su recepción; en los certificados enviados por la plataforma Mensatek "se ha incluido una certificación del contenido (ver más adelante en este mismo PDF). Se incluye huella digital basada en el algoritmo SHA512 del mensaje original y de cada uno de los adjuntos enviados. Se garantiza su inalterabilidad en base a una firma electrónica longeva y un sello de tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";(c) custodia probatoria: debe permitir la conservación del mensaje y sus metadatos como prueba válida en juicio, cumpliendo con los estándares de seguridad jurídica y fuerza probatoria: en el certificado de Mensatek "el certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";requisitos sustantivos de la oferta vinculante confidencial: carácter vinculante: la oferta debe ser clara, concreta y jurídicamente vinculante, es decir, debe comprometer al oferente en los términos propuestos si el destinatario la acepta, conforme al artículo 17.1 de la Ley 1/2.025; se recoge expresamente en el correo electrónico certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "por medio de la presente, en nombre y representación de mi cliente, Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, como mandatario verbal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con todos los efectos inherentes a la misma, teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto";(d) confidencialidad: debe incluir una cláusula expresa que garantice la confidencialidad de la propuesta, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025; se recoge expresamente en el SMS certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "(...) teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto"y, (e) contenido suficiente: debe contener todos los elementos necesarios para que el destinatario pueda valorar la propuesta y tomar una decisión informada; no es necesario que incluya una quita o reducción de la deuda, por tanto, por todo lo anterior, dice, el recurso debe ser estimado en su integridad, revocando el citado auto número 1488/2.025, de fecha 16 de octubre de 2025, notificado con fecha 20 de octubre de 2025, en el sentido de que se admita a trámite la demanda presentada y dándole el trámite que por ley corresponde.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC, el SMS no consta recepcionado por el destinatario por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3º de los acompañados a la demanda) dirigido al demandado deudor al número NUM002 que figura en la póliza y del que hay constancia de su recepción a través de Mensatek a las 12?52 horas del día 24 de julio de 2025, comunicación que debe producir los pretendidos efectos cuando la frustración negociadora se debe únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes al respecto, sí que figura en la relación contractual dirección concreta del ahora demandado, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Peña, contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 2105/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a don Alejandro, en reclamación de un principal de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (684,28 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se inicia procedimiento verbal número 2105/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 16 de octubre del presente año 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, este Juzgado acuerda: 1. Declarar inadmisible la demanda presentada por Helvetia Seguros S.A contra Alejandro por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse un intento válido de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias. 2. Archivar las actuaciones, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a instar un nuevo MASC y presentar la demanda una vez cumplido el requisito. 3. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, ante este tribunal de alzada interpuso recurso de apelación la representación procesal de Helvetia Seguros S.A, acordándose requerir al órgano judicial de instancia la remisión vía informática de las actuaciones tramitadas, momento en el que tras su realización, realizado lo cual y al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 13 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda (i) que, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma Ley; (ii) que, esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito; (iii) que, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta; (iv) que, esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento; (v) que, en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente; (vi) que, la falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado); (vii) que, esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025; (viii) que, la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC; (ix) que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo; 145/2000, de 29 de mayo) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento; (x) que, se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo; (xi) que, no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento; (xii) que, la inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, y (xiii) que, no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, en síntesis, (i) que remitió SMS certificado por la plataforma Mensatek que se acompañó a la demanda como documento número 3, (ii) que, si observamos dicho documento, vemos que certifican el envío, entrega y recepción del SMS certificado conteniendo la "oferta vinculada confidencial",remitido con fecha 24 de Julio de 2025, con código seguro de verificación del certificado: NUM000 https://mensatek.com/csv, certificando que: "ASETEC Ingeniería de Sistemas con CIF B82149139 en calidad de tercero de confianza, registrado en el censo de Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza Cualificados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España así como en la Listas de confianza de la UE según reglamento eIDAS, CERTIFICA que el mensaje con identificador NUM001 fue entregado, según figura en sus registros, al móvil NUM002 a las 12 horas y 52 minutos del jueves día 24 de julio de 2025 (12:52 GMT+02:00) lo cual se certifica a instancia del propio interesado y a los efectos probatorios conforme a derecho que estime pertinentes. Se unen a esta certificación copia de las imágenes y documentos adjuntos en el SMS Certificado. A continuación, aparece un listado completo. Se incluye la función resumen SHA512 de cada archivo como garantía de verificación de integridad Este certificado se ha generado a instancias y con el consentimiento expreso del interesado, a través de un sistema seguro y confidencial, que registra el tráfico pero que no lo interviene, revela ni controla. El certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Todo el que aporte o exhiba una impresión como ésta podrá, a requerimiento, aportar el fichero digitalmente firmado y sellado descargándolo desde su acceso de usuario o con el código seguro de verificación. Los datos reflejados en el fichero certificado y sellado están respaldados por matriz electrónica, a disposición de los órganos judiciales o arbitrales que precisen verificación. El fichero certificado y sellado descargable, que incorpora todas las evidencias del proceso, tiene consideración de prueba documental de acuerdo con la normativa aplicable en el Espacio Económico Europeo". Información sobre el sello de tiempo de la FNMT: Este documento lleva dos sellos de tiempo cualificados eIDAS. Uno de la FNMT-RCM a nivel de documento que garantiza la integridad del mismo en el tiempo y otro de ASETEC Ingeniería de Sistemas a nivel de firma que garantiza el momento de certificación y su integridad. Estos sellos aseguran la Integridad / No modificación del documento certificado desde el momento de la certificación y permiten la custodia segura a largo plazo"; (iii) que, este SMS se envió certificado con constancia de envío, recepción y entrega y se remitió en base al artículo 2 de la Ley 1/2.025, que establece que "a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral";(iv) que, se remitió especialmente con estas características también en virtud de lo establecido en la Ley de Eficiencia Procesal (RDL 6/2023), que desarrolla esta exigencia y permite que los intentos se realicen por medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad y la trazabilidad, como así se ha acreditado en el referido correo, considerándose como una buena práctica procesal para demostrar una justificación razonable del intento de solución extrajudicial, fundamentando en los principios de buena fe procesal y diligencia en la comunicación, especialmente cuando se trata de justificar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial previo a la demanda y para demostrar que se ha hecho un esfuerzo real y no meramente formal por resolver el conflicto extrajudicialmente; (v) que, establece el artículo 5 de la Ley 1/2.025, en cuanto a los requisitos de procedibilidad: "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. (...) 4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios";(vi) que, "para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente";(vii) que, establece el artículo 6, en cuanto a la asistencia letrada. "1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta".;(vii) que, establece el artículo 10, en cuanto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo. "1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. 2. (,,,) En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. 4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo: a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito";(viii) que establece el artículo 17, en cuanto a la oferta vinculante confidencial que "1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. 2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido. 3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9. 4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido";(ix) que, efectivamente, en el documento número 2º se ha omitido expresamente la oferta vinculante confidencial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2.025, que dispone, en cuanto a la confidencialidad y protección de datos. "1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación";(x) que, como se puede comprobar con los documentos números 2º y 3º, se ha cumplido escrupulosamente lo establecido en los referidos artículos, y se han observado tanto los siguientes requisitos formales como sustantivos que le dan validez expresamente a este tipo de comunicación como medio idóneo para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; (xi) que, la jurisprudencia admite la validez de los SMS como medio de notificación o prueba, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y trazabilidad, especialmente si se trata de SMS certificados o si se acredita la recepción y apertura del mensaje; (xii) que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Social) de 12 diciembre de 2024, reconoce la validez del SMS certificado como medio de notificación, siempre que se acredite la entrega y se cumplan los requisitos formales, lo que contradice la inadmisión absoluta de los SMS, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Social) de 10 junio de 2024, que admite la validez del SMS certificado como medio fehaciente de notificación, siempre que se acredite la recepción y apertura, lo que refuerza la posibilidad de admitir SMS si se cumplen garantías; (xiii) que, si el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, puede ser válido como medio de notificación o prueba; (xiv) que, en estos casos, el SMS puede cumplir los requisitos legales de notificación o comunicación, siempre que se garantice la constancia de todos los elementos esenciales y no se genere indefensión, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 octubre de 2021, que considera válida la citación por SMS a un número designado por el interesado, cumpliendo los requisitos legales, lo que demuestra que los SMS pueden ser medios válidos en ciertos contextos; (xv) que, los requisitos formales del SMS certificado son: (a) certificación del envío y recepción: utilización del SMS certificado por Mensatek, que garantiza la trazabilidad completa del envío, incluyendo: o fecha y hora de envío (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 51 minutos) o identidad del remitente y del destinatario (Letrado que suscribe y don Alejandro); el SMS certificado se ha remitido al teléfono móvil del tomador que tiene designado en la póliza ( NUM003); el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, acreditándose fehacientemente la identidad y la integridad, por lo que, es válido como medio de notificación o prueba o acreditación de la recepción efectiva del mensaje (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 52 minutos), (b) integridad del contenido: el sistema debe asegurar que el contenido del SMS certificado es completo y claro y no ha sido alterado desde su envío hasta su recepción; en los certificados enviados por la plataforma Mensatek "se ha incluido una certificación del contenido (ver más adelante en este mismo PDF). Se incluye huella digital basada en el algoritmo SHA512 del mensaje original y de cada uno de los adjuntos enviados. Se garantiza su inalterabilidad en base a una firma electrónica longeva y un sello de tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";(c) custodia probatoria: debe permitir la conservación del mensaje y sus metadatos como prueba válida en juicio, cumpliendo con los estándares de seguridad jurídica y fuerza probatoria: en el certificado de Mensatek "el certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";requisitos sustantivos de la oferta vinculante confidencial: carácter vinculante: la oferta debe ser clara, concreta y jurídicamente vinculante, es decir, debe comprometer al oferente en los términos propuestos si el destinatario la acepta, conforme al artículo 17.1 de la Ley 1/2.025; se recoge expresamente en el correo electrónico certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "por medio de la presente, en nombre y representación de mi cliente, Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, como mandatario verbal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con todos los efectos inherentes a la misma, teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto";(d) confidencialidad: debe incluir una cláusula expresa que garantice la confidencialidad de la propuesta, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025; se recoge expresamente en el SMS certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "(...) teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto"y, (e) contenido suficiente: debe contener todos los elementos necesarios para que el destinatario pueda valorar la propuesta y tomar una decisión informada; no es necesario que incluya una quita o reducción de la deuda, por tanto, por todo lo anterior, dice, el recurso debe ser estimado en su integridad, revocando el citado auto número 1488/2.025, de fecha 16 de octubre de 2025, notificado con fecha 20 de octubre de 2025, en el sentido de que se admita a trámite la demanda presentada y dándole el trámite que por ley corresponde.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC, el SMS no consta recepcionado por el destinatario por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3º de los acompañados a la demanda) dirigido al demandado deudor al número NUM002 que figura en la póliza y del que hay constancia de su recepción a través de Mensatek a las 12?52 horas del día 24 de julio de 2025, comunicación que debe producir los pretendidos efectos cuando la frustración negociadora se debe únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes al respecto, sí que figura en la relación contractual dirección concreta del ahora demandado, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Peña, contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 2105/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a don Alejandro, en reclamación de un principal de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (684,28 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda (i) que, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 preceptúa que la admisibilidad de la demanda en los procesos civiles declarativos requiere haber acudido previamente a un MASC, lo que implica no solo la realización de un intento de negociación, sino también su acreditación documental conforme a los artículos 10 y 17 de la misma Ley; (ii) que, esta exigencia responde al objetivo de garantizar que las partes hayan tenido una oportunidad real de resolver el conflicto extrajudicialmente antes de recurrir a la vía judicial, siendo carga del demandante probar el cumplimiento de dicho requisito; (iii) que, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en caso de negociación directa, debe acreditarse la recepción de la propuesta inicial por el requerido, así como la fecha y el contenido puestos a su disposición, mientras que el artículo 10.4.a fija un plazo de 30 días para presumir rechazada la propuesta en ausencia de respuesta; (iv) que, esta acreditación requiere el uso de medios fehacientes (burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial) o, en su defecto, la presunción de recepción basada en múltiples intentos documentados por medios diversos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, Pleno, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2010) sobre la autorresponsabilidad y la razonable posibilidad de conocimiento; (v) que, en el presente caso, el demandante aporta únicamente un correo electrónico o SMS enviado al demandado, sin prueba de su recepción ni indicios de que constituyera el medio habitual de comunicación entre las partes o estuviera pactado contractualmente; (vi) que, la falta de respuesta del demandado no permite por sí sola presumir el conocimiento de la propuesta, pues no se acredita un esfuerzo razonable por garantizar su recepción mediante otros medios (burofax, correo certificado); (vii) que, esta insuficiencia convierte el intento en ineficaz para cumplir el requisito de procedibilidad, ya que no se asegura que el demandado haya tenido una oportunidad efectiva de negociar, como exige el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025; (viii) que, la posibilidad de subsanar este defecto resulta inviable, pues no se trata de un fallo formal en la documentación -como la omisión de un acuse de recibo que pudiera aportarse posteriormente-, sino de una carencia sustantiva en el propio intento de MASC; (ix) que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2000, de 27 de marzo; 145/2000, de 29 de mayo) avala que el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado, pero ello no exime al demandante de cumplir con un estándar mínimo de diligencia en la acreditación del intento; (x) que, se debe distinguir entre omisión total y defectos formales subsanables, situando este supuesto en un término medio que, por su gravedad, justifica la inadmisión sin requerimiento previo; (xi) que, no concurre ninguna excepción del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que dispense del MASC, ni se alega imposibilidad material que excuse la insuficiencia del intento; (xii) que, la inadmisión encuentra fundamento en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al juez controlar de oficio los requisitos procesales, y no vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, pues el demandante puede iniciar un nuevo MASC con medios adecuados y presentar la demanda dentro del plazo de un año previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, y (xiii) que, no procede imponer costas, al dictarse esta resolución de oficio en la fase inicial, sin oposición de la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, en síntesis, (i) que remitió SMS certificado por la plataforma Mensatek que se acompañó a la demanda como documento número 3, (ii) que, si observamos dicho documento, vemos que certifican el envío, entrega y recepción del SMS certificado conteniendo la "oferta vinculada confidencial",remitido con fecha 24 de Julio de 2025, con código seguro de verificación del certificado: NUM000 https://mensatek.com/csv, certificando que: "ASETEC Ingeniería de Sistemas con CIF B82149139 en calidad de tercero de confianza, registrado en el censo de Prestadores de Servicios Electrónicos de Confianza Cualificados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España así como en la Listas de confianza de la UE según reglamento eIDAS, CERTIFICA que el mensaje con identificador NUM001 fue entregado, según figura en sus registros, al móvil NUM002 a las 12 horas y 52 minutos del jueves día 24 de julio de 2025 (12:52 GMT+02:00) lo cual se certifica a instancia del propio interesado y a los efectos probatorios conforme a derecho que estime pertinentes. Se unen a esta certificación copia de las imágenes y documentos adjuntos en el SMS Certificado. A continuación, aparece un listado completo. Se incluye la función resumen SHA512 de cada archivo como garantía de verificación de integridad Este certificado se ha generado a instancias y con el consentimiento expreso del interesado, a través de un sistema seguro y confidencial, que registra el tráfico pero que no lo interviene, revela ni controla. El certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Todo el que aporte o exhiba una impresión como ésta podrá, a requerimiento, aportar el fichero digitalmente firmado y sellado descargándolo desde su acceso de usuario o con el código seguro de verificación. Los datos reflejados en el fichero certificado y sellado están respaldados por matriz electrónica, a disposición de los órganos judiciales o arbitrales que precisen verificación. El fichero certificado y sellado descargable, que incorpora todas las evidencias del proceso, tiene consideración de prueba documental de acuerdo con la normativa aplicable en el Espacio Económico Europeo". Información sobre el sello de tiempo de la FNMT: Este documento lleva dos sellos de tiempo cualificados eIDAS. Uno de la FNMT-RCM a nivel de documento que garantiza la integridad del mismo en el tiempo y otro de ASETEC Ingeniería de Sistemas a nivel de firma que garantiza el momento de certificación y su integridad. Estos sellos aseguran la Integridad / No modificación del documento certificado desde el momento de la certificación y permiten la custodia segura a largo plazo"; (iii) que, este SMS se envió certificado con constancia de envío, recepción y entrega y se remitió en base al artículo 2 de la Ley 1/2.025, que establece que "a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral";(iv) que, se remitió especialmente con estas características también en virtud de lo establecido en la Ley de Eficiencia Procesal (RDL 6/2023), que desarrolla esta exigencia y permite que los intentos se realicen por medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad y la trazabilidad, como así se ha acreditado en el referido correo, considerándose como una buena práctica procesal para demostrar una justificación razonable del intento de solución extrajudicial, fundamentando en los principios de buena fe procesal y diligencia en la comunicación, especialmente cuando se trata de justificar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial previo a la demanda y para demostrar que se ha hecho un esfuerzo real y no meramente formal por resolver el conflicto extrajudicialmente; (v) que, establece el artículo 5 de la Ley 1/2.025, en cuanto a los requisitos de procedibilidad: "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. (...) 4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios";(vi) que, "para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente";(vii) que, establece el artículo 6, en cuanto a la asistencia letrada. "1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta".;(vii) que, establece el artículo 10, en cuanto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo. "1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. 2. (,,,) En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. 4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo: a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito";(viii) que establece el artículo 17, en cuanto a la oferta vinculante confidencial que "1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. 2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido. 3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9. 4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido";(ix) que, efectivamente, en el documento número 2º se ha omitido expresamente la oferta vinculante confidencial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2.025, que dispone, en cuanto a la confidencialidad y protección de datos. "1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación";(x) que, como se puede comprobar con los documentos números 2º y 3º, se ha cumplido escrupulosamente lo establecido en los referidos artículos, y se han observado tanto los siguientes requisitos formales como sustantivos que le dan validez expresamente a este tipo de comunicación como medio idóneo para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley Orgánica 1/2025; (xi) que, la jurisprudencia admite la validez de los SMS como medio de notificación o prueba, siempre que se garantice la autenticidad, integridad y trazabilidad, especialmente si se trata de SMS certificados o si se acredita la recepción y apertura del mensaje; (xii) que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Social) de 12 diciembre de 2024, reconoce la validez del SMS certificado como medio de notificación, siempre que se acredite la entrega y se cumplan los requisitos formales, lo que contradice la inadmisión absoluta de los SMS, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Social) de 10 junio de 2024, que admite la validez del SMS certificado como medio fehaciente de notificación, siempre que se acredite la recepción y apertura, lo que refuerza la posibilidad de admitir SMS si se cumplen garantías; (xiii) que, si el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, puede ser válido como medio de notificación o prueba; (xiv) que, en estos casos, el SMS puede cumplir los requisitos legales de notificación o comunicación, siempre que se garantice la constancia de todos los elementos esenciales y no se genere indefensión, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 octubre de 2021, que considera válida la citación por SMS a un número designado por el interesado, cumpliendo los requisitos legales, lo que demuestra que los SMS pueden ser medios válidos en ciertos contextos; (xv) que, los requisitos formales del SMS certificado son: (a) certificación del envío y recepción: utilización del SMS certificado por Mensatek, que garantiza la trazabilidad completa del envío, incluyendo: o fecha y hora de envío (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 51 minutos) o identidad del remitente y del destinatario (Letrado que suscribe y don Alejandro); el SMS certificado se ha remitido al teléfono móvil del tomador que tiene designado en la póliza ( NUM003); el SMS se envía al número facilitado por el interesado y contiene la información necesaria, acreditándose fehacientemente la identidad y la integridad, por lo que, es válido como medio de notificación o prueba o acreditación de la recepción efectiva del mensaje (24 de julio de 2025 a las 12 horas: 52 minutos), (b) integridad del contenido: el sistema debe asegurar que el contenido del SMS certificado es completo y claro y no ha sido alterado desde su envío hasta su recepción; en los certificados enviados por la plataforma Mensatek "se ha incluido una certificación del contenido (ver más adelante en este mismo PDF). Se incluye huella digital basada en el algoritmo SHA512 del mensaje original y de cada uno de los adjuntos enviados. Se garantiza su inalterabilidad en base a una firma electrónica longeva y un sello de tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";(c) custodia probatoria: debe permitir la conservación del mensaje y sus metadatos como prueba válida en juicio, cumpliendo con los estándares de seguridad jurídica y fuerza probatoria: en el certificado de Mensatek "el certificado y los registros informáticos generados se custodiarán durante el plazo de 10 años a contar a partir de la fecha de certificación definida por el Sello de Tiempo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre";requisitos sustantivos de la oferta vinculante confidencial: carácter vinculante: la oferta debe ser clara, concreta y jurídicamente vinculante, es decir, debe comprometer al oferente en los términos propuestos si el destinatario la acepta, conforme al artículo 17.1 de la Ley 1/2.025; se recoge expresamente en el correo electrónico certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "por medio de la presente, en nombre y representación de mi cliente, Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, como mandatario verbal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, con todos los efectos inherentes a la misma, teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto";(d) confidencialidad: debe incluir una cláusula expresa que garantice la confidencialidad de la propuesta, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025; se recoge expresamente en el SMS certificado que contiene la oferta vinculante confidencial, que: "(...) teniendo la misma, carácter confidencial, y, en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo Texto Legal , en la siguiente página de este escrito contiene lo que a todos los efectos debe considerarse como Oferta Vinculante Confidencial con arreglo a dicho precepto"y, (e) contenido suficiente: debe contener todos los elementos necesarios para que el destinatario pueda valorar la propuesta y tomar una decisión informada; no es necesario que incluya una quita o reducción de la deuda, por tanto, por todo lo anterior, dice, el recurso debe ser estimado en su integridad, revocando el citado auto número 1488/2.025, de fecha 16 de octubre de 2025, notificado con fecha 20 de octubre de 2025, en el sentido de que se admita a trámite la demanda presentada y dándole el trámite que por ley corresponde.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC, el SMS no consta recepcionado por el destinatario por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3º de los acompañados a la demanda) dirigido al demandado deudor al número NUM002 que figura en la póliza y del que hay constancia de su recepción a través de Mensatek a las 12?52 horas del día 24 de julio de 2025, comunicación que debe producir los pretendidos efectos cuando la frustración negociadora se debe únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes al respecto, sí que figura en la relación contractual dirección concreta del ahora demandado, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Peña, contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 2105/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a don Alejandro, en reclamación de un principal de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (684,28 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Peña, contra el auto de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 2105/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a don Alejandro, en reclamación de un principal de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (684,28 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

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