Auto Civil 286/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Auto Civil 286/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 193/2026 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 286/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026200219

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:510A

Núm. Roj: AAP MA 510:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

TRIBUNAL DE INSTANCIA (SECCIÓN CIVIL) PLAZA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO NÚMERO 2531/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 193/2026.

AUTO n.º 286/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declara en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga se tramitó procedimiento monitorio número 2531/2025, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de enero de 2026 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Inadmito la demanda presentada por por Cabot Securitisation (Europe) Limited, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alba Gómez Rodríguez".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución, en tiempo y firma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte peticionaria, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazado de la parte, a esta Audiencia en donde al no interesarse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 24 de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en (i) que el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, indicando que acudir a esos medios es un requisito de procedibilidad exigido legalmente cuya inobservancia, por imperativo legal, determina la inadmisión de la demanda, sin que tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procede su inadmisión.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, planteando como motivos: 1º) El cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y del artículo 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, estableciendo en su artículo 5.1 que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) En este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que se ha intentado entregar por burofax, de acuerdo al documento número 6º que se aporta junto con la demanda de monitorio, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio de domicilio por parte del demandado, conforme a la cláusula15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 4º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado la primera vez el 17 de octubre de 2025 y el segundo intento se produjo el 20 de octubre de 2025, con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 5º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 6º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";7º) Que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( STS 633/202 de 29 de septiembre de 2022, STS 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que: "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido" Así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor" ( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006 ) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada" ( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004 . En este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario" ( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma sala de 14 de abril de 2004)";8º) Por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicarle, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 9º) Que, en este sentido se ha dado, por tanto, cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad", yque "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";10º) Que, respecto al contenido de la negociación llevada a cabo entre las partes es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, en virtud del cual no se exige la aportación del contenido de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes por tener las mismas carácter confidencial, abogando dicho artículo a la confidencialidad de las negociaciones y la protección de datos, de modo que ninguno de las partes podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación, ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial, salvo las excepciones que contempla la ley, no encontrándonos en este caso en particular dentro de las excepciones que se contemplan en el artículo 9.2, por lo que no procede aportar junto con la demanda el contenido de la negociación llevada a cabo con la parte demanda; 11º) Que, es más, dispone el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/2025, de 2 de enero que "3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico";12º) Respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro",cumpliendo, por tanto, el documento número 6º aportado con demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero; 13º) Que, en todo caso vuelve a aportar como documento número 1º junto al escrito el certificado de intento de entrega al demandado de la propuesta de negociación y como documento número 2º el contenido de la propuesta de negociación efectuada al demandado, que en ningún momento se le ha requerido para su subsanación por el Juzgado de Instancia; 14º) Subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido a esta parte subsanar los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, estableciendo el Tribunal Constitucional que los tribunales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no hacen posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 15º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la teutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero ciuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 16º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis, que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables y, 17º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido a poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en la Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio), por lo que en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar que acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.

TERCERO.-Así las cosas, entrando en el examen de la cuestión principal, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que la demandantre no ha acudido a ningún medio de los anteiormente indicados, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de procedibilidad exigido al no tener conocimiento la parte demandada de la reclamación frente a ella dirigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, uzo fue la femisñon de "burufax"para iniciar una negociación amistosa con la parte deudora, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del mismo con acuse de recibo y justificación de entrega (documento número 6º) a la otra parte, resultando que la documental acompañada al escrito iniciador del procedimiento especial monitorio figura una primera remisión a fecha 17 de octubre del pasado año, y si bien es cierto, que la misma no fue recepcionado por su destinataria, por constar como como "ausente",que no desconocida, en la segunda de 20 de octubre siguiente figura con un mismo resultado, pero indicando "ausente, dejado aviso"(documento número 7º), siendo relevante que en uno y otro caso, se trata de la dirección en Málaga que recogiera la contratación concertada con Cofidis, S.A., Sucursal en España (Calle Peña 24, 3º-B) , sin que por la demandada conste pusiera en conocimiento de la acreedora cambio de domicilio, de modo y manera que esa falta de recepción por la destinataria no cabe ser valorado como impeditivo de presentación de demanda, una vez transcurrido el plazo de los 30 días legalmente previstos, sino simplemente como actitud obstruccionista, de pasividad, del deudor, lo que, a nuestro entender, implica quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento los requisitos de procedibilidad exigidos, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por una diversidad de medios, entre los que figura el aquí utilizado por la mercantil demandante sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, de aplicación analógica, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (burofax) de iniciación del proceso, por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia y en el que su no puesta en mano de la destinataria por causa imputable, única y exclusivamente, a la misma, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta el juzgador de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil Cabot Securitisation (Europe) Limited, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de catorce de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 2531/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, proceder a requerir de pago en tiempo legal a Diego, del principal reclamado de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.185,34 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Tribunal de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga se tramitó procedimiento monitorio número 2531/2025, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de enero de 2026 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Inadmito la demanda presentada por por Cabot Securitisation (Europe) Limited, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alba Gómez Rodríguez".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución, en tiempo y firma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte peticionaria, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazado de la parte, a esta Audiencia en donde al no interesarse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 24 de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en (i) que el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, indicando que acudir a esos medios es un requisito de procedibilidad exigido legalmente cuya inobservancia, por imperativo legal, determina la inadmisión de la demanda, sin que tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procede su inadmisión.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, planteando como motivos: 1º) El cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y del artículo 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, estableciendo en su artículo 5.1 que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) En este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que se ha intentado entregar por burofax, de acuerdo al documento número 6º que se aporta junto con la demanda de monitorio, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio de domicilio por parte del demandado, conforme a la cláusula15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 4º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado la primera vez el 17 de octubre de 2025 y el segundo intento se produjo el 20 de octubre de 2025, con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 5º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 6º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";7º) Que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( STS 633/202 de 29 de septiembre de 2022, STS 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que: "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido" Así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor" ( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006 ) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada" ( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004 . En este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario" ( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma sala de 14 de abril de 2004)";8º) Por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicarle, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 9º) Que, en este sentido se ha dado, por tanto, cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad", yque "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";10º) Que, respecto al contenido de la negociación llevada a cabo entre las partes es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, en virtud del cual no se exige la aportación del contenido de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes por tener las mismas carácter confidencial, abogando dicho artículo a la confidencialidad de las negociaciones y la protección de datos, de modo que ninguno de las partes podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación, ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial, salvo las excepciones que contempla la ley, no encontrándonos en este caso en particular dentro de las excepciones que se contemplan en el artículo 9.2, por lo que no procede aportar junto con la demanda el contenido de la negociación llevada a cabo con la parte demanda; 11º) Que, es más, dispone el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/2025, de 2 de enero que "3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico";12º) Respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro",cumpliendo, por tanto, el documento número 6º aportado con demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero; 13º) Que, en todo caso vuelve a aportar como documento número 1º junto al escrito el certificado de intento de entrega al demandado de la propuesta de negociación y como documento número 2º el contenido de la propuesta de negociación efectuada al demandado, que en ningún momento se le ha requerido para su subsanación por el Juzgado de Instancia; 14º) Subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido a esta parte subsanar los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, estableciendo el Tribunal Constitucional que los tribunales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no hacen posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 15º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la teutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero ciuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 16º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis, que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables y, 17º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido a poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en la Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio), por lo que en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar que acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.

TERCERO.-Así las cosas, entrando en el examen de la cuestión principal, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que la demandantre no ha acudido a ningún medio de los anteiormente indicados, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de procedibilidad exigido al no tener conocimiento la parte demandada de la reclamación frente a ella dirigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, uzo fue la femisñon de "burufax"para iniciar una negociación amistosa con la parte deudora, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del mismo con acuse de recibo y justificación de entrega (documento número 6º) a la otra parte, resultando que la documental acompañada al escrito iniciador del procedimiento especial monitorio figura una primera remisión a fecha 17 de octubre del pasado año, y si bien es cierto, que la misma no fue recepcionado por su destinataria, por constar como como "ausente",que no desconocida, en la segunda de 20 de octubre siguiente figura con un mismo resultado, pero indicando "ausente, dejado aviso"(documento número 7º), siendo relevante que en uno y otro caso, se trata de la dirección en Málaga que recogiera la contratación concertada con Cofidis, S.A., Sucursal en España (Calle Peña 24, 3º-B) , sin que por la demandada conste pusiera en conocimiento de la acreedora cambio de domicilio, de modo y manera que esa falta de recepción por la destinataria no cabe ser valorado como impeditivo de presentación de demanda, una vez transcurrido el plazo de los 30 días legalmente previstos, sino simplemente como actitud obstruccionista, de pasividad, del deudor, lo que, a nuestro entender, implica quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento los requisitos de procedibilidad exigidos, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por una diversidad de medios, entre los que figura el aquí utilizado por la mercantil demandante sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, de aplicación analógica, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (burofax) de iniciación del proceso, por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia y en el que su no puesta en mano de la destinataria por causa imputable, única y exclusivamente, a la misma, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta el juzgador de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil Cabot Securitisation (Europe) Limited, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de catorce de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 2531/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, proceder a requerir de pago en tiempo legal a Diego, del principal reclamado de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.185,34 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Tribunal de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en (i) que el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, indicando que acudir a esos medios es un requisito de procedibilidad exigido legalmente cuya inobservancia, por imperativo legal, determina la inadmisión de la demanda, sin que tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procede su inadmisión.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, planteando como motivos: 1º) El cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y del artículo 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, estableciendo en su artículo 5.1 que "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª y 2ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) En este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que se ha intentado entregar por burofax, de acuerdo al documento número 6º que se aporta junto con la demanda de monitorio, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio de domicilio por parte del demandado, conforme a la cláusula15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 4º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado la primera vez el 17 de octubre de 2025 y el segundo intento se produjo el 20 de octubre de 2025, con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 5º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 6º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";7º) Que, en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( STS 633/202 de 29 de septiembre de 2022, STS 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que: "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido" Así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor" ( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006 ) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada" ( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004 . En este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario" ( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma sala de 14 de abril de 2004)";8º) Por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicarle, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 9º) Que, en este sentido se ha dado, por tanto, cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad", yque "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";10º) Que, respecto al contenido de la negociación llevada a cabo entre las partes es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, en virtud del cual no se exige la aportación del contenido de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes por tener las mismas carácter confidencial, abogando dicho artículo a la confidencialidad de las negociaciones y la protección de datos, de modo que ninguno de las partes podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación, ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial, salvo las excepciones que contempla la ley, no encontrándonos en este caso en particular dentro de las excepciones que se contemplan en el artículo 9.2, por lo que no procede aportar junto con la demanda el contenido de la negociación llevada a cabo con la parte demanda; 11º) Que, es más, dispone el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 1/2025, de 2 de enero que "3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico";12º) Respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro",cumpliendo, por tanto, el documento número 6º aportado con demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero; 13º) Que, en todo caso vuelve a aportar como documento número 1º junto al escrito el certificado de intento de entrega al demandado de la propuesta de negociación y como documento número 2º el contenido de la propuesta de negociación efectuada al demandado, que en ningún momento se le ha requerido para su subsanación por el Juzgado de Instancia; 14º) Subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido a esta parte subsanar los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, estableciendo el Tribunal Constitucional que los tribunales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no hacen posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 15º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la teutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero ciuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 16º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis, que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables y, 17º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido a poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en la Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio), por lo que en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar que acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.

TERCERO.-Así las cosas, entrando en el examen de la cuestión principal, exponer que no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que la demandantre no ha acudido a ningún medio de los anteiormente indicados, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de procedibilidad exigido al no tener conocimiento la parte demandada de la reclamación frente a ella dirigida, decisión que el tribunal colegiado "ad quem"no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, uzo fue la femisñon de "burufax"para iniciar una negociación amistosa con la parte deudora, por lo que cabe entender haberse cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión del mismo con acuse de recibo y justificación de entrega (documento número 6º) a la otra parte, resultando que la documental acompañada al escrito iniciador del procedimiento especial monitorio figura una primera remisión a fecha 17 de octubre del pasado año, y si bien es cierto, que la misma no fue recepcionado por su destinataria, por constar como como "ausente",que no desconocida, en la segunda de 20 de octubre siguiente figura con un mismo resultado, pero indicando "ausente, dejado aviso"(documento número 7º), siendo relevante que en uno y otro caso, se trata de la dirección en Málaga que recogiera la contratación concertada con Cofidis, S.A., Sucursal en España (Calle Peña 24, 3º-B) , sin que por la demandada conste pusiera en conocimiento de la acreedora cambio de domicilio, de modo y manera que esa falta de recepción por la destinataria no cabe ser valorado como impeditivo de presentación de demanda, una vez transcurrido el plazo de los 30 días legalmente previstos, sino simplemente como actitud obstruccionista, de pasividad, del deudor, lo que, a nuestro entender, implica quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento los requisitos de procedibilidad exigidos, habida cuenta que el artículo 8 de la comentada Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por una diversidad de medios, entre los que figura el aquí utilizado por la mercantil demandante sin éxito alguno por la no recepción de la destinataria, extremo éste que no puede constituirse como óbice procedimental alguno, habida cuenta que, según clara y diáfana doctrina jurisprudencial, de aplicación analógica, los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (burofax) de iniciación del proceso, por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia y en el que su no puesta en mano de la destinataria por causa imputable, única y exclusivamente, a la misma, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta el juzgador de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución, lo que impone acceder a la pretensión recurrente en los términos por la misma solicitados.

CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil Cabot Securitisation (Europe) Limited, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de catorce de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 2531/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, proceder a requerir de pago en tiempo legal a Diego, del principal reclamado de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.185,34 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Tribunal de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.

E/

Fallo

Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil Cabot Securitisation (Europe) Limited, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de catorce de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) Plaza número Doce de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 2531/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, proceder a requerir de pago en tiempo legal a Diego, del principal reclamado de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.185,34 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Tribunal de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.

E/

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