Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
TRIBUNAL DE INSTANCIA (SECCIÓN CIVIL) NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1604/2025.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 19/2026.
AUTO Nº 213/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación, los siguientes,
PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia número Cuatro (Sección Civil) de Málaga se instó procedimiento especial monitorio número 1604/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se inadmite el procedimiento monitorio nº 1604/2025. ".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte promotora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la misma, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 25 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso de apelación han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en que (i) el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "casos en que procede el proceso monitorio",dispone que "1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos",(ii) que, señala el auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) del 30 de junio de 2017 (sic) y a ello hay que añadir que, como bien dice la apelante, la Junta de Magistrados de las Secciones del Orden Jurisdiccional Civil de esta Audiencia Provincial de Málaga, celebrada el día 14 de enero de 1010 (sic), acordó por unanimidad que en los juicios monitorios basados en tarjetas de crédito/débito "se admitirán las solicitudes de juicio monitorio en reclamación de cantidad resultante de la liquidación practicada al deudor por la utilización de la tarjeta cuando la solicitud se funde en documentos en los que, además de reflejarse la liquidación de la deuda, se detallen todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de dicha tarjeta, aunque no se aporte el correspondiente contrato";(iii) que, consideran los Magistrados que "los referidos documentos (certificación de la liquidación de la deuda y extracto detallado de los movimientos de la cuenta del deudor por utilización de la tarjeta) producen la virtualidad de generar un principio de prueba que acredita la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible";(iv) que, señala el auto 516/21 de la Sección 4º Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de octubre de 2021, Rollo de Apelación 648/21 que (sic), pero también se ha pronunciado la Sala sobre los contratos de tarjeta y venimos diciendo que dicha certificación unilateral por sí sola no resulta suficiente, así, se adoptó una decisión plenaria para unificar el criterio sobre la aportación de los extractos de cuenta en las reclamaciones de monitorio con base en los contratos tarjeta, en el sentido de considerar que "(...) la mera certificación de liquidación de la deuda, emitida unilateralmente por la mercantil acreedora, no puede ser considerada como documento suficiente para justificar la realidad e importe de la deuda reclamada, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio, sino que es necesario que se acompañe la misma de determinados documentos que sí produzcan la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Y entre esos documentos han sido admitidos los estados de cuenta en donde se reflejen de forma detallada las operaciones de pago realizadas mediante la utilización de la tarjeta generadoras de la deuda, con indicación de la fecha de la operación, designación nominativa del proveedor del bien o servicio, y su importe, a fin de que el deudor pueda oponerse" (entre otros muchos, auto de fecha 21/09/2018 dictado en el Rollo de Apelación 470/2018)",y (v) que, en el presente supuesto con la demanda, no se aporta documentación justificativa suficiente tendente a acreditar el detalle de todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta, lo que determina que la documentación aportada deba considerarse insuficiente, a los efectos de acreditar un principio de prueba, puesto que el propio certificado de deuda/ extracto de movimientos no refleja de forma individualizada y separada cada uno de dichos movimientos con los correspondientes cargos detallados tal y como se exige en la jurisprudencia menor antes transcrita, no siendo suficiente la utilización de conceptos ambiguos, tales como entradas de deuda, gastos, recibo, recibo de facturación normal.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, no comparte los argumentos del auto, ni en lo atinente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite y, además, entiende que se ha vulnerado el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido subsanar los defectos apreciados por el juzgado "a quo";2º) De forma subsidiaria a lo anterior, y si se entendiera que la documentación aportada con la petición inicial de monitorio es insuficiente a fin de que el monitorio fuera admitido a trámite, entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, por tanto, si el juzgador de instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( T.C. SS. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo); 3º) Que, en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado; 4º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó el contrato suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada; 5º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 6º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 7º) Que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor. en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 8º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor. pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 9º) Que, toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio y que, solicita se tenga por reproducida, es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812, por lo que solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de esta, así lo establece la propia jurisprudencia, donde queda claramente establecido, que documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo: A) La deuda tiene que ser dineraria, esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda), no cabiendo considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, "el otorgamiento de la escritura"y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado, B) Deuda determinada o líquida, ex artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, por lo que atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido")es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum"pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; siendo en el caso que nos ocupa, que la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada y, C) Deuda vencida y exigible, siendo aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, siendo en este supuesto, el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, donde se procedió a su cesión a la demandante y la posterior presentación de la oportuna demanda de monitorio, por lo que cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, de modo que la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición, diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005 que "determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida"y todo ello, en base a la siguiente jurisprudencia: (a) Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), auto de 22 de enero de 2003: "En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LEC establece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda"y, (b) Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), auto de 2 de mayo de 2016 "el recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración ( art. 812.1.2ª LEC ). En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda",por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de la demandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 10º) El auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la demandante por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, ya que se razona en el mencionado auto que no se aclara o justifica que se ha realizado por la demandante una liquidación unilateral de la deuda, con lo que no puede estar conforme dado que el documento número 3 adjuntado a demanda de procedimiento monitorio, pormenoriza los importes reclamados, considerando suficientemente explicativo dicho documento del "petitum"de demanda, por tanto no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc. siendo el monitorio un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental, documento este que, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, siendo cuestión distinta que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; por tanto, debe resaltar que los documentos que aporta constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; 12º) Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios, ya que se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; por lo que en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es InvestCapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (a) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) (b) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (c) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); y 13º) Que, entiende que con el extracto de movimientos aportado con la petición de monitorio, emitido por la entidad cedente, es suficiente a los efectos del artículo 812, siendo que en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, como ha razonado previamente, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, además de que la normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, siendo suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las citadas tarjetas, indicando la fecha del movimiento y la cuantía, ya que estos documentos, aun cuando sean creados unilateralmente son los que habitualmente documentan este tipo de deudas, por lo que en, cualquier caso, esta entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión al demandante de no ver satisfecho su crédito y a mayor abundamiento, el demandado recibe extractos mensuales de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, resultando que, en general las Audiencias Provinciales como la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2019 cuando dice: "no se puede exigir recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, algunos consistentes en simples disposiciones; y por el contrario la documental aportada justifica razonablemente la deuda reclamada, ello porque las disposiciones generaron recibos por el impago. Si la tarjeta no se hubiera usado, ello no podría ocurrir"y en atención la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de diciembre de 2018 cuando dice: "Pues bien, la cantidad a determinar no es ni las cantidades percibidas por el deudor, ni las sumas dispuesta por el mismo, en sí mismas consideradas, sino la cantidad adeudada, y a este respecto, quedó probado que la cantidad adeudada es la expresada en la sentencia recurrida, y asimismo que dicha cantidad lo es únicamente en concepto de principal como consecuencia de haber sido excluidos los intereses, comisiones y gastos, de modo que no cabe sostener que en la referida cantidad estén incluidos intereses, comisiones y gastos que deban por ello ser descontados pues ya se tuvo en cuenta su exclusión, adeudándose la mencionada cantidad por el concepto de principal",en consecuencia, la simple liquidación de la deuda efectuada por la parte demandante se considera conforme al artículo 812, documento suficiente para admitir el procedimiento, liquidación de deuda de la que se especifica los conceptos por los que se reclama y el importe de los mismo, incluso permite realizar el control que establece el artículo 815.4, pues dicho control es de cláusulas contractuales, y constando aportado el contrato permite estudiar las cláusulas y confrontarlas con el certificado de deuda y los movimientos de la tarjeta, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de resolución por la que con revocación del auto apelado, acuerde estimar la admisión del presente procedimiento monitorio y el requerimiento a la demandada por la cantidad solicitada.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expresados, este tribunal colegiado no acepta la tesis restrictiva contenida en la resolución combatida en apelación, ya que, por un lado, en términos generales, una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial recoge como el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a obstaculizar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos que sean subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, caso de haberlos -T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva"de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, importando destacar, y no silenciar, que ese fundamental derecho a obtener la tutela judicial efectiva queda regulado de diversos modos por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, con lo que la misma ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, haya querido articular -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S. 206/1987, de 21 de diciembre, y T.C. 2ª 2ª S. 100/1987, de 12 de junio-, si bien, nos recuerda esa misma jurisprudencia que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, y, por otro lado, ya más en concreto, centrándonos en el específico y especial procedimiento que nos ocupa (monitorio), es innegable que el artículo 812.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativo a los casos en que procede el proceso de la naturaleza tratado, permite acudir al mismo a quien pretenda de otro el pago de una "deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible",cuando se acredite de alguna de las formas que se especifican en el citado precepto, y que, el artículo 815 de la mencionada Ley, que regula la admisión de la petición y requerimiento de pago, faculta al tribunal para decidir, si a su juicio, los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, a fin de requerir de pago al deudor, presupuestos que, a nuestro modo de ver, quedan cumplimentados debidamente en las actuaciones procesales de inicio que nos ocupan; presunción de existencia de la deuda que goza de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición, ya que, como se recoge en los Rollos de Apelación números 893/2006, 233/2014, 826/2016 y 760/2018, en autos dictados por la Sección Quinta, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia de un derecho de crédito",ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes; y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada líquida"( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , apariencia ésta que ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, dado que se aporta (a) contrato de tarjeta de crédito número NUM000 de fecha 22 de julio de 2019 concertado debidamente firmado por las partes contratantes, Banco Cetelem S.A.U. y la ahora demandada (b) certificado de deuda a fecha 21 de julio de 2022 dando por vencido el contrato, (c) certificación notarial a fecha 21 de julio de 2022 por la que banco Cetelem S.A.U. cede el crédito a InvestCapital Ltd. en escritura pública otorgada a presencia del fedatario público Sr. Samuel, bajo número de protocolo 711, (d) extracto de movimientos de cuenta comprendidos entre el 2 de septiembre de 2019 y el 21 de julio de 2022 y, (e) certificado de la mercantil cesionaria en el que consta que la deuda asciende a 3.847,39 euros, elementos que dan consistencia bastante a la verosimilitud de la relación contractual habida entre la ahora recurrente y la deudora demandada, doña Pura, y a entender que concurre el principio de prueba frente a la deudora exigido para admitir a trámite el procedimiento, habida cuenta que el argumento judicial de que debe de aportarse contrato y/o detalle de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta de crédito, decae por su propio peso a tenor de lo indicado anteriormente, por lo que, en su consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida, declarando el derecho de la peticionaria a que se admita a trámite el procedimiento, debiendo seguirse por el Juzgado de Instancia conforme al trámite que proceda, todo ello sin perjuicio de que, por un lado, pueda el órgano judicial de primer grado apreciar cualquier óbice que imposibilite continuar adelante por concurrir cláusulas abusivas y, de otro, que en el momento de oposición pueda la deudora discutir la realidad de la relación contractual.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil "InvestCapital Ltd. ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba, contra el auto de diez de diciembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 1604/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, caso de no apreciarse la concurrencia de cláusulas abusivas, proceder a requerir de pago en tiempo legal a doña Pura, del principal reclamado de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.847,39 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Tribunal de Instancia número Cuatro (Sección Civil) de Málaga se instó procedimiento especial monitorio número 1604/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de diciembre de 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se inadmite el procedimiento monitorio nº 1604/2025. ".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte promotora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la misma, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 25 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso de apelación han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en que (i) el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "casos en que procede el proceso monitorio",dispone que "1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos",(ii) que, señala el auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) del 30 de junio de 2017 (sic) y a ello hay que añadir que, como bien dice la apelante, la Junta de Magistrados de las Secciones del Orden Jurisdiccional Civil de esta Audiencia Provincial de Málaga, celebrada el día 14 de enero de 1010 (sic), acordó por unanimidad que en los juicios monitorios basados en tarjetas de crédito/débito "se admitirán las solicitudes de juicio monitorio en reclamación de cantidad resultante de la liquidación practicada al deudor por la utilización de la tarjeta cuando la solicitud se funde en documentos en los que, además de reflejarse la liquidación de la deuda, se detallen todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de dicha tarjeta, aunque no se aporte el correspondiente contrato";(iii) que, consideran los Magistrados que "los referidos documentos (certificación de la liquidación de la deuda y extracto detallado de los movimientos de la cuenta del deudor por utilización de la tarjeta) producen la virtualidad de generar un principio de prueba que acredita la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible";(iv) que, señala el auto 516/21 de la Sección 4º Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de octubre de 2021, Rollo de Apelación 648/21 que (sic), pero también se ha pronunciado la Sala sobre los contratos de tarjeta y venimos diciendo que dicha certificación unilateral por sí sola no resulta suficiente, así, se adoptó una decisión plenaria para unificar el criterio sobre la aportación de los extractos de cuenta en las reclamaciones de monitorio con base en los contratos tarjeta, en el sentido de considerar que "(...) la mera certificación de liquidación de la deuda, emitida unilateralmente por la mercantil acreedora, no puede ser considerada como documento suficiente para justificar la realidad e importe de la deuda reclamada, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio, sino que es necesario que se acompañe la misma de determinados documentos que sí produzcan la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Y entre esos documentos han sido admitidos los estados de cuenta en donde se reflejen de forma detallada las operaciones de pago realizadas mediante la utilización de la tarjeta generadoras de la deuda, con indicación de la fecha de la operación, designación nominativa del proveedor del bien o servicio, y su importe, a fin de que el deudor pueda oponerse" (entre otros muchos, auto de fecha 21/09/2018 dictado en el Rollo de Apelación 470/2018)",y (v) que, en el presente supuesto con la demanda, no se aporta documentación justificativa suficiente tendente a acreditar el detalle de todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta, lo que determina que la documentación aportada deba considerarse insuficiente, a los efectos de acreditar un principio de prueba, puesto que el propio certificado de deuda/ extracto de movimientos no refleja de forma individualizada y separada cada uno de dichos movimientos con los correspondientes cargos detallados tal y como se exige en la jurisprudencia menor antes transcrita, no siendo suficiente la utilización de conceptos ambiguos, tales como entradas de deuda, gastos, recibo, recibo de facturación normal.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, no comparte los argumentos del auto, ni en lo atinente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite y, además, entiende que se ha vulnerado el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido subsanar los defectos apreciados por el juzgado "a quo";2º) De forma subsidiaria a lo anterior, y si se entendiera que la documentación aportada con la petición inicial de monitorio es insuficiente a fin de que el monitorio fuera admitido a trámite, entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, por tanto, si el juzgador de instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( T.C. SS. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo); 3º) Que, en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado; 4º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó el contrato suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada; 5º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 6º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 7º) Que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor. en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 8º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor. pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 9º) Que, toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio y que, solicita se tenga por reproducida, es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812, por lo que solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de esta, así lo establece la propia jurisprudencia, donde queda claramente establecido, que documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo: A) La deuda tiene que ser dineraria, esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda), no cabiendo considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, "el otorgamiento de la escritura"y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado, B) Deuda determinada o líquida, ex artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, por lo que atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido")es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum"pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; siendo en el caso que nos ocupa, que la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada y, C) Deuda vencida y exigible, siendo aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, siendo en este supuesto, el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, donde se procedió a su cesión a la demandante y la posterior presentación de la oportuna demanda de monitorio, por lo que cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, de modo que la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición, diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005 que "determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida"y todo ello, en base a la siguiente jurisprudencia: (a) Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), auto de 22 de enero de 2003: "En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LEC establece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda"y, (b) Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), auto de 2 de mayo de 2016 "el recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración ( art. 812.1.2ª LEC ). En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda",por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de la demandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 10º) El auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la demandante por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, ya que se razona en el mencionado auto que no se aclara o justifica que se ha realizado por la demandante una liquidación unilateral de la deuda, con lo que no puede estar conforme dado que el documento número 3 adjuntado a demanda de procedimiento monitorio, pormenoriza los importes reclamados, considerando suficientemente explicativo dicho documento del "petitum"de demanda, por tanto no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc. siendo el monitorio un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental, documento este que, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, siendo cuestión distinta que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; por tanto, debe resaltar que los documentos que aporta constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; 12º) Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios, ya que se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; por lo que en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es InvestCapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (a) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) (b) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (c) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); y 13º) Que, entiende que con el extracto de movimientos aportado con la petición de monitorio, emitido por la entidad cedente, es suficiente a los efectos del artículo 812, siendo que en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, como ha razonado previamente, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, además de que la normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, siendo suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las citadas tarjetas, indicando la fecha del movimiento y la cuantía, ya que estos documentos, aun cuando sean creados unilateralmente son los que habitualmente documentan este tipo de deudas, por lo que en, cualquier caso, esta entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión al demandante de no ver satisfecho su crédito y a mayor abundamiento, el demandado recibe extractos mensuales de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, resultando que, en general las Audiencias Provinciales como la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2019 cuando dice: "no se puede exigir recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, algunos consistentes en simples disposiciones; y por el contrario la documental aportada justifica razonablemente la deuda reclamada, ello porque las disposiciones generaron recibos por el impago. Si la tarjeta no se hubiera usado, ello no podría ocurrir"y en atención la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de diciembre de 2018 cuando dice: "Pues bien, la cantidad a determinar no es ni las cantidades percibidas por el deudor, ni las sumas dispuesta por el mismo, en sí mismas consideradas, sino la cantidad adeudada, y a este respecto, quedó probado que la cantidad adeudada es la expresada en la sentencia recurrida, y asimismo que dicha cantidad lo es únicamente en concepto de principal como consecuencia de haber sido excluidos los intereses, comisiones y gastos, de modo que no cabe sostener que en la referida cantidad estén incluidos intereses, comisiones y gastos que deban por ello ser descontados pues ya se tuvo en cuenta su exclusión, adeudándose la mencionada cantidad por el concepto de principal",en consecuencia, la simple liquidación de la deuda efectuada por la parte demandante se considera conforme al artículo 812, documento suficiente para admitir el procedimiento, liquidación de deuda de la que se especifica los conceptos por los que se reclama y el importe de los mismo, incluso permite realizar el control que establece el artículo 815.4, pues dicho control es de cláusulas contractuales, y constando aportado el contrato permite estudiar las cláusulas y confrontarlas con el certificado de deuda y los movimientos de la tarjeta, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de resolución por la que con revocación del auto apelado, acuerde estimar la admisión del presente procedimiento monitorio y el requerimiento a la demandada por la cantidad solicitada.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expresados, este tribunal colegiado no acepta la tesis restrictiva contenida en la resolución combatida en apelación, ya que, por un lado, en términos generales, una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial recoge como el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a obstaculizar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos que sean subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, caso de haberlos -T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva"de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, importando destacar, y no silenciar, que ese fundamental derecho a obtener la tutela judicial efectiva queda regulado de diversos modos por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, con lo que la misma ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, haya querido articular -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S. 206/1987, de 21 de diciembre, y T.C. 2ª 2ª S. 100/1987, de 12 de junio-, si bien, nos recuerda esa misma jurisprudencia que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, y, por otro lado, ya más en concreto, centrándonos en el específico y especial procedimiento que nos ocupa (monitorio), es innegable que el artículo 812.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativo a los casos en que procede el proceso de la naturaleza tratado, permite acudir al mismo a quien pretenda de otro el pago de una "deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible",cuando se acredite de alguna de las formas que se especifican en el citado precepto, y que, el artículo 815 de la mencionada Ley, que regula la admisión de la petición y requerimiento de pago, faculta al tribunal para decidir, si a su juicio, los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, a fin de requerir de pago al deudor, presupuestos que, a nuestro modo de ver, quedan cumplimentados debidamente en las actuaciones procesales de inicio que nos ocupan; presunción de existencia de la deuda que goza de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición, ya que, como se recoge en los Rollos de Apelación números 893/2006, 233/2014, 826/2016 y 760/2018, en autos dictados por la Sección Quinta, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia de un derecho de crédito",ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes; y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada líquida"( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , apariencia ésta que ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, dado que se aporta (a) contrato de tarjeta de crédito número NUM000 de fecha 22 de julio de 2019 concertado debidamente firmado por las partes contratantes, Banco Cetelem S.A.U. y la ahora demandada (b) certificado de deuda a fecha 21 de julio de 2022 dando por vencido el contrato, (c) certificación notarial a fecha 21 de julio de 2022 por la que banco Cetelem S.A.U. cede el crédito a InvestCapital Ltd. en escritura pública otorgada a presencia del fedatario público Sr. Samuel, bajo número de protocolo 711, (d) extracto de movimientos de cuenta comprendidos entre el 2 de septiembre de 2019 y el 21 de julio de 2022 y, (e) certificado de la mercantil cesionaria en el que consta que la deuda asciende a 3.847,39 euros, elementos que dan consistencia bastante a la verosimilitud de la relación contractual habida entre la ahora recurrente y la deudora demandada, doña Pura, y a entender que concurre el principio de prueba frente a la deudora exigido para admitir a trámite el procedimiento, habida cuenta que el argumento judicial de que debe de aportarse contrato y/o detalle de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta de crédito, decae por su propio peso a tenor de lo indicado anteriormente, por lo que, en su consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida, declarando el derecho de la peticionaria a que se admita a trámite el procedimiento, debiendo seguirse por el Juzgado de Instancia conforme al trámite que proceda, todo ello sin perjuicio de que, por un lado, pueda el órgano judicial de primer grado apreciar cualquier óbice que imposibilite continuar adelante por concurrir cláusulas abusivas y, de otro, que en el momento de oposición pueda la deudora discutir la realidad de la relación contractual.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil "InvestCapital Ltd. ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba, contra el auto de diez de diciembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 1604/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, caso de no apreciarse la concurrencia de cláusulas abusivas, proceder a requerir de pago en tiempo legal a doña Pura, del principal reclamado de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.847,39 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Fundamentos
PRIMERO.-La decisión judicial adoptada en la anterior instancia y por la que se acuerda inadmitir a trámite la petición de juicio especial monitorio, se fundamenta en que (i) el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "casos en que procede el proceso monitorio",dispone que "1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos",(ii) que, señala el auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) del 30 de junio de 2017 (sic) y a ello hay que añadir que, como bien dice la apelante, la Junta de Magistrados de las Secciones del Orden Jurisdiccional Civil de esta Audiencia Provincial de Málaga, celebrada el día 14 de enero de 1010 (sic), acordó por unanimidad que en los juicios monitorios basados en tarjetas de crédito/débito "se admitirán las solicitudes de juicio monitorio en reclamación de cantidad resultante de la liquidación practicada al deudor por la utilización de la tarjeta cuando la solicitud se funde en documentos en los que, además de reflejarse la liquidación de la deuda, se detallen todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de dicha tarjeta, aunque no se aporte el correspondiente contrato";(iii) que, consideran los Magistrados que "los referidos documentos (certificación de la liquidación de la deuda y extracto detallado de los movimientos de la cuenta del deudor por utilización de la tarjeta) producen la virtualidad de generar un principio de prueba que acredita la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible";(iv) que, señala el auto 516/21 de la Sección 4º Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de octubre de 2021, Rollo de Apelación 648/21 que (sic), pero también se ha pronunciado la Sala sobre los contratos de tarjeta y venimos diciendo que dicha certificación unilateral por sí sola no resulta suficiente, así, se adoptó una decisión plenaria para unificar el criterio sobre la aportación de los extractos de cuenta en las reclamaciones de monitorio con base en los contratos tarjeta, en el sentido de considerar que "(...) la mera certificación de liquidación de la deuda, emitida unilateralmente por la mercantil acreedora, no puede ser considerada como documento suficiente para justificar la realidad e importe de la deuda reclamada, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio, sino que es necesario que se acompañe la misma de determinados documentos que sí produzcan la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Y entre esos documentos han sido admitidos los estados de cuenta en donde se reflejen de forma detallada las operaciones de pago realizadas mediante la utilización de la tarjeta generadoras de la deuda, con indicación de la fecha de la operación, designación nominativa del proveedor del bien o servicio, y su importe, a fin de que el deudor pueda oponerse" (entre otros muchos, auto de fecha 21/09/2018 dictado en el Rollo de Apelación 470/2018)",y (v) que, en el presente supuesto con la demanda, no se aporta documentación justificativa suficiente tendente a acreditar el detalle de todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta, lo que determina que la documentación aportada deba considerarse insuficiente, a los efectos de acreditar un principio de prueba, puesto que el propio certificado de deuda/ extracto de movimientos no refleja de forma individualizada y separada cada uno de dichos movimientos con los correspondientes cargos detallados tal y como se exige en la jurisprudencia menor antes transcrita, no siendo suficiente la utilización de conceptos ambiguos, tales como entradas de deuda, gastos, recibo, recibo de facturación normal.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandante, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, no comparte los argumentos del auto, ni en lo atinente a razones fácticas ni en las relativas al derecho aplicable ya que se ha aportado documentos unilaterales y el contrato firmado por la parte demandada, cumpliéndose de forma clara las exigencias del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la petición inicial de monitorio sea admitida a trámite y, además, entiende que se ha vulnerado el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impedido subsanar los defectos apreciados por el juzgado "a quo";2º) De forma subsidiaria a lo anterior, y si se entendiera que la documentación aportada con la petición inicial de monitorio es insuficiente a fin de que el monitorio fuera admitido a trámite, entiende que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable, por tanto, si el juzgador de instancia no hace posible la subsanación del defecto procesal, como es el caso, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que aquéllas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( T.C. SS. 92/90 de 23 de mayo, 213/90 de 20 de diciembre y 172/95 de 21 de noviembre, 285/00 de 27 de noviembre y 79/01 de 26 de marzo); 3º) Que, en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado; 4º) Que, la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó el contrato suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente debidamente firmado por ambas partes junto con el resto de los documentos que acreditan tanto la existencia de la deuda como su cesión a mi representada; 5º) Que, el monitorio, es un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental; 6º) Que, este documento, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no podemos compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato de préstamo suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada; 7º) Que, cuestión distinta, es que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor. en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; 8º) Que, supone este proceso la creación rápida de un título ejecutivo, consistente en el requerimiento de pago al deudor. pero también la atribución a éste de la posibilidad de iniciar un juicio declarativo contradictorio, para lo que se exige que manifieste oponerse a la reclamación que contra él se formula alegando de forma fundada y motivada las razones para los que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que nunca la admisión de la demanda y su tramitación con arreglo a lo legalmente previsto dejará indefenso al deudor, cuya oposición bastará para reconducir la reclamación al proceso declarativo correspondiente a la cuantía; 9º) Que, toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio y que, solicita se tenga por reproducida, es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812, por lo que solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de esta, así lo establece la propia jurisprudencia, donde queda claramente establecido, que documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo: A) La deuda tiene que ser dineraria, esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda), no cabiendo considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, "el otorgamiento de la escritura"y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado, B) Deuda determinada o líquida, ex artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, por lo que atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ("protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido")es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum"pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano; siendo en el caso que nos ocupa, que la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, y asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada y, C) Deuda vencida y exigible, siendo aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro, siendo en este supuesto, el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, donde se procedió a su cesión a la demandante y la posterior presentación de la oportuna demanda de monitorio, por lo que cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, de modo que la deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición, diciendo la sentencia de la Audiencia Provincial Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005 que "determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida"y todo ello, en base a la siguiente jurisprudencia: (a) Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), auto de 22 de enero de 2003: "En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LEC establece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda"y, (b) Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), auto de 2 de mayo de 2016 "el recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración ( art. 812.1.2ª LEC ). En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda",por lo que considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de la demandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman; 10º) El auto recurrido lesiona gravemente el derecho de la demandante por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada, ya que se razona en el mencionado auto que no se aclara o justifica que se ha realizado por la demandante una liquidación unilateral de la deuda, con lo que no puede estar conforme dado que el documento número 3 adjuntado a demanda de procedimiento monitorio, pormenoriza los importes reclamados, considerando suficientemente explicativo dicho documento del "petitum"de demanda, por tanto no comparte el planteamiento del auto recurrido, por excesivamente formalista, riguroso y estricto, en la interpretación de la normativa aplicable al caso, ya que no cabe obviar que el juicio monitorio, en tanto que procedimiento judicial para reclamar, de modo sencillo y rápido, el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, el único requisito que impone respecto a la naturaleza de la deuda reclamable a través del mismo, es el de que, en primer lugar, se trate de una deuda dineraria en segundo lugar, vencida en tercer lugar, exigible, que lo será aquella que no depende de contraprestación alguna, ni viene sujeta a condición ninguna y, finalmente, determinada, lo que significa que sea líquida, bien porque venga ya concretada en una suma de dinero, bien su determinación dependa de una simple operación aritmética, etc. siendo el monitorio un procedimiento de carácter documental, que exige que la apariencia de la deuda se funde, "prima facie",en uno o más documentos, sin que sea posible la admisión de una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba en soporte documental, documento este que, obviamente, habrá de estar directamente vinculado con el objeto litigioso, de manera que puedan deducirse de él, indiciariamente, los hechos de los que nació la obligación y el crédito reclamado, ahora bien, la referencia a "documentos"que efectúa el artículo 812 no exige que tales documentos estén dotados de particulares garantías de fehaciencia, siendo el espíritu del legislador que estos documentos constituyan únicamente un principio de prueba de la existencia de la deuda, por ello, la Exposición de Motivos de la Ley indica que "con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda"y, en consonancia con dicha declaración, el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen «un principio de prueba del derecho del peticionario»,sin perjuicio de que el deudor pueda impugnar dichos documentos y negar la existencia de la deuda tras el requerimiento que se le haga en debida forma, por lo tanto, aplicando la doctrina expuesta, no puede compartir el criterio del juzgador, pues se presentan liquidación de la deuda, comprensivos de capital e intereses legales, que guardan conexión con el contrato suscrito por el demandado aportado al proceso monitorio, todo lo cual, constituye prueba indiciaria suficiente de la deuda reclamada, siendo cuestión distinta que por el juzgador se haga uso de la posibilidad de revisar, de oficio, las cláusulas abusivas del contrato celebrado frente a un consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 815 y pueda detraer cantidades reclamadas indebidamente; por tanto, debe resaltar que los documentos que aporta constituyen un principio de prueba, prima facie, de la realidad y de la existencia de la deuda reclamada, a los efectos del artículo 814.1 y no puede sostenerse, razonablemente, que tales documentos no quedan incluidos en alguno de los apartados del artículo 812, es decir, el contrato y el certificado de saldo deudor aportado resulta que son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; 12º) Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios, ya que se contempla incluso en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como documento liquidatorio de la deuda para el juicio ejecutivo, con lo que se consagra la validez inicial del pacto de liquidación unilateral, como por lo demás lo declaró en su día el Tribunal Constitucional respecto del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo ha dicho también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo de 2013, según la cual se excluye la consideración de abusiva de ese pacto si el ordenamiento jurídico procesal ofrece suficientes garantías de oposición al deudor; certificación unilateral, en la que se desglosan las cantidades adeudadas por principal e intereses remuneratorios a la fecha de la cesión, se erige en documento constitutivo de un "principio de prueba"o "buena apariencia jurídica de la deuda"según se recalca en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como punto clave del proceso monitorio que se diseña en la misma, caracterizado, como se señala en la doctrina de la que se hace eco, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) número 186/2011, de 16 marzo (JUR 2011\228632) porque "toma características propias de juicio monitorio puro y del juicio monitorio documental, dado que si bien exige un principio de prueba para admitir a trámite el juicio monitorio, sin embargo no anuda a la admisión a trámite del juicio monitorio el embargo de bienes del deudor, y exige únicamente la oposición de éste, sin necesidad de prueba alguna del sustento de dicha oposición, para abocar a las partes a juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de ahí que parte de la doctrina considere que el procedimiento monitorio de la legislación española constituye un tipo mixto entre el sistema documental y el sistema puro",concluyendo que la prueba que se exige al acreedor en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha de ser una prueba plena de la existencia de la deuda que se reclama, sino simplemente la aportación de un principio de prueba que suponga un afianzamiento de la pretensión del actor en la medida que no conlleva la adopción de medida alguna sobre los bienes del deudor, pudiendo éste además evitar la continuación del juicio monitorio con su simple manifestación de que se opone a la pretensión del peticionario; por lo que en aras de apoyar todo lo anterior, interesa traer a colación resoluciones favorables de las Audiencias Provinciales en la que la parte apelante es InvestCapital, y que se han encargado ya de poner de manifiesto que el certificado de deuda unilateral goza de base fáctica suficiente para que proceda su admisión, destacando entre ellas las siguientes: (a) auto número 1135/2018 de fecha 24 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) (b) auto número 2300/2020 de fecha 8 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) y, (c) auto número 3/2020 de fecha 9 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª); y 13º) Que, entiende que con el extracto de movimientos aportado con la petición de monitorio, emitido por la entidad cedente, es suficiente a los efectos del artículo 812, siendo que en el caso de autos, ni siquiera se concedió plazo para subsanar los defectos que según el juzgador adolece la petición inicial de aportar el contrato legible, pero es que, además, como ha razonado previamente, entiende que con los documentos aportados con la demanda de monitorio son suficientes como para dar trámite al procedimiento instado por esta parte, además de que la normativa no exige que en la reclamación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito se acrediten cada uno de los productos adquiridos con las mismas, siendo suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las citadas tarjetas, indicando la fecha del movimiento y la cuantía, ya que estos documentos, aun cuando sean creados unilateralmente son los que habitualmente documentan este tipo de deudas, por lo que en, cualquier caso, esta entiende que en su caso si el deudor se opone, se debatirá entonces sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación y no sea el juzgador "a quo"que indique que no resulta la documentación válida para no admitir la petición de monitorio dejando una indefensión al demandante de no ver satisfecho su crédito y a mayor abundamiento, el demandado recibe extractos mensuales de su cuenta de tarjeta, por lo que estaba en su derecho a mostrar su disconformidad con dichos cargos devueltos, resultando que, en general las Audiencias Provinciales como la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2019 cuando dice: "no se puede exigir recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, algunos consistentes en simples disposiciones; y por el contrario la documental aportada justifica razonablemente la deuda reclamada, ello porque las disposiciones generaron recibos por el impago. Si la tarjeta no se hubiera usado, ello no podría ocurrir"y en atención la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de diciembre de 2018 cuando dice: "Pues bien, la cantidad a determinar no es ni las cantidades percibidas por el deudor, ni las sumas dispuesta por el mismo, en sí mismas consideradas, sino la cantidad adeudada, y a este respecto, quedó probado que la cantidad adeudada es la expresada en la sentencia recurrida, y asimismo que dicha cantidad lo es únicamente en concepto de principal como consecuencia de haber sido excluidos los intereses, comisiones y gastos, de modo que no cabe sostener que en la referida cantidad estén incluidos intereses, comisiones y gastos que deban por ello ser descontados pues ya se tuvo en cuenta su exclusión, adeudándose la mencionada cantidad por el concepto de principal",en consecuencia, la simple liquidación de la deuda efectuada por la parte demandante se considera conforme al artículo 812, documento suficiente para admitir el procedimiento, liquidación de deuda de la que se especifica los conceptos por los que se reclama y el importe de los mismo, incluso permite realizar el control que establece el artículo 815.4, pues dicho control es de cláusulas contractuales, y constando aportado el contrato permite estudiar las cláusulas y confrontarlas con el certificado de deuda y los movimientos de la tarjeta, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de resolución por la que con revocación del auto apelado, acuerde estimar la admisión del presente procedimiento monitorio y el requerimiento a la demandada por la cantidad solicitada.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos expresados, este tribunal colegiado no acepta la tesis restrictiva contenida en la resolución combatida en apelación, ya que, por un lado, en términos generales, una más que reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial recoge como el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a obstaculizar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos que sean subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables, caso de haberlos -T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva"de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, importando destacar, y no silenciar, que ese fundamental derecho a obtener la tutela judicial efectiva queda regulado de diversos modos por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio, con lo que la misma ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión, haya querido articular -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S. 206/1987, de 21 de diciembre, y T.C. 2ª 2ª S. 100/1987, de 12 de junio-, si bien, nos recuerda esa misma jurisprudencia que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, y, por otro lado, ya más en concreto, centrándonos en el específico y especial procedimiento que nos ocupa (monitorio), es innegable que el artículo 812.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativo a los casos en que procede el proceso de la naturaleza tratado, permite acudir al mismo a quien pretenda de otro el pago de una "deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible",cuando se acredite de alguna de las formas que se especifican en el citado precepto, y que, el artículo 815 de la mencionada Ley, que regula la admisión de la petición y requerimiento de pago, faculta al tribunal para decidir, si a su juicio, los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, a fin de requerir de pago al deudor, presupuestos que, a nuestro modo de ver, quedan cumplimentados debidamente en las actuaciones procesales de inicio que nos ocupan; presunción de existencia de la deuda que goza de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición, ya que, como se recoge en los Rollos de Apelación números 893/2006, 233/2014, 826/2016 y 760/2018, en autos dictados por la Sección Quinta, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la "apariencia de un derecho de crédito",ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes; y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada líquida"( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , apariencia ésta que ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, dado que se aporta (a) contrato de tarjeta de crédito número NUM000 de fecha 22 de julio de 2019 concertado debidamente firmado por las partes contratantes, Banco Cetelem S.A.U. y la ahora demandada (b) certificado de deuda a fecha 21 de julio de 2022 dando por vencido el contrato, (c) certificación notarial a fecha 21 de julio de 2022 por la que banco Cetelem S.A.U. cede el crédito a InvestCapital Ltd. en escritura pública otorgada a presencia del fedatario público Sr. Samuel, bajo número de protocolo 711, (d) extracto de movimientos de cuenta comprendidos entre el 2 de septiembre de 2019 y el 21 de julio de 2022 y, (e) certificado de la mercantil cesionaria en el que consta que la deuda asciende a 3.847,39 euros, elementos que dan consistencia bastante a la verosimilitud de la relación contractual habida entre la ahora recurrente y la deudora demandada, doña Pura, y a entender que concurre el principio de prueba frente a la deudora exigido para admitir a trámite el procedimiento, habida cuenta que el argumento judicial de que debe de aportarse contrato y/o detalle de las operaciones realizadas mediante el uso de la tarjeta de crédito, decae por su propio peso a tenor de lo indicado anteriormente, por lo que, en su consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida, declarando el derecho de la peticionaria a que se admita a trámite el procedimiento, debiendo seguirse por el Juzgado de Instancia conforme al trámite que proceda, todo ello sin perjuicio de que, por un lado, pueda el órgano judicial de primer grado apreciar cualquier óbice que imposibilite continuar adelante por concurrir cláusulas abusivas y, de otro, que en el momento de oposición pueda la deudora discutir la realidad de la relación contractual.
CUARTO.-Ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/3000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil "InvestCapital Ltd. ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba, contra el auto de diez de diciembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 1604/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, caso de no apreciarse la concurrencia de cláusulas abusivas, proceder a requerir de pago en tiempo legal a doña Pura, del principal reclamado de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.847,39 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/
Fallo
Estimar el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil "InvestCapital Ltd. ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rial Trueba, contra el auto de diez de diciembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en autos de juicio especial monitorio número 1604/2025, acordando dejar sin efecto lo en él acordado, procediendo la admisión a trámite de la solicitud y, en su virtud, caso de no apreciarse la concurrencia de cláusulas abusivas, proceder a requerir de pago en tiempo legal a doña Pura, del principal reclamado de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.847,39 €), sin perjuicio de que el juzgador de instancia entienda que concurren otros óbices por los que no se pueda practicar el requerimiento de pago por la cuantía indicada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de que doy fe.
E/