Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
TRIBUNAL DE INSTANCIA (SECCIÓN CIVIL) PLAZA DOCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 2530/2025.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 285/2026.
AUTO N.º 226/2026
Iltmos. Sres.
Presidente
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
PRIMERO.-El Tribunal de Instancia (Sección Civil), plaza número Doce de Málaga dictó auto de fecha 25 de enero de 2026 en el procedimiento monitorio número 2530/2025, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: La inadmisión de la demanda presentada por Cabot Securitisation (Europe) Limited, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra Gómez Rodríguez frente a Geronimo".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 26 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso han sido observadas y cumplidas las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-Con carácter previo a dar puntual contestación al planteamiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo dictado en la primera instancia de inadmisión a trámite de la demanda monitoria, procede recordar la relevancia que en supuestos como el presente adquiere el principio "pro actione"al que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de diciembre estableciendo que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",añadiendo que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso"y, "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",por lo que "tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión"y "además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida",siendo en este orden que el vigente artículo 264.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducido por la reforma impulsada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, impone presentar junto con la demanda, como exigencia procesal, "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido",y el 399.3 de la misma Ley Procesal obliga a que se haga constar en la demanda "(..) la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 , y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en consonancia con el artículo 403.2 a cuya virtud se impone como requisito de procedibilidad que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",indicando por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, (i) que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2". (ii) que "para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar",(iii) que "se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial",(iv) que "singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",(v) que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias: a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores, en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario",a lo que añade en su apartado 3º que "[n]o será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad"y que "tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía",por lo que, como es de observar, no constituye el juicio monitorio procedimiento excluido legalmente de la negociación previa, consecuencia de lo cual resulta exigible el cumplimiento del comentado requisito previo de procedibilidad; ahora bien, cabe señalar que el requisito que impuesto por la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los Jueces y Tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-Expuestas las anteriores consideraciones, observados que el auto apelado acuerda la inadmisión de la demanda monitoria en atención a (i) que, el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, considerando que el medio propuesto para la solución de la controversia no resulta adecuado, dado que no garantiza la constancia de su recepción por parte del destinatario, tal como exige la Ley Orgánica 1/2025, que establece la obligación de confirmación fehaciente de la recepción y, además, se omite acompañar una declaración responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual impide garantizar la validez y transparencia del procedimiento, por lo que, en consecuencia, se concluye que dicho medio no es adecuado para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y, tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procedía su inadmisión.
TERCERO.-Frente a dicha decisión judicial de inadmisión, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, y del 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, estableciendo el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que: "1.En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) Que, en este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que consta con resultado de entrega de "burofax"como "ausente"de acuerdo al documento número 6 que se aporta con la demanda, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la presente petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que, en este sentido se ha dado por tanto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el art. 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en el artículo 264 que "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";4º) Que, respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro";5º) Que, cumple por tanto el documento número 6 aportado con la demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025; 6º) Que, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que impone la obligación de intentar un mecanismo adecuado de solución de controversias (MASC) con carácter previo al inicio de determinados procedimientos judiciales civiles y mercantiles, el artículo 234.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que con la demanda o la contestación habrán de presentarse: "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";7º) Que, en este sentido, remitió al demandado con carácter previo a la interposición de esta demanda, burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, conteniendo una propuesta de negociación amistosa extrajudicial, en los términos exigidos por la normativa vigente y conforme a la doctrina interpretativa ya consolidada por los órganos jurisdiccionales civiles, dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio por parte del demandado, conforme a la cláusula 15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 8º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado el 1 de octubre a las 10:29 horas y el segundo intento se produjo el 2 de octubre a las 10:13 horas con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 9º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 10º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";11º) En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( T.S. SS. 633/202 de 29 de septiembre de 2022 y 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés";12º) Que, como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional número 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril) "la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido";13º) Que, así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor"( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada"( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004); 14º) Que, en este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario"( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma Sala de 14 de abril de 2004); 15º) Que, por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicar a la parte, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 16º) Que, en consecuencia, se solicita se tenga por debidamente acreditado el cumplimiento del intento de solución extrajudicial conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, quedando por tanto plenamente habilitada la parte para la continuación del procedimiento judicial, así como también queden expuestas las razones por las cuales no ha aportado declaración responsable, ya que no concurren en el presente caso los presupuestos para ello; 17º) Que, subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable; 18º) Que, en relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta para valorar las infracciones alegadas en el presente recurso de apelación que se ha privado a la parte de la posibilidad de haber subsanado los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",contrariando de este modo lo dispuesto en los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, como ha mencionado anteriormente, puesto que, en caso de haber concedido plazo si entendía que la documentación aportada con la petición inicial era insuficiente, la parte hubiera podido subsanar los defectos apreciados; 19º) Que, en este sentido, ha sido el Tribunal Constitucional quien ha establecido que los tribunales están obligados "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal",razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no se hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 20º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero cuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (vid las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 21º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables.; 22º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en nuestra Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio) y, 23º) Que, en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión aquí recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar por la Audiencia Provincial en virtud del cual acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, en caso de que la documentación aportada en el presente escrito no sea admitida en esta fase procesal, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.
CUARTO.-Efectuadas las anteriores alegaciones de parte en disconformidad con la decisión judicial de primer grado, el tribunal colegiado de alzada muestra disconformidad con el planteamiento de tesis del motivo principal defendido por la parte recurrente, pues si bien es cierto cuando se dice en el escrito formalizador de la apelación, sin embargo, se advierte de la documental presentada no darse correspondencia con lo expresado, habida cuenta que en el contrato-base (número NUM000) sobre el que se sustenta la reclamación monitoria, de fecha 11 de enero de 2019, aparece consignado como domicilio del deudor, don Moises el de DIRECCION000, de Valladolid y las notificaciones de extractos en DIRECCION001 de Bilbao, en tanto que la negociación que pretende justificar el cumplimiento de procedibilidad se remite a DIRECCION002, de Málaga, sin que exista constancia documental alguna de esos cambios diversos, es más, en el referenciado contrato de tarjeta no aparece consignada cláusula 15ª sino tan solo un apartado en que se consigna que "[e]l titular recibirá la correspondencia ordinaria del Banco de forma on-line, en el buzón de su banca por internet"y que "[e]n cualquier momento el titular podrá decidir recibir la correspondencia por correo postal",nada más, apareciendo como correo electrónico facilitado el de " DIRECCION003", lo que supone desconocer el porqué de esos cambios domiciliarios practicados en las comunicaciones llevadas a cabo al deudor, con saltos desde Valladolid a Bilbao, para finalmente desembocar en Málaga, sin justificación mínima alguna, por lo que esa falta de efectiva acreditación recepticia da cumplimiento y justificación cabal a la inadmisión de la demanda monitoria, sin que quepa acoger el argumento subsidiario de su subsanación, dado estar en presencia del cumplimiento de un requisito de procedibilidad que exige su observancia desde el mismo momento de iniciación del procedimiento, no siendo susceptible de ser enmendado a posteriori.
QUINTO.-Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, procederá imponer las costas procesales causadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cabot Securitisation (Europe) Limited", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) plaza número Doce de Málaga en procedimiento especial monitorio 2530/2025 y, en su virtud imponer las costas causadas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a la parte personada, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Tribunal de Instancia de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-El Tribunal de Instancia (Sección Civil), plaza número Doce de Málaga dictó auto de fecha 25 de enero de 2026 en el procedimiento monitorio número 2530/2025, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: La inadmisión de la demanda presentada por Cabot Securitisation (Europe) Limited, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra Gómez Rodríguez frente a Geronimo".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 26 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso han sido observadas y cumplidas las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-Con carácter previo a dar puntual contestación al planteamiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo dictado en la primera instancia de inadmisión a trámite de la demanda monitoria, procede recordar la relevancia que en supuestos como el presente adquiere el principio "pro actione"al que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de diciembre estableciendo que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",añadiendo que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso"y, "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",por lo que "tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión"y "además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida",siendo en este orden que el vigente artículo 264.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducido por la reforma impulsada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, impone presentar junto con la demanda, como exigencia procesal, "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido",y el 399.3 de la misma Ley Procesal obliga a que se haga constar en la demanda "(..) la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 , y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en consonancia con el artículo 403.2 a cuya virtud se impone como requisito de procedibilidad que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",indicando por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, (i) que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2". (ii) que "para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar",(iii) que "se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial",(iv) que "singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",(v) que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias: a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores, en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario",a lo que añade en su apartado 3º que "[n]o será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad"y que "tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía",por lo que, como es de observar, no constituye el juicio monitorio procedimiento excluido legalmente de la negociación previa, consecuencia de lo cual resulta exigible el cumplimiento del comentado requisito previo de procedibilidad; ahora bien, cabe señalar que el requisito que impuesto por la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los Jueces y Tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-Expuestas las anteriores consideraciones, observados que el auto apelado acuerda la inadmisión de la demanda monitoria en atención a (i) que, el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, considerando que el medio propuesto para la solución de la controversia no resulta adecuado, dado que no garantiza la constancia de su recepción por parte del destinatario, tal como exige la Ley Orgánica 1/2025, que establece la obligación de confirmación fehaciente de la recepción y, además, se omite acompañar una declaración responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual impide garantizar la validez y transparencia del procedimiento, por lo que, en consecuencia, se concluye que dicho medio no es adecuado para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y, tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procedía su inadmisión.
TERCERO.-Frente a dicha decisión judicial de inadmisión, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, y del 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, estableciendo el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que: "1.En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) Que, en este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que consta con resultado de entrega de "burofax"como "ausente"de acuerdo al documento número 6 que se aporta con la demanda, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la presente petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que, en este sentido se ha dado por tanto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el art. 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en el artículo 264 que "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";4º) Que, respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro";5º) Que, cumple por tanto el documento número 6 aportado con la demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025; 6º) Que, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que impone la obligación de intentar un mecanismo adecuado de solución de controversias (MASC) con carácter previo al inicio de determinados procedimientos judiciales civiles y mercantiles, el artículo 234.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que con la demanda o la contestación habrán de presentarse: "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";7º) Que, en este sentido, remitió al demandado con carácter previo a la interposición de esta demanda, burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, conteniendo una propuesta de negociación amistosa extrajudicial, en los términos exigidos por la normativa vigente y conforme a la doctrina interpretativa ya consolidada por los órganos jurisdiccionales civiles, dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio por parte del demandado, conforme a la cláusula 15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 8º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado el 1 de octubre a las 10:29 horas y el segundo intento se produjo el 2 de octubre a las 10:13 horas con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 9º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 10º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";11º) En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( T.S. SS. 633/202 de 29 de septiembre de 2022 y 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés";12º) Que, como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional número 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril) "la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido";13º) Que, así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor"( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada"( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004); 14º) Que, en este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario"( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma Sala de 14 de abril de 2004); 15º) Que, por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicar a la parte, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 16º) Que, en consecuencia, se solicita se tenga por debidamente acreditado el cumplimiento del intento de solución extrajudicial conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, quedando por tanto plenamente habilitada la parte para la continuación del procedimiento judicial, así como también queden expuestas las razones por las cuales no ha aportado declaración responsable, ya que no concurren en el presente caso los presupuestos para ello; 17º) Que, subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable; 18º) Que, en relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta para valorar las infracciones alegadas en el presente recurso de apelación que se ha privado a la parte de la posibilidad de haber subsanado los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",contrariando de este modo lo dispuesto en los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, como ha mencionado anteriormente, puesto que, en caso de haber concedido plazo si entendía que la documentación aportada con la petición inicial era insuficiente, la parte hubiera podido subsanar los defectos apreciados; 19º) Que, en este sentido, ha sido el Tribunal Constitucional quien ha establecido que los tribunales están obligados "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal",razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no se hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 20º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero cuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (vid las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 21º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables.; 22º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en nuestra Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio) y, 23º) Que, en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión aquí recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar por la Audiencia Provincial en virtud del cual acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, en caso de que la documentación aportada en el presente escrito no sea admitida en esta fase procesal, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.
CUARTO.-Efectuadas las anteriores alegaciones de parte en disconformidad con la decisión judicial de primer grado, el tribunal colegiado de alzada muestra disconformidad con el planteamiento de tesis del motivo principal defendido por la parte recurrente, pues si bien es cierto cuando se dice en el escrito formalizador de la apelación, sin embargo, se advierte de la documental presentada no darse correspondencia con lo expresado, habida cuenta que en el contrato-base (número NUM000) sobre el que se sustenta la reclamación monitoria, de fecha 11 de enero de 2019, aparece consignado como domicilio del deudor, don Moises el de DIRECCION000, de Valladolid y las notificaciones de extractos en DIRECCION001 de Bilbao, en tanto que la negociación que pretende justificar el cumplimiento de procedibilidad se remite a DIRECCION002, de Málaga, sin que exista constancia documental alguna de esos cambios diversos, es más, en el referenciado contrato de tarjeta no aparece consignada cláusula 15ª sino tan solo un apartado en que se consigna que "[e]l titular recibirá la correspondencia ordinaria del Banco de forma on-line, en el buzón de su banca por internet"y que "[e]n cualquier momento el titular podrá decidir recibir la correspondencia por correo postal",nada más, apareciendo como correo electrónico facilitado el de " DIRECCION003", lo que supone desconocer el porqué de esos cambios domiciliarios practicados en las comunicaciones llevadas a cabo al deudor, con saltos desde Valladolid a Bilbao, para finalmente desembocar en Málaga, sin justificación mínima alguna, por lo que esa falta de efectiva acreditación recepticia da cumplimiento y justificación cabal a la inadmisión de la demanda monitoria, sin que quepa acoger el argumento subsidiario de su subsanación, dado estar en presencia del cumplimiento de un requisito de procedibilidad que exige su observancia desde el mismo momento de iniciación del procedimiento, no siendo susceptible de ser enmendado a posteriori.
QUINTO.-Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, procederá imponer las costas procesales causadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cabot Securitisation (Europe) Limited", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) plaza número Doce de Málaga en procedimiento especial monitorio 2530/2025 y, en su virtud imponer las costas causadas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a la parte personada, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Tribunal de Instancia de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
E/
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a dar puntual contestación al planteamiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo dictado en la primera instancia de inadmisión a trámite de la demanda monitoria, procede recordar la relevancia que en supuestos como el presente adquiere el principio "pro actione"al que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de diciembre estableciendo que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas",añadiendo que "no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso"y, "por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley",por lo que "tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión"y "además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida",siendo en este orden que el vigente artículo 264.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducido por la reforma impulsada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, impone presentar junto con la demanda, como exigencia procesal, "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido",y el 399.3 de la misma Ley Procesal obliga a que se haga constar en la demanda "(..) la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 , y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en consonancia con el artículo 403.2 a cuya virtud se impone como requisito de procedibilidad que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",indicando por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, (i) que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2". (ii) que "para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar",(iii) que "se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial",(iv) que "singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",(v) que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias: a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores, en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario",a lo que añade en su apartado 3º que "[n]o será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad"y que "tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía",por lo que, como es de observar, no constituye el juicio monitorio procedimiento excluido legalmente de la negociación previa, consecuencia de lo cual resulta exigible el cumplimiento del comentado requisito previo de procedibilidad; ahora bien, cabe señalar que el requisito que impuesto por la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los Jueces y Tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-Expuestas las anteriores consideraciones, observados que el auto apelado acuerda la inadmisión de la demanda monitoria en atención a (i) que, el artículo 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales",(ii) que, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia establece lo siguiente en su primer apartado: "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo",si bien los apartados 2º y 3º contemplan una serie de excepciones a este requisito de procedibilidad y, (iii) que, el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias, considerando que el medio propuesto para la solución de la controversia no resulta adecuado, dado que no garantiza la constancia de su recepción por parte del destinatario, tal como exige la Ley Orgánica 1/2025, que establece la obligación de confirmación fehaciente de la recepción y, además, se omite acompañar una declaración responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual impide garantizar la validez y transparencia del procedimiento, por lo que, en consecuencia, se concluye que dicho medio no es adecuado para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos y, tampoco se encuentra el objeto de la presente entre las excepciones contempladas en los apartados 2º y 3º de la Ley Orgánica 1/2025 por lo que, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, procedía su inadmisión.
TERCERO.-Frente a dicha decisión judicial de inadmisión, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, y del 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, estableciendo el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que: "1.En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo";2º) Que, en este sentido, y de acuerdo a la redacción de la demanda y a la documental aportada en la misma, se propuso a la parte demandada una propuesta de negociación amistosa, por medio de la remisión de una comunicación extrajudicial que consta con resultado de entrega de "burofax"como "ausente"de acuerdo al documento número 6 que se aporta con la demanda, sin que haya sido posible alcanzar una solución extrajudicial de buena fe que evitara la vía judicial, habiéndose visto obligado a formular la presente petición inicial de monitorio a fin de reclamar las cantidades que le son adeudadas; 3º) Que, en este sentido se ha dado por tanto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, así como en lo dispuesto en el art. 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, donde se establece que "se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad",en el artículo 264 que "con la demanda o la contestación habrán de presentarse: 4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";4º) Que, respecto a la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, establece el artículo 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro";5º) Que, cumple por tanto el documento número 6 aportado con la demanda, con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º, y de los artículos 5, 9, y 10.2 de la Ley 1/2025; 6º) Que, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que impone la obligación de intentar un mecanismo adecuado de solución de controversias (MASC) con carácter previo al inicio de determinados procedimientos judiciales civiles y mercantiles, el artículo 234.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que con la demanda o la contestación habrán de presentarse: "el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido";7º) Que, en este sentido, remitió al demandado con carácter previo a la interposición de esta demanda, burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, conteniendo una propuesta de negociación amistosa extrajudicial, en los términos exigidos por la normativa vigente y conforme a la doctrina interpretativa ya consolidada por los órganos jurisdiccionales civiles, dicho burofax fue enviado al domicilio facilitado por el deudor en el contrato de préstamo como domicilio a efectos de notificaciones, sin que conste notificación alguna de cambio por parte del demandado, conforme a la cláusula 15ª de las condiciones generales del contrato suscrito; 8º) Que, el intento de entrega fue realizado en el domicilio referido, dejando aviso de llegada e información de su puesta a disposición del destinatario en la Oficina de Correos correspondiente, habiéndose intentado el 1 de octubre a las 10:29 horas y el segundo intento se produjo el 2 de octubre a las 10:13 horas con resultado de ausente, y dejando tras los dos intentos aviso en el buzón para que el deudor procediese a su retirada; 9º) Que, transcurrido el plazo legal de custodia (30 días naturales), el deudor no procedió a la retirada del envío, siendo esta circunstancia única y exclusivamente imputable a su pasividad o voluntad de no colaborar con el intento de solución extrajudicial; 10º) Que, sobre este extremo, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2024, que reproduce y reitera doctrina ya consolidada en autos anteriores, como el de 25 de junio de 2018, y donde se señala expresamente: "el carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado";11º) En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo ( T.S. SS. 633/202 de 29 de septiembre de 2022 y 493/2022, 22 de junio de 2022) al disponer que "los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés";12º) Que, como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional número 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril) "la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido";13º) Que, así, considera la jurisprudencia que "la notificación a que se refiere el precepto indicado no requiere que sea recepticia, sino que será suficiente, conforme consolidada doctrina, con que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligencia en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, por ejemplo asegurándose del domicilio del deudor"( auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), de 29 junio de 2006) y que "el acreedor queda liberado de su obligación de notificar el saldo resultante al deudor siempre que haya desplegado toda la actividad que le era exigible conforme a las reglas de la buena fe para diligenciar esa notificación, debiendo concluirse que al respecto basta con dirigirla a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio a la otra parte, so pena de serle imputables los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación que se le envía, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada"( auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), de 2 diciembre de 2004); 14º) Que, en este sentido se ha pronunciado también la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declarando que "en los procedimientos de ejecución la Ley exige, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se notifique el saldo deudor al obligado, y así en concreto se expresa en los artículos 550, 1. 4 º y 573, 1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento . Pero dicha obligación queda cumplida cuando la acreedora notifica, o pretender la notificación, del saldo deudor en el domicilio designado por las partes en el correspondiente contrato, y si el deudor no es localizado en ese domicilio, o accidentalmente se encuentra ausente del mismo y dejado aviso no se presenta en la oficina para su notificación, ni la ejecutante ha de desplegar actividad alguna encaminada a averiguar el paradero del deudor, ni puede obligarle a desplazarse a la oficina notificadora para que el trámite quede formalmente cumplido, pues al deudor corresponde la obligación de tener informada a la entidad acreedora de sus cambios de domicilio, pues de otro modo le sería muy fácil burlar la obligación de pago asumida cambiando o ausentándose del domicilio señalado, y si siendo sabedor que se ha pretendido la notificación no se persona en el lugar que se le ha indicado impide de forma clara e intencional el cumplimiento de ese requisito se ha de dar por notificada, y en modo alguno en ninguno delos dos casos se le puede imputar a la contraparte, quedando probado en el caso que la notificación se efectuó mediante la remisión de las comunicaciones obrantes a los folios 22 y 24 en el domicilio que había sido designado en la póliza según es de comprobar por los folios 9 y siguientes en los que la misma consta, siendo por lo demás doctrina esta por un lado tan comprensible y por otro lado tan reiterada y de constante formulación por la Jurisprudencia que no requiere mayor comentario"( auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 2006 , y, en similar sentido, el de la misma Sala de 14 de abril de 2004); 15º) Que, por analogía y aplicación extensiva del mismo principio a las comunicaciones efectuadas en el marco de los MASC obligatorios, debe entenderse que la demandante ha cumplido debidamente con su obligación de intentar la negociación previa, al haber realizado un acto de comunicación fehaciente, con contenido suficiente, dirigido al domicilio válido del deudor, y cuya falta de recepción efectiva no puede perjudicar a la parte, ya que obedece exclusivamente a la falta de diligencia del destinatario; 16º) Que, en consecuencia, se solicita se tenga por debidamente acreditado el cumplimiento del intento de solución extrajudicial conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, quedando por tanto plenamente habilitada la parte para la continuación del procedimiento judicial, así como también queden expuestas las razones por las cuales no ha aportado declaración responsable, ya que no concurren en el presente caso los presupuestos para ello; 17º) Que, subsidiariamente, vulneración del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, puesto que se ha impedido a la parte aportar documentación adicional que pudiera reforzar la acreditación documental aportada en un primer momento, a fin de que la petición inicial de monitorio fuera admitida a trámite, siendo éste un defecto perfectamente subsanable; 18º) Que, en relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta para valorar las infracciones alegadas en el presente recurso de apelación que se ha privado a la parte de la posibilidad de haber subsanado los defectos apreciados por el Juzgado "a quo",contrariando de este modo lo dispuesto en los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, como ha mencionado anteriormente, puesto que, en caso de haber concedido plazo si entendía que la documentación aportada con la petición inicial era insuficiente, la parte hubiera podido subsanar los defectos apreciados; 19º) Que, en este sentido, ha sido el Tribunal Constitucional quien ha establecido que los tribunales están obligados "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal",razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido",ya que "si no se hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial"( sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre); 20º) Que, en relación con lo anterior, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha construido la concepción de la subsanación, que arranca del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestando, en resumen, que no siempre es posible la subsanación, pero cuando lo es, es decir, cuando el defecto debe calificarse de subsanable, el poner fin al proceso sin dar a la parte la oportunidad de subsanar supone una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (vid las STCS 36/1986, 118/1987, 59/1989); 21º) Que, desde esta base constitucional la recepción en la legislación ordinaria de la regla de la subsanación, aparte de en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce en los actuales artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, en síntesis que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre y cuando, efectivamente, dichos defectos en que incurran los actos procesales de las partes sean subsanables.; 22º) Que, en este caso, al haber impedido el auto recurrido poner remedio a una insuficiencia documental apreciada por el juez (insuficiencia documental que, como ha puesto de manifiesto, no es tal para gran parte de la jurisprudencia), sin posibilidad de subsanar, entiende que se han vulnerado los artículos 231 Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que se ha impedido acudir a un proceso regulado en nuestra Ley Rituaria, previsto para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles (requisitos todos ellos que cumple la presente petición inicial de monitorio) de forma ágil y eficaz, recordando que este derecho, que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , permite la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio "pro actione"opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al artículo 24.1 de la Constitución Española cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (vid., entre otras, las SSTC 219/2005, de 12 de septiembre, y 244/2006, de 24 de julio) y, 23º) Que, en virtud de todo lo anterior, entiende que el auto de inadmisión aquí recurrido debería ser revocado, dictándose otro en su lugar por la Audiencia Provincial en virtud del cual acuerde ordenar que se admita a trámite la petición inicial de monitorio, por cumplir los documentos aportados con las exigencias documentales establecidas en los artículos. 5, 9, 10.2, de la Ley 1/2025 y con lo dispuesto en el artículo 399.3 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 264, ordinal 4º de la misma, siendo suficientes, y de forma subsidiaria a lo anterior, en caso de que la documentación aportada en el presente escrito no sea admitida en esta fase procesal, se acuerde revocar el auto de inadmisión y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que conceda plazo a esta parte para poder subsanar los defectos apreciados por el mismo.
CUARTO.-Efectuadas las anteriores alegaciones de parte en disconformidad con la decisión judicial de primer grado, el tribunal colegiado de alzada muestra disconformidad con el planteamiento de tesis del motivo principal defendido por la parte recurrente, pues si bien es cierto cuando se dice en el escrito formalizador de la apelación, sin embargo, se advierte de la documental presentada no darse correspondencia con lo expresado, habida cuenta que en el contrato-base (número NUM000) sobre el que se sustenta la reclamación monitoria, de fecha 11 de enero de 2019, aparece consignado como domicilio del deudor, don Moises el de DIRECCION000, de Valladolid y las notificaciones de extractos en DIRECCION001 de Bilbao, en tanto que la negociación que pretende justificar el cumplimiento de procedibilidad se remite a DIRECCION002, de Málaga, sin que exista constancia documental alguna de esos cambios diversos, es más, en el referenciado contrato de tarjeta no aparece consignada cláusula 15ª sino tan solo un apartado en que se consigna que "[e]l titular recibirá la correspondencia ordinaria del Banco de forma on-line, en el buzón de su banca por internet"y que "[e]n cualquier momento el titular podrá decidir recibir la correspondencia por correo postal",nada más, apareciendo como correo electrónico facilitado el de " DIRECCION003", lo que supone desconocer el porqué de esos cambios domiciliarios practicados en las comunicaciones llevadas a cabo al deudor, con saltos desde Valladolid a Bilbao, para finalmente desembocar en Málaga, sin justificación mínima alguna, por lo que esa falta de efectiva acreditación recepticia da cumplimiento y justificación cabal a la inadmisión de la demanda monitoria, sin que quepa acoger el argumento subsidiario de su subsanación, dado estar en presencia del cumplimiento de un requisito de procedibilidad que exige su observancia desde el mismo momento de iniciación del procedimiento, no siendo susceptible de ser enmendado a posteriori.
QUINTO.-Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, procederá imponer las costas procesales causadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cabot Securitisation (Europe) Limited", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) plaza número Doce de Málaga en procedimiento especial monitorio 2530/2025 y, en su virtud imponer las costas causadas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a la parte personada, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Tribunal de Instancia de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
E/
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cabot Securitisation (Europe) Limited", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Rodríguez, contra el auto de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiséis, dictado por el Tribunal de Instancia (Sección Civil) plaza número Doce de Málaga en procedimiento especial monitorio 2530/2025 y, en su virtud imponer las costas causadas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a la parte personada, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Tribunal de Instancia de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
E/