Auto Civil 691/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
18/06/2026

Auto Civil 691/2025 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1985/2025 de 30 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025200599

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1511A

Núm. Roj: AAP MA 1511:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 1610/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1985/2025.

AUTO Nº 691/2025

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se inicia procedimiento verbal número 1610/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de septiembre del presente año 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo inadmitir a trámite demanda de juicio verbal presentada por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U. frente a Italmarina S.L.. No procede imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, ante este tribunal de alzada interpuso recurso de apelación la representación procesal de Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., acordándose requerir al órgano judicial de instancia la remisión vía informática de las actuaciones tramitadas, momento en el que tras su realización, realizado lo cual y al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 23 de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda en (i) que, dispone el artículo 7. 1 de la Ley Orgánica 1/2025, que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, (ii) que, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo, (iii) que, el cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce, (iv) que, en el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos y, (v) que, en el presente caso, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo expuesto y ante la concurrencia de las circunstancias expuestas, procedía inadmitir a trámite la demanda procediendo el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, (i) con carácter previo, alega que, ya se ha resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), mediante auto 48/2025 de fecha 18 de julio de 2025 que "vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión -y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas",(ii) que, igualmente, por medio del reciente auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), también se ha resuelto y admitido como cumplido el requisito de procedibilidad exigido con la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, con el envío de la oferta vinculante confidencial a través de correo electrónico, sin que proceda la inadmisión de la demanda y la limitación al acceso a la justicia, (iii) que, dicho auto dispone que "el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 264 y 439.8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico" como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem" no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de "oferta vinculante confidencial" al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que "cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente", recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el "correo electrónico" no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",(iv) que, presentó la correspondiente demanda frente a la parte demandada en ejercicio de la correspondiente acción de reclamación de cantidad, en concreto, junto con el escrito rector, se aportaron los documentos a efectos probatorios de las relaciones comerciales mantenidas, (v) que, como ya se decía en el escrito de demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) y evitar el abuso del servicio público de justicia, remitió a la parte demandada una oferta vinculante confidencial -documento número 3.1 de la demanda-, donde concretamente se aportaba justificante del envío de la oferta vinculante confidencial, con acuse de recibo por la parte demandada, la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, por lo que se ve impelido a acudir al auxilio judicial, (vi) que, no obstante, el auto ahora recurrido procede a inadmitir la demanda, al entender que la "dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora",sin embargo, tal y como se puede observar, la dirección de correo electrónico a la que se envía (y se entrega, tal y como consta certificado) es bellavistamare@gmail.com, es decir, la dirección de correo electrónico del establecimiento explotado por la parte demanda, pues tal y como se puede cotejar, es el nombre que aparece en las propias facturas: (vii) que, a mayor abundamiento, tal dirección de correo electrónico es la que aparece consignada en distintas webs relativas a información empresarial, como es https://empresite.eleconomista.es/ITALMARINA.html; (viii) que, aun así, pese a recibir la firme propuesta, por medio del canal habitual de comunicación que mantenían las partes, la ahora demandada ha desatendido la propuesta de solucionar la controversia de manera extrajudicial, obligándole con su inacción a acudir al auxilio judicial; (ix) que, a efectos doctrinales, se fija en numerosas sentencias que la comunicación mediante correo electrónico es plenamente válida y admitida como método de requerimiento fehaciente en derecho, (x) que, en primer lugar, reitera el reciente auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), antes mencionado, el cual expone que: "lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC ). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación",(xi) que, del mismo modo el auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), fundamenta que: "(...) no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)" no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero , en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987 , 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995 , entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998 , entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley (...)",(xii) que, tanto el artículo 24 de la LSSICE, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, reconocen a los documentos electrónicos como medios de prueba y como medios de notificación, (xiii) que, así lo reconoce el Tribunal Supremo en su auto 2501/2013 de 21 de marzo: "el procurador de los tribunales obtuvo la efectiva notificación y requerimiento en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ella, emitidos por un prestador de servicios de certificación",(xiv) pues carece de sentido el otorgar mayor validez a un burofax de correos que a un mail certificado, lo cual atenta contra toda lógica en derecho, toda vez que Correos, es una empresa 100 % privada y sus certificaciones no son de fedatario público, sino de personal privado de la compañía, igual que cualquier otro certificado que pueda ser emitido por cualquier otra empresa que se dedica a los envíos de comunicaciones tanto físicas como digitales, por lo tanto, se está realizando una discriminación irracional y contraria a derecho respecto a que empresas pueden y cuales no pueden, certificar el envío de ofertas vinculantes confidenciales; (xv) que, a tal efecto, en cuanto a la exigibilidad desproporcionada de requisitos para la admisibilidad de las demandas, cabe traer a colación en reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 21 de noviembre de 2024, que resolviendo el recuso de apelación 517/2024, sostiene que: "por lo que se refiere a los criterios de admisibilidad de demandas, se debe recordar que el art. 403.1 LEC establece que «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley». A la hora de acordar la inadmisión de la demanda, el tribunal no solo debe verificar si el defecto formal señalado por el Letrado de la Administración de Justicia ( art. 404.2) efectivamente persiste y no ha sido subsanado, sino también determinar las consecuencias específicas que tanto la ley como la normativa reglamentaria (en este caso, el Real Decreto 1065/2015 ) asignan a dicho incumplimiento, dependiendo de la naturaleza de cada documento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , lo que supone, aparte de facilitar el libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto o defectos procesales advertidos, siempre que sean subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, ( SSTS 60/1985 , 162/1986 , 57/1988 ). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuida a los tribunales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991 ). El principio 'pro actione' está asociado al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y exige garantizar al justiciable que el acceso a la justicia no se vea obstaculizado por formalismos excesivos o interpretaciones restrictivas de las normas procesales";(xvi) que, todas las mercantiles en España están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos según el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Igualmente, con el resto de Administraciones, también existen normativa que obliga a las empresas, empresarios y otras personas físicas concretas a relacionarse a través de medios electrónicos; (xvii) que, en efecto, así lo establece el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como la correlativa norma que tiene los mismos efectos, pero respecto de la TGSS; (xviii) que, en este sentido todas las comunicaciones de la AEAT y de la TGSS entre otras, se realizan exclusivamente ya por medios electrónicos mediante una comunicación por mail que obliga al receptor desde su emisión y recepción en su servidor, (xix) que, a tal efecto, negar la misma validez a esta comunicación realizada por terceros y con la misma certificación, supondría un doble rasero y una doble exigencia discriminatoria para los agentes que acceden al sistema público de justicia; (xx) que, en este sentido si se considerase no válida una comunicación certificada por mail, sería tanto como ir contra los actos propios del legislador y de la propia Administración Pública; (xxi) que, aquí el ejemplo es sencillo: si la AEAT envía un mail para que accedas con tu certificado digital a recibir una notificación y no procedes a ello, dicha notificación se tiene por plenamente notificada y el procedimiento tributario sigue adelante; (xxii) que, el plazo comienza a computarse desde que entra en el servidor del receptor el correo electrónico, se accedas o no al mismo, ya que se tiene por notificado al obligado tributario; (xxiii) que, del mismo modo actúan todas las Administraciones Públicas hoy 100 % digitalizadas, siendo ello la fundamentación de motivos de todas las reformas normativas que están siendo objeto de aprobación, con especial mención en el ámbito de la Administración de Justicia, con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; (xxiv) que, por lo tanto, la utilización de métodos certificados de envío de correos electrónicos, deben tener la misma validez que los enviados por la propia Administración Pública y el requisito del envío de la oferta vinculante confidencial se encuentra plenamente validado por estos mails certificados; (xxv) que, pues el ya mencionado y reciente auto 388/2025 de 23 de julio de 2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), sostiene respecto del correo electrónico que: "el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación (...)",por lo que, en definitiva, una comunicación electrónica certificado (tanto una comunicación electrónica certificada (tanto buromail) constituye una prueba documental legítima en juicio, y a esos efectos, el ya novedoso y reseñado auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), analiza tal cuestión, y sostiene que: "A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24 CE Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte";(xxvi) que, por todo ello, el auto objeto del presente recurso, así es plenamente contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos, principios básicos procesales que se consagran en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (xxvii) que, se produce una clara falta de proporcionalidad entre el supuesto incumplimiento advertido y el archivo del procedimiento acordado por medio del auto que se recurre; (xxviii) que, todo ello, implica que el auto objeto del presente sea incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; (xxix) que, a tales efectos conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 2002, la cual a su vez se hace eco de su precedente sentencia 45/2002 de 25 de febrero: "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial",en consecuencia, el auto hoy apelado ha privado a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, por medio del archivo del procedimiento, ha privado de la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se ha reclamado en el escrito rector, todo ello derivado de un error flagrante del órgano juzgador., (xxx) que, cita en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 285/2000 de 27 de noviembre y por su similitud la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) número 17/2017 de 19 de enero (recurso número 675/2016): "De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responda la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. En esta línea el TC viene estableciendo que "los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal" ( STC 69/1984 , y 90/1986 ). En este sentido el ATC de 13 de diciembre de 1999 establece "que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión impide que el procedimiento se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 LOPJ , pudo y debió subsanar"y, (xxxi) finalmente, debe hacer nueva mención al auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), el cual es de la máxima relevancia, puesto que también aborda tal cuestión, y sostiene que: "4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación. De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación. 5. Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",y (xxxi) que, quiere hacer constar que estas actuaciones son contrarias a los objetivos perseguidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyo objetivo era evitar el abuso del sistema público de justicia en su globalidad, y no solo de los Juzgados de Instancia y Mercantiles, cuyas actuaciones como en este caso con intentos inhibidores del acceso a la justicia, sobrecargar las ya de por si saturadas Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3.1 de los acompañados a la demanda) dirigido a la demandada deudora en su correo electrónico (bellavistamare@gmail.com) y del que hay constancia de su recepción a través de Gesico Outsourcing Integral S.L., dirección que aparece consignada en las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes, sí que figura una relación comercial de suministro de mercancías en favor de la demandada en una dirección concreta, a la que, a mayor abundamiento, se han dirigido reclamaciones extrajudiciales en reclamación de la deuda contraída (documento 3.2 de los acompañados a la demanda), comunicación que debe producir efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Montero, contra el auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 1610/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a la mercantil "Italmarina S.L.", en reclamación de un principal de tres mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (3.576,48 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se inicia procedimiento verbal número 1610/2025, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de septiembre del presente año 2025 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo inadmitir a trámite demanda de juicio verbal presentada por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U. frente a Italmarina S.L.. No procede imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, ante este tribunal de alzada interpuso recurso de apelación la representación procesal de Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., acordándose requerir al órgano judicial de instancia la remisión vía informática de las actuaciones tramitadas, momento en el que tras su realización, realizado lo cual y al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 23 de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda en (i) que, dispone el artículo 7. 1 de la Ley Orgánica 1/2025, que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, (ii) que, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo, (iii) que, el cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce, (iv) que, en el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos y, (v) que, en el presente caso, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo expuesto y ante la concurrencia de las circunstancias expuestas, procedía inadmitir a trámite la demanda procediendo el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, (i) con carácter previo, alega que, ya se ha resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), mediante auto 48/2025 de fecha 18 de julio de 2025 que "vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión -y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas",(ii) que, igualmente, por medio del reciente auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), también se ha resuelto y admitido como cumplido el requisito de procedibilidad exigido con la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, con el envío de la oferta vinculante confidencial a través de correo electrónico, sin que proceda la inadmisión de la demanda y la limitación al acceso a la justicia, (iii) que, dicho auto dispone que "el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 264 y 439.8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico" como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem" no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de "oferta vinculante confidencial" al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que "cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente", recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el "correo electrónico" no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",(iv) que, presentó la correspondiente demanda frente a la parte demandada en ejercicio de la correspondiente acción de reclamación de cantidad, en concreto, junto con el escrito rector, se aportaron los documentos a efectos probatorios de las relaciones comerciales mantenidas, (v) que, como ya se decía en el escrito de demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) y evitar el abuso del servicio público de justicia, remitió a la parte demandada una oferta vinculante confidencial -documento número 3.1 de la demanda-, donde concretamente se aportaba justificante del envío de la oferta vinculante confidencial, con acuse de recibo por la parte demandada, la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, por lo que se ve impelido a acudir al auxilio judicial, (vi) que, no obstante, el auto ahora recurrido procede a inadmitir la demanda, al entender que la "dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora",sin embargo, tal y como se puede observar, la dirección de correo electrónico a la que se envía (y se entrega, tal y como consta certificado) es bellavistamare@gmail.com, es decir, la dirección de correo electrónico del establecimiento explotado por la parte demanda, pues tal y como se puede cotejar, es el nombre que aparece en las propias facturas: (vii) que, a mayor abundamiento, tal dirección de correo electrónico es la que aparece consignada en distintas webs relativas a información empresarial, como es https://empresite.eleconomista.es/ITALMARINA.html; (viii) que, aun así, pese a recibir la firme propuesta, por medio del canal habitual de comunicación que mantenían las partes, la ahora demandada ha desatendido la propuesta de solucionar la controversia de manera extrajudicial, obligándole con su inacción a acudir al auxilio judicial; (ix) que, a efectos doctrinales, se fija en numerosas sentencias que la comunicación mediante correo electrónico es plenamente válida y admitida como método de requerimiento fehaciente en derecho, (x) que, en primer lugar, reitera el reciente auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), antes mencionado, el cual expone que: "lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC ). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación",(xi) que, del mismo modo el auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), fundamenta que: "(...) no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)" no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero , en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987 , 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995 , entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998 , entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley (...)",(xii) que, tanto el artículo 24 de la LSSICE, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, reconocen a los documentos electrónicos como medios de prueba y como medios de notificación, (xiii) que, así lo reconoce el Tribunal Supremo en su auto 2501/2013 de 21 de marzo: "el procurador de los tribunales obtuvo la efectiva notificación y requerimiento en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ella, emitidos por un prestador de servicios de certificación",(xiv) pues carece de sentido el otorgar mayor validez a un burofax de correos que a un mail certificado, lo cual atenta contra toda lógica en derecho, toda vez que Correos, es una empresa 100 % privada y sus certificaciones no son de fedatario público, sino de personal privado de la compañía, igual que cualquier otro certificado que pueda ser emitido por cualquier otra empresa que se dedica a los envíos de comunicaciones tanto físicas como digitales, por lo tanto, se está realizando una discriminación irracional y contraria a derecho respecto a que empresas pueden y cuales no pueden, certificar el envío de ofertas vinculantes confidenciales; (xv) que, a tal efecto, en cuanto a la exigibilidad desproporcionada de requisitos para la admisibilidad de las demandas, cabe traer a colación en reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 21 de noviembre de 2024, que resolviendo el recuso de apelación 517/2024, sostiene que: "por lo que se refiere a los criterios de admisibilidad de demandas, se debe recordar que el art. 403.1 LEC establece que «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley». A la hora de acordar la inadmisión de la demanda, el tribunal no solo debe verificar si el defecto formal señalado por el Letrado de la Administración de Justicia ( art. 404.2) efectivamente persiste y no ha sido subsanado, sino también determinar las consecuencias específicas que tanto la ley como la normativa reglamentaria (en este caso, el Real Decreto 1065/2015 ) asignan a dicho incumplimiento, dependiendo de la naturaleza de cada documento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , lo que supone, aparte de facilitar el libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto o defectos procesales advertidos, siempre que sean subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, ( SSTS 60/1985 , 162/1986 , 57/1988 ). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuida a los tribunales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991 ). El principio 'pro actione' está asociado al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y exige garantizar al justiciable que el acceso a la justicia no se vea obstaculizado por formalismos excesivos o interpretaciones restrictivas de las normas procesales";(xvi) que, todas las mercantiles en España están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos según el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Igualmente, con el resto de Administraciones, también existen normativa que obliga a las empresas, empresarios y otras personas físicas concretas a relacionarse a través de medios electrónicos; (xvii) que, en efecto, así lo establece el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como la correlativa norma que tiene los mismos efectos, pero respecto de la TGSS; (xviii) que, en este sentido todas las comunicaciones de la AEAT y de la TGSS entre otras, se realizan exclusivamente ya por medios electrónicos mediante una comunicación por mail que obliga al receptor desde su emisión y recepción en su servidor, (xix) que, a tal efecto, negar la misma validez a esta comunicación realizada por terceros y con la misma certificación, supondría un doble rasero y una doble exigencia discriminatoria para los agentes que acceden al sistema público de justicia; (xx) que, en este sentido si se considerase no válida una comunicación certificada por mail, sería tanto como ir contra los actos propios del legislador y de la propia Administración Pública; (xxi) que, aquí el ejemplo es sencillo: si la AEAT envía un mail para que accedas con tu certificado digital a recibir una notificación y no procedes a ello, dicha notificación se tiene por plenamente notificada y el procedimiento tributario sigue adelante; (xxii) que, el plazo comienza a computarse desde que entra en el servidor del receptor el correo electrónico, se accedas o no al mismo, ya que se tiene por notificado al obligado tributario; (xxiii) que, del mismo modo actúan todas las Administraciones Públicas hoy 100 % digitalizadas, siendo ello la fundamentación de motivos de todas las reformas normativas que están siendo objeto de aprobación, con especial mención en el ámbito de la Administración de Justicia, con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; (xxiv) que, por lo tanto, la utilización de métodos certificados de envío de correos electrónicos, deben tener la misma validez que los enviados por la propia Administración Pública y el requisito del envío de la oferta vinculante confidencial se encuentra plenamente validado por estos mails certificados; (xxv) que, pues el ya mencionado y reciente auto 388/2025 de 23 de julio de 2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), sostiene respecto del correo electrónico que: "el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación (...)",por lo que, en definitiva, una comunicación electrónica certificado (tanto una comunicación electrónica certificada (tanto buromail) constituye una prueba documental legítima en juicio, y a esos efectos, el ya novedoso y reseñado auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), analiza tal cuestión, y sostiene que: "A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24 CE Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte";(xxvi) que, por todo ello, el auto objeto del presente recurso, así es plenamente contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos, principios básicos procesales que se consagran en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (xxvii) que, se produce una clara falta de proporcionalidad entre el supuesto incumplimiento advertido y el archivo del procedimiento acordado por medio del auto que se recurre; (xxviii) que, todo ello, implica que el auto objeto del presente sea incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; (xxix) que, a tales efectos conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 2002, la cual a su vez se hace eco de su precedente sentencia 45/2002 de 25 de febrero: "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial",en consecuencia, el auto hoy apelado ha privado a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, por medio del archivo del procedimiento, ha privado de la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se ha reclamado en el escrito rector, todo ello derivado de un error flagrante del órgano juzgador., (xxx) que, cita en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 285/2000 de 27 de noviembre y por su similitud la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) número 17/2017 de 19 de enero (recurso número 675/2016): "De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responda la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. En esta línea el TC viene estableciendo que "los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal" ( STC 69/1984 , y 90/1986 ). En este sentido el ATC de 13 de diciembre de 1999 establece "que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión impide que el procedimiento se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 LOPJ , pudo y debió subsanar"y, (xxxi) finalmente, debe hacer nueva mención al auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), el cual es de la máxima relevancia, puesto que también aborda tal cuestión, y sostiene que: "4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación. De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación. 5. Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",y (xxxi) que, quiere hacer constar que estas actuaciones son contrarias a los objetivos perseguidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyo objetivo era evitar el abuso del sistema público de justicia en su globalidad, y no solo de los Juzgados de Instancia y Mercantiles, cuyas actuaciones como en este caso con intentos inhibidores del acceso a la justicia, sobrecargar las ya de por si saturadas Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3.1 de los acompañados a la demanda) dirigido a la demandada deudora en su correo electrónico (bellavistamare@gmail.com) y del que hay constancia de su recepción a través de Gesico Outsourcing Integral S.L., dirección que aparece consignada en las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes, sí que figura una relación comercial de suministro de mercancías en favor de la demandada en una dirección concreta, a la que, a mayor abundamiento, se han dirigido reclamaciones extrajudiciales en reclamación de la deuda contraída (documento 3.2 de los acompañados a la demanda), comunicación que debe producir efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Montero, contra el auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 1610/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a la mercantil "Italmarina S.L.", en reclamación de un principal de tres mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (3.576,48 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-A los fines aclaratorios de la resolución definitiva a dictar en segunda instancia, resuelve el auto definitivo de inadmisión a trámite de la demanda en (i) que, dispone el artículo 7. 1 de la Ley Orgánica 1/2025, que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, (ii) que, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo, (iii) que, el cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce, (iv) que, en el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos y, (v) que, en el presente caso, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo expuesto y ante la concurrencia de las circunstancias expuestas, procedía inadmitir a trámite la demanda procediendo el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento de inadmisión a trámite, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la instante del procedimiento, planteando como motivos, (i) con carácter previo, alega que, ya se ha resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), mediante auto 48/2025 de fecha 18 de julio de 2025 que "vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión -y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas",(ii) que, igualmente, por medio del reciente auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), también se ha resuelto y admitido como cumplido el requisito de procedibilidad exigido con la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, con el envío de la oferta vinculante confidencial a través de correo electrónico, sin que proceda la inadmisión de la demanda y la limitación al acceso a la justicia, (iii) que, dicho auto dispone que "el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 264 y 439.8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico" como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem" no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de "oferta vinculante confidencial" al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que "cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente", recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el "correo electrónico" no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos",(iv) que, presentó la correspondiente demanda frente a la parte demandada en ejercicio de la correspondiente acción de reclamación de cantidad, en concreto, junto con el escrito rector, se aportaron los documentos a efectos probatorios de las relaciones comerciales mantenidas, (v) que, como ya se decía en el escrito de demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) y evitar el abuso del servicio público de justicia, remitió a la parte demandada una oferta vinculante confidencial -documento número 3.1 de la demanda-, donde concretamente se aportaba justificante del envío de la oferta vinculante confidencial, con acuse de recibo por la parte demandada, la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, por lo que se ve impelido a acudir al auxilio judicial, (vi) que, no obstante, el auto ahora recurrido procede a inadmitir la demanda, al entender que la "dirección de correo electrónica que no figura como medio designado por la parte deudora",sin embargo, tal y como se puede observar, la dirección de correo electrónico a la que se envía (y se entrega, tal y como consta certificado) es bellavistamare@gmail.com, es decir, la dirección de correo electrónico del establecimiento explotado por la parte demanda, pues tal y como se puede cotejar, es el nombre que aparece en las propias facturas: (vii) que, a mayor abundamiento, tal dirección de correo electrónico es la que aparece consignada en distintas webs relativas a información empresarial, como es https://empresite.eleconomista.es/ITALMARINA.html; (viii) que, aun así, pese a recibir la firme propuesta, por medio del canal habitual de comunicación que mantenían las partes, la ahora demandada ha desatendido la propuesta de solucionar la controversia de manera extrajudicial, obligándole con su inacción a acudir al auxilio judicial; (ix) que, a efectos doctrinales, se fija en numerosas sentencias que la comunicación mediante correo electrónico es plenamente válida y admitida como método de requerimiento fehaciente en derecho, (x) que, en primer lugar, reitera el reciente auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), antes mencionado, el cual expone que: "lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC ). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación",(xi) que, del mismo modo el auto 388/2025 de 23/07/2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), fundamenta que: "(...) no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)" no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero , en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987 , 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995 , entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998 , entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley (...)",(xii) que, tanto el artículo 24 de la LSSICE, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, reconocen a los documentos electrónicos como medios de prueba y como medios de notificación, (xiii) que, así lo reconoce el Tribunal Supremo en su auto 2501/2013 de 21 de marzo: "el procurador de los tribunales obtuvo la efectiva notificación y requerimiento en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ella, emitidos por un prestador de servicios de certificación",(xiv) pues carece de sentido el otorgar mayor validez a un burofax de correos que a un mail certificado, lo cual atenta contra toda lógica en derecho, toda vez que Correos, es una empresa 100 % privada y sus certificaciones no son de fedatario público, sino de personal privado de la compañía, igual que cualquier otro certificado que pueda ser emitido por cualquier otra empresa que se dedica a los envíos de comunicaciones tanto físicas como digitales, por lo tanto, se está realizando una discriminación irracional y contraria a derecho respecto a que empresas pueden y cuales no pueden, certificar el envío de ofertas vinculantes confidenciales; (xv) que, a tal efecto, en cuanto a la exigibilidad desproporcionada de requisitos para la admisibilidad de las demandas, cabe traer a colación en reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 21 de noviembre de 2024, que resolviendo el recuso de apelación 517/2024, sostiene que: "por lo que se refiere a los criterios de admisibilidad de demandas, se debe recordar que el art. 403.1 LEC establece que «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley». A la hora de acordar la inadmisión de la demanda, el tribunal no solo debe verificar si el defecto formal señalado por el Letrado de la Administración de Justicia ( art. 404.2) efectivamente persiste y no ha sido subsanado, sino también determinar las consecuencias específicas que tanto la ley como la normativa reglamentaria (en este caso, el Real Decreto 1065/2015 ) asignan a dicho incumplimiento, dependiendo de la naturaleza de cada documento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , lo que supone, aparte de facilitar el libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto o defectos procesales advertidos, siempre que sean subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, ( SSTS 60/1985 , 162/1986 , 57/1988 ). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuida a los tribunales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991 ). El principio 'pro actione' está asociado al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y exige garantizar al justiciable que el acceso a la justicia no se vea obstaculizado por formalismos excesivos o interpretaciones restrictivas de las normas procesales";(xvi) que, todas las mercantiles en España están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos según el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Igualmente, con el resto de Administraciones, también existen normativa que obliga a las empresas, empresarios y otras personas físicas concretas a relacionarse a través de medios electrónicos; (xvii) que, en efecto, así lo establece el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como la correlativa norma que tiene los mismos efectos, pero respecto de la TGSS; (xviii) que, en este sentido todas las comunicaciones de la AEAT y de la TGSS entre otras, se realizan exclusivamente ya por medios electrónicos mediante una comunicación por mail que obliga al receptor desde su emisión y recepción en su servidor, (xix) que, a tal efecto, negar la misma validez a esta comunicación realizada por terceros y con la misma certificación, supondría un doble rasero y una doble exigencia discriminatoria para los agentes que acceden al sistema público de justicia; (xx) que, en este sentido si se considerase no válida una comunicación certificada por mail, sería tanto como ir contra los actos propios del legislador y de la propia Administración Pública; (xxi) que, aquí el ejemplo es sencillo: si la AEAT envía un mail para que accedas con tu certificado digital a recibir una notificación y no procedes a ello, dicha notificación se tiene por plenamente notificada y el procedimiento tributario sigue adelante; (xxii) que, el plazo comienza a computarse desde que entra en el servidor del receptor el correo electrónico, se accedas o no al mismo, ya que se tiene por notificado al obligado tributario; (xxiii) que, del mismo modo actúan todas las Administraciones Públicas hoy 100 % digitalizadas, siendo ello la fundamentación de motivos de todas las reformas normativas que están siendo objeto de aprobación, con especial mención en el ámbito de la Administración de Justicia, con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; (xxiv) que, por lo tanto, la utilización de métodos certificados de envío de correos electrónicos, deben tener la misma validez que los enviados por la propia Administración Pública y el requisito del envío de la oferta vinculante confidencial se encuentra plenamente validado por estos mails certificados; (xxv) que, pues el ya mencionado y reciente auto 388/2025 de 23 de julio de 2025, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6º), sostiene respecto del correo electrónico que: "el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación (...)",por lo que, en definitiva, una comunicación electrónica certificado (tanto una comunicación electrónica certificada (tanto buromail) constituye una prueba documental legítima en juicio, y a esos efectos, el ya novedoso y reseñado auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), analiza tal cuestión, y sostiene que: "A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24 CE Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo. No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC ), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte";(xxvi) que, por todo ello, el auto objeto del presente recurso, así es plenamente contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos, principios básicos procesales que se consagran en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (xxvii) que, se produce una clara falta de proporcionalidad entre el supuesto incumplimiento advertido y el archivo del procedimiento acordado por medio del auto que se recurre; (xxviii) que, todo ello, implica que el auto objeto del presente sea incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; (xxix) que, a tales efectos conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 2002, la cual a su vez se hace eco de su precedente sentencia 45/2002 de 25 de febrero: "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial",en consecuencia, el auto hoy apelado ha privado a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, por medio del archivo del procedimiento, ha privado de la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se ha reclamado en el escrito rector, todo ello derivado de un error flagrante del órgano juzgador., (xxx) que, cita en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 285/2000 de 27 de noviembre y por su similitud la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) número 17/2017 de 19 de enero (recurso número 675/2016): "De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responda la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. En esta línea el TC viene estableciendo que "los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal" ( STC 69/1984 , y 90/1986 ). En este sentido el ATC de 13 de diciembre de 1999 establece "que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión impide que el procedimiento se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 LOPJ , pudo y debió subsanar"y, (xxxi) finalmente, debe hacer nueva mención al auto número 48/25 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), el cual es de la máxima relevancia, puesto que también aborda tal cuestión, y sostiene que: "4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación. De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación. 5. Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC ) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC )",y (xxxi) que, quiere hacer constar que estas actuaciones son contrarias a los objetivos perseguidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyo objetivo era evitar el abuso del sistema público de justicia en su globalidad, y no solo de los Juzgados de Instancia y Mercantiles, cuyas actuaciones como en este caso con intentos inhibidores del acceso a la justicia, sobrecargar las ya de por si saturadas Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Suscitado así el debate, no cabe la menor duda de que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más, en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido",siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con los artículos 2, 4.1 y 5 de ésta, el intento de MASC se dirige a una dirección de correo que no figura como medio designado por la parte deudora, por lo que, en definitiva, considera no estar justificada por la parte demandante haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias que la ley exige, procediendo a la inadmisión a trámite de la demanda y archivo de las actuaciones, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte demandante manteniendo en su defensa los argumentos acabados de exponer, argumentos que el tribunal procede a acoger, ya que, efectivamente, el artículo 5 de la expresada Ley Orgánica 1/2025, configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, queda habilitado como optativo procedente el utilizado por la demandante-apelante, oferta vinculante confidencial, cual ha sido el medio utilizado (documento 3.1 de los acompañados a la demanda) dirigido a la demandada deudora en su correo electrónico (bellavistamare@gmail.com) y del que hay constancia de su recepción a través de Gesico Outsourcing Integral S.L., dirección que aparece consignada en las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento, de manera que si bien no consta expresa contratación entre las partes, sí que figura una relación comercial de suministro de mercancías en favor de la demandada en una dirección concreta, a la que, a mayor abundamiento, se han dirigido reclamaciones extrajudiciales en reclamación de la deuda contraída (documento 3.2 de los acompañados a la demanda), comunicación que debe producir efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, por lo que en tal estado de cosas, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva - T.C. SS. 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo, 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 de febrero, 169/2006, de 22 de mayo y, 93/2009, de 20 de abril, y T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2002 y 22 de junio de 2022-, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que, a mayor abundamiento de lo ya expuesto, el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo un proceso previo de negociación, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva"de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos -T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine litis"la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione",hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal",lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo ésto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengada en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Montero, contra el auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 1610/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a la mercantil "Italmarina S.L.", en reclamación de un principal de tres mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (3.576,48 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Málaga-Costa de Bebidas S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Montero, contra el auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga en procedimiento de juicio verbal número 1610/2025, revocando íntegramente el mismo, acordando haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de juicio verbal promovida por la ahora recurrente frente a la mercantil "Italmarina S.L.", en reclamación de un principal de tres mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (3.576,48 €), todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmo/as. Sre/as. Magistrado/as del margen, de que doy fe.

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