Auto Civil 61/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Auto Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Valencia/València, Rec. 696/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 46250370062026200010

Núm. Ecli: ES:APV:2026:232A

Núm. Roj: AAP V 232:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2025-0696

AUTO Nº 61

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don José Antonio Lahoz Rodrigo.

MAGISTRADAS:

Doña María Mestre Ramos.

Doña María-Eugenia Ferragut Pérez.

En la ciudad de Valencia a veintinueve de enero del año dos mil veintiséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2025 dictada en AUTOS DE PROCESO INCIDENTAL SOBRE IMPUGNACION DE INTERESES tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Llíria.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE DOÑA Elisa asistida del Letrado D. Miguel Angel Barona Sellés; como APELADA-EJECUTADA ENTIDAD MERCANTIL BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Antonio Biforcos Sancho y asistida del Letrado D. Jose Ortolá Pérez;

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

PRIMERO. - El Auto de fecha 26 de marzo de 2025 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Quedan fijados los intereses, en la cuantía de 12'85€ Se imponen las costas a Elisa por su mala fe"

SEGUNDO.- Notificado el auto, DOÑA Elisa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo que se Vulnera por inaplicación el art. 274 de la LEC por la falta de traslado del LAJ u oficina judicial de las copias a otras partes interesadas cuando no intervengan procuradores y muy señaladamente del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025 que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025 y por no tener por no presentado o no aportado el escrito de oposición a la tasación de intereses conforme al art. 275 de la LEC.

Como segundo motivo, se alega la Vulneración por inaplicación o aplicación indebida del art. 715 de la LEC, a raíz del incumplimiento del LAJ o la oficina judicial del traslado de copias a esta parte del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2025 y que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025, ha impedido a esta parte conocer los términos de la impugnación de la tasación de intereses y en su caso aceptarla o solicitar se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbale

Como tercer motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1100 sobre el dies a quo del cómputo de los intereses legales desde que fue intimado extrajudicialmente la mercantil aseguradora con conocimiento de todos los conceptos reclamados.

Como cuarto motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1177 del código civil sobre" el dies ad quem" del del cómputo de los intereses legales hasta el anuncio a la persona interesada de la consignación

Como quinto motivo se alega la VULNERACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 394.1 párrafo segundo y 394.2 de la LEC la tasación de intereses se hizo tras la no aclaración solicitada en tiempo y forma al efecto de la juez a quo y en todo caso se ha estimado parcialmente la tasación de intereses en la cantidad de //12,85.- €//.

Como sexto motivo se alega la Vulneración por aplicación indebida del art. 247 sobre supuesta mala fe que supone la imposición de costas del incidente de tasación de intereses, cuando el por el mismo juzgado se denegó la aclaración rectificación, subsanación o complemento oportunamente 10 solicitada de la sentencia respecto del cálculo de los intereses legales y el dia de inicio del cómputo o dies a quo.

TERCERO. - Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero de 2026 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- LA parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver declare la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido acordando en su lugar conforme a la alegación primera y el art. 465.4 de la LEC mandar retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte conforme al art. 274 de la LEC o tenerla por no efectuada conforme al art. 275 de la LEC o bien conforme al art. 465.4 de la LEC y la alegación segunda mande retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte para dar oportunidad a esta parte a aceptarla o en su caso solicitar la celebración de vista del art. 715 de la LEC o bien conforme a nuestra alegación tercera y cuarta y el art. 465.3 de la LEC revoque el auto recurrido y en su lugar acuerde la tasación de intereses instada en nuestro escrito de fecha 31/12/2024 pero en todo caso conforme a la alegación quinta y/o sexta revoque el pronunciamiento que predica la mala fe de esta parte y la imposición de costas, máxime cuando la cuantía de la demanda fue inferior a 2000 euros, la propia juez a quo no aclaró, rectificó, subsanó o complemento su sentencia respecto del cómputo de intereses y el dies a quo y que en el propio auto recurrido se declara que "ambas partes para efectuar el cálculo de los intereses únicamente calculan el interés moratorio legal ... (sic) " con lo demás a que en Derecho haya lugar con lo demás a que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO.- Postula la parte apelante demandante la nulidad del auto apelado en primer lugar por inaplicación el art. 274 de la LEC por la falta de traslado del LAJ u oficina judicial de las copias a otras partes interesadas cuando no intervengan procuradores y muy señaladamente del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025 que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025 y por no tener por no presentado o no aportado el escrito de oposición a la tasación de intereses conforme al art. 275 de la LEC.

Fundada en que la Diligencia de Ordenación de 4-marzo-2025 cuando nunca se dio traslado a la parte apelante del escrito de impugnación de la tasación de intereses presentado por BanSabadell. Solo se comunicó la Diligencia, pero no el escrito.

Y del articulo 275 LEC cuando puesto de manifiesto la no aportación de escrito de oposición el LAJ debió expedir copias.

Y en segundo lugar por la vulneración por inaplicación o aplicación indebida del art. 715 de la LEC, a raíz del incumplimiento del LAJ o la oficina judicial del traslado de copias a esta parte del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2025 y que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025, ha impedido a esta parte conocer los términos de la impugnación de la tasación de intereses y en su caso aceptarla o solicitar se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales.

TERCERO. - El iter procesal acontecido ha sido:

1)Presentación de escrito de oposición a la liquidación de intereses presentada.

2)DILIGENCIA DE ORDENACION DE EL/LA LETRADO A. JUSTICIA D./Dª. SILVIA VIZCARRO CATALÁ En LLIRIA (VALENCIA) a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; Se tiene a la parte por impugnada la liquidación de interesespresentada de contraria, formándose la correspondiente pieza separada para su tramitación, y no habiéndose solicitada vista por la impugnante, confiérase traslado a la contraparte por término de tres días para que alegue si interesa la celebración de vista."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta.

3)Notificada la misma a la parte demandante y se presentan alegaciones en fecha de 5 de marzo de 2025:

"...se ha recibido la Diligencia de Ordenación Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2025 pero no se nos ha remitido copia ni traslado de los escritos de impugnación de la liquidación de intereses y eventuales documentos adjuntos presentada por el procurador Sr.RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO en representación de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS conforme al art. 140.1 y 155.2 de la LEC se proceda a remitir copia de dichos escritos de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los documentos adjuntos (de existir) a esta parte para evitarle indefensión, y expresamente se suspenda el plazo conferido en dicha Diligencia de Ordenación hasta que se verifique acaeciendo la causa del art. 134.2 de la LEC, con lo demás a que en Derecho haya lugar. Por ser de Justicia que pido en Lliria a 5 de marzo de 2025."

3)Se dicta DILIGENCIA DE ORDENACION en fecha de 12 de marzo de 2025 por la que se acuerda:

"Dada cuenta; No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes quedaran las actuaciones para resolver."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta"

Constando por la parte demandante:

"RECIBÍ A día 16/3/2025

Por la presente indico haber recibido un mensaje en el día de la fecha."

CUARTO. - La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .

Y dicha petición de nulidad de actuaciones en el ámbito procesal y en segunda instancia queda sometida al postulado del artículo 459 LEC regulador de la Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"

Conllevando que en el presente caso el Tribunal deba desestimar la pretendida nulidad de actuaciones cuando no consta ni se ha esgrimido que por la parte hoy denunciante de vulneración de los preceptos alegados formulara o pusiera en conocimiento del juzgado en la instancia la misma.

La parte hoy apelante fue notificada de todas las resoluciones judiciales dictadas; fue notificada de la decisión del juzgado de "no celebrar vista" y frente a dicha decisión nada impugno, nada recurrió y nada propuso. Debió ser en la instancia cuando debió denunciar y no en este momento procesal.

QUINTO. - Como tercer motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1100 sobre el dies a quo del cómputo de los intereses legales desde que fue intimado extrajudicialmente la mercantil aseguradora con conocimiento de todos los conceptos reclamados. Procede establecer expresamente el dies a quo o día de inicio del cómputo de los intereses legales sobre la cantidad de principal reconocida conforme a la citada por SSª Sentencia nº 1224/2004 de 10 de diciembre de 2004 Rec.3500/1998 en su FDº 2º: "desde la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización ocurrida" Esto es, desde el día que consta en el informe pericial como fecha de envió a la compañía de dicho informe en concreto desde el 24/06/2022.

La demanda iniciadora del pleito principal se interpuso con el siguiente SUPLICO:

"ejerciendo la acción de cumplimiento del contrato de seguro del art. 18 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en relación con el art. 48 del mismo texto legal plasmada en la póliza nº NUM000 de seguro de hogar con efectos desde el 10 de marzo de 2023, sus condiciones particulares y generales, conjuntamente con la acción de reclamación de cantidad para el resarcimiento de los daños ocasionados por el incendio acaecido el dia 20 de mayo de 2022 por caso fortuito y/o por vandalismo en la vivienda asegurada por importe de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO //1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022"

Y la Sentencia que decidió la controversia considero a los efectos de la cuestión litigiosa:

"TERCERO. - Por lo que se refiere a los intereses de demora cuya aplicación se solicita por la parte actora 20 regla 8ºde la Ley de Contrato de Seguro establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Así pues, en el caso que nos ocupa, a juicio de quien suscribe concurre causa justificada para exonerar a la Compañía aseguradora del pago de los intereses de dicho preceptodebiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que prevé como tal, "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro"

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda por la cuantía de 757'40€ que devengará el interés legal del dinero,puesto que, se entiende que, el principal hecho controvertido en el presente procedimiento ha sido la cobertura o no, del siniestro y que, dadas las extrañas circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento segundo de la presente resolución, dicho cuestionamiento por la entidad aseguradora era fundado y no con ánimo dilatorio."

Y en el FALLO se dijo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Elisa, bajo la asistencia letrada de Miguel Ángel Baron Sellés, contra "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en consecuencia CONDENO a "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a cumplir el contrato de seguro concertado entre ambas pares y por lo tanto a indemnizar a Elisa en la cuantía de 757'40€ más los intereses legales."

Cuando la parte hoy apelante presento escrito de tasación de costas y determinación de intereses SOLICITO

"ACERCA DEL DIES A QUO O DIA INICIAL DEL COMPUTO DE LOS INTERESES EN LA FECHA DE LA COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO POR EL PERITO A LA ASEGURADORA VG: 24/06/2022. Establece el art. 20. 6º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante también LCS) ..."

No resulta estimable la petición de la parte apelante en cuanto a fijar el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el perito a la aseguradora (24-6-2022) con el fundamento del articulo 20-6 LCS.

Este precepto establece:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Pero en este caso concreto la parte apelante debe asumir que ha devenido firme el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestimaba la reclamación de la indemnización por mora de la entidad aseguradora lo que implica que queda fuera de toda reclamación por intereses el articulo 20 LCS. En consecuencia, la condena que contiene la misma a abonar "los intereses legales" ciertamente ellos deben quedar fijados en el dies a quo que ha establecido la resolución recurrida -desde la demanda, desde la reclamación judicial.

El motivo se desestima.

SEXTO. - Como cuarto motivo se alega la vulneración del articulo 1177 CC sobre el dies a qem del cómputo de los intereses legales hasta el anuncio a la persona interesada de la consignación

La juzgadora de instancia considero:

"Así las cosas, no podemos entender que, el dies ad quem es el indicado por el letrado de la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, puesto que, nuevamente se ampara en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y como ya hemos señalado anteriormente, en el mismo no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa y además interesa que el dies ad quem sea el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se le efectuó el abono de la cuantía, aunque indique que, en esta fecha es en la que se comunica la consignación, lo cual no es cierto.

Por otra parte, tampoco podemos considerar que el diez ad quem sea el indicado por "BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A", puesto que, fija como el mismo el día en que efectuó la consignación, es decir, el 18 de octubre de 2024 y, en el presente caso, la consignación sería un medio subsidiario de abono, sin que conste que, puesta a disposición de la Sra. Elisa la cuantía debida la misma se negó a aceptarla viéndose compelida la parte demandada a efectuar la indicada consignación.

Por todo ello, se entiende prudente entender como dies ad quem el 21 de octubre de 2024, puesto que este es el día que, en contra de lo sostenido por el letrado demandante, se le comunica la consignación y se le solicita número de cuenta para efectuar el correspondiente abono, sin que la parte comunique el número de cuenta hasta el día 30 de octubre de 2024, con lo que se refuerza lo expuesto más arriba relativo a que, la parte conocía antes del 6 de noviembre de 2024, la consignación efectuada, puesto que, el día 6 de noviembre de 2024 no es cuando se le comunica sino cuando se le abona en la cuenta que facilita, casi 10 días más tarde de lo que se le solicita por el Juzgado, por ello, se entiende que establecer como diez ad quem otra fecha diferente al 21 de octubre de 2024 que es cuando se le notifica a la parte la diligencia de ordenación de la misma fecha en la que ya conoce la consignación y se le requiere para que aporte un número de cuenta es hacer depender que se sigan devengando intereses procesales a la voluntad de la parte.

El articulo 1177 Código Civil establece:

"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente

anunciadaa las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago."

La parte apelante acerca del dies ad quem o día final del cómputo de los intereses lo fijo en la fecha de la comunicación de la consignación que la fija en el 06/11/2024.

La cuestión controvertida que plantea en la alzada no es que el dies a quem sea la comunicación de la consignación sino la concreta fecha cuando no es cierto como establece la juzgadora de instancia que el 6 de noviembre de 2024 se comunicara la consignación dado que consta en las actuaciones Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de2024 del siguiente tenor

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; por cumplido en el trámite conferido, y por consignada la cantidad de 757,40 €, requiriéndose a la parte demandante indique cuenta corriente con acreditación de su titularidad en favor del demandante. Queden los autos sobre la mesa para resolver.

Y consta que la fecha de 6 de noviembre de 2024 no es cuando se comunicó la consignación sino cuando se acordó transferir a la cuenta designada por la apelante la cantidad de 757,40 euros según Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2024.

Por lo que comunicado la consignación el 21 de octubre de 2024 sera esta la fecha que deberemos tener como dies a quem.

SEPTIMO. - Como ultimo motivo de impugnación se nos alega la vulneración por inaplicación del artículo . 394.1 párrafo segundo y 394.2 de la LEC procediendo la no imposición en costas procesales cuando la tasación de intereses se hizo tras la no aclaración solicitada en tiempo y forma al efecto de la juez a quo y en todo caso se ha estimado parcialmente la tasación de intereses en la cantidad de //12,85.- €//.

Y cuando el computo de los intereses presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Así como la vulneración por aplicación indebida del art. 247 LEC sobre supuesta mala fe que supone la imposición de costas del incidente de tasación de intereses, cuando el por el mismo juzgado se denegó la aclaración rectificación, subsanación o complemento oportunamente 10 solicitada de la sentencia respecto del cálculo de los intereses legales y el día de inicio del cómputo o dies a quo.

La juzgadora de instancia considero:

"SEGUNDO.-... Así pues, aunque es cierto que, la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, ha aplicado en su cálculo, los intereses legales, y no los moratorios contenidos en la Ley de Contrato de Seguro, lo bien cierto es que, lo hace desde la fecha de comunicación de siniestro, es decir, desde junio de 2022, lo cual, a juicio de quien suscribe es excesivo e improcedente y efectivamente denota mala fe en la parte al efectuar el cálculo, puesto que, dicho precepto se aplica únicamente en los supuestos en los que la entidad aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación y, habiendo quedado excluida esta hipótesis de la mora de la aseguradora en la Sentencia de 11 de octubre de 2024, no se puede aplicar dicho precepto, puesto que, no se da el presupuesto fáctico para ello, dado que, se estableció en sentencia que, no hubo mora de la aseguradora sino justa causa.."

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a juicio de quien suscribe se imponen las costas a Elisa, por su mala fe."

Ante el motivo esgrimido el Tribunal hace hacer una primera consideración y es que el pronunciamiento sobre las costas procesales queda limitado al incidente de liquidación de intereses 516/2024 sin que afecte a la decisión sobre dicho pronunciamiento la alegación que se nos hace sobre la petición de aclaración o rectificación que se realizo por la parte respecto de la Sentencia 198/2024 de 11 de octubre recaída en el juicio verbal 516/2024.

Por consiguiente, en el presente incidente de liquidación de intereses, el pronunciamiento sobre las costas procesales según el articulo 716 LEC se debe resolver al amparo del artículo 394 LEC.

El articulo 394 LEC sobre la Condenaen las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad......"

.

Y del mismo diremos que ciertamente nos encontramos con una estimación parcial de la liquidación de intereses instada por la parte apelante cuando ante la reclamación efectuada "1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022" se le ha concedido el importe de 12'85€.

Y ello implicaría la no imposición en costas procesales.

Sin embargo en el presente caso nos encontramos que la parte apelante demandante pretendió una liquidación de intereses contraria a lo dispuesto en la Sentencia que estableció la condena de intereses pues conociendo que se le habían desestimado la reclamación por intereses fundada en el artículo 20 LCS pretendió que en el incidente de liquidación de intereses hacer entrar la aplicación del mismo provocando la sustanciación de un incidente que no hubiera sido tal si la pretensión de reclamación de los intereses se hubiera ajustado a la Sentencia firme de la que tenia pleno conocimiento la parte.

Sabemos que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( STC (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993).

Considerándose que dicha actuación ha sido contraria a la buena fe y por tanto dichas circunstancias avalan la declaración de temeridad.

Por otra parte, en modo alguno la parta ha visto cercenado conocimiento de alegaciones cuando dispuso de los medios que le ofrece el derecho para su conocimiento; en modo alguno se le ha causado indefensión con la fijación de intereses que consta en la resolución apelada cundo se han determinado según derecho.

Alega así mismo la parte la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, pero alegación también debe ser desestimada cuando este Tribunal sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC hemos dicho, en la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:

"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho.Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En este caso concreto el Auto no contiene en modo alguno duda que permita declarar la existencia de dudas de hecho o de derecho cuando la cuestión controvertida no era tales dados los pronunciamientos de la Sentencia que se pretendía ejecutar. Pronunciamientos que no ofrecía dudas ni de hecho ni de derecho.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

NOVENO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa.

2º) Confirmar el Auto de fecha 26 de marzo de 2025

3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - El Auto de fecha 26 de marzo de 2025 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Quedan fijados los intereses, en la cuantía de 12'85€ Se imponen las costas a Elisa por su mala fe"

SEGUNDO.- Notificado el auto, DOÑA Elisa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo que se Vulnera por inaplicación el art. 274 de la LEC por la falta de traslado del LAJ u oficina judicial de las copias a otras partes interesadas cuando no intervengan procuradores y muy señaladamente del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025 que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025 y por no tener por no presentado o no aportado el escrito de oposición a la tasación de intereses conforme al art. 275 de la LEC.

Como segundo motivo, se alega la Vulneración por inaplicación o aplicación indebida del art. 715 de la LEC, a raíz del incumplimiento del LAJ o la oficina judicial del traslado de copias a esta parte del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2025 y que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025, ha impedido a esta parte conocer los términos de la impugnación de la tasación de intereses y en su caso aceptarla o solicitar se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbale

Como tercer motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1100 sobre el dies a quo del cómputo de los intereses legales desde que fue intimado extrajudicialmente la mercantil aseguradora con conocimiento de todos los conceptos reclamados.

Como cuarto motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1177 del código civil sobre" el dies ad quem" del del cómputo de los intereses legales hasta el anuncio a la persona interesada de la consignación

Como quinto motivo se alega la VULNERACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 394.1 párrafo segundo y 394.2 de la LEC la tasación de intereses se hizo tras la no aclaración solicitada en tiempo y forma al efecto de la juez a quo y en todo caso se ha estimado parcialmente la tasación de intereses en la cantidad de //12,85.- €//.

Como sexto motivo se alega la Vulneración por aplicación indebida del art. 247 sobre supuesta mala fe que supone la imposición de costas del incidente de tasación de intereses, cuando el por el mismo juzgado se denegó la aclaración rectificación, subsanación o complemento oportunamente 10 solicitada de la sentencia respecto del cálculo de los intereses legales y el dia de inicio del cómputo o dies a quo.

TERCERO. - Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero de 2026 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- LA parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver declare la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido acordando en su lugar conforme a la alegación primera y el art. 465.4 de la LEC mandar retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte conforme al art. 274 de la LEC o tenerla por no efectuada conforme al art. 275 de la LEC o bien conforme al art. 465.4 de la LEC y la alegación segunda mande retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte para dar oportunidad a esta parte a aceptarla o en su caso solicitar la celebración de vista del art. 715 de la LEC o bien conforme a nuestra alegación tercera y cuarta y el art. 465.3 de la LEC revoque el auto recurrido y en su lugar acuerde la tasación de intereses instada en nuestro escrito de fecha 31/12/2024 pero en todo caso conforme a la alegación quinta y/o sexta revoque el pronunciamiento que predica la mala fe de esta parte y la imposición de costas, máxime cuando la cuantía de la demanda fue inferior a 2000 euros, la propia juez a quo no aclaró, rectificó, subsanó o complemento su sentencia respecto del cómputo de intereses y el dies a quo y que en el propio auto recurrido se declara que "ambas partes para efectuar el cálculo de los intereses únicamente calculan el interés moratorio legal ... (sic) " con lo demás a que en Derecho haya lugar con lo demás a que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO.- Postula la parte apelante demandante la nulidad del auto apelado en primer lugar por inaplicación el art. 274 de la LEC por la falta de traslado del LAJ u oficina judicial de las copias a otras partes interesadas cuando no intervengan procuradores y muy señaladamente del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025 que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025 y por no tener por no presentado o no aportado el escrito de oposición a la tasación de intereses conforme al art. 275 de la LEC.

Fundada en que la Diligencia de Ordenación de 4-marzo-2025 cuando nunca se dio traslado a la parte apelante del escrito de impugnación de la tasación de intereses presentado por BanSabadell. Solo se comunicó la Diligencia, pero no el escrito.

Y del articulo 275 LEC cuando puesto de manifiesto la no aportación de escrito de oposición el LAJ debió expedir copias.

Y en segundo lugar por la vulneración por inaplicación o aplicación indebida del art. 715 de la LEC, a raíz del incumplimiento del LAJ o la oficina judicial del traslado de copias a esta parte del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2025 y que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025, ha impedido a esta parte conocer los términos de la impugnación de la tasación de intereses y en su caso aceptarla o solicitar se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales.

TERCERO. - El iter procesal acontecido ha sido:

1)Presentación de escrito de oposición a la liquidación de intereses presentada.

2)DILIGENCIA DE ORDENACION DE EL/LA LETRADO A. JUSTICIA D./Dª. SILVIA VIZCARRO CATALÁ En LLIRIA (VALENCIA) a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; Se tiene a la parte por impugnada la liquidación de interesespresentada de contraria, formándose la correspondiente pieza separada para su tramitación, y no habiéndose solicitada vista por la impugnante, confiérase traslado a la contraparte por término de tres días para que alegue si interesa la celebración de vista."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta.

3)Notificada la misma a la parte demandante y se presentan alegaciones en fecha de 5 de marzo de 2025:

"...se ha recibido la Diligencia de Ordenación Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2025 pero no se nos ha remitido copia ni traslado de los escritos de impugnación de la liquidación de intereses y eventuales documentos adjuntos presentada por el procurador Sr.RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO en representación de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS conforme al art. 140.1 y 155.2 de la LEC se proceda a remitir copia de dichos escritos de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los documentos adjuntos (de existir) a esta parte para evitarle indefensión, y expresamente se suspenda el plazo conferido en dicha Diligencia de Ordenación hasta que se verifique acaeciendo la causa del art. 134.2 de la LEC, con lo demás a que en Derecho haya lugar. Por ser de Justicia que pido en Lliria a 5 de marzo de 2025."

3)Se dicta DILIGENCIA DE ORDENACION en fecha de 12 de marzo de 2025 por la que se acuerda:

"Dada cuenta; No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes quedaran las actuaciones para resolver."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta"

Constando por la parte demandante:

"RECIBÍ A día 16/3/2025

Por la presente indico haber recibido un mensaje en el día de la fecha."

CUARTO. - La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .

Y dicha petición de nulidad de actuaciones en el ámbito procesal y en segunda instancia queda sometida al postulado del artículo 459 LEC regulador de la Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"

Conllevando que en el presente caso el Tribunal deba desestimar la pretendida nulidad de actuaciones cuando no consta ni se ha esgrimido que por la parte hoy denunciante de vulneración de los preceptos alegados formulara o pusiera en conocimiento del juzgado en la instancia la misma.

La parte hoy apelante fue notificada de todas las resoluciones judiciales dictadas; fue notificada de la decisión del juzgado de "no celebrar vista" y frente a dicha decisión nada impugno, nada recurrió y nada propuso. Debió ser en la instancia cuando debió denunciar y no en este momento procesal.

QUINTO. - Como tercer motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1100 sobre el dies a quo del cómputo de los intereses legales desde que fue intimado extrajudicialmente la mercantil aseguradora con conocimiento de todos los conceptos reclamados. Procede establecer expresamente el dies a quo o día de inicio del cómputo de los intereses legales sobre la cantidad de principal reconocida conforme a la citada por SSª Sentencia nº 1224/2004 de 10 de diciembre de 2004 Rec.3500/1998 en su FDº 2º: "desde la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización ocurrida" Esto es, desde el día que consta en el informe pericial como fecha de envió a la compañía de dicho informe en concreto desde el 24/06/2022.

La demanda iniciadora del pleito principal se interpuso con el siguiente SUPLICO:

"ejerciendo la acción de cumplimiento del contrato de seguro del art. 18 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en relación con el art. 48 del mismo texto legal plasmada en la póliza nº NUM000 de seguro de hogar con efectos desde el 10 de marzo de 2023, sus condiciones particulares y generales, conjuntamente con la acción de reclamación de cantidad para el resarcimiento de los daños ocasionados por el incendio acaecido el dia 20 de mayo de 2022 por caso fortuito y/o por vandalismo en la vivienda asegurada por importe de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO //1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022"

Y la Sentencia que decidió la controversia considero a los efectos de la cuestión litigiosa:

"TERCERO. - Por lo que se refiere a los intereses de demora cuya aplicación se solicita por la parte actora 20 regla 8ºde la Ley de Contrato de Seguro establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Así pues, en el caso que nos ocupa, a juicio de quien suscribe concurre causa justificada para exonerar a la Compañía aseguradora del pago de los intereses de dicho preceptodebiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que prevé como tal, "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro"

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda por la cuantía de 757'40€ que devengará el interés legal del dinero,puesto que, se entiende que, el principal hecho controvertido en el presente procedimiento ha sido la cobertura o no, del siniestro y que, dadas las extrañas circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento segundo de la presente resolución, dicho cuestionamiento por la entidad aseguradora era fundado y no con ánimo dilatorio."

Y en el FALLO se dijo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Elisa, bajo la asistencia letrada de Miguel Ángel Baron Sellés, contra "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en consecuencia CONDENO a "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a cumplir el contrato de seguro concertado entre ambas pares y por lo tanto a indemnizar a Elisa en la cuantía de 757'40€ más los intereses legales."

Cuando la parte hoy apelante presento escrito de tasación de costas y determinación de intereses SOLICITO

"ACERCA DEL DIES A QUO O DIA INICIAL DEL COMPUTO DE LOS INTERESES EN LA FECHA DE LA COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO POR EL PERITO A LA ASEGURADORA VG: 24/06/2022. Establece el art. 20. 6º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante también LCS) ..."

No resulta estimable la petición de la parte apelante en cuanto a fijar el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el perito a la aseguradora (24-6-2022) con el fundamento del articulo 20-6 LCS.

Este precepto establece:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Pero en este caso concreto la parte apelante debe asumir que ha devenido firme el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestimaba la reclamación de la indemnización por mora de la entidad aseguradora lo que implica que queda fuera de toda reclamación por intereses el articulo 20 LCS. En consecuencia, la condena que contiene la misma a abonar "los intereses legales" ciertamente ellos deben quedar fijados en el dies a quo que ha establecido la resolución recurrida -desde la demanda, desde la reclamación judicial.

El motivo se desestima.

SEXTO. - Como cuarto motivo se alega la vulneración del articulo 1177 CC sobre el dies a qem del cómputo de los intereses legales hasta el anuncio a la persona interesada de la consignación

La juzgadora de instancia considero:

"Así las cosas, no podemos entender que, el dies ad quem es el indicado por el letrado de la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, puesto que, nuevamente se ampara en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y como ya hemos señalado anteriormente, en el mismo no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa y además interesa que el dies ad quem sea el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se le efectuó el abono de la cuantía, aunque indique que, en esta fecha es en la que se comunica la consignación, lo cual no es cierto.

Por otra parte, tampoco podemos considerar que el diez ad quem sea el indicado por "BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A", puesto que, fija como el mismo el día en que efectuó la consignación, es decir, el 18 de octubre de 2024 y, en el presente caso, la consignación sería un medio subsidiario de abono, sin que conste que, puesta a disposición de la Sra. Elisa la cuantía debida la misma se negó a aceptarla viéndose compelida la parte demandada a efectuar la indicada consignación.

Por todo ello, se entiende prudente entender como dies ad quem el 21 de octubre de 2024, puesto que este es el día que, en contra de lo sostenido por el letrado demandante, se le comunica la consignación y se le solicita número de cuenta para efectuar el correspondiente abono, sin que la parte comunique el número de cuenta hasta el día 30 de octubre de 2024, con lo que se refuerza lo expuesto más arriba relativo a que, la parte conocía antes del 6 de noviembre de 2024, la consignación efectuada, puesto que, el día 6 de noviembre de 2024 no es cuando se le comunica sino cuando se le abona en la cuenta que facilita, casi 10 días más tarde de lo que se le solicita por el Juzgado, por ello, se entiende que establecer como diez ad quem otra fecha diferente al 21 de octubre de 2024 que es cuando se le notifica a la parte la diligencia de ordenación de la misma fecha en la que ya conoce la consignación y se le requiere para que aporte un número de cuenta es hacer depender que se sigan devengando intereses procesales a la voluntad de la parte.

El articulo 1177 Código Civil establece:

"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente

anunciadaa las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago."

La parte apelante acerca del dies ad quem o día final del cómputo de los intereses lo fijo en la fecha de la comunicación de la consignación que la fija en el 06/11/2024.

La cuestión controvertida que plantea en la alzada no es que el dies a quem sea la comunicación de la consignación sino la concreta fecha cuando no es cierto como establece la juzgadora de instancia que el 6 de noviembre de 2024 se comunicara la consignación dado que consta en las actuaciones Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de2024 del siguiente tenor

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; por cumplido en el trámite conferido, y por consignada la cantidad de 757,40 €, requiriéndose a la parte demandante indique cuenta corriente con acreditación de su titularidad en favor del demandante. Queden los autos sobre la mesa para resolver.

Y consta que la fecha de 6 de noviembre de 2024 no es cuando se comunicó la consignación sino cuando se acordó transferir a la cuenta designada por la apelante la cantidad de 757,40 euros según Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2024.

Por lo que comunicado la consignación el 21 de octubre de 2024 sera esta la fecha que deberemos tener como dies a quem.

SEPTIMO. - Como ultimo motivo de impugnación se nos alega la vulneración por inaplicación del artículo . 394.1 párrafo segundo y 394.2 de la LEC procediendo la no imposición en costas procesales cuando la tasación de intereses se hizo tras la no aclaración solicitada en tiempo y forma al efecto de la juez a quo y en todo caso se ha estimado parcialmente la tasación de intereses en la cantidad de //12,85.- €//.

Y cuando el computo de los intereses presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Así como la vulneración por aplicación indebida del art. 247 LEC sobre supuesta mala fe que supone la imposición de costas del incidente de tasación de intereses, cuando el por el mismo juzgado se denegó la aclaración rectificación, subsanación o complemento oportunamente 10 solicitada de la sentencia respecto del cálculo de los intereses legales y el día de inicio del cómputo o dies a quo.

La juzgadora de instancia considero:

"SEGUNDO.-... Así pues, aunque es cierto que, la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, ha aplicado en su cálculo, los intereses legales, y no los moratorios contenidos en la Ley de Contrato de Seguro, lo bien cierto es que, lo hace desde la fecha de comunicación de siniestro, es decir, desde junio de 2022, lo cual, a juicio de quien suscribe es excesivo e improcedente y efectivamente denota mala fe en la parte al efectuar el cálculo, puesto que, dicho precepto se aplica únicamente en los supuestos en los que la entidad aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación y, habiendo quedado excluida esta hipótesis de la mora de la aseguradora en la Sentencia de 11 de octubre de 2024, no se puede aplicar dicho precepto, puesto que, no se da el presupuesto fáctico para ello, dado que, se estableció en sentencia que, no hubo mora de la aseguradora sino justa causa.."

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a juicio de quien suscribe se imponen las costas a Elisa, por su mala fe."

Ante el motivo esgrimido el Tribunal hace hacer una primera consideración y es que el pronunciamiento sobre las costas procesales queda limitado al incidente de liquidación de intereses 516/2024 sin que afecte a la decisión sobre dicho pronunciamiento la alegación que se nos hace sobre la petición de aclaración o rectificación que se realizo por la parte respecto de la Sentencia 198/2024 de 11 de octubre recaída en el juicio verbal 516/2024.

Por consiguiente, en el presente incidente de liquidación de intereses, el pronunciamiento sobre las costas procesales según el articulo 716 LEC se debe resolver al amparo del artículo 394 LEC.

El articulo 394 LEC sobre la Condenaen las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad......"

.

Y del mismo diremos que ciertamente nos encontramos con una estimación parcial de la liquidación de intereses instada por la parte apelante cuando ante la reclamación efectuada "1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022" se le ha concedido el importe de 12'85€.

Y ello implicaría la no imposición en costas procesales.

Sin embargo en el presente caso nos encontramos que la parte apelante demandante pretendió una liquidación de intereses contraria a lo dispuesto en la Sentencia que estableció la condena de intereses pues conociendo que se le habían desestimado la reclamación por intereses fundada en el artículo 20 LCS pretendió que en el incidente de liquidación de intereses hacer entrar la aplicación del mismo provocando la sustanciación de un incidente que no hubiera sido tal si la pretensión de reclamación de los intereses se hubiera ajustado a la Sentencia firme de la que tenia pleno conocimiento la parte.

Sabemos que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( STC (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993).

Considerándose que dicha actuación ha sido contraria a la buena fe y por tanto dichas circunstancias avalan la declaración de temeridad.

Por otra parte, en modo alguno la parta ha visto cercenado conocimiento de alegaciones cuando dispuso de los medios que le ofrece el derecho para su conocimiento; en modo alguno se le ha causado indefensión con la fijación de intereses que consta en la resolución apelada cundo se han determinado según derecho.

Alega así mismo la parte la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, pero alegación también debe ser desestimada cuando este Tribunal sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC hemos dicho, en la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:

"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho.Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En este caso concreto el Auto no contiene en modo alguno duda que permita declarar la existencia de dudas de hecho o de derecho cuando la cuestión controvertida no era tales dados los pronunciamientos de la Sentencia que se pretendía ejecutar. Pronunciamientos que no ofrecía dudas ni de hecho ni de derecho.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

NOVENO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa.

2º) Confirmar el Auto de fecha 26 de marzo de 2025

3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- LA parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver declare la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido acordando en su lugar conforme a la alegación primera y el art. 465.4 de la LEC mandar retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte conforme al art. 274 de la LEC o tenerla por no efectuada conforme al art. 275 de la LEC o bien conforme al art. 465.4 de la LEC y la alegación segunda mande retrotraer los autos al momento anterior al traslado de la oposición a la tasación de interés de la contraparte para dar oportunidad a esta parte a aceptarla o en su caso solicitar la celebración de vista del art. 715 de la LEC o bien conforme a nuestra alegación tercera y cuarta y el art. 465.3 de la LEC revoque el auto recurrido y en su lugar acuerde la tasación de intereses instada en nuestro escrito de fecha 31/12/2024 pero en todo caso conforme a la alegación quinta y/o sexta revoque el pronunciamiento que predica la mala fe de esta parte y la imposición de costas, máxime cuando la cuantía de la demanda fue inferior a 2000 euros, la propia juez a quo no aclaró, rectificó, subsanó o complemento su sentencia respecto del cómputo de intereses y el dies a quo y que en el propio auto recurrido se declara que "ambas partes para efectuar el cálculo de los intereses únicamente calculan el interés moratorio legal ... (sic) " con lo demás a que en Derecho haya lugar con lo demás a que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO.- Postula la parte apelante demandante la nulidad del auto apelado en primer lugar por inaplicación el art. 274 de la LEC por la falta de traslado del LAJ u oficina judicial de las copias a otras partes interesadas cuando no intervengan procuradores y muy señaladamente del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2025 que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025 y por no tener por no presentado o no aportado el escrito de oposición a la tasación de intereses conforme al art. 275 de la LEC.

Fundada en que la Diligencia de Ordenación de 4-marzo-2025 cuando nunca se dio traslado a la parte apelante del escrito de impugnación de la tasación de intereses presentado por BanSabadell. Solo se comunicó la Diligencia, pero no el escrito.

Y del articulo 275 LEC cuando puesto de manifiesto la no aportación de escrito de oposición el LAJ debió expedir copias.

Y en segundo lugar por la vulneración por inaplicación o aplicación indebida del art. 715 de la LEC, a raíz del incumplimiento del LAJ o la oficina judicial del traslado de copias a esta parte del escrito de oposición de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que se hace referencia en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2025 y que se solicitó expresamente por esta parte en escrito de 05/03/2025, ha impedido a esta parte conocer los términos de la impugnación de la tasación de intereses y en su caso aceptarla o solicitar se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales.

TERCERO. - El iter procesal acontecido ha sido:

1)Presentación de escrito de oposición a la liquidación de intereses presentada.

2)DILIGENCIA DE ORDENACION DE EL/LA LETRADO A. JUSTICIA D./Dª. SILVIA VIZCARRO CATALÁ En LLIRIA (VALENCIA) a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; Se tiene a la parte por impugnada la liquidación de interesespresentada de contraria, formándose la correspondiente pieza separada para su tramitación, y no habiéndose solicitada vista por la impugnante, confiérase traslado a la contraparte por término de tres días para que alegue si interesa la celebración de vista."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta.

3)Notificada la misma a la parte demandante y se presentan alegaciones en fecha de 5 de marzo de 2025:

"...se ha recibido la Diligencia de Ordenación Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2025 pero no se nos ha remitido copia ni traslado de los escritos de impugnación de la liquidación de intereses y eventuales documentos adjuntos presentada por el procurador Sr.RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO en representación de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS conforme al art. 140.1 y 155.2 de la LEC se proceda a remitir copia de dichos escritos de BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los documentos adjuntos (de existir) a esta parte para evitarle indefensión, y expresamente se suspenda el plazo conferido en dicha Diligencia de Ordenación hasta que se verifique acaeciendo la causa del art. 134.2 de la LEC, con lo demás a que en Derecho haya lugar. Por ser de Justicia que pido en Lliria a 5 de marzo de 2025."

3)Se dicta DILIGENCIA DE ORDENACION en fecha de 12 de marzo de 2025 por la que se acuerda:

"Dada cuenta; No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes quedaran las actuaciones para resolver."

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado A. Justicia que la dicta"

Constando por la parte demandante:

"RECIBÍ A día 16/3/2025

Por la presente indico haber recibido un mensaje en el día de la fecha."

CUARTO. - La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .

Y dicha petición de nulidad de actuaciones en el ámbito procesal y en segunda instancia queda sometida al postulado del artículo 459 LEC regulador de la Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"

Conllevando que en el presente caso el Tribunal deba desestimar la pretendida nulidad de actuaciones cuando no consta ni se ha esgrimido que por la parte hoy denunciante de vulneración de los preceptos alegados formulara o pusiera en conocimiento del juzgado en la instancia la misma.

La parte hoy apelante fue notificada de todas las resoluciones judiciales dictadas; fue notificada de la decisión del juzgado de "no celebrar vista" y frente a dicha decisión nada impugno, nada recurrió y nada propuso. Debió ser en la instancia cuando debió denunciar y no en este momento procesal.

QUINTO. - Como tercer motivo se alega la Vulneración por inaplicación del art. 1100 sobre el dies a quo del cómputo de los intereses legales desde que fue intimado extrajudicialmente la mercantil aseguradora con conocimiento de todos los conceptos reclamados. Procede establecer expresamente el dies a quo o día de inicio del cómputo de los intereses legales sobre la cantidad de principal reconocida conforme a la citada por SSª Sentencia nº 1224/2004 de 10 de diciembre de 2004 Rec.3500/1998 en su FDº 2º: "desde la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización ocurrida" Esto es, desde el día que consta en el informe pericial como fecha de envió a la compañía de dicho informe en concreto desde el 24/06/2022.

La demanda iniciadora del pleito principal se interpuso con el siguiente SUPLICO:

"ejerciendo la acción de cumplimiento del contrato de seguro del art. 18 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en relación con el art. 48 del mismo texto legal plasmada en la póliza nº NUM000 de seguro de hogar con efectos desde el 10 de marzo de 2023, sus condiciones particulares y generales, conjuntamente con la acción de reclamación de cantidad para el resarcimiento de los daños ocasionados por el incendio acaecido el dia 20 de mayo de 2022 por caso fortuito y/o por vandalismo en la vivienda asegurada por importe de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO //1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022"

Y la Sentencia que decidió la controversia considero a los efectos de la cuestión litigiosa:

"TERCERO. - Por lo que se refiere a los intereses de demora cuya aplicación se solicita por la parte actora 20 regla 8ºde la Ley de Contrato de Seguro establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Así pues, en el caso que nos ocupa, a juicio de quien suscribe concurre causa justificada para exonerar a la Compañía aseguradora del pago de los intereses de dicho preceptodebiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 que prevé como tal, "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro"

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda por la cuantía de 757'40€ que devengará el interés legal del dinero,puesto que, se entiende que, el principal hecho controvertido en el presente procedimiento ha sido la cobertura o no, del siniestro y que, dadas las extrañas circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento segundo de la presente resolución, dicho cuestionamiento por la entidad aseguradora era fundado y no con ánimo dilatorio."

Y en el FALLO se dijo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Elisa, bajo la asistencia letrada de Miguel Ángel Baron Sellés, contra "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en consecuencia CONDENO a "BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a cumplir el contrato de seguro concertado entre ambas pares y por lo tanto a indemnizar a Elisa en la cuantía de 757'40€ más los intereses legales."

Cuando la parte hoy apelante presento escrito de tasación de costas y determinación de intereses SOLICITO

"ACERCA DEL DIES A QUO O DIA INICIAL DEL COMPUTO DE LOS INTERESES EN LA FECHA DE LA COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO POR EL PERITO A LA ASEGURADORA VG: 24/06/2022. Establece el art. 20. 6º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante también LCS) ..."

No resulta estimable la petición de la parte apelante en cuanto a fijar el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el perito a la aseguradora (24-6-2022) con el fundamento del articulo 20-6 LCS.

Este precepto establece:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Pero en este caso concreto la parte apelante debe asumir que ha devenido firme el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestimaba la reclamación de la indemnización por mora de la entidad aseguradora lo que implica que queda fuera de toda reclamación por intereses el articulo 20 LCS. En consecuencia, la condena que contiene la misma a abonar "los intereses legales" ciertamente ellos deben quedar fijados en el dies a quo que ha establecido la resolución recurrida -desde la demanda, desde la reclamación judicial.

El motivo se desestima.

SEXTO. - Como cuarto motivo se alega la vulneración del articulo 1177 CC sobre el dies a qem del cómputo de los intereses legales hasta el anuncio a la persona interesada de la consignación

La juzgadora de instancia considero:

"Así las cosas, no podemos entender que, el dies ad quem es el indicado por el letrado de la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, puesto que, nuevamente se ampara en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y como ya hemos señalado anteriormente, en el mismo no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa y además interesa que el dies ad quem sea el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se le efectuó el abono de la cuantía, aunque indique que, en esta fecha es en la que se comunica la consignación, lo cual no es cierto.

Por otra parte, tampoco podemos considerar que el diez ad quem sea el indicado por "BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A", puesto que, fija como el mismo el día en que efectuó la consignación, es decir, el 18 de octubre de 2024 y, en el presente caso, la consignación sería un medio subsidiario de abono, sin que conste que, puesta a disposición de la Sra. Elisa la cuantía debida la misma se negó a aceptarla viéndose compelida la parte demandada a efectuar la indicada consignación.

Por todo ello, se entiende prudente entender como dies ad quem el 21 de octubre de 2024, puesto que este es el día que, en contra de lo sostenido por el letrado demandante, se le comunica la consignación y se le solicita número de cuenta para efectuar el correspondiente abono, sin que la parte comunique el número de cuenta hasta el día 30 de octubre de 2024, con lo que se refuerza lo expuesto más arriba relativo a que, la parte conocía antes del 6 de noviembre de 2024, la consignación efectuada, puesto que, el día 6 de noviembre de 2024 no es cuando se le comunica sino cuando se le abona en la cuenta que facilita, casi 10 días más tarde de lo que se le solicita por el Juzgado, por ello, se entiende que establecer como diez ad quem otra fecha diferente al 21 de octubre de 2024 que es cuando se le notifica a la parte la diligencia de ordenación de la misma fecha en la que ya conoce la consignación y se le requiere para que aporte un número de cuenta es hacer depender que se sigan devengando intereses procesales a la voluntad de la parte.

El articulo 1177 Código Civil establece:

"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente

anunciadaa las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago."

La parte apelante acerca del dies ad quem o día final del cómputo de los intereses lo fijo en la fecha de la comunicación de la consignación que la fija en el 06/11/2024.

La cuestión controvertida que plantea en la alzada no es que el dies a quem sea la comunicación de la consignación sino la concreta fecha cuando no es cierto como establece la juzgadora de instancia que el 6 de noviembre de 2024 se comunicara la consignación dado que consta en las actuaciones Diligencia de Ordenación de fecha 21 de octubre de2024 del siguiente tenor

"Dada cuenta; El anterior escrito presentado por el Procurador Sr/a. BIFORCOS, únase a los autos de su razón; por cumplido en el trámite conferido, y por consignada la cantidad de 757,40 €, requiriéndose a la parte demandante indique cuenta corriente con acreditación de su titularidad en favor del demandante. Queden los autos sobre la mesa para resolver.

Y consta que la fecha de 6 de noviembre de 2024 no es cuando se comunicó la consignación sino cuando se acordó transferir a la cuenta designada por la apelante la cantidad de 757,40 euros según Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2024.

Por lo que comunicado la consignación el 21 de octubre de 2024 sera esta la fecha que deberemos tener como dies a quem.

SEPTIMO. - Como ultimo motivo de impugnación se nos alega la vulneración por inaplicación del artículo . 394.1 párrafo segundo y 394.2 de la LEC procediendo la no imposición en costas procesales cuando la tasación de intereses se hizo tras la no aclaración solicitada en tiempo y forma al efecto de la juez a quo y en todo caso se ha estimado parcialmente la tasación de intereses en la cantidad de //12,85.- €//.

Y cuando el computo de los intereses presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Así como la vulneración por aplicación indebida del art. 247 LEC sobre supuesta mala fe que supone la imposición de costas del incidente de tasación de intereses, cuando el por el mismo juzgado se denegó la aclaración rectificación, subsanación o complemento oportunamente 10 solicitada de la sentencia respecto del cálculo de los intereses legales y el día de inicio del cómputo o dies a quo.

La juzgadora de instancia considero:

"SEGUNDO.-... Así pues, aunque es cierto que, la defensa de los intereses de la Sra. Elisa, ha aplicado en su cálculo, los intereses legales, y no los moratorios contenidos en la Ley de Contrato de Seguro, lo bien cierto es que, lo hace desde la fecha de comunicación de siniestro, es decir, desde junio de 2022, lo cual, a juicio de quien suscribe es excesivo e improcedente y efectivamente denota mala fe en la parte al efectuar el cálculo, puesto que, dicho precepto se aplica únicamente en los supuestos en los que la entidad aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación y, habiendo quedado excluida esta hipótesis de la mora de la aseguradora en la Sentencia de 11 de octubre de 2024, no se puede aplicar dicho precepto, puesto que, no se da el presupuesto fáctico para ello, dado que, se estableció en sentencia que, no hubo mora de la aseguradora sino justa causa.."

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a juicio de quien suscribe se imponen las costas a Elisa, por su mala fe."

Ante el motivo esgrimido el Tribunal hace hacer una primera consideración y es que el pronunciamiento sobre las costas procesales queda limitado al incidente de liquidación de intereses 516/2024 sin que afecte a la decisión sobre dicho pronunciamiento la alegación que se nos hace sobre la petición de aclaración o rectificación que se realizo por la parte respecto de la Sentencia 198/2024 de 11 de octubre recaída en el juicio verbal 516/2024.

Por consiguiente, en el presente incidente de liquidación de intereses, el pronunciamiento sobre las costas procesales según el articulo 716 LEC se debe resolver al amparo del artículo 394 LEC.

El articulo 394 LEC sobre la Condenaen las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad......"

.

Y del mismo diremos que ciertamente nos encontramos con una estimación parcial de la liquidación de intereses instada por la parte apelante cuando ante la reclamación efectuada "1.621,40.-€// más con los intereses de mora en el cumplimiento de la obligación de la prestación previstos en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde el 20 de mayo de 2022" se le ha concedido el importe de 12'85€.

Y ello implicaría la no imposición en costas procesales.

Sin embargo en el presente caso nos encontramos que la parte apelante demandante pretendió una liquidación de intereses contraria a lo dispuesto en la Sentencia que estableció la condena de intereses pues conociendo que se le habían desestimado la reclamación por intereses fundada en el artículo 20 LCS pretendió que en el incidente de liquidación de intereses hacer entrar la aplicación del mismo provocando la sustanciación de un incidente que no hubiera sido tal si la pretensión de reclamación de los intereses se hubiera ajustado a la Sentencia firme de la que tenia pleno conocimiento la parte.

Sabemos que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( STC (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993).

Considerándose que dicha actuación ha sido contraria a la buena fe y por tanto dichas circunstancias avalan la declaración de temeridad.

Por otra parte, en modo alguno la parta ha visto cercenado conocimiento de alegaciones cuando dispuso de los medios que le ofrece el derecho para su conocimiento; en modo alguno se le ha causado indefensión con la fijación de intereses que consta en la resolución apelada cundo se han determinado según derecho.

Alega así mismo la parte la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, pero alegación también debe ser desestimada cuando este Tribunal sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC hemos dicho, en la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:

"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho.Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En este caso concreto el Auto no contiene en modo alguno duda que permita declarar la existencia de dudas de hecho o de derecho cuando la cuestión controvertida no era tales dados los pronunciamientos de la Sentencia que se pretendía ejecutar. Pronunciamientos que no ofrecía dudas ni de hecho ni de derecho.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

NOVENO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa.

2º) Confirmar el Auto de fecha 26 de marzo de 2025

3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa.

2º) Confirmar el Auto de fecha 26 de marzo de 2025

3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/las Magistrados/as más arriba expresados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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