Encabezamiento
Rollo nº 00001295/2023
Sección Séptima
AUTO Nº 407/2025
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1260/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de Valencia, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO SANTANDER, S.A.., dirigido por el/la letrado/a Dª VICTORIA TUR CATALA y representado por el/la Procurador/a D.MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH, y de otra, como demandado, apelado Soledad, dirigido por el/la letrado/a Dª NEREA VELAZQUEZ MAESTRE y representado por el/la Procurador/a D.ESTRELLA REQUENA FARINOS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRINES TARRASÓ.
PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 28-09-2023, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
Acuerdo:
1.- Tener por desistida a las parte actora de la prosecución del proceso, el sobreseimiento del mismo y el archivo de las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 03/12/2025, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- La representación de Dª. Soledad, formuló demanda en fecha 13 de agosto de 2021 sobre nulidad de contrato por vicio en el consentimiento con reintegro de cantidades abonadas más sus intereses, frente a BANCO SANTANDER, S.A., habiendo presentado la actora escrito desistiendo. La parte demandada se ha opuesto a efectos de solicitar el dictado de sentencia.
Agotados los trámites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia número se dictó en fecha 28 de septiembre de 2023 Auto por el que acordaba:
1.- Tener por desistida a la parte actora de la prosecución del proceso, el sobreseimiento del mismo y el archivo de las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin imposición de las costas causadas.
2.- Librar certificación de esta resolución que quedará unidas a las actuaciones, llevándose el original al libro de su razón.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se alza la representación de BANCO SANTANDER, S.A.formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Improcedencia del desistimiento al tener el recurrente interés en que se zanje definitivamente la cuestión. Por ello, la recurrente se opuso expresamente al desistimiento manifestado por la demandante (vid. escrito de fecha 19 de septiembre de 2023), solicitando que continuase el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanjase, con efectos de cosa juzgada, la cuestión discutida
Pese a lo anterior, que entendemos (y de hecho así lo confirma la jurisprudencia) que representa un interés legítimo en que se resolviese definitivamente la cuestión mediante una Sentencia absolutoria, el iudex a quo ha aceptado dicho desistimiento, dejando abierta la puerta a futuras reclamaciones de la parte actora, lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial (con el dispendio que ello implica para el erario público), etc.
No puede compartirse semejante decisión.
Y es que, como se anticipaba, la jurisprudencia viene interpretando invariablemente justificaciones como las expuestas por esta parte (e incluso justificaciones infinitamente menos motivadas) como un caso de interés legítimo de los arts. 412 y 442 LEC, con la consecuencia, tal y como prevé la referida norma, de ordenar la continuación del procedimiento necesariamente hasta sentencia.
2.-De confirmarse el desistimiento deberán imponerse las costas a la actora de conformidad con el artículo 396.1 LEC. El citado precepto establece: "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas."Pues bien, como se adelantaba, esta parte se opuso expresamente al desistimiento formulado por la parte actora. En esa medida, por imperativo del art. 396.1 LEC que, como se ha visto, únicamente contempla que en dichos supuestos las costas le sean impuestas a la parte actora, estas le deberán ser impuestas forzosamente.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
De lo actuado aparece que en fecha 13 de agosto de 2021 se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación de Soledad contra BANCO SANTANDER S.A., por la que interesaba se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se estime la demanda ordinaria nulidad demanda de NULIDAD y subsidiariamente ACCION DE RESPONSABILIDAD, y tras los trámites procesales oportunos se dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la contratación de las acciones por vicio en el consentimiento y condenando a la demandada al reintegro de la cantidad abonada, siendo esta 9.896,25 euros, más sus intereses desde se adquisición en mayo de 2016, todo ellos con expresa condena en costas a la entidad demandada.
En fecha 6 de abril de 2022 se dictó Auto por el que se acordaba:
SE ESTIMA la petición de SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL presentada por la Procuradora Dña. María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de Banco Santander, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20).
En fecha 7 de septiembre de 2023 se levantó la suspensión notificándose decreto de fecha 7 de septiembre de 2023 convocando a las partes a audiencia previa.
En fecha 12 de septiembre de 2023 la representación de Soledad presentó escrito manifestando que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 5 de mayo de 2022 en la que se indica que los accionistas no pueden reclamar perdidas, por medio del presente escrito manifestamos nuestro DESISTIMIENTO de continuar con el presente procedimiento. Añadía que el Tribunal Supremo, en auto de 7 de febrero de 2023 señala NO se condene en costas en estos supuestos porque se ha producido una situación excepcional de carácter sobrevenido de perdida en el interés en la acción.
Conferido traslado a la parte contraria presentó escrito oponiéndose al desistimiento formulado por la contraparte, al asistirle un interés legítimo en que continúe el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanje, por fin, la cuestión discutida impidiendo así la posibilidad de futuras reclamaciones de la parte actora sobre este mismo objeto lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial.
Por otro lado, argumentaba, las costas le deberán ser impuestas a la contraparte por lo dispuesto en el propio art. 396.1 LEC. Dispone el meritado precepto que cuando el demandado se oponga al desistimiento formulado por la parte actora las costas le serán impuestas a esta última.
La resolución objeto de Apelación establece acerca de esta cuestión de las costas, que: "en cada caso concreto procederá un examen de las circunstancias, cuando el demandado no se oponga radicalmente al desistimiento pero solicite la imposición de las costas ocasionadas al actor....no ha de condenarse a los demandantes al pago de las costas causadas a la demandada, pues presentaron la demanda con un estado de la jurisprudencia francamente favorable a su pretensión, en distintas Audiencias Provinciales de España, y concretamente en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia. Después se ha dictado la STJUE a la que hemos referencia, y tan pronto la han conocido han desistido de la demanda. Téngase en cuenta que la audiencia previa de este juicio se celebró el 11 de mayo de 2022, sólo seis días después del dictado de la sentencia del TJUE, y ya desistieron de la demanda".
Partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primerode los motivos de impugnación aducidos, debe señalarse que como es sabido, en nuestro Derecho rige en el ámbito Civil, el Principio Dispositivo de las Partes sobre el objeto del Proceso, en el sentido que son dueños del derecho material que se discute en el mismo, o lo que es igual, la libertad de acción jurídica. De este modo, las partes son libres de iniciar o no el proceso, de continuarlo, o de formular o renunciar a determinadas pretensiones en el curso de su tramitación, quedando los Órganos Jurisdiccionales vinculados a las pretensiones de las Partes. Entre dichas facultades se incluye asimismo la capacidad de desistimiento, que consiste en la renuncia por parte del actor al proceso, que produce la terminación del mismo, si bien el objeto litigioso no resulta afectado y la acción no se consume, por lo que puede reproducirse en cualquier momento y que constituye, por tanto, un aspecto del principio dispositivo.
Invocamos la S.A.P. de Barcelona de 26 de julio de 2018 cuando establece: "....En ese sentido, es cierto que, a la vista de la contestación del demandado, el actor desistió, pero, partiendo de un error de base, manifestó que "venimos a DESISTIR de nuestra acción contra el aquí demandado", es decir, que mezcló los conceptos desistimiento del proceso y renuncia de la acción, cuando ambos tienen efectos diferentes. Como ya puso de relieve el demandado en primera instancia, se opuso al desistimiento "porque con el desistimiento existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento ( art.20.3 LEC ), al quedar imprejuzgada la acción ejercitada", y pidió la continuación del procedimiento, esto es, que se llegase hasta sentencia y que las costas fuesen impuestas al actor conforme al art.394 LEC .
Y es que, aunque regulados ambos en el art.20 LEC , desistimiento del proceso y renuncia de la acción no son lo mismo, ni sus efectos son iguales.
El art.20 LEC dispone:" Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."
Aunque se entendiera que el actor desistió en sentido estricto, lo cierto es que, una vez había sido ya emplazado el demandado, el desistimiento no sería ya unilateral, sino bilateral, y el demandado, quien podía mostrar su conformidad o no, optó por la segunda vía y pidió la prosecución del procedimiento, a fin de que el actor no pudiera dirigirse nunca más contra él ejercitando la misma acción.
La razón, expuesta claramente por el demandado al evacuar el traslado del desistimiento, fue la anteriormente señalada de que, con el desistimiento, en la forma en que había tenido lugar, existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento conforme al art.20.3 LEC , al quedar imprejuzgada la acción ejercitada ("se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto"). Y ello porque, ya desde el primer momento, el actor mezcla en sus escritos ambos conceptos, puesto que lo que solicita, en suma, es el desistimiento, pero no del procedimiento, sino de la acción, y explica, incluso, que no pretende dirigirse contra el demandado, ante la evidente falta de legitimidad pasiva del mismo.
Por tal motivo, no otro, fue requerido expresamente para que aclarase lo que pedía, "si interesaba, más que un desistimiento, una renuncia a la acción o al derecho ejercitado ( art.20.1 LEC )", y, al evacuar el traslado, volvió a mezclar ambos conceptos, al alegar que "El desistimiento manifestado lo es de la presente acción", y, en el suplico, peticionó que "nos tenga por DESISTIDOS de nuestra acción promotora del presente Juicio Ordinario sobre derechos sucesorios y por manifestado que nuestra renuncia se da en lo subjetivo, esto es, que se renuncia a dirigir la presente acción frente a quien no es sucesor de la causante desheredante, falta de legitimidad pasiva que nos ha sido acreditada por el demandado y respecto de su persona y que se dicten los pronunciamientos oportunos por los que se acuerde en su caso la libre absolución del demandado, se decrete el sobreseimiento del presente procedimiento y todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes comparecidas en aplicación de la buena fe procesal y de lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 396 LECn ".
Incluso, en el presente recurso, se solicita que "se le tenga por desistido, se declare el sobreseimiento del procedimiento, declarando también que el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto", sin dejar claro contra quién.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo que subyace en todos los escritos del actor es, realmente, la renuncia de la acción, es decir, el no tener voluntad de continuar adelante con el procedimiento entablado y, sobre todo, el no tener voluntad de presentar una nueva demanda contra el demandado y de renunciar a ello".
En el presente caso, la resolución objeto de recurso, razona, para rechazar la continuación del procedimiento: "...En este caso, las razones dadas por la demandada para rechazar el desistimiento no pueden ser atendidas. Ya en la contestación a la demanda alegó que la norma aplicable al caso (Ley 11/2015) no permitía reclamar la responsabilidad de la demandada, por lo que con carácter principal la propia demandada defendía el dictado de una sentencia que no entrase en el fondo de la cuestión,sin analizar por tanto la exactitud de los datos contables de BANCO POPULAR.......si no admitiésemos el desistimiento de la parte actora, acordaríamos la continuación del juicio para dictar sentencia, y la aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 impediría analizar el fondo de la reclamación, por lo que seguiríamos sin efectuar declaración alguna acerca de la exactitud o inexactitud de los datos contables del BANCO POPULAR. Como conclusión, debe admitirse el desistimiento de la parte actora".
La Sala analizadas las circunstancias concurrentes, comparte dicha conclusión habida cuenta que los dos primeros motivos de oposición expuestos en el escrito de contestación se concretaban en lo que aquí interesa en los siguientes:
1.- la demanda no puede ser acogida ya que la pretensión de anulabilidad está caducada y la de resarcimiento prescrita.
2.- la propia norma específica que conllevó la resolución de BANCO POPULAR (la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito) imposibilita que se solicite la anulabilidad, así como impide se conceda indemnización alguna a los accionistas afectados por un proceso de resolución.
Por tanto, tal como razona la resolución apelada, la propia apelante esgrimía como los dos motivos de su oposición, razones para no entrar en el fondo del asunto, por lo que no puede modificar su línea defensiva a resultas del desistimiento formulado de contrario, con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre costas conveniente a sus intereses. El motivo se desestima.
En lo que concierne al segundode los anteriormente reproducidos, invocamos, la reciente S.A.P. de 14 de julio de 2025que en un supuesto similar al presente razona: "...No procederá hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. La solución, por ahora, a la cuestión de la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. en el asunto referido a la adquisición de acciones, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Banco Popular ha venido dada por la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2025 ( ROJ: STS 266/2025) con el resultado ya conocido de determinar que no se da dicha legitimación pasiva. Lo anterior después de diversas cuestiones perjudiciales y de varias resoluciones del TJUE de sobra conocidas. Incluso las hay a día de hoy pendientes de resolver como la planteada por ATS, Civil sección 1 del 02 de noviembre de 2023 (ROJ: ATS 14703/2023 - ECLI:ES:TS:2023:14703A).
Lo anterior implica más que ciertamente que han existido (y existen) dudas de derecho sobre esta cuestión y que es aplicable la excepción al artículo 394 de la LEC en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Así lo acuerdan en casos semejantes entre otras la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15429/2024) o la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12887/2024), que sobre la cuestión razona: " Por lo que hace las costas de la instancia, resulta nuestro criterio el de la no imposición de costas de la instancia pese a la desestimación de la demanda, al existir serias dudas de derecho, evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas. Y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 y sobre todo la STJUE de 5 de septiembre de 2024 son posteriores a la interposición de la demanda, siendo criterio consolidado la no imposición de costas en instancia respecto a demandas interpuestas y sentencias dictadas antes de dichas resoluciones, y ello por existir serias dudas de derecho que sólo han quedado despejadas por dichas SSTJUE.
En este sentido por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1ª, del 24 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 5362/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5362)argumenta, y se comparte: "Venimos razonando al respecto de esta cuestión (por todas, la sentencia dictada en el Rollo 31/22) que " la controversia jurídica acerca de las cuestiones debatidas que no ha sido despejada hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , justifica que nos separemos del estricto criterio del vencimiento objetivo que como regla general previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en virtud de lo establecido en dicho precepto y en el artículo 398 de la misma Ley , no hagamos expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia".
En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala 760/2023, de 22 de diciembre, dictada en el Rollo 781/2022 ,en la que ponemos de relieve que en el momento en que se presentó la demanda pese a que ya se había planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 5/5/22 ,los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia dictaban resoluciones en las que, con argumentos jurídicos diversos, aceptaban que Banco Santander debía responder de la pérdida ocasionada a los adquirentes de acciones del Banco Popular , principalmente de las suscritas a raíz de la última ampliación de capital efectuada por la entidad financiera, y que " no fue hasta la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20 ) en que todos los operadores jurídicos conocieron la inviabilidad de las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas contra Banco Santander por ser contrarias a la Directiva 20914/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 . . . ", por lo que " es obligado concluir que el supuesto enjuiciado ha suscitado serias dudas de derecho , siendo muestra evidente de ello las numerosas sentencias dictadas sobre la materia en favor de los accionistas, y que estas dudas no han quedado definitivamente resueltas hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 , varios meses posteriores a la presentación de la demanda el día 22 de noviembre de 2021....".
En igual sentido de apreciación de serias dudas de derecho la SAP de Tarragona sección 3 del 16 de mayo de 2024 (ROJ:SAP T 768/2024 - ECLI:ES:APT:2024:768 ); SAP de Barcelona sección 14 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4403/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4403); SAP de Girona sección 1 del 04 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 469/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:469), o la SAP de Barcelona sección 11 del 22 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4305/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4305). Incluso en supuesto de adquisición en el mercado secundario, SAP de Barcelona sec 4 del 09 de abril de 2024 (ROJ: SAP B 3634/2024- ECLI:ES: APB:2024:3634).
Finalmente, el TS en sus resoluciones viene a no imponer costas tras apreciar falta de acción, así STS del 18 de julio de 2024 (ROJ:STS 4097/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4097 ) "No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto", cuyo precepto excluye la imposición de costas , y aún en caso de adquisición en mercado secundario. En igual sentido no existe imposición de costas de instancia para supuesto de acción de anulabilidad por error vicio y pese a tratarse de acciones adquiridas en mercado secundario en la STS del 17 de julio de 2024 (ROJ:STS 4112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4112 )".
En el mismo sentido y en un supuesto similar, la S.A.P. de Vizcaya de 10 de julio de 2025 razona: "...Las costas de la instancia.
Como motivo subsidiario de su recurso la parte apelante interesa la no imposición de las costas de la instancia, al existir serias dudas de derecho no apreciándose temeridad o mala fe en esta parte en el ejercicio de su pretensión.
En relación con el pronunciamiento en costas se ha de recordar lo declarado por esta Sala sobre su significado y alcance, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2022 :
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 , 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales , o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C . que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o dr derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras)
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior (EDL 1881/1) "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominad doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LEC , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, riesgo de una eventual condena en costas , compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 d octubre de 2017:
" El artículo 394 LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de sien un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva jurídica es cierto que el pronunciamiento en costas pertinente en un supuesto, como el presente, en el que se desestima la demanda frente a la demandada lo es el de su imposición a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC , a no ser que el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho, siendo esto último lo que acontece, como se deduce de la lectura de esta resolución, las cuales han sido aclaradas ante la disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales y al no existir un pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Primera, por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 .
Dudas que existían al momento de presentarse la demanda, el día 14 de junio de 2021no así al celebrarse la audiencia previa, en noviembre de 2022, no habiéndose celebrado acto de juicio y dictarse la sentencia de instancia el día 29 de marzo de 2023, siendo la del TJUE de 5 de mayo de 2022 que bien pudo valorarla la Juzgadora de instancia. aun cuando el criterio de esta Audiencia, anterior a dicha resolución no posterior, aun cuando el criterio de las Secciones de esta Audiencia a las que por normas de reparto les estaba atribuido el conocimiento de estos recursos era contrario a la apreciación de la referida falta de legitimación en aplicación de la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento de la UE de 15 de julio de 2014 en relación con la Ley 11/2015 de 18 de junio, ya se había modificado, tras el dictado de la sentencia del TJUE, como se deduce de la lectura de la presente resolución.
Lo así expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda, si bien por diversa fundamentación jurídica, pues contando el actor con legitimación activa al ser perjudicado carece de legitimación pasiva la demandada para soportar tal, por lo que en relación a las costas procesales de ambas instancias no procede su imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, no solo respecto de las de la alzada ( art. 398 nº 2 LEC ). sino también de las motivadas de la instancia por las razones expuestas ante las dudas de Derecho existentes al interponer la demanda".
Por tanto, procede la desestimación del motivo analizado resolviéndose conforme se dirá en la parte dispositiva de este Auto.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A.contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2023 en Autos de Juicio Ordinario número 1260/2021 el que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por este Auto del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 28-09-2023, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
Acuerdo:
1.- Tener por desistida a las parte actora de la prosecución del proceso, el sobreseimiento del mismo y el archivo de las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 03/12/2025, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- La representación de Dª. Soledad, formuló demanda en fecha 13 de agosto de 2021 sobre nulidad de contrato por vicio en el consentimiento con reintegro de cantidades abonadas más sus intereses, frente a BANCO SANTANDER, S.A., habiendo presentado la actora escrito desistiendo. La parte demandada se ha opuesto a efectos de solicitar el dictado de sentencia.
Agotados los trámites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia número se dictó en fecha 28 de septiembre de 2023 Auto por el que acordaba:
1.- Tener por desistida a la parte actora de la prosecución del proceso, el sobreseimiento del mismo y el archivo de las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin imposición de las costas causadas.
2.- Librar certificación de esta resolución que quedará unidas a las actuaciones, llevándose el original al libro de su razón.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se alza la representación de BANCO SANTANDER, S.A.formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Improcedencia del desistimiento al tener el recurrente interés en que se zanje definitivamente la cuestión. Por ello, la recurrente se opuso expresamente al desistimiento manifestado por la demandante (vid. escrito de fecha 19 de septiembre de 2023), solicitando que continuase el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanjase, con efectos de cosa juzgada, la cuestión discutida
Pese a lo anterior, que entendemos (y de hecho así lo confirma la jurisprudencia) que representa un interés legítimo en que se resolviese definitivamente la cuestión mediante una Sentencia absolutoria, el iudex a quo ha aceptado dicho desistimiento, dejando abierta la puerta a futuras reclamaciones de la parte actora, lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial (con el dispendio que ello implica para el erario público), etc.
No puede compartirse semejante decisión.
Y es que, como se anticipaba, la jurisprudencia viene interpretando invariablemente justificaciones como las expuestas por esta parte (e incluso justificaciones infinitamente menos motivadas) como un caso de interés legítimo de los arts. 412 y 442 LEC, con la consecuencia, tal y como prevé la referida norma, de ordenar la continuación del procedimiento necesariamente hasta sentencia.
2.-De confirmarse el desistimiento deberán imponerse las costas a la actora de conformidad con el artículo 396.1 LEC. El citado precepto establece: "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas."Pues bien, como se adelantaba, esta parte se opuso expresamente al desistimiento formulado por la parte actora. En esa medida, por imperativo del art. 396.1 LEC que, como se ha visto, únicamente contempla que en dichos supuestos las costas le sean impuestas a la parte actora, estas le deberán ser impuestas forzosamente.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
De lo actuado aparece que en fecha 13 de agosto de 2021 se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación de Soledad contra BANCO SANTANDER S.A., por la que interesaba se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se estime la demanda ordinaria nulidad demanda de NULIDAD y subsidiariamente ACCION DE RESPONSABILIDAD, y tras los trámites procesales oportunos se dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la contratación de las acciones por vicio en el consentimiento y condenando a la demandada al reintegro de la cantidad abonada, siendo esta 9.896,25 euros, más sus intereses desde se adquisición en mayo de 2016, todo ellos con expresa condena en costas a la entidad demandada.
En fecha 6 de abril de 2022 se dictó Auto por el que se acordaba:
SE ESTIMA la petición de SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL presentada por la Procuradora Dña. María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de Banco Santander, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20).
En fecha 7 de septiembre de 2023 se levantó la suspensión notificándose decreto de fecha 7 de septiembre de 2023 convocando a las partes a audiencia previa.
En fecha 12 de septiembre de 2023 la representación de Soledad presentó escrito manifestando que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 5 de mayo de 2022 en la que se indica que los accionistas no pueden reclamar perdidas, por medio del presente escrito manifestamos nuestro DESISTIMIENTO de continuar con el presente procedimiento. Añadía que el Tribunal Supremo, en auto de 7 de febrero de 2023 señala NO se condene en costas en estos supuestos porque se ha producido una situación excepcional de carácter sobrevenido de perdida en el interés en la acción.
Conferido traslado a la parte contraria presentó escrito oponiéndose al desistimiento formulado por la contraparte, al asistirle un interés legítimo en que continúe el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanje, por fin, la cuestión discutida impidiendo así la posibilidad de futuras reclamaciones de la parte actora sobre este mismo objeto lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial.
Por otro lado, argumentaba, las costas le deberán ser impuestas a la contraparte por lo dispuesto en el propio art. 396.1 LEC. Dispone el meritado precepto que cuando el demandado se oponga al desistimiento formulado por la parte actora las costas le serán impuestas a esta última.
La resolución objeto de Apelación establece acerca de esta cuestión de las costas, que: "en cada caso concreto procederá un examen de las circunstancias, cuando el demandado no se oponga radicalmente al desistimiento pero solicite la imposición de las costas ocasionadas al actor....no ha de condenarse a los demandantes al pago de las costas causadas a la demandada, pues presentaron la demanda con un estado de la jurisprudencia francamente favorable a su pretensión, en distintas Audiencias Provinciales de España, y concretamente en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia. Después se ha dictado la STJUE a la que hemos referencia, y tan pronto la han conocido han desistido de la demanda. Téngase en cuenta que la audiencia previa de este juicio se celebró el 11 de mayo de 2022, sólo seis días después del dictado de la sentencia del TJUE, y ya desistieron de la demanda".
Partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primerode los motivos de impugnación aducidos, debe señalarse que como es sabido, en nuestro Derecho rige en el ámbito Civil, el Principio Dispositivo de las Partes sobre el objeto del Proceso, en el sentido que son dueños del derecho material que se discute en el mismo, o lo que es igual, la libertad de acción jurídica. De este modo, las partes son libres de iniciar o no el proceso, de continuarlo, o de formular o renunciar a determinadas pretensiones en el curso de su tramitación, quedando los Órganos Jurisdiccionales vinculados a las pretensiones de las Partes. Entre dichas facultades se incluye asimismo la capacidad de desistimiento, que consiste en la renuncia por parte del actor al proceso, que produce la terminación del mismo, si bien el objeto litigioso no resulta afectado y la acción no se consume, por lo que puede reproducirse en cualquier momento y que constituye, por tanto, un aspecto del principio dispositivo.
Invocamos la S.A.P. de Barcelona de 26 de julio de 2018 cuando establece: "....En ese sentido, es cierto que, a la vista de la contestación del demandado, el actor desistió, pero, partiendo de un error de base, manifestó que "venimos a DESISTIR de nuestra acción contra el aquí demandado", es decir, que mezcló los conceptos desistimiento del proceso y renuncia de la acción, cuando ambos tienen efectos diferentes. Como ya puso de relieve el demandado en primera instancia, se opuso al desistimiento "porque con el desistimiento existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento ( art.20.3 LEC ), al quedar imprejuzgada la acción ejercitada", y pidió la continuación del procedimiento, esto es, que se llegase hasta sentencia y que las costas fuesen impuestas al actor conforme al art.394 LEC .
Y es que, aunque regulados ambos en el art.20 LEC , desistimiento del proceso y renuncia de la acción no son lo mismo, ni sus efectos son iguales.
El art.20 LEC dispone:" Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."
Aunque se entendiera que el actor desistió en sentido estricto, lo cierto es que, una vez había sido ya emplazado el demandado, el desistimiento no sería ya unilateral, sino bilateral, y el demandado, quien podía mostrar su conformidad o no, optó por la segunda vía y pidió la prosecución del procedimiento, a fin de que el actor no pudiera dirigirse nunca más contra él ejercitando la misma acción.
La razón, expuesta claramente por el demandado al evacuar el traslado del desistimiento, fue la anteriormente señalada de que, con el desistimiento, en la forma en que había tenido lugar, existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento conforme al art.20.3 LEC , al quedar imprejuzgada la acción ejercitada ("se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto"). Y ello porque, ya desde el primer momento, el actor mezcla en sus escritos ambos conceptos, puesto que lo que solicita, en suma, es el desistimiento, pero no del procedimiento, sino de la acción, y explica, incluso, que no pretende dirigirse contra el demandado, ante la evidente falta de legitimidad pasiva del mismo.
Por tal motivo, no otro, fue requerido expresamente para que aclarase lo que pedía, "si interesaba, más que un desistimiento, una renuncia a la acción o al derecho ejercitado ( art.20.1 LEC )", y, al evacuar el traslado, volvió a mezclar ambos conceptos, al alegar que "El desistimiento manifestado lo es de la presente acción", y, en el suplico, peticionó que "nos tenga por DESISTIDOS de nuestra acción promotora del presente Juicio Ordinario sobre derechos sucesorios y por manifestado que nuestra renuncia se da en lo subjetivo, esto es, que se renuncia a dirigir la presente acción frente a quien no es sucesor de la causante desheredante, falta de legitimidad pasiva que nos ha sido acreditada por el demandado y respecto de su persona y que se dicten los pronunciamientos oportunos por los que se acuerde en su caso la libre absolución del demandado, se decrete el sobreseimiento del presente procedimiento y todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes comparecidas en aplicación de la buena fe procesal y de lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 396 LECn ".
Incluso, en el presente recurso, se solicita que "se le tenga por desistido, se declare el sobreseimiento del procedimiento, declarando también que el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto", sin dejar claro contra quién.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo que subyace en todos los escritos del actor es, realmente, la renuncia de la acción, es decir, el no tener voluntad de continuar adelante con el procedimiento entablado y, sobre todo, el no tener voluntad de presentar una nueva demanda contra el demandado y de renunciar a ello".
En el presente caso, la resolución objeto de recurso, razona, para rechazar la continuación del procedimiento: "...En este caso, las razones dadas por la demandada para rechazar el desistimiento no pueden ser atendidas. Ya en la contestación a la demanda alegó que la norma aplicable al caso (Ley 11/2015) no permitía reclamar la responsabilidad de la demandada, por lo que con carácter principal la propia demandada defendía el dictado de una sentencia que no entrase en el fondo de la cuestión,sin analizar por tanto la exactitud de los datos contables de BANCO POPULAR.......si no admitiésemos el desistimiento de la parte actora, acordaríamos la continuación del juicio para dictar sentencia, y la aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 impediría analizar el fondo de la reclamación, por lo que seguiríamos sin efectuar declaración alguna acerca de la exactitud o inexactitud de los datos contables del BANCO POPULAR. Como conclusión, debe admitirse el desistimiento de la parte actora".
La Sala analizadas las circunstancias concurrentes, comparte dicha conclusión habida cuenta que los dos primeros motivos de oposición expuestos en el escrito de contestación se concretaban en lo que aquí interesa en los siguientes:
1.- la demanda no puede ser acogida ya que la pretensión de anulabilidad está caducada y la de resarcimiento prescrita.
2.- la propia norma específica que conllevó la resolución de BANCO POPULAR (la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito) imposibilita que se solicite la anulabilidad, así como impide se conceda indemnización alguna a los accionistas afectados por un proceso de resolución.
Por tanto, tal como razona la resolución apelada, la propia apelante esgrimía como los dos motivos de su oposición, razones para no entrar en el fondo del asunto, por lo que no puede modificar su línea defensiva a resultas del desistimiento formulado de contrario, con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre costas conveniente a sus intereses. El motivo se desestima.
En lo que concierne al segundode los anteriormente reproducidos, invocamos, la reciente S.A.P. de 14 de julio de 2025que en un supuesto similar al presente razona: "...No procederá hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. La solución, por ahora, a la cuestión de la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. en el asunto referido a la adquisición de acciones, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Banco Popular ha venido dada por la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2025 ( ROJ: STS 266/2025) con el resultado ya conocido de determinar que no se da dicha legitimación pasiva. Lo anterior después de diversas cuestiones perjudiciales y de varias resoluciones del TJUE de sobra conocidas. Incluso las hay a día de hoy pendientes de resolver como la planteada por ATS, Civil sección 1 del 02 de noviembre de 2023 (ROJ: ATS 14703/2023 - ECLI:ES:TS:2023:14703A).
Lo anterior implica más que ciertamente que han existido (y existen) dudas de derecho sobre esta cuestión y que es aplicable la excepción al artículo 394 de la LEC en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Así lo acuerdan en casos semejantes entre otras la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15429/2024) o la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12887/2024), que sobre la cuestión razona: " Por lo que hace las costas de la instancia, resulta nuestro criterio el de la no imposición de costas de la instancia pese a la desestimación de la demanda, al existir serias dudas de derecho, evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas. Y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 y sobre todo la STJUE de 5 de septiembre de 2024 son posteriores a la interposición de la demanda, siendo criterio consolidado la no imposición de costas en instancia respecto a demandas interpuestas y sentencias dictadas antes de dichas resoluciones, y ello por existir serias dudas de derecho que sólo han quedado despejadas por dichas SSTJUE.
En este sentido por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1ª, del 24 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 5362/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5362)argumenta, y se comparte: "Venimos razonando al respecto de esta cuestión (por todas, la sentencia dictada en el Rollo 31/22) que " la controversia jurídica acerca de las cuestiones debatidas que no ha sido despejada hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , justifica que nos separemos del estricto criterio del vencimiento objetivo que como regla general previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en virtud de lo establecido en dicho precepto y en el artículo 398 de la misma Ley , no hagamos expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia".
En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala 760/2023, de 22 de diciembre, dictada en el Rollo 781/2022 ,en la que ponemos de relieve que en el momento en que se presentó la demanda pese a que ya se había planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 5/5/22 ,los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia dictaban resoluciones en las que, con argumentos jurídicos diversos, aceptaban que Banco Santander debía responder de la pérdida ocasionada a los adquirentes de acciones del Banco Popular , principalmente de las suscritas a raíz de la última ampliación de capital efectuada por la entidad financiera, y que " no fue hasta la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20 ) en que todos los operadores jurídicos conocieron la inviabilidad de las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas contra Banco Santander por ser contrarias a la Directiva 20914/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 . . . ", por lo que " es obligado concluir que el supuesto enjuiciado ha suscitado serias dudas de derecho , siendo muestra evidente de ello las numerosas sentencias dictadas sobre la materia en favor de los accionistas, y que estas dudas no han quedado definitivamente resueltas hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 , varios meses posteriores a la presentación de la demanda el día 22 de noviembre de 2021....".
En igual sentido de apreciación de serias dudas de derecho la SAP de Tarragona sección 3 del 16 de mayo de 2024 (ROJ:SAP T 768/2024 - ECLI:ES:APT:2024:768 ); SAP de Barcelona sección 14 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4403/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4403); SAP de Girona sección 1 del 04 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 469/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:469), o la SAP de Barcelona sección 11 del 22 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4305/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4305). Incluso en supuesto de adquisición en el mercado secundario, SAP de Barcelona sec 4 del 09 de abril de 2024 (ROJ: SAP B 3634/2024- ECLI:ES: APB:2024:3634).
Finalmente, el TS en sus resoluciones viene a no imponer costas tras apreciar falta de acción, así STS del 18 de julio de 2024 (ROJ:STS 4097/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4097 ) "No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto", cuyo precepto excluye la imposición de costas , y aún en caso de adquisición en mercado secundario. En igual sentido no existe imposición de costas de instancia para supuesto de acción de anulabilidad por error vicio y pese a tratarse de acciones adquiridas en mercado secundario en la STS del 17 de julio de 2024 (ROJ:STS 4112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4112 )".
En el mismo sentido y en un supuesto similar, la S.A.P. de Vizcaya de 10 de julio de 2025 razona: "...Las costas de la instancia.
Como motivo subsidiario de su recurso la parte apelante interesa la no imposición de las costas de la instancia, al existir serias dudas de derecho no apreciándose temeridad o mala fe en esta parte en el ejercicio de su pretensión.
En relación con el pronunciamiento en costas se ha de recordar lo declarado por esta Sala sobre su significado y alcance, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2022 :
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 , 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales , o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C . que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o dr derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras)
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior (EDL 1881/1) "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominad doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LEC , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, riesgo de una eventual condena en costas , compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 d octubre de 2017:
" El artículo 394 LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de sien un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva jurídica es cierto que el pronunciamiento en costas pertinente en un supuesto, como el presente, en el que se desestima la demanda frente a la demandada lo es el de su imposición a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC , a no ser que el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho, siendo esto último lo que acontece, como se deduce de la lectura de esta resolución, las cuales han sido aclaradas ante la disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales y al no existir un pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Primera, por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 .
Dudas que existían al momento de presentarse la demanda, el día 14 de junio de 2021no así al celebrarse la audiencia previa, en noviembre de 2022, no habiéndose celebrado acto de juicio y dictarse la sentencia de instancia el día 29 de marzo de 2023, siendo la del TJUE de 5 de mayo de 2022 que bien pudo valorarla la Juzgadora de instancia. aun cuando el criterio de esta Audiencia, anterior a dicha resolución no posterior, aun cuando el criterio de las Secciones de esta Audiencia a las que por normas de reparto les estaba atribuido el conocimiento de estos recursos era contrario a la apreciación de la referida falta de legitimación en aplicación de la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento de la UE de 15 de julio de 2014 en relación con la Ley 11/2015 de 18 de junio, ya se había modificado, tras el dictado de la sentencia del TJUE, como se deduce de la lectura de la presente resolución.
Lo así expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda, si bien por diversa fundamentación jurídica, pues contando el actor con legitimación activa al ser perjudicado carece de legitimación pasiva la demandada para soportar tal, por lo que en relación a las costas procesales de ambas instancias no procede su imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, no solo respecto de las de la alzada ( art. 398 nº 2 LEC ). sino también de las motivadas de la instancia por las razones expuestas ante las dudas de Derecho existentes al interponer la demanda".
Por tanto, procede la desestimación del motivo analizado resolviéndose conforme se dirá en la parte dispositiva de este Auto.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A.contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2023 en Autos de Juicio Ordinario número 1260/2021 el que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por este Auto del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Soledad, formuló demanda en fecha 13 de agosto de 2021 sobre nulidad de contrato por vicio en el consentimiento con reintegro de cantidades abonadas más sus intereses, frente a BANCO SANTANDER, S.A., habiendo presentado la actora escrito desistiendo. La parte demandada se ha opuesto a efectos de solicitar el dictado de sentencia.
Agotados los trámites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia número se dictó en fecha 28 de septiembre de 2023 Auto por el que acordaba:
1.- Tener por desistida a la parte actora de la prosecución del proceso, el sobreseimiento del mismo y el archivo de las actuaciones, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, sin imposición de las costas causadas.
2.- Librar certificación de esta resolución que quedará unidas a las actuaciones, llevándose el original al libro de su razón.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se alza la representación de BANCO SANTANDER, S.A.formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Improcedencia del desistimiento al tener el recurrente interés en que se zanje definitivamente la cuestión. Por ello, la recurrente se opuso expresamente al desistimiento manifestado por la demandante (vid. escrito de fecha 19 de septiembre de 2023), solicitando que continuase el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanjase, con efectos de cosa juzgada, la cuestión discutida
Pese a lo anterior, que entendemos (y de hecho así lo confirma la jurisprudencia) que representa un interés legítimo en que se resolviese definitivamente la cuestión mediante una Sentencia absolutoria, el iudex a quo ha aceptado dicho desistimiento, dejando abierta la puerta a futuras reclamaciones de la parte actora, lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial (con el dispendio que ello implica para el erario público), etc.
No puede compartirse semejante decisión.
Y es que, como se anticipaba, la jurisprudencia viene interpretando invariablemente justificaciones como las expuestas por esta parte (e incluso justificaciones infinitamente menos motivadas) como un caso de interés legítimo de los arts. 412 y 442 LEC, con la consecuencia, tal y como prevé la referida norma, de ordenar la continuación del procedimiento necesariamente hasta sentencia.
2.-De confirmarse el desistimiento deberán imponerse las costas a la actora de conformidad con el artículo 396.1 LEC. El citado precepto establece: "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas."Pues bien, como se adelantaba, esta parte se opuso expresamente al desistimiento formulado por la parte actora. En esa medida, por imperativo del art. 396.1 LEC que, como se ha visto, únicamente contempla que en dichos supuestos las costas le sean impuestas a la parte actora, estas le deberán ser impuestas forzosamente.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
De lo actuado aparece que en fecha 13 de agosto de 2021 se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación de Soledad contra BANCO SANTANDER S.A., por la que interesaba se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se estime la demanda ordinaria nulidad demanda de NULIDAD y subsidiariamente ACCION DE RESPONSABILIDAD, y tras los trámites procesales oportunos se dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la contratación de las acciones por vicio en el consentimiento y condenando a la demandada al reintegro de la cantidad abonada, siendo esta 9.896,25 euros, más sus intereses desde se adquisición en mayo de 2016, todo ellos con expresa condena en costas a la entidad demandada.
En fecha 6 de abril de 2022 se dictó Auto por el que se acordaba:
SE ESTIMA la petición de SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL presentada por la Procuradora Dña. María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de Banco Santander, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20).
En fecha 7 de septiembre de 2023 se levantó la suspensión notificándose decreto de fecha 7 de septiembre de 2023 convocando a las partes a audiencia previa.
En fecha 12 de septiembre de 2023 la representación de Soledad presentó escrito manifestando que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 5 de mayo de 2022 en la que se indica que los accionistas no pueden reclamar perdidas, por medio del presente escrito manifestamos nuestro DESISTIMIENTO de continuar con el presente procedimiento. Añadía que el Tribunal Supremo, en auto de 7 de febrero de 2023 señala NO se condene en costas en estos supuestos porque se ha producido una situación excepcional de carácter sobrevenido de perdida en el interés en la acción.
Conferido traslado a la parte contraria presentó escrito oponiéndose al desistimiento formulado por la contraparte, al asistirle un interés legítimo en que continúe el procedimiento hasta el dictado de una Sentencia que zanje, por fin, la cuestión discutida impidiendo así la posibilidad de futuras reclamaciones de la parte actora sobre este mismo objeto lo que ocasionaría, como es obvio, mayores gastos para mi mandante, ulterior actividad judicial.
Por otro lado, argumentaba, las costas le deberán ser impuestas a la contraparte por lo dispuesto en el propio art. 396.1 LEC. Dispone el meritado precepto que cuando el demandado se oponga al desistimiento formulado por la parte actora las costas le serán impuestas a esta última.
La resolución objeto de Apelación establece acerca de esta cuestión de las costas, que: "en cada caso concreto procederá un examen de las circunstancias, cuando el demandado no se oponga radicalmente al desistimiento pero solicite la imposición de las costas ocasionadas al actor....no ha de condenarse a los demandantes al pago de las costas causadas a la demandada, pues presentaron la demanda con un estado de la jurisprudencia francamente favorable a su pretensión, en distintas Audiencias Provinciales de España, y concretamente en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia. Después se ha dictado la STJUE a la que hemos referencia, y tan pronto la han conocido han desistido de la demanda. Téngase en cuenta que la audiencia previa de este juicio se celebró el 11 de mayo de 2022, sólo seis días después del dictado de la sentencia del TJUE, y ya desistieron de la demanda".
Partiendo de cuanto antecede y en lo concerniente al primerode los motivos de impugnación aducidos, debe señalarse que como es sabido, en nuestro Derecho rige en el ámbito Civil, el Principio Dispositivo de las Partes sobre el objeto del Proceso, en el sentido que son dueños del derecho material que se discute en el mismo, o lo que es igual, la libertad de acción jurídica. De este modo, las partes son libres de iniciar o no el proceso, de continuarlo, o de formular o renunciar a determinadas pretensiones en el curso de su tramitación, quedando los Órganos Jurisdiccionales vinculados a las pretensiones de las Partes. Entre dichas facultades se incluye asimismo la capacidad de desistimiento, que consiste en la renuncia por parte del actor al proceso, que produce la terminación del mismo, si bien el objeto litigioso no resulta afectado y la acción no se consume, por lo que puede reproducirse en cualquier momento y que constituye, por tanto, un aspecto del principio dispositivo.
Invocamos la S.A.P. de Barcelona de 26 de julio de 2018 cuando establece: "....En ese sentido, es cierto que, a la vista de la contestación del demandado, el actor desistió, pero, partiendo de un error de base, manifestó que "venimos a DESISTIR de nuestra acción contra el aquí demandado", es decir, que mezcló los conceptos desistimiento del proceso y renuncia de la acción, cuando ambos tienen efectos diferentes. Como ya puso de relieve el demandado en primera instancia, se opuso al desistimiento "porque con el desistimiento existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento ( art.20.3 LEC ), al quedar imprejuzgada la acción ejercitada", y pidió la continuación del procedimiento, esto es, que se llegase hasta sentencia y que las costas fuesen impuestas al actor conforme al art.394 LEC .
Y es que, aunque regulados ambos en el art.20 LEC , desistimiento del proceso y renuncia de la acción no son lo mismo, ni sus efectos son iguales.
El art.20 LEC dispone:" Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."
Aunque se entendiera que el actor desistió en sentido estricto, lo cierto es que, una vez había sido ya emplazado el demandado, el desistimiento no sería ya unilateral, sino bilateral, y el demandado, quien podía mostrar su conformidad o no, optó por la segunda vía y pidió la prosecución del procedimiento, a fin de que el actor no pudiera dirigirse nunca más contra él ejercitando la misma acción.
La razón, expuesta claramente por el demandado al evacuar el traslado del desistimiento, fue la anteriormente señalada de que, con el desistimiento, en la forma en que había tenido lugar, existía la posibilidad de que el actor reprodujera la misma pretensión en otro procedimiento conforme al art.20.3 LEC , al quedar imprejuzgada la acción ejercitada ("se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto"). Y ello porque, ya desde el primer momento, el actor mezcla en sus escritos ambos conceptos, puesto que lo que solicita, en suma, es el desistimiento, pero no del procedimiento, sino de la acción, y explica, incluso, que no pretende dirigirse contra el demandado, ante la evidente falta de legitimidad pasiva del mismo.
Por tal motivo, no otro, fue requerido expresamente para que aclarase lo que pedía, "si interesaba, más que un desistimiento, una renuncia a la acción o al derecho ejercitado ( art.20.1 LEC )", y, al evacuar el traslado, volvió a mezclar ambos conceptos, al alegar que "El desistimiento manifestado lo es de la presente acción", y, en el suplico, peticionó que "nos tenga por DESISTIDOS de nuestra acción promotora del presente Juicio Ordinario sobre derechos sucesorios y por manifestado que nuestra renuncia se da en lo subjetivo, esto es, que se renuncia a dirigir la presente acción frente a quien no es sucesor de la causante desheredante, falta de legitimidad pasiva que nos ha sido acreditada por el demandado y respecto de su persona y que se dicten los pronunciamientos oportunos por los que se acuerde en su caso la libre absolución del demandado, se decrete el sobreseimiento del presente procedimiento y todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes comparecidas en aplicación de la buena fe procesal y de lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 396 LECn ".
Incluso, en el presente recurso, se solicita que "se le tenga por desistido, se declare el sobreseimiento del procedimiento, declarando también que el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto", sin dejar claro contra quién.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo que subyace en todos los escritos del actor es, realmente, la renuncia de la acción, es decir, el no tener voluntad de continuar adelante con el procedimiento entablado y, sobre todo, el no tener voluntad de presentar una nueva demanda contra el demandado y de renunciar a ello".
En el presente caso, la resolución objeto de recurso, razona, para rechazar la continuación del procedimiento: "...En este caso, las razones dadas por la demandada para rechazar el desistimiento no pueden ser atendidas. Ya en la contestación a la demanda alegó que la norma aplicable al caso (Ley 11/2015) no permitía reclamar la responsabilidad de la demandada, por lo que con carácter principal la propia demandada defendía el dictado de una sentencia que no entrase en el fondo de la cuestión,sin analizar por tanto la exactitud de los datos contables de BANCO POPULAR.......si no admitiésemos el desistimiento de la parte actora, acordaríamos la continuación del juicio para dictar sentencia, y la aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 impediría analizar el fondo de la reclamación, por lo que seguiríamos sin efectuar declaración alguna acerca de la exactitud o inexactitud de los datos contables del BANCO POPULAR. Como conclusión, debe admitirse el desistimiento de la parte actora".
La Sala analizadas las circunstancias concurrentes, comparte dicha conclusión habida cuenta que los dos primeros motivos de oposición expuestos en el escrito de contestación se concretaban en lo que aquí interesa en los siguientes:
1.- la demanda no puede ser acogida ya que la pretensión de anulabilidad está caducada y la de resarcimiento prescrita.
2.- la propia norma específica que conllevó la resolución de BANCO POPULAR (la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito) imposibilita que se solicite la anulabilidad, así como impide se conceda indemnización alguna a los accionistas afectados por un proceso de resolución.
Por tanto, tal como razona la resolución apelada, la propia apelante esgrimía como los dos motivos de su oposición, razones para no entrar en el fondo del asunto, por lo que no puede modificar su línea defensiva a resultas del desistimiento formulado de contrario, con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre costas conveniente a sus intereses. El motivo se desestima.
En lo que concierne al segundode los anteriormente reproducidos, invocamos, la reciente S.A.P. de 14 de julio de 2025que en un supuesto similar al presente razona: "...No procederá hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. La solución, por ahora, a la cuestión de la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. en el asunto referido a la adquisición de acciones, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Banco Popular ha venido dada por la STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2025 ( ROJ: STS 266/2025) con el resultado ya conocido de determinar que no se da dicha legitimación pasiva. Lo anterior después de diversas cuestiones perjudiciales y de varias resoluciones del TJUE de sobra conocidas. Incluso las hay a día de hoy pendientes de resolver como la planteada por ATS, Civil sección 1 del 02 de noviembre de 2023 (ROJ: ATS 14703/2023 - ECLI:ES:TS:2023:14703A).
Lo anterior implica más que ciertamente que han existido (y existen) dudas de derecho sobre esta cuestión y que es aplicable la excepción al artículo 394 de la LEC en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Así lo acuerdan en casos semejantes entre otras la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15429/2024) o la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 12887/2024), que sobre la cuestión razona: " Por lo que hace las costas de la instancia, resulta nuestro criterio el de la no imposición de costas de la instancia pese a la desestimación de la demanda, al existir serias dudas de derecho, evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas. Y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 y sobre todo la STJUE de 5 de septiembre de 2024 son posteriores a la interposición de la demanda, siendo criterio consolidado la no imposición de costas en instancia respecto a demandas interpuestas y sentencias dictadas antes de dichas resoluciones, y ello por existir serias dudas de derecho que sólo han quedado despejadas por dichas SSTJUE.
En este sentido por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1ª, del 24 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 5362/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5362)argumenta, y se comparte: "Venimos razonando al respecto de esta cuestión (por todas, la sentencia dictada en el Rollo 31/22) que " la controversia jurídica acerca de las cuestiones debatidas que no ha sido despejada hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , justifica que nos separemos del estricto criterio del vencimiento objetivo que como regla general previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en virtud de lo establecido en dicho precepto y en el artículo 398 de la misma Ley , no hagamos expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia".
En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala 760/2023, de 22 de diciembre, dictada en el Rollo 781/2022 ,en la que ponemos de relieve que en el momento en que se presentó la demanda pese a que ya se había planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 5/5/22 ,los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia dictaban resoluciones en las que, con argumentos jurídicos diversos, aceptaban que Banco Santander debía responder de la pérdida ocasionada a los adquirentes de acciones del Banco Popular , principalmente de las suscritas a raíz de la última ampliación de capital efectuada por la entidad financiera, y que " no fue hasta la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20 ) en que todos los operadores jurídicos conocieron la inviabilidad de las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas contra Banco Santander por ser contrarias a la Directiva 20914/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 . . . ", por lo que " es obligado concluir que el supuesto enjuiciado ha suscitado serias dudas de derecho , siendo muestra evidente de ello las numerosas sentencias dictadas sobre la materia en favor de los accionistas, y que estas dudas no han quedado definitivamente resueltas hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 , varios meses posteriores a la presentación de la demanda el día 22 de noviembre de 2021....".
En igual sentido de apreciación de serias dudas de derecho la SAP de Tarragona sección 3 del 16 de mayo de 2024 (ROJ:SAP T 768/2024 - ECLI:ES:APT:2024:768 ); SAP de Barcelona sección 14 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4403/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4403); SAP de Girona sección 1 del 04 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 469/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:469), o la SAP de Barcelona sección 11 del 22 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4305/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4305). Incluso en supuesto de adquisición en el mercado secundario, SAP de Barcelona sec 4 del 09 de abril de 2024 (ROJ: SAP B 3634/2024- ECLI:ES: APB:2024:3634).
Finalmente, el TS en sus resoluciones viene a no imponer costas tras apreciar falta de acción, así STS del 18 de julio de 2024 (ROJ:STS 4097/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4097 ) "No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto", cuyo precepto excluye la imposición de costas , y aún en caso de adquisición en mercado secundario. En igual sentido no existe imposición de costas de instancia para supuesto de acción de anulabilidad por error vicio y pese a tratarse de acciones adquiridas en mercado secundario en la STS del 17 de julio de 2024 (ROJ:STS 4112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4112 )".
En el mismo sentido y en un supuesto similar, la S.A.P. de Vizcaya de 10 de julio de 2025 razona: "...Las costas de la instancia.
Como motivo subsidiario de su recurso la parte apelante interesa la no imposición de las costas de la instancia, al existir serias dudas de derecho no apreciándose temeridad o mala fe en esta parte en el ejercicio de su pretensión.
En relación con el pronunciamiento en costas se ha de recordar lo declarado por esta Sala sobre su significado y alcance, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 18 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2022 :
" Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 , 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales , o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C . que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o dr derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras)
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior (EDL 1881/1) "...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominad doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LEC , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, riesgo de una eventual condena en costas , compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 d octubre de 2017:
" El artículo 394 LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de sien un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva jurídica es cierto que el pronunciamiento en costas pertinente en un supuesto, como el presente, en el que se desestima la demanda frente a la demandada lo es el de su imposición a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC , a no ser que el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho, siendo esto último lo que acontece, como se deduce de la lectura de esta resolución, las cuales han sido aclaradas ante la disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales y al no existir un pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Primera, por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 .
Dudas que existían al momento de presentarse la demanda, el día 14 de junio de 2021no así al celebrarse la audiencia previa, en noviembre de 2022, no habiéndose celebrado acto de juicio y dictarse la sentencia de instancia el día 29 de marzo de 2023, siendo la del TJUE de 5 de mayo de 2022 que bien pudo valorarla la Juzgadora de instancia. aun cuando el criterio de esta Audiencia, anterior a dicha resolución no posterior, aun cuando el criterio de las Secciones de esta Audiencia a las que por normas de reparto les estaba atribuido el conocimiento de estos recursos era contrario a la apreciación de la referida falta de legitimación en aplicación de la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento de la UE de 15 de julio de 2014 en relación con la Ley 11/2015 de 18 de junio, ya se había modificado, tras el dictado de la sentencia del TJUE, como se deduce de la lectura de la presente resolución.
Lo así expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda, si bien por diversa fundamentación jurídica, pues contando el actor con legitimación activa al ser perjudicado carece de legitimación pasiva la demandada para soportar tal, por lo que en relación a las costas procesales de ambas instancias no procede su imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, no solo respecto de las de la alzada ( art. 398 nº 2 LEC ). sino también de las motivadas de la instancia por las razones expuestas ante las dudas de Derecho existentes al interponer la demanda".
Por tanto, procede la desestimación del motivo analizado resolviéndose conforme se dirá en la parte dispositiva de este Auto.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A.contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2023 en Autos de Juicio Ordinario número 1260/2021 el que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por este Auto del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A.contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2023 en Autos de Juicio Ordinario número 1260/2021 el que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por este Auto del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.