PRIMERO.-El presente recurso, se formula por la representación de la parte ejecutada UNICAJA BANCO S.A.contra el auto que desestimó la oposición a la ejecución de título judicial fundada en pluspetición contra ella instada por Dº Javier, siendo tal Título el Decreto de 14 de septiembre del 2021, por el que se acuerda lo siguiente:" 1.- Aprobar la tasación de costas practicada en este proceso en fecha 6/7/21 RELATIVA A LA CONDENA SOLIDARIA DE REALTOR INMO SPAIN Y LIBERBANK SA con la reducción aceptada por el profesional cuyos honorarios han sido impugnados, por importe de 17460 euros IVA incluido, manteniendo el resto de partidas de tasación, siendo los honorarios por la acción resolutoria dirigida frente a Realtor Inmo Spain sl de 39.421,80 euros y honorarios de procurador 2050,24 euros. 2.- Aprobar la tasación de costas por el importe final de 39.421,80 por la acción resolutoria dirigida frente a RealtorInmo Spain sl y 17460 euros RELATIVA A LA CONDENA SOLIDARIA DEREALTOR INMO SPAIN Y LIBERBANK SA y 2050,24 euros procurador, total 58932,04 euros, a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada".
La cuantía que fija dicho Decreto, que no fue recurrido en revisión, parte de que la conformidad de contrario con la impugnación de la indicada tasación solo por la parte hoy apelante por excesiva al deber haberse presentado dos minutas y por infracción del criterio 13.2 de los Baremos de Honorarios del ICAV ,instando que dichas costas que se deben aprobar contra Liberbank y la otra mercantil demandada deben ser de un importe de 13.118,65 euros más un incremento de 10% (1.311,86 euros) es decir una suma de 14.430,51 euros más IVA (3.030,40 euros), lo que hace un total de 17.460,91 euros, suma de la que la parte ahora apelante consignó según escrito de 26 de septiembre del 2021 la suma de 755,12 euros, es decir la mitad que fue entregada a la otra parte.
La misma tasación de costas se refiere a las objeto de condena por la sentencia de fecha 21 de julio del 2020 cuyo Fallo dice "Estimar la demanda formulada por Dº Javier contra la mercantil Liberbank S.A. y contra Realtor Inmo Spain SL, declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha de 21/4/2010, siendo condenadas las demandadas, de modo solidario, a pagar la suma de 103.790 euros e intereses legales desde el pago efectuado por el actor, con imposición de costas a las partes demandadas".
El Auto apelado fundamentó la desestimación de la oposición a la ejecución en lo siguiente "... El motivo de oposición que se plantea debe ser desestimado por cuanto tal y como indica la SAP de Murciade 12-7-21 en cuanto al carácter solidario o mancomunado de la condena en costas, no es el momento procesal oportuno para plantear tal cuestión pues, debió haberse formulado en la impugnación de la tasación de costas conforme al art. 246LEC ,lo que no se hizo, no siendo motivo de oposición tasado, debiendo en cualquier caso estarse al cumplimiento de la obligación principal declarada en el fallo, e extendiéndose la misma a las costas procesales y la SAP de Valencia de 28-6-21 que indica que debe, por la naturaleza de la obligación impuesta, entenderse que la solidaridad de los demandados se extendía a la condena en costas en primera instancia:..".
Se funda el recurso en la vulneración de la jurisprudencia en la materia sobre los arts.1137 y 1138 del CC porque, según la misma, no se puede entender que la condena en costas sea solidaria por el hecho de que la condena del principal sí, sin que además la de autos precise que así lo sea la primera, siendo por el contrario tal jurisprudencia en el sentido la que fija la naturaleza mancomunada de la obligación de pagar dicha costas ,de modo que cumpliendo con la obligación dineraria solicitada por la parte actora del principal y respecto a la condena a las mismas que afecta a UNICAJA, esta dio fiel cumplimiento del Decreto de 14 de septiembre de 2021, dentro del período voluntario de pago, con el pago de la mitad de las tasadas, es decir: 8.730 euro por el Abogado , y por el procurador, 1.025,12 euros, total 9.755,12 euros, sin que se entienda que proceda abono alguno de la otra mitad.
La parte ejecutada se opuso al recurso por los fundamentos contarios y por los del auto apelado.
SEGUNDO.-Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente .
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, dice <>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <
Es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .
1)Como normas y doctrina aplicables citamos:
-En relación con la oposición a la ejecución de un título judicial, el Artículo 556.1. 1º de la LEC señala :1".Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...".
La Exposición de motivos en su capítulo XII.10ª se dice que "Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución ".
El Artículo 559 igual LEC dice" Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley ".
Sin embargo, compartimos el criterio de la AP., de Jaén según el auto que expondremos, de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición .
Dicho Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos" SEGUNDO.-. - Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de pluspetición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL 2000/77463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL 2000/77463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ 1982/32 , 61/1984 EDJ 1984/64 , 67/1984 EDJ 1984/67 , 109/1984 EDJ 1984/109 , 106/1985 EDJ 1985/106 , 155/1985 EDJ 1985/555 , 33/1987 EDJ 1987/33 , 125/1987 EDJ 1987/125 , 167/1987 EDJ 1987/167 , 205/1987 EDJ 1987/204 , 148/1989 EDJ 1989/8208 , 192/1990 EDJ 1990/10900 , 153/1992 EDJ 1992/10164 , 194/1993 EDJ 1993/5743 , 247/1993 EDJ 1993/7321 y 219/1994 EDJ 1994/10567 ). Así, y dado que el título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe "tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL 1985/8754 , de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL 2000/77463 ( AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ 2006/71636 ).Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6-4-2005 EDJ 2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ 2004/217388 , en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL 2000/77463 , por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último, no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art. 558 LEC EDL 2000/77463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL 2000/77463), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL 2000/77463); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 .TERCERO.-. - Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción de plus petición planteada".
El art.246 de la LEC dice "1. Tramitación y decisión de la impugnación.1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida...".
-Ya sobre un caso similar al presente citamos el Auto de la APOurense, sec. 1ª, A 21-03-2019, nº 31/2019, rec. 562/2018 ,PTE.: González Movilla, María José, ROJ: AAP OU 25:2019, ECLI: ES:APOU:2019:25A "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018 se dictó orden general de ejecución del decreto de fecha 23 de octubre de 2017 aprobando la tasación de costas, a instancia de la entidad Obras, Caminos y Asfaltos S.A. contra las mercantiles Construcciones y Reformas 3 Torres S.L., Estructuras Metálicas Cleyser S.L. y don Gines , por importe de 89.022,52 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más la cantidad de 26.706,76 euros fijada provisionalmente en concepto de intereses devengados en la ejecución y costas. La parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando que no se había resuelto una petición anterior deducida en el procedimiento de tasación de costas, improcedencia de éstas o, en su caso, ser excesivas, infracción del procedimiento, indefensión y privación absoluta de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) . Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018 se desestimó la oposición en base a que el escrito al que se aludía por la parte ejecutada había sido debidamente atendido, que no se había impugnado la tasación de costas y que no era preciso requerimiento previo para iniciar la presente ejecución. Frente a dicha resolución se interpone por los ejecutados el presente recurso de apelación alegando infracción del artículo 13.3 en relación con el artículo 252.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los coadyuvantes no actúan solidariamente e infracción del artículo 193.2 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) ; infracción de los artículos 225.3 , 227.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser nulos de pleno derecho los actos procesales que prescindieron de las normas esenciales del procedimiento; infracción del artículo 243.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , al ser incorrecta la tasación de costas; infracción del artículo 394.3 en relación con el artículo 557.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre límite de honorarios; infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , por abuso o estafa procesal e infracción del artículo 575.3 sobre los requisitos de la ejecución. Además, en relación al fondo alegaron también abuso de derecho, mala fe procesal y temeridad y falta de motivación suficiente en la tasación de costas. Por todo ello solicitaron la nulidad de todo el procedimiento retrotrayendo las actuaciones al 23 de octubre de 2017 a fin de que se tasasen nuevamente las costas; o subsidiariamente que se fijasen las mismas en la suma de 140 euros a cargo de cada uno de los ejecutados; o, alternativamente, que se fijasen aplicando las normas colegiales. La parte ejecutante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO. - Mediante sentencia firme de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el incidente II del Concurso de Acreedores 189/2013 se condenó al pago de las costas a las entidades Construcciones Edisan SA, SRH Construcciones Civiles y Administrativas SA, Construcciones y Reformas 3 Torres SL, Estructuras Metálicas Cleyser SL y don Gines, solicitando la favorecida con tal condena la entidad Obras, Caminos y Asfaltos SA la tasación de las costas devengadas. Con anterioridad a que se practicase la tasación, los tres últimos presentaron un escrito solicitando que se desglosase la minuta presentada por el Letrado, concretando la cantidad correspondiente a cada uno de ellos; a fin de evitar una futura impugnación. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017 se inadmitió el escrito presentado, sin perjuicio de que los solicitantes hiciesen las alegaciones que estimasen oportunas una vez efectuada la tasación, diligencia que fue debidamente notificada a la representación de los solicitantes. La tasación de costas se notificó a todos los condenados, presentando escrito de impugnación únicamente la entidad SRH Construcciones Civiles y Administrativas SA, que una vez que se desestimó la impugnación de las costas por indebidas, desistió de la impugnación que también había formulado por excesivas. Mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2017, visto el desistimiento de la única impugnante, se aprobó definitivamente la tasación, el cual fue notificado en forma a todos los condenados. Dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, siendo el título en base al que se despachó la presente ejecución instada mediante demanda ejecutiva presentada el día 12 de diciembre de 2017.Mediante el escrito de oposición y ahora mediante el recurso de apelación pretenden los apelantes que se decrete la nulidad de actuaciones al no haberse dado contestación a su escrito de fecha 2 de mayo de 2017, en el seno del proceso de tasación de costas, a fin de que se procediese a tasarlas nuevamente conforme a derecho; alegando una serie de motivos relativos a la forma de realizar la tasación, la responsabilidad de todos los condenados y la motivación del decreto de aprobación de la tasación de costas que no fueron alegados en el incidente previo a este proceso de ejecución. Sobre la nulidad de actuaciones, basada en el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754) , por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, ocasionándoles indefensión, no se concretan en el recurso cuáles son los actos procesales concretos que le ocasionaron indefensión, en qué consistió la infracción denunciada o cuál era el procedimiento que debiera haberse seguido. Y si lo que se intuye que considera motivo de nulidad es la falta de contestación a su escrito de fecha 2 de mayo de 2017 en el incidente de tasación de costas solicitando desglose de las minutas, el motivo no puede ser acogido pues no se produjo tal infracción al haberse dado contestación a lo solicitado mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2017, en la que se inadmitía la solicitud, sin perjuicio de que de la tasación de costas se diera traslado a las partes, pudiendo en ese momento hacer las alegaciones que estimasen pertinentes, trámite que fue obviado por los recurrentes que ni tan siquiera impugnaron la tasación de costas practicada. Sería en ese procedimiento, en todo caso, en el que se había producido la infracción procesal, y en su seno debía haberse denunciado; resultando de todo punto improcedente revisar ahora, en un procedimiento de ejecución, lo actuado en el proceso de origen en el que se dictó la resolución que constituye la base de la ejecución. Esa resolución es firme ya que contra ella no se ha formulado recurso alguno y, por ello, ha de ser ejecutada en sus propios términos. En relación a las restantes alegaciones contenidas en el recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que la ejecución despachada se funda en un título judicial que es el decreto aprobando la tasación de costas, por lo que los motivos de oposición a la ejecución solo pueden sustentarse en las causas tasadas del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , esto es, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que habrá de justificarse documentalmente; así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Ninguno de tales motivos de oposición se alegan por los recurrentes frente al despacho de ejecución basado en un título judicial del artículo 517.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , plenamente válido, por lo que la oposición debe ser desestimada. Todos los argumentos vertidos en el recurso se encaminan a obtener una nueva tasación de costas teniendo en cuenta el carácter con el que las partes intervinieron en el previo proceso en que se produjo la condena en costas, el importe de la tasación en relación a la cuantía del procedimiento, la suficiencia de la motivación del decreto aprobando la tasación, etc. y todas esas cuestiones exceden del ámbito del proceso de ejecución, debiendo ser aducidas y defendidas en el proceso de tasación en el que, sin embargo, los ahora recurrentes ni impugnaron la tasación de las costas por indebidas o por excesivas ni formularon recurso alguno contra el decreto aprobándolas, habiendo formulado únicamente otra entidad codemandada impugnación por indebidas que fue desestimada, desistiendo de la impugnación por excesivas que también se había formulado. TERCERO.- De las alegaciones formuladas por las ejecutadas únicamente puede examinarse la cuestión relativa a la mancomunidad o la solidaridad de la obligación de pago de las costas en la cantidad en la que fueron tasadas, que no puede ser ahora modificada. El título de ejecución es un Decreto dictado por la letrada de la administración de Justicia en pieza de tasación de costas dimanante del incidente concursal, número 189/2013 seguido ante el Juzgado de Instancia, aprobando la tasación de costas practicada en fecha. La tasación de costas cuantificó en 89.022,52 euros los honorarios devengados en el proceso por el letrado de la entidad concursada, habiendo sido condenados los ahora apelantes a su pago en la sentencia dictada en tal procedimiento. En la misma no se establece el carácter solidario o mancomunado de la obligación y si bien en la tasación de costas se hace referencia a todos los condenados, la misma no puede modificar el carácter mancomunado o solidario de la obligación. Esta Sala en relación a dicha cuestión ha declarado: "Para que la condena en costas pueda entenderse solidaria han de cumplirse los siguientes requisitos: a) que la obligación principal tenga matiz solidario y b) que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de la demanda, y finalmente, que el órgano judicial se pronuncie sobre ello en la Sentencia, expresamente. No existiendo regulación específica en la Ley procesal civil sobre tal cuestión, la jurisprudencia ha estimado aplicable al caso lo dispuesto en los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , conforme a los cuales, en las obligaciones con una pluralidad de sujetos, la regla general es la mancomunidad simple y no la solidaridad. Salvo supuestos excepcionales en los que pueda entenderse una solidaridad tácita, como sucedería cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato. En caso contrario la presunción es favorable a la mancomunidad. Aún en el caso de que los distintos sujetos actúen bajo una misma dirección jurídica (supuesto más controvertido), la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2000 , señala, "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido( art 1137 CC (EDL 1889/1) ) pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente- Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquella, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1138 CC (EDL 1889/1) ) salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario. De esta sentencia se desprende que la solidaridad de la obligación principal no se comunica a la obligación de pago de las costas". La doctrina mayoritaria estima que la solidaridad en la condena en costas, se excluye, "cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición, en cuyo caso, condenar solidariamente al pago de las costas supone agravar la condición del que sea solvente si se da la circunstancia de que el otro carece de bienes y, como según el artículo 1137 del Código Civil EDL 1889/1 (EDL 1889/1), la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada solidariamente ( STS 25-5-56 ). Así la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de marzo de 2001 (EDJ 2001110527) EDJ 2001/10527 (EDJ 2001/10527), de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, de fecha 13 de febrero de 2003, Murcia 6 de Julio de 2004, Asturias 20 de Julio de 2002. Más aún, cuando entre los litisconsortes activos no existe una comunidad de objetivos, una conexión interna entre las pretensiones deducidas por cada uno de ellos, ni la obligación o pretensión que se hace valer en juicio es de carácter solidario, como sucede en el presente caso". En este caso la sentencia que estableció la condena en costas de los ejecutados no determinó su carácter solidario, lo que ni siquiera se había interesado en el pleito principal por la entidad demandada, ni tampoco se solicitó en la demanda de ejecución que se hiciese de forma solidaria. Tampoco en el decreto que aprobó la tasación de costas ni en el auto que acordó el despacho de ejecución se hizo alusión alguna al respecto, pese a que el artículo 551.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) establece que el auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma expresará entre otros extremos "Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria". Ante la ausencia de previsión al respecto la obligación tenía carácter mancomunado por lo que no podía despacharse ejecución sobre el patrimonio de cada uno de los apelantes por la totalidad de la condena en costas. En el momento de despacharse ejecución se estimó que la condena había sido impuesta de forma solidaria, apreciando una solidaridad tácita al situarse todos los condenados en la parte actora de la relación procesal, aunque cada uno de ellos defendiera intereses propios; pero tal interpretación no puede acogerse ya que se está realizando una interpretación del título ejecutivo en la forma más gravosa para la parte ejecutada y en términos no comprendidos en el título ejecutivo, introduciendo cuestiones que debieron ser debatidas en el proceso principal, en el que ni se plantearon ni se impuso la condena en costas con carácter solidario, por lo que imponerla ahora resulta impropio de este momento procesal. En función de la pretensión ejercitada en la demanda tampoco puede apreciarse solidaridad tácita en la obligación, pues cada uno de los demandantes iniciales y coadyuvantes, en el proceso del que dimana la ejecución, defendía sus propios y distintos intereses, en cuantías diferentes, formulando pretensiones individuales. No existía comunidad de objetivos ni conexión interna de las pretensiones deducidas por cada uno de ellos, aun cuando se valieron todos del mismo procedimiento para hacerlas valer. Por tanto, siendo la obligación de pago de las costas de carácter mancomunado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto de modo que la orden general de ejecución, respecto de los apelantes, ha de limitarse a la quinta parte del importe de la tasación de costas aprobada mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2017, conforme a las reglas de la mancomunidad aplicables en la materia...".
2)Revisadas las actuaciones expuestas en el primer fundamento bajo el anterior prisma normativo y doctrinal el recurso se rechaza por las siguientes consideraciones:
- Si bien asiste razón a la apelante en que según la doctrina citada la condena en costas ha de entenderse mancomunada y no solidaria aunque lo sea la condena al principal salvo que en la demanda se solicite así y la sentencia lo motive, lo que no hace la dictada en el caso cuyo fallo se ha transcrito antes y también en que cabe oponer frente a un título judicial la pluspetición, lo que no puede hacer es basar esta oposición en este motivo en el caso ,obviando el trámite del art.246 de la LEC que era el adecuado .
-Así el título que se ejecuta referido Decreto que aprobó la Tasación de costas además, solo impugnada por la hoy parte apelante por excesiva sin alegar nada por vía de indebidas sobre la anterior falta de solidaridad, y en el mismo, a diferencia del último citado Auto de la AP de Orense se decía que procedía " .- Aprobar la tasación de costas practicada en este proceso en fecha 6/7/21 RELATIVA A LA CONDENA SOLIDARIA DE REALTOR INMO SPAIN Y LIBERBANK SA...".
Este Decreto no fue recurrido en revisión por la misma parte que se limitó a consignar la mitad de las costas que aprobaba en contra de la solidaridad que declaraba expresamente por lo que, como viene a decir la juez de instancia ,dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, siendo el título en base al que se despachó la presente ejecución instada mediante demanda ejecutiva, pretendiendo que por el escrito de oposición y ahora por el recurso de apelación que no se despache ejecución contra ella , alegando una serie de motivos que no fueron alegados en el incidente previo a este proceso de ejecución de Tasación de costas en los términos que previene ,repetimos ,el mencionado art.246 de la LEC siendo que el repetido Decreto que acató ya establecía el carácter solidario de dichas costas que aprobaba .
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso ,conforme a los arts.394 y 398º de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante .