Auto Civil 297/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Auto Civil 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 547/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024200180

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2111A

Núm. Roj: AAP V 2111:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000547/2023

Sección Séptima

AUTO Nº 297/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimas Señoras:

Presidenta:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistradas:

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000099/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como DEMANDADO - apelante/s Eva María y Jesús Luis, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CLIMENT SERENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE JUAN BOFI ALARCON y JORGE JUAN BOFI ALARCON, y de otra, como DEMANDANTE - apelado/s BANCO SABADELL S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO GARCIA SUAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BARBERO GIMENEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO. - En las expresadas actuaciones y con fecha 06/03/2023, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "1. Se DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sr. BOFI ALARCON en nombre y representación de Dª. Eva María y D. Jesús Luis, declarando procedente que la ejecución siga adelante en los términos en los que fue despachada en el auto de 17 de enero de 2023, todo ello con arreglo a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución. 2.Se imponen a la parte ejecutada las costas de la oposición".

SEGUNDO. - Contra dicho auto, por la representación del DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11/11/2024, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte ejecutada, Dª Eva María y D. Jesús Luis, contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución de título judicial instada por el Banco Sabadell, S.A, que tiene por objeto la ejecución de la Sentencia firme nº 305/2022 dictada el 4 de octubre de 2022, dictada por el mismo Juzgado en el Procedimiento Declarativo 1737/2021 en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SABADELL, S.A., contra los ejecutados - apelantes, se declaraba el vencimiento anticipado por incumplimiento grave del contrato de préstamo de 7 de febrero de 2020, con condena a dichos demandados al pago del saldo deudor de dicho préstamo (con exclusión del importe reclamado por el concepto de comisiones por impago), y que ascendía a 13.404,83.- euros, más intereses remuneratorios y de demora, sin hacer expresa imposición de costas .El auto apelado desestimó la citada oposición por lo siguiente "....es lo único cierto que no estamos ante una verdadera oposición a la ejecución, pues no se formula ninguno de los óbices previstos en los arts. 556 y 559 LEC y, tampoco se atiende al hecho que la sentencia en ejecución dictada por este Juzgado resolvió el contrato por mor de lo dispuesto en el art. 1129 CC , debiendo recordarse que con arreglo a la doctrina de la STS, Pleno Sala de lo Civil, 39/2021, 2 de febrero del 2021 (ECLI:ES:TS:2021:233 ) produciéndose alguna de las circunstancias previstas en ese mandato, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. Por lo expuesto, las causas que hubieran debido motivar la inadmisión a trámite de la oposición a la ejecución, se convierten ahora en razón para su desestimación...".

Se funda el recurso en lo siguiente: PRIMERO: INCUMPLIMIENTO GRAVE Y REITERADO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE- Cosa Juzgada- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, ya que por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Valencia se dictó Sentencia 1/2023, en el procedimiento ordinario 255/2022, declarando la nulidad de condiciones generales de contratación del contrato que dio origen a la obligación que ahora se ejecuta, ;SEGUNDO: PREVALENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO- NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN Y NULIDAD DE LA MISMA EJECUCIÓN POR PERDER EL TÍTULO EJECUTIVO FUERZA EJECUCTIVA POR INCORPORACIÓN DEL CLAUSULADO AL CONTRATO ORIGEN DE LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA y aplicación por analogía del ar 557. 7 LEC, por lo que procede declarar la NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN, según el art. 559.3 de la misma LEC por carecer la Sentencia de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución; TERCERO: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN- PRINCIPIO DE NO VINCULACIÓN Y EQUIVALENCIA DEL DERECHO COMUNITERIO DIRECTIVA 93/2013 porque nada dice e] Juzgado en el] Auto objeto de recurso sobre la suspensión por prejudicialidad.

La otra parte, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y los propios del auto.

SEGUNDO. -Esta Sala, da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos de recurso.

1)Como normas y doctrina citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5 dice <>.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que determinan que con la demanda y la contestación de inicio la litispendencia y se perpetua la jurisdicción ,es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda ,y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

-Según la doctrina, el cumplimiento de una sentencia en coherencia con el Art.556.1.1º de la LEC, ha de ser, en sus propios términos y, ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta "de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución" ( STC 67/1984 EDJ1984/67 , f. j. 2º ).de 34/1993, de 8 de febrero EDJ1993/1089 ; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E. EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989 EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que, en esencia, el principio de modificabilidad de las sentencias ( arts. 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02 EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87 EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82 EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando está en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ).Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge "si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta" o "se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria" por lo que concluye que "aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar cabo una sentencia firme deben ejecutarse de acuerdo a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el Fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de sus consideraciones y fundamentos".

-Sobre la oposición a título judicial la regula el Artículo 556.1. 1º de la LEC que señala :1". Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...".

La Exposición de motivos en su capítulo XII.10ª dice que "Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución ".

Este Artículo 559 igual LEC dice" Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520..."..

En lo que afecta, al art.557.3.ª de la LEC que regula la pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie compartimos el criterio del auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011, Pte: Regidor Martínez, Saturnin, de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición., razonando "...-La posible oposición de la pluspetición a la ejecución de un título judicial junto en relación con los arts.556 , 577 y 559 de la LEC es admitida por este Tribunal compartiendo el criterio que fija el auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011 , Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos" SEGUNDO.-. - Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de pluspetición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL 2000/77463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL 2000/77463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ 1982/32 , 61/1984 EDJ 1984/64 , 67/1984 EDJ 1984/67 , 109/1984 EDJ 1984/109 , 106/1985 EDJ 1985/106 , 155/1985 EDJ 1985/555 , 33/1987 EDJ 1987/33 , 125/1987 EDJ 1987/125 , 167/1987 EDJ 1987/167 , 205/1987 EDJ 1987/204 , 148/1989 EDJ 1989/8208 , 192/1990 EDJ 1990/10900 , 153/1992 EDJ 1992/10164 , 194/1993 EDJ 1993/5743 , 247/1993 EDJ 1993/7321 y 219/1994 EDJ 1994/10567 ). Así, y dado que el título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe "tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL 1985/8754 , de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL 2000/77463 ( AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ 2006/71636 ).Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6-4-2005 EDJ 2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ 2004/217388 , en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL 2000/77463 , por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último, no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art. 558 LEC EDL 2000/77463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL 2000/77463), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL 2000/77463); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 .TERCERO.-. - Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción de pluspetición planteada".

El mismo art.557 en su número 7 dice "...Que el titulo contenga cláusulas abusivas ".

-Sobre casos similares, citamos AP Barcelona, sec. 19ª, A ,8-02-2024, nº 47/2024, rec. 1203/2022, PTE.: Vicente Díaz, Matilde, ROJ: AAP B 483:2024 ECLI: ES: APB:2024: 483ª" FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. - Antecedentes. 1. La resolución recurrida está dictada en la pieza de oposición a la ejecución de título judicial y desestima la oposición formulada por DON Pablo a la ejecución despachada, basada en que es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, no procede el despacho de ejecución por el importe asignado a las costas procesales. Asimismo, oponía el ejecutado que los intereses reclamados son abusivos. 2. La sentencia que se ejecuta condenó en primera instancia al demandado al pago de 29.427,68 euros, intereses y costas y este tribunal en el recurso de apelación declaró la nulidad de la cláusula de interés de demora, con la consecuencia de que "de la cantidad reclamada deberán deducirse los intereses de demora y contabilizarse únicamente los remuneratorios. Es decir, la parte actora deberá especificar en ejecución de sentencia cual es la cantidad debida sin contabilizar intereses de demora" (FJ 3º) y declaró que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia. En la parte dispositiva de la sentencia se indica lo siguiente: "(a)la cantidad objeto de condena, a fijar en ejecución de sentencia, no deberá sumarse ninguna cantidad en concepto de intereses de demora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias." 3. La ejecutante presentó demanda de ejecución solicitando el despacho por la cantidad de 13.058,76 euros de principal, 3.917,62 euros para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación. El juzgado despachó ejecución por las cantidades reclamadas. El ejecutante formuló oposición a la ejecución alegando "reclamación indebida de costas prudenciales", por tener el beneficio de justicia gratuita, por lo que afirma que sólo cabría embargar la suma prudencialmente calculada en concepto de intereses, pero no de costas. Cita el art. 559 LEC (EDL 2000/77463) y entiende que existe pluspetición por el motivo indicado. Asimismo, indica lo siguiente: "Esta parte se opone al tipo de interés ordinario aplicado por ser abusivo, y estar por encima del máximo permitido legalmente, oponiéndose al importe de 1.163,55 €, así como al de 199,79 €." 4. En el recurso se reitera la argumentación dada en la oposición a la ejecución. SEGUNDO. - Decisión del tribunal En cuanto a la primera cuestión, el recurso de apelación debe prosperar, dado que, a pesar de que propiamente no se trata de una cuestión oponible a través de la oposición a la ejecución, podía haberla planteado el recurrente en cualquier momento. Se trata de las costas de la ejecución, pues, como se ha visto, no se impuso al recurrente el pago de las costas en el proceso declarativo. El art. 36 LAJG (EDL 1996/13683) impide la exacción de las costas a quien ostente el beneficio de justicia gratuita hasta que hayan transcurrido tres años y haya venido a mejor fortuna. Por lo tanto, ningún importe por este concepto se puede reclamar ni se puede embargar. Dado que no se ha aportado ningún elemento que permita dilucidar cuál puede ser el importe de las costas, la cantidad presupuestada para intereses y costas se dividirá por mitad. En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa al tipo de interés ordinario que el recurrente califica de abusivo, la resolución recurrida razona que entre las causas de oposición previstas para la ejecución de resoluciones judiciales no está la posibilidad de alegar la abusividad de una cláusula contractual. Efectivamente, el art. 556 LEC (EDL 2000/77463) establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución despachada por los motivos de fondo siguientes: pago o cumplimiento de lo ordenado, caducidad de la acción ejecutiva y la existencia de pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos consten en documento público. Podrá asimismo oponerse a la ejecución por defectos procesales ( art. 559 LEC (EDL 2000/77463)), alegando los defectos siguientes: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda, nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena o porque el laudo o acuerdo de mediación no cumplan los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 LEC (EDL 2000/77463) y, en el caso de tratarse de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste. Esta Sala mantiene el criterio de que las causas de oposición indicadas son tasadas o numerus clausus, por lo que la resolución recurrida debe confirmarse en este punto. Por otra parte, nada indica la recurrente en su escrito que permita discernir a este tribunal los argumentos que le han movido a interponer recurso en este punto".

En igual sentido citamos el Auto de la AP Cádiz, sec. 8ª, A 24-04-2024, nº 45/2024, rec. 69/2024 .PTE.: Marín Fernández, María Lourdes, ROJ: AAP CA 250:2024, ECLI:ES:APCA:2024:250" FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de D Higinio se interpone recurso al alegar nulidad cláusula tercera sobre cálculo del tipo de interés en base a un año calculado en 360 días y nulidad respecto despacho de ejecución por falta de los requisitos del art. 520 LEC (EDL 2000/77463) SEGUNDO- Se interpone recurso al alegar disconformidad nos encontramos ante una situación en la que se siguen aplicando cláusulas declaradas abusivas y que, en consecuencia, nos encontramos ante una deuda la cual no es líquida, ni vencida ni exigible mediante el procedimiento de ejecución . Ello en tanto que alega nulidad cláusula tercera sobre cálculo del tipo de interés en base a un año calculado en 360 días. Señala que el prestatario está á pagando un exceso de intereses ya que utilizando una base de 360 días, que luego aplicará a un año compuesto por 365 días, está generando un diferencial en su favor. Dicha cláusula causa, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones, ya que supone que el cliente, consumidor "regale" a la entidad 5 días de intereses por cada anualidad del contrato La parte apelada se opone al recurso al alegar que la oposición planteada fue debidamente desestimada por cuanto que no se basó en ninguno de los motivos de oposición permitidos por el artículo 556 LEC (EDL 2000/77463) ( Numerus clausus) En el recurso de apelación presentado ahora de contrario se reitera la nulidad cláusulas y, además, se solicita ex novo la nulidad del despacho de la ejecución ex art. 520 LEC (EDL 2000/77463) Esto es, el objeto del recurso de apelación no es únicamente la impugnación del Auto que desestimó la oposición, sino abrir un nuevo debate. En este sentido conviene recordar que durante el procedimiento declarativo previo la parte contraria ya solicitó la nulidad de determinadas cláusulas (gastos, suelo, posiciones deudoras, intereses de demora y vencimiento anticipado) , por lo que entiende esta parte que el recurso no debe tener favorable acogida y que debe operar el instituto de la preclusión .Todas las pretensiones de nulidad tienen origen en el mismo título, esto es, en la Escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 28 de diciembre de 2005, como hemos expuesto ut supra, la parte apelante debería de haber alegado la abusividad de estas cláusulas en un solo momento procesal -cuando contestó a la demanda del procedimiento ordinario nº 957/2018 - al amparo de los artículos 71 y 400 de la LEC . Sin embargo, ha decido hacerlo de manera separada con el único fin de dilatar el procedimiento en el que nos encontramos y poder oponerse, de cualquier manera, a esta ejecución El título ejecutivo es un auto que acuerda: Se da la ORDEN GENERAL y SE DESPACHA EJECUCIÓN DINERARIA a instancia de CAIXABANK SA , representada por el/la Procurador/a, MAURICIO GORDILLO ALCALA, en adelante parte ejecutante, contra Higinio , en adelante parte ejecutada, por las cantidades de 54561,5 € de PRINCIPAL, más otros 2.728,08 € presupuestados para INTERESES y COSTAS sin perjuicio de su ulterior liquidación". Dicho auto deviene de la sentencia dictada en juicio ordinario 957/2018 de fecha 3/10/2019 que estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por CAIXABANC contra Higinio y condenaba a este declarando vencido anticipadamente el préstamo a que abone la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez recalculado el importe adeudado sin aplicación de las cláusulas abusivas, suelo, interés de demora, gastos de posiciones deudoras y vencimiento anticipado. Es decir, como correctamente señala el auto recurrido no resulta procedente como pretende la parte apelante en el recurso que de nuevo pueda resolverse sobre la nulidad de cláusulas abusivas que ya han sido resueltas y por tanto la resolución adquirió firmeza. Efectivamente se ha de apreciar la excepción de cosa juzgada pues ya se resolvió sobre la abusividad de dichas clausulas y no puede volverse a hacer como pretende a parte apelante Que la única cláusula que no se resolvió fue la relativa a cálculo del tipo de interés en base a un año calculado en 360 días. Que se platean dos problema por una parte si ha de apreciarse la preclusividad pues la parte apelante como consumidor pudo solicitar en el ordinario correspondiente que se declarara abusiva dicha cláusula y nada se manifestó a tenor de lo establecido en el art artículo 400 LEC , al tiempo de interposición de la demanda, la parte actora deberá hacer valer los hechos y fundamentos jurídicos que fueren conocidos o pudieran invocarse al tiempo de la interposición, sin que la parte demandante pueda reservarse las alegaciones sobre unos mismos hechos para un ulterior proceso, y ello habida cuenta del principio de seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico. "1.-Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación Es cierto que tratándose de cláusulas abusivas la jurisprudencia considera que no cabe la preclusión si se trata de cláusula abusiva distinta, pudiéndose alegar hasta tanto el inmueble este en disposición del adjudicatario. Pero el segundo problema viene determinado porque el objeto de este procedimiento como ya se ha dicho es un título judicial, por tanto, tiene unas características especiales y determinadas en el que los motivos de oposición están perfectamente tasados en el artículo 556 LEC (EDL 2000/77463), por lo que es claro que la resolución apelada es conforme a derecho, en tanto no entra a resolver la oposición en base a motivos que no cabe plantear. Cuando se trate de título no judiciales en los supuestos previstos en los números 4 º, 5 º, 6 º y 7º del artículo 517 LEC , así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9 del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponer los siguientes motivos: 1) Pago que pueda acreditar documentalmente. 2) Compensación de crédito líquido que resulte del documento que tenga fuerza ejecutiva. 3) Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4) Prescripción y caducidad. 5) Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6) Transacción siempre que conste en documento público; y 7) que el título contenga cláusulas abusivas ( artículo 557 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Por el contrario, cuando se trate de la ejecución de títulos judiciales, como sucede en este procedimiento, únicamente se pueden alegar el pago o cumplimiento de lo acordado en la resolución, la caducidad de la acción y los pactos o transacciones convenidas por las partes para evitar la ejecución, siempre que estos pactos o transacciones consten en documento público ( artículo 556 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Así destaca entre otras la sentencia de la AP de Barcelona, de 19 de junio de 2023 al señalar:" Al respecto debe recordarse que nos encontramos ante una oposición de ejecución de un título judicial, en el que los motivos tasados son más reducidos que en los títulos judiciales, ya que sólo se permiten aducir el pago, la caducidad de la acción y los pactos o transacciones acordados por las partes siempre que consten en documento público. En este caso no se pueden analizar las cláusulas abusivas, que, por otro lado, ya se examinaron de forma previa en el juicio monitorio, ya que lo lógico habría sido su discusión en el seno de un juicio ordinario, alegando el demandado vía reconvención o, en su caso, excepción la nulidad de las citadas cláusulas por abusividad. Sin embargo, frente a las resoluciones judiciales no cabe alegar motivos de oposición propios de los contratos, como son las estipulaciones fijadas en los mismos, pues únicamente caben los motivos previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que tienen un carácter tasado" Por tanto procede desestimar este motivo del recurso al no ser objeto de oposición en este procedimiento. TERCERO Que en segundo lugar se alega nulidad respecto despacho de ejecución por falta de los requisitos del art. 520 LEC (EDL 2000/77463). Los títulos deben reflejar una deuda que deberá ser al propio tiempo vencida, líquida y exigible, pues, aunque el precepto no se refiera expresamente a los requisitos de vencimiento y exigibilidad, resultan obviamente imprescindibles, como se desprende de la regulación de los arts. 572 y concordantes. La parte apelada se opone a este motivo del recurso alegando improcedente de la solicitud de declaración de nulidad del despacho de la ejecución puesto que no existe defecto de forma que implique ausencia de los requisitos indispensables exigidos por la LEC , o indefensión alguna a la parte ejecutada. Así señala que se presentó el 1 de febrero de 2021 escrito por el que solicitó al Juzgado al que nos dirigimos que requiriese a los demandados para que aportasen las facturas acreditativas de los gastos incurridos como consecuencia de la formalización del préstamo. Ello a fin de descontar dichos gastos, abonados a terceros, del importe de la condena. Por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2021, se requirió a la contraparte para que aportase las facturas acreditativas de los gastos con la advertencia de que, "[...] de no verificarlo la demandante ejecutará la sentencia en lo que a la parte demandada se refiere Dado que la parte demandada no evacuó dicho requerimiento, esta parte se vio obligada a interponer demanda de ejecución por la totalidad de la condena, ya que se trata ésta de una condena dineraria y líquida Que así mismo señala que la nulidad de la cláusula de intereses de demora, cabe decir que, como se desprende del acta de fijación de saldo que se acompañó como DOCUMENTO Nº 4 de la demanda de ejecución, y que se aportó en su día con la demanda que dio lugar al previo procedimiento declarativo, no se han aplicado intereses de demora sino ordinarios. Que respecto a la nulidad del título por no tener fuerza ejecutiva al no ser una deuda vencida, líquida y exigible. Se ha de señalar que el art. 571 LEC (EDL 2000/77463) permite la ejecución forzosa de un título del que directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Dicho precepto no excluye del concepto de cantidad "líquida" aquella que sea determinable mediante una simple operación aritmética, o que pueda deducirse de la integración de la documental correspondiente. En el caso que nos ocupa, consta que la parte apelada al manifestar que no disponía de las facturas relativas a los gastos que han sido declarados nulos, realizo requerimiento a la contraparte en fecha 1 de febrero de 2021 para que aportasen las facturas acreditativas de los gastos incurridos como consecuencia de la formalización del préstamo Como se ha señalado por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2021, se requirió a la contraparte para que aportase las facturas acreditativas de los gastos con la advertencia de que, "[...] de no verificarlo la demandante ejecutará la sentencia en lo que a la parte demandada se refiere . Dado que la parte demandada no evacuó dicho requerimiento, la parte apelante interpuso demanda de ejecución por la totalidad de la condena, que se refería a una condena dineraria y líquida al señalar :" Se da la ORDEN GENERAL y SE DESPACHA EJECUCIÓN DINERARIA a instancia de CAIXABANK SA , representada por el/la Procurador/a, MAURICIO GORDILLO ALCALA, en adelante parte ejecutante, contra Higinio, en adelante parte ejecutada, por las cantidades de 54561,5 € de PRINCIPAL, más otros 2.728,08 € presupuestados para INTERESES y COSTAS sin perjuicio de su ulterior liquidación" En consecuencia resulta procedente despachar ejecución pues el titulo tiene fuerza ejecutiva..."

2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso y a las actuaciones referidas en el primer Fundamento y a las que añadimos, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

- De las citadas actuaciones resulta: el título que se ejecuta, como hemos dicho, es la Sentencia firme nº 305/2022 dictada el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado en el Procedimiento Declarativo 1737/2021, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO SABADELL, S.A., contra los ejecutados - apelantes, declaraba el vencimiento anticipado en virtud de los arts. 1124 y 1129 del CC por incumplimiento grave del contrato de préstamo de 7 de febrero de 2020, con condena a dichos demandados al pago del saldo deudor de dicho préstamo (con exclusión del importe reclamado por el concepto de comisiones por impago), y que ascendía a 13.404,83.- euros, más intereses remuneratorios y de demora, sin hacer expresa imposición de costas.

La oposición el citado título judicial lo fue alegando la prejudicialidad civil, que las sumas que refiere estarían compensadas por la existencia de cláusulas abusivas y la excepción de contrato incumplido.

Por DILIGENCIA DE ORDENACION de catorce de febrero de dos mil veintitrés en lo que en lo que aquí afecta dice" ...Asimismo, requiérase por plazo de cinco días a la parte ejecutada a fin de que indique qué motivo de oposición de los articulados en los arts. 556 y 559 de la LECiv . se formula, y con su resultado se acordará...".

La parte ejecutada evacuó dicho requerimiento por escrito en el que alegaba "... Finalmente, podemos resumir los motivos de oposición que se expusieron en el escrito pertinente, en: OPOSICIÓN DE FONDO ( ART. 557 . l. 7 LEC ) POR CONTENER EL TÍTULO CLAUSULAS ABUSIVAS, YA DECLARADAS EN SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO DONDE FUE PARTE CONTRARIA LA MERCANTIL EJECUTANTE. Que, en base a lo expuesto en el escrito de oposición, nos oponemos a la ejecución interpuesta por BANCO SABADELL S.A., con fundamento en el artículo 557.1.7 LEC , por falta de transparencia forma] del contrato ejecutado y degradación del título ejecutivo por sentencia. Igualmente, mala fe del demandante ejecutante que conoce la sentencia de nulidad del clausulado abusivo anterior a esta ejecución y pretende seguir adelante con el cobro de unas sumas cuyo fundamento ha desaparecido y han dejado de ser liquidas. Todo ello con la SELECCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.COMUNITARIO (Principio de NO VINCULACIÓN) que es preferente al derecho español DE MODO QUE LA PRESENTE EJECUCIÓN VULNERARIA EL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD Y EFICACIA DEL DERECHO COMUNITARIO y el art 6 de la Directiva 93/13 que preconiza la no vinculación al consumidor del clausulado abusivo que se pretende ejecutar...".

El recurso, recordamos se esgrimen como motivos, el INCUMPLIMIENTO GRAVE Y REITERADO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE- Cosa Juzgada, la PREVALENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO, NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN Y NULIDAD DE LA MISMA EJECUCIÓN POR PERDER EL TÍTULO EJECUTIVO FUERZA EJECUCTIVA POR INCORPORACIÓN DEL CLAUSULADO AL CONTRATO ORIGEN DE LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA y, LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN- PRINCIPIO DE NO VINCULACIÓN Y EQUIVALENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO DIRECTIVA 93/2013.

-Con esta resultancia cabe llegar a dos consideraciones que llevan al rechazo de plano del motivo de recurso relativo a las omisiones del auto apelado ya que, desestimando la oposición no puede ser incongruente y además no se instó su complemento por vía del art.215 de la LEC, y el que queda fuera del ámbito de lo que la parte apelante aclaró sobre tal oposición a requerimiento del juzgado de que lo era por el de fondo del art.557.1.7 de la LEC por contener el título cláusulas abusivas, pues los demás son novedosos en esta alzada y, por ello contrarios al citado principio "pendente appellatione nihil innovetur" .

Así, entrando en estos motivos y como viene a decir las juez de instancia y los criterios doctrinales citados ,siendo el título que se ejecuta un título judicial, tiene unas características especiales y determinadas en el que los motivos de oposición están perfectamente tasados en el artículo 556 LEC, pago o cumplimiento de lo acordado en la resolución, caducidad de la acción y los pactos o transacciones convenidas por las partes para evitar la ejecución, siempre que estos consten en documento público, y si bien también cabe formularla por defectos procesales conforme a su art.559 y por pluspetición conforme a su art.557.3 pues, aún prevista solo frente a los títulos no judiciales es encuadrable en el de tal pago que regula la primera norma, no cabe hacerlo por otros fuera de los citados.

En definitiva, es claro que la resolución apelada es conforme a su derecho, en tanto no entra a resolver la oposición en base a motivos que no cabe plantear ya que, solo cuando se trate de títulos no judiciales se puede oponer que el título contenga cláusulas abusivas y, a mayor abundamiento, en el proceso en el que se dictó la sentencia a ejecutar la parte demandada hoy apelante estuvo en situación en rebeldía y no reconvino alegando nulidad de cláusula alguna ni formuló excepción al efecto, en el mismo no se accionó en base a la del vencimiento anticipado que dicha sentencia examinó, decretando tal nulidad de las comisiones y examinando los intereses remuneratorios y de demora con su condena al pago junto la principal de 13.404,83.- euros a cuyo abono fueron condenados por esta resolución judicial firme y, el que luego dicha parte demandada hubieran interpuesto otro procedimiento declarativo que tuviera por objeto la nulidad de otras cláusulas del mismo contrato de préstamo y en él se dictara otra sentencia declarando nulas por algunas de ellas, no son base de la primera que es objeto de la presente ejecución

TERCERO. - Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva María y Dº Jesús Luis, contra el Auto 99/2023 de fecha 06/03/2023 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, debemos confirmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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