Auto Civil 168/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Auto Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 190/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024200115

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1513A

Núm. Roj: AAP V 1513:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000190/2023

Sección Séptima

AUTO Nº 168/24

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERÁN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia, a doce de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Procedimiento monitorio [MON] - 000101/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s HOIST FINANCE SPAIN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MIGUEL PASCUAL GONZÁLEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MATILDE RIAL TRUEBA, y de otra, como demandado - apelado/s Otilia, que no ha sido parte en este recurso.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 25/01/2023, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: No ha lugar a la admisión a trámite de la solicitud inicial de procedimiento monitorio instada por El procurador de los tribunales, Sr./a. RIAL TRUEBA, MATILDE, en nombre y a instancia de HOIST FINANCE SPAIN SL, frente a Otilia.".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 10/06/2024, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte actora HOIST FINANCE SPAIN S.L. contra el auto que inadmitió su demanda de juicio monitorio interpuesta contra D. Otilia, en reclamación de la cantidad 7.944,83 €, como saldo deudor del contrato de préstamo nº NUM000 suscrito por la última con la entidad BANKIA S.A. por importe de 12.000,00 €, cuyo crédito fue cedido a la primera

Siendo tal inadmisión por aportarse con la demanda un contrato sin firma del demandado consistente en préstamo personal suscrito por vía telemática, el recurso se funda en que ,el auto que así lo acuerda vulnera los artículos 812 y ss. de la LEC, los artículos 23 y ss. de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el artículo 24 de la CE, ya que sí consta tal firma del contrato de préstamo número NUM000 con la entidad BANKIA S.A, como suscrito a través de su Red de Cajeros mediante PIN electrónico, por lo que se encuentra en formato digital, siendo este su soporte, por lo que unidos a esta demanda, los Testimonios notariales, Certificado de equivalencia, Certificado de saldo impagado expedido por Caixabank SA, extracto de movimientos de capital, la misma se ha de admitir.

SEGUNDO.-Esta Sala solo comparte la fundamentación jurídica del auto apelado en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, estando a las actuaciones citadas en el precedente, con revisión de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso:

1)Como normas y doctrina citamos:

-El art.812 de la LEC dice 1"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos"

Su art.815 dice "Admisión de la petición y requerimiento de pago.1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso."

En resumen según la doctrina sobre el citado art.812,1ªde la LEC se refiere a todos los documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de él por lo que no se puede negar validez a la aportación de un documento mediante fotocopia , suscrito por el deudor máxime, cuando el artículo 334 de la misma Ley da valor probatorio al documento presentado por copia reprográfica, cuando la parte a quien pudiera perjudicar no impugne la exactitud de la reproducción, estableciendo, incluso, que si no fuera posible su cotejo por no existir el original, se otorgará valor probatorio según las reglas de la sana crítica.

-El Artículo 273.4 y 5 de la LEC dice "4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos...".

-El Artículo 261.3 del Reglamento dice ""1. El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258...".

-En lo que afecta a la modalidad de contratación electrónica citamos la SAP Valladolid, sec. 3ª, A 01-12-2020, nº 118/2020, rec. 250/2020.PTE.: Martín Verona, Ignacio que fundamenta "SEGUNDO.- El artº 812.1.1º Lec permite al acreedor acudir al procedimiento monitorio a reclamar el importe de cualquier deuda determinada, liquida, vencida y exigible, cuando se acredite mediante cualquier documento firmado por el deudor, o con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica .La modalidad contratación electrónica, regulada mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio (EDL 2002/24122), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , incidió mediante su Disposición Adicional Cuarta en el régimen del consentimiento contractual previsto en el artº 1262 CC , cuando los intervinientes se hallen en lugares distintos en el momento de efectuar la oferta y producirse la aceptación, de modo que, conforme a la nueva regulación, existe consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Y en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos desde que se manifiesta la aceptación. El documento que sirve de título a la acreedora lo constituye un contrato de préstamo en que se preveía la modalidad de contratación electrónica, remitiéndose en la estipulación 23 y última a la intervención de un tercero de confianza interpuesto en trance de llevar a cabo el procedimiento de firma electrónica .En concreto, se contempla el proceso de puesta a disposición del documento contractual para su aceptación mediante la intervención de la mercantil Logalty, así como y la utilización de los mecanismos de firma electrónica propuesta por dicha entidad, que se sujeta al cumplimiento de las exigencias sobre protección de datos previstas en el artº 12 LOPD . En el referido contrato de préstamo aparece estampado el sello de la empresa certificadora y el código y fecha identificativos de la operación. El artículo 23 de la Ley de 34/2002 , establece la plena Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, sin que resulte exigible el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos .Y en su artº 24 se remite a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica en cuanto a la validez y prueba de este tipo de contratos. Este precepto define la firma electrónica como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. La firma electrónica reconocida se basa en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma y tiene respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. En su número octavo, se refiere al valor probatorio de los documentos públicos y privados en que se encuentren los datos firmados electrónicamente, que serán admisibles como prueba documental en juicio, si bien, si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado, se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica .La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida, siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. En todo caso, no se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica , debiéndose estar a lo estipulado entre las partes cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí ( artº 3.9 y 3.10 Ley 59/2003 ).Aplicando tales previsiones normativas al contrato de préstamo aportado junto a la solicitud de procedimiento monitorio , la certificación emitida por la entidad Logalty implica la constatación de que el proceso de aceptación y firma de la operación se ha llevado a cabo mediante la modalidad de contratación electrónica conforme a las previsiones del contrato y mediante la intervención de aquella, a la que se ha encomendado la custodia y tratamiento de los datos puestos a su disposición conforme a la ley de protección de datos. De ello se sigue la validez y eficacia del documento certificado para sustentar la pretensión monitoria, al reunir los requisitos exigidos en el artº 812.1.º1 Lec , pues la firma electrónica que se vincula al documento privado que constituye el contrato de préstamo, se ha emitido mediante el mecanismo de firma electrónica .Ello no impide que el deudor pueda impugnar la realidad del consentimiento contractual afectad al validez del contrato ( artº 1261 CC ), o la inexistencia de firma electrónica , pudiendo instar la comprobación del procedimiento seguido por el tercero de confianza para emisión de la declaración de voluntad, pero se trata de una excepción de fondo, que afecta a la base consensual del negocio, no a la validez formal del contrato aportado junto a la solicitud formulada por la acreedora, que, habiéndose emitido de conformidad a las exigencias de la modalidad de contratación electrónica , ha de ser admitido dando curso al procedimiento en la forma establecida legalmente".

En similar sentido y resolviendo las cuestiones aquí suscitadas, citamos también AP Madrid, sec. 10ª, A 02-12-2021, nº 433/2021, rec. 848/2021,PTE.: Sanz Franco, Amalia de Santísima Trinidad que dice en sus Fundamentos "PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Unión Financiera Asturiana S.A se ha formulado recurso de apelación frente al auto de fecha 21 de febrero de 2020, que acordaba la inadmisión de la solicitud formulada por dicha representación y el archivo del procedimiento monitorio incoado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, nº de autos 182/2020 , ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artº 812. 1 Lec , al carecer de firma del prestatario el contrato en el que ampara su pretensión de cobro la acreedora. Frente a dicha decisión se alza la mercantil Unión Financiera Asturiana S.A, invocando el tenor del artº 812.1.1º Lec , alegando que tratándose de una modalidad de contratación electrónica , el documento de préstamo aportado junto a la solicitud de procedimiento monitorio cumple los requisitos establecidos en los artº 23 , 24 y 25 de la ley de Comercio Electrónico y el artº 3 de la ley de Firma Electrónica , habiéndose aportado dicho contrato visado con el sello de la mercantil Logalty, acreditativo de la firma electrónica en los términos exigidos por dicha normativa. Se interesa, en definitiva, la revocación del auto de inadmisión, debiéndose dar curso a la solicitud formulada por la prestamista acreedora. SEGUNDO.- El artº 812.1.1º Lec permite al acreedor acudir al procedimiento monitorio a reclamar el importe de cualquier deuda determinada, liquida, vencida y exigible, cuando se acredite mediante cualquier documento firmado por el deudor, o con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica .La modalidad contratación electrónica , regulada mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio (EDL 2002/24122), de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , incidió mediante su Disposición Adicional Cuarta en el régimen del consentimiento contractual previsto en el artº 1262 CC , cuando los intervinientes se hallen en lugares distintos en el momento de efectuar la oferta y producirse la aceptación, de modo que, conforme a la nueva regulación, existe consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Y en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos desde que se manifiesta la aceptación. El documento que sirve de título a la acreedora lo constituye un contrato de préstamo en que se preveía la modalidad de contratación electrónica , remitiéndose en la estipulación 23 y última a la intervención de un tercero de confianza interpuesto en trance de llevar a cabo el procedimiento de firma electrónica .En concreto, se contempla el proceso de puesta a disposición del documento contractual para su aceptación mediante la intervención de la mercantil Logalty, así como y la utilización de los mecanismos de firma electrónica propuesta por dicha entidad, que se sujeta al cumplimiento de las exigencias sobre protección de datos previstas en el artº 12 LOPD . En el referido contrato de préstamo aparece estampado el sello de la empresa certificadora y el código y fecha identificativos de la operación. El artículo 23 de la Ley de 34/2002 , establece la plena Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, sin que resulte exigible el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos .Y en su artº 24 se remite a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica en cuanto a la validez y prueba de este tipo de contratos. Este precepto define la firma electrónica como el conjunto de datos en forma electrónica , consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. La firma electrónica reconocida se basa en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma y tiene respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. En su número octavo, se refiere al valor probatorio de los documentos públicos y privados en que se encuentren los datos firmados electrónicamente, que serán admisibles como prueba documental en juicio, si bien, si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado, se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica .La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida, siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. En todo caso, no se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica , debiéndose estar a lo estipulado entre las partes cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí ( artº 3.9 y 3.10 Ley 59/2003 ).Aplicando tales previsiones normativas al contrato de préstamo aportado junto a la solicitud de procedimiento monitorio , la certificación emitida por la entidad Logalty implica la constatación de que el proceso de aceptación y firma de la operación se ha llevado a cabo mediante la modalidad de contratación electrónica conforme a las previsiones del contrato y mediante la intervención de aquella, a la que se ha encomendado la custodia y tratamiento de los datos puestos a su disposición conforme a la ley de protección de datos. De ello se sigue la validez y eficacia del documento certificado para sustentar la pretensión monitoria, al reunir los requisitos exigidos en el artº 812.1.º1 Lec , pues la firma electrónica que se vincula al documento privado que constituye el contrato de préstamo, se ha emitido mediante el mecanismo de firma electrónica .Ello no impide que el deudor pueda impugnar la realidad del consentimiento contractual afectad al validez del contrato ( artº 1261 CC ), o la inexistencia de firma electrónica , pudiendo instar la comprobación del procedimiento seguido por el tercero de confianza para emisión de la declaración de voluntad, pero se trata de una excepción de fondo, que afecta a la base consensual del negocio, no a la validez formal del contrato aportado junto a la solicitud formulada por la acreedora, que, habiéndose emitido de conformidad a las exigencias de la modalidad de contratación electrónica , ha de ser admitido dando curso al procedimiento en la forma establecida legalmente".

Sobre contratos suscritos con PIN citamos el Auto de la AP Barcelona, sec. 17ª, A 08-05-2023, nº 125/2023, rec. 723/2022 ,PTE.: Fernández de Frutos, María Elena, ROJ: AAP B 2638:2023, ECLI: ES:APB:2023:2638A "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 9 de mayo de 2022 por el que se inadmite a trámite la petición de monitorio. La inadmisión se fundamenta en que no se aporta contrato suscrito por el deudor, sin que las condiciones generales y particulares presentadas consten aceptadas por el deudor, ni pueden ser admitidas al amparo de la Ley 22/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58351), sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, porque no puede considerarse que el contrato que refiere la actora conste en el soporte duradero a que se refiere dicha norma; que sólo se presenta con la petición un documento relevante consistente en el certificado unilateral de deuda, siendo el mismo insuficiente para considerar cumplida la exigencia de aportación de un principio de prueba. El órgano judicial concluye que "tratándose de una reclamación que requiere una previa declaración de la existencia de la deuda y, por tanto, de la exigibilidad, vencimiento y liquidez de la misma, la vía adecuada para la reclamación formulada, en su caso, ha de ser el juicio verbal". La parte actora interpone recurso de apelación en el que alega que se acompañó el contrato suscrito por el deudor de forma electrónica y la certificación de saldo deudor, cumpliendo dichos documentos los requisitos del art. 812 LEC (EDL 2000/77463); que el contrato es un contrato firmado electrónicamente, mediante firma electrónica avanzada y reconocida con PIN verificada notarialmente, que dicha firma conforme al art. 3.4 de la ley 59/2003, de 19 de diciembre (EDL 2003/149996 ), de firma electrónica, tiene el mismo valor que la firma manuscrita, y consta con el concurso, como tercero de confianza, de "Logalty servicios de tercero de confianza, SL". Finalmente, se dice que de la documental aportada resultan claras las cuantías reclamadas por cada concepto, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible conforme al art. 812 LEC . (EDL 2000/77463) SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere determinar si la documentación aportada reúne los requisitos del art. 812 LEC . (EDL 2000/77463) l art. 812 LEC (EDL 2000/77463) establece que " 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: * 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. * 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos." Respecto a los contratos suscritos por vía electrónica el acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2018 establece que "no es óbice para la inadmisión del monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no contenga la firma del contratante, debiendo recibir este supuesto el mismo tratamiento a estos efectos que si se hubiera acompañado un contrato suscrito en papel por fotocopia". En el acuerdo se dice que lo decisivo es que el documento aportado contenga datos que permitan al juez inferir la existencia con buena apariencia de la deuda que fundamenta la petición, así como que permitan al deudor conocer el objeto y detalle de la reclamación para que pueda organizar su defensa; debiendo ser interpretada la ley procesal en atención a los nuevos avances tecnológicos; que la ley 34/2002 (EDL 2002/24122), reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, dota de plena eficacia jurídica a los contratos celebrados por vía electrónica, pudiendo ser encomendado su archivo a un tercero de confianza que puede ser aportado como prueba documental acreditativa de la perfección del contrato; que la ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, revalida la plena validez y eficacia jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica; y que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no contenga la firma del contratante no es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige el art. 815.1 LEC . .Por ello, dado que en el presente supuesto consta aportado el contrato en que se fundamenta la petición de monitorio, del que resulta el importe del préstamo, las cuotas a abonar, el plazo de devolución, el TAE aplicado, las comisiones y gastos de vencimiento anticipado; y que consta en el lateral la certificación de un tercero de confianza, se considera que el mismo cumple los requisitos a los efectos del art. 812 LEC . (EDL 2000/77463) Por lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y revocar la decisión de inadmisión, sin perjuicio de que el órgano judicial deba realizar el control, conforme al art. 815. 3 y 4 LEC , del importe de la deuda y de la posible abusividad de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o han determinado la cantidad reclamada...".

-En lo que se refiere a la legitimación activa venimos exigiendo en estos casos de cesión por contrato de cartera de compraventa de cartera de créditos es reiterado criterio de este Tribunal el de que, además de la escritura en que obra, se adjunte el testimonio notarial individualizado donde conste que el concreto crédito objeto de tal cesión es el reclamado en la demanda frente al demandado, con identificación total de que está entre los cedidos en aquella compraventa.

2)Aplicadas las normas y criterios citados a las actuaciones con su revisión, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Como se ha dicho, la demanda de juicio monitorio lo es, en reclamación de la cantidad 7.944,83 €, como saldo deudor del contrato de préstamo nº NUM000 suscrito por la demandada con la entidad BANKIA S.A. por importe de 12.000,00 €, cuyo crédito fue cedido a la primera, el cual se une a la demanda y consta firmado de modo electrónico a través de su Red de Cajeros mediante PIN electrónico, por lo que se encuentra en formato digital, siendo éste su soporte-

-Estando pues a que este contrato está firmado electrónicamente, mediante firma electrónica avanzada y reconocida con PIN verificada notarialmente, que dicha firma, tiene el mismo valor que la firma manuscrita, y que consta con el concurso, como tercero de confianza, de "Logalty servicios de tercero de confianza, y unidos a esta demanda , los Testimonios notariales, Certificado de equivalencia, Certificado de saldo impagado expedido por Caixabank SA, extracto de movimientos de capital, la misma se ha de admitir .

TERCERO.-En relación con las costas causadas en esta alzada, según los arts.394 y 398 de la LEC, al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición.

En su virtud

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN SL, contra el auto de fecha 25/01/2024, dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en el Procedimiento Monitorio nº 101/2023, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución acordando la admisión de la demanda y la prosecución de las actuaciones del proceso monitorio ante ese Juzgado, todo ello sin imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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