Auto Civil 203/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/02/2025

Auto Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 788/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024200078

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1476A

Núm. Roj: AAP V 1476:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000788/2023

Sección Séptima

AUTO Nº 203/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Procedimiento monitorio [MON] - 000414/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s LC ASSET 2 SARL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA PÉREZ TELLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, y de otra, como demandado D. Horacio, que no ha sido parte en el recurso.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 12/06/2023, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO:Procede declarar el carácter abusivo de la cláusula 13 del condicionado general de los contratos que se esgrimen como causa de pedir, relativa a la resolución anticipada, y, al propio tiempo, se acuerda la inadmisión a trámite del procedimiento monitorio instado.".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 15/07/2024, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante LC ASSET 2 SARL contra el auto que, por ser nulo el pacto de vencimiento anticipado y no desglosarse las cuotas ya vencidas, inadmitió a demanda de juicio monitorio por ella interpuesta contra DON Horacio, en reclamación de cantidad de 20.372,39 € como saldo deudor del contrato de financiación de 21-9-2016 que éste suscribió con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, número NUM000, crédito que fue cedido a la primera entidad por esta última.

Se funda el recurso en que no cabe declarar nulo el indicado pacto porque ha mediado un incumplimiento grave y esencial del deudor que hace aplicable el art.1.124 del CC por lo que, solo reclamado el capital de 19.239,21 euros vencido anticipadamente a Julio de 2020 fecha de cesión del crédito y constando impagadas 36 cuotas con su incumplimiento grave y esencial, la demanda se ha de admitir o, al menos, por las cuotas ya vencidas.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).:

TERCERO.- Se aceptan los Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a las consideraciones que exponemos, partiendo de la relación fáctica ya referida en el primer Fundamento de la presente.

1)Como normas y doctrina citamos :

-Sobre cuestión de la nulidad del vencimiento anticipado se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre otras:

AP, Civil sección 7 del 29 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP V 5952/2014), Sentencia: 370/2014, Recurso: 565/2014, Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ.

AAP, Civil sección 7 del 12 de diciembre de 2014 ( ROJ: AAP V 276/2014) Sentencia: 229/2014, Recurso: 524/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

AAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2014 ( ROJ: AAP V 275/2014) Sentencia: 222/2014, Recurso: 508/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

En ellas, así como en la resolución dictada en los Rollo 5/15 y 61/15, hemos dicho que el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento. Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 515/2011), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: << Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo .>>

-Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un determinado contrato resulta abusiva atendiendo a su formulación, como estimamos concurre en el presente caso puesto que se pacta el vencimiento anticipado por impago de cualquier obligación, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo (impago de un determinado número de cuotas) como así se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11: <<69.- En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. [...]

73.- En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.>>

En el citado considerando Decimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, podemos leer: <>

-Además, consideramos, que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso de 7 puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta que en esta ejecución implica que se sobresea.

Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, indica: < artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.>>.

-Ya sobre la misma nulidad y los préstamos personales la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 19 de febrero de 2020 fundamenta "Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias...Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.".

-También en relación con un préstamo personal como el que nos ocupa, citamos la Sentencia: 392/2015 | Recurso: 596/2015 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, de la sección 6 de esta AP del 15 de diciembre de 2015 que dice en sus Fundamentos "Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta. PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida. La resolución recurrida desestimó abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y estimó la abusividad de la cláusula de intereses de demora, dando lugar en parte la demanda, razonando, por lo que interesa a este recurso:« SEGUNDO.- No negándose finalmente la legitimación de la actora ni la existencia del contrato, la cuestión objeto de controversia versa sobre la pretendida nulidad de las cláusulas referidas. Hemos de partir de que no hay prueba en las actuaciones de que los demandados personas físicas solicitaran el dinero para fines empresariales, sino para el pago de su hipoteca. En cuanto a la pretendida nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad. En lo que aquí interesa se permite que el banco considere vencido el préstamo y exija la totalidad de la deuda si la prestataria dejare de cumplir alguna de las obligaciones pactadas. En el presente caso la actora dio por vencido el préstamo cuando había diez cuotas impagadas (extremo no discutido). Si bien la cláusula objetivamente pudiera ser abusiva, no se ha hecho un ejercicio abusivo de la referida cláusula por el banco, que ha dejado transcurrir un lapso de tiempo más que prudencial para dar por vencido el préstamo, en este sentido se ha pronunciado la sección tercera de la AP de Palma de Mallorca en fecha 26 de marzo de 2013, y por otro lado no se ha alegado la falta de transparencia de la cláusula. .../...» SEGUNDO.-De la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda. Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11 , un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo , con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).Ahora bien, con frecuencia -también en el caso que estudiamos- se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, el escrito inicial de juicio monitorio no dijo cuántas cuotas fueron impagadas (folios 2 y 3)-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia o no de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad o no debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio de la prestamista y en perjuicio de los prestatarios consumidores, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula. Desde esa perspectiva, la cláusula sexta B) a), es abusiva porque su tenor literal dice así (folio 11 vuelto): «No obstante el plazo fijado para la devolución del PRÉSTAMO , el BANCO podrá resolver el contrato y exigir anticipadamente el contrato declarando vencido el mismo y exigir judicial y ejecutivamente al PRESTATARIO el pago de la totalidad de la deuda, más intereses, comisiones y gastos, sin previo requerimiento ni obligación de notificar la resolución anticipada al PRESTATARIO en los siguientes casos: a) Si el PRESTATARIO no abonase en los plazos establecidos alguna de las cuotas de principal, o incumpliera cualquier otra de las obligaciones contraídas en el presente contrato. [...]» Cuya redacción, quebrantando las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes ( artículo 82.1 del TRLGDCU ), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por la entidad prestamista ( artículo 88.1 del TRLGDCU ) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor ( artículo 87 del TRLGDCU ). En el mismo sentido, nuestros autos de 2 de diciembre de 2014, rollo nº 441/2014 , y de 5 de mayo de 2015, rollo nº 112/2015 ..." .

Al igual sobre iguales préstamos ( EDJ 2019/691666 ) reseñamos la sentencia de la Sección 11ª de esta AP Valencia de 20 junio de 2019 que dice "Sobre la nulidad de la cláusula vencimiento anticipado. La Sala comparte lo expuestos por el Juez "a quo", poco más habría que decir pues esta Sección en diversas resoluciones examinando cláusulas similares en otros contratos de préstamo, podemos citar el auto n.º 451/2017 de 15 de noviembre, ha coincidido con los expuestos en la resolución recurrida atendiendo a los siguientes criterios: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios , y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013 , reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13 , que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13 , para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C . para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre. G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción. En base a lo anterior debe tenerse en cuenta:1º) La duración del préstamo 6 años, del 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017.2º) La cuantía del préstamo 35.000 €.3º) Que la cláusula 11, punto 1, establecía la facultad del acreedor para resolver el contrato anticipadamente, "en caso de impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias derivadas del mismo". La Sala coincide con el Juez "a quo", ateniendo a que:1º) La cláusula es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007 ), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007 , resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE , no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 6 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta.2º) Aunque el acreedor espero 13 meses hasta cerrar la cuenta, se recuerda el criterio expuesto por esta Sección, plenamente aplicable a este supuesto "... Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión ( A. T.J.U.E. 11-6-15 ). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Mueble so próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 , ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, "a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino ".... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...". Por esto, como antes se ha adelantado, "... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión..."( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio ).3 -Se ha indicado por el recurrente que su acción está amparada en los artículos 1124 y 1127 del CC ; sin embargo, sin entrar a decidir sobre la facultad del acreedor de instar la acción derivada de estos concretos artículos, la realidad es que conforme la demanda de ordinario, hecho tercero, la actora ejercitó la acción nacida de que había declarado vencido el préstamo por aplicación de la cláusula 11.1 por el impago del cuotas. Po tanto sustentada la acción en esta cláusula su nulidad hace inviable la reclamación en la forma efectuada, artículo 815.4 de la LEC . Se concluye, atendiendo a esas concretas circunstancias, que el pacto resulta abusivo, razón por la que se desestima el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida".

-Respecto del proceso monitorio ,el art.812 de la LEC dice 1"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

"

Su art. 815 dice "Admisión de la petición y requerimiento de pago.1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso".

2)Aplicadas estas normas y criterios el caso el recurso se desestima, por lo siguiente:

-No cabe considerar aplicable al caso el art.1124 de la LEC porque, como dice la juez de instancia, esta noma no sirvió de fundamento a la entidad cedente cuyo saldo deudor se reclama en la demanda de monitorio, a cuyo inicio es necesario que la cantidad cuyo pago se pretende sea una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ( artículo 812 de la L.E.C. ) y, si el vencimiento anticipado se declara abusivo, como lo es en el caso, de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir tal demanda ( artículo 815.4 de la L.E.C) . el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial pues precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo de dicho artículo 1124 que condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y dicha decisión sólo puede acordarse en el procedimiento verbal u ordinario correspondiente.

- Si bien es cierto que respecto de las cuotas vencidas si concurren los requisitos que exige el art. 812 de la LEC para que la demanda de monitorio se admitiera respecto de ellas, como dice la misma juzgadora, ni en el certificado del saldo deudor ni en el desglose que la actora hizo al evacuar el traslado del art. 815.4 de la LEC distingue que cantidad se reclama por ellas y por las no vencidas y, de hecho, en la demanda no se reclaman aquéllas con carácter subsidiario.

CUARTO.- Al desestimarse el Recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 2 SARL, contra el Auto de fecha 12/06/2023 dictado en los autos de Procedimiento Monitorio número 414/23 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que confirmamos.

Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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