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12/11/2025
Auto Civil 81/2010 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 689/2009 de 02 de julio del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010200076
Núm. Ecli: ES:APO:2010:551A
Núm. Roj: AAP O 551:2010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
AUTO: 00081/2010
*
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
Sección 007
Gijón
AUR00
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2009 0005065
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2009
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 0000453 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Apelante: Miriam
Procurador: GRACIELA ALONSO URIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dos de Julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de DIVISIÓN DE HERENCIA 453/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 689/09, entre partes, como apelante DOÑA Miriam, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Graciela Alonso Uría, y bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto Simón Lastra, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, en los autos de División de Herencia 453/09, con fecha 26 de junio de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: " Se acuerda declarar la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia promovida por Dª Miriam, por corresponder la misma al Juzgado de la misma clase nº. 4 de esta localidad, al que, en consecuencia, firme que sea esta resolución, se remitirán los autos con atento oficio y emplazamiento d la demandante a fin de que se persone en el mismo en el plazo de DIEZ DÍAS".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de DOÑA Miriam, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Alonso Uría, en nombre y representación de Dª Miriam, se presentó demanda de Procedimiento de Disolución de Sociedad de Gananciales y División de Herencia, de su madre, Dª Enriqueta, fallecida el 21-8-2003, casada con D. Casiano, sin haber otorgado testamento, siendo los únicos interesados en las operaciones de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia de la causante, su esposo, y sus dos únicas hijas, la demandante y su hermana, Sagrario; estando integrada la herencia de la causante por la mitad de los bienes gananciales de su matrimonio, que serán objeto de inventario.
Demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia num. 10 que dictó Auto declarando su falta de competencia, al estimar que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Gijón, producida que se encuentra la disolución de la sociedad conyugal a resultas de un procedimiento de separación, como se desprende de la certificación de matrimonio, atribuyendo el art. 807 de la LEC la competencia al Juzgado que haya conocido del de aquel proceso, con independencia del momento en que se haya producido aquella disolución, y también que uno de los causantes, o ambos, hayan fallecido.
Frente al auto dictado se recurre en apelación por la representación de la actora, alegando apreciación errónea sobre la clase de que el procedimiento iniciado, que es la División de Herencia (en la fundamentación jurídica de la demanda se citan los arts. 782 y ss de la LEC) , y no de "liquidación del régimen económico matrimonia", aunque en un claro error, en el encabezamiento de la demanda se hable de una "disolución de sociedad conyugal", que ya había quedado disuelta por ministerio de la ley, a consecuencia del anterior procedimiento matrimonial, faltando su liquidación, que no cabe confundir con la disolución. Reproduciendo sus alegaciones de instancia sobre la competencia del Juzgado para el conocimiento de la demanda interpuesta, resumidamente, que ejercitando acumuladamente las acciones de partición de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales, se ha acudido al procedimiento regulado en los arts. 782 y siguientes de la LEC, procedimiento cuya competencia corresponde al Juzgado que ha dictado el auto recurrido. Entiende la recurrente que, el razonamiento contendido en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida de que tratándose de una disolución de una sociedad de gananciales derivada de un previo procedimiento de separación no es posible sustraerse a la aplicación del articulo 807 de la LEC, no es correcto, reiterando que el procedimiento iniciado es un procedimiento de división de herencia (así consta incluso en el encabezamiento de la resolución recurrida, Procedimiento: División Herencia 453/2009), y no exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC para los supuestos en que la liquidación de la sociedad se produce por resolución judicial y, además, al menos cuando se inicia, los cónyuges están presentes. No siendo aplicable a la partición de la herencia con liquidación de la sociedad de gananciales dicho procedimiento, en consecuencia, tampoco es aplicable la regla general de competencia, sino la especial para este procedimiento de división de herencia contenido en los arts. 782 y siguientes de la LEC. Solicitando la revocación de la resolución recurrida y se declare la competencia del juzgado para el conocimiento de la demanda presentada.
SEGUNDO.- No comparte la Sala el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido de que producida la disolución de la sociedad conyugal en su momento a resultas de un procedimiento de separación (Procedimiento de Separación 369/1985, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón) no es posible sustraerse a la aplicación del art. 807 de la LEC, que atribuye en tal caso la competencia al Juzgado que haya conocido de aquel proceso, con independencia del momento en que se haya producido aquella disolución, y que uno de los causantes, o ambos, hayan fallecido, teniendo la liquidación de la sociedad c0onyugal un carácter principal, pues sin su solución no puede entrarse a resolver sobre la segunda acción.
Pues esta Sala, como ya se pronunció en un caso similar, en auto de de 31 de octubre 2008 (y Auto de 15 de marzo de 2010, citando el anterior), concluye que "accionando la demandante en calidad de única y universal heredera de la causante frente al viudo de ésta, única persona que puede tener intereses enfrentados frente a aquella, tanto en la liquidación de la sociedad de gananciales como en la división de la herencia solicitada, puede entenderse implícitamente solicitada la liquidación de la sociedad de gananciales...que incluso la puede solicitar el viudo en el mismo proceso, y nada se opone a que se realice dicha liquidación en el mismo procedimiento, además de que el procedimiento previsto para ambas es sustancialmente el mismo. Admitiendo el art. 71 de la LEC la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y en ese sentido la LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no es el caso. Sobre estas cuestión se han pronunciado distintas Audiencias, indicando la Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia de 12/12/0, que las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos. Asimismo la A.P. de Almería, en su sentencia de 18/7/02, que si bien la liquidación del régimen económico de gananciales habría de tramitarse en principio por las normas del art. 806 y siguientes LEC, dado que las personas respecto a la partición de herencia son las mismas y no se ocasiona una especial complejidad al procedimiento por la práctica de la liquidación, nada se opone a que se realice dicha liquidación en ese momento.... señalando en parecidos términos la sentencia de 18/11/02 de esta Audiencia, Sec. 6ª, que independientemente de que la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de herencia son operaciones distintas y la primera es paso previo necesario de esta última cuando, como aquí sucede, la misma la integra la parte en la citada sociedad que correspondía al cónyuge difunto, de hecho en la práctica se realizan ambas operaciones de manera conjunta,... Y la A.P. Burgos, sentencia, 15-7-2005 que, "Sobre la necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales del causante antes de partir la herencia de este entre sus herederos hay que decir que este tribunal no ve inconveniente en que sea acumulen en un mismo juicio las dos liquidaciones por tratarse en definitiva de dos divisiones de patrimonios a los que están llamados las mismas partes"..... Sin que haya de observarse tampoco falta de competencia objetiva del juzgado, pues como manifiesta la Audiencia Provincial de Castellón, Sec.1ª, en su sentencia de 29-4-2005 "...si bien el ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los arts. 806 y siguientes de la LEC tiene un alcance mayor que el simplemente derivado de las sentencias de nulidad, separación o divorcio, del art. 807, en interpretación conjunta con el art. 808, se desprende que la nueva LEC no está contemplando expresamente la liquidación de la sociedad conyugal cuando ésta se ha disuelto como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, lo que ha llevado a algunos autores -Martinell, Oliver López, Vega Torres- a considerar que tal liquidación deberá efectuarse a través del procedimiento para la división de herencia regulado en los arts. 782 y siguientes LEC, a tenor de la remisión del art. 1.410 CC, cuando exista conflicto entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, y asimismo dice el profesor Montero Aroca que "cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia", para añadir a continuación que "no se trata de que en el procedimiento de la LEC se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del art. 1.393 CC, sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido". A la vista de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, no encuentra esta Sala razón alguna de índole sustantiva o procesal que impida en este caso la división de la herencia solicitada, no cuestionada que la sociedad de gananciales quedó disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la causante, y que desde el momento en que no se procede a la liquidación surge una comunidad postganancial que existe desde ese fallecimiento y que recae sobre el conjunto de la misma, cuyo régimen ya no puede ser el de una comunidad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en la que cada comunero, el cónyuge supérstite y los herederos, ostentan una cuota abstracta sobre todo el ganancial, igual que en la comunidad hereditaria, que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que se materialice la división ( STS 7/11/1997), lo que en definitiva conlleva que previamente a la partición de la herencia del causante se practique la liquidación de la referida comunidad de bienes ( STS 17/10/02), pero es igualmente cierto que si no existe acuerdo sobre el modo de practicar la liquidación continuará el procedimiento por las normas previstas para la partición de herencia, por lo que de nuevo, se configura un único procedimiento desapareciendo toda especialidad para la liquidación del régimen económico matrimonial. Ahora bien, en el supuesto concreto de autos se pretende iniciar un procedimiento de división de herencia sin haber realizado antes la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que resulta evidente que para llevar a cabo la división de herencia de Dª. María Rosa será necesario conocer previamente su patrimonio, para realizar después, y por éste orden, la división hereditaria correspondiente, pero todo ello simultáneamente en el procedimiento instado de división de la herencia.
Pues, en todo caso, resulta incuestionable la conexión jurídica existente entre ambas, y siendo la partición de la herencia comprensiva de todos los bienes del patrimonio de la causante ( art.659 del CC) , tanto gananciales como privativos, lo que justifica su tratamiento procesal unitario, sin que las posibles especialidades procesales constituyan razón bastante para descartar la conclusión antedicha, viniendo así a refrendar la inexistencia de impedimento a conocer también de aquella en el procedimiento solicitado de división de la herencia, puesto que, como señala STS 10 julio 2001, la notoria conexidad de las acciones justifica el tratamiento procesal unitario y decisión judicial correspondiente, en la línea jurisprudencial que ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta, en orden a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones, cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE. Por lo que procede acoger el recurso de la demandante. Y revocar la resolución recurrida en los términos interesados."
TERCERO.- Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, que son aplicables al presente caso, en que acciona la demandante en calidad de heredera de la causante, su madre, frente a las únicas personas interesadas en la herencia de la causante, el viudo de ésta y, frente la otra heredera de la causante, la hermana de la demandante, pues fallecido uno de los cónyuges, sin haberse practicado la liquidación de la sociedad de gananciales, deben ser practicadas en los presentes autos tanto la liquidación de la sociedad como la división de la herencia por vía de acumulación de acciones, ante la falta de acuerdo de los interesados. Sin que proceda hacer especial pronuncia miento en costas.
Por lo expuesto, la Sala dicta la siguiente:
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Miriam, contra el auto de 26 de junio de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Gijón en autos de Procedimiento de División de Herencia nº. 453/09, que SE REVOCA, acordando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón para la admisión a trámite de la división de la herencia solicitada. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de instancia con testimonio de esta resolución a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo
Así, por este nuestro Auto lo acordamos, mandamos y firmamos DOY fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que por los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección se ha dictado el anterior Auto.- Doy fe.-
