PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.formuló demanda de ejecución contra Dº Nicanor "en reclamación de la cantidad de 182,18€ de principal, más el 30%, tal y como dispone el art. 575 de la LEC , cantidad que asciende a 54,65€, por los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas del presente procedimiento, ... en base a lo previsto en el art. 517.2.1º de la LEC ".
Sustenta la pretensión expuesta en que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal;
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Martínez Vvalls en nombre y representación de Nicanor contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA debo declarar y declaro la NULIDAD del CONTRATO DE CRÉDITO de fecha 26/08/2015 con los efectos inherentes al artículo 1303 CC ,y se condena a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE SA a reintegrar al actor las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por el actor y el total pagado por éste durante la vigencia del contrato, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado."
Se manifiesta que; "La citada sentencia, como consecuencia de la nulidad declarada, condena a que el demandante restituya solamente el capital dispuesto y en caso de que este haya sido abonado en su totalidad, a que mi mandante devuelva las cantidades que excedan de ese capital."Y que, según el cuadro de movimientos que aporta a proceso, el Sr. Nicanor, "ha dispuesto de una cantidad que asciende a 6.083,56€ y solamente ha restituido un importe total de 5.565,64€. Por lo tanto, queda acreditado que la parte actora debería haber restituido el capital pendiente por importe de 182,18€.... la cantidad reclamada por la que se solicita se despache ejecución asciende a 236,83€...."
El Juzgado de 1ª Instanciadictó Auto en fecha 9 de enero de 2023 denegando el despacho de ejecución solicitado, ello, "No siendo la Sentencia aportada título ejecutivo frente al actor Nicanor, procede denegar el despacho de la ejecución interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad ejecutanteinteresando su revocación con base a las siguientes alegaciones;
"PRIMERA. - - INFRACCIÓN DEL ART. 551.1 LEC , Y CONCORDANTES. INFRACCIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA ... en virtud del art. 551 de la LEC se cumplen los requisitos legales exigidos para estimar el despacho de ejecución pues, que tal y como establece nuestro Alto Tribunal y otras Audiencias Provinciales, la sentencia que ahora nos ocupa sí contiene un pronunciamiento de condena a favor de la entidad, de manera que, esta parte cuenta con el requerido título ejecutivo para poder solicitar la ejecución de la sentencia mencionada...
SEGUNDA. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CE ."
Queda planteado en la alzada el conflicto en la forma expuesta.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae"o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal,... >>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>
TERCERO.- La Sala, en estudio conjunto e integrado de los motivos de la apelaciónpor razones de lógica sistemática, al ser condensables en la denegación del despacho de ejecución efectuada en la 1ª Instancia, estima que los mismos deben de ser acogidospor las razones que pasamos a exponer.
En apoyo de la decisión anticipada se convoca a la presente resolución, por su esencial identidad, lo manifestado por esta Sección Séptima AP Valencia, Auto nº 224/2023, de 26 de septiembre , en resolución de Rollo de apelación nº 001233/2022, Pte. Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA:
"1) Como normas y doctrina aplicables al motivo principal de recurso citamos:
- Según la doctrina, el cumplimiento de una sentencia, conforme al Art. 556.1.1º de la LEC , ha de ser, en sus propios términos al ser un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta "de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución " ( STC 67/1984 EDJ1984/67 , f. j. 2º .de 34/1993, de 8 de febrero EDJ1993/1089); en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E . EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989 EDJ1989/11306).
La misma doctrina señala que, en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts. 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02 EDJ2002/41047) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87 EDJ1987/167) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82 EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando ésta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ). Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge "si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta" o "se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria" por lo que concluye que "aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar cabo una sentencia firme deben ejecutarse de acuerdo a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el Fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de sus consideraciones y fundamentos".
-Por su parte el Artículo 521 de la LEC dice". Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas. 1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. 3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley...".
-Sobre el caso citamos el auto de la AP Álava, sec. 1ª, A 03-01-2023, nº 1/2023, rec. 1996/2022 , PTE.: Guerrero Romeo, Mercedes, ROJ: AAP VI 1:2023,ECLI: ES:APVI:2023: que dice en sus fundamentos "PRIMERO.- Ausencia de título ejecutivo. Vulneración artículos 517.2 y 521 LEC . Falta de legitimación activa y pasiva . El Auto dictado el 20 de julio de 2.022 en el incidente de Oposición a la Ejecución nº 118/2022 del juzgado de Primera Instancia nº6 de Vitoria-Gasteiz (ahora recurrido), desestima la oposición a la ejecución interpuesta por Olegario y acuerda la continuación del procedimiento. Esta Resolución pone fin a la ejecución iniciada por Wizink Bank SA en cumplimiento de la sentencia dictada por el mismo juzgado que estimó la demanda formulada por D. Olegario, declarando la nulidad del contrato de fecha 25 de mayo de 2.017 suscrito por las partes por usurario, con las consecuencias inherentes al art. 3 de la Ley de Usura (EDL 1908/41 ), más los intereses legales y costas del procedimiento. El artículo tercero indica que, declarada" la nulidad con arreglo a esta ley el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si huera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado." Impugna la resolución D. Olegario alegando que el fallo de la sentencia no establece pronunciamiento de condena contra el prestatario, por lo que Wizink Bank no puede instar la ejecución. Se trata de una sentencia declarativa, establece la obligación de liquidación de la situación jurídica derivada de la nulidad del contrato, pero en ningún caso concede al prestamista la capacidad de realizar la liquidación. Niega la legitimación activa y pasiva de Wizink Bank. En este motivo se alegan cuestiones procesales que fueron respondidas con acierto en la sentencia de instancia, fundamentos que damos por reproducidos en aras al principio de economía procesal. La sentencia constituye el título ejecutivo, por lo que no puede convenirse que no se realiza pronunciamiento de condena ya que se declara, como efecto inherente a la declaración de nulidad que el actor está obligado a devolver el capital prestado y aún no devuelto, no estamos ante una sentencia meramente declarativa ya que impone a las partes obligaciones concretas derivadas de la declaración de nulidad del contrato. El pronunciamiento de la sentencia implica la obligación de reintegrase las prestaciones del contrato declarado nulo. El fallo de la resolución declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes con los efectos del art.3 LRU (EDL 2001/48331) (transcrito en el párrafo tercero), lo que significa que cada una de las partes tiene que restituir a la otra lo recibido, obligación ex lege que exige al prestatario devolver al prestamista el capital recibido y no devuelto a la fecha de la ejecución, previa compensación con los intereses vencidos y abonados al prestamista. Se trata de una consecuencia directa e inmediata de una norma legal, los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico cuando se han realizado prestaciones correspectivas, se debe mantener la reciprocidad de la restitución. En este sentido el Auto del TS de 10 de junio de 2.020 indica". Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art.1303 del CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido material del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero )". El Sr. Olegario conoce el fallo de la sentencia y su obligación de devolver el capital prestado, sin embargo, no ha cumplido voluntariamente con la obligación impuesta, la única forma que Wizink Bank tiene de hacerle cumplir la sentencia es iniciando la vía ejecutiva y presentando demanda de ejecución. Por tanto, Wizink tiene legitimación activa para iniciar la ejecución de la sentencia y pasiva en el caso de que el Sr. Olegario quien hubiese instado la ejecución. El recurrente afirma que no hay una condena en su contra que permita a Wizink instar la ejecución, que no ejercitó reconvención, sino que se allanó a la demanda. El resultado del pleito se expresa en el fallo de la sentencia, esto es, que cada parte restituya las cantidades percibidas consecuencia del contrato declarado nulo. Así, al prestatario le corresponde devolver las cantidades que todavía no ha devuelto al prestamista. No concurre vulneración del art. 517.2.1º, tampoco del art. 521.1 LEC (EDL 2000/77463) conforme acabamos de expresar. El procedimiento de ejecución no es el momento adecuado para alegar la necesidad de reconvención que corresponde a la contestación de la demanda. El motivo no puede prosperar. SEGUNDO.- Inexistencia de deuda líquida. Pluspetición. Debe de partirse del principio básico de que las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos, lo que forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la LEC (EDL 2000/77463), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. En este sentido se pronuncian las sentencias del TC 202/1998, de 14 de octubre (EDJ 1998/29816 ), 240/1998, de 15 de diciembre (EDJ 1998/26377 ), 108/1999, de 14 de junio (EDJ 1999/11273 ), 110/1999, de 14 de junio (EDJ 1999/11275 ) y 170/1999 de 27 de septiembre (EDJ 1999/27088). De igual modo, la STC de 9 de octubre de 2002 establecía " que el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junio (EDJ 1988/435) ). Así, y aun siendo cierto que la ejecución de sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 ( STC 167/1987, de 28 de octubre (EDJ 1987/167), correspondiéndoles deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptarán las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (entre muchas, SSTC 125/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/125 ), de 28 de octubre , de 19 de octubre , 251/1993, de 19 de julio , 27/1999, de 8 de marzo y 106/1999 de 14 de junio (EDJ 1999/11271), también lo es que dicha facultad no les habilita a desconocer o alterar la realidad jurídica conformada con la firmeza de la resolución judicial adoptada, ni mucho menos, a reducir a la nada la propia eficacia de aquélla." La recurrente infiere vulneración del art. 712 LEC (EDL 2000/77463), la demandada debió presentar la oportuna liquidación, dando traslado al recurrente para que ambas partes determinasen las cantidades debidas. Si hay oposición los art. 715 y ss determinan los trámites a seguir con citación para vista oral. Alega que el incidente de liquidación del art. 712 LEC (EDL 2000/77463) sólo puede tener lugar en el marco procesal de un procedimiento de ejecución. En nuestro caso existe un título ejecutivo válido, una sentencia firme que no adolece de ninguna irregularidad y que constituye el fundamento de la demanda ejecutiva. Los actos de ejecución que se solicitan por Wizink son conforme con la naturaleza y contenido del título, habiendo presentado la liquidación de la cantidad reclamada y la documentación en la que basa la misma. Así, el Auto de 26 de mayo de 2.017 cita el art. 517.2 LEC (EDL 2000/77463), el título invocado es una sentencia firme que lleva aparejada la ejecución y que no adolece de ninguna irregularidad, constituye el fundamento de la demanda ejecutiva. La sentencia que se ejecuta contiene un pronunciamiento sobre la restitución de las cantidades, fijando los parámetros para llevar a cabo la liquidación de cantidad. Por tanto, la sentencia es título válido y eficaz que lleva aparejada ejecución, no infringiendo lo dispuesto en el art. 517.2 y concordantes LEC (EDL 2000/77463), siguiendo los trámites de los art. 556 y ss del mismo texto legal . El recurrente considera infringido el art. 712 y ss LEC (EDL 2000/77463), dedicado al procedimiento que debe seguirse en caso que pretenda ejecutarse daños y perjuicios (previa liquidación), frutos, rentas o rendición de cuentas, trámite diferente al que nos ocupa....".
En similar sentido el auto de la AP Barcelona, sec. 4ª, A 11-02-2021, nº 22/2021, rec. 561/2020 , PTE.: Valle García, Marta del ROJ: AAP B 900:2021 ECLI: ES:APB:2021:900 ª...
De esta misma AP citamos de la Sección 6ª de esta misma AP Roj: SAP V 528/2022 - ECLI:ES:APV:2022:528 , Nº de Recurso: 998/2021, Nº de Resolución: 24/2022, Fecha de Resolución: 24/01/2022, Ponente: MARIA MESTRE RAMOS que fundamenta "Postula la parte demandada, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, que el fallo de la Sentencia también debe contener el pronunciamiento relativo a la responsabilidad de la parte actora, prestataria respecto a las cantidades que por principal percibió y no han sido abonadas, cuando de la documental aportada se acredita la existencia de una deuda por importe de 5.271, 82 euros. A tenor del contenido del suplico de la demanda, la parte actora solicita que: "Se DECLARE:A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad CAIXABANK S.A., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello. De Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "Y a tenor del escrito presentado por la parte demandada, realizando alegaciones sobre el allanamiento formalizado por la entidad demandada, concretadas en:" Tercero. - Asimismo, se solicita que se recalculen las cuotas pendientes con la cantidad efectivamente debida por el cliente para su devolución, en caso de existir cantidad a devolver. "Por ello, atendiendo al contenido de la pretensión ejercitada por la parte actora y en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndole o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 1989\94, RJ 1989\5623, RJ 1989 \5777, RJ 1989\7899 y RJ 1992/7417)]".También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29 ), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884 ), 11 de febrero (RJ 1998\753 ), 10 de marzo (RJ 1998\1272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229 ), 4 de mayo (RJ 1999\3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Se considera que, en el presente caso, se omitió en la Sentencia el pronunciamiento solicitado por la parte demandante en virtud del artículo 3 Ley De Represión de la Usura , cuyo texto nos dice: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado." Así como también del propio escrito de alegaciones al allanamiento. En consecuencia, siendo objeto de la pretensión de la parte actora, la resolución de "la obligación de entregar la suma recibida", no le es exigible a la parte demandada formular reconvención. Por todo ello, se revoca parcialmente la sentencia en cuanto que estimándose la demanda interpuesta por Doña Paulina y declarado nulo el contrato de crédito concertado entre las partes en fecha de 16-mayo-2016 con los efectos inherentes a lo dispuesto en el artículo 3 Ley Usura .a)condenar a CaixaBank SA a devolver las sumas percibidas que excedan del capital prestado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia e intereses legales de la reclamación extrajudicial b)y debiendo la parte actora abonar el principal objeto del crédito dispuesto, recalculándose las cuotas por la parte actora, atendiendo que el plazo de vencimiento del contrato de crédito es en junio de 2023, a realizar todo ello en ejecución de sentencia..."
-El Artículo 712 de la LEC dice "Ámbito de aplicación del procedimiento. Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.".
Su Artículo 713 dice "Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente."
A la vista de estas actuaciones, no se comparten los razonamientos del auto apelado al aplicar el art. 521 de la LEC y denegar el despacho de ejecución pues, aun cuando la sentencia firme objeto de ésta no tuviera una condena explícita de la apelante en el fallo, la cuestión no estriba en distinguir entre sentencias declarativas y sentencias de condena, sino en el efecto inherente a la declaración de nulidad que hace por la que el actor está obligado a devolver el capital prestado y aún no devuelto, lo que excluye ya que sea meramente declarativa ya que impone a las partes obligaciones concretas derivadas de esa declaración de nulidad del contrato.
Así, el pronunciamiento de la sentencia implica la obligación de reintegrase las prestaciones del contrato declarado nulo como consecuencia de su fallo que declara la nulidad del suscrito entre las partes con los efectos del art. 3 LRU lo que significa que cada una de las partes tiene que restituir a la otra lo recibido, obligación ex lege que a su vez excluye la necesidad de reconvención y, que exige al prestatario devolver al prestamista el capital recibido y no devuelto a la fecha de la ejecución, previa compensación con los intereses vencidos y abonados al prestamista, por lo que se trata de una consecuencia directa e inmediata de una norma legal, ya que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico cuando se han realizado prestaciones respectivas, se debe mantener la reciprocidad de la restitución en coherencia con el art. 1303 del CC .
Por lo tanto, la ejecución se debió admitir y no remitir a un proceso declarativo, ahora bien no en los términos de su demanda de que se despache contra... embargándose sus bienes sin necesidad de requerirle de pago, en cantidad suficiente para cubrir ....en concepto de principal y en la suma de...., que se fijan provisionalmente para intereses y costas, porque, dado que esta suma no es líquida se deberá seguir la tramitación de los arts. 712 y ss de la LEC ..."
La aplicación de cuanto antecede al caso analizado comporta la admisión en parte el recurso de apelación, por cuanto que, la demanda de ejecución debe de ser admitida a trámite, procediéndose antes de acordar su despacho, dado que la cantidad por la que el mismo se interesa no es líquida, a seguir la tramitación regulada en los artículos 712 y ss. de la LEC.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso y no habiendo parte contraria personada, procede no hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 398 LEC) .
En su virtud;