Auto Civil 74/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 716/2025 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025200063

Núm. Ecli: ES:APV:2025:391A

Núm. Roj: AAP V 391:2025


Encabezamiento

Rollo 716/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 74/2025

__________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

_________________________________

En VALENCIA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000375/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, promovidos por GEDESCO FINANCE SL representado por la Procuradora Dª CAROLINA CUBELLS DOLZ y dirigido por el Letrado D. SALVADOR MANUEL GUILLEM CHINER, contra LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L.,MOVANTA CELON SL y MULTITRADER & BUSINESS SL representados por la Procuradora Dª SUSANA PEREZ NAVALON y dirigidos por los Letrados D. FRANCISCO JAVIER BARAMBIO MARTIN y Dª BEATRIZ DELGADO IZQUIERDO y contra KASUWANCI SL y ACHIRAL TECH SL, representados por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ; se dictó Auto con fecha 12 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva DICE: "SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio criminal (diligencias previas 703/2023 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia) ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación."

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, por la representación de GEDESCO FINANCE SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 13 de enero de 2025.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.-EL Auto dictado acuerda la suspensión del procedimiento en el que recae por hallarse la Jurisdicción penal conociendo de hechos sobre los que habría que practicar prueba en el presente Juicio ordinario, habiéndose denunciado ante aquélla, además, la falsedad de un documento mercantil que tiene influencia decisiva en el procedimiento civil, documento en el que la parte actora funda su legitimación y cuya autenticidad ha sido expresamente impugnada por la parte demanda.

Y frente a dicha resolución se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la prueba a practicar en el presente procedimiento vendría referida a hechos distintos de los que están siendo objeto de investigación en el procedimiento penal, por lo que no puede la tramitación del presente procedimiento vulnerar lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni llevar a resoluciones contradictorias o perjudicar los derechos de defensa de las partes, que del documento de 14 de mayo de 2019 no se afirma en la querella presentad su falsedad, sino simplemente su mendacidad, y que, en todo caso, la afirmada por el querellante emisión del documento para simular una cesión inexistente no constituye delito de falsedad documental alguna, por ser el delito de falsedad documental un delito de peligro y no de lesión o daño y no concurrir el dolo falsario o intención de perjudicar a otro con la falsificación, presupuesto necesario para la apreciación del tipo delictivo de falsedad documental, y debiendo apreciarse la prejudicialidad penal con carácter restrictivo.

SEGUNDO.-Sostiene, pues, el apelante, que el procedimiento penal diligencias previas 703/23 tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, no es prejudicial al Juicio ordinario que se tramita por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Valencia y en el que ha recaído el Auto acordando la dicha prejudicialidad con sus efectos suspensivos del dicho procedimiento.

El presente procedimiento civilse sigue en virtud de demanda instada por GEDESCO FINANCE, S.L. contra Achiral Tech, S.L., Kasuwanci, S.L., Multitrader & Business, S.L., Lily and Beechtree Consulting, S.L. y Movanta Celon, S.L., en declaración de nulidad por causa falsa y/o ilícita de dos contratos de compraventa de acciones: el otorgado el 21 de octubre de 2022 ante Fedatario público por el que la demandada Achiral Tech, S.L. vende a las codemandadas Multritrader & Business, S.L. y a LiLy and Beechtree Consulting, S.L. 132.360 acciones de la Mercantil Grupo Lantania, S.A.; y el otorgado el 28 de octubre de 2022 por el que la demandada Kasuwanzi, S.L. vende a las codemandadas Multritrader & Buisiness, S.L., LiLy and Beechtree Consulting, S.L y Movanta Celon, S.L. participaciones sociales de Faus Internacional Flooring, S.L. E interesa la declaración de nulidad de las dichas compraventas y de todos los actos que traigan causa de las mismas por obeceder a una causa falta o absolutamente simulada e ilícita, habiéndose formalizado con la única finalidad de facilitar un beneficio a sus otorgantes, contrario a la buena fe en el ejercicio de los derechos y en perjuicio de los legítimos intereses de la actora, derivados de las opciones de compra, existentes a su favor sobre las acciones y participaciones sociales vendidas.

Y la demandante, basa su pretensión de calificación de la causa de la contratación como torpe o ilícita, en los siguiente hechos que se transcribe literlamente:

"La demandante, GEDESCO FINANCE, S.L., es la matriz del Grupo Gedesco, un conglomerado empresarial cuya actividad se centra en la concesión de financiación no bancaria a pequeñas y medianas empresas a través de distintos tipos de operaciones.

Los socios de GEDESCO FINANCE, S.L., son JZ GEDHOLD, B.V., mercantil holandesa perteneciente al fondo de inversión JZ International, con una participación del 67,53% en el capital social de GEDESCO FINANCE, S.L., VENALTA CAPITAL, S.L., con una participación del 22,36%, y ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., con una participación del 10,11% en el capital social de dicha mercantil".

Y es el propio demandante el que invoca en su escrito rector del procedimiento:

"Para la debida comprensión de la presente demanda, se hace necesario exponer previamente la relación existente entre GEDESCO FINANCE, S.L., y la mercantil STATOR MANAGEMENT, S.L., socia única de ACHIRAL TECH, S.L., y de KASUWANCI, S.L., ambas aquí demandadas como vendedoras en las compraventas cuya nulidad se pretende, y de la que las demandadas como compradoras, MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., eran formalmente socias indirectas como titulares aparentes, cada una, del 50% del capital de la mercantil MOVING TARGETS, S.L., socia única de STATOR MANAGEMENT, S.L.

En el año 2016, GEDESCO FINANCE, S.L., decidió constituir un fondo de inversión y su sociedad gestora, registrada en la CNMV, con la finalidad de aumentar su volumen de negocio, dotándolo de mayores garantías mediante la adquisición de la mayoría del capital de las mercantiles prestatarias, y de encauzar inversiones en compañías que el Grupo Gedesco no podía afrontar directamente por tratarse de empresas cuyos parámetros no cumplían con los requerimientos de los Lenders,esto es, los grandes prestamistas de dinero a las empresas del Grupo Gedesco que, a su vez, éstas prestan a sus clientes. Para la gestión del referido fondo de inversión se contó, desde un principio, con D. Bernabe, Director Financiero del Grupo Gedesco desde 2003, sumándose al proyecto, un par de meses más tarde, D. Juan Manuel, quienes, por sí o a través de mercantiles de su titularidad, se encargarían de la llevanza diaria del capital invertido por GEDESCO FINANCE, S.L., en el fondo, a modo de fiduciarios de los intereses de esta entidad, que no figuraría formalmente como interesada en el mismo. Ante la excesiva demora en la inscripción del fondo y de su sociedad gestora en la CNMV, a principios de 2017 se decidió, provisionalmente, acometer distintas oportunidades de inversión a través de STATOR MANGEMENT, S.L., una sociedad anteriormente denominada RUPESTRE, S.L., que D. Bernabe había comprado en diciembre de 2016, convirtiéndose en su socio único, y a la que había cambiado su denominación por la de STATOR MANAGEMENT, S.L., en febrero de 2017. (...).

Aunque la decisión de realizar las primeras inversiones a través de STATOR MANAGEMENT, S.L., tuvo, como se ha dicho, un carácter inicialmente provisional, terminó convirtiéndose en el instrumento definitivo de GEDESCO FINANCE, S.L. (...)A principios de 2017, STATOR MANAGEMENT, S.L., inició su actividad como un instrumento fiduciario de GEDESCO FINANCE, S.L., sin vinculación aparente con ella, figurando finalmente D. Juan Manuel y D. Bernabe como consejeros delegados solidarios de la entidad y como propietarios finales de la misma a través de dos de sus sociedades familiares, que participaban al 50% del capital social de MOVING TARGETS, S.L., socio único de STATOR MANAGEMENT, S.L.. Tras distintos cambios en su inicial estructura accionarial, las 3.000 participaciones sociales que constituyen el capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., quedaron como pertenecientes formalmente a un socio único, la mercantil MOVING TARGETS, S.L., con N.I.F., n.º B-98996101, y domicilio en Valencia, Paseo de la Alameda, n.º 31-1º-A, C.P. 46023.

A su vez, el capital social de MOVING TARGETS, S.L., ascendente a 3.000.-€, quedó titulado formalmente en un 50% por la mercantil MULTITRADER & BUSINESS, S.L., (...) sociedad familiar de D. Bernabe, y en el 50% restante por LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., (...) mercantil perteneciente a la familia de D. Juan Manuel, quienes además eran las personas físicas respectivamente representantes de dichas entidades como administradoras solidarias de MOVING TARGETS, S.L.(...), teniendo estas dos últimas mercantiles un carácter evidentemente familiar, en las que se encuentran implicados sus hijos y parejas (...).

En definitiva, D. Bernabe y D. Juan Manuel figuraban formalmente: (i).- como consejeros delegados solidarios de STATOR MANAGEMENT, S.L.U.; (ii).- como personas físicas representantes de las dos mercantiles administradoras solidarias de MOVING TARGETS, S.L., socia única de la anterior; (iii).- como propietarios al 50% de esta última compañía a través de sus respectivas sociedades familiares MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L.; y titulares finales aparentes de las mercantiles que intervienen como compradoras y vendedoras en las dos escrituras de compraventa, cuya nulidad se interesa.

De esta forma, se configuró STATOR MANAGEMENT, S.L., como un apéndice fiduciario de GEDESCO FINANCE, S.L., cuya finalidad era incrementar el volumen de negocio de las empresas del Grupo Gedesco y canalizar sus inversiones en compañías donde no podía participar directamente. En cuanto a la manera de actuar en el mercado, se decidió copiar el modelo de negocio que seguía JZ International en los fondos de inversión que gestionaba, para lo que se mantuvieron distintas reuniones con algunos de sus representantes para estudiar sus procedimientos "y replicarlos en Stator",como manifiesta D. Juan Manuel, en el correo remitido, el 18 de abril de 2017, a D. Pedro Francisco, donde le informa de que se va incorporar a STATOR MANAGEMENT, S.L., el 2 de mayo siguiente y le indica que querría "tener varias horas de inmersión para conocer los procedimientos que tenéis en JZI y replicarlos en Stator",solicitándole una reunión "con la persona de JZI que consideres adecuada"a tal efecto (...)

STATOR MANAGEMENT, S.L., buscaba adquirir, a bajo precio y con fondos que le suministraba GEDESCO FINANCE, S.L., una participación social mayoritaria en empresas de "alto potencial", pero con dificultades económicas, escaso acceso al crédito bancario tradicional y necesitadas de fuentes alternativas de financiación, como las que podía ofrecerles el Grupo Gedesco (...). Para desarrollar su actividad mercantil, STATOR MANAGEMENT, S.L., no solo contaba con la financiación del Grupo Gedesco, (...) sino también con todo el apoyo logístico y recursos humanos de estas entidades, ya que STATOR MANAGEMENT, S.L., prácticamente no tenía empleados y no disponía de locales propios, por lo que STATOR MANAGEMENT, S.L., se instaló en el domicilio social de GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U., una filial de GEDESCO FINANCE, S.L., donde desarrolló su actividad desde el año 2017 hasta finalmente fijar su domicilio social en Valencia, Paseo de la Alameda, n.º 31-1º-A, en septiembre de 2021, frente al domicilio social de GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U.

La completa dependencia que STATOR MANAGEMENT, S.L., tenía de GEDESCO FINANCE, S.L., se evidencia también por el hecho de que, aunque D. Bernabe comenzó a trabajar para STATOR MANAGEMENT, S.L., a principios de 2017, continuó cobrando su salario como Director Financiero de GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U., filial de GEDESCO FINANCE, S.L., hasta el mes de abril de 2018 y, a partir de entonces, MULTITRADER & BUSINESS, S.L., la empresa familiar del Sr. Bernabe, continuó girando facturas mensuales (...) a cargo de GEDESCO FINANCE, S.L., en concepto de "asesoramiento financiero" (...).Los gestores de STATOR MANGEMENT, S.L., el Sr. Juan Manuel y el Sr. Bernabe, informaban y rendían cuentas de la evolución de su actividad a GEDESCO FINANCE, S.L., que además se involucraba activamente en los procesos de negociación, gestión y desarrollo de las empresas en que se invertía, impartiendo directrices generales de negocio en su condición de socio mayoritario de hecho de dichas mercantiles, supervisando y autorizando cada paso o decisión importante que daban STATOR MANAGEMENT, S.L., o sus filiales y participadas, a las que dotaba de un constante apoyo logístico y financiero.

Como contraprestación por la llevanza del Grupo Stator, y sin perjuicio de los honorarios que D. Bernabe y D. Juan Manuel percibían por su gestión directamente de las empresas en que invertía STATOR MANAGEMENT, S.L., y de los salarios que percibían de las respectivas mercantiles mediante las que participaban formalmente en el capital social de dicha entidad, GEDESCO FINANCE, S.L., se comprometió a abonar un 20% del valor de mercado consolidado del Grupo Stator a D. Bernabe y D. Juan Manuel, o a las mercantiles a través de las que participaran formalmente en la entidad, a razón de un 10% a cada uno de ellos, cuando el Grupo se vendiera a terceros. El anterior acuerdo constituyó un pacto verbal, alcanzado por D. Bernabe y D. Juan Manuel con GEDESCO FINANCE, S.L., en 2017, al inicio de la actividad de STATOR MANAGEMENT, S.L., que no se reflejó por escrito en aquel momento al no encontrar la fórmula jurídica adecuada para instrumentarlo sin revelar la condición de inversor aparente de STATOR MANAGEMENT, S.L., como gestor fiduciario de los intereses de GEDESCO FINANCE, S.L., y garantizar, a la vez, los derechos de esta entidad como propietaria real de las inversiones, así como la restitución de la financiación que se concediera a las empresas del holding del Grupo Stator, dejándose para más adelante la formalización escrita del antedicho pacto tras barajarse inicialmente varias soluciones al problema, descartadas por ineficaces o por conllevar un importante impacto fiscal.

De esta forma, se configuró STATOR MANAGEMENT, S.L., como un apéndice de GEDESCO FINANCE, S.L., que le permitía invertir indirectamente en empresas en que no podía participar directamente y facilitarles financiación con más garantías de las habituales al constituirse en su socio mayoritario "de facto" del Grupo Stator y sus filiales y participadas. Con el esquema de actuación anteriormente expuesto, STATOR MANAGEMENT, S.L., llegó a convertirse en un holding financiero que, formalmente y frente a terceros, poseía la mayoría de acciones y llevaba la administración de un conjunto de empresas directamente, o a través de sus filiales, pudiendo citarse como entidades filiales de STATOR MANAGEMENT, S.L., a las mercantiles ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., aquí demandadas, y STATOR LION, S.L.U., STATOR TIGER, S.L.U., STATOR GAZELLE, S.L.U., STATOR WOLF, S.L.U., STATOR MUSSEL, S.L.U., UNAWEZA INTERNATIONAL, S.L., SIMILAR INVESTMENTS, S.L., NIU SISTEMAS CONSTRUCTIVOS ESPECIALIZADOS, S.L., y UMBAZI INTERNATIONAL, S.L., entre otras mercantiles. (...) En pocos años, STATOR MANAGEMENT, S.L., directamente o a través de sus filiales, se convirtió en socio mayoritario de un importante grupo de empresa", pero manteniendo al día de hoy "otras, entre las que cabe destacar a UNAWEZA INTERNATIONAL, S.L., y las filiales de ésta, GASTRAVAL, S.L., PROYECTOS INMOBILIARIOS COSTA BLANCA, S.L., FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., y GRUPO LANTANIA, S.A., siendo estas dos últimas las compañías de mayor valor dentro del Grupo Stator".

Y continúa argumentando:

"A principios de 2019, y tras desestimarse otros planteamientos, se decidió plasmar por escrito el pacto verbal alcanzado, en su día, por GEDESCO FINANCE, S.L., con D. Bernabe y D. Juan Manuel, reconociéndoles el derecho a percibir un 10%, cada uno, del valor de mercado consolidado del Grupo Stator cuando se vendiera a terceros, mediante el otorgamiento de seis opciones de compra sobre la totalidad del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., y sus filiales y/o participadas, a favor de los socios de GEDESCO FINANCE, S.L., articuladas en la forma que luego se expondrá, y la cesión de esas opciones a la propia GEDESCO FINANCE, S.L.U., por parte de sus socios en un documento privado, entendiendo que ésta constituía la mejor fórmula no solo para reflejar el repetido acuerdo, sino también para garantizar el debido control de lo invertido en STATOR MANAGEMENT, S.L.. En fecha 14 de marzo de 2019, MOVING TARGETS, S.L., como concedente, suscribió dos contratos de opción de compra irrevocable sobre las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., y sus filiales y participadas, respectivamente con cada uno de los socios de GEDESCO FINANCE, S.L., como optantes, uno de los cuales fue elevado a público, mientras que el otro permaneció en documento privado, otorgándose en conjunto los seis contratos siguientes:

(i).- En virtud de los dos contratos suscritos con VENALTA CAPITAL, S.L., MOVING TARGETS, S.L., le concedió una opción de compra sobre (...) el 25% del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L.

(ii).- En virtud de los dos contratos suscritos con ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., MOVING TARGETS, S.L., le concedió una opción de compra sobre (...) otro 25% del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L.

(iii).- Y, en virtud de los dos contratos suscritos con MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., MOVING TARGETS, S.L., le concedió una opción de compra sobre (...) el restante 50% del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L..

MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., era una mercantil constituida ad hocpor el Grupo JZ International a mediados de 2016 para representar los intereses en STATOR MANAGEMENT, S.L., de JZ GEDHOLD, B.V., la socia mayoritaria de GEDESCO FINANCE, S.L., siendo socios de MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., D. Carlos Jesús, socio fundador y Presidente de JZ International, y D. Pedro Francisco y D. Ángel Daniel, entonces dos importantes ejecutivos de JZ International y miembros del Consejo de Administración de GEDESCO FINANCE, S.L., que fueron nombrados administradores solidarios de MAGINA INVERSIONES 2016, S.L.

Así pues, las referidas opciones de compra comprendían, en conjunto, las 3.000 participaciones que constituyen la totalidad del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., conviniéndose que los dos contratos de opción de compra suscritos respectivamente con cada uno de los socios de GEDESCO FINANCE, S.L., tendrían igual fuerza obligacional entre las partes, y pactándose, en la Cláusula 4.1 de todos ellos, que el ejercicio de la opción de compra no estaría "sujeto al acaecimiento de un supuesto ejercicio",por lo que las optantes podían ejercitar, a su elección, cualquiera de ellas libremente en todo momento. (...) En cuanto al plazo para el ejercicio de la opción de compra, se convino que la opción de compra elevada a pública podría ejercitarse por plazo de ocho años, es decir, hasta el 14 de marzo de 2027, que era la fecha máxima en que las partes entendían debía venderse el Grupo Stator a terceros. En cambio, la opción pactada en el contrato privado no elevado a público podía ejercitarse desde la fecha de su otorgamiento, el 14 de marzo de 2019, hasta el 14 de marzo de 2023, conviniéndose, en este caso, un plazo más corto en previsión de que la gestión fiduciaria de los Sres. Juan Manuel y Bernabe no fuese la adecuada, o se produjese cualquier circunstancia imprevista, como la voluntad de abandonar el negocio, o la incapacidad o fallecimiento de cualquiera de ellos.

Asimismo, para reflejar el acuerdo verbal alcanzado, en su día, por el que GEDESCO FINANCE, S.L., se comprometió a abonar un total de 20% del valor del Grupo Stator a D. Bernabe y D. Juan Manuel, o a las mercantiles a través de las que participaban formalmente en STATOR MANAGEMENT, S.L., a razón de un 10% a cada uno de ellos, cuando se ejerciera la opción, o el Grupo Stator se transmitiera a terceros, se convino que cada optante abonaría, como precio de la compraventa, el porcentaje que le correspondiese del 20% del valor de mercado consolidado del Grupo Stator en función del número de participaciones de STATOR MANAGEMENT, S.L., que adquiriera cada socio de GEDESCO FINANCE, S.L.. Así, VENALTA CAPITAL, S.L., y ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., habrían de abonar, cada una, a MOVING TARGETS, S.L., un 25% del 20% del valor de mercado consolidado del Grupo Stator, como respectivas titulares de una opción de compra sobre el 25% del capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., mientras que MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., habría de pagar el 50% del 20% del antedicho valor de mercado como precio de compra, correspondiente al 50% de las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., sobre las que ostentaba su opción de compra.

De esta manera, se garantizaba a la socia única de STATOR MANAGEMENT, S.L., la mercantil MOVING TARGETS, S.L., participada formalmente al 50% por las respectivas (...) sociedades familiares del Sr. Bernabe y el Sr. Juan Manuel, MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., el cobro en conjunto del total del 20% del valor de mercado consolidado del Grupo Stator cuando se procediera a su venta a terceros, o mediante la percepción del precio de la compraventa de las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., a resultas del ejercicio las opciones de compra otorgadas a favor de los tres socios de GEDESCO FINANCE, S.L.

En todos los repetidos contratos de opción de compra, además de los pactos propios de esta clase de negocios, se incluyeron otros acuerdos fruto de la relación fiduciaria existente entre STATOR MANAGEMENT, S.L., y GEDESCO FINANCE, S.L., inusuales en contratos de opción de compra y reveladores de la propiedad de hecho de esta última sobre el capital social de la primera, pudiendo destacarse, en cuanto aquí interesa, los siguientes PACTOS:

1. En la Cláusula 1 de todos los contratos de opción de compra, de constante referencia, se establece el carácter irrevocable de la opción y la concedente, como titular de todo el capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., dando a los contratos el carácter de Junta Universal Extraordinaria de MOVING TRAGETS, S.L., acuerda que las limitaciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., previstas en sus Estatutos Sociales, no serán de aplicación a las compraventas que se realicen a favor de cada optante en ejercicio de su respectiva opción de compra.

2. En la Cláusula 5.2 de todos los repetidos contratos de opción de compra, se establece que, "sin el previo consentimiento por escrito del Optante",el concedente de la opción, MOVING TARGETS, S.L., tenía prohibido realizar, entre otros, los siguientes actos:

i.Aumentos o reducciones de capital, fusiones, escisiones, cesiones globales de activos o pasivos, transformaciones, disoluciones o liquidaciones, trasladar su domicilio social o iniciar procedimientos concursales voluntarios, así como adquirir, enajenar, o aportar activos esenciales de STATOR MANAGEMENT, S.L., a otra entidad.

ii. Aprobar modificaciones estatutarias perjudiciales para las opciones de compra, de constante referencia.

iii. No comprar, vender, traspasar, gravar, arrendar o disponer en cualquier forma de las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., objeto de las opciones de compra.

iv. Adoptar acuerdos para la distribución de dividendos, o el reparto de las ganancias sociales.

3. Así mismo, en la Cláusula 7.2 de todos los repetidos contratos de opción de compra, MOVING TARGETS, S.L., asume, durante el plazo de la opción, las siguientes obligaciones:

i. No transmitir, gravar, enajenar, ni disponer, total o parcialmente, en cualquier forma de las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., objeto de las opciones de compra.

ii. No conceder derechos de canje, conversión o adquisición, ni ningún otro derecho, a favor de terceros sobre las participaciones de STATOR MANAGEMENT, S.L., objeto de opción.

iii. No suscribir pactos estatutarios, ni privados, que impidieran la transmisión de las participaciones sociales en ejercicio de las opciones de compra, o de los derechos políticos o económicos inherentes a las mismas.

iv. No otorgar contrato o negocio jurídico alguno sobre las participaciones, objeto de opción, que impidiera, limitara o dificultara el cumplimiento de lo convenido en las opciones de compra de constante referencia.

4. Finalmente, en la Cláusula 10.1 de todos los referidos contratos de opción de compra, se pactó que "El Optante podrá ceder los derechos y obligaciones concedidos y asumidos en este Contrato a cualquier tercero, sin la autorización previa por escrito del Concedente".

A la vista de lo anterior, es claro que los contratos de opción de compra, reiteradamente referidos, contienen una serie de pactos, poco frecuentes en esa clase de contratos, que evidencian la especial relación existente entre STATOR MANAGEMENT, S.L., y GEDESCO FINANCE, S.L.

En la misma fecha de suscripción de los contratos de opción de compra, el 14 de marzo de 2019, MOVING TARGETS, S.L., confirió tres poderes notariales, absolutamente irrevocables, respectivamente a favor de VENALTA CAPITAL, S.L., ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., y MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., para que pudieran llevar a efecto unilateralmente el otorgamiento de las escrituras de compraventa sobre las participaciones sociales de STATOR MANAGEMENT, S.L., objeto de sus correspondientes contratos de opción de compra, estableciéndose que el apoderamiento permanecería vigente en caso de novación, extensión o modificación de dichos contratos. (...)

No obstante, el mismo 14 de marzo de 2019, VENALTA CAPITAL, S.L., ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., y MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., suscribieron un contrato privado con GEDESCO FINANCE, S.L., por el que las primeras cedieron sus respectivas posiciones contractuales en los contratos de opción de compra suscritos con MOVING TARGETS, S.L., de constante referencia, a GEDESCO FINANCE, S.L., que devino cesionaria de dichas opciones, como titular real del capital de STATOR MANAGEMENT, S.L., para permitirle reaccionar cualquier actuación desleal o rebelde hacia GEDESCO FINANCE, S.L., por parte de sus tres socios mediante el ejercicio de las opciones de compra sobre la totalidad del capital de STATOR MANAGEMENT, S.L., que éstos le habían cedido, si ello fuera necesario. Se adjunta contrato de cesión de créditos como documento nº 28.

En septiembre de 2022, tras detectarse algunas irregularidades y surgir distintas discrepancias sobre la llevanza de STATOR MANAGEMENT, S.L., mi principal decidió ejercitar las opciones de compra sobre la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad, de las que era titular tras haberle cedido VENALTA CAPITAL, S.L., ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., y MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., sus respectivas posiciones contractuales en los seis contratos que habían suscrito con MOVING TARGETS, S.L. (...).

Dicha comunicación se hizo de manera verbal a los Sres. Juan Manuel y Bernabe por la confianza y relación personal que, en septiembre de 2022, todavía existía entre ellos y los socios de GEDESCO FINANCE, S.L., sin concretar entonces una fecha determinada para el ejercicio de la opción, pero previendo llevarla a efecto, de ser posible, a finales de noviembre de 2022 y, en todo caso, antes de finalizar el año (...)"

Y tras invocar tales antecedentes fácticos, se refiere la demanda a la "venta de las filiales de Stator Management, S.L", concibiéndola como autocontratación y causa ilícita, consignando:

"A primeros de noviembre de 2022, llegaron informaciones a GEDESCO FINANCE, S.L., sobre que STATOR MANGEMENT, S.L., había vendido parte de su participación en el capital social de GRUPO LANTANIA, S.A., y FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., las compañías más valiosas del Grupo Stator, de las que era socia mayoritaria a través de dos de sus filiales, ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., de las que STATOR MANAGEMENT, S.L., era socio único.

KASUWANCI, S.L., era titular" del 80% del capital social de "FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L.

Así mismo, ACHIRAL TECH, S.L., era titular "del 50,91% del capital social de GRUPO LANTANIA, S.A. (...).

"Pronto no sólo se confirmó la realidad de dichas ventas, sino que además parecía estar previsto desprenderse inminentemente de nuevos activos, por lo que GEDESCO FINANCE, S.L., decidió ejercitar urgentemente la opción de compra el día 11 de noviembre de 2022 ante el grave y previo incumplimiento de los Sres. Bernabe y Juan Manuel de lo pactado en la misma y en previsión de que éstos pudieran vender o hacer suyos otros activos del Grupo Stator, o acometer nuevas actuaciones en perjuicio de mi principal, como así ha ocurrido.

Así, el 11 de noviembre de 2022, GEDESCO FINANCE, S.L., remitió un burofax y un correo electrónico a MOVING TARGETS, S.L., notificándole el ejercicio de la opción de compra, de constante referencia, y el otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa en esa misma fecha. (...). Haciendo uso de los poderes conferidos por MOVING TARGETS, S.L., a favor de VENALTA CAPITAL, S.L., ANTHOPHILA CAPITAL, S.L., y MAGINA INVERSIONES 2016, S.L., en los que se había subrogado en virtud de la cesión a su favor de sus respectivas posiciones contractuales en las opciones de compra, de constante referencia, GEDESCO FINANCE, S.L., como compradora, y en representación de MOVING TARGETS, S.L., como vendedora, otorgó escritura de compraventa sobre las 3.000 participaciones sociales, en que se dividía el capital social de STATOR MANAGEMENT, S.L., por el precio que determinara un experto independiente, conforme a lo acordado en los contratos de opción, minorado en el importe de la prima ya abonada, que podría pagarse en metálico, o en especie mediante la entrega participaciones sociales o acciones de otras mercantiles (...).

El mismo 11 de noviembre de 2022, en unidad de acto y en protocolos sucesivos ante el mismo Notario, se otorgaron sendas escrituras de declaración de unipersonalidad y modificación del órgano de administración de STATOR MANGEMENT, S.L., en las que se declaraba a GEDESCO FINANCE, S.L., como socio único de la entidad y se cesaba a los Sres. Juan Manuel y Bernabe como consejeros de la referida mercantil al tiempo que se nombraban dos administradores solidarios, D. Ángel Daniel y D. Pedro Francisco (...)

Asimismo, para dar inmediato y cumplido conocimiento de la antedicha compraventa y de su cese a los Sres. Juan Manuel y Bernabe, (...) el mismo día 11 de noviembre de 2022, remitió un correo electrónico al nuevo administrador Sr. Ángel Daniel dejando constancia de los cambios en el órgano de administración de STATOR MANAGEMENT, S.L., y éste, a su vez, lo reenvió a los Sres. Juan Manuel y Bernabe en la misma fecha para informarles de todo ello (...)

En cuanto a la venta de acciones de GRUPO LANTANIA, S.A.,ACHIRAL TECH, S.L., era titular" del 50,91% del capital social de GRUPO LANTANIA, S.A. (..) Ahora bien, sin consentimiento, ni conocimiento de la optante, mediante escritura de fecha 21 de octubre de 2022 (...) ACHIRAL TECH, S.L., vendió un total de 132.360 acciones de GRUPO LANTANIA, S.A., a MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y a LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., a razón de 66.180 acciones a cada una de las mercantiles compradoras por precio de 6.000.000 €, en total 12.000.000 €, que las adquirentes habrían de pagar en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento de dicha escritura.

Así, ACHIRAL TECH, S.L., representada por D. Bernabe, vendió 66.180 acciones de GRUPO LANTANIA, S.A., a MULTITRADER & BUSINESS, S.L., representada por su hijo, D. Eutimio, por precio de 6.000.000 € a abonar en el plazo de dos meses desde la fecha de la escritura de compraventa (...).

MULTITRADER & BUSINESS, S.L., es una sociedad familiar de D. Bernabe, en la que éste y su esposa, Doña Eva, constan como apoderados dotados de las más amplias facultades, y de la que es administrador único su hijo, D. Eutimio, quien manifiesta ser estudiante en la comparecencia de la referida escritura de compraventa.

Asimismo, ACHIRAL TECH, S.L., vendió otras 66.180 acciones de GRUPO LANTANIA, S.A., a LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., representada por D. Juan Manuel, también por precio de 6.000.000 € a abonar en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa (...)

LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., es una sociedad familiar de D. Juan Manuel, de la que éste y su esposa, Doña Cristina, son apoderados dotados de las más amplias facultades, y de la que son administradores solidarios D. Juan Manuel y sus hijos, D. Primitivo y D. Abel.

Tras la antedicha venta, ACHIRAL TECH, S.L., dejó de ser el socio mayoritario de GRUPO LANTANIA, S. A., pasando a tener una participación del 38,91% en el capital social de dicha entidad.

Respecto de la venta de participaciones sociales de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L.,KASUWANCI, S.L., cuyo socio único también era STATOR MANAGEMENT, S.L., titulaba (...) el 80% del capital social de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L.(...). Sin embargo, mediante escritura otorgada el 28 de octubre de 2022 (...) KASUWANCI, S.L., representada por D. Bernabe, vendió un total de 46.000 participaciones sociales de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., a las sociedades MULTITRADER & BUSINESS, S.L., que adquirió 7.500 participaciones sociales por precio de 1.500.000.-€, LILLY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., que adquirió otras 7.500 participaciones sociales por precio de 1.500.000.-€, y MOVANTA CELON, S.L., de la que MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILLY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., son administradoras solidarias, representadas por los Sres. Bernabe y Juan Manuel, respectivamente, que adquirió 31.000 participaciones sociales de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., por precio de 6.200.000.-€. (...).

Como en el caso anterior, el precio por las antedichas compraventas habrían de abonarlo las compradoras en el plazo de dos meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, a excepción del precio correspondiente a 5.000 participaciones sociales compradas por MOVANTA CELON, S.L., que se manifiesta en la escritura adquiridas por subrogación en un Earn Out,establecido en el Pacto de Socios de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., (...) según el cual, habiendo obtenido KASUWANCI, S.L., y STATOR MANAGEMENT, S.L., un beneficio neto acumulado de más de 10 millones de euros con dicha venta, el precio a abonar a los socios se incrementaría en el 5% del beneficio total generado a la sociedad y sus filiales.

De esta manera, KASUWANCI, S.L., dejó de poseer el 80% del capital social de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., para titular tan solo un 34% del mismo.

Evidentemente, conocedores del cercano ejercicio de la opción de compra de constante referencia y ocultándolo a GEDESCO FINANCE, S.L., D. Bernabe y D. Juan Manuel, meros gestores de los intereses de la antedicha entidad en el Grupo Stator, hicieron un uso abusivo de su condición de socios finales aparentes de STATOR MANAGEMENT, S.L., como titulares al 50% del capital social de MOVING TARGETS, S.L., socio único de la anterior a través de MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., "vendieron" acciones y participaciones sociales de GRUPO LANTANIA, S.A., y FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., de la respectiva titularidad formal de ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., por un valor total de 21.200.000.-€ a las propias MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., y a MOVANTA CELON, S.L., entidad perteneciente a las dos anteriores y administrada solidariamente por ellas.

Expresado burdamente, D. Bernabe y D. Juan Manuel se vendieron a sí mismos y en su propio beneficio, activos de STATOR MANAGEMENT, S.L., de los que solo eran titulares formales como gestores de los intereses de GEDESCO FINANCE, S.L., que valoraron en 21.200.000 €, con radical incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de opción de compra (...) e impidiendo que mi principal mantuviera la mayoría accionarial en dichas empresas, lo que suponía un grave perjuicio para GEDESCO FINANCE, S.L., que recibía formalmente un grupo empresarial de menor valor que el que antes ya le pertenecía de hecho y sobre el que había perdido el control social en las principales compañías del Grupo Stator.

Las ventas por ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., de parte de sus respectivas participaciones en el capital social de GRUPO LANTANIA, S.A., y FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., se llevaron a efecto por los Sres. Bernabe y Juan Manuel con pleno conocimiento del próximo ejercicio de la repetida opción de compra (...).

Todo ello pone de manifiesto que los Sres. Bernabe y Juan Manuel, sabedores del inminente ejercicio de la repetida opción de compra, actuaron como fingidos vendedores y compradores para "venderse" a sí mismos acciones y participaciones sociales de las principales compañías del Grupo Stator, que valoraron en 21.000.000 €, aprovechando la titularidad formal que sus respectivas sociedades familiares ostentaban sobre el accionariado de todas las empresas del Grupo, cuando no eran realmente dueños de las mismas, sino meros gestores de los intereses de GEDESCO FINANCE, S.L., para hacerse con una importante participación accionarial mediante una compraventa con causa falsa e ilícita y adoptando además acuerdos sociales para impedir el acceso de mi representada al control de la totalidad de las compañías del grupo y a sus cuentas bancarias tras conocer su cese de todo cargo en las empresas del Grupo Stator, lo que han logrado en algunos casos (...).

Y concluye la demandante que "las escrituras de compraventa reseñadas en el Hecho PRIMERO de esta demanda (...) obedecen a causa falsa e ilícita por lo que procede declarar su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, habiendo sido otorgadas fingidamente para hacerse con una importante participación en estas dos últimas empresas de manera ilícita y en perjuicio de los intereses de GEDESCO FINANCE, S.L., propietaria de facto del Grupo Stator, con un flagrante incumplimiento de las opciones de compra, de constante referencia, otorgadas para reflejar el carácter meramente fiduciario y formal de su titularidad sobre las acciones y participaciones sociales vendidas. (...) Es claro que quienes actúan como compradoras en ambas escrituras son MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., las respectivas sociedades familiares de los Sres. Bernabe y Juan Manuel, a las que también pertenece MOVANTA CELON, S.L., (....) que sólo interviene en una compraventa como compradora de participaciones sociales de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L (...)

Como se ha expuesto anteriormente (...) ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., las vendedoras en dichas compraventas, pertenecen, como socio único, a STATOR MANGEMENT, S.L., de la que, a su vez, es socio único la mercantil MOVING TARGETS, S.L., estando el capital social de esta última titulado al 50% por MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y por LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., las respectivas sociedades familiares de los Sres. Bernabe y Juan Manuel, quienes además eran las personas físicas respectivamente representantes de dichas entidades como administradoras solidarias de MOVING TARGETS, S.L.

Así, siguiendo el accionariado de ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., cabe decir, conforme a lo expuesto anteriormente, que indirectamente las vendedoras en ambas compraventas fueron MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., al 50%, como titulares últimas del capital social de ACHIRAL TECH, S.L., y KASUWANCI, S.L., entidades que otorgan, como vendedoras, las escrituras de compraventa.

Y los mismo cabe decir de MOVANTA CELON, S.L., que únicamente compra participaciones sociales de FAUS INTERNATIONAL FLOORING, S.L., que es una sociedad perteneciente y administrada solidariamente por MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., las sociedades familiares de los Sres. Bernabe y Juan Manuel, quienes respectivamente las representan como personas físicas en la administración solidaria de MOVANTA CELON, S.L.

En definitiva, cabe concluir, sin complejos, que MULTITRADER & BUSINESS, S.L., y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., las sociedades familiares de los Sres. Juan Manuel y Bernabe, actúan al tiempo, directa o indirectamente, como vendedoras y compradoras en las dos compraventas, cuya nulidad se interesa, en virtud de las relaciones societarias subyacentes entre las mercantiles otorgantes de las mismas. (...).

En ambas compraventas, las vendedoras (...) son representadas por D. Bernabe -aunque también podían haberse representado por D. Juan Manuel-, y las compradoras son, en los dos casos, MULTITRADER & BUSINESS, S.L., representada por su hijo, D. Eutimio, y LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., representada por D. Juan Manuel, siendo MOVANTA CELON, S.L., una sociedad perteneciente y administrada solidariamente por las dos anteriores.

(...) MULTITRADER & BUSINESS, S.L., es una sociedad familiar de D. Bernabe, en la que éste y su esposa, Doña Eva, constan como apoderados dotados de las más amplias facultades, y de la que es administrador único su hijo, D. Eutimio, quien manifiesta ser estudiante en la comparecencia de las referidas escrituras de compraventa. Así mismo, LILY AND BEECHTREE CONSULTING, S.L., es una sociedad familiar de D. Juan Manuel, de la que éste y su esposa, Doña Cristina, son apoderados dotados de las más amplias facultades, y de la que son administradores solidarios D. Juan Manuel y sus hijos, D. Primitivo y D. Abel. (...) Es incuestionable pues la existencia de relaciones familiares entre las personas titulares de las sociedades que intervienen, directa o indirectamente, como compradoras y vendedoras en ambas compraventas, lo que constituye un claro indicio de simulación absoluta de la causa de un contrato. (...) Las actuaciones de los Sres. Bernabe y Juan Manuel nombrándose administradores solidarios de STATOR MANAGEMENT, S.L., tras conocer la adquisición de la totalidad del capital social de dicha entidad por mi mandante y su cese en todo cargo en la misma, ha bloqueado la inscripción registral de su propio cese y del nombramiento de D. Pedro Francisco y D. Ángel Daniel como administradores solidarios de STATOR MANAGEMENT, S.L".

En cuanto al procedimiento penal que reputa el Juez de Primera Instancia prejudicial de la cuestión debatida en el presente, ante el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia se siguen las diligencias previas 703/23 en virtud de querella interpuesta por JZ Gedhold, BV, titular del 67,53% del accionariado de Gedesco Finance, S.L., junto con Venalta Capital, S.L. y Anthophila Capital, S.L., que titulan el 22,36% y 10,11%, respectivamente, contra los administradores solidarios de la dicha Sociedad Abelardo, Abilio, Salvador, Pedro Francisco y Severiano, así como contra Venalta Capital, S.L., (participada en un 100% por Abelardo), Anthophila Capital, S.L (participada en un 100% por Abilio), Magina Inversiones 2016, S.L. (participada en un 100% por Salvador) y Pedro Francisco, y, finalmente, contra Stator Management, S.L. (de la que afirma el querellante son titulares formales Juan Manuel y Bernabe). En él se investigan los hechos que se unifican bajo la rúbrica "trama Stator" y que se califican por el querellante como delitos de estafa, administración desleal, apropiación indebida y falsedad documental, previstos y penados en los artículos 248, 250, 252, 253, 390 y 392 del Código penal. Y sosteniendo el querellante que los querellados administradores solidarios de Gedesco Finance, S.L. desde 2007, prevaliéndose de su cargo, han desviado fondos no sólo de Gesdesco, sino también de otra Sociedad (Toro) para las Sociedades de que son titulares, creando para ello una estructura societaria paralela, cual es Stator Management, S.L., con las que los querellados, por medio de testaferros, sociedades intermedias y maquinaciones jurídicas, han adquirido un total de 19 Sociedades a costa del Grupo Gedesco, desviando así unos 100.000.000 euros. Que los dichos administradores de Gedesco colocaron como titulares formales de Stator y a tal fin, a Juan Manuel y a Bernabe, ocultando así su titularidad real (que ostentaban Abelardo, Abilio, Salvador y Pedro Francisco) frente al querellante y a otros financiadores del Grupo Gedesco y Toro, arbitrando para ello una sofisticada trama que permitiría finalmente a Abelardo, a Abilio, a Salvador y a Pedro Francisco ser los propietarios y gestores reales de los negocios de Stator sin aparecer como tales y controlando la gestión del Grupo Gedesco y Toro, ofreciendo la apariencia de hallarse los negocios desvinculados de los anteriores. De tal forma, que el capital social de Stator Management, S.L. pertenecía al 100% a Moving Targets, S.L; Multitrader & Business, S.L. (aquí demandada), participada al 100% por Bernabe, titulaba el 50% de Moving Targets, S.L. (partícipe del aquí demandante Gedesco), titulando el otro 50% Lily & Beechtree, S.L. (codemandada en el presente procedimiento), siendo ésta participada al 100% por Juan Manuel. Y relatando los hechos constitutivos de infracción penal, en esencia, del mismo modo que el propio demandante en el presente procedimiento para fundamentar la causa torpe o ilícita determinante de la acción de nulidad de los dos negocios jurídicos cuya nulidad postula. Y relatando igualmente los hechos determinantes de la falsedad documental del instrumento supuestamente otorgado el 14 de marzo de 2019 (documento 28 de la demanda iniciadora del presente Juicio ordinario), contrato privado de cesión de compra en el que, en apariencia, Abelardo, Abilio, Salvador y Pedro Francisco -administradores de la aquí demandante Gedesco Finance, S.L.- por medio de sus dichas sociedades patrimoniales, cedían las opciones de compra sobre la también querellada Stator Management, S.L. a Gedesco Finance, S.L., documento privado que había de tener la misma fecha que los documentos de cesión otorgados ante Fedatario público, afirmando el querellante que dicha cesión en documento privado no existió por las razones que expone en su escrito de querella.

TERCERO.-Y sostiene el demandante-apelante ante esta alzada que la prueba a practicar en el presente procedimiento vendría referida a hechos distintos de los que están siendo objeto de investigación en el procedimiento penal, por lo que la tramitación del presente procedimiento no infringe lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni puede conducir a a resoluciones contradictorias o perjudicar los derechos de defensa de las partes.

Dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Y en el presente supuesto, los hechos constitutivos de la "causa torpe" o "ilícita" del negocio cuya nulidad postula el actor son los mismos que, en su caso, constituirán los tipos delictivos cuya autoría se atribuye a los querellados en el procedimiento penal, hasta el punto de que una Sentencia condenatoria firme en el ámbito penal constituiría cosa juzgada en sentido positivo en la resolución que ponga fin al presente Juicio ordinario, por lo que procede confirmar la suspensión del procedimiento civil en el estado en que se encuentra en aplicación del precepto invocado de la Ley procesal penal, con desestimación del motivo de recurso. Y sin que proceda esperar al trámite de Sentencia para acordar la suspensión en aplicación del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues en el presente caso, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, los hechos sobre los que habrá de versar la prueba en el procedimiento civil, en acreditación de la causa torpe o ilícita sostenida por el demandante, son los mismos que se investigan en el procedimiento penal como determinantes de los delitos societarios que se imputan a los querellados.

CUARTO.-Y alega el apelante que del documento de 14 de mayo de 2019 (documento 28 de la demanda) no se afirma en la querella presentada su falsedad, sino simplemente su mendacidad, y que, en todo caso, la afirmada por el querellante emisión del documento para simular una cesión inexistente no constituye delito de falsedad documental alguna, por ser el delito de falsedad documental un delito de peligro y no de lesión o daño y no concurrir el dolo falsario o intención de perjudicar a otro con la falsificación, presupuesto necesario para la apreciación del tipo delictivo de falsedad documental, y debiendo apreciarse la prejudicialidad penal con carácter restrictivo.

Dispone el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 4, que cuando "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Y el meritado procedimiento penal se incoó, entre otros, por la presunta comisión de un delito de falsedad en la emisión de tal documento, afirmándose que se antedató para hacer coincidir su fecha con aquélla en la que se otorgó el instrumento público de cesión de participaciones sociales. Por tanto, el motivo de recurso se desestima, incluso en una interpretación restrictiva del precepto. El propio actor aporta el documento impugnado por la contraparte y que es tachado de falso por el querellante en el procedimiento penal. Todo ello al no ser procedente la pretendida calificación por este Órgano de la concurrencia en su emisión de los presupuestos que exige el tipo penal para la falsedad documental, al ser competente para ello tan sólo el Juez penal a través del procedimiento aperturado a tal fin, pendencia del procedimiento que constituye causa de la suspensión del presente procedimiento civil.

QUINTO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación del Auto recurrido, con imposición al apelante de las costas procesales causadas ante esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de "Gedesco Finance, S.L.", contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de Valencia el 12 de marzo de 2024 en el Juicio ordinario 375/2023.

2º) Confirmar la referida Resolución.

3º) E imponer al apelante el pago de las costas causadas ante esta alzada.

Notifíquese la anterior resolución haciéndole saber a las partes que es firme.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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