Última revisión
04/09/2025
Auto Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 111/2025 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025200002
Núm. Ecli: ES:APA:2025:253A
Núm. Roj: AAP A 253:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.
1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta:
2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos
3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico
1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.
Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible
Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.
2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:
3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE
Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.
No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte
Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC
4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.
De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea
Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación
5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)
1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.
1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta:
2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos
3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico
1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.
Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible
Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.
2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:
3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE
Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.
No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte
Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC
4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.
De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea
Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación
5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)
1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -
Fundamentos
1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta:
2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos
3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico
1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.
Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible
Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.
2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:
3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE
Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.
No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte
Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC
4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.
De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea
Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación
5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)
1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -
