Auto Civil 48/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 111/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025200002

Núm. Ecli: ES:APA:2025:253A

Núm. Roj: AAP A 253:2025

Resumen:
Requisito de procedibilidad de los MASC. Oferta vinculante: no cabe exigir al acreedor una renuncia total o parcial de su crédito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 111/2025 / M-91

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 471/2025

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE ALICANTE

A U T O NÚM. 48/25

Iltmos:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

PRIMERO. - El Juzgado Mercantil núm.4 de Alicante dictó auto en fecha 20 de mayo de 2025 en el procedimiento ordinario nº 471/2025 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"INADMITO la demanda presentada por la representación procesal de MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI Y VOLGA TOPIC, S.L.".

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el demandante MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U. representado por el/la Procurador/a Sr/a. Zamora Hernaiz, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Abalde Sestelo ante este tribunal en el que fue formado el Rollo número 111/2025, y recibidos los autos, tras el requerimiento preceptivo, se tuvo por interpuesto el recurso, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO. -Planteamiento y delimitación de la apelación

1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta: " En efecto, se indica en el escrito de demanda que con carácter previo a su interposición se habría dirigido requerimiento previo al demandado, vía correo electrónico, a fin de evitar la vía judicial, siendo que. I) la documentación de que se acompaña la demanda acredita la remisión de dos correos electrónicos, en mayo y abril del presente año, a una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado; y II) los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, en Junta de Jueces celebrada sobre la regulación de los MASC establecidos en la LO 1/2025, acordaron que "(...) el correo electrónico se considera medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado", siendo que en el presente caso no consta ni el pacto expreso de empleo del correo electrónico como medio o canal usual de intercambio de comunicaciones, y tan solo consta la remisión de dos correos electrónicos por la demandante al demandado (y, como se ha reseñado, a una dirección de correo electrónico cuya titularidad resulta en todo punto desconocida).

Siendo, pues, que el acudir a dichos medios alternativos de solución de controversias se presenta expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un requisito de procebilidad de imperativa observancia, procede la inadmisión a trámite de la demanda".

2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos

3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico DIRECCION000 con constancia de su recepción (según certificación de una empresa privada dedicada a estos fines), la controversia se reduce a determinar si es ajustada la decisión judicial de inadmisión por entender no concurrente un requisito de procedibilidad.

SEGUNDO. - La improcedencia de la inadmisión

1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.

«1.Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»

Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible

Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.

2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:

"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5). "

3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE

Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC

4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación

5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)

TERCERO.- Costas

1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Mercantil núm.4 de Alicante dictó auto en fecha 20 de mayo de 2025 en el procedimiento ordinario nº 471/2025 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"INADMITO la demanda presentada por la representación procesal de MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI Y VOLGA TOPIC, S.L.".

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el demandante MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U. representado por el/la Procurador/a Sr/a. Zamora Hernaiz, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Abalde Sestelo ante este tribunal en el que fue formado el Rollo número 111/2025, y recibidos los autos, tras el requerimiento preceptivo, se tuvo por interpuesto el recurso, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

PRIMERO. -Planteamiento y delimitación de la apelación

1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta: " En efecto, se indica en el escrito de demanda que con carácter previo a su interposición se habría dirigido requerimiento previo al demandado, vía correo electrónico, a fin de evitar la vía judicial, siendo que. I) la documentación de que se acompaña la demanda acredita la remisión de dos correos electrónicos, en mayo y abril del presente año, a una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado; y II) los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, en Junta de Jueces celebrada sobre la regulación de los MASC establecidos en la LO 1/2025, acordaron que "(...) el correo electrónico se considera medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado", siendo que en el presente caso no consta ni el pacto expreso de empleo del correo electrónico como medio o canal usual de intercambio de comunicaciones, y tan solo consta la remisión de dos correos electrónicos por la demandante al demandado (y, como se ha reseñado, a una dirección de correo electrónico cuya titularidad resulta en todo punto desconocida).

Siendo, pues, que el acudir a dichos medios alternativos de solución de controversias se presenta expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un requisito de procebilidad de imperativa observancia, procede la inadmisión a trámite de la demanda".

2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos

3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico DIRECCION000 con constancia de su recepción (según certificación de una empresa privada dedicada a estos fines), la controversia se reduce a determinar si es ajustada la decisión judicial de inadmisión por entender no concurrente un requisito de procedibilidad.

SEGUNDO. - La improcedencia de la inadmisión

1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.

«1.Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»

Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible

Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.

2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:

"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5). "

3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE

Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC

4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación

5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)

TERCERO.- Costas

1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento y delimitación de la apelación

1. El juzgado inadmite a trámite la demanda presentada por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA SAU frente a D. Aureliano, ARVAT TITUS ANDREI y VOLGA TOPIC, S.L por entender que no se ha acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo .Tras glosar el art 403.2 LEC y art 5.1 Ley Orgánica 1/2025 argumenta: " En efecto, se indica en el escrito de demanda que con carácter previo a su interposición se habría dirigido requerimiento previo al demandado, vía correo electrónico, a fin de evitar la vía judicial, siendo que. I) la documentación de que se acompaña la demanda acredita la remisión de dos correos electrónicos, en mayo y abril del presente año, a una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado; y II) los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, en Junta de Jueces celebrada sobre la regulación de los MASC establecidos en la LO 1/2025, acordaron que "(...) el correo electrónico se considera medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado", siendo que en el presente caso no consta ni el pacto expreso de empleo del correo electrónico como medio o canal usual de intercambio de comunicaciones, y tan solo consta la remisión de dos correos electrónicos por la demandante al demandado (y, como se ha reseñado, a una dirección de correo electrónico cuya titularidad resulta en todo punto desconocida).

Siendo, pues, que el acudir a dichos medios alternativos de solución de controversias se presenta expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un requisito de procebilidad de imperativa observancia, procede la inadmisión a trámite de la demanda".

2. Este auto es objeto de apelación por la actora que alega, en extracto, que no existe defecto procesal alguno al haberse entregado la oferta vinculante confidencial en fecha 04/04/2025 y presentada la demanda en fecha 16/05/2025, se cumple el requisito de procedibilidad, siendo su comunicación mediante correo electrónico certificado plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora. Añade que el auto es contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad de los defectos que adolezcan los mismos

3. Acreditada documentalmente la remisión el 4 de abril del presente año de una oferta vinculante al correo electrónico DIRECCION000 con constancia de su recepción (según certificación de una empresa privada dedicada a estos fines), la controversia se reduce a determinar si es ajustada la decisión judicial de inadmisión por entender no concurrente un requisito de procedibilidad.

SEGUNDO. - La improcedencia de la inadmisión

1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.

«1.Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»

Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible

Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.

2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:

"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2)."

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)".

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5). "

3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE

Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC) , y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC

4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación

5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)

TERCERO.- Costas

1.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación formulado por MAKRO DISTRIBUCIÓN MAYORISTA S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante a, que se deja sin efecto, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio, sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito para recurrir al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. -

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