Auto Civil 27/2015 Audien...o del 2015

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06/03/2025

Auto Civil 27/2015 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 13/2015 de 31 de marzo del 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015200024

Núm. Ecli: ES:APA:2015:40A

Núm. Roj: AAP A 40:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 13 (M-5) 15

PROCEDIMIENTO Oposición liquidación intereses moratorios en ejecución título judicial 130/06

JUZGADO de Instrucción num. 1 Benidorm

AUTO Nº27/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil quince

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 13/M-5/2015, recurso de apelación sobre resolución desestimatoria de la oposición a la liquidación de intereses moratorios en ejecución de sentencia, seguida en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de los de Benidorm con el número 130/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte ejecutada, la mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A:, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Flores Feo y dirigida por el Letrado Dª. María Encarnación Montaner Escribá; y como parte apelada la ejecutante, D. Teodoro , representado en este Tribunal por el Procurador Dª Coral Escolano Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 130/06, se dictó Auto con fecha 18 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo íntegramente la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo en nombre y representación procesal del impugnante, Actividades de Construcción y Servicios S.A: (ACS S.A.) contra la impugnada D. Teodoro y Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A., debo: A) declarar y declaro que la cantidad que debe abonarse por Actividades de Construcción y Servicios S.A: (ACS S.A.) y Promoblanca S.A. solidariamente a D. Teodoro y Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A. en concepto de intereses devengados en los Autos de Ejecución Dineraria de Título Judicial nº 12/06, se fija en la suma de: 55.833,05 euros. B) Condenar y condeno a la ejecutada Actividades de Construcción y Servicios S.A: (ACS S.A.) al pago de las costas procesales causadas en este incidente de impugnación de intereses." .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones en fecha 19 de enero de 2015 a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 13/M-5/15, señalándose seguidamente para la deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2011, acordándose no obstante la suspensión de dicha fecha a fin de que por el Juzgado se remitiera previamente a la decisión del Tribunal el acta y su soporte videográfico. Aportado en fecha 4 de marzo, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de marzo en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO .- Los antecedentes del procedimiento del que dimana la cuestión litigiosa son los siguientes.

En el presente procedimiento se despachó ejecución a instancia de D. Teodoro y la Sindicatura de la quiebra de IMOVA S.A. contra ACS y Promoblanca por importe de 178.340,22 euros de principal más 35.000 euros por intereses y costas procesales.

Con ocasión del trámite pertinente, Dragados presentó el 14 de julio de 2006 un escrito interesando la suspensión de la ejecución, aportando aval bancario de carácter solidario pagadero a primer requerimiento por importe de 152.340,22 euros destinado a responder de la ejecución de la Sentencia en PETJ 130/06 dimanante de JO 53/06 Instancia nº 1 Benidorm.

Por Providencia de 15 de septiembre de 2008 se acordó la suspensión de la ejecución, disponiéndose su reanudación por Providencia de 3 de febrero de 2010.

Con fecha 13 de noviembre de 2013 Dragados consigna en la cuenta del Juzgado el importe avalado en concepto de pago ejecución sentencia por cuenta de ACS, presentándose el día 3 de diciembre escrito por el ejecutante interesando la liquidación de intereses hasta dicha fecha.

Formulada oposición esencialmente sustentada en la aportación del aval bancario en julio de 2006 y la posterior suspensión del proceso de ejecución, se dicta Auto que constituye la resolución judicial objeto de recurso de apelación.

El Auto recurrido desestima la oposición a la liquidación y lo hace rechazando el alegato de que el Aval fuera instrumento útil para suspender la ejecución provisional del título judicial al no considerarlo como instrumento de pago.

Rechaza igualmente el criterio de suspensión, negando que quedara la ejecución suspendida por el archivo de la quiebra porque la ejecución tiene como causa directa el JO 53/06 de donde deriva el título ejecutado, sin que conste que se suspendieran los recursos de apelación y casación y porque se debió pagar.

El apelante, en desacuerdo con esta resolución, ha opuesto dos motivos de apelación. La inaplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de la buena fe y la desestimación de la exclusión del cómputo de los intereses del periodo de suspensión del proceso de ejecución.

Argumenta ACS que el Auto judicial no responde motivadamente a los elementos fácticos y jurídicos objeto de debate porque silencia que tanto el Juzgado como la Sindicatura, con su comportamiento, generaron una confianza legítima que con el aval quedaba suspendida la ejecución provisional y todas sus consecuencias, incluido el devengo de intereses. Y de hecho, en ese tiempo, pudo la ejecutante haber solicitado el pago.

También critica que el Auto desestimara su pretensión de exclusión del periodo para cómputo de los intereses, aquél en que la ejecución estuvo suspendida por archivo de la Quiebra 15/91 por Auto de 2 de septiembre de 2008.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión vigente a la fecha de los hechos (este precepto se reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre) desde el día 4 mayo 2010 ):

" Se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución .".

Exigido como presupuesto para la suspensión de la ejecución la disposición de la cantidad de dinero líquida para su entrega al ejecutante, el aval carece efectividad para suspenderla pues el aval, incluso el de primer requerimiento, no es sino una garantía de pago y no el pago mismo.

Es por ello que conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la Sentencia para el condenado, el devengo se había iniciado y sólo con el pago -aún provisional- se hubiera evitado del incremento del importe por la vía de los intereses.

Contra el tenor de estas disposiciones legales los argumentos que se aportan por la parte apelante resultan inocuos porque ninguna apariencia ni acto propio puede ir en contra de una norma imperativa -576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que fija el dies a quo en la fecha de la Sentencia de primera instancia -no en la del despacho de ejecución- y que comprende tanto el interés legal del dinero, como parte del precio o retribución por la disponibilidad, como el incremento sancionatorio, por la mora o incumplimiento de la obligación debida de reintegro.

Obsérvese que el hecho que el dies a quo en el devengo de los intereses quede fijado legalmente en la fecha de la Sentencia de Primera instancia determina la inocuidad del proceso de ejecución respecto del devengo de intereses, que se articula al margen de dicho procedimiento y con la única posibilidad de suspensión en el efectivo pago de lo debido.

El recurso queda por estas razones, tal y como se adelantó, desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia en el incidente de liquidación de intereses y en esta alzada, la Sala aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho y de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento porque no consta que el Juzgado de instancia ni tampoco el ejecutante hiciera saber a la ejecutada la ineficacia de la presentación de un aval bancario a primer requerimiento para suspender la ejecución provisional de una Sentencia condenatoria al pago de una suma dineraria líquida, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 , 398.1 y 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al revocar el pronunciamiento sobre las costas, se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse estimado en parte el recurso según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado la mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A:, representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Flores Feo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Benidorm de fecha 18 de septiembre de 2014 , debemos revocar la mencionada resolución en el único particular relativo a que no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin efectuar tampoco especial imposición de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Este Auto es firme en derecho.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la Sección Octava de la Audiencia Provincial, doy fe.

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