Última revisión
14/07/2025
Auto Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 46/2023 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025200029
Núm. Ecli: ES:APV:2025:238A
Núm. Roj: AAP V 238:2025
Encabezamiento
__________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Dª RAQUEL TORMO SANCHIS
_________________________________
En VALENCIA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición esgrimida por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Balaguer en la representación acreditada en autos de la parte ejecutada y
Es ponente la Jueza de refuerzo en prácticas Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS.
Fundamentos
1. El procedimiento de ejecución hipotecaria nº1.025/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia se inició por la entidad BANKINTER S.A. contra D. Joaquín, en base a la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 02-08-2002, modificado y ampliado en fecha 22-02-2005, por importe de 247.096,49 euros. Tras el control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas, el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia mediante Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, declaró nulas por abusivas las cláusulas 4ª (reclamación de posiciones deudoras) y 6ª (intereses de demora) del contrato de préstamo hipotecario en el que la parte ejecutada se había subrogado, y dictó Auto de fecha 14-10-2021, por el que se acordaba el despacho de la ejecución por importe de 247.096,49 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 74.128,95 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Por la parte demandada, se formuló oposición a la ejecución en fecha 02-02-2022, interesando que se acordara el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución, y se dejara sin efecto el Auto despachando la ejecución de fecha 14-10-2021. Los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada eran tanto de forma como de fondo: en cuanto a los motivos procesales, la parte ejecutada alegó la falta de requerimiento previo de la deuda reclamada por la entidad ejecutante, la suspensión por prejudicialidad civil, y la falta de legitimación activa por titulización del crédito hipotecario objeto de litis; en cuanto a los motivos de fondo, la parte ejecutada sostuvo la existencia de cláusulas abusivas al amparo del artículo 695.1.4ª de la LEC. Por todo ello, el ejecutado interesó que se estimaran las causas de oposición esgrimidas y que se dejara sin efecto la ejecución despachada por Auto de 14-10-2021.
2. En fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia dictó Auto nº1.124/2022, desestimando la oposición a la ejecución hipotecaria planteada, y acordando seguir con la ejecución despachada por Auto de fecha 14-10-2021. Todo ello, por entender, en relación a las causas de oposición formales, que no había lugar a suspender el procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil por no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello; que no concurría la falta de legitimación activa de la parte ejecutante por titulización del crédito, al no haber quedado documentalmente acreditada tal titulización alegada por la parte ejecutada en escrito de oposición, y por considerar al amparo de la STS nº708/2021, de 20 de octubre que la parte ejecutante ostentaba legitimación activa pese a que el crédito hipotecario objeto de litis se hubiera titulizado; y que la parte ejecutante sí le requirió para el pago de la deuda hipotecaria ejecutada con carácter previo a iniciar el correspondiente procedimiento ejecutivo, en virtud del Documento nº9 aportado junto con la demanda. En cuanto a las causas de fondo, la juzgadora de primera instancia entendió que en materia de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 02-08-2002, modificado y ampliado por escritura de fecha 22-02-2005, debía estarse al Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, que declaraba válida la cláusula de vencimiento anticipado, y asimismo nulas por abusivas las cláusulas 4ª y 6ª relativas a la reclamación por posiciones deudoras y a los intereses de demora, respectivamente. Por todo ello, se desestimó la oposición y se acordó seguir el despacho de la ejecución ordenado por Auto de fecha 14-10-2021, con la imposición de costas del incidente de ejecución a la parte ejecutada.
3. Frente a dicha resolución la parte ejecutada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Vicio causante de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 225.3, 358, 559.1.3º y 562 de la LEC, y del artículo 238.3 de la LOPJ, por falta de notificación de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 02-07-2021 dando trámite de audiencia a las partes sobre el control de oficio de cláusulas abusivas del artículo 552.1.2º de la LEC de las cláusulas contenidas en las escrituras de subrogación de préstamo hipotecario, y de ampliación y modificación posterior, y asimismo por falta de notificación del Auto nº841/2021, de 21-09-2021, por el que se resolvía sobre el referido control; 2) Vulneración de la jurisprudencia del TJUE en materia de vencimiento anticipado, entendiendo que ha lugar a declarar la nulidad por abusividad del vencimiento anticipado aplicado por la entidad ejecutante en virtud del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI); 3) Error en la determinación de la cantidad objeto de ejecución y en la liquidación de la deuda efectuada por la parte ejecutante, entendiendo procedente que en esta alzada se designe el perito contable, siendo que se solicitó en el acto de la vista de oposición a la ejecución y que fue denegado por la juzgadora de primera instancia por reputarse improcedente. Por todo lo expuesto, la parte ejecutada interesa, con carácter principal, la revocación del auto apelado por la declaración de nulidad por abusividad del vencimiento anticipado reclamado por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución seguido, con el consiguiente sobreseimiento de la causa y la imposición de las costas procesales devengadas en instancia a la parte ejecutante; y subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que fue notificada a la parte ejecutada la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 02-07-2021, por la que se daba traslado a las partes para formular alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en las escrituras públicas objeto de litis, con la consiguiente designación del perito contable que acredite la corrección de la liquidación de la deuda cuya ejecución se interesa.
5. La parte ejecutante formuló oposición al recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Sobre la nulidad planteada, que ninguna indefensión se había causado a la parte ejecutada, quien ha podido alegar lo que tenía por conveniente en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, entendiendo que debe estarse a lo dispuesto en la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 22-02-2022, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones; 2) Sobre la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, entendiendo que es válida por modularse la gravedad del incumplimiento en base a la duración y cuantía del préstamo hipotecario (80 cuotas impagadas por importe total de 125.687,68 euros, siendo el capital dispuesto de 194.000 euros), sosteniendo que la cláusula cumple los requisitos previstos en el artículo 24 de la LCCI al amparo de lo dispuesto por la STS nº463/2019, de 11 de septiembre; 3) Sobre el error en la determinación de la cuantía objeto de ejecución, por ser la alegación genérica, no discutiéndose ninguna partida del total reclamado en particular, y por tener la parte ejecutante facultad para determinar unilateralmente la deuda objeto de ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC. Por todo ello, la parte ejecutante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial apelada, con la imposición de las costas de la alzada a la parte ejecutada.
1.
Por su parte, la parte ejecutante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia, en base a los siguientes motivos: 1) La falta de notificación de las resoluciones judiciales por las que se daba trámite de audiencia sobre el control de abusividad de las cláusulas de las escrituras públicas objeto de litis, y se resolvía sobre el mismo, no ha ocasionado indefensión a la parte ejecutada, quien pudo manifestar lo que tuvo por conveniente en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria; 2) La cláusula de vencimiento anticipado es válida al modular la gravedad del incumplimiento conforme a la cuantía y duración del préstamo hipotecario objeto de litis, de conformidad con lo exigido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y el artículo 24 de la LCCI; 3) Sobre el error en la determinación de la deuda objeto de ejecución, sosteniendo que la alegación de la parte ejecutada es genérica, por no determinar partidas concretas con las que no está de acuerdo, y que la parte ejecutante tiene facultad para fijar la deuda unilateralmente al amparo del artículo 572.2 de la LEC.
2.
2.1
En primer lugar, en materia de vencimiento anticipado, la parte ejecutada sostiene en recurso de apelación que dicha cláusula debe declararse nula por abusiva al amparo de la jurisprudencia sentada por el TJUE. En cambio, la parte ejecutante entiende que debe declararse la validez de la referida cláusula al amparo de lo dispuesto en la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, sosteniendo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24 de la LCCI.
En ese sentido, conviene recordar que el apartado 4º de la Disposición transitoria primera de la LCCI establece que "Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".
Por su parte, el artículo 24 de la LCCI dispone que "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".
Así las cosas, nuestro Alto Tribunal sienta doctrina jurisprudencial en materia de vencimiento anticipado en la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, posteriormente reiterada en las SSTS nº616/2019, de 14 noviembre, y nº663/2019, de 12 diciembre, al permitir que pueda decretarse el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, y ello, pese a la nulidad por abusividad de la cláusula que regula tal vencimiento en la escritura constitutiva del referido préstamo, siempre que el procedimiento de ejecución en la que se interesa la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sea posterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y concurran los requisitos legalmente previstos en el artículo 24 de la LCCI, continuando la tramitación del procedimiento de ejecución en virtud de lo dispuesto en la LCCI.
En concreto, la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, establece que
De igual modo, se ha pronunciado esta Sección (entre otros, en Autos nº84/2023, de 5 de abril; nº31/2022, de 7 de febrero; nº26/2022, de 2 de febrero; nº305/2021, de 27 de octubre; nº269/2021, de 21 de septiembre; nº65/2021, de 24 de febrero; y nº300/2020, de 4 de diciembre) señalándose que no procede acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, pese a ser nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura constitutiva de préstamo hipotecario, si la parte ejecutante interesa la aplicación del vencimiento anticipado al amparo del artículo 24 de la LCCI, ya sea directamente, por vía de la DT Primera.4 de la LCCI, o en aplicación de la doctrina sentad por la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, cuando se cumplan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello atendiendo a la gravedad y proporcionalidad del incumplimiento.
En el caso de autos, con carácter previo, conviene poner de relieve que el vencimiento anticipado viene previsto en la escritura pública de fecha 22-02-2005 (Documento nº5 demanda) de ampliación y modificación del préstamo hipotecario (constituido a fecha 22-07-1999) en el que la parte ejecutada se subroga mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 02-10-2002 (Documento nº3 demanda), donde en su página 30 se dispone que
En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia nº71/2017, de 25 de enero, Sección 9ª, para un caso con idéntico clausulado en la escritura de préstamo hipotecario, la Sala entiende que la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 22-07-1999 (en el que subroga la parte ejecutada por medio de escritura pública de compraventa con subrogación de fecha 02-10-2002), donde se regula el vencimiento anticipado, es una cláusula general que debe integrarse con el precepto correspondiente (esto eso, el artículo 24 de la LCCI al amparo de la DT Primera.4 o por integración del artículo 693.2 de la LEC en virtud de la STS nº463/2019, de 21 de septiembre) y las concretas circunstancias acaecidas, cosa que conduce a valorar para determinar su validad o nulidad por abusividad en el caso concreto: la aplicación del vencimiento efectuada por la entidad ejecutante, la proporcionalidad entre el incumplimiento y el vencimiento anticipado, y si la existencia de un impago relevante.
Así las cosas, examinando el supuesto que nos ocupa, la Sala constata del certificado notarial de fijación de la deuda (Documento nº8 demanda) que la parte acreedora-ejecutante cierra la cuenta a fecha 23-05-2018, momento en que la parte ejecutada adeudaba 80 cuotas (mensualidades de octubre de 2011 a mayo de 2018), las cuales ascienden a un importe total de 86.675,32. Asimismo, también se aprecia que la duración del préstamo, de conformidad con lo inicialmente pactado en la escritura pública de constitución de hipoteca de 22-07-1999 (Documento nº1 demanda), y no modificado posteriormente, era de 288 cuotas (vencimiento natural a fecha 02-10-2026); mientras que la cuantía del préstamo era de 194.000 euros tras la ampliación del préstamo mediante escritura pública de fecha 22-02-2005 (Documento nº5 demanda). Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LCCI, el incumplimiento del deudor ejecutado es grave y reiterado, situándose muy por encima de las 15 cuotas impagadas a las que se refiere el mentado precepto, siendo que el incumplimiento se produce en la segunda mitad del préstamo, sin que se haya acreditado pago alguno de las cuotas impagadas hasta la fecha; y máxime cuando el importe de cuotas impagadas supera con creces los 7% de los que habla el referido precepto (ubicándose en un 45% aproximadamente).
Por tanto, siendo el incumplimiento grave y relevante, y apreciándose proporcionalidad en la aplicación del vencimiento por parte de la entidad ejecutante, se entiende perfectamente válida la aplicación del vencimiento anticipado al amparo del marco legal y jurisprudencial expuesto, y por consiguiente, la Sala entiende que no ha lugar a estimar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, coincidiendo con la juzgadora de primera instancia en que el vencimiento anticipado aplicado en el caso de autos no es nulo por abusivo.
Si bien, en cuanto a la determinación de la cantidad por la que debe despacharse ejecución, la Sala constata error material en la fijación de la misma al amparo de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en el Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, donde se declaran nulas por abusivas las cláusulas de intereses de demora (cláusula 6ª) y de comisión por posiciones deudoras (cláusula 4ª) de la escritura constitutiva del préstamo hipotecario de fecha 22-07-1999, y por ende, procede la detracción de su importe de la cuantía total reclamada. Por ello, detrayendo las cuantías de las cláusulas declaradas nulas por abusivas (concretamente: 949,58 euros de comisión por posición deudora; 29,23 euros de reserva de intereses deudores; y 25.328,95 euros de intereses de demora), la Sala, en aplicación del artículo 214.3 de la LEC, considera que debe continuarse con el despacho de la ejecución acordado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 14-10-2021 por importe de 220.773,88 euros. De hecho, ello es plenamente coherente con el escrito que presenta la parte ejecutante aportando nueva liquidación tras lo resuelto en el Auto nº841/2021, de 21 de septiembre.
2.2.
Con carácter subsidiario, la parte ejecutada-apelante interesa la nulidad de actuaciones alegando vicio procesal causante de indefensión consistente en la falta de notificación de la Providencia de 02-07-2021, por la que el Juzgado de primera instancia daba trámite de audiencia a la partes en relación al control de abusividad del clausulado del préstamo hipotecario objeto de ejecución; y del Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, por el que se resolvía sobre la nulidad por abusividad del clausulado del referido préstamo.
Así pues, en materia de nulidad de actuaciones, conviene recordar el criterio de esta Sección, previsto, entre otras, en la reciente Sentencia nº66/2024, de 19 de febrero, según la cual
En el caso de autos, la Sala considera que la falta de notificación de las resoluciones judiciales referidas no constituye un vicio procesal causante de nulidad de actuaciones en tanto que no genera indefensión a la parte ejecutada, la cual ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente en materia de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario en el trámite de oposición de la ejecución.
Por consiguiente, ha de decaer el motivo de apelación alegado por esta causa, no siendo procedente decretar la nulidad y retroacción de actuaciones interesadas por la parte ejecutada-apelante.
2.3.
Finalmente, la parte ejecutada sostiene error en la determinación de la deuda hipotecaria sobre la que se despacha ejecución, interesando para ello la designación de un perito contable que verifique la corrección de los cálculos efectuados por la parte ejecutante, cosa que ya fue interesada por la parte ejecutada en el acto de la vista de la pieza de oposición, y que fue denegada por la juzgadora de primera instancia por entenderlo improcedente.
En tal sentido, conviene señalar que no ha lugar a pronunciarse sobre tal motivo de oposición fundado en lo dispuesto en el artículo 695.1.2ª de la LEC, y ello porque se trata de un motivo que la parte ejecutada no hizo constar en escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada por Auto de fecha 14-10-2021, razón por la cual la juzgadora de primera instancia ningún mención hace al mismo en la resolución apelada, siendo que de conformidad con los artículos 551.4 y 556, por remisión del artículo 681.1, y el artículo 695 de la LEC, la oposición a la ejecución hipotecaria únicamente se admite por los motivos legalmente tasados en el artículo 695.1 de la LEC, y en cumplimiento de los requisitos procesalmente exigidos, esto es, por escrito y un plazo de 10 días siguientes a contar desde el día siguiente a la notificación del auto que acuerde el despacho de la ejecución y del decreto que si dicte acordando las concretas medidas ejecutivas.
A mayor abundamiento, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC, según el cual "También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación", siendo pues, que se reputa válido el despacho de la ejecución acordado por Auto de 14-10-2021, puesto que se despacha ejecución al amparo del certificado notarial de fijación del saldo deudor (Documento nº8 de la demanda), y asimismo, que la liquidación efectuada por la parte ejecutante fue notificada al deudor ejecutado con carácter previo a instar la ejecución de conformidad con el burofax remitido por la parte acreedora-ejecutante a fecha 26-06-2018 y notificado a la parte ejecutada a fecha 28-06-2018, con resultado de no entregado por causa imputable al propio ejecutado (Documento nº9 demanda).
Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.
2.4. Decisión del Tribunal.
En conclusión, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada y se confirma en su totalidad la resolución apelada; ello, sin perjuicio de que constatado error material en la determinación de la cuantía por la que se despacha ejecución en Auto del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 14-10-2021, la Sala considera que, en cumplimiento de lo resuelto por el referido Juzgado en Auto nº841/2021, de 21-09-2021, y al amparo del artículo 214.3 de la LEC, resulta procedente ordenar que se siga con el despacho de la ejecución acordada por Auto de 14-10-2021 por el importe correspondiente a la liquidación presentada por la parte ejecutante tras el Auto 21-09-2021 por el que se declaraban nulas por abusivas las cláusulas de interés de demora y de posiciones deudoras de las escrituras públicas de préstamo hipotecario objeto de litis.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

