Auto Civil 5/2025 Audienc...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 46/2023 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAQUEL TORMO SANCHIS

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025200029

Núm. Ecli: ES:APV:2025:238A

Núm. Roj: AAP V 238:2025


Encabezamiento

Rollo 46/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 05/2025

__________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Dª RAQUEL TORMO SANCHIS

_________________________________

En VALENCIA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 001025/2021 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, promovidos por D. Joaquín representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALAGUER y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE ROMERO MARCO, contra BANKINTER SA, representado por la Procuradora Dª. LAURA OLIVER FERRER y dirigido por el Letrado D. IVAN MARTINEZ ORENGO; se dictó Auto con fecha 10 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva DICE:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición esgrimida por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Balaguer en la representación acreditada en autos de la parte ejecutada y ESTIMANDO LA DEMANDA DE EJECUCIÓNplanteada por el Procurador de los Tribunales Sra. Oliver Ferrer en la representación también acreditada de la parte ejecutante, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada en los términos acordados por Auto de fecha 14 de octubre de 2021, todo, con expresa imposición de las costas procesales determinadas por el incidente de oposición a la parte ejecutada."

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, por la representación de D. Joaquín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 8 de enero de 2025.

Es ponente la Jueza de refuerzo en prácticas Sra. Dª RAQUEL TORMO SANCHIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen antecedentes

1. El procedimiento de ejecución hipotecaria nº1.025/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia se inició por la entidad BANKINTER S.A. contra D. Joaquín, en base a la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 02-08-2002, modificado y ampliado en fecha 22-02-2005, por importe de 247.096,49 euros. Tras el control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas, el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia mediante Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, declaró nulas por abusivas las cláusulas 4ª (reclamación de posiciones deudoras) y 6ª (intereses de demora) del contrato de préstamo hipotecario en el que la parte ejecutada se había subrogado, y dictó Auto de fecha 14-10-2021, por el que se acordaba el despacho de la ejecución por importe de 247.096,49 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 74.128,95 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Por la parte demandada, se formuló oposición a la ejecución en fecha 02-02-2022, interesando que se acordara el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución, y se dejara sin efecto el Auto despachando la ejecución de fecha 14-10-2021. Los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada eran tanto de forma como de fondo: en cuanto a los motivos procesales, la parte ejecutada alegó la falta de requerimiento previo de la deuda reclamada por la entidad ejecutante, la suspensión por prejudicialidad civil, y la falta de legitimación activa por titulización del crédito hipotecario objeto de litis; en cuanto a los motivos de fondo, la parte ejecutada sostuvo la existencia de cláusulas abusivas al amparo del artículo 695.1.4ª de la LEC. Por todo ello, el ejecutado interesó que se estimaran las causas de oposición esgrimidas y que se dejara sin efecto la ejecución despachada por Auto de 14-10-2021.

2. En fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia dictó Auto nº1.124/2022, desestimando la oposición a la ejecución hipotecaria planteada, y acordando seguir con la ejecución despachada por Auto de fecha 14-10-2021. Todo ello, por entender, en relación a las causas de oposición formales, que no había lugar a suspender el procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil por no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello; que no concurría la falta de legitimación activa de la parte ejecutante por titulización del crédito, al no haber quedado documentalmente acreditada tal titulización alegada por la parte ejecutada en escrito de oposición, y por considerar al amparo de la STS nº708/2021, de 20 de octubre que la parte ejecutante ostentaba legitimación activa pese a que el crédito hipotecario objeto de litis se hubiera titulizado; y que la parte ejecutante sí le requirió para el pago de la deuda hipotecaria ejecutada con carácter previo a iniciar el correspondiente procedimiento ejecutivo, en virtud del Documento nº9 aportado junto con la demanda. En cuanto a las causas de fondo, la juzgadora de primera instancia entendió que en materia de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 02-08-2002, modificado y ampliado por escritura de fecha 22-02-2005, debía estarse al Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, que declaraba válida la cláusula de vencimiento anticipado, y asimismo nulas por abusivas las cláusulas 4ª y 6ª relativas a la reclamación por posiciones deudoras y a los intereses de demora, respectivamente. Por todo ello, se desestimó la oposición y se acordó seguir el despacho de la ejecución ordenado por Auto de fecha 14-10-2021, con la imposición de costas del incidente de ejecución a la parte ejecutada.

3. Frente a dicha resolución la parte ejecutada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Vicio causante de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 225.3, 358, 559.1.3º y 562 de la LEC, y del artículo 238.3 de la LOPJ, por falta de notificación de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 02-07-2021 dando trámite de audiencia a las partes sobre el control de oficio de cláusulas abusivas del artículo 552.1.2º de la LEC de las cláusulas contenidas en las escrituras de subrogación de préstamo hipotecario, y de ampliación y modificación posterior, y asimismo por falta de notificación del Auto nº841/2021, de 21-09-2021, por el que se resolvía sobre el referido control; 2) Vulneración de la jurisprudencia del TJUE en materia de vencimiento anticipado, entendiendo que ha lugar a declarar la nulidad por abusividad del vencimiento anticipado aplicado por la entidad ejecutante en virtud del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI); 3) Error en la determinación de la cantidad objeto de ejecución y en la liquidación de la deuda efectuada por la parte ejecutante, entendiendo procedente que en esta alzada se designe el perito contable, siendo que se solicitó en el acto de la vista de oposición a la ejecución y que fue denegado por la juzgadora de primera instancia por reputarse improcedente. Por todo lo expuesto, la parte ejecutada interesa, con carácter principal, la revocación del auto apelado por la declaración de nulidad por abusividad del vencimiento anticipado reclamado por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución seguido, con el consiguiente sobreseimiento de la causa y la imposición de las costas procesales devengadas en instancia a la parte ejecutante; y subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que fue notificada a la parte ejecutada la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 02-07-2021, por la que se daba traslado a las partes para formular alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en las escrituras públicas objeto de litis, con la consiguiente designación del perito contable que acredite la corrección de la liquidación de la deuda cuya ejecución se interesa.

5. La parte ejecutante formuló oposición al recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1) Sobre la nulidad planteada, que ninguna indefensión se había causado a la parte ejecutada, quien ha podido alegar lo que tenía por conveniente en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, entendiendo que debe estarse a lo dispuesto en la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 22-02-2022, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones; 2) Sobre la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, entendiendo que es válida por modularse la gravedad del incumplimiento en base a la duración y cuantía del préstamo hipotecario (80 cuotas impagadas por importe total de 125.687,68 euros, siendo el capital dispuesto de 194.000 euros), sosteniendo que la cláusula cumple los requisitos previstos en el artículo 24 de la LCCI al amparo de lo dispuesto por la STS nº463/2019, de 11 de septiembre; 3) Sobre el error en la determinación de la cuantía objeto de ejecución, por ser la alegación genérica, no discutiéndose ninguna partida del total reclamado en particular, y por tener la parte ejecutante facultad para determinar unilateralmente la deuda objeto de ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC. Por todo ello, la parte ejecutante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial apelada, con la imposición de las costas de la alzada a la parte ejecutada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. Formulación del recurso.La parte ejecutada interpone recurso de apelación contra el Auto nº1.124/202 de 10-11-2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia, por el que se acuerda la desestimación de la oposición a la ejecución formulada y se ordena seguir el despacho de la ejecución acordado por Auto de fecha 14-10-20201, alegando los siguientes motivos: 1) Vicio causante de nulidad de actuaciones por falta de notificación a la parte ejecutada de la Providencia de fecha 02-07-2021 y del Auto nº841/2021, de 21-09-2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia, por los que se daba trámite de audiencia a las partes litigantes sobre el control de oficio de cláusulas abusivas de las escrituras públicas objeto de litis, y se resolvía sobre dicho control de oficio, respectivamente; 2) Vulneración de la jurisprudencia del TJUE en materia de vencimiento anticipado, sosteniendo la nulidad de dicha cláusula por no cumplir los requisitos del artículo 24 de la LCCI; y 3) Error en la determinación de la deuda liquida objeto de ejecución, interesando que se designe perito contable que verifique la corrección de la liquidación practicada por la parte ejecutante. Por todo ello, la parte ejecutada interesa, con carácter principal, que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y por consiguiente que se sobresea el procedimiento de ejecución seguido entre las partes; y subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las misma a fecha de notificación a la parte ejecutada de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº16 de fecha 02-07-2021, por la que se da a la partes trámite de audiencia sobre el control de oficio de abusividad de las cláusulas contenidas en las escrituras públicas de hipoteca objeto de litis, con la designación de perito contable.

Por su parte, la parte ejecutante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia, en base a los siguientes motivos: 1) La falta de notificación de las resoluciones judiciales por las que se daba trámite de audiencia sobre el control de abusividad de las cláusulas de las escrituras públicas objeto de litis, y se resolvía sobre el mismo, no ha ocasionado indefensión a la parte ejecutada, quien pudo manifestar lo que tuvo por conveniente en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria; 2) La cláusula de vencimiento anticipado es válida al modular la gravedad del incumplimiento conforme a la cuantía y duración del préstamo hipotecario objeto de litis, de conformidad con lo exigido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y el artículo 24 de la LCCI; 3) Sobre el error en la determinación de la deuda objeto de ejecución, sosteniendo que la alegación de la parte ejecutada es genérica, por no determinar partidas concretas con las que no está de acuerdo, y que la parte ejecutante tiene facultad para fijar la deuda unilateralmente al amparo del artículo 572.2 de la LEC.

2. Decisión de la Sala.En cumplimiento del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la Sala revisado el contenido de la pieza remitida, desestima el recurso de apelación interpuesto entendiendo que la cláusula de vencimiento anticipado es válida, así como que no concurre vicio procesal causante de nulidad de actuaciones, no pudiendo ser objeto de análisis el error en la cuantía objeto de ejecución por no tratarse de una causa de oposición esgrimida en el escrito de oposición que la parte ejecutada presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia que conoció de la causa. Seguidamente se analizará cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por la parte ejecutada.

2.1 Sobre la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En primer lugar, en materia de vencimiento anticipado, la parte ejecutada sostiene en recurso de apelación que dicha cláusula debe declararse nula por abusiva al amparo de la jurisprudencia sentada por el TJUE. En cambio, la parte ejecutante entiende que debe declararse la validez de la referida cláusula al amparo de lo dispuesto en la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, sosteniendo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24 de la LCCI.

En ese sentido, conviene recordar que el apartado 4º de la Disposición transitoria primera de la LCCI establece que "Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".

Por su parte, el artículo 24 de la LCCI dispone que "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".

Así las cosas, nuestro Alto Tribunal sienta doctrina jurisprudencial en materia de vencimiento anticipado en la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, posteriormente reiterada en las SSTS nº616/2019, de 14 noviembre, y nº663/2019, de 12 diciembre, al permitir que pueda decretarse el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, y ello, pese a la nulidad por abusividad de la cláusula que regula tal vencimiento en la escritura constitutiva del referido préstamo, siempre que el procedimiento de ejecución en la que se interesa la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sea posterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y concurran los requisitos legalmente previstos en el artículo 24 de la LCCI, continuando la tramitación del procedimiento de ejecución en virtud de lo dispuesto en la LCCI.

En concreto, la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, establece que "10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

"62. Pues bien , tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto".

Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:

El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma".

De igual modo, se ha pronunciado esta Sección (entre otros, en Autos nº84/2023, de 5 de abril; nº31/2022, de 7 de febrero; nº26/2022, de 2 de febrero; nº305/2021, de 27 de octubre; nº269/2021, de 21 de septiembre; nº65/2021, de 24 de febrero; y nº300/2020, de 4 de diciembre) señalándose que no procede acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, pese a ser nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura constitutiva de préstamo hipotecario, si la parte ejecutante interesa la aplicación del vencimiento anticipado al amparo del artículo 24 de la LCCI, ya sea directamente, por vía de la DT Primera.4 de la LCCI, o en aplicación de la doctrina sentad por la STS nº463/2019, de 11 de septiembre, cuando se cumplan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello atendiendo a la gravedad y proporcionalidad del incumplimiento.

En el caso de autos, con carácter previo, conviene poner de relieve que el vencimiento anticipado viene previsto en la escritura pública de fecha 22-02-2005 (Documento nº5 demanda) de ampliación y modificación del préstamo hipotecario (constituido a fecha 22-07-1999) en el que la parte ejecutada se subroga mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 02-10-2002 (Documento nº3 demanda), donde en su página 30 se dispone que "Entre las cláusulas de vencimiento anticipado que constan inscritas y en virtud de las cuales, no obstante el régimen de amortización establecido, la entidad acreedora podrá reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses en determinados supuestos, dentro de los que figura la FALTA DE PAGO DE ALGUNAS DE LAS CUOTAS ESTIPULADAS por el deudor ( art.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".Asimismo, también se prevé el vencimiento anticipado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22-07-1999 (Documento nº1 demanda), en el que se subroga la parte ejecutada por medio de escritura de compraventa de vivienda con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 02-10-2002 (Documento nº3 demanda), donde en su cláusula 6ª se establece que "Se tendrá por vencido este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento y la Entidad prestamista, podrá exigir la inmediata devolución del total del capital del préstamo o de la parte del mismo no amortizada, con sus intereses, demoras y gastos, si se produjera, además de los legales, alguno de los siguientes supuestos: a) El incumplimiento por los deudores del plan de amortización de capital e intereses establecido en el presente contrato y de cualquiera de las obligaciones de reembolso contraídas en el mismo. (...)".

En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia nº71/2017, de 25 de enero, Sección 9ª, para un caso con idéntico clausulado en la escritura de préstamo hipotecario, la Sala entiende que la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 22-07-1999 (en el que subroga la parte ejecutada por medio de escritura pública de compraventa con subrogación de fecha 02-10-2002), donde se regula el vencimiento anticipado, es una cláusula general que debe integrarse con el precepto correspondiente (esto eso, el artículo 24 de la LCCI al amparo de la DT Primera.4 o por integración del artículo 693.2 de la LEC en virtud de la STS nº463/2019, de 21 de septiembre) y las concretas circunstancias acaecidas, cosa que conduce a valorar para determinar su validad o nulidad por abusividad en el caso concreto: la aplicación del vencimiento efectuada por la entidad ejecutante, la proporcionalidad entre el incumplimiento y el vencimiento anticipado, y si la existencia de un impago relevante.

Así las cosas, examinando el supuesto que nos ocupa, la Sala constata del certificado notarial de fijación de la deuda (Documento nº8 demanda) que la parte acreedora-ejecutante cierra la cuenta a fecha 23-05-2018, momento en que la parte ejecutada adeudaba 80 cuotas (mensualidades de octubre de 2011 a mayo de 2018), las cuales ascienden a un importe total de 86.675,32. Asimismo, también se aprecia que la duración del préstamo, de conformidad con lo inicialmente pactado en la escritura pública de constitución de hipoteca de 22-07-1999 (Documento nº1 demanda), y no modificado posteriormente, era de 288 cuotas (vencimiento natural a fecha 02-10-2026); mientras que la cuantía del préstamo era de 194.000 euros tras la ampliación del préstamo mediante escritura pública de fecha 22-02-2005 (Documento nº5 demanda). Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LCCI, el incumplimiento del deudor ejecutado es grave y reiterado, situándose muy por encima de las 15 cuotas impagadas a las que se refiere el mentado precepto, siendo que el incumplimiento se produce en la segunda mitad del préstamo, sin que se haya acreditado pago alguno de las cuotas impagadas hasta la fecha; y máxime cuando el importe de cuotas impagadas supera con creces los 7% de los que habla el referido precepto (ubicándose en un 45% aproximadamente).

Por tanto, siendo el incumplimiento grave y relevante, y apreciándose proporcionalidad en la aplicación del vencimiento por parte de la entidad ejecutante, se entiende perfectamente válida la aplicación del vencimiento anticipado al amparo del marco legal y jurisprudencial expuesto, y por consiguiente, la Sala entiende que no ha lugar a estimar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, coincidiendo con la juzgadora de primera instancia en que el vencimiento anticipado aplicado en el caso de autos no es nulo por abusivo.

Si bien, en cuanto a la determinación de la cantidad por la que debe despacharse ejecución, la Sala constata error material en la fijación de la misma al amparo de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en el Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, donde se declaran nulas por abusivas las cláusulas de intereses de demora (cláusula 6ª) y de comisión por posiciones deudoras (cláusula 4ª) de la escritura constitutiva del préstamo hipotecario de fecha 22-07-1999, y por ende, procede la detracción de su importe de la cuantía total reclamada. Por ello, detrayendo las cuantías de las cláusulas declaradas nulas por abusivas (concretamente: 949,58 euros de comisión por posición deudora; 29,23 euros de reserva de intereses deudores; y 25.328,95 euros de intereses de demora), la Sala, en aplicación del artículo 214.3 de la LEC, considera que debe continuarse con el despacho de la ejecución acordado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 14-10-2021 por importe de 220.773,88 euros. De hecho, ello es plenamente coherente con el escrito que presenta la parte ejecutante aportando nueva liquidación tras lo resuelto en el Auto nº841/2021, de 21 de septiembre.

2.2. Sobre la nulidad de actuaciones interesa por la parte ejecutada por la concurrencia de vicios procesales causantes de indefensión ( artículo 24.2 CE ).

Con carácter subsidiario, la parte ejecutada-apelante interesa la nulidad de actuaciones alegando vicio procesal causante de indefensión consistente en la falta de notificación de la Providencia de 02-07-2021, por la que el Juzgado de primera instancia daba trámite de audiencia a la partes en relación al control de abusividad del clausulado del préstamo hipotecario objeto de ejecución; y del Auto nº841/2021, de 21 de septiembre, por el que se resolvía sobre la nulidad por abusividad del clausulado del referido préstamo.

Así pues, en materia de nulidad de actuaciones, conviene recordar el criterio de esta Sección, previsto, entre otras, en la reciente Sentencia nº66/2024, de 19 de febrero, según la cual "En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º)Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quién con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Haciendo aplicación de todo lo expuesto al caso de autos decir que ninguna nulidad existe, ni indefensión al apelante y ello por lo siguiente. A la parte recurrente se le notifico en su persona la declaración de rebeldía y sin que alegara en dicho momento nulidad o interpusiera recurso contra dicha resolución".

En el caso de autos, la Sala considera que la falta de notificación de las resoluciones judiciales referidas no constituye un vicio procesal causante de nulidad de actuaciones en tanto que no genera indefensión a la parte ejecutada, la cual ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente en materia de nulidad por abusividad de las cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario en el trámite de oposición de la ejecución.

Por consiguiente, ha de decaer el motivo de apelación alegado por esta causa, no siendo procedente decretar la nulidad y retroacción de actuaciones interesadas por la parte ejecutada-apelante.

2.3. Sobre el error en la determinación de la cuantía de la deuda hipotecaria objeto de ejecución.

Finalmente, la parte ejecutada sostiene error en la determinación de la deuda hipotecaria sobre la que se despacha ejecución, interesando para ello la designación de un perito contable que verifique la corrección de los cálculos efectuados por la parte ejecutante, cosa que ya fue interesada por la parte ejecutada en el acto de la vista de la pieza de oposición, y que fue denegada por la juzgadora de primera instancia por entenderlo improcedente.

En tal sentido, conviene señalar que no ha lugar a pronunciarse sobre tal motivo de oposición fundado en lo dispuesto en el artículo 695.1.2ª de la LEC, y ello porque se trata de un motivo que la parte ejecutada no hizo constar en escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada por Auto de fecha 14-10-2021, razón por la cual la juzgadora de primera instancia ningún mención hace al mismo en la resolución apelada, siendo que de conformidad con los artículos 551.4 y 556, por remisión del artículo 681.1, y el artículo 695 de la LEC, la oposición a la ejecución hipotecaria únicamente se admite por los motivos legalmente tasados en el artículo 695.1 de la LEC, y en cumplimiento de los requisitos procesalmente exigidos, esto es, por escrito y un plazo de 10 días siguientes a contar desde el día siguiente a la notificación del auto que acuerde el despacho de la ejecución y del decreto que si dicte acordando las concretas medidas ejecutivas.

A mayor abundamiento, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC, según el cual "También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación", siendo pues, que se reputa válido el despacho de la ejecución acordado por Auto de 14-10-2021, puesto que se despacha ejecución al amparo del certificado notarial de fijación del saldo deudor (Documento nº8 de la demanda), y asimismo, que la liquidación efectuada por la parte ejecutante fue notificada al deudor ejecutado con carácter previo a instar la ejecución de conformidad con el burofax remitido por la parte acreedora-ejecutante a fecha 26-06-2018 y notificado a la parte ejecutada a fecha 28-06-2018, con resultado de no entregado por causa imputable al propio ejecutado (Documento nº9 demanda).

Por todo lo expuesto, ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

2.4. Decisión del Tribunal.

En conclusión, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada y se confirma en su totalidad la resolución apelada; ello, sin perjuicio de que constatado error material en la determinación de la cuantía por la que se despacha ejecución en Auto del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 14-10-2021, la Sala considera que, en cumplimiento de lo resuelto por el referido Juzgado en Auto nº841/2021, de 21-09-2021, y al amparo del artículo 214.3 de la LEC, resulta procedente ordenar que se siga con el despacho de la ejecución acordada por Auto de 14-10-2021 por el importe correspondiente a la liquidación presentada por la parte ejecutante tras el Auto 21-09-2021 por el que se declaraban nulas por abusivas las cláusulas de interés de demora y de posiciones deudoras de las escrituras públicas de préstamo hipotecario objeto de litis.

TERCERO. - Costas

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 de esta misma Ley, la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.- DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra el Auto nº1.124/2022, de 10 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en la pieza de oposición del procedimiento de ejecución de hipotecaria nº1.025/2021.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la citada resolución, y por consiguiente, seguir con la ejecución despachada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia de fecha 14-10-2021, por la cuantía correspondiente a la liquidación presentada por la parte ejecutante en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto nº841/2021, de 21-09-2021, del referido Juzgado.

TERCERO.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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