Auto Civil 23/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Auto Civil 23/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 245/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025200026

Núm. Ecli: ES:APV:2025:577A

Núm. Roj: AAP V 577:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000245/2024

I

AUTO Nº.: 23/2025

Ilustrísimos/as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ

En Valencia a once de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ,el presente rollo de apelación número 000245/2024, dimanante de los autos de Proc. Adopción Medidas Cautelares [MCC] - 000146/2024, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Valeriano, representado por el Procurador de los Tribunales CAROLINA CUBELLS DOLZ, y de otra, como apelados a PAGARALIA S.L.U, TORO FINANCE S.L., LEOPOLDO PONS CONCURSAL S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y VENALTA CAPITAL SL representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, CAROLINA CUBELLS DOLZ, VICTOR GREGORIO PEREZ MATEU DE ROS y ELENA HERRERO GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valeriano.

Antecedentes

Primero.-El auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 25 de junio de 2024, contiene la siguiente Parte dispositiva:

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas, y sobre las siguientes personas:

1) La ENTRADA Y REGISTRO EN EL DOMICILIO de: (i) La mercantil TORO FINANCE, S.L., sitos en (i) Paseo de Ruzafa 9, CP 46.004, de Valencia, y (ii) Calle Serrano número 41, 3 CP 28.001 de Madrid; Todo ello al objeto de acceder a la documentación e información correspondiente al periodo que abarque desde los cuatro ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la demanda de solicitud de concurso, es decir desde el 14 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se produzca la propia entrada y registro, acordándose tanto la aprehensión de documentación física, como la ejecución de copias de ficheros digitales, discos duros de ordenadores emplazados en las ubicaciones donde se acceda para el registro, así como el acceso y, en su caso, la copia de los ficheros electrónicos que se encuentren alojados en servidores remotos y que estén relacionados con la documental siguiente:".

(i) Originales o copias de la contabilidad de la Concursada ya sea en formato físico o electrónico.

(ii) Originales o copias de los soportes contables de la Concursada ya sea en formato físico o electrónico.

(iii) Originales o copias de los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad empresarial de la Concursada ya sea en formato físico o electrónico.

(iv) Las transacciones efectuadas con la entidad TORO, por medio de las que haya tenido lugar el vaciamiento de GEDESCO y, en particular, de la Concursada PAGARALIA.

(v) Las indicaciones dadas a clientes de GEDESCO en relación con su traslado a TORO.

(vi) Las indicaciones dadas en relación con el traspaso en bloque del personal de GEDESCO a TORO.

(vii) La confirmación sobre si existe una copia de seguridad de los servidores de la Deudora, así como su ubicación.

(viii) Obtención de copia de los ficheros digitales, discos duros de ordenadores ubicados en las ubicaciones donde se acceda para el registro, así como el acceso y, en su caso, la copia de los ficheros electrónicos que se encuentren alojados en servidores remotos y que estén relacionados la documental de los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de la actividad empresarial de la Concursada.

2) La INTERVENCIÓN LIMITADA DE LAS COMUNICACIONES, de forma paralela a la anterior petición, y SÓLO en cuanto al acceso a los buzones de correo electrónicos correspondientes a los dominios @pagaralia.es, @bravocapital.es, @grupogedesco.com, @venaltacapital.com/es y @iurisforum.com, todo ello con garantía de secreto de los contenidos ajenos al interés del concurso de:

(i) De los siguientes miembros del Consejo de Administración de TORO FINANCE:

MIEMBRO REPRESENTANTE CARGO FECHA NOMBRAMIENTO

Adela NOMBRE PROPIO PRESIDENTE 21/07/2022

VENALTA CAPITAL SL Valeriano CONSEJERO DELEGADO 06/04/2017

Rubén NOMBRE PROPIO CONSEJERO 31/03/2023

Augusto NOMBRE PROPIO CONSEJERO 31/03/2023

Pelayo NOMBRE PROPIO CONSEJERO 21/07/2022

(ii) De los siguientes empleados de TORO FINANCE pertenecientes con anterioridad a GRUPO GEDESCO:

NIF NOMBRE PUESTO EN TORO/BRAVO CAPITAL

NUM000 Eutimio DESARROLLADOR

NUM001 Hugo ABOGADO ASESORÍA JURIDICA

NUM002 Teofilo GESTOR DE EMPRESAS

NUM003 Clemencia DIRECTORA COMERCIAL ZONA CENTRO

NUM004 Leticia GESTOR RECOBROS

NUM005 Jesús Manuel DEPARTAMENTO CONTABILIDAD

NUM006 Silvio DIRECTOR COMERCIAL ANDALUCÍA OCCIDENTAL Y EXTREMADURA

NUM007 Julio ABOGADO SÉNIOR

NUM008 Ernesto ANALISTA FINANCIERO

NUM009 Adelaida LEGAL COUNSEL

NUM010 Salome DIRECTOR ZONA CATALUÑA-SRM

NUM011 Ramón FRONTEND DEVELOPER

NUM012 Pedro Enrique DIRECTOR

NUM013 Rogelio DIRECTOR CATALUÑA BRAVO CAPITAL

NUM014 Agueda ANALISTA RIESGOS

NUM015 Delfina ABOGADA EN BRAVO CAPITAL

NUM016 Nazario DISEÑADOR UX/UI

NUM017 Elisenda OFFICE MANAGER

NUM018 Pio INFORMATION TECHNOLOGY MANAGER

NUM019 Abel ADMINISTRADOR DE SISTEMAS

NUM020 Justiniano TECH LEAD

NUM021 Abelardo BACKEND DEVELOPER

NUM022 Evelio DIRECTOR DE CUENTAS

NUM023 Eufrasia DIRECTOR DE CUENTAS

NUM024 Humberto. DIRECTOR DE CUENTAS

NUM025 Secundino RESPONSABLE DEPARTAMENTO JURÍDICO

NUM026 Abilio GESTOR JUDICIAL

NUM027 Justino DIRECTOR COMERCIAL

NUM028 Hermenegildo

NUM029 Lucio DEPARTAMENTO DE FINANZAS

NUM030 Adolfo SOFTWARE DEVELOPMENT

NUM031 Enriqueta RESPONSABLE DE RRHH AT BRAVO CAPITAL

NUM032 Marí Luz ABOGADA

NUM033 Desiderio DIRECTOR DE CUENTAS

NUM034 Claudio SENIOR CORPORATE

NUM035 Efrain DIRECTOR REGIONAL LEVANTE Y MURCIA

NUM036 Adelina DIRECTORA DE CUENTAS

NUM037 Adolfina ANALISTA DE RIESGOS

NUM038 Socorro ANALISTA DE RIESGOS

NUM039 Adrian ANALISTA DE RIESGOS

NUM040 Elena DIRECTORA BRAVO CAPITAL

NUM041 Violeta DIRECTORA DE CUENTAS

NUM042 Santiago LEGAL COUNSEL BRAVO CAPITAL

NUM043 Belinda FINANCE MANAGER

NUM044 Petra TESORERÍA Y FINANZAS

NUM045 Rosalia DIRECTORA ZONA CANARIAS

NUM046 Adoracion ADMINISTRACIÓN

NUM047 Fausto ACCOUNT MANAGER

NUM048 Eulogio DIRECTOR CUENTAS

NUM049 Alberto DIRECTOR TERRITORIAL GALICIA

NUM050 Belarmino JEFE TESORERÍA

NUM051 Armando ANALISTA RIESGOS

NUM052 Cipriano DIRECTOR TI

NUM053 Carmela DIRECTOR DE CUENTAS

NUM054 Jenaro GESTOR EMPRESAS

NUM055 Estanislao DIRECTOR DE CUENTAS

NUM056 Josefa ANALISTA RIESGOS

NUM057 Amelia GESTOR DE RECOBROS

NUM058 Adriano DIRECTOR FINANCIERO

NUM059 Adriana DIRECTOR CUENTAS BRAVO CAPITAL

NUM060 Cecilia DEPARTAMENTO JURIDICO

NUM061 Gloria ABOGADA

NUM062 Marcelino DATA SCIENTIST

NUM063 Agapito DESARROLLADOR DE FRONT-END

NUM064 Agustín GESTIÓN TESORERÍA

NUM065 Leopoldo CONTROLLER FINANCIERO Y DE TESORERÍA, ANALISTA DE RIESGOS

NUM066 Alejandro NET BACKEND DEVELOPER

NUM067 Concepción HEAD OF DATA & ANALYTICS. DATA STRATEGY

NUM068 Alejo DIRECTOR GENERAL

NUM069 Diego DEPARTAMENTO DE RECOBROS

NUM070 Celia DIRECTORA CUENTAS

El volcado y copia de los buzones de correo será el correspondiente al periodo que abarque desde los cuatro ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la demanda de solicitud de concurso, es decir desde el 14 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se produzca la propia intervención.

Requiérase la facilitación de copia del contenido de los buzones de correo electrónico a la mercantil DINAHOSTING, S.L. con CIF B15805419, en su condición de Agente Registrador y proveedor hosting de los dominios @pagaralia.es, @bravocapital.es, @grupogedesco.com, @venaltacapital.com/es y @iurisforum.com y titular, entre otros, de los siguientes servidores en los que podría constar alojados los citados dominios:

i. ns4.dinahosting.com

ii. ns3.dinahosting.com

iii. ns.dinahosting.com

iv. ns2.dinahosting.com

3) Se acuerde formar una Comisión Judicial para que practique las anteriores diligencias y dé cuenta a este Juzgado del resultado de dichas actuaciones, requiriéndose a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial la designación de un Agente que sea Perito Informático para su intervención, como parte integrante de la Comisión Judicial, así como la dotación del número de agentes que se considere necesario por la Fuerza Pública a los efectos de dar cumplimiento y garantizar la seguridad de la práctica de la diligencia.

4) Se acuerde el carácter reservado en el seno de los Autos de Concurso Ordinario [CNO]- 145/2024 bajo los que se tramitan el presente procedimiento concursal.

5) Póngase en conocimiento de la mercantil DINAHOSTING, S.L. con CIF B15805419, la obligación de colaboración, y el deber de guardar secreto de las presentes actuaciones, bajo apercibimiento, en caso de quebrantar dichas obligaciones ello puede ser constitutivo de infracción penal.

6) Las presentes diligencias se practicarán de forma simultánea y coordinada con al Auto de medidas cautelares de embargo preventivo de fecha 25 de junio de 2024, dictado en el seno del presente concurso en pieza separada; y con las respectivas resoluciones en el mismo sentido dictadas en el seno del procedimiento concursal nº 146/2024 que se sigue en este Juzgado y procedimiento nº 148/2024 que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

7) Las presentes diligencias tendrán su inicio el día que señale la Unidad Orgánica de la Policía Judicial requerida a tal efecto, en horario laborable, a partir de las 8:00 horas hasta la finalización de las diligencias, y en todo caso en el plazo máximo de 3 días naturales.

Líbrese oficio a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial para la designación de un Agente que sea Perito Informático para su intervención, como parte integrante de la Comisión Judicial, en las diligencias a practicar en los domicilios de Paseo de Ruzafa 9, CP 46.004, de Valencia, y (Calle Serrano número 41, 3 CP 28.001 de Madrid.

Líbrese exhorto al Juzgado Decano de Madrid a los efectos designación de la Comisión Judicial que practique la diligencia en el domicilio de la Calle Serrano número 41, 3 CP 28.001 de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a la AC y al Ministerio Fiscal, a los efectos oportuno.

Notifíquese la presente resoluciones a las partes afectadas, el mismo día de la práctica de las diligencias en ellas acordadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución no cabe recurso".

Segundo.-Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En fecha de 15 de octubre de 2024 (registro mecánico) don Valeriano formuló recurso de apelación contra el auto de 25 de junio de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, de estimación parcial de la solicitud de la administración concursal de Pagaralia, S.L., de entrada y registro e intervención de telecomunicaciones, para solicitar que se declarase su nulidad y la de todo lo actuado a su razón.

Las alegaciones de don Valeriano pueden resumirse de la siguiente manera:

(i) El recurso se interpone tras haber recibido la Procuradora que asiste a don Valeriano traslado de lo resuelto por el Juzgado en fecha de 17 de septiembre de 2024.

(ii) En síntesis, se enfatiza que la medida ha sido adoptada sin contradicción, sin concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 1 LORC, sin haberse constatado una quiebra del deber de colaboración y con carácter indeterminado.

(iii) Se opone la infracción de los artículos 138- 140 LEC y 24 CE, al haberse adoptado la medida sin previa contradicción de las partes en el proceso, por confusión del régimen de publicidad de actuaciones y contradicción de los sujetos pasivos de las medidas.

(iv) Se opone la infracción del artículo 1.5 LORC, por remisión del artículo 105 TRLC, al no haberse solicitado previamente la autorización de Toro Finance, S.L., o don Valeriano para el acceso a su domicilio o petición concreta de información que hubiese sido desatendida por los anteriores.

(v) Se opone la infracción adicional del artículo 1.2 LORC, en la misma remisión, por no ostentar don Valeriano la condición de administrador de la concursada, ni Toro intervenir como su administrador de hecho.

2.- La administración concursal ha formulado oposición al recurso de apelación interpuesto por don Valeriano contra el auto de 25 de junio de 2024, cuya confirmación solicita. En síntesis, señala que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo y debe resultar inadmitido, no siendo la resolución susceptible de recurso, careciendo don Valeriano de legitimación activa y sin que concurra gravamen en el recurrente. A su vez, señala que don Valeriano había incumplido reiterada y deliberadamente el deber de colaboración, reteniendo para sí la documentación e información de la concursada, siendo la información presentada junto a la solicitud de concurso insuficiente. A continuación, que don Valeriano no había atendido los sucesivos requerimientos de información, en contraste con el resultado positivo de la medida de entrada y registro e intervención de telecomunicaciones. Afirmó, por fin, que el auto recurrido no infringía el artículo 140 LEC, que su fundamentación era minuciosa y pormenorizada por remisión a las previas alegaciones del administrador concursal, que la medida resultaba justificada por el vaciamiento patrimonial de la concursada y traslado de directivos, personal y activos a Toro Finance, S.L. Se propuso el análisis adicional del desempeño de don Valeriano, de la contabilidad de la concursada y de algunas de las posiciones ostentadas por Toro Finance, S.L., y, también, se ofreció un análisis de rechazo de las previas resoluciones de esta Sala recaídas en los rollos de apelación núm. 185 y 204/2024.

3.- La concursada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación, por motivos análogos a los esgrimidos por el administrador concursal. A su vez, ha formulado impugnación de la misma resolución, a fin de que por esta Sala "ordene la entrada y registro domiciliario de don Valeriano (...) y en su virtud acuerde mantener la eficacia de la entrada y registro originariamente acordada respecto de Toro Finance, S.L. y practicada durante los pasados días 15 al 17 de julio de 2024".

4.- Don Valeriano se ha opuesto a la impugnación anterior.

Segundo.- Nuestra previa toma de posición sobre la ineficacia del auto recurrido en el concurso de Pagaralia, S.L., (rollo núm. 185/2024 ) y respecto de este grupo de casos. Estimación del recurso de apelación formulado por don Valeriano. Desestimación de la impugnación formulada por la concursada.

5.- Mediante nuestro reciente AAP Valencia, 9ª, núm. 12/2025, de 4 de febrero de 2025, ponente Purificación Martorell Zulueta, hemos recapitulado la previa toma de posición de esta Sala en análisis del grupo de casos en el que se enmarca el presente recurso de apelación y, en particular, por alusión a lo previamente resuelto en relación con el mismo auto cuestionado aquí, así:

"Segundo.- Decisión de la Sala.

1.- Referencia a las resoluciones precedentes de esta Sección de la Audiencia de Valencia.

Esta Sección, en resoluciones de pleno de 29 de octubre de 2024 (Rollo de Apelación 185/2024 procedente de la pieza de medidas cautelares del concurso ordinario de la sociedad PAGARALIA SLU 146/2024 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, Ponente de Sala Eduardo Pastor Martínez) y 5 de noviembre de 2024 (Rollo 204/2024, procedente de la pieza de medidas cautelares del concurso ordinario de GEDESCO SERVICES SAU 148/24 del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, Ponente de Sala Eduardo Pastor Martínez) se ha pronunciado sobre recursos análogos a los que ahora nos ocupan, promovidos respectivamente por TORO y Valeriano frente a los autos de 25 de junio , 10 y 12 de julio de 2024 del Juzgado Mercantil 2 de Valencia , y 28 , 10 y 12 de julio del expediente seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 3, en los que se acordaba la entrada y registro en los domicilios de las indicadas recurrentes, intervención de comunicaciones y precintado físico de sedes de la mercantil TORO, a solicitud de la administración concursal de las entidades PAGARALIA SLU y GEDESCO SERVICES SAU, a la sazón, LEOPOLDO PONS CONCURSAL SLP, que también ostenta la administración concursal de GEDESCO FACTORING SLU, concursada en el expediente de que traen causa los recursos que ahora resolvemos (Pieza de medidas cautelares del concurso ordinario 145/2024 del Juzgado Mercantil 2 de Valencia).

El Auto de 29 de octubre de 2024 ( al que sigue, en lo esencial, la dictada el 5 de noviembre posterior contiene en su primer fundamento el iter cronológico del desarrollo del conflicto desde el momento en el que, por la administración concursal se solicitó la adopción de las medidas de entrada y registro. Describe el objeto de las medidas, el contexto de la pretensión cautelar (en un escenario en que el Sr. Valeriano estaba siendo objeto de investigación en sede penal, junto con otros sujetos), el fundamento normativo de las medidas solicitadas, la audiencia al Ministerio Fiscal, la resolución acordando las medidas solicitadas y alcance de las acordadas, el carácter reservado de su adopción, precintado, complemento de las decisiones previas adoptadas, práctica de la medida y recursos planteados frente a ellas, con expresión de los motivos articulados por los recurrentes (coincidentes, en lo esencial, con los articulados en este nuevo expediente), y oposición a los recursos.

En el fundamento segundo, la Sala anticipó su decisión parcialmente estimatoria y a continuación: a) admitió la legitimación de Toro para interponer el recurso, apreciando la concurrencia de gravamen y con rechazo de las alegaciones de la administración concursal por mor de la atribución del carácter urgente atribuido a las actuaciones (fundamento tercero), b) declaró la ausencia de infracción procesal relevante durante la ejecución de la medida cuestionada (fundamento cuarto), apreció la ausencia de presupuestos para la concesión de la medida, la insuficiencia de la motivación de la resolución dictada en la instancia y la apreciación de indefensión material de Toro, en el fundamento quinto. Dicho fundamento quinto abordó como primera cuestión la ausencia de habilitación legal para la concesión de las medidas atendido el carácter voluntario (que no necesario) del concurso de acreedores de que traía causa la solicitud de tutela cautelar, y la interpretación que ha de darse al contenido del artículo 1.1 LORC en el contexto fáctico del concurso promovido por el Sr. Valeriano como administrador de Paragalia, el ulterior cambio del órgano de administración, la investigación penal iniciada en torno a un eventual vaciamiento patrimonial y distracción de activos, e información requerida para la elaboración del Informe de la administración concursal. La Sala analizó, en segundo término, la fundamentación de la resolución apelada (sustentada en el artículo 105 del TRLC ) para discrepar de las conclusiones alcanzadas en la instancia y de las actuaciones desplegadas de forma simultánea a la intervención de un Juzgado de Instrucción (preferente) que no adoptó medida equivalente en sede penal. La sala, en su análisis apreció, asimismo, la quiebra de la regla de subsidiariedad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, valorando la ausencia de un previo requerimiento a Toro que hubiera resultado inatendido, al tiempo que consideramos insuficiente la motivación en torno a la condición de administrador de hecho que le había sido atribuida a la entidad para justificar la adopción de las medidas, en atención a los criterios jurisprudenciales que dejamos expuestos. Por otra parte, apreciamos la ausencia de motivación para la intervención específica de las comunicaciones de los directivos y empleados de Toro en los párrafos 62 y siguientes. Y finalmente, consideramos injustificada la exclusión de la contradicción de Toro, de forma inicial y durante la adopción y práctica de las medidas en respuesta a la solicitud de la administración concursal de atribución de carácter reservado a su tramitación con sustento en los artículos 138.2 y 140.3 de la LEC .

El Auto de 5 de noviembre de 2024 , resolviendo el recurso promovido por Toro y el Sr. Valeriano frente a las resoluciones del Juzgado Mercantil 3 relata las concretas particularidades de los términos en los que aparecía descrito el conflicto en la alzada, con delimitación del objeto de la resolución en la que se abordan dos diversos recursos, el planteado por TORO y el planteado por el Sr. Valeriano. El recurso de apelación formulado por Toro se resuelve por remisión a lo previamente resuelto por esta Audiencia en el Auto de 29 de octubre de 2024 (razonamiento jurídico tercero). Seguidamente (razonamiento cuarto) la Sala estima el recurso de apelación formulado por el Sr. Valeriano contra el Auto de 25 de junio de 2024 con arreglo a los siguientes argumentos: 1) Se rechaza la causa de inadmisibilidad sustentada en la transgresión del plazo para su interposición, 2) se aprecia la legitimación activa y gravamen del Sr. Valeriano con sustento en los mismos fundamentos que ya se expusieron en el Auto de esta Sección de 29 de octubre de 2024 . 3) y en cuanto al fondo, apreciamos la concurrencia de los motivos de estimación del recurso articulados (falta de habilitación legal, quiebra de la regla de subsidiariedad de la medida de intervención de telecomunicaciones y carácter injustificado de la exclusión de contradicción) mediante la reproducción parcial de los contenidos del Auto de 29 de octubre pasado. Consecuencia de todo ello fue el pronunciamiento declarativo de nulidad del auto apelado y de las resoluciones posteriores de ejecución, sin posibilidad de conservación procesal".

6.- A continuación, la misma resolución ofreció una respuesta homogénea respecto de nuestros pronunciamientos anteriores y analizados, en relación con el recurso planteado en ese nuevo caso, así:

"2.- Resolución.

2.1.- Admisibilidad de los recursos.

Punto de partida de nuestra resolución es la doctrina constitucional relativa al acceso al sistema de recursos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española (plasmada, entre otras, en las sentencias 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) e interpretación de los presupuestos procesales, ponderando, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para evitar una aplicación mecánica que los convierta en obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias respecto a la finalidad que les es propia ( Sentencias 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

Pese a que en las resoluciones dictadas en la instancia se indicó que estas no eran susceptibles de recurso, la Sala considera - con las precisiones que haremos - que contra el auto de 25 de junio 2024 cabe recurso de apelación.

Como indicamos en el Auto de 29 de octubre de 2024 , fundamento Tercero, párrafos 20 a 23 (ambos inclusive), de la dicción del artículo 1.6 en su remisión al 105 TRLC resulta que las decisiones del juez del concurso por las que se autoriza una entrada y registro domiciliario o la intervención de las comunicaciones son susceptibles de recurso de apelación por el deudor. Concurriendo al caso la circunstancia de haberse dirigido la solicitud frente a Toro en la consideración, por la administración concursal, de su condición de administrador de hecho, ello habilita a Toro para la formulación del recurso como perjudicado por la medida adoptada. Añadíamos a las anteriores consideraciones la necesaria interpretación flexible de las novedades introducidas por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, de reforma de la LEC y en particular del contenido del artículo 458.1 y Disposición Transitoria 2ª, precisamente en el marco de la doctrina constitucional de facilitar el acceso de los justiciables al sistema de recursos.

Hemos de precisar, que el auto de 12 de julio de 2025 aisladamente no es susceptible de apelación (215.5 de la LEC) pero en el presente caso no ha sido recurrido de forma aislada sino junto con una de las dos resoluciones de las que trae causa (la de 25 de junio de 2024) que complementa, pasando a formar parte de su contenido íntegro, tal y como apreció el magistrado "a quo", según se desprende de cuanto hemos dejado expuesto en el razonamiento jurídico segundo.

Añadimos ahora, por su relevancia que en Auto 5 de noviembre de 2024 , párrafo 5, hicimos referencia a las resoluciones conexas al Auto de 25 de junio en cuanto ejecutivas de aquel, indicando que "Cabe recordar que el artículo 1.6º LO 8/2003, de 9 de julio , dispone que las decisiones del juez del concurso limitativas de derechos fundamentales del concursado, administradores o liquidadores son susceptibles de recurso de apelación. Pero eso no es incompatible con el criterio anterior, es decir, que sea la resolución que efectivamente acuerda tal restricción la susceptible de ser apelada, sin necesidad de sucesiva apelación de cualesquiera otras resoluciones instrumentales o de ejecución de la anterior".(Énfasis actual).

Discrepamos, a su vez, de las consideraciones realizadas por la parte apelada. Se cuestiona no solo el modo en que se ejecutaron las medidas de precinto, entrada y registro, sino el mismo hecho de su adopción en el Auto de 25 de junio, en un contexto en el que la entidad recurrente no ostenta la cualidad de deudor en el concurso. De la lectura del recurso planteado por Toro resulta que "(l)a resolución es impugnada en todos sus pronunciamientos, tanto por su contenido y alcance como por la forma de ejecutar la misma o la propia actuación, con grave infracción de derechos fundamentales" (página 2 del recurso). De la exposición argumental del recurso resulta la invocación tanto de infracciones procesales como sustantivas, y en particular en el apartado E, se alega la infracción del artículo primero de la LO 8/23 en relación con el artículo 18 de la CE , con exposición de las razones por las que, a juicio de la recurrente, no debieron adoptarse las medidas contempladas en la primera de las normas citadas: 1) no ostentar la cualidad de deudor, 2) su adopción en un concurso voluntario y no necesario, 3) la ausencia de identificación de los "documentos de interés para el procedimiento concursal, no aportados".

2.2.- Legitimación de Toro para recurrir en apelación.

La legitimación de Toro para recurrir en apelación ya fue apreciada por este Tribunal en las resoluciones de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024, dictadas en el mismo contexto que ahora nos ocupa, por lo que no cabe ahora negar la legitimación que ya hemos reconocido en el contexto de las medidas desarrolladas de forma simultánea para tres expedientes que participan de las mismas circunstancias y más allá de que difiera la identidad de las concursadas, pertenecientes todas ellas a un mismo grupo, y cuya administración concursal es coincidente.

2.3.- Sobre la falta de notificación y el carácter reservado de las medidas adoptadas.

La cuestión fue abordada en nuestro Auto de 29 de octubre de 2024 con rechazo de los argumentos esgrimidos por Toro.

Nuevamente hemos de remitirnos a lo decidido en nuestras resoluciones precedentes y al contenido de nuestro razonamiento segundo, en el que hemos descrito el iter cronológico previo a la interposición de los recursos, y en particular al contenido de las actas de las diligencias de precinto (12 de julio de 2024) y de entrada y registro (del 15 al 17 de julio, y ulterior habilitación del 6 y 7 de agosto para su conclusión en el propio juzgado), de las que resulta la presencia de la dirección letrada de Toro.

En el Auto de 29 de octubre ya hicimos la distinción entre la preparación de la medida de entrada y registro (precinto de la sede para evitar la sustracción de efectos o frustración de la medida, a que se refieren los párrafos 25 y 28) y la ejecución de las propias medidas acordadas. Dijimos en los párrafos 29 y 30:

"29.- Por el contrario, la propia parte dispositiva de la resolución recurrida señaló que al comienzo de la intervención se procuraría su notificación. A continuación, el acta de entrada y registro otorgada el día 15 de julio de 2024 refiere que esta se practicó en la sede valenciana de Toro con intervención de su dirección letrada y con notificación de los autos dictados en tal sentido por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia (también de los pronunciados por el Juzgado Mercantil núm. 3 y que son objeto del rollo de apelación núm. 204/2024). El documento refiere que, tras ello, la comisión judicial rebasó el umbral de la puerta de acceso al lugar, con empleo de las llaves previamente incautadas el día 12 de julio de 2024 y que, por fin, la práctica de la medida se extendió hasta el día 17 del mismo mes. Conviene precisar que el auto en cuestión refirió que "(l)a entrada y registro domiciliario debería llevarse a cabo en el plazo necesario para poder hacer aprehensión de la documentación relativa a la concursada correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores a la fecha de presentación de la (solicitud de concurso)".

30.- Por lo tanto, en ningún caso la medida de entrada y registro cuestionada se practicó con infracción de los términos previstos por la autorización judicial o en circunstancias donde resulte apreciable la quiebra de alguna garantía específica del titular del domicilio y traducida en indefensión material de algún tipo. Cuestión distinta es el tratamiento de la contradicción de Toro antes y después de la práctica de la medida, de lo que nos ocuparemos a continuación."

2.4.- Sobre la denuncia de falta de intervención de Letrado de la Administración de Justicia y sobre el exceso de la duración de la medida en referencia al plazo de 3 días acordado en el Auto de 25 de junio de 2024 .

Ya hemos hecho referencia, en el apartado anterior, a la distinción entre las actuaciones preparatorias de las diligencias acordadas y la propia ejecución de las medidas, de manera que la actuación del día 12 de julio - precinto cautelar para evitar la frustración de la medida - no puede confundirse con la práctica del registro en sí, como declaramos en el Auto de 29 de octubre. El acta de 12 de julio refleja el desalojo de la sede de la demandada por el grupo de investigación de la policía del distrito centro y el anuncio de la entrada para el siguiente día 15 de julio a las 10:00 horas, con abandono del lugar por los empleados finalizada la diligencia, que fue firmada por el instructor, el responsable de sistemas que hizo entrega de las llaves, y la dirección letrada de Toro.

La diligencia de entrada y registro (15 de julio y sucesivos) se llevó a efecto bajo la fe publica de letrado de la administración de justicia, tal y como se desprende del propio documento incorporado al expediente, en el que igualmente consta la presencia del letrado de Toro, por lo que no podemos acoger la argumentación de la recurrente en lo que a tales aspectos se refiere. No se superó el plazo acordado y se habilitaron nuevas fechas para la reseña de la documentación que no se pudo enumerar (por su volumen) en la diligencia cerrada a media tarde del día 17 de julio.

No podemos acoger, en consecuencia, el motivo de apelación articulado.

2.5. - Sobre las infracciones normativas denunciadas en el recurso de apelación y la vulneración de derechos fundamentos. Ausencia de habilitación legal. Sobre la condición de Toro, por la administración concursal y el juzgador "a quo", como "administrador de hecho."

Procede la estimación de los argumentos esgrimidos por la representación de Toro que se incardinan bajo la rúbrica que encabeza este apartado. Hemos de remitirnos, necesariamente, tanto a la fundamentación de nuestro Auto de Pleno de 29 de octubre, como al ulterior de 5 de noviembre (Ponente Eduardo Pastor Martínez), en los que nos pronunciamos sobre los mismos extremos, en el contexto ya apuntado de la adopción simultánea de las mismas medidas en los tres concursos de acreedores identificados anteriormente.

En ambos casos acogimos la nulidad parcial de la resolución de 25 de junio de 2024 (que arrastra a la de su complemento de 12 de julio, en cuanto integrante de ella) y lo hicimos, en el Auto de 29 de octubre, con arreglo a las razones que expusimos en los párrafos 31 a 70 (páginas 11 a 22), que sintetizamos ahora por su extensión con extracción de las ideas fundamentales, siguiendo la misma estructura utilizada por el ponente:

A.- Ausencia de habilitación legal para la concesión de las medidas (interpretación y aplicación del TRLC y 1 LORC) en el marco de la simultánea tramitación de un procedimiento concursal y la intervención de un juzgado de instrucción, tomando en consideración el carácter preferente de la jurisdicción penal.

El artículo 1 LORC debe ser interpretado en el sentido de que la limitación de los derechos fundamentales del concursado solo es posible para el caso de un concurso necesario, y no en el contexto de un concurso voluntario, como acontece en el caso que nos ocupa. Recordamos entonces que en el concurso voluntario el deudor debe haber acompañado a su petición la documentación mercantil y contable esencial para su tramitación, y de no haberlo hecho, la solicitud no debería haber sido proveída. Admitido el concurso voluntario, la credencial del administrador concursal le habilita para el acceso a las instalaciones y revisión de la documentación, entre otras facultades. Y sin perjuicio de la posibilidad de recabar las correspondientes autorizaciones judiciales.

La finalidad de las medidas es el restablecimiento del deber de colaboración en aras a la normal tramitación del procedimiento, y no el inicio de una investigación prospectiva contra terceros, incluso por razón de la comisión de hechos de apariencia ilícita. No apreciamos entonces (en el contexto de concurso voluntario promovido por el administrador de derecho de la sociedad con ulterior cambio del órgano de administración) la posibilidad de acceder a las medidas con arreglo al contenido del artículo 105 del TRLC cuando no consta infracción por la concursada ni sus actuales administradores la infracción del deber de colaboración.

Tampoco procedía encauzar la adopción de las medidas al amparo del artículo 134.2 TRLC (deber de exhibición de documentos por terceros).

B.- Quiebra de la regla de subsidiariedad.

Énfasis del carácter subsidiario de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales del concursado o del resto de las personas pasivamente legitimadas para soportarla.

Necesidad de observar el criterio de idoneidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales y de la previa constatación de un consentimiento negativo del requerido a la práctica de la medida, a tenor de la literalidad del artículo 1.3 LORC . No se apreció al caso (como tampoco ahora) la existencia de un requerimiento formal y expreso de documentación a Toro, que esta entidad hubiera desatendido en su pretendida condición de "administrador de hecho" de la concursada. De la fundamentación de la resolución apelada no resulta referencia a la desatención por la recurrente de un previo requerimiento de colaboración que tuviera por objeto la puesta a disposición de la administración concursal de información o documentación concreta.

C.- Motivación insuficiente de la condición de administrador de hecho de Toro.

La resolución recurrida aludió a la condición de administrador fáctico por remisión al contenido de un pronunciamiento previo (embargo preventivo acordado por Auto de 25 de junio de 2024 ) de cuya fundamentación jurídica (transcrita en la resolución que venimos sintetizando) únicamente se indicaba que las personas afectadas por el embargo habían sido administradores de derecho durante los dos años anteriores a la declaración de concurso (en el caso del Sr. Valeriano), y de hecho, en el mismo período, en el caso de Toro. El Juzgado se remitía al "relato de hechos y los anexos aportados como soporte documental" de la propia administración concursal.

La Sala, atendido a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (párrafo 52) concluyó al caso que el juez del concurso no había motivado de forma autónoma la condición de administración de hecho de Toro al remitirse a la solicitud del administrador concursal, sin ofrecer un razonamiento justificativo de la condición de administrador fáctico ni de su naturaleza (oculto, aparente, o interviniente bajo otro título) ni sobre la coexistencia con el administrador de derecho.

Tampoco podía alcanzarse la conclusión de que Toro ostenta la condición de administrador de hecho de las alegaciones vertidas por la administración concursal, ni en particular en conexión con el denominado contrato de servicios.

Cuestión distinta es la eventual apreciación de conductas que deban ser objeto de investigación en sede penal.

D.- Ausencia de motivación para la intervención específica de las comunicaciones de los directivos y empleados de Toro.

La intervención de las comunicaciones de Toro se ha traducido, en la práctica, en la intervención de los correos electrónicos de los miembros del consejo de administración y de aproximadamente 60 empleados.

Recordamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones y protección de datos en el entorno digital en el marco de las relaciones laborales.

Apreciamos una ausencia de motivación específica justificativa de la intervención de los correos electrónicos de los directivos y empleados de Toro debidamente individualizados, al sustentarse la decisión judicial simplemente, en los razonamientos ofrecidos para justificar la entrada y registro en el domicilio de Toro.

Respecto del carácter reservado de las actuaciones, acordada a petición de la administración concursal, si bien la ausencia de contradicción pudiera estar inicialmente justificada para evitar la frustración de la medida, no puede aceptarse la conservación ulterior del secreto tras la ejecución de la medida en detrimento de la postulación y defensa del sujeto pasivo afectado por su adopción.

Los mismos argumentos que expusimos entonces son los que sirven de fundamento a la presente resolución atendido el hecho de la adopción y ejecución simultánea de las medidas en los distintos concursos de acreedores que hemos relacionado al principio del presente Auto, dado que el tenor de los diferentes Autos dictados en ellos y en las mismas fechas, respecto de los mismos afectados e idénticas sedes es común a la que motiva la presente resolución, por lo que nada más hemos de añadir ahora en lo que concierne al recurso planteado por Toro, que dejamos resuelto en los términos expuestos.

CUARTO.- Recurso de apelación planteado por Valeriano frente al Auto de 25 de junio de 2024 , los Autos de 10 de julio y 12 de julio de 2024 ( de aclaración de los Autos de 25 de junio y 10 de julio de 2024 ).

Damos por reproducida la síntesis de las resoluciones de 25 de junio de 2024 y 12 de julio del mismo año, e incorporamos la de la resolución de 10 de julio, dado que la representación del Sr. Valeriano también la cuestiona.

Primero. Contenido y alcance del Auto de 10 de julio de 2025.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 señala, en los antecedentes de hecho (cuarto) la notificación por error del escrito de solicitud de medidas del artículo 105 TRLC que tenía carácter reservado y la solicitud de la administración concursal de "auxilio consistente en precintado físico de las sedes de la mercantil TORO ...", y en el primero de los razonamientos jurídicos que en la misma fecha de la resolución, la solicitud de precintado y requerimiento de abstención de borrado o manipulación de información digital alojada en equipos informáticos o multimedia, se ha hecho por comparecencia como consecuencia del error anteriormente apuntado.

Tras indicar la normativa aplicable ( artículos 133 y 204 TRLC , 206.1.2 º y 727 LEC ), en el razonamiento tercero (con ulterior reflejo en la parte dispositiva), el magistrado "a quo" considera que la solicitud de auxilio tiene por objeto impedir la frustración de las medidas de entrada y registro acordadas al amparo del artículo 105 TRLC por Auto de 25 de junio de 2024 , y seguidamente accede tanto al precintado físico de las sedes que describe en la resolución "hasta que pueda practicarse las diligencias" acordadas, y a requerir a los miembros del consejo de administración de Toro de abstención de "realizar cualquier tipo de borrado o manipulación de cualquier clase de información física o digital alojada en los equipos informáticos o multimedia ubicados en tales sedes, así como de la que esté alojada en servidores remotos de la mercantil, ..." bajo apercibimiento de incurrir en infracción penal.

Se acuerda, asimismo, oficiar a la policía judicial a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado.

Segundo. Planteamiento.

1.- Recursos planteados por la representación del Sr. Valeriano.

Frente al Auto de 25 de junio de 2025.

Los argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación (por infracción de los artículos 140 LEC , 1.2 y 1.5 LORC , y 18 y 24 CE ) son, en síntesis, los siguientes:

i.- A Toro jamás se le ha requerido la información o documentación que la administración concursal pretendía obtener, ni se ha solicitado su colaboración ni el consentimiento para la entrada y registro. Y en lo que concierne a su representado, requerido junto a 9 personas más, este evacuó el requerimiento en tiempo y forma, aportando más de 90.000 documentos, incluida la contabilidad de los ejercicios 2023 y 2024 de la concursada.

ii.- Las medidas se acordaron con carácter reservado (a espaldas de quienes tienen interés en el procedimiento, que no son ajenas al mismo por su condición de parte) con infracción del artículo 138.2 de la LEC en conexión con el artículo 140 del mismo cuerpo legal y por un plazo máximo de 3 días, que no ha sido respetado.

iii.- Infracción del artículo 1 de la LORC y 105 del TRLC . La configuración legal del artículo 1 LORC exige que la autorización judicial de entrada y registro se otorgue únicamente en el escenario en el que el deudor o las personas a las que afecte nieguen su consentimiento a que la entrada se produzca en atención a los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. En el presente caso ni se ha solicitado autorización de entrada para acceder al domicilio ni se ha respetado el plazo concedido a su representado para la aportación de los documentos que le fueron requeridos. Califica de "grave" y de "mala fe" la conducta de la administración concursal por no esperar y señala que el Juzgado conocía que el 17 de junio el Sr. Valeriano había dado cumplimiento al requerimiento practicado (providencia de 19 de junio) pese a lo cual acogió la pretensión de la administración concursal, lo que infringe las normas anteriormente relacionadas, así como el artículo 261 LEC y la doctrina y pronunciamientos judiciales que invoca en su escrito.

iv.- Infracción del artículo 1.2 LORC al dirigir la medida de intervención de comunicaciones a quienes no ostentan la condición de administrador ni deudor, y sobre la falsa premisa de que Toro actúa como administrador de hecho de la concursada. El recurrente afirma no comprender que el Juzgado haya admitido las medidas considerando a Toro administrador de hecho de GEDESCO en un contexto en el que la concursada tiene un administrador único cuyo cargo es ejercido por el Sr. Valeriano (persona física) que es quien ha instado el concurso voluntario. Califica de "entelequia" (o novela de ficción) el ejercicio de la administración concursal para calificar como administradora de hecho a Toro, cuyo órgano de administración es un consejo integrado por cinco miembros, cuyo capital social está repartido entre varias sociedades con su propia personalidad jurídica, al tiempo que se apunta a que dicha sociedad luxemburguesa a su vez es administrada de facto por todo el grupo GEDESCO. Señala que la administración concursal, en la solicitud de embargo, expone argumentos que hacen considerar, primero, que Toro fue administrada por todas las sociedades de grupo y que después (a partir de 1 de junio de 2023) se invierte la situación y pasa a ser, de forma selectiva, administrador de GEDESCO SERVICES SPAIN SA, PAGARALIA SL, GEDESCO FACTORING SL y GEDESCOCHE SA, al tiempo que se defiende la concurrencia del administrador de derecho Sr. Valeriano y de Toro como administradora fáctica, como consecuencia de la existencia de un contrato de "Servicing" suscrito exclusivamente entre Toro y Gedesco Services Spain.

Con mención de los pronunciamientos judiciales que reputa relevantes en sustento de su tesis, solicita la revocación de la resolución apelada, la declaración de nulidad de todo lo actuado con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y la expresa condena en costas a quienes se opusieren al recurso de apelación articulado.

Frente al Auto de 10 de julio de 2025 y su aclaración y complemento de 12 de julio de 2025.

La representación del Sr. Valeriano alega la infracción de los artículos 140 , 145 y 146 de la LEC , los artículos 1.2 y 1.5 de la LORC y de los artículos 18 y 24, con arreglo a los siguientes argumentos que relacionamos a modo de síntesis de la argumentación completa del escrito.

i.- Sobre los errores e irregularidades en que incurre lo dispuesto en el Auto de 12 de julio de 2025: a) el 10 de julio la administración concursal no presentó ningún escrito sino que solicitó el auxilio judicial por medio de comparecencia en la oficina judicial, b) la solicitud de la administración concursa no es propiamente de aclaración o complemento (214 LEC) sino una genuina solicitud de auxilio judicial (204 TRLC) , c) la supuesta solicitud de aclaración y complemento se corresponde, en realidad, con el escrito de 11 de julio, de solicitud de auxilio judicial, d) extensión arbitraria del carácter reservado de las actuaciones, d) infracción del artículo 1.5 LORC y 18 CE al suponer el precinto una medida auxiliar respecto de la entrada y registro, acogida sin el requerimiento previo que exige el precepto y pese a la aportación documental realizada por el Sr. Valeriano, e) error de partida al considerar a Toro administrador de hecho, f) tramitación de la solicitud de la administración concursal por mera comparecencia, en contra del principio del carácter escrito de las peticiones de las partes articuladas en el proceso.

ii.- Nulidad de lo actuado a espalda de las partes del proceso, con infracción del artículo 140 LEC , con invocación de los preceptos y resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso para sostener su condición de parte y la vulneración de sus derechos por el carácter secreto de las actuaciones desplegadas.

iii.- Infracción del artículo 1.5 LORC . Apunta que ni la administración concursal ni el Juzgado de lo Mercantil 2 nunca han pedido a Toro o al Sr. Valeriano la debida autorización para acceder a sus domicilios, tampoco se ha requerido a Toro para la aportación de documentos, y en lo que al Sr. Valeriano se refiere, este evacuó el requerimiento practicado en tiempo y forma, por lo que no concurren al caso los presupuestos legales para la adopción de las medidas acordadas, con infracción del precepto indicado en la cabecera, así como del artículo 261 LEC y criterios judiciales y doctrinales que incorpora a su escrito.

iv.- Infracción del artículo 1.2 LORC al adoptarse las medidas cautelares y su auxilio a través del precinto, sobre la falsa premisa de que Toro actúa como administrador de hecho de la concursada.

Tal condición es negada con rotundidad en términos análogos a los que ya hemos dejado expuestos al sintetizar el precedente recurso contra el Auto de 25 de junio, por lo que, en lo que a la descripción resumida de argumentos nos remitimos a lo ya indicado, para evitar innecesarias reiteraciones.

v.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 145 , 146 y 147 LEC con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE , con alegación de gravedad e irregularidad alarmante determinante de indefensión al desconocerse el contenido de las alegaciones verbales del administrador concursal que motivaron la resolución apelada, sin que siquiera se levantara acta de la comparecencia en la que se solicitó el precinto de las instalaciones de Toro. No consta a su representado la existencia, en las actuaciones, de acta o grabación que refleje el contenido de la comparecencia de la administración concursal, con la consecuente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Termina por suplicar la revocación de las resoluciones recurridas, con decreto de nulidad de todo lo actuado con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y expresa condena en costas de la apelación a quien se opusiere al contenido del recurso.

2.- Oposición a los recursos.

La administración concursal se opone a los dos recursos precedentes a través de dos diferentes escritos (con identificación del objeto de cada uno de ellos por referencia a las resoluciones apeladas), en los que los argumentos de defensa son análogos, por lo que, sin perjuicio de especificar cuando proceda, recopilamos seguidamente tales argumentos a modo de síntesis y para evitar innecesarias repeticiones que únicamente redundarían en la extensión de la presente resolución:

i.- Fuertes indicios de alzamiento de bienes de la deudora por parte de la parte recurrente a favor de Toro justificativos de la adopción de las medidas cuestionadas.

ii.- Exposición de las respectivas causas de inadmisibilidad de cada uno de los recursos articulados por el Sr. Valeriano, comunes a ambos: el recurso contra el auto de 25 de junio fue interpuesto fuera de plazo al igual que el formulado contra los Autos de 10 y 12 de julio, y, además, no hay previsión normativa de acceso a la apelación para esta clase de resoluciones, el Sr. Valeriano carece de legitimación activa para recurrir el Auto y ausencia de explicación acerca de qué manera la resolución apelada le produce gravamen.

iii.- Incumplimiento reiterado y deliberado del Sr. Valeriano respecto del deber de colaboración, reteniendo para sí la documentación e información de la concursada a su conveniencia pese a los requerimientos efectuados por la administración concursal, por lo que la medida de entrada y registro en único mecanismo efectivo para la recuperación de la información de la concursada. Señala, en ambos escritos que: a) la información / documentación de la demanda de solicitud de concurso era manifiestamente insuficiente y adolece de inexactitudes graves, tal y como relata a continuación, b) incumplimientos reiterados y deliberados del Sr. Valeriano a los requerimientos extrajudiciales efectuados por la administración concursal, con remisión a los documentos que acreditan tal extremo, iii) solicitud de autorización judicial para la prórroga del plazo para la emisión del Informe de la administración concursal y diligenciamiento de diversos requerimientos de información, también con identificación de los documentos acreditativos de tal alegación, iv) calificación de "supuesto" respecto del "cumplimiento" alegado de adverso respecto del requerimiento judicial efectuado como consecuencia de la solicitud formulada por la administración concursal en fecha 25 de abril de 2024. La administración concursal sostiene que el Sr. Valeriano sigue sin dar cumplimiento al deber de colaboración, sin que pueda entenderse que haya dado cumplimiento al mismo de forma diligente atendida la mala fe en la forma en que se produce la entrega de los 98.373 documentos (sin orden, referencia o descripción). La entrada y registro ha permitido constatar que el recurrente disponía de los originales y dio cumplimiento incompleto al requerimiento practicado, aportando una documentación parcial e incompleta, como explica seguidamente; v) en relación con la documentación ubicada en las oficinas de Toro en Valencia, insiste en la existencia de fuertes indicios de alzamiento de bienes, al tiempo que pone de relieve la importancia de la documentación incautada.

iv.- Por lo demás: niega las infracciones legales invocadas de adverso, así como la pretendida vulneración del artículo 24 CE , alega el escrupuloso respecto de las normas que la recurrente alega como infringidas e insiste en la condición de Toro como administrador fáctico de Gedesco con cita de los documentos en que sustenta tal conclusión, que analiza de forma extensa y pluralidad de ejemplos para reforzar la tesis de haber actuado de forma mantenida en el tiempo como administradora de hecho (externalización y pago de impuestos, decisiones de estrategia tributaria...). Como consecuencia de lo expuesto razona que la medida de intervención de las comunicaciones, respecto de determinados empleados de Toro, estaban justificadas.

Termina por suplicar la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los recursos con expresa condena en costas.

Tercero. Decisión de la Sala.

Nos remitimos, en primer término, a la descripción de los precedentes de la Sala a que hemos hecho referencia con ocasión de la resolución del recurso promovido por Toro contra los Autos de 25 de junio y 12 de julio de 2024 , concretamente de nuestros Autos de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024 .

Dicho lo cual:

1.- Entendemos - como ya hicimos previamente en los Autos de esta sección citados ut supra - que la resolución de 25 de junio de 2024 es susceptible de recurso de apelación por la concurrencia de gravamen en el recurrente, contra el que se ha procedido a la adopción de medidas restrictivas de sus derechos fundamentales sin la concurrencia de los presupuestos habilitantes para su adopción.

Y recordamos de nuevo que conforme indicamos en el Auto de 5 de noviembre de 2024 y hemos señalado al resolver el recurso planteado por Toro "que el artículo 1.6º LO 8/2003, de 9 de julio , dispone que las decisiones del juez del concurso limitativas de derechos fundamentales del concursado, administradores o liquidadores son susceptibles de recurso de apelación. Pero eso no es incompatible con el criterio anterior, es decir, que sea la resolución que efectivamente acuerda tal restricción la susceptible de ser apelada, sin necesidad de sucesiva apelación de cualesquiera otras resoluciones instrumentales o de ejecución de la anterior". Ello afecta a la admisibilidad del recurso respecto del Auto de 10 de julio, en cuanto complementario del de 25 de junio, que no requiere de un recurso independiente.

2.- Conectado a lo anterior, apreciamos la legitimación del Sr. Valeriano para intervenir como apelante en la presente causa. Ya reconocimos esta misma condición en nuestro Auto de 5 de noviembre de 2024 (fundamento cuarto, párrafo 34), y concurren al caso las mismas razones que consideramos entonces, por lo que nada nuevo hemos de añadir.

3.- En el Auto de 5 de noviembre de 2024 , al resolver el recurso del Sr. Valeriano, ya reprodujimos el contenido literal del Auto de 29 de octubre en orden a la ausencia de habilitación legal para la concesión de las medidas (párrafos 32 a 42, ambos inclusive) cuyo contenido hemos sintetizado al resolver el recurso de Toro. Por razones de economía procesal y para evitar una innecesaria reiteración de contenidos, nos remitimos a cuanto hemos dejado expuesto en el precedente fundamento jurídico, tanto en lo que concierne a la síntesis de argumentos que motivaron nuestra anterior decisión, como a su aplicación al presente caso por ser comunes las circunstancias concurrentes en uno y otro caso.

4.- En lo que atañe al requerimiento practicado al Sr. Valeriano respecto al cumplimiento o incumplimiento por éste de su deber de colaboración con la administración concursal, en el Auto de 5 de noviembre de 2024 , dijimos (y reiteramos ahora) que:

"37.- Sobre el segundo extremo, consta en las actuaciones el pronunciamiento del auto de 28 de mayo de 2024, para el requerimiento a don Valeriano de colaboración mediante la aportación de información contable y otros documentos, por plazo de diez días, tras la previa solicitud del administrador concursal de 6 de mayo de 2024. Pues bien, del solo iter cronológico de las actuaciones, es de ver que (i) la solicitud del administrador concursal se realizó de manera casi inmediata al pronunciamiento de esta resolución e incluso antes de la expiración del plazo concedido al requerido y que (ii) la resolución ahora recurrida se pronunció sin tomar en consideración la atención formal del requerimiento por parte de don Valeriano en fecha de 17 de junio de 2024 y sin su contradicción. En ese momento, don Valeriano aportó un importante volumen de documentación que, irrelevante o no, no fue puesta a disposición del administrador concursal para su inmediato análisis -tampoco con posterioridad, según parece- y no fue tomada en consideración en forma alguna por la resolución recurrida. En este contexto, no podemos considerar justificada la adopción inmediata de la medida cuestionada, sin haber agotado primero el examen de esa documentación para, en su caso, haber apreciado su insuficiencia y falta de colaboración del requerido."

Del examen de las actuaciones, y por referencia al concurso que ahora nos ocupa, hemos revisado los antecedentes obrantes en el expediente, de los que se desprende:

A petición de la administración concursal (previa a la solicitud de las medidas cautelares que nos ocupan), el Juzgado acordó por providencia de 2 de mayo de 2024, y al amparo del artículo 134.2 y 204 del TRLC requerir la puesta a disposición del solicitante la documentación a que se refiere la norma, a "los siguientes sujetos: D. Valeriano, KPMG AUDITORES, S.L.P., AYESA IBERMATICA, S.A., D. Remigio, D. Constantino, D. Jon, Dª Bernarda, CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, PRICEWATERHOUSECOOPERS, S.L. y BANCO DE SABADELL, S.A".

En la misma fecha se remitió el oportuno requerimiento dirigido al Sr. Valeriano (por correo ordinario) en su condición de administrador único de la concursada entre el 12 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2024 (fecha en que fue cesado).

Por providencia de 14 de mayo se acordó suspender el plazo para la emisión del informe de la administración concursal contemplado en el artículo 290 TRLC por plazo de seis meses, a fin de que por ella pudiera obtenerse la información necesaria.

La solicitud de las medidas cautelares inaudita parte está fechada el día 11 de junio, y el día 13 se formó la pieza separada de medidas, según resulta de diligencia de ordenación de la misma fecha.

El 19 de junio de 2024 se dictó providencia del siguiente tenor: " Dada cuenta; por recibido el anterior escrito de fecha 17 de junio de 2024, presentado por la Procuradora Dª CAROLINA CUBELLS DOLZ en nombre y representación de D. Valeriano, únase a la sección 2ª de su razón, y visto su contenido, teniendo por aportada, en soporte informático, la documentación requerida en la providencia y oficio de 2 de mayo de 2024, se acuerda dar traslado de la misma a la Administración Concursal a los efectos oportunos."

Por tanto, con anterioridad al Auto de 25 de junio de 2024 , consta que el Sr. Valeriano, como consecuencia de los requerimientos que le fueron practicados, procedió a la presentación de abundante documentación en fecha 17 de junio, sin que en la resolución apelada se haya tomado en consideración esta circunstancia.

En consecuencia, en línea con lo acordado en la resolución citada ut supra, no estaba justificada la inmediata adopción de la medida frente al Sr. Valeriano sin el previo examen de los documentos aportados, a fin de valorar una eventual insuficiencia justificativa de la adopción de la medida.

5.- Finalmente, hemos de dar por reproducidos los de más argumentos que hemos dejado expuestos con ocasión de la resolución del recurso de Toro, en cuanto aplicables al recurso del Sr. Valeriano, en lo que se refiere al carácter reservado de las actuaciones y su prolongación en el tiempo".

7.- Por fin, mediante providencia de 3 de diciembre de 2024, de inadmisión de incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la administración concursal en relación con nuestro auto resolutorio del rollo de apelación núm. 185/2024, sobre los efectos de la nulidad de las anteriores resoluciones precisamos que:

"3.- La pretendida violación por esta Sala del derecho a la tutela judicial efectiva de la administración concursal, en su modalidad de plena contradicción y en relación con los límites del objeto del recurso, se sustenta en una deformación del contendido del recurso de apelación formulado por Toro, de la revisión de los antecedentes procesales relevantes del caso y de la propia oposición entonces formulada por el administrador concursal. Sencillamente, el administrador concursal hace supuesto de todos esos hitos para tratar de encajar, de manera estéril, su auténtico interés de reposición de nuestra resolución bajo la cobertura de una quiebra de sus oportunidades de cognición y contradicción, que no es tal. En este sentido, debe recordarse que una irregularidad procesal no determina, per se, un vicio de constitucionalidad y que, a su vez, la eventual incongruencia de una resolución judicial solo es susceptible de revisión extraordinaria por esta vía si comporta una lesión efectiva de un derecho fundamental (por todas, ATS, 1ª, de Pleno, rec. 485/2012, de 6 de noviembre de 2013 , ponente Rafael Sarazá Jimena). Pero el recurso de Toro se basó, entre sus alegaciones principales, en la falta de habilitación legal del juez del concurso ante el carácter voluntario y no necesario del proceso, la ausencia de su condición de administrador de derecho o de hecho de la concursada o la quiebra sustantiva de los presupuestos para la concesión de las medidas en la relación de los artículos 18 y 24 CE y 1 LORC . A continuación, el carácter ordinario de la apelación nos permite una cognición plena de lo resuelto en primera instancia en su relación con los motivos de recurso y, en particular, el contraste de la motivación -o ausencia de motivación- del juez mercantil, que se cuestionaba, respecto del contenido esencial de los derechos fundamentales afectados por su decisión.

4.- Si esta Sala identificó como difícil o dudosa alguna de las cuestiones anteriores, por la necesidad de interpretación y aplicación de un marco jurídico infrecuente, precisamente por ello ofrecimos una motivación intensa y sucesiva, que sostuvo nuestra convicción y decisión, por su insoslayable impacto en el caso. En este sentido, parece conveniente la cita del ATS, 1ª, rec. 1717/2007, de 6 de marzo de 2012 , ponente Xavier O'Callaghan Muñoz, cuando señaló que: "(l)a sentencia contra la que se promueve el incidente de nulidad está motivada de forma adecuada y suficiente, atendidas las cuestiones planteadas en el recurso de casación que en ella se desestima, dado que contiene el criterio de este Tribunal sobre la relación jurídica controvertida y expone las razones por las que se declara que no pueden ser acogidos los motivos de casación formulados (...) En definitiva, no se aprecia falta de motivación en la sentencia dictada en su día, sino disconformidad de la parte que ahora plantea este incidente de nulidad, con la motivación de la misma, por lo que se rechazan las alegaciones relativas a ello".

5.- Además, el efecto derivado de la nulidad de una medida como la cuestionada no puede ser la retroacción de actuaciones, según se pretende, para forzar la contradicción formal de Toro y la integración de la motivación defectuosa de la resolución recurrida, con vistas a la conservación de la medida de entrada y registro y de lo incautado entonces. Es decir, que lo que se sugiere es, ni más ni menos, conservar una medida ya agotada y tratar de remediar su nulidad mediante la concesión aparente de contradicción a Toro, como si la quiebra de sus derechos fundamentales ya advertida estuviese relacionada con la satisfacción de un mero escrúpulo procesal, susceptible de enmienda sobrevenida. Pero esta medida ya no puede rehabilitarse, porque la nulidad que resulta de un caso semejante no es susceptible de subsanación en la relación de los artículos 230 , 231 y 465.4 LEC . Nada tiene que ver esta situación como la que se produce cuando, con preterición de las reglas de admisión y práctica de medios de prueba o celebración de vista principal, se procede inmediatamente al pronunciamiento de sentencia, como ocurre con todos esos casos en los que la administración concursal cifra nuestra incoherencia, donde habitualmente resolvemos la retroacción de actuaciones para la recomposición del iter procesal exigible. Por el contrario, en un caso como este, donde resulta imposible la subsanación de una medida defectuosamente practicada mientras el proceso sigue vigente, lo que sí que cabe, en su caso, es una petición subsiguiente de nueva entrada y registro o intervención de telecomunicaciones.

6.- Esta Sala no se ha pronunciado sobre la titularidad de los efectos intervenidos durante la práctica de la medida. En síntesis, ello plantea o bien un problema civil (efectos derivados de la resolución de un contrato de servicing o acto de despojo posesorio ilegítimo) o uno penal (administración desleal y otros ilícitos colaterales), todo de manera contextual a las posibilidades procesales anteriormente señaladas (nueva petición de entrada y registro). Lo que esta Sala ha resuelto es que la vía para la eventual recuperación de los efectos irregularmente intervenidos y que puedan ser de titularidad de la concursada no puede ser la del apoderamiento mediante la práctica de una medida de entrada y registro que, sencillamente, no debió admitirse en la forma en que así se suplicó y concedió".

8.- Si esta Sala ya resolvió la nulidad parcial del auto apelado, en relación con Toro Finance, S.L., y como desenlace del rollo de apelación núm. 185/2024, a continuación, por remisión a dichos antecedentes y ajustándose la nueva petición de don Valeriano a los criterios anteriormente expuestos, debemos conceder la estimación del recurso de apelación formulado por este. Apreciamos así su legitimación y admisibilidad del recurso interpuesto, junto al resto de infracciones anteriormente apreciadas.

9.- Por último, de nuevo en la aplicación de los mismos criterios y por una asequible razón de falta de competencia funcional a tal fin, lo que esta Sala no puede conceder es una nueva autorización para la práctica de una medida de entrada y registro en el domicilio de Toro Finance, S.L., o en cualquier otro o la adopción de otra medida limitativa de derechos fundamentales contra terceros, incluido el propio don Valeriano. Será, en su caso, el juez del concurso quien adopte una decisión semejante que, en la forma que hemos indicado, en modo alguno permitiría la rehabilitación de los vicios en los que, en nuestra opinión, incurrió la medida autorizada, practicada y cuestionada, ni la conservación de los efectos intervenidos.

Tercero.- Costas procesales.

10.- La estimación del recurso de apelación formulado por don Valeriano determina la condena en costas para su reconocimiento en los autos principales del concurso con la clasificación que corresponda y con devolución del depósito constituido, en la interpretación que asumimos de los artículos 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ.

11.- La desestimación de la impugnación formulada por la concursada determina la condena de esta al pago de costas procesales, para su reconocimiento en los autos principales del concurso con la clasificación que corresponda y la pérdida del depósito eventualmente constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por don Valeriano contra el auto de 25 de junio de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia, que dejamos sin efecto, con condena en costas para su reconocimiento en los autos principales del concurso con la clasificación que corresponda y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos la impugnación formulada por la concursada contra la misma resolución, con condena en costas para su reconocimiento en los autos principales del concurso con la clasificación que corresponda y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su razón, declaramos la nulidad del citado auto y del resto de resoluciones posteriores de ejecución, sin posibilidad de conservación procesal.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma,con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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