Auto Civil 15/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 14/2025 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025200016

Núm. Ecli: ES:APV:2025:298A

Núm. Roj: AAP V 298:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000014/2025

RF

AUTO Nº.: 15/25

Ilustrísimos/as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS,el presente rollo de apelación número 000014/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000827/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALANA OCCIDENTE S.A. ACTUALMENTE OCCIDENT GCO, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, y de otra, como apelados a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE S.A. ACTUALMENTE OCCIDENT GCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 20/9/24, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Que debo desestimar y desestimo la declinatoria planteada por el Procurador D. RAMON CUCHILLO GARCIA en representación de la demandada GREEN IBERICA SL, declarando que el presente Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de 29.814,48 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante el transporte encargado a la demandada; continuando por tanto la tramitación del procedimiento, alzando la suspensión del plazo para contestar la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

Aclarada por auto de fecha 12/11/24 con la siguiente parte dispositiva: "SE COMPLETA el Auto nº 558/2024 dictado en fecha 20-septiembre-2024 en los términos siguientes: No procede la imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALANA OCCIDENTE S.A. ACTUALMENTE OCCIDENT GCO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, nº 558/2024, de 20 de septiembre, consigna como antecedentes relevantes, los siguientes:

a) La entidad mercantil Additius Santa María, S.L. (en adelante, ADDITIUS), asegurada por la entidad mercantil Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, CATALANA OCCIDENTE), vendió a la entidad mercantil Nutritec (en adelante, NUTRITEC) un cargamento de pigmentos.

b) Para el transporte de éste desde el puerto de Barcelona (España) al puerto de Barrios (Guatemala), ADDITIUS contrató a través de la entidad transitaria Transitainer (en adelante, TRANSITAINER) el transporte marítimo con la entidad mercantil Mediterranean Shipping Company España, S.L.U. (en adelante, MSC).

c) En consecuencia, MSC, siguiendo instrucciones de TRANSITAINER, emitió el denominado "Booking Confirmation" ("Confirmación de reserva"), donde aparece ADDITIUS como "Shipper" ("Cargador"). Dicho documento consigna como cláusula de jurisdicción y ley aplicable la siguiente: "Todos los servicios del transportista están sujetos a los términos y condiciones del transportista cuando se emite un conocimiento de embarque sujeto a los "términos y condiciones estándar de BL" o, en cualquier otro caso, sujeto a los "términos y condiciones de la carta de porte marítima", y "jurisdicción y ley aplicable", cualquier demanda del comerciante contra el transportista se presentará y será conocida únicamente en el Tribunal Superior de Londres, se aplicará exclusivamente la ley inglesa, salvo en el caso de demandas relacionadas con envíos desde o hacia los Estados Unidos, que se presentarán únicamente en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y se aplicará la ley estadounidense".También se indica: "IMPORTANTE: Al recoger el equipo detallado en esta Confirmación de Reserva, el Comerciante confirma que (i) acepta todas las Condiciones de Reserva de MSC y todas las Cláusulas de Requisitos Locales anteriores y (ii) que toda la información contenida en este documento es exacta".

d) Una vez concertado el transporte, MSC emitió el conocimiento de embarque ("Bill of Landing") nº NUM000, donde en el recuadro de "SHIPPER" ("Cargador") aparece que el cargador de la mercancía es ADDITIUS, asegurada de CATALANA OCCIDENTE, y en el reverso se encuentra firmado por ésta.

e) En el momento de la firma del conocimiento de embarque, las cláusulas de éste están publicadas y a disposición de cualquiera que acceda a la página web de MSC, tanto en inglés como en español, como se indica en el anverso del contrato de transporte y la confirmación de reserva: https://www.msc.com/es/carrier-terms.

f) MSC emitió a TRANSITAINER las facturas del transporte en origen (flete y gastos anexos), y ésta, a su vez, emitió sus facturas a ADDITIUS, que las abonó.

2.El auto recurrido estima la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de MSC, careciendo el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, por haberse sometido el asunto a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Londres (High Court of London).Los motivos que sustentan la decisión que ahora se recurre son los siguientes:

"(6) En primer lugar, hay que poner de relieve que, dado que la sumisión pactada lo es a una jurisdicción de tribunales de Estado no Miembros, no es de aplicación el Art. 25 del Reglamento 1215/2012, sino el 468 de la LNM, en cuyo apartado 1 establece que "[...] serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual o separadamente", lo que, a sensu contrario supone admitir la validez de las cláusulas de sumisión cuando se hayan negociado individual y separadamente. En este sentido, la STS 31 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 4025/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4025 ) reconoce que los pactos de sumisión expresa entran dentro de la libertad de pacto en el sentido de que "también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otros Estados, aunque no sean miembros de la Unión Europea - sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 942/1993, de 13 de octubre , 1040/1993, de 10 de noviembre , y 687/2010, de 15 de noviembre - [...] se ha reconocido validez a los pactos de sumisión a favor de los tribunales extranjeros, aun cuando no pueda aplicarse el Reglamento europeo, en este caso el Reglamento 1215/2012, cuya única característica es que expresamente se reconoce la validez de un pacto de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, se reconoce validez a estos pactos conforme las normas generales, tanto sustantivas como procesales".

(7) En segundo lugar, la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de 30 de enero de 2024 ( AAP, Civil Sección 9 del 30 de enero de 2024 (RO): AAP V 17/2024 - ECLI:ES:APV:2024:17 ª), y las que en ella se citan, relaciona los criterios en materia de interpretación de las cláusulas de sumisión, y puntualiza que "[...] respecto la validez de la cláusula de sumisión, la conclusión es que los criterios consolidados de interpretación de los pactos de sumisión a tribunales extranjeros, aunque sean a favor de tribunales de Estados que no son miembros de la Unión Europea, como Inglaterra en este caso después de la consumación del Brexit (31 de diciembre de 2020) tienen validez de acuerdo con el art. 23 Convenio de Lugano y el art. 22 y 22 quinquies LOPJ con relación al art. 468 LNM".

(8) En tercer lugar, en el presente caso, de la documental aportada por la demandada, concretamente el conocimiento de embarque y en la web (Documentos nº 2, 2 bis y 3 de la declinatoria), consta la cláusula de jurisdicción, la cual aparece firmada por MSC y por ADDITIUS. Por lo tanto, se considera que hay prueba de una negociación individual y separada como exige el Art. 468-1 LNM. En la medida en que lo que se ejercita por la actora es una acción de repetición, ésta se coloca en la posición de su aseguradora, asumiendo las condiciones suscritas por ésta, incluida la cláusula de sumisión al High Court of Justice de Londres, siendo procedente la estimación de la declinatoria."

3.La parte recurrente, CATALANA OCCIDENTE, esgrime los siguientes motivos de apelación: (i) falta de negociación individual y separada; y (ii) falta de validez de la cláusula de jurisdicción. En suma, estos motivos de apelación pueden ser tratados como un único motivo, que se desarrolla de la manera siguiente:

a) ADDITIUS no contrató directamente el transporte con MSC, sino que lo hizo a través de la entidad transitaria TRANSITAINER, por lo que no tiene ninguna relación contractual con MSC. Es decir, ADDITIUS vende un cargamento de pigmentos a NUTRITEC, y para su transporte desde el puerto de Barcelona (España) a Puerto Barrios (Guatemala) contrata a TRANSITAINER, que es un operador independiente que negocia en su propio nombre con MSC, por lo que tenemos dos relaciones contractuales diferentes, las del transportista contractual y la del transportista efectivo.

b) En consecuencia, ADDITIUS no ha negociado individualmente, ni forma separada, con MSC la cláusula de jurisdicción.

c) Los documentos aportados, la confirmación de reserva y el conocimiento de embarque, son meros formularios estandarizados, lo que acredita la falta de negociación. En concreto, el conocimiento de embarque se emita por MSC una vez cerrado el contrato (de forma "unilateral"), por lo que tampoco prueba una negociación separada e individual previa a la contratación de los servicios.

d) No se ha acreditado que ADDITIUS aceptara las condiciones, sin que sea suficiente su publicación en la página web de MSC.

e) No es aplicable el Reglamento 1215/2012 ni el Convenio de Lugano.

f) Hay jurisprudencia que no admite la validez de la cláusula de jurisdicción y ley aplicable a que se refiere este procedimiento.

4.La parte recurrida, MSC, se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos:

a) Se ha procedido por CATALANA OCCIDENTE a modificar la causa de pedir con la incorporación de información que no consta en ningún documento, siendo que el conocimiento de embarque aportado junto con la demanda está incompleto. El embarcador es ADDITIUS y consta su aceptación de la cláusula controvertida con el sello y firma de ésta.

b) Los contratos de transporte previos celebrados entre ADDITIUS y MSC muestran que la primera conocía la existencia de esta cláusula y que la aceptó antes de firmar la confirmación de reserva, en el que se subraya la existencia de la cláusula de jurisdicción. De hecho, estuvo de acuerdo y continuó con el transporte. Cita resoluciones de esta Sala al respecto de la validez de esta forma de negociación.

c) El auto recurrido no aplica la normativa que el recurso de apelación dice aplicar.

5.En consecuencia, el objeto del recurso de apelación consiste en el análisis de la corrección jurídica de cada uno de los motivos de apelación.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

6.Como ya dijimos en el Auto de esta Sala de 29 de octubre de 2024, hemos de tener presente la publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-345/2022), que respondía a una cuestión prejudicial planteada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que obliga a reconsiderar la posición que hemos venido manteniendo en la resolución citada en el auto recurrido.

7.Entendemos que la Sentencia de la Sección Primera de Pontevedra nº 414/2024, de 16 de septiembre (R942/2021; Pte. Jacinto José Pérez Benítez), que aplica ya la doctrina expuesta en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es muy ilustrativa del marco normativo en el que debemos movernos para resolver una declinatoria de jurisdicción por la inclusión en el reverso de un conocimiento de embarque de una cláusula de sumisión al High Court of London:

"Valoración de la Sala.

19. El recurso de apelación plantea un problema que con frecuencia surge ante los tribunales con ocasión de la reclamación de los daños sufridos por las mercancías en contratos de transporte marítimo internacional. Se trata, -como ha quedado expuesto más arriba-, de determinar la eficacia de una cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de un tribunal inglés, inserta en el conocimiento de embarque que ampara el contrato de transporte marítimo internacional de mercancías. El conocimiento de embarque se encontraba sujeto al régimen jurídico de las Reglas de La Haya-Bisby en lo que hace a sus aspectos sustantivos generales. El problema radica en la determinación de si la cláusula de prórroga de la jurisdicción es oponible también al destinatario nacional, que concertó el contrato de compraventa internacional con el vendedor en condiciones CFR, de manera que correspondía a éste la contratación del transporte y el pago del flete.

20. La autonomía de la voluntad de las partes a la hora de elegir la jurisdicción aplicable se ha ido abriendo paso como uno de los criterios fundamentales para fijar la competencia internacional, de forma paralela a lo que sucede respecto de la libre elección de la ley sustantiva aplicable. Esta ha sido también la tendencia del Derecho Comunitario a partir del Convenio de Bruselas de 1968. Como es conocido, la extensión y los límites de la jurisdicción se regulan por dos tipos de normas: internaciones e internas. En España, la legislación aplicable para resolver la cuestión viene constituida por los arts. 21 y 22 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), complementadas en materia de conexidad y litispendencia por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en el orden interno, a la que se hará referencia más abajo. En el plano de la UE la materia se regula de forma general por el Reglamento 1215/2012, relativo a competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis, en vigor desde el 10.1.2015), que sustituyó al Reglamento CE 44/2001 del Consejo, (que a su vez sustituyó al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968). Fuera del ámbito comunitario es relevante el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro, (en vigor desde el 1.10.2015).

21. Las normas internacionales sustantivas que regulan el transporte marítimo no suelen hacer mención a los pactos de prórroga de jurisdicción. Las Reglas de La Haya-Visby no las regulan, -ni el Convenio de Bruselas de 1924, ni los Protocolos de 1968 y 1979-, quizás de forma lógica por su vocación de contemplar tan sólo determinados aspectos del contrato de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque. Por el contrario, las Reglas de Hamburgo sí contienen una regulación expresa en sus arts. 21 y 22 , distinguiendo según la cláusula haya sido incluida antes o después de presentada la reclamación: si se presenta antes, el convenio de elección de foro es facultativo, de suerte que el demandante puede optar por desconocerlo e interponer la demanda ante cualquier otro tribunal competente; si se pacta después, habrá de respetarse. El régimen de las Reglas de Rotterdam ( Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo, todavía sin vigor) es semejante, dentro de la prolijidad general de su regulación: los artículos 66 a 78 contienen una regulación imperativa, con foros alternativos a elección del demandante; sin embargo, es predecible la escasa relevancia que tendrán en el plano práctico estas disposiciones por dos razones esenciales: por su inaplicación a los contratos de volumen, y por haberse declarado la materia expresamente sujeta a reserva de los Estados firmantes. En materia de embargo preventivo de buque existe una regulación expresa en el artículo 7 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.

22. Así las cosas, en el ámbito del Derecho de la UE, la versión renovada del Reglamento Bruselas I bis (Reglamento 1215/2012) y la interpretación del Tribunal de Justicia, hacían pensar en la existencia de una solución uniforme para casi todas estas cuestiones, al menos en cuanto a la determinación de las exigencias formales de validez de los acuerdos de prórroga de jurisdicción y su oponibilidad a terceros, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Pero contrariamente a esta apariencia, la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima (Ley 14/2014, de 24 de julio) hizo resurgir el problema, enfrentándose en la doctrina y en la práctica de los tribunales dos posturas bien diferenciadas, a la hora de interpretar los dos preceptos que regulan la cuestión. Esta fue la razón del planteamiento de nuestras cuestiones prejudiciales al TJ.

23. El problema planteado no resulta novedoso en las resoluciones de este tribunal. En relación con la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción inserta en el conocimiento de embarque a terceros que no fueron parte en el contrato original entre el cargador y el porteador marítimo, hemos entendido como indiscutible que la cláusula por la que se defiere la jurisdicción a los tribunales de otro Estado puede ser opuesta por el transportista marítimo demandado más allá del ámbito subjetivo en el que se establece el contrato de transporte, en particular al destinatario final de las mercancías, aunque éste no estampara su firma en el documento contractual (así lo dijimos con anterioridad a la entrada en vigor de la LNM, cfr. autos de esta sección de 1 de diciembre de 2005 y 24 de septiembre de 2009 , en una línea de interpretación prácticamente unánime en la jurisprudencia española).

24. La doctrina sentada por el TJ en los casos Castelletti, Tilly Russ, y Coreck Maritime, que recuerda la STJ de 25.4.2024, daba soporte a esta interpretación. El TJUE reiteró su doctrina en la sentencia de 7 de febrero de 2013, en la que, tras seguir con carácter general la tesis de la inoponibilidad, (se trataba de una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el comprador de éste y se planteaba si resultaba oponible frente al subadquirente tercero que, al final de una cadena de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, había adquirido el bien y quería interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante), el Tribunal de Luxemburgo recordó que la excepción a este criterio se produce en materia de contratos de transporte marítimo, en los que resultaba jurisprudencia sostenida "que una cláusula atributiva de competencia incluida en un conocimiento de embarque puede ser invocada frente un tercero a ese contrato siempre que haya sido reconocida su validez por el cargador y el porteador y que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento, al adquirirlo, se haya subrogado en los derechos y obligaciones del cargador (véanse las sentencias de 19 de junio de 1984, Tilly Russ, 71/83, Rec. p. 2417, apartado 24; Castelletti, antes citada, apartado 41 , y de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C 387/98 , Rec. p. I-9337, apartados 23 a 27). En ese caso, no es necesario que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si ese tercero prestó su consentimiento a la cláusula."

25. Como se desprende de la sentencia que ha dado respuesta a nuestros reenvíos prejudiciales, el art. 25.1 del Reglamento no opera como regla de conflicto respecto de cuestiones distintas a la mera validez de la cláusula. Si lo que se cuestiona es su validez, el precepto remite a la ley nacional del Estado al que las partes han deferido la jurisdicción. Pero el resto de las cuestiones que pudieran surgir del régimen jurídico de la cláusula en cuestión, -entre ellas, la oponibilidad o no a terceros que no sean parte en el contrato inicial-, se rige por las normas de conflicto del Estado que conoce del litigio.

26. Por tanto, si en aplicación de nuestras normas internas de Derecho internacional privado, la ley aplicable al fondo del litigio establece que el tercero queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente cargador, entonces en tal caso la cláusula de jurisdicción le es plenamente aplicable, y el asunto deberá deferirse a los tribunales elegidos por las partes del contrato de transporte. Este efecto de la subrogación plena es el efecto propio o natural en el régimen jurídico de los títulos valores, y lo que acontece en el concreto ámbito del transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque: la subrogación plena del tenedor adquirente del conocimiento, como título representativo de las mercancías, apto para circular en el tráfico. Sin embargo, la ley nacional sustantiva española, -la LNM-, como advertimos en el auto de planteamiento de la cuestión, establece una cesión de efecto limitado, al disponer que el cesionario del conocimiento no se verá afectado por la cláusula de jurisdicción inserta en el conocimiento, salvo que la haya aceptado expresamente, de forma individual y separada, (art. 468, por remisión del art. 251 LNM).

27. El TJ nos contesta en su sentencia, que si llegamos a la conclusión de que la norma aplicable al fondo es la que resulta del juego combinado de ambos preceptos, (arts. 251 y 468 LNM), al tratarse de un caso sometido al ámbito de aplicación del Reglamento, -en la medida en que la cláusula defiere la jurisdicción a un tribunal del RU, aplicable al caso por virtud de las reglas transitorias del Acuerdo de Retirada-, deberemos inaplicar la exigencia del consentimiento individualizado, porque resulta contraria a la interpretación que el TJ ha realizado del art. 25 del Reglamento, en virtud del principio de primacía del Derecho de la UE. En el entendimiento del TJ, -en interpretación que coincide con la que planteábamos en el auto de remisión prejudicial-, ello supondría conceder más derechos al destinatario tenedor que al cargador, pues mientras éste quedaba afectado por la cláusula, (lo que acontece no sólo por prestar un consentimiento expreso, fruto de una voluntad negociada, sino por la singular forma en que dichas cláusulas pueden incluirse en los contratos marítimos), el tercero podía desconocerla salvo que la hubiere aceptado expresamente.

28. Cuando la jurisprudencia comunitaria hace remisión a la ley interna para juzgar sobre la transmisión de derechos del título valor, esa norma interna no es necesariamente el artículo 251 LNM, sino que la remisión debe entenderse a las normas de conflicto del Derecho internacional privado. En esta tesitura se abre una disyuntiva a la hora de elegir la norma de conflicto. Con carácter general, en un ámbito como el que ocupa, la norma preeminente podría venir constituida por el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, (Roma I), pero la causa de exclusión de su art. 1.2, apartado d ), que deja fuera de su ámbito objetivo "las obligaciones que se deriven de las letras de cambio, cheques y pagarés, así como otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable", obliga a acudir a las normas internas de conflicto de leyes cuando se trata de determinar la norma aplicable a los conocimientos de embarque marítimos.

29. En el ámbito interno, la referencia debería hacerse al artículo 10.3 del Código Civil , según el cual "la emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca", lo que puede interpretándose como una referencia al lugar de su firma, o al de la primera puesta en circulación del documento, salvo que el propio título designe el lugar de emisión. Si así son las cosas, el artículo 251 LNM sólo sería aplicable si el título se hubiera emitido o puesto en circulación por primera vez en España. Esta interpretación nos lleva, como propone el apelante, a considerar que, si la emisión tuvo lugar en Lima, Perú, como parece deducirse de la literalidad del título, (vid. documento 5 de la demanda), la cuestión sobre la transmisibilidad de los derechos al destinatario debería regirse por el Derecho peruano. Idéntica solución se obtiene si, en lugar de la aplicación del apartado tercero del precepto, se opta por el apartado quinto, que en el caso remite a la ley aplicable al lugar de celebración del contrato en defecto de otros criterios de conexión claramente inaplicables.

30. Obsérvese que, en el seno de los títulos valores, las normas de conflicto recogidas en los arts. 100 , 102 y 165 la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , nos conducirían al mismo punto, al establecer que los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la ley del lugar, en que estos títulos deban pagarse, así como que la ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título.

31. Como resulta patente, no existe en el litigio la más mínima prueba sobre las reglas del Derecho extranjero aplicables a la circulación de los títulos valores y en particular a los conocimientos de embarque. Ni se ha activado el mecanismo de información previsto en el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el día 7 de junio de 1968, ni, en particular, la Convención Iberoamericana de 8 de mayo de 1979, sobre prueba e información acerca del Derecho Extranjero, hecha en Montevideo, (ratificada por el Perú el 9 de abril de 1980, en instrumento depositado el 15.5.1980). Ello así, en ausencia de instrumento internacional, debe acudirse a las reglas generales contenidas en la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, cuyo art. 33.3 remite al Derecho interno cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero.

32. Aplicable, pues, el Derecho español para resolver sobre la oponibilidad frente al tercero de los derechos derivados del conocimiento de embarque, no se duda sobre la íntegra subrogación del tenedor en los derechos del cargador en virtud de la circulación del título valor, como se desprende del propio art. 251 LNM. Como se ha adelantado, el principio de primacía del Derecho de la UE obliga a dejar sin efecto el último inciso del precepto, cuando establece la excepción a la subrogación plena respecto de las cláusulas de jurisdicción y arbitraje. Excluida dicha regla, debe aplicarse la normativa y la jurisprudencia de la UE, que admiten la prestación del consentimiento del asegurado de la demandante en la forma en que ha quedado plasmada en el título, (cfr. art. 35.1 del Reglamento Bruselas I bis), enervando la exigencia de que el destinatario receptor, tenedor del conocimiento, exprese su consentimiento de forma individual y separada. En consecuencia, la cláusula de jurisdicción resultaba oponible al tenedor del conocimiento destinatario de la mercancía, por lo que el recurso debe prosperar, con el efecto de deferir la jurisdicción al tribunal elegido por las partes."

7.En el caso presente, podemos llegar a considerar de aplicación la norma interna española por el siguiente razonamiento:

a) En primer lugar, tenemos que determinar la ley nacional aplicable al fondo del asunto. Recordemos que estamos ante una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños ocasionados a la mercancía remitida por ADDITIUS a NUTRITEC y transportada por MSC en el transporte contratado desde el puerto de Barcelona (España) hasta el puerto de Barrios (Guatemala). Este transporte se documentó mediante un conocimiento de embarque librado o emitido en España, y que sirvió de título suficiente para recoger las mercancías por un agente de Nutritec en Barrios (Gautemala). En consecuencia, hemos de estar a la norma del artículo 10.3 del CC, que señala que "la emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca",entendido como el lugar de su emisión o de su primera puesta en circulación [así se desprende de los artículos 100, 102 y 165 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh) ]. Esta misma solución podría alcanzarse si acudimos al artículo 10.5 del CC, por cuanto que señala como ley aplicable la del país en que se celebró el contrato, y éste parece que se celebró en España, lugar de emisión del conocimiento de embarque, y de partida de las mercancías cuyo transporte se contrató.

b) En segundo lugar, dado que la ley aplicable es la de España, hemos de tener presente que, en el caso presente, el Reino Unido ya había salido de la Unión Europea cuando se concertó el transporte marítimo, y que, por tanto, no podemos considerar sin más inaplicables los artículos 251 y 468 de la LNM por ser contrarios al Derecho de la Unión Europea. Por tanto, la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje debe valorarse conforme a la normativa aplicable del Derecho español.

8.Llegados a este punto, nada cambia lo que ya ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores. El Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón) concluyó que resultaban de aplicación las normas generales de los artículos 1255 del CC, 36 de la LEC y 22 de la LOPJ, que confieren validez a las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros. En concreto, manifestamos lo siguiente:

"3.- Marco normativo aplicable. Consecuencias del Brexit (31 de diciembre de 2020).

A la hora de fijar el marco normativo aplicable seguiremos lo ya dispuesto en nuestro Auto 105/2021, de 20 de julio de 2021 ( ROJ: AAP V 2248/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2248 ª), que, además, valora las Sentencias del TJUE citadas por la recurrente:

" El artículo 21.1 de la LOPJ dispone que "Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas."

La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima , cuyo tenor literal es el siguiente: "Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo."

El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001 - a que se refiere la apelante - sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25, relativo a la prórroga de jurisdicción:

"1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.

5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.

La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato."

El artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001, cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti ) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones:

1) La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003 ; 29 de septiembre de 2005 , 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008 .

2) Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C- 106/95, MSG , y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97 , Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por "uso en el sector comercial interesado" debe entenderse "contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque" independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 se declara que "... el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es "la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación" - sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-.

3) En lo que afecta a los casos en que la demanda se promueve por una entidad aseguradora que se subroga en la posición del perjudicado, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 explica que: "Como declaró la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993 (recurso nº 464/91 ), la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al art. 780 C.Com ., se subrogue en su lugar en virtud del pago, pues de otro modo se produciría la consecuencia injusta de poder invocar ésta el contrato de su asegurada en lo beneficioso con inmunidad en cambio frente a lo perjudicial, debiendo por tanto distinguirse la subrogación del simple derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería a su asegurado ( STS 11-11-91 en recurso nº 2356/89 ); ...)." Y en la de 8 de febrero de 2007 se afirma: "... la cláusula atributiva de competencia debe considerar extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurador, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 - Asunto 71/83, Russ, c Nova-; ..."

(...)

Como dispone la resolución reproducida, habrá que estar a lo dispuesto en los tratados internacionales por remisión del art. 468 de la Ley de Navegación Marítima , sin que sean de aplicación el art. 251 ni 469 LNM invocados por la parte actora.

Ahora bien, este marco normativo se ve alterado a consecuencia de los efectos del Brexit producidos, como hecho notorio, el 31 de diciembre de 2020, puesto que la cláusula ya no se puede invocar al amparo del art. 25 Reglamento 1215/2015 porque éste se refiere cuando es a favor de los tribunales de un Estado miembro e Inglaterra ya no es un Estado miembro de la UE.

Tampoco el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE (Suiza).

Como expresó la STS 31 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 4025/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4025 ) bajo la normativa anterior contenida en el Reglamento 44/2001 y su art. 23:

"La sociedad demandada no tiene su domicilio en ningún Estado miembro, por lo que carece de justificación que la recurrente insista en que debe ser aplicado el Reglamento 44/2001 -aunque sólo sea para que la cláusula expresa de sumisión contenida en el conocimiento de embarque reciba la protección que le daría su artículo 23-.

En todo caso, el artículo 22, regla segunda, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es interpretado por la Jurisprudencia, en reconocimiento de la libertad de pacto -dentro de los límites señalados a la potencialidad normativa creadora de las partes-, en el sentido de que también permite la sumisión expresa a favor de la jurisdicción de los Tribunales de otros Estados, aunque no sean miembros de la Unión Europea - sentencias de 19 de noviembre de 1990 , 942/1993, de 13 de octubre , 1040/1993, de 10 de noviembre , y 687/2010, de 15 de noviembre -.

De otro lado, no hay constancia de que la cláusula de sumisión haya superado límite alguno impuesto a la autonomía de la voluntad de los contratantes en esta materia, por lo que la conclusión se muestra evidente: de haberla realmente convenido las partes, habría que reconocer, en principio, eficacia a la prórroga de competencia a favor de los Tribunales de Arabia Saudí para la decisión del conflicto derivado de la ejecución del contrato de transporte marítimo a que se refieren los escritos de alegaciones y las sentencias de ambas instancias -con efectos extensivos a la aseguradora demandante, en cuanto subrogada en la posición de la cargadora: sentencia 942/1993, de 13 de octubre -."

Conforme establece esta sentencia, con cita de otras en los que se ha reconocido validez a los pactos de sumisión a favor de tribunales extranjeros, aun cuando no pueda aplicarse el Reglamento europeo, en este caso el Reglamento 1215/2012, cuya única característica es que expresamente se reconoce la validez de un pacto de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, se reconoce validez a estos pactos conforme las normas generales, tanto sustantivas como procesales.

Así, cualquier cláusula contractual está sometida a los límites generales previstos en el art. 1255 CC con relación a la libertad de la autonomía de la voluntad "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la normal ni al orden público". Quien alegue la inoponibilidad del pacto de sumisión deberá acreditar que dicha cláusula vulnera estos límites legales, extremo que no concurre en este caso.

En caso de que la cláusula acuerde la sumisión a favor de tribunales de otro Estado, de acuerdo con la remisión del art. 36 LEC , existe otro límite legal en el art. 22 LOPJ , que regula los supuestos de jurisdicción exclusiva de los tribunales españoles. En la misma línea, el art. 22 quinquies reconoce la jurisdicción de los tribunales españoles "en defecto de sumisión expresa o tácita (...) a) en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España" y " e) En materia de seguros (...)".

La materia objeto de este contrato no está incluida en los supuestos de foros exclusivos de los tribunales españoles y, sin embargo, sí está incluida en los supuestos de admisión de pactos de sumisión expresa o tácita, de forma que la jurisdicción españoles es subsidiaria.

Las alegaciones invocadas por la parte demandada, como motivo de su impugnación al recurso de apelación, respecto el Convenio de Lugano de 2008 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 10 de junio de 2009, deben ponerse en relación con el art. 23 del mismo, que reconoce validez a los pactos de jurisdicción, con idéntica redacción al antiguo art. 17 del Convenio de Bruselas y al art. 25 del Reglamento 1215/2012/UE:

"1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. "Por escrito" equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio, los tribunales de los demás Estados vinculados por el presente Convenio solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

4. El tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

5. No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21, o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22".

Ninguna validez tiene los fueros generales invocados por la parte demandada conforme los arts. 2 y 5 del Convenio cuando el propio Convenio reconoce la prórroga de jurisdicción. De ahí el orden seguido, adecuadamente, por el juez a quo.

A este precepto le son plenamente aplicables los criterios contenidos en nuestro Auto 105/2021, de 20 de julio de 2021 , ya citado, criterios a su vez ya plasmados en nuestros Autos de 27 de julio , 19 de septiembre , 8 y 17 de noviembre de 2016 , de 15 de mayo de 2017 , 11 de octubre (ECLI:ES:APV:2019:3478A ) y 18 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APV:2019:4632 A ), 27 de enero (ECLI:ES:APV:2020:305A ) y de 16 de abril de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:2762A )."

9.Conviene aclarar que el Convenio de Lugano no resulta de aplicación al caso presente.

El Convenio de Lugano del año 2007 fue ratificado, conforme a su artículo 69.1, por la Unión Europea, lo que suponía que todos los Estados miembros de ésta pasaron a ser Parte del convenio, Parte contratante de la Asociación Europea de Libre Cambio. No fueron los Estados miembros de la Unión Europea los que ratificaron el citado instrumento.

Por tanto, tras la salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido, después del proceso denominado "Brexit", este Estado dejó de ser Parte del Convenio de Lugano. No significaba que no tuviera legitimación activa para solicitar la adhesión al convenio, pues el artículo 70.1.c) del Convenio de Lugano confería legitimación a "cualquier otro Estado, en las condiciones previstas en el artículo 72".

Las condiciones impuestas por el artículo 72 del Convenio de Lugano hacen referencia a la comunicación al depositario (el Consejo Federal Suizo) de la información a que se refiere el apartado 1 (el sistema judicial, con inclusión del modo de designación de los jueces y el régimen de independencia judicial; las normas internas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones judiciales; y las reglas internas de Derecho Internacional Privado en materia de procedimiento civil), que las Partes contratantes presten su consentimiento "en el plazo de un año como máximo a partir de la solicitud del depositario"y la ausencia de objeciones a que el Estado solicitante se adhiera al convenio formuladas por alguna Parte contratante "antes del primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión".

En el caso del Reino Unido, este país solicitó su adhesión al Convenio de Lugano, como indica la parte apelante, el día 14 de abril de 2020, por lo que las Partes contratantes tenían hasta el día 14 de abril de 2021 para prestar su consentimiento. La parte apelante recuerda que todos los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio apoyaron la solicitud del Reino Unido, a excepción de la Comisión Europea que, por medio de una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 4 de mayo de 2021, se opuso a la adhesión. A tal efecto, el día 28 de junio de 2021, la Comisión Europea remitió una comunicación al Consejo Federal Suizo, depositario del Convenio de Lugano, bloqueando formalmente la adhesión al Reino Unido. Finalmente, el día 1 de julio de 2021, el Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza anunció, mediante una Comunicación a las Partes contratantes, la negativa de la Comisión Europea a prestar su consentimiento a la adhesión del Reino Unido.

En consecuencia, el Reino Unido no es Parte contratante del Convenio de Lugano, lo que determina que no pueda aplicarse lo acordado en el artículo 23.1, ya que la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Londres, a la luz del citado precepto, exige que la sumisión lo sea a un tribunal de un Estado "vinculado por el presente Convenio"y el Reino Unido no lo está.

10.No obstante, pese a no ser de aplicación el Convenio de Lugano, como hemos argumentado en el Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón), esto no implica que no sean válidas, conforme a nuestra normativa procesal interna, las cláusulas de sumisión a la jurisdicción de los tribunales extranjeros, siempre que esta cláusula contractual no vulnere los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del CC y verse sobre materia no excluida a la sumisión. De esta forma, afirmamos en el citado auto, respecto de una cláusula de sumisión sustancialmente idéntica, que la materia sobre la que versa puede ser objeto de acuerdo de sumisión y que no se vulneran los límites de la autonomía de la voluntad cuando la misma no se incorpore de manera sorpresiva en el contrato, esto es, haya sido conocida y consentida por las partes. O, en los términos del artículo 468 de la LNM, que haya sido negociada individual y separadamente.

11.En este sentido, no compartimos la interpretación tan sumamente literal del precepto que hace la parte recurrente, en el sentido de exigir, para la validez de la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, que ésta se negocie de forma particular e independiente, con separación del resto de condiciones del contrato. La parte apelante considera que la firma en un "Bill of Landing" y que se haya embarcado en otras ocasiones son condiciones insuficientes para entender que la cláusula se ha incorporado al contrato como fruto de una negociación individual y separada. Lo cierto es que la cláusula se incorporó en el marco de un "Service Contract" que amparaba la realización de distintos transportes por MSC a ADDITIUS, y, además, consta en el denominado "Booking Confirmation", que es un documento individual y separado del conocimiento de embarque. Todo esto en el ámbito de distintos transportes efectuados al amparo del citado "Service Contract", que servía de base para los conocimientos de embarque que se fueron emitiendo sucesivamente.

12.En consecuencia, pese a que se afirme erróneamente que estamos ante dos contratos distintos, uno celebrado entre la transitaria TRANSITAINER y la naviera MSC y otro entre la primera y la cargadora ADDITIUS, y que ésta no ha negociado individual ni separadamente la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, lo cierto es que ésta consta en un documento separado del conocimiento de embarque, el denominado "Booking Confirmation", que conocía ADDITIUS como consecuencia de los correos electrónicos remitidos en éste y anteriores transportes, y que consiente al recibir el conocimiento de embarque, de tal forma que si no prestara su conformidad no se incorporaría al citado documento, lo que corrobora la firma de ésta en el anverso de éste. Es decir, se ha producido una negociación individual y separada de la cláusula de sumisión, pues no se ha incorporado al conocimiento de embarque de forma directa y sin contar con el parecer de la cargadora de la mercancía, ADDITIUS, sino que se ha sometido a su parecer, mediante la entrega de un documento separado y donde consta la cláusula de manera clara.

13.Además, entendemos que el hecho de que se haya acreditado la contratación de diversos transportes por ADDITIUS con MSC, que estos contratos se hayan suscrito mediante documentos idénticos a los que son objeto de este procedimiento y que no conste que ADDITIUS haya prohibido a MSC que actúe por su cuenta en la ratificación de los "Booking Confirmation", demuestra que ADDITIUS conocía el contenido económico y jurídico de la cláusula, que consintió en su incorporación al contrato y que el acuerdo contractual sobre la sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres no vulneraba los límites a la autonomía de la voluntad. Por tanto, dicho acuerdo contractual es válido y aplicable al presente procedimiento.

14.Respecto de la alegada existencia de dos relaciones contractuales, hemos de puntualizar que esta afirmación choca con la naturaleza de la relación negocial existente entre la cargadora ADDITIUS y la transitaria TRANSITAINER, en la que ésta actúa en su nombre, sí, pero por cuenta de ADDITIUS, de tal forma que los contratos que suscriba lo son como si los hubiera suscrito la entidad por la que actúa, respondiendo a la naturaleza propia de un contrato de comisión mercantil o de mandato civil. La naturaleza jurídica de la relación jurídica establecida entre la entidad transitaria y la entidad cargadora ha dado lugar a diversas sentencias sobre su naturaleza, siendo pacífico que únicamente responderá la primera de los daños causados a la mercancía cuando se acredite que ha actuado en nombre y por cuenta propia. A modo de ilustración, puede citarse la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de diciembre de 2019: "Lo expuesto implica que, en el ámbito del transporte marítimo y al igual que en el contrato de transporte terrestre, se ha impuesto una noción de porteador contractual que abarca todos los sujetos que asumen en nombre propio la realización del transporte marítimo, aunque no lo ejecuten con sus propios medios, sino a través o con la colaboración de otros operadores (en esta línea, la STS 296/2013, de 10 de mayo , ya acuñaba la noción de porteador contractual para identificar el sujeto responsable de los daños causados en el transporte). Por tanto, los transitarios que suman la realización de transportes marítimos tendrán la consideración de porteador marítimo y deberán responder como tales, siempre que se acredite que la obligación de transporte ha sido asumida en nombre y por cuenta propia (la STS 348/2011, de 26 de mayo , anteriormente transcrita, ya proclamaba que el transitario "responde por las normas que regulan las del porteador al que se equipara y, en concreto, al que lo sea en la fase en que se produjo el hecho del que resulta el deber de indemnizar")".La parte apelante no incorpora al debate ningún elemento de juicio que permita afirmar que ha actuado en nombre y por cuenta propia.

15.Por tanto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas y depósito.

16.La desestimación del recurso de apelación implica, por el principio de vencimiento por el que se rige, la imposición de las costas procesales a la parte apelante, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.

17.De conformidad con la Disposición Adicional 15.9 de la LOPJ, la desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, nº 558/2024, de 20 de septiembre, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo esto con expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante, la entidad mercantil Zurich Insurance PLC Sucursal en España, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma,con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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