Auto Civil 6/2018 Audienc...o del 2018

Última revisión
27/08/2026

Auto Civil 6/2018 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid, Rec. 572/2017 de 17 de enero del 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018200002

Núm. Ecli: ES:APM:2018:319A

Núm. Roj: AAP M 319:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0085910

Recurso de Apelación 572/2017 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 120/2016

APELANTE: D./Dña. Pio

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

A U T O NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 572/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUÍS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la OPOSICIÓN formulada en nombre y representación de D. Pio contra la ejecución despachada en su contra -y frente a Dña. Teresa - a instancias del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. procede acordar que continúe en los términos que tiene despachada, sin que haya lugar a la SUSPENSIÓN por PREJUDICIALIDAD PENAL.- Se imponen al ejecutado oponente las costas del incidente de oposición." .

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone por la representación del ejecutado Don Pio recurso de apelación frente al auto dictado en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la oposición deducida por el mismo frente a la ejecución despachada a instancia del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en base a póliza de préstamo personal concertada entre los litigantes en fecha de 26 de marzo de 2015 , sin que hubiera lugar a la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.

Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Por auto dictado por este tribunal en fecha de 13 de diciembre de 2017 se ponía de relieve que examinados los documentos acompañados con el recurso, que el tribunal tuvo por incorporados a efectos ilustrativos mediante la correspondiente resolución, y a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone: "Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución" , en tanto se comprueba que entre los mismos se encuentra una copia de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba con fecha de 31 de marzo de 2017 de incoación de Diligencias Previas de investigación criminal en los términos que expone el recurrente, en base a la denuncia de hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, y dado que tal aportación se había efectuado en esta segunda instancia, procedía actuar como se indica en el reseñado precepto y, con precedencia a adoptar cualquier resolución en orden a la suspensión de la ejecución, debía darse traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.

TERCERO.- El art. 10.2 LOPJ , establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.

El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Pio , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha de 20 de abril de 2017 en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 120/2016 y ACORDAR que se suspenda por prejudicialidad penal la ejecución despachada hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

ROLLO 572/2017

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.- Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la OPOSICIÓN formulada en nombre y representación de D. Pio contra la ejecución despachada en su contra -y frente a Dña. Teresa - a instancias del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. procede acordar que continúe en los términos que tiene despachada, sin que haya lugar a la SUSPENSIÓN por PREJUDICIALIDAD PENAL.- Se imponen al ejecutado oponente las costas del incidente de oposición." .

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone por la representación del ejecutado Don Pio recurso de apelación frente al auto dictado en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la oposición deducida por el mismo frente a la ejecución despachada a instancia del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en base a póliza de préstamo personal concertada entre los litigantes en fecha de 26 de marzo de 2015 , sin que hubiera lugar a la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.

Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Por auto dictado por este tribunal en fecha de 13 de diciembre de 2017 se ponía de relieve que examinados los documentos acompañados con el recurso, que el tribunal tuvo por incorporados a efectos ilustrativos mediante la correspondiente resolución, y a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone: "Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución" , en tanto se comprueba que entre los mismos se encuentra una copia de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba con fecha de 31 de marzo de 2017 de incoación de Diligencias Previas de investigación criminal en los términos que expone el recurrente, en base a la denuncia de hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, y dado que tal aportación se había efectuado en esta segunda instancia, procedía actuar como se indica en el reseñado precepto y, con precedencia a adoptar cualquier resolución en orden a la suspensión de la ejecución, debía darse traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.

TERCERO.- El art. 10.2 LOPJ , establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.

El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Pio , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha de 20 de abril de 2017 en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 120/2016 y ACORDAR que se suspenda por prejudicialidad penal la ejecución despachada hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

ROLLO 572/2017

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.- Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación del ejecutado Don Pio recurso de apelación frente al auto dictado en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la oposición deducida por el mismo frente a la ejecución despachada a instancia del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en base a póliza de préstamo personal concertada entre los litigantes en fecha de 26 de marzo de 2015 , sin que hubiera lugar a la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.

Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Por auto dictado por este tribunal en fecha de 13 de diciembre de 2017 se ponía de relieve que examinados los documentos acompañados con el recurso, que el tribunal tuvo por incorporados a efectos ilustrativos mediante la correspondiente resolución, y a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dispone: "Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución" , en tanto se comprueba que entre los mismos se encuentra una copia de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba con fecha de 31 de marzo de 2017 de incoación de Diligencias Previas de investigación criminal en los términos que expone el recurrente, en base a la denuncia de hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, y dado que tal aportación se había efectuado en esta segunda instancia, procedía actuar como se indica en el reseñado precepto y, con precedencia a adoptar cualquier resolución en orden a la suspensión de la ejecución, debía darse traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.

TERCERO.- El art. 10.2 LOPJ , establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.

El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.

CUARTO.- Dado el tenor de la presente resolución no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Pio , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha de 20 de abril de 2017 en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 120/2016 y ACORDAR que se suspenda por prejudicialidad penal la ejecución despachada hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

ROLLO 572/2017

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.- Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Pio , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha de 20 de abril de 2017 en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial nº 120/2016 y ACORDAR que se suspenda por prejudicialidad penal la ejecución despachada hasta tanto se resuelva con carácter definitivo el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

ROLLO 572/2017

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.- Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.