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27/08/2026
Auto Civil 6/2018 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid, Rec. 572/2017 de 17 de enero del 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018200002
Núm. Ecli: ES:APM:2018:319A
Núm. Roj: AAP M 319:2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007750
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 120/2016
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
D. JUAN LUÍS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.
Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.
El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.
En consecuencia,
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.
Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.
El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.
En consecuencia,
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.
Fundamentos
En la resolución que es objeto de recurso, tras descartar el motivo de oposición fundado en el pago por falta de acreditación documental del mismo, se argumentaba la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal interesada con base en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 569.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dado que en el escrito inicial del ejecutado ni siquiera se expone qué hechos concurren de apariencia delictiva, limitándose por otrosí a pedir la intervención del Ministerio Fiscal sin haber ejercitado por su parte acción penal alguna y sin que conste a la fecha de dictar la resolución la existencia de causa penal.
Con el escrito de recurso, al margen de insistir en la cancelación por pago en metálico al Director de la oficina de la entidad ejecutante sin disponer de la documentación acreditativa, se viene a poner de relieve que a la fecha de notificación del auto se recibió auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba cuya parte dispositiva dice "...Incóese Diligencias Previas por el presunto delito de Estafa. Dese parte de incoación al Ministerio Fiscal" y que se están practicando Diligencias de Investigación por el Juzgado, constando existencia de causa penal y entendiendo que existe prejudicialidad penal, presentando diversos documentos para su incorporación sin solicitar expresamente su admisión como prueba.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Conferido el referido traslado, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 22 de diciembre de 2017 por el entendía que procedía acordar la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la cuestión penal del procedimiento incoado por delito de estafa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales.
El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de la existencia del procedimiento penal referido en el Juzgado de Collado Villalba y del referido informe del Ministerio Fiscal, procede con estimación parcial del recurso de apelación acordar la suspensión de la ejecución interesada por existencia de prejudicialidad penal.
En consecuencia,
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.
Fallo
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

