Última revisión
21/07/2026
Auto Civil 38/2026 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València, Rec. 9/2026 de 27 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València
Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 46250370092026200016
Núm. Ecli: ES:APV:2026:364A
Núm. Roj: AAP V 364:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929128 Fax: 961929428, Correo electrónico: vaap09_val@gva.es
Órgano origen: Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 2
Procedimiento origen: DPR 454/2025
Apelante ALIRSA HUELVA, S.L., BAKER 221, S.L., BEHELYOU, S.L., CLINICA MEDICO ESTETICA CORDOBESA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y ZAYBAL ASTETIC, S.L.
Apelado MEN MAV, S.L., FERTILITYSC, S.L., THE RED KIWI, S.L. y NOK&ME, S.L.
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Dª. CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ
En València, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Por su parte, el auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 2, en fecha 15/01/2026 y que dio lugar al rollo 42/2026, contiene la siguiente Parte dispositiva:
1.1. El 5 de mayo de 2025 BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. presentan una solicitud de acceso a fuentes de prueba al amparo de los arts. 283 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter previo al ejercicio de una acción autónoma de daños
1.2. La solicitud se dirige frente a THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L., NOK&ME, S.L., sociedades integrantes de un grupo de empresas y franquiciadoras en los contratos de franquicia suscritos por las solicitantes para la explotación de una serie de centros de prestación de servicios médicos y sanitarios bajo diversas marcas (Clínicas Dorsia, Eva Fertility Clinic, The Test y Clínicas Origen).
1.3. La solicitud afirma que las franquiciadoras, junto con otras sociedades del grupo, han incurrido en las siguientes conductas contrarias al derecho de la competencia:
En primer lugar, denuncia una imposición de precios mínimos de venta al público. Alega que la cláusula 9.4 de los contratos de franquicia obligan a los franquiciados a respetar los precios mínimos fijados o recomendados por el franquiciador para los servicios prestados y para las acciones promocionales, previsión que se impone mediante presiones y estrategias comerciales que privan al franquiciado de toda posibilidad real de fijar el precio final al público y que considera contraria al art. 1.1 a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Asimismo, denuncia la imposición de aprovisionamiento exclusivo, de proveedores homologados y de precios fijos de compra. Sostiene que las franquiciadoras obligan a los franquiciados a adquirir materiales y productos necesarios para la actividad únicamente de proveedores designados por la red y a los precios fijados por ésta de forma generalizada e indiscriminada, ocasionando sobrecostes a los franquiciados. Tales hechos son contrarios al art. 1.1 d) y e) LDC, puesto que imponen la compra obligatoria a proveedores designados y la subordinación contractual a prestaciones o condiciones no justificadas por la naturaleza de la franquicia.
Por último, la solicitud denuncia la obligación de sufragar campañas publicitarias globales y locales en los términos y con los proveedores fijados por la franquiciadora; la imposición del proveedor financiero para el crédito al consumo a clientes, percibiendo la franquiciadora comisiones de intermediación; la obligación de contribuir a un llamado "fondo interclínicas" o "fondo reputacional", cuya operativa se reputa opaca; la imposición de la mediación elegida por la franquiciadora en conflictos con clientes; y la adhesión obligatoria a una póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por aquélla en condiciones y precios que el franquiciado no negocia ni conoce en su integridad. Respecto de estas conductas, la solicitante invoca el art. 1.1 e) LDC, por entender que se trata de prestaciones suplementarias impuestas al franquiciado y desvinculadas, por su naturaleza o por los usos del comercio, del objeto propio del contrato de franquicia, generadoras además de sobrecostes.
1.4. Identificadas las anteriores conductas contrarias al derecho de la competencia, las solicitantes interesan la aportación de una serie de pruebas necesarias para preparar una posterior demanda de nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de franquicia por contravenir el derecho de la competencia, y reclamar los daños y perjuicios derivados de tales prácticas. En concreto, solicitan siete grandes bloques de pruebas:
1) Información sobre el entramado empresarial: interesa la titularidad real directa e indirecta de las franquiciadoras y de otras sociedades del grupo, relación entre esas mercantiles y las marcas, identificación de las sociedades propietarias de las marcas, relación de franquicias abiertas entre los años 2016 a 2024 y relación de los centros franquiciados adquiridos o puestos en marcha por sociedades directa o indirectamente participadas por personas vinculadas.
2) Pruebas para acreditar la imposición de precios mínimos de venta y la imposición de proveedores y productos con imposición de precios fijos de compra: exhibición de contratos vigentes y resueltos con proveedores entre los años 2016 a 2024, pagos o cantidades entregadas por estos proveedores a las franquiciadoras, cifras anuales globales de cada una de las franquiciadoras por dichos conceptos, contratos sobre maquinaria y contratos de compra o renting vinculados a la red.
3) Pruebas para acreditar la imposición en materia promocional y publicitaria: facturación, cargos concretos de publicidad, número de franquicias facturadas, libro mayor de cuentas de publicidad y facturas de agencias y campañas.
4) Pruebas para acreditar la imposición del proveedor financiero a los clientes: contratos con entidades financieras entre los años 2016 a 2024, cantidades pagadas o facturadas a las franquiciadoras y acuerdos marco de colaboración con determinadas financieras.
5) Pruebas para acreditar la imposición de pagos a un "fondo reputacional": documentación del fondo, facturación de J.R. Procedures, S.L. a las mercantiles de las franquicias, contabilidad completa y listado de las actividades que se han desarrollado.
6) Pruebas para acreditar la imposición de la sujeción a la mediación: contratos de mediación impuestos a los franquiciados y la retribución abonada por los franquiciados en los últimos cinco años.
7) Pruebas de la imposición del seguro de responsabilidad civil: pólizas completas y facturación del seguro de responsabilidad civil, junto con el acuerdo de vinculación con la correduría Howden de los ejercicios 2016 a 2024.
En la comparecencia del art. 283 bis LEC, la parte requerida se opone a la solicitud, en síntesis, por los siguientes motivos:
2.1. Carencia sobrevenida de objeto de la solicitud puesto que los solicitantes han ejercitado una acción de nulidad contractual por infracción del derecho de la competencia mediante las demandas reconvencionales presentadas en los procedimientos promovidos por las franquiciadoras para la resolución de los contratos de franquicia por incumplimientos graves y por impago de cantidades adeudadas. Sostiene que la interposición de dichas reconvenciones evidencia que las solicitantes disponen de los elementos necesarios para articular su pretensión, lo que corrobora la aportación de informes periciales en los que se cuantifican los daños. Por ello, considera que la solicitud no responde a una necesidad real de preparación del litigio, sino que persigue obtener información empresarial confidencial y especialmente sensible, que describe como parte nuclear del negocio de la franquiciadora ("el core del negocio"), para ser utilizada en beneficio propio y en competencia con ella. En apoyo de esta tesis, pone de relieve una serie de circunstancias que, a su entender, revelan una finalidad concurrencial. En concreto, afirma que los solicitantes están vinculados a una red competidora de franquicias bajo la denominación "Clínicas Egos", cuya implantación se ha extendido a territorios en los que antes operaban establecimientos integrados en la red de la franquiciadora, en concreto, a Huelva, Córdoba, Sevilla y Gran Canaria. Igualmente, atribuye a los administradores de las sociedades solicitantes, incluido el letrado firmante de la solicitud y su esposa, actuaciones encaminadas a contactar con franquiciados y exfranquiciados de la demandada en nombre de dicha nueva red. Asimismo, alega que, en al menos uno de los locales en que antes operaba una de las clínicas franquiciadas solicitantes, se ha abierto al público una clínica identificada con dicha marca.
2.2. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 283 bis LEC. Sostiene que la solicitud no está suficientemente motivada, dado que los solicitantes no han justificado la viabilidad de la acción con base en los elementos probatorios disponibles. Asimismo, alega que una parte relevante de la información relativa a la estructura societaria del grupo es de acceso público, a través de las cuentas depositadas y auditadas en el Registro Mercantil, sin que los solicitantes hayan hecho uso de tales fuentes. A ello añade la falta de necesidad de la diligencia, por haber sido ejercitada la acción sin necesidad del acceso pretendido, y la desproporción de la medida, por cuanto se solicita una exhibición masiva e indiscriminada de documentación, que cifra en más de mil documentos, comprensiva, entre otros extremos, de facturas correspondientes a la totalidad de los franquiciados de la red, contratos con proveedores y contratos suscritos con otros franquiciados durante un período de diez años. Finalmente, invoca la afectación de la confidencialidad, dado que la documentación interesada alcanza a negociaciones con proveedores, estrategias comerciales y de marca y, en general, al saber hacer empresarial que constituye uno de los elementos esenciales del modelo de franquicia.
2.3. Niega la utilidad y pertinencia de gran parte de la documentación interesada.
2.4. Por último, la parte requerida opone que los solicitantes se han beneficiado durante años de las ventajas derivadas de su integración en la red de franquicia y tras la resolución de sus contratos por incumplimiento han presentado la presente solicitud, lo que priva de consistencia a la finalidad probatoria invocada y confirma el uso instrumental del mecanismo de acceso a fuentes de prueba.
El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 1 de diciembre de 2025 desestima la solicitud e impone las costas a las solicitantes.
3.1. La resolución examina la solicitud a la luz del artículo 283 bis a) LEC y, tras diferenciar los requisitos de motivación razonada, necesidad, proporcionalidad y protección de la confidencialidad, concluye que la solicitud contiene una exposición suficientemente motivada de las prácticas denunciadas y viene apoyada en los contratos de franquicia, diversa documentación mercantil y la referencia a periciales previas de cuantificación del daño.
3.2. Sin embargo, considera que no concurren los restantes presupuestos exigibles para su estimación. En concreto, señala que: i) falta el requisito de la necesidad, al haber ejercitado los solicitantes, mediante reconvención en otros procedimientos, una acción de nulidad por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de que ya disponen; ii) que la petición resulta desproporcionada al resultar excesivamente amplia y poco específica: reconoce que, si bien podría limitar la solicitud a lo estrictamente necesario, la petición de todos los contratos, sin una justificación más detallada de su relevancia para el caso concreto, choca con el requisito de que la solicitud sea "lo más limitada y acotada posible", por lo que resulta desproporcionada; iii) afectación de la confidencialidad y riesgo de uso de la información interesada "con una finalidad torticera" por los indicios aportados por la parte requerida acerca de la eventual vinculación de los solicitantes con una red competidora, por lo que, aun con las cautelas legalmente previstas, el acceso pretendido puede comprometer información sensible y estratégica en un contexto de directa concurrencia empresarial.
BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L., ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. recurren en apelación dicha resolución.
4.1. En primer lugar, alegan que el auto incurre en un error al negar la concurrencia del requisito de necesidad por considerar que el daño ya se ha cuantificado mediante los informes periciales aportados en las demandas reconvencionales, dado que, según las recurrentes, tales informes no han sido aportados, sino únicamente anunciados, y la cuantificación efectuada en aquellos procedimientos tiene un carácter meramente provisional. Añaden que la previa formulación de las demandas reconvencionales no excluye, por sí sola, la procedencia del acceso a fuentes de prueba, dado que este puede solicitarse también durante la pendencia del proceso y continúa siendo necesario para la obtención del pleno resarcimiento.
4.2. En segundo lugar, niegan que la solicitud constituya una búsqueda indiscriminada de información, pues las categorías documentales pedidas estaban perfectamente delimitadas y directamente conectadas con las conductas anticompetitivas denunciadas, y sostienen que la amplitud de la documentación solicitada responde a la complejidad y la extensión temporal de la infracción invocada. Por ello, reprochan al juez de lo mercantil no haber ejercido su facultad de modulación de la exhibición, limitando su alcance en lo necesario, en lugar de proceder a la desestimación de la solicitud.
4.3. En tercer lugar, las apelantes rechazan que concurran indicios de utilización abusiva de la información o de connivencia con una entidad competidora y sostienen que tal conclusión se apoyó en alegaciones no acreditadas. Asimismo, sostienen que, aunque existiera información confidencial, la respuesta no debe ser una denegación del acceso, sino la adopción de medidas de protección, con la finalidad de que la confidencialidad no opere como un obstáculo al derecho a la prueba y al pleno resarcimiento.
4..4. Finalmente, el recurso cuestiona la imposición de costas, por entender que introduce un efecto disuasorio incompatible con la efectividad de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia y que, en todo caso, concurren dudas de derecho derivadas de la novedad del régimen jurídico del acceso a fuentes de prueba.
THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L. y NOK&ME, S.L. se oponen al recurso de apelación.
5.1. En lo que respecta al requisito de necesidad, sostienen que las recurrentes han cuantificado sus pretensiones indemnizatorias en las demandas reconvencionales formuladas en otros procedimientos promovidos entre las partes, por lo que la exhibición resultaría innecesaria para el ejercicio de la acción anunciada.
5.2. Asimismo, con relación a la falta de proporcionalidad de las medidas, alegan que la solicitud de acceso comprende de forma masiva e indiscriminada contratos, facturas, libros contables y demás documentación comercial y económica de muy amplio alcance temporal y subjetivo, sin una justificación bastante de la utilidad concreta de cada categoría documental para la acción ejercitada. Sentado lo anterior, oponen que no corresponde al órgano judicial reconstruir o redefinir de oficio una petición que ya había sido formulada con excesiva amplitud, por lo que negó que existiera obligación de moderación judicial frente a una solicitud reputada originariamente desproporcionada.
5.3. Finalmente, alegan que el juzgado ha ponderado correctamente los intereses en conflicto al apreciar un riesgo relevante de utilización de la información con fines ajenos al proceso, dada la vinculación acreditada entre las solicitantes y una red competidora directa, denominada "Clínicas Egos".
1.1. El acceso a fuentes de prueba en los procedimientos de daños por infracción del Derecho de la competencia tiene su origen en el Real Decreto-ley 9/2017, que, al objeto de transponer, entre otras, la Directiva 2014/104, introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Civil los artículos 283 bis a) y siguientes, preceptos que contienen una regulación específica destinada a facilitar la prueba en este tipo de litigios. La reforma parte de la constatación de que, en este tipo de acciones, la información relevante para acreditar la infracción, el nexo causal, el daño y su cuantificación se encuentra normalmente en poder de la parte demandada o de terceros, lo que genera una situación de asimetría informativa que dificulta la efectividad de la tutela judicial.
1.2. La finalidad del acceso a fuentes de prueba, por lo tanto, es restablecer un equilibrio entre las partes, salvando la asimetría informativa allí donde ésta impide o dificulta el ejercicio de la acción de daños por infracción del derecho de la competencia, evitando, al mismo tiempo, que la medida se convierta en una investigación prospectiva o indiscriminada sobre la esfera documental ajena.
1.3. Por ello, el acceso a fuentes de prueba aparece sometido unos presupuestos que el órgano judicial ha de valorar antes de proceder a su adopción. En primer lugar, es preciso que la solicitud incluya una motivación razonada basada en los hechos y elementos probatorios a los que el solicitante tenga acceso que permitan apreciar la viabilidad de la acción de daños ( apartado primero del art. 283 bis a) LEC) . En segundo lugar, el objeto de la exhibición ha de ser pertinente y aparecer suficientemente delimitado ( apartado 2 del art. 283 bis a) LEC) . Por último, las medidas interesadas han de ser necesarias y proporcionadas. El artículo 5.3 de la Directiva y el apartado tercero del art. 283 bis a) LEC ordenan al tribunal limitar la exhibición a lo que sea proporcionado, valorando, en particular, el grado en que la reclamación o la defensa estén respaldadas por hechos y pruebas disponibles, el alcance y el coste de la exhibición - especialmente respecto de terceros- y la eventual presencia de información confidencial. De esta regulación se desprende, además, la exigencia de necesidad de la medida: la exhibición solo es procedente cuando existe una carencia probatoria y la documentación pedida resulta absolutamente necesaria para plantear o sostener la acción, no cuando existan medios menos gravosos o cuando el solicitante tenga esa información a su disposición.
1.4. Asimismo, el órgano judicial debe velar por la protección de la información confidencial. El artículo 5.4 a 7 de la Directiva y el artículo 283 bis b) LEC autorizan la exhibición de pruebas que contengan información confidencial, pero imponen al tribunal el deber de arbitrar medidas eficaces para su protección. La norma enumera, entre otras, la disociación de pasajes sensibles, la celebración de audiencias a puerta cerrada, la limitación de las personas que pueden examinar las pruebas, la elaboración de resúmenes agregados no confidenciales o la restricción del acceso a representantes, defensores y peritos sujetos a deber de confidencialidad. El carácter confidencial de la información no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a las fuentes de prueba, ni las medidas para preservar la confidencialidad pueden enervar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte requirente, que supone el derecho a acceder y examinar las pruebas.
1.4. En el caso que nos ocupa, la controversia se ha centrado en los requisitos de necesidad, proporcionalidad y la protección de la confidencialidad, extremos que pasamos a examinar a continuación.
2.1. Como señalábamos en el primer fundamento jurídico, la resolución recurrida desestima el acceso porque las solicitantes han ejercitado -a través de demandas reconvencionales presentadas en una serie de procedimientos iniciados por las franquiciadoras por incumplimiento del contrato de franquicia- una acción de nulidad de los contratos por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que, según el auto recurrido, evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de los que disponen. La parte apelante combate ese pronunciamiento alegando que la presentación de una demanda no impide acudir al acceso a fuentes de prueba, pues este mecanismo se puede emplear una vez iniciado el procedimiento y que no se han presentado periciales, sino que las demandas reconvencionales se limitan a efectuar una cuantificación provisional.
2.2. No resulta controvertido que todas las solicitantes, a excepción de ZAYBAL ESTETIC, S.L., han ejercitado la acción de nulidad del contrato de franquicia a través de una serie de demandas reconvencionales (dos de ellas aportadas al presente procedimiento como documentos 56 y 58). Sin embargo, como sostienen las apelantes, la presentación de una demanda reconvencional no excluye, de por sí, la posibilidad de acudir al acceso a fuentes de prueba, puesto que el art. 283 bis e) LEC permite presentar la solicitud antes de la incoación del proceso principal, junto con la demanda o durante la pendencia del procedimiento. La función de este instrumento puede variar según el momento en que se ponga en marcha: antes del litigio puede servir para formular la demanda con mayor precisión, mientras que, una vez iniciado el proceso, puede ser necesario para obtener prueba dirigida a acreditar los extremos controvertidos. Por ello, la mera presentación de una demanda antes de que se resuelva la solicitud no determina que el acceso a fuentes de prueba deje de ser necesario: el solicitante puede seguir necesitando el acceso para obtener prueba dirigida a acreditar la infracción que se denuncia en la demanda, los daños o cuantificar los mismos con precisión.
2.3. Esto no implica, sin embargo, que la solicitud deba prosperar. Como señalábamos en el apartado anterior, con la finalidad de evitar investigaciones prospectivas o indiscriminadas, el órgano judicial debe comprobar que la solicitud cumple, entre otros, con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Para permitir esta labor, es preciso que el solicitante indique qué extremo de la infracción, del daño o de la cuantificación no es posible acreditar con los documentos o información de la que dispone y por qué la acreditación de dichos extremos depende de información que se encuentra en poder de la otra parte o la parte requerida. La justificación de la necesidad no puede efectuarse en bloque respecto de la totalidad de la prueba pedida, ni basarse genéricamente en una situación de asimetría informativa, sino que exige relacionar cada bloque documental o categoría de prueba con una finalidad probatoria concreta y, en particular, especificar si esa prueba está dirigida a acreditar la infracción, el daño o su cuantificación con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda efectuar su labor de valoración y, en su caso, de depuración de la solicitud.
2.4. En el presente caso, la solicitud interesa, entre otros extremos, la aportación de documentación acreditativa de la titularidad real directa e indirecta de todas las sociedades en las que determinadas mercantiles o personas ostenten participaciones superiores al 25 %, la relación de franquicias abiertas a lo largo de casi una década, todos los contratos vigentes y resueltos con una extensísima relación de proveedores entre 2016 y 2024, las cantidades entregadas por esos proveedores, los libros mayores de varias sociedades, la facturación completa de J.R. Procedures, S.L, la contabilidad íntegra de esa entidad desde su constitución, o las pólizas completas y facturación histórica del seguro Howden.
2.5. Como justificación, alega que las fuentes interesadas no se encuentran a su alcance, "precisando del auxilio judicial", y que existe una asimetría informativa derivada de que las franquiciadoras disponen, a través del sistema de informático de gestión, de toda la información relativa a la red, a tiempo real, mientras que las franquiciadas desconocen la estructura real de costes, los acuerdos con proveedores homologados, los márgenes y los beneficios obtenidos por las demandadas. Al margen de esas genéricas explicaciones, la solicitud no justifica de forma individualizada para qué precisa de cada uno de los extensos bloques documentales cuya exhibición interesa, ni por qué, a tal efecto, no es suficiente la documental en poder de las solicitantes. Falta, por lo tanto, una justificación que permita al tribunal comprobar que existe una carencia probatoria y descartar que se esté ante una búsqueda indiscriminada de información.
A ello se añade una contradicción relevante en la fundamentación de la solicitud, pues esta se presenta con carácter previo a la demanda para preparar una futura acción autónoma o "stand alone", pero al mismo tiempo, en su fundamentación, afirma que ya se ha presentado una demanda "con sus hechos y documentos", lo que suscita la duda sobre la verdadera finalidad de la exhibición pretendida y su necesidad para la finalidad invocada en la solicitud.
2.6. Por otro lado, tampoco queda suficientemente justificada la proporcionalidad de las medidas interesadas. En este sentido, la solicitud afirma que las medidas son proporcionadas por existir una situación de asimetría informativa, resultar necesarias para mantener la igualdad de armas y posibilitar el resarcimiento del daño, y por no comportar un coste relevante para las requeridas ni para los terceros. Sin embargo, no concreta por qué es proporcionado la aportación de cada uno de los bloques documentales solicitados y, en particular, no razona por qué la amplitud del alcance subjetivo de la información interesada respecto de múltiples sociedades y terceros, ni tampoco la amplitud del ámbito temporal de la medida que abarca nueve años. Tampoco ofrece una justificación sobre las razones por las que es necesario aportar la totalidad de los contratos, la facturación, libros mayores, o contabilidad completa de numerosas mercantiles del grupo y de terceros.
Esta falta de justificación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas impide que el órgano judicial pueda llevar a cabo la labor de modulación que reclama la apelante por carecer de elementos que le permitan llevar a cabo una labor de depuración de la solicitud. La parte solicitante del acceso no puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a pedir bloques amplísimos de prueba sin una adecuada motivación, trasladando al tribunal la carga de seleccionar la información que resulta necesaria o proporcionada.
3.1. Por último, la resolución recurrida señala que existe un riesgo de que la información confidencial solicitada vaya a ser utilizada "con una finalidad torticera". Es cierto que, como sostienen las apelantes, la confidencialidad de la información interesada no constituye, por sí sola, motivo suficiente para denegar el acceso a fuentes de prueba, pues el régimen legal contempla la posibilidad de acordar la exhibición de información sensible mediante la adopción de las cautelas oportunas. Sin embargo, el propio art. 283 bis a) LEC establece en su apartado tercero que la afectación de información confidencial es uno de los elementos que el órgano judicial debe tener en cuenta a la hora de efectuar el juicio de proporcionalidad y obliga al tribunal a adoptar medidas dirigidas a proteger dicha información.
3.2. En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que, al menos parte de la información solicitada tiene carácter confidencial o altamente sensible, por afectar al núcleo del negocio de las franquiciadoras. Asimismo, las franquiciadoras denuncian, aportando indicios, que las solicitantes han comenzado a trabajar con una red de franquicias de la competencia. En este contexto, el órgano judicial ha de ser especialmente cuidadoso a la hora de valorar la proporcionalidad de las medidas y adoptar cautelas dirigidas a evitar que la información se utilice para fines ajenos al presente procedimiento. Sin embargo, la amplitud de los bloques documentales solicitados y la deficiente justificación de su necesidad impiden efectuar una ponderación adecuada del juicio de proporcionalidad y, en su caso, adoptar las cautelas adecuadas. Ello corrobora la conclusión de que la solicitud, tal como ha sido formulada, no supera el juicio de proporcionalidad exigido por el art. 283 bis a) LEC.
1. La parte apelante recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de costas invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la novedad de la institución para sostener que concurren dudas de derecho al objeto de excluir el criterio del vencimiento. Sin embargo, no consideramos que la regulación del acceso a fuentes de prueba se pueda considerar una institución novedosa o carente de pautas interpretativas, máxime teniendo en cuenta que la resolución recurrida se limita a aplicar al caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente a una solicitud que, por los motivos apuntados, adolece de un evidente déficit de justificación. Por ello, no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho, ni que la imposición de costas vulnere el principio de efectividad o constituya una barrera ilegítima de acceso a la justicia.
2. En lo que respecta a las costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el el artículo 398.1 LEC para los casos de desestimación del recurso de apelación, que conlleva una remisión, con carácter general, a la regla del vencimiento objetivo, motivo por el que se han de imponer las costas al recurrente. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1º Desestimamos el recurso de apelación formulado por BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. contra el auto de 1 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.
2º Acordamos imponer las costas de esta alzada a la apelante y la pérdida del depósito para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Antecedentes
Por su parte, el auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 2, en fecha 15/01/2026 y que dio lugar al rollo 42/2026, contiene la siguiente Parte dispositiva:
1.1. El 5 de mayo de 2025 BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. presentan una solicitud de acceso a fuentes de prueba al amparo de los arts. 283 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter previo al ejercicio de una acción autónoma de daños
1.2. La solicitud se dirige frente a THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L., NOK&ME, S.L., sociedades integrantes de un grupo de empresas y franquiciadoras en los contratos de franquicia suscritos por las solicitantes para la explotación de una serie de centros de prestación de servicios médicos y sanitarios bajo diversas marcas (Clínicas Dorsia, Eva Fertility Clinic, The Test y Clínicas Origen).
1.3. La solicitud afirma que las franquiciadoras, junto con otras sociedades del grupo, han incurrido en las siguientes conductas contrarias al derecho de la competencia:
En primer lugar, denuncia una imposición de precios mínimos de venta al público. Alega que la cláusula 9.4 de los contratos de franquicia obligan a los franquiciados a respetar los precios mínimos fijados o recomendados por el franquiciador para los servicios prestados y para las acciones promocionales, previsión que se impone mediante presiones y estrategias comerciales que privan al franquiciado de toda posibilidad real de fijar el precio final al público y que considera contraria al art. 1.1 a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Asimismo, denuncia la imposición de aprovisionamiento exclusivo, de proveedores homologados y de precios fijos de compra. Sostiene que las franquiciadoras obligan a los franquiciados a adquirir materiales y productos necesarios para la actividad únicamente de proveedores designados por la red y a los precios fijados por ésta de forma generalizada e indiscriminada, ocasionando sobrecostes a los franquiciados. Tales hechos son contrarios al art. 1.1 d) y e) LDC, puesto que imponen la compra obligatoria a proveedores designados y la subordinación contractual a prestaciones o condiciones no justificadas por la naturaleza de la franquicia.
Por último, la solicitud denuncia la obligación de sufragar campañas publicitarias globales y locales en los términos y con los proveedores fijados por la franquiciadora; la imposición del proveedor financiero para el crédito al consumo a clientes, percibiendo la franquiciadora comisiones de intermediación; la obligación de contribuir a un llamado "fondo interclínicas" o "fondo reputacional", cuya operativa se reputa opaca; la imposición de la mediación elegida por la franquiciadora en conflictos con clientes; y la adhesión obligatoria a una póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por aquélla en condiciones y precios que el franquiciado no negocia ni conoce en su integridad. Respecto de estas conductas, la solicitante invoca el art. 1.1 e) LDC, por entender que se trata de prestaciones suplementarias impuestas al franquiciado y desvinculadas, por su naturaleza o por los usos del comercio, del objeto propio del contrato de franquicia, generadoras además de sobrecostes.
1.4. Identificadas las anteriores conductas contrarias al derecho de la competencia, las solicitantes interesan la aportación de una serie de pruebas necesarias para preparar una posterior demanda de nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de franquicia por contravenir el derecho de la competencia, y reclamar los daños y perjuicios derivados de tales prácticas. En concreto, solicitan siete grandes bloques de pruebas:
1) Información sobre el entramado empresarial: interesa la titularidad real directa e indirecta de las franquiciadoras y de otras sociedades del grupo, relación entre esas mercantiles y las marcas, identificación de las sociedades propietarias de las marcas, relación de franquicias abiertas entre los años 2016 a 2024 y relación de los centros franquiciados adquiridos o puestos en marcha por sociedades directa o indirectamente participadas por personas vinculadas.
2) Pruebas para acreditar la imposición de precios mínimos de venta y la imposición de proveedores y productos con imposición de precios fijos de compra: exhibición de contratos vigentes y resueltos con proveedores entre los años 2016 a 2024, pagos o cantidades entregadas por estos proveedores a las franquiciadoras, cifras anuales globales de cada una de las franquiciadoras por dichos conceptos, contratos sobre maquinaria y contratos de compra o renting vinculados a la red.
3) Pruebas para acreditar la imposición en materia promocional y publicitaria: facturación, cargos concretos de publicidad, número de franquicias facturadas, libro mayor de cuentas de publicidad y facturas de agencias y campañas.
4) Pruebas para acreditar la imposición del proveedor financiero a los clientes: contratos con entidades financieras entre los años 2016 a 2024, cantidades pagadas o facturadas a las franquiciadoras y acuerdos marco de colaboración con determinadas financieras.
5) Pruebas para acreditar la imposición de pagos a un "fondo reputacional": documentación del fondo, facturación de J.R. Procedures, S.L. a las mercantiles de las franquicias, contabilidad completa y listado de las actividades que se han desarrollado.
6) Pruebas para acreditar la imposición de la sujeción a la mediación: contratos de mediación impuestos a los franquiciados y la retribución abonada por los franquiciados en los últimos cinco años.
7) Pruebas de la imposición del seguro de responsabilidad civil: pólizas completas y facturación del seguro de responsabilidad civil, junto con el acuerdo de vinculación con la correduría Howden de los ejercicios 2016 a 2024.
En la comparecencia del art. 283 bis LEC, la parte requerida se opone a la solicitud, en síntesis, por los siguientes motivos:
2.1. Carencia sobrevenida de objeto de la solicitud puesto que los solicitantes han ejercitado una acción de nulidad contractual por infracción del derecho de la competencia mediante las demandas reconvencionales presentadas en los procedimientos promovidos por las franquiciadoras para la resolución de los contratos de franquicia por incumplimientos graves y por impago de cantidades adeudadas. Sostiene que la interposición de dichas reconvenciones evidencia que las solicitantes disponen de los elementos necesarios para articular su pretensión, lo que corrobora la aportación de informes periciales en los que se cuantifican los daños. Por ello, considera que la solicitud no responde a una necesidad real de preparación del litigio, sino que persigue obtener información empresarial confidencial y especialmente sensible, que describe como parte nuclear del negocio de la franquiciadora ("el core del negocio"), para ser utilizada en beneficio propio y en competencia con ella. En apoyo de esta tesis, pone de relieve una serie de circunstancias que, a su entender, revelan una finalidad concurrencial. En concreto, afirma que los solicitantes están vinculados a una red competidora de franquicias bajo la denominación "Clínicas Egos", cuya implantación se ha extendido a territorios en los que antes operaban establecimientos integrados en la red de la franquiciadora, en concreto, a Huelva, Córdoba, Sevilla y Gran Canaria. Igualmente, atribuye a los administradores de las sociedades solicitantes, incluido el letrado firmante de la solicitud y su esposa, actuaciones encaminadas a contactar con franquiciados y exfranquiciados de la demandada en nombre de dicha nueva red. Asimismo, alega que, en al menos uno de los locales en que antes operaba una de las clínicas franquiciadas solicitantes, se ha abierto al público una clínica identificada con dicha marca.
2.2. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 283 bis LEC. Sostiene que la solicitud no está suficientemente motivada, dado que los solicitantes no han justificado la viabilidad de la acción con base en los elementos probatorios disponibles. Asimismo, alega que una parte relevante de la información relativa a la estructura societaria del grupo es de acceso público, a través de las cuentas depositadas y auditadas en el Registro Mercantil, sin que los solicitantes hayan hecho uso de tales fuentes. A ello añade la falta de necesidad de la diligencia, por haber sido ejercitada la acción sin necesidad del acceso pretendido, y la desproporción de la medida, por cuanto se solicita una exhibición masiva e indiscriminada de documentación, que cifra en más de mil documentos, comprensiva, entre otros extremos, de facturas correspondientes a la totalidad de los franquiciados de la red, contratos con proveedores y contratos suscritos con otros franquiciados durante un período de diez años. Finalmente, invoca la afectación de la confidencialidad, dado que la documentación interesada alcanza a negociaciones con proveedores, estrategias comerciales y de marca y, en general, al saber hacer empresarial que constituye uno de los elementos esenciales del modelo de franquicia.
2.3. Niega la utilidad y pertinencia de gran parte de la documentación interesada.
2.4. Por último, la parte requerida opone que los solicitantes se han beneficiado durante años de las ventajas derivadas de su integración en la red de franquicia y tras la resolución de sus contratos por incumplimiento han presentado la presente solicitud, lo que priva de consistencia a la finalidad probatoria invocada y confirma el uso instrumental del mecanismo de acceso a fuentes de prueba.
El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 1 de diciembre de 2025 desestima la solicitud e impone las costas a las solicitantes.
3.1. La resolución examina la solicitud a la luz del artículo 283 bis a) LEC y, tras diferenciar los requisitos de motivación razonada, necesidad, proporcionalidad y protección de la confidencialidad, concluye que la solicitud contiene una exposición suficientemente motivada de las prácticas denunciadas y viene apoyada en los contratos de franquicia, diversa documentación mercantil y la referencia a periciales previas de cuantificación del daño.
3.2. Sin embargo, considera que no concurren los restantes presupuestos exigibles para su estimación. En concreto, señala que: i) falta el requisito de la necesidad, al haber ejercitado los solicitantes, mediante reconvención en otros procedimientos, una acción de nulidad por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de que ya disponen; ii) que la petición resulta desproporcionada al resultar excesivamente amplia y poco específica: reconoce que, si bien podría limitar la solicitud a lo estrictamente necesario, la petición de todos los contratos, sin una justificación más detallada de su relevancia para el caso concreto, choca con el requisito de que la solicitud sea "lo más limitada y acotada posible", por lo que resulta desproporcionada; iii) afectación de la confidencialidad y riesgo de uso de la información interesada "con una finalidad torticera" por los indicios aportados por la parte requerida acerca de la eventual vinculación de los solicitantes con una red competidora, por lo que, aun con las cautelas legalmente previstas, el acceso pretendido puede comprometer información sensible y estratégica en un contexto de directa concurrencia empresarial.
BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L., ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. recurren en apelación dicha resolución.
4.1. En primer lugar, alegan que el auto incurre en un error al negar la concurrencia del requisito de necesidad por considerar que el daño ya se ha cuantificado mediante los informes periciales aportados en las demandas reconvencionales, dado que, según las recurrentes, tales informes no han sido aportados, sino únicamente anunciados, y la cuantificación efectuada en aquellos procedimientos tiene un carácter meramente provisional. Añaden que la previa formulación de las demandas reconvencionales no excluye, por sí sola, la procedencia del acceso a fuentes de prueba, dado que este puede solicitarse también durante la pendencia del proceso y continúa siendo necesario para la obtención del pleno resarcimiento.
4.2. En segundo lugar, niegan que la solicitud constituya una búsqueda indiscriminada de información, pues las categorías documentales pedidas estaban perfectamente delimitadas y directamente conectadas con las conductas anticompetitivas denunciadas, y sostienen que la amplitud de la documentación solicitada responde a la complejidad y la extensión temporal de la infracción invocada. Por ello, reprochan al juez de lo mercantil no haber ejercido su facultad de modulación de la exhibición, limitando su alcance en lo necesario, en lugar de proceder a la desestimación de la solicitud.
4.3. En tercer lugar, las apelantes rechazan que concurran indicios de utilización abusiva de la información o de connivencia con una entidad competidora y sostienen que tal conclusión se apoyó en alegaciones no acreditadas. Asimismo, sostienen que, aunque existiera información confidencial, la respuesta no debe ser una denegación del acceso, sino la adopción de medidas de protección, con la finalidad de que la confidencialidad no opere como un obstáculo al derecho a la prueba y al pleno resarcimiento.
4..4. Finalmente, el recurso cuestiona la imposición de costas, por entender que introduce un efecto disuasorio incompatible con la efectividad de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia y que, en todo caso, concurren dudas de derecho derivadas de la novedad del régimen jurídico del acceso a fuentes de prueba.
THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L. y NOK&ME, S.L. se oponen al recurso de apelación.
5.1. En lo que respecta al requisito de necesidad, sostienen que las recurrentes han cuantificado sus pretensiones indemnizatorias en las demandas reconvencionales formuladas en otros procedimientos promovidos entre las partes, por lo que la exhibición resultaría innecesaria para el ejercicio de la acción anunciada.
5.2. Asimismo, con relación a la falta de proporcionalidad de las medidas, alegan que la solicitud de acceso comprende de forma masiva e indiscriminada contratos, facturas, libros contables y demás documentación comercial y económica de muy amplio alcance temporal y subjetivo, sin una justificación bastante de la utilidad concreta de cada categoría documental para la acción ejercitada. Sentado lo anterior, oponen que no corresponde al órgano judicial reconstruir o redefinir de oficio una petición que ya había sido formulada con excesiva amplitud, por lo que negó que existiera obligación de moderación judicial frente a una solicitud reputada originariamente desproporcionada.
5.3. Finalmente, alegan que el juzgado ha ponderado correctamente los intereses en conflicto al apreciar un riesgo relevante de utilización de la información con fines ajenos al proceso, dada la vinculación acreditada entre las solicitantes y una red competidora directa, denominada "Clínicas Egos".
1.1. El acceso a fuentes de prueba en los procedimientos de daños por infracción del Derecho de la competencia tiene su origen en el Real Decreto-ley 9/2017, que, al objeto de transponer, entre otras, la Directiva 2014/104, introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Civil los artículos 283 bis a) y siguientes, preceptos que contienen una regulación específica destinada a facilitar la prueba en este tipo de litigios. La reforma parte de la constatación de que, en este tipo de acciones, la información relevante para acreditar la infracción, el nexo causal, el daño y su cuantificación se encuentra normalmente en poder de la parte demandada o de terceros, lo que genera una situación de asimetría informativa que dificulta la efectividad de la tutela judicial.
1.2. La finalidad del acceso a fuentes de prueba, por lo tanto, es restablecer un equilibrio entre las partes, salvando la asimetría informativa allí donde ésta impide o dificulta el ejercicio de la acción de daños por infracción del derecho de la competencia, evitando, al mismo tiempo, que la medida se convierta en una investigación prospectiva o indiscriminada sobre la esfera documental ajena.
1.3. Por ello, el acceso a fuentes de prueba aparece sometido unos presupuestos que el órgano judicial ha de valorar antes de proceder a su adopción. En primer lugar, es preciso que la solicitud incluya una motivación razonada basada en los hechos y elementos probatorios a los que el solicitante tenga acceso que permitan apreciar la viabilidad de la acción de daños ( apartado primero del art. 283 bis a) LEC) . En segundo lugar, el objeto de la exhibición ha de ser pertinente y aparecer suficientemente delimitado ( apartado 2 del art. 283 bis a) LEC) . Por último, las medidas interesadas han de ser necesarias y proporcionadas. El artículo 5.3 de la Directiva y el apartado tercero del art. 283 bis a) LEC ordenan al tribunal limitar la exhibición a lo que sea proporcionado, valorando, en particular, el grado en que la reclamación o la defensa estén respaldadas por hechos y pruebas disponibles, el alcance y el coste de la exhibición - especialmente respecto de terceros- y la eventual presencia de información confidencial. De esta regulación se desprende, además, la exigencia de necesidad de la medida: la exhibición solo es procedente cuando existe una carencia probatoria y la documentación pedida resulta absolutamente necesaria para plantear o sostener la acción, no cuando existan medios menos gravosos o cuando el solicitante tenga esa información a su disposición.
1.4. Asimismo, el órgano judicial debe velar por la protección de la información confidencial. El artículo 5.4 a 7 de la Directiva y el artículo 283 bis b) LEC autorizan la exhibición de pruebas que contengan información confidencial, pero imponen al tribunal el deber de arbitrar medidas eficaces para su protección. La norma enumera, entre otras, la disociación de pasajes sensibles, la celebración de audiencias a puerta cerrada, la limitación de las personas que pueden examinar las pruebas, la elaboración de resúmenes agregados no confidenciales o la restricción del acceso a representantes, defensores y peritos sujetos a deber de confidencialidad. El carácter confidencial de la información no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a las fuentes de prueba, ni las medidas para preservar la confidencialidad pueden enervar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte requirente, que supone el derecho a acceder y examinar las pruebas.
1.4. En el caso que nos ocupa, la controversia se ha centrado en los requisitos de necesidad, proporcionalidad y la protección de la confidencialidad, extremos que pasamos a examinar a continuación.
2.1. Como señalábamos en el primer fundamento jurídico, la resolución recurrida desestima el acceso porque las solicitantes han ejercitado -a través de demandas reconvencionales presentadas en una serie de procedimientos iniciados por las franquiciadoras por incumplimiento del contrato de franquicia- una acción de nulidad de los contratos por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que, según el auto recurrido, evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de los que disponen. La parte apelante combate ese pronunciamiento alegando que la presentación de una demanda no impide acudir al acceso a fuentes de prueba, pues este mecanismo se puede emplear una vez iniciado el procedimiento y que no se han presentado periciales, sino que las demandas reconvencionales se limitan a efectuar una cuantificación provisional.
2.2. No resulta controvertido que todas las solicitantes, a excepción de ZAYBAL ESTETIC, S.L., han ejercitado la acción de nulidad del contrato de franquicia a través de una serie de demandas reconvencionales (dos de ellas aportadas al presente procedimiento como documentos 56 y 58). Sin embargo, como sostienen las apelantes, la presentación de una demanda reconvencional no excluye, de por sí, la posibilidad de acudir al acceso a fuentes de prueba, puesto que el art. 283 bis e) LEC permite presentar la solicitud antes de la incoación del proceso principal, junto con la demanda o durante la pendencia del procedimiento. La función de este instrumento puede variar según el momento en que se ponga en marcha: antes del litigio puede servir para formular la demanda con mayor precisión, mientras que, una vez iniciado el proceso, puede ser necesario para obtener prueba dirigida a acreditar los extremos controvertidos. Por ello, la mera presentación de una demanda antes de que se resuelva la solicitud no determina que el acceso a fuentes de prueba deje de ser necesario: el solicitante puede seguir necesitando el acceso para obtener prueba dirigida a acreditar la infracción que se denuncia en la demanda, los daños o cuantificar los mismos con precisión.
2.3. Esto no implica, sin embargo, que la solicitud deba prosperar. Como señalábamos en el apartado anterior, con la finalidad de evitar investigaciones prospectivas o indiscriminadas, el órgano judicial debe comprobar que la solicitud cumple, entre otros, con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Para permitir esta labor, es preciso que el solicitante indique qué extremo de la infracción, del daño o de la cuantificación no es posible acreditar con los documentos o información de la que dispone y por qué la acreditación de dichos extremos depende de información que se encuentra en poder de la otra parte o la parte requerida. La justificación de la necesidad no puede efectuarse en bloque respecto de la totalidad de la prueba pedida, ni basarse genéricamente en una situación de asimetría informativa, sino que exige relacionar cada bloque documental o categoría de prueba con una finalidad probatoria concreta y, en particular, especificar si esa prueba está dirigida a acreditar la infracción, el daño o su cuantificación con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda efectuar su labor de valoración y, en su caso, de depuración de la solicitud.
2.4. En el presente caso, la solicitud interesa, entre otros extremos, la aportación de documentación acreditativa de la titularidad real directa e indirecta de todas las sociedades en las que determinadas mercantiles o personas ostenten participaciones superiores al 25 %, la relación de franquicias abiertas a lo largo de casi una década, todos los contratos vigentes y resueltos con una extensísima relación de proveedores entre 2016 y 2024, las cantidades entregadas por esos proveedores, los libros mayores de varias sociedades, la facturación completa de J.R. Procedures, S.L, la contabilidad íntegra de esa entidad desde su constitución, o las pólizas completas y facturación histórica del seguro Howden.
2.5. Como justificación, alega que las fuentes interesadas no se encuentran a su alcance, "precisando del auxilio judicial", y que existe una asimetría informativa derivada de que las franquiciadoras disponen, a través del sistema de informático de gestión, de toda la información relativa a la red, a tiempo real, mientras que las franquiciadas desconocen la estructura real de costes, los acuerdos con proveedores homologados, los márgenes y los beneficios obtenidos por las demandadas. Al margen de esas genéricas explicaciones, la solicitud no justifica de forma individualizada para qué precisa de cada uno de los extensos bloques documentales cuya exhibición interesa, ni por qué, a tal efecto, no es suficiente la documental en poder de las solicitantes. Falta, por lo tanto, una justificación que permita al tribunal comprobar que existe una carencia probatoria y descartar que se esté ante una búsqueda indiscriminada de información.
A ello se añade una contradicción relevante en la fundamentación de la solicitud, pues esta se presenta con carácter previo a la demanda para preparar una futura acción autónoma o "stand alone", pero al mismo tiempo, en su fundamentación, afirma que ya se ha presentado una demanda "con sus hechos y documentos", lo que suscita la duda sobre la verdadera finalidad de la exhibición pretendida y su necesidad para la finalidad invocada en la solicitud.
2.6. Por otro lado, tampoco queda suficientemente justificada la proporcionalidad de las medidas interesadas. En este sentido, la solicitud afirma que las medidas son proporcionadas por existir una situación de asimetría informativa, resultar necesarias para mantener la igualdad de armas y posibilitar el resarcimiento del daño, y por no comportar un coste relevante para las requeridas ni para los terceros. Sin embargo, no concreta por qué es proporcionado la aportación de cada uno de los bloques documentales solicitados y, en particular, no razona por qué la amplitud del alcance subjetivo de la información interesada respecto de múltiples sociedades y terceros, ni tampoco la amplitud del ámbito temporal de la medida que abarca nueve años. Tampoco ofrece una justificación sobre las razones por las que es necesario aportar la totalidad de los contratos, la facturación, libros mayores, o contabilidad completa de numerosas mercantiles del grupo y de terceros.
Esta falta de justificación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas impide que el órgano judicial pueda llevar a cabo la labor de modulación que reclama la apelante por carecer de elementos que le permitan llevar a cabo una labor de depuración de la solicitud. La parte solicitante del acceso no puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a pedir bloques amplísimos de prueba sin una adecuada motivación, trasladando al tribunal la carga de seleccionar la información que resulta necesaria o proporcionada.
3.1. Por último, la resolución recurrida señala que existe un riesgo de que la información confidencial solicitada vaya a ser utilizada "con una finalidad torticera". Es cierto que, como sostienen las apelantes, la confidencialidad de la información interesada no constituye, por sí sola, motivo suficiente para denegar el acceso a fuentes de prueba, pues el régimen legal contempla la posibilidad de acordar la exhibición de información sensible mediante la adopción de las cautelas oportunas. Sin embargo, el propio art. 283 bis a) LEC establece en su apartado tercero que la afectación de información confidencial es uno de los elementos que el órgano judicial debe tener en cuenta a la hora de efectuar el juicio de proporcionalidad y obliga al tribunal a adoptar medidas dirigidas a proteger dicha información.
3.2. En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que, al menos parte de la información solicitada tiene carácter confidencial o altamente sensible, por afectar al núcleo del negocio de las franquiciadoras. Asimismo, las franquiciadoras denuncian, aportando indicios, que las solicitantes han comenzado a trabajar con una red de franquicias de la competencia. En este contexto, el órgano judicial ha de ser especialmente cuidadoso a la hora de valorar la proporcionalidad de las medidas y adoptar cautelas dirigidas a evitar que la información se utilice para fines ajenos al presente procedimiento. Sin embargo, la amplitud de los bloques documentales solicitados y la deficiente justificación de su necesidad impiden efectuar una ponderación adecuada del juicio de proporcionalidad y, en su caso, adoptar las cautelas adecuadas. Ello corrobora la conclusión de que la solicitud, tal como ha sido formulada, no supera el juicio de proporcionalidad exigido por el art. 283 bis a) LEC.
1. La parte apelante recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de costas invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la novedad de la institución para sostener que concurren dudas de derecho al objeto de excluir el criterio del vencimiento. Sin embargo, no consideramos que la regulación del acceso a fuentes de prueba se pueda considerar una institución novedosa o carente de pautas interpretativas, máxime teniendo en cuenta que la resolución recurrida se limita a aplicar al caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente a una solicitud que, por los motivos apuntados, adolece de un evidente déficit de justificación. Por ello, no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho, ni que la imposición de costas vulnere el principio de efectividad o constituya una barrera ilegítima de acceso a la justicia.
2. En lo que respecta a las costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el el artículo 398.1 LEC para los casos de desestimación del recurso de apelación, que conlleva una remisión, con carácter general, a la regla del vencimiento objetivo, motivo por el que se han de imponer las costas al recurrente. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1º Desestimamos el recurso de apelación formulado por BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. contra el auto de 1 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.
2º Acordamos imponer las costas de esta alzada a la apelante y la pérdida del depósito para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Fundamentos
1.1. El 5 de mayo de 2025 BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. presentan una solicitud de acceso a fuentes de prueba al amparo de los arts. 283 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter previo al ejercicio de una acción autónoma de daños
1.2. La solicitud se dirige frente a THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L., NOK&ME, S.L., sociedades integrantes de un grupo de empresas y franquiciadoras en los contratos de franquicia suscritos por las solicitantes para la explotación de una serie de centros de prestación de servicios médicos y sanitarios bajo diversas marcas (Clínicas Dorsia, Eva Fertility Clinic, The Test y Clínicas Origen).
1.3. La solicitud afirma que las franquiciadoras, junto con otras sociedades del grupo, han incurrido en las siguientes conductas contrarias al derecho de la competencia:
En primer lugar, denuncia una imposición de precios mínimos de venta al público. Alega que la cláusula 9.4 de los contratos de franquicia obligan a los franquiciados a respetar los precios mínimos fijados o recomendados por el franquiciador para los servicios prestados y para las acciones promocionales, previsión que se impone mediante presiones y estrategias comerciales que privan al franquiciado de toda posibilidad real de fijar el precio final al público y que considera contraria al art. 1.1 a) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Asimismo, denuncia la imposición de aprovisionamiento exclusivo, de proveedores homologados y de precios fijos de compra. Sostiene que las franquiciadoras obligan a los franquiciados a adquirir materiales y productos necesarios para la actividad únicamente de proveedores designados por la red y a los precios fijados por ésta de forma generalizada e indiscriminada, ocasionando sobrecostes a los franquiciados. Tales hechos son contrarios al art. 1.1 d) y e) LDC, puesto que imponen la compra obligatoria a proveedores designados y la subordinación contractual a prestaciones o condiciones no justificadas por la naturaleza de la franquicia.
Por último, la solicitud denuncia la obligación de sufragar campañas publicitarias globales y locales en los términos y con los proveedores fijados por la franquiciadora; la imposición del proveedor financiero para el crédito al consumo a clientes, percibiendo la franquiciadora comisiones de intermediación; la obligación de contribuir a un llamado "fondo interclínicas" o "fondo reputacional", cuya operativa se reputa opaca; la imposición de la mediación elegida por la franquiciadora en conflictos con clientes; y la adhesión obligatoria a una póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por aquélla en condiciones y precios que el franquiciado no negocia ni conoce en su integridad. Respecto de estas conductas, la solicitante invoca el art. 1.1 e) LDC, por entender que se trata de prestaciones suplementarias impuestas al franquiciado y desvinculadas, por su naturaleza o por los usos del comercio, del objeto propio del contrato de franquicia, generadoras además de sobrecostes.
1.4. Identificadas las anteriores conductas contrarias al derecho de la competencia, las solicitantes interesan la aportación de una serie de pruebas necesarias para preparar una posterior demanda de nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de franquicia por contravenir el derecho de la competencia, y reclamar los daños y perjuicios derivados de tales prácticas. En concreto, solicitan siete grandes bloques de pruebas:
1) Información sobre el entramado empresarial: interesa la titularidad real directa e indirecta de las franquiciadoras y de otras sociedades del grupo, relación entre esas mercantiles y las marcas, identificación de las sociedades propietarias de las marcas, relación de franquicias abiertas entre los años 2016 a 2024 y relación de los centros franquiciados adquiridos o puestos en marcha por sociedades directa o indirectamente participadas por personas vinculadas.
2) Pruebas para acreditar la imposición de precios mínimos de venta y la imposición de proveedores y productos con imposición de precios fijos de compra: exhibición de contratos vigentes y resueltos con proveedores entre los años 2016 a 2024, pagos o cantidades entregadas por estos proveedores a las franquiciadoras, cifras anuales globales de cada una de las franquiciadoras por dichos conceptos, contratos sobre maquinaria y contratos de compra o renting vinculados a la red.
3) Pruebas para acreditar la imposición en materia promocional y publicitaria: facturación, cargos concretos de publicidad, número de franquicias facturadas, libro mayor de cuentas de publicidad y facturas de agencias y campañas.
4) Pruebas para acreditar la imposición del proveedor financiero a los clientes: contratos con entidades financieras entre los años 2016 a 2024, cantidades pagadas o facturadas a las franquiciadoras y acuerdos marco de colaboración con determinadas financieras.
5) Pruebas para acreditar la imposición de pagos a un "fondo reputacional": documentación del fondo, facturación de J.R. Procedures, S.L. a las mercantiles de las franquicias, contabilidad completa y listado de las actividades que se han desarrollado.
6) Pruebas para acreditar la imposición de la sujeción a la mediación: contratos de mediación impuestos a los franquiciados y la retribución abonada por los franquiciados en los últimos cinco años.
7) Pruebas de la imposición del seguro de responsabilidad civil: pólizas completas y facturación del seguro de responsabilidad civil, junto con el acuerdo de vinculación con la correduría Howden de los ejercicios 2016 a 2024.
En la comparecencia del art. 283 bis LEC, la parte requerida se opone a la solicitud, en síntesis, por los siguientes motivos:
2.1. Carencia sobrevenida de objeto de la solicitud puesto que los solicitantes han ejercitado una acción de nulidad contractual por infracción del derecho de la competencia mediante las demandas reconvencionales presentadas en los procedimientos promovidos por las franquiciadoras para la resolución de los contratos de franquicia por incumplimientos graves y por impago de cantidades adeudadas. Sostiene que la interposición de dichas reconvenciones evidencia que las solicitantes disponen de los elementos necesarios para articular su pretensión, lo que corrobora la aportación de informes periciales en los que se cuantifican los daños. Por ello, considera que la solicitud no responde a una necesidad real de preparación del litigio, sino que persigue obtener información empresarial confidencial y especialmente sensible, que describe como parte nuclear del negocio de la franquiciadora ("el core del negocio"), para ser utilizada en beneficio propio y en competencia con ella. En apoyo de esta tesis, pone de relieve una serie de circunstancias que, a su entender, revelan una finalidad concurrencial. En concreto, afirma que los solicitantes están vinculados a una red competidora de franquicias bajo la denominación "Clínicas Egos", cuya implantación se ha extendido a territorios en los que antes operaban establecimientos integrados en la red de la franquiciadora, en concreto, a Huelva, Córdoba, Sevilla y Gran Canaria. Igualmente, atribuye a los administradores de las sociedades solicitantes, incluido el letrado firmante de la solicitud y su esposa, actuaciones encaminadas a contactar con franquiciados y exfranquiciados de la demandada en nombre de dicha nueva red. Asimismo, alega que, en al menos uno de los locales en que antes operaba una de las clínicas franquiciadas solicitantes, se ha abierto al público una clínica identificada con dicha marca.
2.2. Incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 283 bis LEC. Sostiene que la solicitud no está suficientemente motivada, dado que los solicitantes no han justificado la viabilidad de la acción con base en los elementos probatorios disponibles. Asimismo, alega que una parte relevante de la información relativa a la estructura societaria del grupo es de acceso público, a través de las cuentas depositadas y auditadas en el Registro Mercantil, sin que los solicitantes hayan hecho uso de tales fuentes. A ello añade la falta de necesidad de la diligencia, por haber sido ejercitada la acción sin necesidad del acceso pretendido, y la desproporción de la medida, por cuanto se solicita una exhibición masiva e indiscriminada de documentación, que cifra en más de mil documentos, comprensiva, entre otros extremos, de facturas correspondientes a la totalidad de los franquiciados de la red, contratos con proveedores y contratos suscritos con otros franquiciados durante un período de diez años. Finalmente, invoca la afectación de la confidencialidad, dado que la documentación interesada alcanza a negociaciones con proveedores, estrategias comerciales y de marca y, en general, al saber hacer empresarial que constituye uno de los elementos esenciales del modelo de franquicia.
2.3. Niega la utilidad y pertinencia de gran parte de la documentación interesada.
2.4. Por último, la parte requerida opone que los solicitantes se han beneficiado durante años de las ventajas derivadas de su integración en la red de franquicia y tras la resolución de sus contratos por incumplimiento han presentado la presente solicitud, lo que priva de consistencia a la finalidad probatoria invocada y confirma el uso instrumental del mecanismo de acceso a fuentes de prueba.
El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 1 de diciembre de 2025 desestima la solicitud e impone las costas a las solicitantes.
3.1. La resolución examina la solicitud a la luz del artículo 283 bis a) LEC y, tras diferenciar los requisitos de motivación razonada, necesidad, proporcionalidad y protección de la confidencialidad, concluye que la solicitud contiene una exposición suficientemente motivada de las prácticas denunciadas y viene apoyada en los contratos de franquicia, diversa documentación mercantil y la referencia a periciales previas de cuantificación del daño.
3.2. Sin embargo, considera que no concurren los restantes presupuestos exigibles para su estimación. En concreto, señala que: i) falta el requisito de la necesidad, al haber ejercitado los solicitantes, mediante reconvención en otros procedimientos, una acción de nulidad por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de que ya disponen; ii) que la petición resulta desproporcionada al resultar excesivamente amplia y poco específica: reconoce que, si bien podría limitar la solicitud a lo estrictamente necesario, la petición de todos los contratos, sin una justificación más detallada de su relevancia para el caso concreto, choca con el requisito de que la solicitud sea "lo más limitada y acotada posible", por lo que resulta desproporcionada; iii) afectación de la confidencialidad y riesgo de uso de la información interesada "con una finalidad torticera" por los indicios aportados por la parte requerida acerca de la eventual vinculación de los solicitantes con una red competidora, por lo que, aun con las cautelas legalmente previstas, el acceso pretendido puede comprometer información sensible y estratégica en un contexto de directa concurrencia empresarial.
BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L., ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. recurren en apelación dicha resolución.
4.1. En primer lugar, alegan que el auto incurre en un error al negar la concurrencia del requisito de necesidad por considerar que el daño ya se ha cuantificado mediante los informes periciales aportados en las demandas reconvencionales, dado que, según las recurrentes, tales informes no han sido aportados, sino únicamente anunciados, y la cuantificación efectuada en aquellos procedimientos tiene un carácter meramente provisional. Añaden que la previa formulación de las demandas reconvencionales no excluye, por sí sola, la procedencia del acceso a fuentes de prueba, dado que este puede solicitarse también durante la pendencia del proceso y continúa siendo necesario para la obtención del pleno resarcimiento.
4.2. En segundo lugar, niegan que la solicitud constituya una búsqueda indiscriminada de información, pues las categorías documentales pedidas estaban perfectamente delimitadas y directamente conectadas con las conductas anticompetitivas denunciadas, y sostienen que la amplitud de la documentación solicitada responde a la complejidad y la extensión temporal de la infracción invocada. Por ello, reprochan al juez de lo mercantil no haber ejercido su facultad de modulación de la exhibición, limitando su alcance en lo necesario, en lugar de proceder a la desestimación de la solicitud.
4.3. En tercer lugar, las apelantes rechazan que concurran indicios de utilización abusiva de la información o de connivencia con una entidad competidora y sostienen que tal conclusión se apoyó en alegaciones no acreditadas. Asimismo, sostienen que, aunque existiera información confidencial, la respuesta no debe ser una denegación del acceso, sino la adopción de medidas de protección, con la finalidad de que la confidencialidad no opere como un obstáculo al derecho a la prueba y al pleno resarcimiento.
4..4. Finalmente, el recurso cuestiona la imposición de costas, por entender que introduce un efecto disuasorio incompatible con la efectividad de las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia y que, en todo caso, concurren dudas de derecho derivadas de la novedad del régimen jurídico del acceso a fuentes de prueba.
THE RED KIWI, S.L., FERTILITYSC, S.L., MEN MAV, S.L. y NOK&ME, S.L. se oponen al recurso de apelación.
5.1. En lo que respecta al requisito de necesidad, sostienen que las recurrentes han cuantificado sus pretensiones indemnizatorias en las demandas reconvencionales formuladas en otros procedimientos promovidos entre las partes, por lo que la exhibición resultaría innecesaria para el ejercicio de la acción anunciada.
5.2. Asimismo, con relación a la falta de proporcionalidad de las medidas, alegan que la solicitud de acceso comprende de forma masiva e indiscriminada contratos, facturas, libros contables y demás documentación comercial y económica de muy amplio alcance temporal y subjetivo, sin una justificación bastante de la utilidad concreta de cada categoría documental para la acción ejercitada. Sentado lo anterior, oponen que no corresponde al órgano judicial reconstruir o redefinir de oficio una petición que ya había sido formulada con excesiva amplitud, por lo que negó que existiera obligación de moderación judicial frente a una solicitud reputada originariamente desproporcionada.
5.3. Finalmente, alegan que el juzgado ha ponderado correctamente los intereses en conflicto al apreciar un riesgo relevante de utilización de la información con fines ajenos al proceso, dada la vinculación acreditada entre las solicitantes y una red competidora directa, denominada "Clínicas Egos".
1.1. El acceso a fuentes de prueba en los procedimientos de daños por infracción del Derecho de la competencia tiene su origen en el Real Decreto-ley 9/2017, que, al objeto de transponer, entre otras, la Directiva 2014/104, introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Civil los artículos 283 bis a) y siguientes, preceptos que contienen una regulación específica destinada a facilitar la prueba en este tipo de litigios. La reforma parte de la constatación de que, en este tipo de acciones, la información relevante para acreditar la infracción, el nexo causal, el daño y su cuantificación se encuentra normalmente en poder de la parte demandada o de terceros, lo que genera una situación de asimetría informativa que dificulta la efectividad de la tutela judicial.
1.2. La finalidad del acceso a fuentes de prueba, por lo tanto, es restablecer un equilibrio entre las partes, salvando la asimetría informativa allí donde ésta impide o dificulta el ejercicio de la acción de daños por infracción del derecho de la competencia, evitando, al mismo tiempo, que la medida se convierta en una investigación prospectiva o indiscriminada sobre la esfera documental ajena.
1.3. Por ello, el acceso a fuentes de prueba aparece sometido unos presupuestos que el órgano judicial ha de valorar antes de proceder a su adopción. En primer lugar, es preciso que la solicitud incluya una motivación razonada basada en los hechos y elementos probatorios a los que el solicitante tenga acceso que permitan apreciar la viabilidad de la acción de daños ( apartado primero del art. 283 bis a) LEC) . En segundo lugar, el objeto de la exhibición ha de ser pertinente y aparecer suficientemente delimitado ( apartado 2 del art. 283 bis a) LEC) . Por último, las medidas interesadas han de ser necesarias y proporcionadas. El artículo 5.3 de la Directiva y el apartado tercero del art. 283 bis a) LEC ordenan al tribunal limitar la exhibición a lo que sea proporcionado, valorando, en particular, el grado en que la reclamación o la defensa estén respaldadas por hechos y pruebas disponibles, el alcance y el coste de la exhibición - especialmente respecto de terceros- y la eventual presencia de información confidencial. De esta regulación se desprende, además, la exigencia de necesidad de la medida: la exhibición solo es procedente cuando existe una carencia probatoria y la documentación pedida resulta absolutamente necesaria para plantear o sostener la acción, no cuando existan medios menos gravosos o cuando el solicitante tenga esa información a su disposición.
1.4. Asimismo, el órgano judicial debe velar por la protección de la información confidencial. El artículo 5.4 a 7 de la Directiva y el artículo 283 bis b) LEC autorizan la exhibición de pruebas que contengan información confidencial, pero imponen al tribunal el deber de arbitrar medidas eficaces para su protección. La norma enumera, entre otras, la disociación de pasajes sensibles, la celebración de audiencias a puerta cerrada, la limitación de las personas que pueden examinar las pruebas, la elaboración de resúmenes agregados no confidenciales o la restricción del acceso a representantes, defensores y peritos sujetos a deber de confidencialidad. El carácter confidencial de la información no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a las fuentes de prueba, ni las medidas para preservar la confidencialidad pueden enervar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte requirente, que supone el derecho a acceder y examinar las pruebas.
1.4. En el caso que nos ocupa, la controversia se ha centrado en los requisitos de necesidad, proporcionalidad y la protección de la confidencialidad, extremos que pasamos a examinar a continuación.
2.1. Como señalábamos en el primer fundamento jurídico, la resolución recurrida desestima el acceso porque las solicitantes han ejercitado -a través de demandas reconvencionales presentadas en una serie de procedimientos iniciados por las franquiciadoras por incumplimiento del contrato de franquicia- una acción de nulidad de los contratos por infracción del derecho de la competencia, demandas a las que han acompañado informes periciales de cuantificación, lo que, según el auto recurrido, evidencia que han podido ejercitar su pretensión con los medios probatorios de los que disponen. La parte apelante combate ese pronunciamiento alegando que la presentación de una demanda no impide acudir al acceso a fuentes de prueba, pues este mecanismo se puede emplear una vez iniciado el procedimiento y que no se han presentado periciales, sino que las demandas reconvencionales se limitan a efectuar una cuantificación provisional.
2.2. No resulta controvertido que todas las solicitantes, a excepción de ZAYBAL ESTETIC, S.L., han ejercitado la acción de nulidad del contrato de franquicia a través de una serie de demandas reconvencionales (dos de ellas aportadas al presente procedimiento como documentos 56 y 58). Sin embargo, como sostienen las apelantes, la presentación de una demanda reconvencional no excluye, de por sí, la posibilidad de acudir al acceso a fuentes de prueba, puesto que el art. 283 bis e) LEC permite presentar la solicitud antes de la incoación del proceso principal, junto con la demanda o durante la pendencia del procedimiento. La función de este instrumento puede variar según el momento en que se ponga en marcha: antes del litigio puede servir para formular la demanda con mayor precisión, mientras que, una vez iniciado el proceso, puede ser necesario para obtener prueba dirigida a acreditar los extremos controvertidos. Por ello, la mera presentación de una demanda antes de que se resuelva la solicitud no determina que el acceso a fuentes de prueba deje de ser necesario: el solicitante puede seguir necesitando el acceso para obtener prueba dirigida a acreditar la infracción que se denuncia en la demanda, los daños o cuantificar los mismos con precisión.
2.3. Esto no implica, sin embargo, que la solicitud deba prosperar. Como señalábamos en el apartado anterior, con la finalidad de evitar investigaciones prospectivas o indiscriminadas, el órgano judicial debe comprobar que la solicitud cumple, entre otros, con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. Para permitir esta labor, es preciso que el solicitante indique qué extremo de la infracción, del daño o de la cuantificación no es posible acreditar con los documentos o información de la que dispone y por qué la acreditación de dichos extremos depende de información que se encuentra en poder de la otra parte o la parte requerida. La justificación de la necesidad no puede efectuarse en bloque respecto de la totalidad de la prueba pedida, ni basarse genéricamente en una situación de asimetría informativa, sino que exige relacionar cada bloque documental o categoría de prueba con una finalidad probatoria concreta y, en particular, especificar si esa prueba está dirigida a acreditar la infracción, el daño o su cuantificación con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda efectuar su labor de valoración y, en su caso, de depuración de la solicitud.
2.4. En el presente caso, la solicitud interesa, entre otros extremos, la aportación de documentación acreditativa de la titularidad real directa e indirecta de todas las sociedades en las que determinadas mercantiles o personas ostenten participaciones superiores al 25 %, la relación de franquicias abiertas a lo largo de casi una década, todos los contratos vigentes y resueltos con una extensísima relación de proveedores entre 2016 y 2024, las cantidades entregadas por esos proveedores, los libros mayores de varias sociedades, la facturación completa de J.R. Procedures, S.L, la contabilidad íntegra de esa entidad desde su constitución, o las pólizas completas y facturación histórica del seguro Howden.
2.5. Como justificación, alega que las fuentes interesadas no se encuentran a su alcance, "precisando del auxilio judicial", y que existe una asimetría informativa derivada de que las franquiciadoras disponen, a través del sistema de informático de gestión, de toda la información relativa a la red, a tiempo real, mientras que las franquiciadas desconocen la estructura real de costes, los acuerdos con proveedores homologados, los márgenes y los beneficios obtenidos por las demandadas. Al margen de esas genéricas explicaciones, la solicitud no justifica de forma individualizada para qué precisa de cada uno de los extensos bloques documentales cuya exhibición interesa, ni por qué, a tal efecto, no es suficiente la documental en poder de las solicitantes. Falta, por lo tanto, una justificación que permita al tribunal comprobar que existe una carencia probatoria y descartar que se esté ante una búsqueda indiscriminada de información.
A ello se añade una contradicción relevante en la fundamentación de la solicitud, pues esta se presenta con carácter previo a la demanda para preparar una futura acción autónoma o "stand alone", pero al mismo tiempo, en su fundamentación, afirma que ya se ha presentado una demanda "con sus hechos y documentos", lo que suscita la duda sobre la verdadera finalidad de la exhibición pretendida y su necesidad para la finalidad invocada en la solicitud.
2.6. Por otro lado, tampoco queda suficientemente justificada la proporcionalidad de las medidas interesadas. En este sentido, la solicitud afirma que las medidas son proporcionadas por existir una situación de asimetría informativa, resultar necesarias para mantener la igualdad de armas y posibilitar el resarcimiento del daño, y por no comportar un coste relevante para las requeridas ni para los terceros. Sin embargo, no concreta por qué es proporcionado la aportación de cada uno de los bloques documentales solicitados y, en particular, no razona por qué la amplitud del alcance subjetivo de la información interesada respecto de múltiples sociedades y terceros, ni tampoco la amplitud del ámbito temporal de la medida que abarca nueve años. Tampoco ofrece una justificación sobre las razones por las que es necesario aportar la totalidad de los contratos, la facturación, libros mayores, o contabilidad completa de numerosas mercantiles del grupo y de terceros.
Esta falta de justificación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas impide que el órgano judicial pueda llevar a cabo la labor de modulación que reclama la apelante por carecer de elementos que le permitan llevar a cabo una labor de depuración de la solicitud. La parte solicitante del acceso no puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a pedir bloques amplísimos de prueba sin una adecuada motivación, trasladando al tribunal la carga de seleccionar la información que resulta necesaria o proporcionada.
3.1. Por último, la resolución recurrida señala que existe un riesgo de que la información confidencial solicitada vaya a ser utilizada "con una finalidad torticera". Es cierto que, como sostienen las apelantes, la confidencialidad de la información interesada no constituye, por sí sola, motivo suficiente para denegar el acceso a fuentes de prueba, pues el régimen legal contempla la posibilidad de acordar la exhibición de información sensible mediante la adopción de las cautelas oportunas. Sin embargo, el propio art. 283 bis a) LEC establece en su apartado tercero que la afectación de información confidencial es uno de los elementos que el órgano judicial debe tener en cuenta a la hora de efectuar el juicio de proporcionalidad y obliga al tribunal a adoptar medidas dirigidas a proteger dicha información.
3.2. En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que, al menos parte de la información solicitada tiene carácter confidencial o altamente sensible, por afectar al núcleo del negocio de las franquiciadoras. Asimismo, las franquiciadoras denuncian, aportando indicios, que las solicitantes han comenzado a trabajar con una red de franquicias de la competencia. En este contexto, el órgano judicial ha de ser especialmente cuidadoso a la hora de valorar la proporcionalidad de las medidas y adoptar cautelas dirigidas a evitar que la información se utilice para fines ajenos al presente procedimiento. Sin embargo, la amplitud de los bloques documentales solicitados y la deficiente justificación de su necesidad impiden efectuar una ponderación adecuada del juicio de proporcionalidad y, en su caso, adoptar las cautelas adecuadas. Ello corrobora la conclusión de que la solicitud, tal como ha sido formulada, no supera el juicio de proporcionalidad exigido por el art. 283 bis a) LEC.
1. La parte apelante recurre el pronunciamiento relativo a la imposición de costas invocando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la novedad de la institución para sostener que concurren dudas de derecho al objeto de excluir el criterio del vencimiento. Sin embargo, no consideramos que la regulación del acceso a fuentes de prueba se pueda considerar una institución novedosa o carente de pautas interpretativas, máxime teniendo en cuenta que la resolución recurrida se limita a aplicar al caso concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente a una solicitud que, por los motivos apuntados, adolece de un evidente déficit de justificación. Por ello, no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho, ni que la imposición de costas vulnere el principio de efectividad o constituya una barrera ilegítima de acceso a la justicia.
2. En lo que respecta a las costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el el artículo 398.1 LEC para los casos de desestimación del recurso de apelación, que conlleva una remisión, con carácter general, a la regla del vencimiento objetivo, motivo por el que se han de imponer las costas al recurrente. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
1º Desestimamos el recurso de apelación formulado por BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. contra el auto de 1 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.
2º Acordamos imponer las costas de esta alzada a la apelante y la pérdida del depósito para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación formulado por BAKER 221, S.L., CLÍNICA MÉDICO ESTÉTICA CORDOBESA, S.L., ALIRSA HUELVA, S.L., LUCENA AESTHETIC CLINIC, S.L. ZAYBAL ESTETIC, S.L., MAVI ESTETIC, S.L. y BEHELYOU, S.L. contra el auto de 1 de diciembre de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.
2º Acordamos imponer las costas de esta alzada a la apelante y la pérdida del depósito para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

