Auto Civil 116/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Auto Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 109/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025200091

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:132A

Núm. Roj: AAP TO 132:2025

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00116/2025

Rollo Núm. 109/2025.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo

Divorcio Mutuo Acuerdo Núm. 482/19

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 109 de 2025, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en Divorcio Mutuo Acuerdo, núm. 482/19, en el que han actuado, como apelante D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª. Cristina Villamor López y defendido por la Letrada Sra. Margarita Robles López, y como apelada Dª. María Consuelo, representada por la Procuradora Sra. María Jose Martín de Nicolas Moreno y defendida por la Letrada Sra. María Vanesa Diaz Sandoval.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, se sigue procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo, a instancia de D. Amadeo representado por la Procuradora Sra. Cristina Villamor Lopez frente a Dª. María Consuelo, en el que con fecha 7 de Diciembre de 2023 se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2022, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación de Don Amadeo frente al Auto dictado por la Juzgadora a quo, que desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2022, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de la LEC.

El argumento del Auto para adoptar la decisión recurrida consiste en considerar que el convenio inicialmente aportado a las actuaciones, no ha sido ratificado finalmente, por lo que la única vía procesal que deja el artículo 777 de la LEC es el archivo de las actuaciones, no la vuelta al procedimiento anterior en el estado en que se encontraba.

Frente a tal decisión, considera el apelante, tras una exposición de antecedentes, que debe declararse la nulidad de actuaciones desde la ratificación del convenio regulador por parte de los cónyuges en fecha 22 de noviembre de 2021, pues se le ha causado indefensión al permitir la renuncia a una sola de las partes de un acuerdo mutuo debidamente firmado, y al permitir la renuncia de una ratificación efectuada ante el LAJ, cuando la misma parte ratificó dicho convenio regulador con todas las garantías legales; además, aduce falta de contradicción; y estima que las resoluciones del Juzgado infringen lo dispuesto en el artículo 208-4 de la LEC y en el artículo 248-4 de la LOPJ, pues no contienen la exigida referencia a los recursos frente a la resolución dictada. La tercera alegación del recurso aduce que el archivo de las actuaciones es consecuencia de la validación judicial de la renuncia a la ratificación efectuada por Dª María Consuelo, ignorando la existencia de un acuerdo de convenio de divorcio entre las partes, y que existe una ratificación de dicho convenio a presencia judicial, no existiendo prueba de la concurrencia en Dª María Consuelo de vicios del consentimiento que anulen el contrato firmado, añadiendo que la decisión judicial no tiene ningún amparo procesal, haciendo constar además, que desde la firma del Convenio regulador, hasta la fecha de interposición del recurso que se resuelve, los cónyuges han cumplido con lo pactado en dicho convenio. Así, hace referencia al principio de seguridad jurídica, a la significación de la ratificación judicial, y a la irrevocabilidad de los actos jurídicos, siendo otra situación distinta que, tras la ratificación no se aprobara íntegramente el convenio regulador en aquello que pudiera considerarse perjudicial para las menores, o se interpusiera demanda de modificación de medidas. También se alude a que permitir la renuncia unilateral tras la ratificación, socavaría el valor de los actos procesales y contractuales, y finalmente, señala los efectos negativos en el sistema judicial. El cuarto motivo considera que el archivo de las actuaciones es incongruente, pues las actuaciones se archivan porque no se ha ratificado el Convenio de divorcio, lo que no es cierta, pues la supuesta no ratificación se produce porque una de las partes cambio de opinión una vez firmado el acuerdo y ratificado el mismo ante el LAJ, no arbitrando la norma la posibilidad de renunciar a la ratificación realizada, lo que además chocaría con el principio de los actos propios y con el principio de buena fe procesal. Finalmente, manifiesta que no puede admitirse dejar sin efecto actos procesales a conveniencia y unilateralidad de una parte.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dª María Consuelo se oponen a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Ya se adelanta que el recurso de apelación debe ser acogido, manteniendo el criterio de esta Sala en Auto de 4 de marzo de 2006, y que además es asumido por otras Audiencias Provinciales que a continuación se reseñarán, y que básicamente descartan la posibilidad de dejar sin efecto la ratificación judicial de la propuesta de convenio regulador, por parte de los cónyuges, pues dicha ratificación causa estado procesal y se torna irreversible para los mismos, siendo cuestión distinta que el órgano judicial, a la vista de la circunstancias concurrentes, y a la vista de que dicho convenio ratificado contenga o no pactos perjudiciales para los hijos menores del matrimonio, deba o no homologar en todo o en parte la propuesta de convenio que se somete a su consideración.

Traemos a colación lo resuelto al respecto en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) de 25 de febrero de 2021, recurso 629/20:

"El referido precepto no resulta de aplicación al caso puesto que no estamos ante pactos que no formen parte de un convenio regulador pero de ello se desprende que si respecto este tipo de pactos se establece la vinculación de los cónyuges a lo pactado, y la limitada posibilidad de su revisión, con mayor razón habrá de dotarles de la misma validez y eficacia cuando se trata de un convenio regulador, y más cuando ha sido ratificado a presencia judicial, debiendo desplegar entonces las consecuencias jurídicas antes indicadas, sin posibilidad de revocación.

De acuerdo con estos criterios y retomando lo expuesto inicialmente sobre la infracción del art. 777 de la LEC en que incurre la resolución recurrida, suscribe íntegramente la Sala el razonamiento seguido, antes similar supuesto de hecho, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10º, de 30 de septiembre de 2011 cuando argumenta que ".......la retractación o manifestación de voluntad posterior de uno de los esposos, desdiciéndose de su declaración de voluntad en que prestó su conformidad a la petición de divorcio de mutuo acuerdo y al convenio regulador presentados, ratificándolos, no puede tener efectos, lo que se manifiesta como exigencia de seguridad jurídica y de la prohibición de ir contra los propios actos, debiendo considerarse una manifestación de voluntad irrevocable. En este sentido se pronuncia también la sentencia de la AP Barcelona de 3.12.1999, Sección 12, núm. Recurso 479/1999 ,en doctrina que esta Sala hace suya, sentencia en la que, partiendo de la irrevocabilidad de la declaración de voluntad ratificadora del convenio regulador...., En la indicada sentencia se dice: "La Disposición Adicional 6ª de la Ley 30 /1981, de 7 de julio regula un procedimiento sumario y especial, con características propias de la jurisdicción voluntaria, en el que no existe la confrontación entre los litigantes, que no intervienen en calidad de partes en el sentido procesal del término en los litigios contenciosos, sino en calidad de solicitantes de un derecho postulado de consuno. La norma legal prevé, en garantía del ciudadano, que la solicitud inicial sobre la separación matrimonial, sea ratificada personalmente por cada uno de los cónyuges por separado, y en presencia judicial. La pretensión contenida en la demanda, ratificada en la forma prevista en la ley, constituye un acto propio que no admite la validez de una ulterior declaración de voluntad en sentido contrario, por las exigencias del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución ,como derecho fundamental y por la eficacia de las declaraciones de voluntad recepticias derivada del artículo 1.255 del Código Civil .

En materia de estado civil, de orden público, no es posible que las declaraciones de voluntad, tanto si son expresadas en un expediente matrimonial, como en un expediente de reconocimiento de paternidad o de opción de nacionalidad, puedan ser revocadas por la sola voluntad en sentido contrario de quien emitió su declaración de forma solemne, principio que es de plena aplicación en los procesos de separación y divorcio consensuados." El mismo criterio se mantiene, en lo esencial, en el auto de la AP de Toledo, sec. 2ª, de 4 de marzo de 2006 , y en el de la AP de Ciudad Real, sec.1ª, de 21 de mayo de 2004, sosteniendo ambas resoluciones que: "La ratificación del convenio es, desde el punto de vista procesal, un acto de causación, cuya característica fundamental es originar un determinado estado o situación jurídica en el proceso que se muestra irreversible, en cuanto predetermina un efecto previsto directamente en la ley. De ahí que en la ratificación como en todo acto procesal, la Ley presuma su seriedad, validez y licitud, y únicamente permita eliminar el acto cuando se demuestra la ausencia total de voluntad, como lo revela el que el único medio de declarar nulo y sin efecto el acto de alguna de las partes sea el que esté realizado bajo la violencia o intimidación ( artículos 225.2 y 226.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De lo contrario, si se admitiera, como aquí sorprendentemente se ha hecho, la retractación, el arrepentimiento o la simple y unilateral denegación de su eficacia, la misma idea de proceso desaparecería".

En consecuencia, procede estimar el recurso y dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida, debiendo continuar la tramitación del procedimiento según lo dispuestos en los apartados 6 y 7 del art. 777 de la LEC ".

Esta decisión es la que procede adoptar también en el supuesto enjuiciado, por las mismas razones ya expuestas que, en lo esencial, vienen a ser las mismas que se recogen en la sentencia nº 228/2016 de la Audiencia Provincial de Jaén , y en las de la misma Audiencia de 20 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2017 en las que reitera que "...el archivo propuesto está previsto para el supuesto de que uno de los progenitores no se hubiere ratificado en el convenio regulador suscrito y presentado para su aprobación, pero no cuando ya ratificado por ambos uno de ellos con posterioridad como aquí acontece, se retracta y muestra una voluntad contraria a dicha aprobación. Al respecto el precepto aplicable es como entendió el Juzgador, el contenido en el art. 777.6 LEC , según el cual, cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores -aportación de documentación cuando se estimara insuficiente la presentada con la demanda, práctica de prueba propuesta, informe del Mº Fiscal y en su caso audiencia del menor- o, si no fuera necesario como es el caso, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia pronunciándose sobre el convenio regulador...".

El mismo criterio se sigue en la SAP de Barcelona, sección 18ª, de 21 de marzo de 2018 , en un supuesto en el que uno de los cónyuges, una vez dictada la sentencia aprobando el convenio, y antes de su notificación, presentó escrito solicitando dejar sin efecto la ratificación al haber surgido discrepancias entre las partes, procediendo el Juzgado a dictar sentencia aprobando el convenio. El interesando recurrió en apelación argumentando que hasta el momento de la aprobación judicial el convenio se encuentra en fase expectante, por lo que no habiendo precluído la fase procesal las partes pueden en el ínterin retractarse de la ratificación efectuada. La Sala rechaza tal posibilidad, considerando que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en los arts. 770 , 775 y 777 de la LEC ,se había presentado para su aprobación judicial un documento firmado por ambos litigantes, sin que nadie discuta la legitimidad de esa firma, que tiene eficacia vinculante, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 1.257 CC .,habiéndose ratificado ambos cónyuges ante la Letrada de la Administración de Justicia que en su calidad de tal, da fe pública judicial de los actos que tienen lugar a su presencia, (ex. Art. 145 de la LEC ), por lo que se había seguido correctamente el trámite del 777-6 de la LEC, concluyendo que " si el apelante estima que al suscribir el convenio y ratificarse en su contenido existió vicio de consentimiento que pudiera comportar la nulidad del convenio suscrito, deberá acudir al procedimiento correspondiente y acreditar en el mismo la concurrencia de esa causa de nulidad, que afectaría a su propio consentimiento pero en modo alguno a la corrección del procedimiento seguido en los Autos que examinamos". Por tanto, el recurso se estima, dejando sin efecto el auto recurrido y debiendo continuar la tramitación conforme a lo previsto en el art. 777-6 y 7 de la LEC ,quedando al margen de este procedimiento las pretensiones que tengan por finalidad retractarse de la ratificación o del consentimiento prestado, y también las que tengan por objeto la declaración de nulidad de los pactos del convenio, que deberán hacerse valer a través del juicio ordinario que corresponda, todo ello sin perjuicio de poder instar la modificación de medidas si así se considere procedente en caso de alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobar el convenio, conforme a lo previsto en el art. 775 LEC ,con lo cual no podemos sino estimar, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el presente recurso."

En similar sentido podemos citar el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) de 3 de abril de 2019, recurso nº 862/18:

"La situación en la que nos encontramos viene a ser prácticamente idéntica a la examinada en nuestro auto nº29/2013, de 28 de febrero de 2013 , por lo que la consecuencia jurídica también habrá de ser la misma, acogiendo las alegaciones de la apelante y descartando por tanto la posibilidad de retractación que pretende hacer valer el Sr. Teodulfo y que admite la resolución recurrida.

Decíamos en el referido auto nº 29/2013 , en un supuesto en que la resolución de primera instancia había acordado dejar sin efecto la ratificación del convenio regulador y el archivo de las actuaciones, lo _iguiente :

"TERCERO.- La Sala considera que dicha resolución no es correcta, porque como aduce la recurrente además de no haber respetado el principio de contradicción, infringe lo dispuesto en el art. 777 de la LEC y vulnera el principio de seguridad jurídica.

De conformidad con lo previsto en el art. 777 una vez que ambos cónyuges se han ratificado en el convenio y el Ministerio Fiscal ha emitido informe favorable a su aprobación lo procedente no es, en ningún caso, el archivo de las actuaciones sino que según la regulación prevista en el art. 777-6 una vez practicados los actos y diligencias de los cinco primeros números o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, disponiendo el apartado 7 que si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

Por tanto, una vez ratificado el convenio a presencia judicial el procedimiento sigue su curso incluso aunque el Juez considere que el Convenio no puede aprobarse, en cuyo caso se seguirá el trámite previsto en el art. 777-7º de la LEC , sin que pueda admitirse la retractación del acto procesal ya efectuado y el subsiguiente archivo de las actuaciones, previsto únicamente en la regla tercera del mismo artículo para los supuestos en que, citados los cónyuges para la ratificación de su petición, ésta no fuera ratificada por alguno de ellos, en cuyo caso el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 770.

Estamos ante un acto procesal de las partes, realizado en la forma prevista en la LEC y, como tal, debe desplegar todos sus efectos en los términos también previstos legalmente, sin que pueda admitirse la desviación de las normas de procedimiento para lograr, por un vía oblicua, la nulidad de ese acto procesal practicado con todas las garantías o, la rescisión de lo acordado cuatro meses antes en el convenio alegando ahora la concurrencia de un vicio del consentimiento pese a que dicho convenio no sólo se suscribió libre y voluntariamente sino que además se ratificó a presencia judicial. Se trata de un acto procesal válido, cuya nulidad únicamente podría decretarse previa tramitación de un incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 225-2 y 226-2 de la LEC -"se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia"-, y en los supuestos de falta de ratificación, como negocio jurídico, su impugnación habría de efectuarse en el correspondiente juicio ordinario, según lo dispuesto en el art. 1.817 del Código Civil , en relación con el art. 1.261 del mismo texto sustantivo.

La Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de este tipo de convenios indicando al respecto en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2010 que "...La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2004 recoge la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y eficacia jurídica del convenio regulador suscrito por los cónyuges, que se resume en lo siguiente: Los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges en los convenios matrimoniales, en la medida en que se hallan referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición (entre las que se encuentran las de contenido económico o patrimonial) se enmarcan, como dice la STS de 15 de febrero de 2002 "en el ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1255 CC )" con lo que estos acuerdos son "auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( artículo 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem o ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 enero de 1993 , 7 de marzo de 1995 , 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 ) y la doctrina registral (resoluciones de la DGRyN de 31 marzo y 10 de noviembre de 1995 y 1 septiembre de 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial, porque como ya indicaba la STS de 22 de abril de 1997 que "deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .".

En el mismo sentido se pronuncia la STSJC de 18 de septiembre de 2008 que viene a reiterar los mismos criterios sentados en las SSTSJC de 19-4-2004 y 22-6- 2006, señalando que ...En este aspecto, no son muy diferentes las consecuencias en el Derecho civil común, en el que el TS viene reconociendo efectos vinculantes entre los cónyuges otorgantes al convenio regulador, cuando concurren consentimiento, objeto y causa y no existen motivos de invalidez, aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial ( SS TS 1ª 325/1997 de 22 abr ., 1151/1997 de 19 dic ., 31/1998 de 27 ene ., 1183/1998 de 21 dic . y 116/2002 de 15 feb .), incluyendo los pactos sobre atribución del uso de la vivienda conyugal ( S TS 1ª 775/2006 de 11 jul .)..."

Añadíamos en la misma sentencia de 23-12-2010 que "De lo anterior ha de concluirse que la aprobación judicial del convenio no es una "conditio iuris" para su validez y eficacia en general, sino que es una condición o requisito para que judicialmente y dentro del mismo proceso pueda ejecutarse lo que en él se pactó, de modo que como también indica la referida STSJC de 18-9-2008, el pacto suscrito entre las partes y no homologado judicialmente por el que los esposos litigantes regulen privada y libremente las consecuencias patrimoniales de su separación debe considerarse válido, y los interesados no pueden desligarse de él, pues ese acuerdo les obliga como ocurre con cualquier contrato...", y en relación con el concreto supuesto analizado en la referida sentencia también argumentábamos sobre la conducta del allí recurrente que "...el supuesto vicio de la voluntad lo refiere "a la firma del convenio", pero resulta que con posterioridad a ese momento se ha ratificado a presencia judicial en dos ocasiones, con la seriedad, validez y licitud que debe presumirse en todo acto procesal, al igual que todos los actos realizados, dentro o fuera del proceso, por personas adultas, capaces y con plena disponibilidad sobre sus bienes, siendo de aplicación lo dispuesto tanto en el art. 111-7 del Código Civil de Cataluña en lo que se refiere al principio de buena fe en las relaciones jurídico privadas (y el art. 247 de la LEC sobre la buena fe procesal) como la doctrina de los actos propios recogida en el art. 111-8 a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

Por último, cabe destacar que el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio) regula los pactos otorgados por los cónyuges fuera del convenio regulador, estableciendo el art. 233-5 que los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el ar. 231-20 (en capítulos matrimoniales o en escritura pública), y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador, vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento de estos pactos se puede acumular a la de nulidad, separación o divorcio y se puede solicitar que se incorporen a la sentencia, y según lo dispuesto en el art. 233-5-2 si se trata de pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia, sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, se pueden dejar sin efecto a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que se adoptaron y, como máximo, hasta el momento de la contestación a la demanda o, si procede, de la reconvención en el procedimiento matrimonial en que se pretenden hacer valer..

Sobre estos pactos indica la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010 que "...en línea con los precedentes amparados en esta materia, se deja la puerta abierta a la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge y éste acredita que han sobrevenido circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento de adoptarse. Al mismo tiempo se marcan límites a las facultades dispositivas de las partes en las instituciones en que estos pactos pueden tener más incidencia..., distinguiendo los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis".

El referido prece"to no resulta de aplicación al caso puesto que no estamos ante pactos que no formen parte de un convenio regulador pero de ella se desprende que si respecto este tipo de pactos se establece la vinculación de los cónyuges a lo pactado, y la limitada posibilidad de su revisión, con mayor razón habrá de dotarles de la misma validez y eficacia cuando se trata de un convenio regulador, y más cuando ha sido ratificado a presencia judicial, debiendo desplegar entonces las consecuencias jurídicas antes indicadas, sin posibilidad de revocación..

CUARTO.- De acuerdo con estos criterios y retomando lo expuesto inicialmente sobre la infracción del art. 777 de la LEC en que incurre la resolución recurrida, suscribe íntegramente la Sala el razonamiento seguido, antes similar supuesto de hecho, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10º, de 30 de septiembre de 2011 cuando argumenta que ".......la retractación o manifestación de voluntad posterior de uno de los esposos, desdiciéndose de su declaración de voluntad en que prestó su conformidad a la petición de divorcio de mutuo acuerdo y al convenio regulador presentados, ratificándolos, no puede tener efectos, lo que se manifiesta como exigencia de seguridad jurídica y de la prohibición de ir contra los propios actos, debiendo considerarse una manifestación de voluntad irrevocable.

En este sentido se pronuncia también la sentencia de la AP Barcelona de 3.12.1999, Sección 12, num. Recurso 479/1999 , en doctrina que esta Sala hace suya, sentencia en la que, partiendo de la irrevocabilidad de la declaración de voluntad ratificadora del convenio regulador...., En la indicada sentencia se dice: "La Disposición Adicional 6ª de la Ley 30 /1981, de 7 de julio regula un procedimiento sumario y especial, con características propias de la jurisdicción voluntaria, en el que no existe la confrontación entre los litigantes, que no intervienen en calidad de partes en el sentido procesal del término en los litigios contenciosos, sino en calidad de solicitantes de un derecho postulado de consuno. La norma legal prevé, en garantía del ciudadano, que la solicitud inicial sobre la separación matrimonial, sea ratificada personalmente por cada uno de los cónyuges por separado, y en presencia judicial. La pretensión contenida en la demanda, ratificada en la forma prevista en la ley, constituye un acto propio que no admite la validez de una ulterior declaración de voluntad en sentido contrario, por las exigencias del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución , como derecho fundamental y por la eficacia de las declaraciones de voluntad recepticias derivada del artículo 1.255 del Código Civil . En materia de estado civil, de orden público, no es posible que las declaraciones de voluntad, tanto si son expresadas en un expediente matrimonial, como en un expediente de reconocimiento de paternidad o de opción de nacionalidad, puedan ser revocadas por la sola voluntad en sentido contrario de quien emitió su declaración de forma solemne, principio que es de plena aplicación en los procesos de separación y divorcioconsensuados."

El mismo criterio se mantiene, en lo esencial, en el auto de la AP de Toledo, sec. 2ª, de 4 de marzo de 2006 , y en el de la AP de Ciudad Real, sec.1ª, de 21 de mayo de 2004, sosteniendo ambas resoluciones que: "La ratificación del convenio es, desde el punto de vista procesal, un acto de causación, cuya característica fundamental es originar un determinado estado o situación jurídica en el proceso que se muestra irreversible, en cuanto predetermina un efecto previsto directamente en la ley. De ahí que en la ratificación como en todo acto procesal, la Ley presuma su seriedad, validez y licitud, y únicamente permita eliminar el acto cuando se demuestra la ausencia total de voluntad, como lo revela el que el único medio de declarar nulo y sin efecto el acto de alguna de las partes sea el que esté realizado bajo la violencia o intimidación ( artículos 225.2 y 226.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De lo contrario, si se admitiera, como aquí sorprendentemente se ha hecho, la retractación, el arrepentimiento o la simple y unilateral denegación de su eficacia, la misma idea de proceso desaparecería".

En consecuencia, procede estimar el recurso y dejar sin efecto lo acordado en la resolución recurrida, debiendo continuar la tramitación del procedimiento según lo dispuestos en los apartados 6 y 7 del art. 777 de la LEC ".

CUARTO.- Esta decisión es la que procede adoptar también en el supuesto enjuiciado, por las mismas razones ya expuestas que, en lo esencial, vienen a ser las mismas que se recogen en la sentencia nº 228/2016 de la Audiencia Provincial de Jaén , y en las de la misma Audiencia de 20 de abril de 2016 y 17 de mayo de 2017 en las que reitera que "...el archivo propuesto está previsto para el supuesto de que uno de los progenitores no se hubiere ratificado en el convenio regulador suscrito y presentado para su aprobación, pero no cuando ya ratificado por ambos uno de ellos con posterioridad como aquí acontece, se retracta y muestra una voluntad contraria a dicha aprobación. Al respecto el precepto aplicable es como entendió el Juzgador, el contenido en el art. 777.6 LEC , según el cual, cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores -aportación de documentación cuando se estimara insuficiente la presentada con la demanda, práctica de prueba propuesta, informe del Mº Fiscal y en su caso audiencia del menor- o, si no fuera necesario como es el caso, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia pronunciándose sobre el convenio regulador...".

El mismo criterio se sigue en la SAP de Barcelona, sección 18ª, de 21 de marzo de 2018 , en un supuesto en el que uno de los cónyuges, una vez dictada la sentencia aprobando el convenio, y antes de su notificación, presentó escrito solicitando dejar sin efecto la ratificación al haber surgido discrepancias entre las partes, procediendo el Juzgado a dictar sentencia aprobando el convenio. El interesando recurrió en apelación argumentando que hasta el momento de la aprobación judicial el convenio se encuentra en fase expectante, por lo que no habiendo precluído la fase procesal las partes pueden en el ínterin retractarse de la ratificación efectuada. La Sala rechaza tal posibilidad, considerando que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en los arts. 770, 775 y 777 de la LEC , se había presentado para su aprobación judicial un documento firmado por ambos litigantes, sin que nadie discuta la legitimidad de esa firma, que tiene eficacia vinculante, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 1.257 CC ., habiéndose ratificado ambos cónyuges ante la Letrada de la Administración de Justicia que en su calidad de tal, da fe pública judicial de los actos que tienen lugar a su presencia, (ex. Art. 145 de la LEC ), por lo que se había seguido correctamente el trámite del 777-6 de la LEC, concluyendo que " si el apelante estima que al suscribir el convenio y ratificarse en su contenido existió vicio de consentimiento que pudiera comportar la nulidad del convenio suscrito, deberá acudir al procedimiento correspondiente y acreditar en el mismo la concurrencia de esa causa de nulidad, que afectaría a su propio consentimiento pero en modo alguno a la corrección del procedimiento seguido en los Autos que examinamos".

Por tanto, el recurso se estima , dejando sin efecto el auto recurrido y debiendo continuar la tramitación conforme a lo previsto en el art. 777-6 y 7 de la LEC , quedando al margen de este procedimiento las pretensiones que tengan por finalidad retractarse de la ratificación o del consentimiento prestado, y también las que tengan por objeto la declaración de nulidad de los pactos del convenio, que deberán hacerse valer a través del juicio ordinario que corresponda, todo ello sin perjuicio de poder instar la modificación de medidas si así se considere procedente en caso de alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobar el convenio, conforme a lo previsto en el art. 775 LEC ."

En este caso nos encontramos con el mismo supuesto resuelto en las resoluciones transcritas, es decir, una vez que se transformó el procedimiento de divorcio a los trámites del mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 de la LEC por Decreto de 18 de noviembre de 2021 -acontecimiento 227 del Visor Horus-, ambos cónyuges ratificaron ante el Letrado de la Administración de Justicia competente, la propuesta de convenio regulador aportada y firmada por ambos -acontecimientos 235 y 238-; ante tales extremos no cabe otorgar la eficacia que se le da en la instancia a la renuncia a la ratificación operada por la cónyuge Dª María Consuelo, procediendo por lo tanto la revocación de la resolución recurrida, sin que sin embargo sea necesario la declaración de nulidad de actuaciones anteriores al Auto recurrido, pues lo procedente, con independencia de lo actuado, es que se sigan los trámites previstos en el artículo 777- 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el Juzgador de instancia con absoluta libertad de criterio proceda conforme a lo dispuesto en dichos preceptos y finalmente dicte Sentencia concediendo o denegando el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, que obviamente no necesariamente debe ser aprobado en los términos propuestos y ratificados por los cónyuges.

TERCERO.-En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villamor López, en nombre y representación de DON Amadeo, contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo, de fecha 7 de diciembre de 2023, en los autos de Divorcio de Mutuo acuerdo seguidos bajo el número 482/2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, que se sigan los trámites previstos en el artículo 777- 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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